REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004067
ASUNTO : IP01-P-2013-004067
AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR
DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
E IMPONIENDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual acordó imponer a la imputada ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA de la orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad al 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En horas de Despacho del día de hoy, Lunes veintiséis (26) de Enero de 2015, siendo las 11:16 horas de la mañana, oportunidad de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ, y del alguacil asignado a la sala 09 JHONATHAN RIVERO, para que tenga lugar la Audiencia Oral para imponer a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA de la orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de conformidad al 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, la imputada ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA y su Defensa Privada ABG. DANNY CARRASCO MARTÍNEZ, quien fue juramentado por acta separada. Se deja constancia que el Defensor Privado se impuso de la totalidad de las actas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ratifico en todas y cada una de sus partes Orden de Aprehensión de fecha 03/10/2014 a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, y el peligro de fuga, precalificó los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a manera de información de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Acto seguido la Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. De seguidas se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse: ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.212.750, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, quien manifestó: “Señora Jueza yo viole la medida no porque quise sino porque las circunstancias lo ameritaban yo soy madre soltera, mi madre es la única que me apoya, mi madre esta en un estado de salud muy critico. En la casa donde yo me encontraba, de la señora Isabel, semanas antes me dijo que no me podía tener mas ahí que me fuera porque ella iba a vender su casa, y le pedí que me diera plazo para que el tribunal me buscara y me dijo que ella no podía, y opte por la medida de irme con mis hijas y no fue porque me quise ir, me fui porque mi hija esta pequeña y necesita de su madre y yo no cuento con su papa y entonces yo viole la medida fue por eso, no porque yo quise y otra cosa, usted esta en todo su derecho y es su deber, pero yo también le pido con todo el respeto que yo estoy dispuesta como madre de familia y como el único sustento de mi casa estoy dispuesta a cumplir cualquier medida que me imponga con tal de no dejar a mis hijas solas, al igual que a mi mamá, que ella ya no puede estar cuidando muchachos, no cuento con nadie ni con el papa de las niñas que se desentendió de mi después que nos dejamos.” Es todo.
En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal quien realiza la siguiente pregunta: P. ¿El día de la audiencia de presentación cuando te impone de las razones se te impuso de una detención domiciliaria aún cuando el delito era grave, por que si de una u otra forma si te habían sido notificado que tenias que irte de ese domicilio por que no notificaste al tribunal de esa problemática y además no decidiste no solo abandonar el estado porque fuiste atendida en el Estado Cojedes? R. Bueno porque allá se encuentra mi mamá enferma.
Seguidamente toma la palabra a la Defensa Privada ABG. DANNY CARRASCO quien realiza las siguientes preguntas: P. ¿Explique al Tribunal que padece su progenitora? R. Problemas en el corazón, esta siendo preparada en el hospital de san Carlos para una operación a corazón abierto, hasta los momentos mi mama no sabe que estoy presa. P. ¿En tu narración hablaste de una señora llamada Isabel que es la propietaria de la casa donde estabas por qué te dijo que te fueras? R. Ella me dijo que quería comprar otra casa que se iba de esta ciudad y me dijo que me tenía que ir. P. ¿Cuando estabas cumpliendo con la detención domiciliaria alguna institución te fueron a buscar y a notificarte de alguna audiencia? R. No, yo dure ahí como un mes y me notificaron que me iba era a revisar un medico.
Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada ABG. DANNY CARRASCO quien expone: “Buenos días a todos los presentes, mi representada tuvo la necesidad imperiosa de abandonar el domicilio ubicado en la Urbanización Libertadores de América, manzana 21, casa número 04, a consecuencia de que esta ciudadana Isabel la cual la tenia a ella ya que era un familiar directo, la tenia bajo la custodia, esta ciudadana tuvo que salir de esa residencia de manera inmediata debido a que esa residencia fue tomada por uno de los Ministerios del Estado, se logró con los funcionarios dejar claro que la residencia no estaba en posesión de la ciudadana Isabel, esta defensa realizo unas investigaciones pertinentes a mi representada la cual se encuentra en un estado de salud bastante critico, y efectivamente su madre se encuentra esperando una segunda operación en el estado Cojedes, de igual forma por no tener un apoyo, tuvo que irse al estado Cojedes donde en el mes de enero fue detenida por una comisión de la GNB, es decir, que tuvo la necesidad imperiosa de salir, no porque fue conveniente para ella en ese momento escaparse de la justicia, quiero dejar claro que mi representada es primaria en el delito que se le imputa e igualmente se fue al estado Cojedes en búsqueda de un derecho que esta por encima del derecho a la libertad que es el de estar con sus familiares, es por toda la situación que expongo ante este Tribunal que se tenga claro los artículos 8 y 9 del COPP, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente la imposición de una Medida Cautelar de la establecida en el artículo 242 del COPP y así se pueda mantener en libertad. Igualmente mi representada no tiene antecedentes penales, tiene asiento de familia en el estado Cojedes y es por eso que esta solicitud esta defensa la considera necesaria. Solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo.
Acto seguido la Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de la causa se observa que en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil trece, siendo las 04:39, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada, por el Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, a través de la cual colocó a disposición de este Juzgado Cuarto de Control a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ALVAREZ, quienes están siendo presentadas ante este Tribunal para escuchar al la ciudadana aprehendida conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En dicha oportunidad, la Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal a la ciudadana aprehendida, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó se dictara la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el artículo 372 eiusdem, precalifica he imputa en este acto a la imputada ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito la destrucción de la sustancia incautada, se consignan 17 folios de actuaciones complementarias.
Seguidamente se procedió a identificar a la imputada de la siguiente manera: ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.212.750. Acto seguido la Jueza advirtió a la imputada el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado y se le impuso del precepto constitucional, y en esa oportunidad procesal la ciudadana manifestó que: “Si desea declarar” y se procede a tomarle la declaración de la ciudadana Elilimar Del Carmen Adrianza Álvarez, quien expuso: “Lo único que tengo que decir de lo que se me acusa es que si fuera estado consciente de que en los panes estaba la droga no lo hubiese pasado le digo el porqué, porque yo tengo tiempo visitando a mi concubino allí y soy conciente de que la comida la revisa un rayos x y es visible para ver lo que va en la comida, mi esposo es consciente de la droga que iba ser pasada allá mas no que la iba a pasarla yo, él sabía de que la iba a pasar una muchacha a quien él le dio 3.000 bolívares del nombre Yofranys más no se el apellido al yo estar en la cola ella se me acerca y me dice “yo se la voy a pasar a tu marido” se retira de la cola regresa, entrega unos panes para que se los lleve a ella porque ella lleva mucha comida y ella estaba delante de mi en la cola cuando ingreso a la cola de la comida ya los panes estaban revisados por los rayos x allí fue donde me aprehendieron. Es todo.
