REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003829
ASUNTO : IP01-P-2014-003829
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA MIXTA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y
APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMAS: PEDRO RUIZ, DANNY ALVAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS:
PARA EL CIUDADANO OSWALDO SUAREZ GONZÁLEZ:
ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de Identificación
PARA EL CIUDADANO DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA
ACUSADOS:
DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO y OSWALDO SUAREZ GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ANA CALDERA EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO OSWALDO SUAREZ GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO COLINA EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-005479, instruida contra los imputados: DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y OSWALDO SUAREZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de Identificación, en perjuicio del ciudadano PEDRO RUIZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes nueve 09 de Diciembre de 2014, siendo las 11:37 horas de la mañana, oportunidad del Tribunal para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-003829, por este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de Sala, ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el alguacil de sala, instruida contra los ciudadanos DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO y OSWALDO SUAREZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de Identificación, en perjuicio del ciudadano PEDRO RUIZ.
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, se deja constancia de la presencia del Defensor Privado ABG. EURO COLINA en representación del ciudadano imputado DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO y de la comparecencia de la Defensa Pública Segunda ABG. ANA CALDERA, en representación del ciudadano imputado OSWALDO SUAREZ GONZALEZ.
Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos imputados DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO, previo traslado de la Comandancia Policial, e igualmente se deja constancia de la comparecencia del imputado OSWALDO SUAREZ GONZALEZ quien fue debidamente trasladado de la Comunidad Penitenciaria. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas quienes se encuentran debidamente notificadas vía telefónica.
Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la Fiscalía 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO y OSWALDO SUAREZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de Identificación, en perjuicio del ciudadano PEDRO RUIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la misma, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismo, en virtud de los delitos antes señalado. Es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP, en este sentido, procede la ciudadana Jueza a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.
En tal sentido, el primero de los imputados quedó identificado como DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO, venezolano, cédula de identidad V-21.556.026.
El segundo de ellos se identificó como OSWALDO SUAREZ GONZALEZ, Venezolano, cédula de identidad V-11.562.056, quienes manifestaron a viva voz y de manera separada: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a las Defensa Pública 2° Penal ABG. ANA CALDERA en representación del ciudadano OSWALDO SUAREZ GONZALEZ, quien expone: “Esta defensa invoca el principio de comunidad de la prueba. Es todo.
Acto seguido toma la palabra la Defensa Privada ABG. EURO COLINA, en representación del ciudadano DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO, quien expone en este acto: “Esta defensa solicita la nulidad de la cadena de custodia. Igualmente solicito la entrega del vehículo, consignando el día de mañana la documentación respectiva que acredite la propiedad del mismo, toda vez que el vehiculo le pertenece a mi representado.”
En este estado se le concede, la palabra al imputado quien expone: “Autorizo a mi abogado para que retire a mi nombre, una vez acreditada la propiedad, el vehiculo dependiendo del pronunciamiento del tribunal.” Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz que se ordena conforme al artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena SUBSANAR la Acusación Fiscal a los fines de que individualice la acción desplegada por los imputados de autos conforme al capítulo de “Los Hechos” y el capítulo de Los Preceptos Jurídicos, en contra de los ciudadanos DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO y OSWALDO SUAREZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de Identificación, en perjuicio del ciudadano PEDRO RUIZ y el ESTADO VENEZOLANO. En este estado toma la palabra la Representación Fiscal quien por el principio de Buena Fe, procede a subsanar conforme al artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal a los fines de que individualice la acción desplegada por los imputados de autos conforme al capítulo de Los Hechos y el capítulo de Los Preceptos Jurídicos, en contra de los ciudadanos DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO y OSWALDO SUAREZ GONZALEZ: “Esta representante del estado como garante de buena fe procede a subsanar el nombre del ciudadano OSWALDO SUAREZ GONZALEZ quien en la Audiencia Oral de Presentación se identificó como CHARLES ENRIQUE PEÑARANDA, llamándose realmente, OSWALDO SUAREZ GONZALEZ.
