REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003471
ASUNTO : IP01-P-2010-003471



AUTO MOTIVADO DEL ACTA DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LA DISPOSICIÓN FINAL CUARTA, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL




Vista la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano DENNIS RAMON SANCHEZ BONIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.473.903, fecha de nacimiento 28/11/1971, lugar de nacimiento Coro, estado civil soltero, profesión u oficio Taxista, La vela sector Colombia norte calle Nº 2 casa Nº 8 Coro estado Falcón teléfono 0426-0613832, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 05 de Marzo de 2015, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:



DE LOS HECHOS

“Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado DAYNI RAMÓN SANCHEZ COELLO es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial supra señalada cuando se especifican las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado y a la retención del vehículo marca toyota, modelo Starlet, año 1.997, color blanco, tipo sedan, placas MAS-76k, serial de motor * 2E3024236, serial carrocería EP90- 0008496, conforme dictamen pericial suscrito por los expertos ANDRÉS PETIT y JOSÉ CHIRINOS, vehículo este el cual se encontraba parcialmente desvalijado, y cuyas piezas fueron entregadas tal y como se asienta en la mencionada acta policial, las cuales se describen tanto en el acta de registro de cadena de custodia así como en acta de reconocimiento legal suscrito por el experto WILMER PINEDA, lo que de manera indubitable hacer llegar a la convicción a este Juzgador que el Ciudadano DEYNI RAMÓN SANCHEZ BONIEL es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal el cual le imputa la Representación Fiscal.”.


CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA


En la audiencia Defensor Privado ABG. YNGRIS MADRIZ., manifestó lo siguiente: “Solicito se le imponga a mi defendido del procedimiento de suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad en razón al hecho referido por la Fiscalía del Ministerio Publico así mismo solicito se le impongan las obligación que a bien tenga el tribunal” Es todo.”.


ACTA DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LA DISPOSICION FINAL CUARTA ORDINARIA 1 DEL CÓDIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en este acto se subsana material del acta de audiencia de conformidad con la DISPOSICIÓN FINAL CUARTA ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde se admite totalmente la acusación interpuesta por parte del Ministerio Publico, ya que la misma ACTA DE DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LA DISPOSICION FINAL CUARTA ORDINARIA 1 DEL CÓDIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL, tal como lo dispone esta disposición se realiza únicamente en los casos; En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, POR TAMNTO ESTE Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código.
Al analizar la presente Audiencia De Conformidad Con La Disposición Final Cuarta, Ordinal 1° Del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la misma se debe hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, se oyó la manifestación de voluntad del imputado ciudadano DENNIS RAMON SANCHEZ BONIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.473.903, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente representado por su abogado defensor Privado, su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano DENNIS RAMON SANCHEZ BONIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.473.903, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del imputado ciudadano DENNIS RAMON SANCHEZ BONIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.473.903, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el imputado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de TRES MESES, el cual culminará el día 25 de JUNIO de 2015, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1°. Realizar labores de mantenimiento y restauración supervisadas en la Escuela HAYDE CALLE DE MEDINA del sector la Comunidad de la Vela estado Falcón. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO:
de conformidad con la disposición final cuarta numeral 1° de la norma adjetiva penal en virtud que el delito se encuentra dentro de los delitos de juzgamiento menos graves, El Tribunal impone DENNIS RAMON SANCHEZ BONIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.473.903, de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Manifestando “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y oferto como reparación al daño ocasionado disculpa simbólicas y someterse a las obligaciones que le imponga el tribunal a los fines de optar a la Suspensión Condicional de Proceso. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado. Seguidamente se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, DENNIS RAMON SANCHEZ BONIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.473.903, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario correspondiente a labores de mantenimiento y restauración en la Escuela HAYDE CALLE DE MEDINA del sector la Comunidad de la Vela estado Falcón SEGUNDO: Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses y se fija audiencia de verificación de condiciones para el DIA 25 DE JUNIO DE 2015 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará por auto separado. Se ordena oficiar a la dirección del Escuela HAYDE CALLE DE MEDINA del sector la Comunidad de la Vela estado Falcón sobre las obligaciones impuestas por este tribunal debiendo remitir informe de finalización del mismo. Se deja constancia que se imprimen dos ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregada al imputado. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión, quedando Notificadas las partes en la Sala de Audiencias, por estar fijada hoy la Audiencia de Verificación de Condiciones.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Cúmplase.-.

EL L JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR















RESOLUCIÓN Nº PJ00320150001138