La Defensa Pública y expuso ABG. JOSE LUIS RIVERO por su parte expuso: “quien hace una exposicion de los hechos que narró la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que solicito a favor de mi defendida una medida menos gravosa consistente en Detención Domiciliaria por cuanto tiene apenas tres meses que dio a luz una niña la cual está amamantando por lo cual consigno Original y Copias de la constancia de nacimiento, es todo.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL N° 0040, suscrita por los funcionarios SANCHEZ ANZOLA ASDRUBAL Y ROJAS MORA NICOMEDES adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del destacamento 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana lo siguiente: “Siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, del día domingo 14 de Julio del año 2013, encontrándome de servicio de inspección en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas del CAP. ROSARIO OLIVARES JOSE RAFAEL, Cmdte. DE LA COMUNIDAD PENÍENCÍARIA DE CORO, IRA CIA DEL D-42, CORE 4, para efectuar apoyo al custodio, DIEGO ORLANDO FUENMAYOR MENDOZA adscrito al ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, quien informo vía radio que en la revisión de paquetes observo que la maquina de rayos X detecto una bolsa plástica de color blanco, siendo extraño en la misma, la cual en su interior contenía nueve (09) Panes de regular tamaño ( pan salado), los cuales contenían en la parte interna, cinco envoltorios raros, razón por la cual me dirigí hasta el área de control de acceso, una vez en el lugar pude notar que el custodio de servicio tenía aislada a una dama de contextura delgada, de piel morena cabello negro quien vestía para el momento un jean prelavado y una blusa de rayas blancas y azules, calzaba unas sandalias de color negra con una flor plateada, la misma al observar mi presencia tomo una actitud de nerviosismo razón por la cual fue trasladada hasta las instalaciones del comando de la Guardia Nacional para realizado un mayor chequeo a los objetos que llevaba, ya en las instalaciones de comando se procedió a identificar a la ciudadana quedando identificada según su cedula de identidad como: ADRIANZA ALVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, CI. V-. 20.212.750, de Nacionalidad Venezolana, de 21 años de Edad, Fecha de Nacimiento 0810811991, de igual forma se pudo observar el contenido del interior de dichos panes específicamente en dos (02) de los nueves (09), se encontraban Cinco (05), envoltorios, Tres (03) envoltorio en un pan y Dos (02) envoltorio en otro pan. Seguidamente se procedió a efectuar una revisión minuciosa del contenido de los envoltorios encontrados, identificando lo siguiente: Cinco (05) mini envoltorios de material sintético de diferentes colores y diferentes tamaños anudado entre si. 1-) Dos (02) mini envoltorio de material sintético color azul, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, 2-) Un (01) mini envoltorio de material sintético de color azul y otro mini envoltorio de material sintético de color transparente anudado entre si, los cuales contenían en su Interior una sustancia de color amarillento con olor fuerte y penetrante de presunta drogo denominada crack. 3-) Un (01) mini envoltorio de material sintético de color transparente anudado entre si el cual contiene en su interior una sustancia de restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. Es importante señalar, que mencionada ciudadana se dirigía a efectuar visita, al privado de libertad TORRES URBANO CESAR ALEXANDER, C.I.V- 24.684.902, quien se encuentra procesado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por el Tribunal 1ro de Juicio de Guanare Estado Portuguesa según N° de causa PPII-P-2008-004987, seguidamente se procedió a pesar la totalidad de la presunta droga retenida arrojando un peso total aproximado de ochenta y ocho (88) granos en la balanza marca KRETZ, MODELO LP-15VS16, SERIAL. N° PQ 09602620, la cual arrojo un peso aproximado de l8gm de la presunta droga denominada Cocaína, 64gm de la presunta droga denominada Crack, y 6gm de la presunta droga denominada Marihuana; Una vez pesada la presunta droga, se procedió a Informar vía telefónica al numero 0424-6574163 perteneciente a la Abogada. MARIA ROSSELL, Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, para hacerle conocimiento del caso….”
En dicha audiencia esta Juzgadora le impuso DETENCIÓN DOMICILIARIA a la ciudadana en ocasión a que la Defensa Pública acompañó para el momento de la audiencia oral de presentación, CONSTANCIA DE NACIMIENTO N° 2016820 (ORIGINAL) emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de la cual se desprende que la imputada ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ALVAREZ TUVO UNA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 14 de abril de 2013, conforme a los dispuesto en el artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento”.
Ahora bien, para la presente fecha consta en la causa ACTA POLICIAL de fecha 25/08/2014 suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO JUAN POLANCO quien informa al Tribunal que en la URBANIZACIÓN LOS LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 21, CASA 04, DE ESTA CIUDAD PROPIEDAD DE LA CIUDADANA ISABEL GARCIA CASTILLO, lugar donde la imputada de autos debía cumplir con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, no reside la imputada y se leía un anuncio en la ventana que refería VIVENDA BAJO CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL ESTADO, es decir, que la ciudadana NO SE ENOCNTRABA EN EL LUGAR DISPUESTO POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA y se desconocía su ubicación, motivo por la cual le fue librada la ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL.