En relación a los Preceptos Jurídicos Aplicables, con respecto al ciudadano DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO, esta representante fiscal en su escrito acusatorio lo imputa como el AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, encuadrando ciertamente el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84.1 ejusdem. Con respecto a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de Identificación, imputados al ciudadano en relación al ciudadano DENNY JOSE CHIRINOS, no encuadran en la conducta desplegada, en ese caso encuadrarían en la conducta del ciudadano OSWALDO SUAREZ GONZALEZ. Igualmente subsano en este acto los datos de los ciudadanos PEDRO RUIZ BECERRIT cuya cedula de identidad es V-7.222.311, la ciudadana DANNY ALVAREZ cuya cédula de identidad es V-20.568.438 y los demás datos permanecen en reserva conforme al COPP.
En este estado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el equilibrio procesal, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EURO COLINA, quien expone: “Como operador de justicia viendo pues el principio de buena fé que ha manifestado el ministerio fiscal en subsanar la acusación fiscal aplicando el verdadero derecho en cuanto a los hechos, esta defensa no se opone a dicha subsanación en cuanto a mi representado se refiere.” Es todo.
Igualmente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 2° Penal ABG. ANA CALDERA quien no desea manifestar nada al tribunal.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 10 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano PEDRO RUIZ estaba llegando a su casa con su esposa, hija y sus nietos del Supermercado, siendo que, cuando se disponía a guardar la camioneta dentro de su casa, fue abordado por un sujeto de tez moreno, de estatura alta, de contextura gruesa, vestido con una camisa de color negra, con bermudas de jeans y un bolso tipo bandolero color rojo con negro, quien entró a su casa por el portón y le sacó un arma de fuego, manifestándoles que se bajaran de la camioneta y que calmaran a los niños porque sino se los llevaría, asimismo, les manifestó que los estaba siguiendo desde el Supermercado (HIPERMERCADO LHAU) y a su vez le dijo a su esposa que le entregara los cinco (05) anillos de oro que tenía, luego se dirigió a su hija diciéndole que le entregara los dos anillos de oro que tenía, despojando de sus celulares a todos y le quitó el dinero que tenía el denunciante. Seguidamente, los obligó a entrar al interior de la vivienda apuntándolos con su arma, donde procedió a visualizar el cuarto y a manifestarles que se fueran hacia el patio de la casa y que no lo siguieran, acto seguido, el sujeto salió de la casa y se montó en una moto roja que lo estaba esperando afuera frente al portón con otra persona, logrando huir a bordo de la misma. Posteriormente, la misma moto pasó por el frente de su casa siendo perseguida por dos motorizados de la policía, por lo que el ciudadano PEDRO RUIZ salió de la misma y fue abordado por un taxista que le manifestó que vio cuando lo tenían sometido robándolo, por lo que llamó a la policía para notificar lo que estaba sucediendo; apersonándose de manera inmediata una comisión policial al sitio del suceso, específicamente por la calle 02 de la Urbanización Ampíes, donde visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo color rojo, quienes se desplazaban a gran velocidad, reuniendo las siguientes características fisonómicas: el primero quien fungía como conductor de la moto tez trigueña, contextura gruesa, quien vestía para el momento suéter manga corta de color marrón, pantalón de color blanco, el segundo quien fungía como parrillero tez morena, contextura regular, quien vestía para el momento suéter manga corta de color negro, bermuda de color gris, quien tenía terciado en el dorso un bolso tipo koala de color rojo con negro, por lo que procedieron a la persecución de los ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar bruscamente la moto, originándose una persecución por la avenida Ruiz Pineda, la cual se prolongó hasta la Avenida Prolongación Manaure, específicamente a la altura de la entrada de la Urbanización los Tamarindos, donde lograron darles alcance, donde el sujeto que fungía como parrillero saca a relucir inesperadamente un arma de fuego , siendo neutralizado de manera inmediata, logrando despojarlo del arma de fuego la cual reúne las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA HOLEK, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 2840040193, PROVISTO DE UN CILINDRO DE APROVISIONAMIENTO CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, CONTENTIVO