REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006264
ASUNTO : IP01-P-2014-006264

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA: ABG. ROMELIA SALAZAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

ACUSADOS: ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA Y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES

DEFENSOR PRIVADO: ABG. NORVIS MORALES Y ABG. MAIRNYN MEDINA

DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO

CAPÍTULO I

En fecha 04 de Septiembre de 2014 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA Y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES , ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 13 de Octubre de 2014, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA Y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO ratificando totalmente la acusación. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 4 de Marzo de 2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA Y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados NO QUIERO DECLARAR; de manera individual: ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.532.198, de 23 años de edad, soltero, natural del Puerto Cabello de profesión Obrero y domiciliado Urbanización Sorpresa calle 24 al lado de la Panadería la sorpresa de la Población de Puerto Cabello teléfono 0242 364 92 71 y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.611.118, de 25 años de edad, soltero, natural del Puerto Cabello de profesión Obrero y domiciliado Urbanización Sorpresa calle 53 casa s/n al lado de la Panadería la sorpresa de la Población de Puerto Cabello teléfono 0416 511 80 04 (mamá), el ciudadano Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizados sus datos.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Privado ABG. NORVIS MORALES quien expuso: “ratifico el escrito de descargo presentado por esta defensa en cada una de sus partes y de acuerdo a lo establecido en el articulo 311 del COPP esta defensa en sus alegatos explana claramente que según lo descrito por la victima en su denuncia y en las descripciones de los sujetos que se introducen a su casa que los mismos no le infundieron amenazas a su persona siendo esto uno de los requisitos que según la norma define el robo agravado así como también que al momento de la detención de los ciudadanos presentes en sala no se les incauto ningún elemento de interés criminalistico pertenecientes a la victima según se describe en el folio 6 del acta policial al primero de ellos el ciudadano Armando se le incauto un teléfono celular del cual esta defensa consigno copia de la factura y ningún otro objeto de los denunciados por la victima diciendo ella que se le sustrajeron 8 añillos de oro y dos cadenas de oro y al ciudadano Pablo se le incautaron un dije dos anillos los cuales esta defensa tiene aquí las facturas de las mismas prendas entonces como es que se le acredita el robo agravado sino tienen las pertenecías de las victimas los mismo fueron detenidos en el vehiculo de la referida ciudadana pero al momento de ser detenidos en una vía tan transitable como fue que no se valieron de por los menos un testigo que con su entrevista adminiculara con el dicho de los funcionarios y diera veracidad de los hechos y del sitio del suceso y es claramente sabido que existen decisiones jurisprudencias sentencia 345 de la sala de casación penal y sentencia 1283 reiterada en varias oportunidades por la sala constitucional que deja claro que el solo dicho de los funcionarios no es elemento de convicción para el juzgamiento de los imputados que para ser elemento de peso debe estar adminiculado con otros elementos de peso para que de veracidad de lo dicho por los funcionarios aun cuando ellos son parte del sistema de justicia y de seguridad del estado es por eso que son una de las tantas razones que ellos son parte para el esclarecimiento de los hechos en ese mismo orden se incauto en la guantera un facsímil y la fiscalia imputa el uso de facsímil en todo caso estaríamos frete al delito de posesión como es que imputa el delito de agavillamiento sino existe una relación de llamadas de los teléfonos celulares el sitio donde fueron detenidos no es una guarida no se viene un plano claro del delito a cometer ni un registro de llamadas relacionadas entre si para decir que se relacionaron entre si esto para dejar claro que nuestra norma penal sustantiva no aclara de alguna forma en que momento es que puede darse el agavillamiento y así lo establece criterios emitidos por la corte de apelaciones de este circuito judicial para nadie es un secreto que fueron detenidos en el vehiculo de la victima es por lo que esta defensa le va a solicitar de acuerdo a las máximas de experiencia y al juicio de la sana critica del director del proceso tome en consideración el articulo 313 en el numeral 2 al momento de decidir para una posible admisión de los hechos de mis representados y consigno en este acto original y copia de las facturas de los dos anillos de metal y de la cadena y original y copia de la factura del teléfono celular. Es todo…”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de PRIMERO: Que la presente acusación se admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento de los ciudadanos imputados ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, como COAUTORES en la comisión del tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal, que sanciona la autoría del delito de ROBO AGRAVADO, el tipo penal previsto en el artículo 286 que regula del delito de AGAVILLAMIENTO, el tipo penal previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias Agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 eiusdem, que regula del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y el tipo penal previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones que regula del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana Yoleida Hidalgo, En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, como COAUTORES en la comisión del tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal, que sanciona la autoría del delito de ROBO AGRAVADO, el tipo penal previsto en el artículo 286 que regula del delito de AGAVILLAMIENTO, el tipo penal previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias Agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 eiusdem, que regula del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y el tipo penal previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones que regula del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana Yoleida Hidalgo.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, en la comisión del tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal, que sanciona la autoría del delito de ROBO AGRAVADO, el tipo penal previsto en el artículo 286 que regula del delito de AGAVILLAMIENTO, el tipo penal previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias Agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 eiusdem, que regula del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y el tipo penal previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones que regula del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana Yoleida Hidalgo.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten todas las pruebas promovidas, tanto por el Representante de Ministerio como por la defensa.

DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que NO ADMITO LOS HECHOS cada uno por separado y ha viva vos.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión de los delitos como COAUTORES en la comisión del tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal, que sanciona la autoría del delito de ROBO AGRAVADO, el tipo penal previsto en el artículo 286 que regula del delito de AGAVILLAMIENTO, el tipo penal previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias Agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 12 eiusdem, que regula del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y el tipo penal previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones que regula del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana Yoleida Hidalgo; por los hechos acontecidos el 24 de Abril de 2013, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas, así como el escrito de descargo. SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone a los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA Y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron cada uno por separado NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan CUARTO: Oída la manifestación de los imputados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre los mismos. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados. QUINTO: Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR



Nº DE RESOLUCIÓN PJ00232015000137