Ahora bien dispone el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 248.-Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer….”
Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha se encuentran vigentes todos los requisitos del artículo 236 para imponer la medida de privación judicial de libertad como son:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ÁLVAREZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA POLICIAL N° 0040, suscrita por los funcionarios SANCHEZ ANZOLA ASDRUBAL Y ROJAS MORA NICOMEDES adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del destacamento 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana lo siguiente: “Siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, del día domingo 14 de Julio del año 2013, encontrándome de servicio de inspección en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas del CAP. ROSARIO OLIVARES JOSE RAFAEL, Cmdte. DE LA COMUNIDAD PENÍENCÍARIA DE CORO, IRA CIA DEL D-42, CORE 4, para efectuar apoyo al custodio, DIEGO ORLANDO FUENMAYOR MENDOZA adscrito al ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, quien informo vía radio que en la revisión de paquetes observo que la maquina de rayos X detecto una bolsa plástica de color blanco, siendo extraño en la misma, la cual en su interior contenía nueve (09) Panes de regular tamaño ( pan salado), los cuales contenían en la parte interna, cinco envoltorios raros, razón por la cual me dirigí hasta el área de control de acceso, una vez en el lugar pude notar que el custodio de servicio tenía aislada a una dama de contextura delgada, de piel morena cabello negro quien vestía para el momento un jean prelavado y una blusa de rayas blancas y azules, calzaba unas sandalias de color negra con una flor plateada, la misma al observar mi presencia tomo una actitud de nerviosismo razón por la cual fue trasladada hasta las instalaciones del comando de la Guardia Nacional para realizado un mayor chequeo a los objetos que llevaba, ya en las instalaciones de comando se procedió a identificar a la ciudadana quedando identificada según su cedula de identidad como: ADRIANZA ALVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, CI. V-. 20.212.750, de Nacionalidad Venezolana, de 21 años de Edad, Fecha de Nacimiento 0810811991, de igual forma se pudo observar el contenido del interior de dichos panes específicamente en dos (02) de los nueves (09), se encontraban Cinco (05), envoltorios, Tres (03) envoltorio en un pan y Dos (02) envoltorio en otro pan. Seguidamente se procedió a efectuar una revisión minuciosa del contenido de los envoltorios encontrados, identificando lo siguiente: Cinco (05) mini envoltorios de material sintético de diferentes colores y diferentes tamaños anudado entre si. 1-) Dos (02) mini envoltorio de material sintético color azul, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, 2-) Un (01) mini envoltorio de material sintético de color azul y otro mini envoltorio de material sintético de color transparente anudado entre si, los cuales contenían en su Interior una sustancia de color amarillento con olor fuerte y penetrante de presunta drogo denominada crack. 3-) Un (01) mini envoltorio de material sintético de color transparente anudado entre si el cual contiene en su interior una sustancia de restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. Es importante señalar, que mencionada ciudadana se dirigía a efectuar visita, al privado de libertad TORRES URBANO CESAR ALEXANDER, C.I.V- 24.684.902, quien se encuentra procesado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por el Tribunal 1ro de Juicio de Guanare Estado Portuguesa según N° de causa PPII-P-2008-004987, seguidamente se procedió a pesar la totalidad de la presunta droga retenida arrojando un peso total aproximado de ochenta y ocho (88) granos en la balanza marca KRETZ, MODELO LP-15VS16, SERIAL. N° PQ 09602620, la cual arrojo un peso aproximado de l8gm de la presunta droga denominada Cocaína, 64gm de la presunta droga denominada Crack, y 6gm de la presunta droga denominada Marihuana; Una vez pesada la presunta droga, se procedió a Informar vía telefónica al numero 0424-6574163 perteneciente a la Abogada. MARIA ROSSELL, Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, para hacerle conocimiento del caso….”