EN EL CILINDRO DEL TAMBOR DE LA CANTIDAD DE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando dicha persona identificada como OSWALDO SUAREZ GONZALEZ; acto seguido, el conductor de la moto opuso resistencia y trató de evadirse acelerando bruscamente la moto, donde al realizar una maniobra cayó al pavimento y se golpeó la cabeza causándose una herida en el cuero cabelludo, siendo neutralizado por los funcionarios, quedando identificado como DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO. Ahora bien, los Funcionarios actuantes procedieron de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarles un registro corporal a los sujetos, incautándole al primero de ellos, aparte del arma de fuego, EN EL INTERIOR DEL BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR ROJO FRANJAS GRISES, MARCA ARCADIA: TRES (03) BILLETERAS ELABORADAS EN MATERIAL ANIMAL CUERO, DOS (02) DE ELLAS DE COLOR NEGRO Y UNA (01) DE COLOR MARRÓN; UN (01) CARGADOR PARA TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO; UN (01) RELOJ DE PULSO MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS, MARCA CASIO; UNA (01) GORRA, DE COLOR ROJO CON BLANCO, IDENTIFICADA CON UN LOGOTIPO QUE SE LEE BASS PRO SHOPS: CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO JAVELIN I, DE COLOR NEGRO CON BORDES GRIS, SERIAL IMEI: 357239039266658, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895 804220000974736 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTF-G R238, DE COLOR NEGRO CON BORDES ROJOS, SERIAL IME1: 865643010148352, DE DOBLE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NUMERO y 895804120002835922 Y MOVILNET SERIAL NÚMERO 8958060001407325758, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE-G255, DE COLOR NEGRO CON BORDES AZUL, SERIAL IMEI 866385013871031, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 804320007753636, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA SENDTEL, DE COLOR NEGRO CON BORDES NARANJA, SERIAL IMEI: 863608011707185, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895804120011074056, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; continuando con el procedimiento, al ciudadano: DEINNY JOSÉ CIHRINO MARCANO, le fue localizado y colectado en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color blanco que vestía para el momento, las siguientes evidencias: CINCO (05) ANILLOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA CUATRO (04) DE ELLOS ELABORADO (sic) EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR AMARILLO, Y UNO (01) ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS y la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (1.117BS), EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA, VENTIDOS (22) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLÍVARES, Y UN (01) BILLETE DE DOS (02) BOLÍVARES; seguidamente se describe las características del medio de trasporte en donde se desplazaban los referidos ciudadanos, la cual se trata de UNA (01) MOTO TIPO PASEO, MARCA HAOJIN, DE COLOR ROJO. AÑO 2013, 150 CC, SERIAL CHASIS: 813ME1EA4DV024360, PLACA AJ3182V; acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico, procedieron con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 09:30 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo y Resistencia a la Autoridad). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales, asimismo, procedieron a aprestarle los primeros auxilios al aprehendido DEINNY JOSÉ CHIRINO MARCANO hasta el Ambulatorio de la Urbanización las Velitas, donde los galenos le diagnosticaron HERIDA EN REGlÓN OCCIPITAL, LA CUAL AMERITO CUATRO PUNTOS DE SUTURA; posteriormente se dispusieron a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón donde verificaron los datos personales de los aprehendidos, serial del arma de fuego y serial chasis de la moto, a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado: el arma de fuego se encuentra SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 1-235174. DE FECHA 29/05/2009, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL CI.C.P.C DE VALERA. POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA ABG. EURO COLINA
“…En tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en los
artículos 311 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICL4L DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078, en beneficio y en interés de mi representado OPONGO EXCEPCIONES previstas en ese C9digo en los términos siguientes:
CAPITULO 1
LOS HECHOS NARRADOS POR el ministerio PUBLICO EN FECHA 25 DE JULIO DEL 2014 OUE DERIVAN DE LA INVESTIGACION.