Se acompaña elemento de convicción DIEGO ORLANDO FUENMAYOR MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V14.610.102, de 33 años de edad en calidad de testigo, quien expuso lo siguiente: “el día domingo 14 de Julio del presente año me encontraba de servido en el área de control de acceso en la maquina de rayos x, con la finalidad de efectuar la recepción y requisa de los de la paquetería e insumos que van a ingresar los familiares de los distintos internos que se encuentran privados de libertada en este recinto carcelario, la maquina de rayos X la cual es manipulada por el custodio CARLOS LOAIZA, y yo era el encargado de chequear los objetos que no analiza la maquina al llegar a la mesa de requisa le indique a la señora que por favor me abriera las bolsas y los recipientes de agua en una de las bolsas en la cual lleva pan pude notar que el peso entre si variaba al chequear pan por pan pude notar que en dos (02) de los nueve (09) que llevaba el peso era distinto cuando procedí a partir el pan pude notar que el mismo estaba cortado al abrir la zanja de la cortadura note que en su interior llevaba algo que no era normal razón por la cual procedí a llamar vía radio al comando de la guardia he informar sobre lo sucedido. Para una mejor claridad de los hechos el ciudadano instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: Diga usted, que funciones estaba cumpliendo en área de control de acceso de la Comunidad Penitenciada de Coro? Contestando: Estaba realizando chequeo de los objetos que no analiza la maquina y que va dirigida a los internos. Segunda Pregunta: Diga usted, si el chequeo se hace de manera regular en dicha área? Contestando: si constantemente ya que la maquina no detecta elementos en masa ni reconoce bebidas. Tercera pregunta: ¿diga usted, que tipo de control lleva en el área de chequeo? Contestando: se pasa a la persona se le pide que ella misma abra los objetos a chequear y se le hace su revisión delante de la misma persona Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si existe un control o un libro donde se anotan las personas que son chequeadas. Contestando: Si se lleva un libro. Quinta Pregunta: Diga usted en que iban los panes. Contestando: En una bolsa plástica de color blanco…”.
Se acompaña elemento de convicción CARLOS ALBERTO LOAIZA ORDOÑEZ, Titular de la cédula de identidad N° 17639845, en calidad de testigo, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy domingo 14 de Julio del presente año aproximadamente a las diez y cuarenta 10:40 de la mañana me encontraba de servido en la maquina de rayos X que se encuentra en el área de control de acceso (COA), cuando la visita introdujo sus paquetes en la maquina pude observar que se veía algo extraño razón por la cual le dije a mi compañero Diego Fuenmayor que revisa bien el paquete ya que la maquina no se pudo ver optimo lo que trasladaba la señora en sus paquetes al efectuar el chequeo se pudo apreciar que era una bolsa de color blanca la cual llevaba penes y en dos de los mismos traen en su interior algo no acorde razón por la cual procedí a aislar la ciudadana y sus paquetes para efectuarle llamado al comando de la guardia y al coordinador de seguridad para notificar el caso una vez que llego el efectivo le entregue la bolsa con los panes y este procedió a llevarlos hasta el comando de la guardia nacional. Para una mejor claridad de los hechos el ciudadano instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: En el área de control de acceso el día de hoy 14 de Julio del presente año a las diez y cuarenta de la mañana aproximadamente?. Segunda pregunta: ¿Describa los paquetes donde se encontró la presunta droga? Contestando: “fue una bolsa plásticas, de color blanco, dentro de la misma venían 9 panes de regular tamaño. Tercera Pregunta: ¿Diga usted desde que hora se encuentra desempeñando el servido de revisión de paquetería?. Contestando: estoy desde las seis de la mañana, hasta las seis de la tarde . Cuarta pregunta: Diga usted si los paquetes van identificado con el nombre del interno a quien visita? Contestando: no se llena el control en el libro de registro. Quinta pregunta: Diga si tiene conocimiento a quien visita la ciudadana? Contestando: no…”.
Se acompaña EXPERTICIA QUIMICA Y BOTÁNICA N° 467 de fecha 15/07/2013, suscrita por la experta LURDELI RAMONES INGENIERA QUIMICA adscrita al Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C., de la cual se desprende que el peso neto de la MUESTRA 1: DIECISÉIS COMA CINCUENTA Y TRES GRAMOS (16,53 gr), MUESTRA 2: CINCUENTA Y OCHO COMA SETENTA Y UN GRAMOS (58,71 gr) y MUESTRA 3: CINCO COMA NOVENTA Y UN GRAMOS (5,91 gr). COMPONENTE DE LA MUESTRA 1: COCAINA CLORHIDRATO, COMPONENTE DE LA MUESTRA DOS COCAINA CLORHIDRATO Y COMPONENTE DE LA MUESTRA TRES CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, queda acreditado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la imputada ELILIMAR ADRIANZA fue aprehendida de forma flagrante dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con unos panes dentro de los cuales se encontraba una sustancia ilícita la cual resultó ser COCAINA CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado que los hechos ocurrieron en fecha 14/07/13. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente procedimiento lo siguiente:
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA POLICIAL N° 0040, suscrita por los funcionarios SANCHEZ ANZOLA ASDRUBAL Y ROJAS MORA NICOMEDES adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del destacamento 42 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana lo siguiente: “Siendo las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, del día domingo 14 de Julio del año 2013, encontrándome de servicio de inspección en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas del CAP. ROSARIO OLIVARES JOSE RAFAEL, Cmdte. DE LA COMUNIDAD PENÍENCÍARIA DE CORO, IRA CIA DEL D-42, CORE 4, para efectuar apoyo al custodio, DIEGO ORLANDO FUENMAYOR MENDOZA adscrito al ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, quien informo vía radio que en la revisión de paquetes observo que la maquina de rayos X detecto una bolsa plástica de color blanco, siendo extraño en la misma, la cual en su interior contenía nueve (09) Panes de regular tamaño ( pan salado), los cuales contenían en la parte interna, cinco envoltorios raros, razón por la cual me dirigí hasta el área de control de acceso, una vez en el lugar pude notar que el custodio de servicio tenía aislada a una dama de contextura delgada, de piel morena cabello negro quien vestía para el momento un jean prelavado y una blusa de rayas blancas y azules, calzaba unas sandalias de color negra con una flor plateada, la misma al observar mi presencia tomo una actitud de nerviosismo razón por la cual fue trasladada hasta las instalaciones del comando de la Guardia Nacional para realizado un mayor chequeo a los objetos que llevaba, ya en las instalaciones de comando se procedió a identificar a la ciudadana quedando identificada según su cedula de identidad como: ADRIANZA ALVAREZ ELILIMAR DEL CARMEN, CI. V-. 20.212.750, de Nacionalidad Venezolana, de 21 años de Edad, Fecha de Nacimiento 0810811991, de igual forma se pudo observar el contenido del interior de dichos panes específicamente en dos (02) de los nueves (09), se encontraban Cinco (05), envoltorios, Tres (03) envoltorio en un pan y Dos (02) envoltorio en otro pan. Seguidamente se procedió a efectuar una revisión minuciosa del contenido de los envoltorios encontrados, identificando lo siguiente: Cinco (05) mini envoltorios de material sintético de diferentes colores y diferentes tamaños anudado entre si. 1-) Dos (02) mini envoltorio de material sintético color azul, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, 2-) Un (01) mini envoltorio de material sintético de color azul y otro mini envoltorio de material sintético de color transparente anudado entre si, los cuales contenían en su Interior una sustancia de color amarillento con olor fuerte y penetrante de presunta drogo denominada crack. 3-) Un (01) mini envoltorio de material sintético de color transparente anudado entre si el cual contiene en su interior una sustancia de restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. Es importante señalar, que mencionada ciudadana se dirigía a efectuar visita, al privado de libertad TORRES URBANO CESAR ALEXANDER, C.I.V- 24.684.902, quien se encuentra procesado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por el Tribunal 1ro de Juicio de Guanare Estado Portuguesa según N° de causa PPII-P-2008-004987, seguidamente se procedió a pesar la totalidad de la presunta droga retenida arrojando un peso total aproximado de ochenta y ocho (88) granos en la balanza marca KRETZ, MODELO LP-15VS16, SERIAL. N° PQ 09602620, la cual arrojo un peso aproximado de l8gm de la presunta droga denominada Cocaína, 64gm de la presunta droga denominada Crack, y 6gm de la presunta droga denominada Marihuana; Una vez pesada la presunta droga, se procedió a Informar vía telefónica al numero 0424-6574163 perteneciente a la Abogada. MARIA ROSSELL, Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, para hacerle conocimiento del caso….”