VIOLANDO EL ARTICULO 308.2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL VIGENTE, CONCA TENADO CON EL ARTICULO 28.4.1 EJUSDEM. “Se le atribuye a los imputados , “En fecha 10 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el ciudadano PEDRO RUIZ, estaba llegando a su casa con su esposa, hija y sus nietos del Supermercado, siendo que, cuando se disponía a guardar la camioneta dentro de su casa, fue abordado por un sujeto de tez moreno, de estatura alta, de contextura gruesa, vestido con una camisa de color negra, con bermudas de jeans y un bolso tipo bandolero color rojo con negro, quien entro en su casa por el portón y le sacó un arma de fuego, manifestándoles que se bajaran de la camioneta y que calmaran a los niños porque si no se los llevaría, asimismo, les manifestó que los estaba siguiendo desde el Supermercado (HIPERMERCADO LHAU) y a su vez le dijo a su esposa que le entregara cinco (05) anillos de oro que tenía, luego se dirigió a su hija diciéndole que le entregara los dos anillos de oro que tenía, despojando de sus celulares a todos y le quito el dinero que tenía el denunciante. Seguidamente, los obligo a entrar a interior de la vivienda apostándolos con su arma, donde procedió a visualizar el cuarto y a manifestarles que se fueran hacia el patio de la casa y que no lo siguieran, acto seguido, el sujeto salió de la casa y se montó en una moto roja que lo estaba esperando afuera afrente en el portón con otra persona, logrando huir a bordo de la misma. Posteriormente, la misma moto pasó por el frente de su casa siendo perseguida por dos motorizados de la policía, por lo que el ciudadano PEDRO RUIZ salió de la misma y fue abordado por un taxista que le manifestó que vio cuando o tenían sometido robándolo, por lo que llamo a la policía para notificar lo que estaba sucediendo, apersonándose de manera inmediata una comisión policial al sitio del suceso, específicamente por la calle 2 de la Urbanización Ampíes, donde visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo color rojo, quienes se desplazaban a gran velocidad, reuniendo las siguientes características fisonómicas: el primero quien fungía como conductor de la moto tez trigueña, contextura gruesa, quien vestía para el momento suéter manga corta de color marrón, pantalón de color blanco, el segundo quien fungía como parrillero tez morena, contextura regular, quien vestía para el momento suéter manga corta de color negro, bermuda de color gris, quien tenía terciado en el dorso un bolso tipo coala de color rojo con negro, por lo que procedieron a la persecución de los ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar bruscamente la moto, originándose buna persecución por la Av. Ruiz Pineda, la cual se prolongó hasta la Av. Prolongación Manaure, específicamente a la altura de la entrada de la Urbanización los Tamarindos, donde lograron darles alcance, donde el sujeto que fungía como parrillero saca a relucir inesperadamente un arma de fuego, siendo neutralizado de manera inmediata, logrando despojarlo del arma de fuego, ……Acto seguido, el conductor de la moto opuso resistencia y trato de evadirse acelerando bruscamente la moto, donde al realizar una maniobra cayo al pavimento y golpeo la cabeza causándose una herida en el cuero cabelludo, siendo neutralizado por los funcionarios, quedando identificado como DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO. Ahora bien, los Funcionarios actuantes procedieron de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarse un registro corporal a los sujetos, incautándole al primero de ellos, aparte de arma de fuego, EN EL INTERIOR DEL BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR ROJO FRANJAS GRISES, MARCA ARCADIA... continuando con el procedimiento, al ciudadano: DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO,.......... delitos en los hechos LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL MINISTERIO FISCAL EN EL ESCRITO ACUSATORIO DERIVAN EN SU TOTALIDAD DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, YA QUE CONSTA EN EL ACTA DE