Se acompaña elemento de convicción DIEGO ORLANDO FUENMAYOR MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V14.610.102, de 33 años de edad en calidad de testigo, quien expuso lo siguiente: “el día domingo 14 de Julio del presente año me encontraba de servido en el área de control de acceso en la maquina de rayos x, con la finalidad de efectuar la recepción y requisa de los de la paquetería e insumos que van a ingresar los familiares de los distintos internos que se encuentran privados de libertada en este recinto carcelario, la maquina de rayos X la cual es manipulada por el custodio CARLOS LOAIZA, y yo era el encargado de chequear los objetos que no analiza la maquina al llegar a la mesa de requisa le indique a la señora que por favor me abriera las bolsas y los recipientes de agua en una de las bolsas en la cual lleva pan pude notar que el peso entre si variaba al chequear pan por pan pude notar que en dos (02) de los nueve (09) que llevaba el peso era distinto cuando procedí a partir el pan pude notar que el mismo estaba cortado al abrir la zanja de la cortadura note que en su interior llevaba algo que no era normal razón por la cual procedí a llamar vía radio al comando de la guardia he informar sobre lo sucedido. Para una mejor claridad de los hechos el ciudadano instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: Diga usted, que funciones estaba cumpliendo en área de control de acceso de la Comunidad Penitenciada de Coro? Contestando: Estaba realizando chequeo de los objetos que no analiza la maquina y que va dirigida a los internos. Segunda Pregunta: Diga usted, si el chequeo se hace de manera regular en dicha área? Contestando: si constantemente ya que la maquina no detecta elementos en masa ni reconoce bebidas. Tercera pregunta: ¿diga usted, que tipo de control lleva en el área de chequeo? Contestando: se pasa a la persona se le pide que ella misma abra los objetos a chequear y se le hace su revisión delante de la misma persona Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si existe un control o un libro donde se anotan las personas que son chequeadas. Contestando: Si se lleva un libro. Quinta Pregunta: Diga usted en que iban los panes. Contestando: En una bolsa plástica de color blanco…”.
Se acompaña elemento de convicción CARLOS ALBERTO LOAIZA ORDOÑEZ, Titular de la cédula de identidad N° 17639845, en calidad de testigo, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy domingo 14 de Julio del presente año aproximadamente a las diez y cuarenta 10:40 de la mañana me encontraba de servido en la maquina de rayos X que se encuentra en el área de control de acceso (COA), cuando la visita introdujo sus paquetes en la maquina pude observar que se veía algo extraño razón por la cual le dije a mi compañero Diego Fuenmayor que revisa bien el paquete ya que la maquina no se pudo ver optimo lo que trasladaba la señora en sus paquetes al efectuar el chequeo se pudo apreciar que era una bolsa de color blanca la cual llevaba penes y en dos de los mismos traen en su interior algo no acorde razón por la cual procedí a aislar la ciudadana y sus paquetes para efectuarle llamado al comando de la guardia y al coordinador de seguridad para notificar el caso una vez que llego el efectivo le entregue la bolsa con los panes y este procedió a llevarlos hasta el comando de la guardia nacional. Para una mejor claridad de los hechos el ciudadano instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: En el área de control de acceso el día de hoy 14 de Julio del presente año a las diez y cuarenta de la mañana aproximadamente?. Segunda pregunta: ¿Describa los paquetes donde se encontró la presunta droga? Contestando: “fue una bolsa plásticas, de color blanco, dentro de la misma venían 9 panes de regular tamaño. Tercera Pregunta: ¿Diga usted desde que hora se encuentra desempeñando el servido de revisión de paquetería?. Contestando: estoy desde las seis de la mañana, hasta las seis de la tarde . Cuarta pregunta: Diga usted si los paquetes van identificado con el nombre del interno a quien visita? Contestando: no se llena el control en el libro de registro. Quinta pregunta: Diga si tiene conocimiento a quien visita la ciudadana? Contestando: no…”.
Se acompaña EXPERTICIA QUIMICA Y BOTÁNICA N° 467 de fecha 15/07/2013, suscrita por la experta LURDELI RAMONES INGENIERA QUIMICA adscrita al Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C, de la cual se desprende que el peso neto de la MUESTRA 1: DIECISÉIS COMA CINCUENTA Y TRES GRAMOS (16,53 gr), MUESTRA 2: CINCUENTA Y OCHO COMA SETENTA Y UN GRAMOS (58,71 gr) y MUESTRA 3: CINCO COMA NOVENTA Y UN GRAMOS (5,91 gr). COMPONENTE DE LA MUESTRA 1: COCAINA CLORHIDRATO, COMPONENTE DE LA MUESTRA DOS COCAINA CLORHIDRATO Y COMPONENTE DE LA MUESTRA TRES CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
Se acompaña ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-467 de fecha 15/07/2013, suscrita por la experta LURDELI RAMONES INGENIERA QUIMICA adscrita al Laboratorio de Toxicología de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C. y el funcionario S/M ASDRUBAL SANCHEZ CUSTODIO, de la cual se desprende que el peso neto de la MUESTRA 1: DIECISÉIS COMA CINCUENTA Y TRES GRAMOS (16,53 gr), MUESTRA 2: CINCUENTA Y OCHO COMA SETENTA Y UN GRAMOS (58,71 gr) y MUESTRA 3: CINCO COMA NOVENTA Y UN GRAMOS (5,91 gr).
Se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN N° 01653 de fecha 15/07/2013 suscrita por Detectives: JAIRO GARCIA y JONILEX GONZALEZ, adscritos a la Sub Delegación de Coro del estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el siguiente lugar: “COMUNIDAD PENITENCIARIA CORO”. (ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE CONTROL DE ACCESO) UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTÍN. MUNICIPIO MIRANDA. SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN. Sitio del suceso.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 14/07/2013 suscrita por el funcionario SM/3 HERNANDEZ HERIBERTO de donde se desprende con claridad las características de las evidencias.
En el presente caso, para esta fase incipiente de la investigación se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, actuaciones que acompaña de las cuales se acredita la presunta participación de la ciudadana ELILIMAR ADRIANZA en los hechos ocurridos en fecha 14/07/2013 quien fuera aprehendida con unos panes dentro de los cuales se encontraba la sustancia ilícita cuando iba a ingresar para visitar a su concubino quien se encuentra recluido en ese centro carcelario, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal en análisis, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA ALVAREZ no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para la referida ciudadana, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.9 eiusdem, el cual contempla una posible pena a imponer superior a los diez años de prisión.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por tratarse de uno de los delitos previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son motivos suficientes para RECOVAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA (aunado al hecho cierto de que culminó la limitación de lactancia de su hija por el transcurso del tiempo) a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA titular de la cédula de identidad Nº 20.212.750, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y se ordena su inmediata reclusión en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO de esta ciudad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA decretada en fecha 16/07/2013 a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA titular de la cédula de identidad Nº 20.212.750, de conformidad con el artículo 248.1 del COPP, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 163.9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta en su lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del COPP. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN a la ciudadana ELILIMAR DEL CARMEN ADRIANZA titular de la cédula de identidad Nº 20.212.750. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada a la imposición una medida menos gravosa y se acuerdan las copias simples solicitadas por cuanto no es contrario a derecho y se le notifica que la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al órgano de seguridad correspondiente a los fines que la traslade a la ciudadana a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Conste.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000136.-
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