APREHENSION QUE NO EXISTE TESTIGO ALGUNO EN EL PROCEDIMIENTO. LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A MI REPRESENTADO NO CONCUERDAN CON LA CALIFICACION ACUSADA POR EL MINISTERIO FISCAL EN EL ESCRITO ACUSATORIO. PRIMERO: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE A MI REPRESENTADO SE LE HAYA INCAUTADO AL MOMENTO DE SER APREHENDIDO NINGUN ARMA DE FUEGO, Y ASI BIEN LO INDIVISUALIZO EL INISTERIO FISCAL EN SU CLARA RELACION DE LOS HECHOS QUE ANTERIORMETE SE TRANSCRIBIO PARCIALMENTE, (EL ARMA DE FUEGO LE FUE INCAUTADA AL COIMPUTADO, EL CIUDADANO OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ). (REVISAR AUDIENCIA DE PRESENTACION ACTO DE IMPUTACION). SEGUNDO: NO SE DESPRENDE DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL MINISTERIO FISCAL QUE MI REPRESENTADO HAYA COMETIDO ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTO EN LA LEY DE IDENTIFICACION. (REVISAR AUDIENCIA DE PRESENTACION-ACTO DE IMPUTACION). TERCERO: NO SE DESPRENDE DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL MINISTERIO FISCAL QUE MI REPRESENTADO SE HAYA APROVECHADO DE OBJETO ALGUNO PROVENIENTE DEL DELITO. (REVISAR AUDIENCIA DE PRESENTACION-ACTO DE IMPUTACION).
LA RELACION DE HECHOS PLANTEADA POR EL MINISTERIO
FISCAL NO CONCUERDA CON LA CALIFICACION JURIDICA
ACUSADA A MI REPRESENTADO EL CIUDADANO DEINY JOSÉ
CHIRINO MARCANO.
CAPITULO II
DE LAS EXCEPCIONES FUNDADAS EN QUE LA ACUSACIÓN FISCAL FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE (artículo 284) POR LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA MISMA. Prohibición legal de intentarla acción propuesta (articulo 28.44). E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD (28.4.e.) Y falta de requisitos formales para intentar tal acusación (28.4.i) del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 328 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 311 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERO 39.945 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, léase 6078, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4, literal “D , E, ¡ “del artículo 28 ejusdem, opongo la excepción de inadmisibilidad de la acusación fiscal por cuanto ésta ha sido interpuesta bajo unos fundamentos imprecisos y unos medios de pruebas ilícitos, PRODUCIENDO la violación flagrante del debido proceso EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Es necesario pasar a indicar que en ELESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2014, en la RELACION DE LOS HECHOS, que el representante fiscal OFRECE A ESTE TRIBUNAL NUEVAMENTE SOLO PARA tratar de CUMPLIR EL SEGUNDO NUMERAL DEL ARTICULO 308, LOGRA DEJAR CLARO COMO FUE LA PRESUNTA PARTICIPACION DE MI DEFENDIDO en el SUPUESTO HECHO, pero aun así realiza una acusación con ELEMENTOS DE CONVICCION Y PROBATORIOS GENERALIZADOS, CON LO CUAL PRETENDE SATISFACER LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 308 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE, LO QUE REPRESENTADO, VISTA LA
CALIFICACION JURIDICA QUE LE ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO AL CIUDADANO DEINNY CHIRINO (CINCO (5) DELITOS).
En relación al numeral 4 literal 1 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal de Control ser muy cuidadoso en el caso de marra en virtud de contener la acusación del Ministerio Publico elementos de convicción y medio probatorios traídos al proceso ilegalmente, INCLUSO VIOLANDO DERECHOS ONSTITUCIONALES AL CIUDADANO DEINNY CHIRINO que vician de Nulidad absoluta dicho escrito acusatorio. En relación a lo anterior hay que hacer un llamado para garantizar el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL que consagra la Constitución de la República, ya que esta defensa de manera OPORTUNA Y RAZONADA mediante la presente escritura se está oponiendo a la persecución penal en contra del ciudadano DEINNY CHIRINO por presentar el escrito acusatorio inconsistencias GRAVES QUE NO PUEDEN SER SUBSANADAS DE MERO TRAMITE POR SER VIOLATORIAS AL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADO, LO CUAL NO SE PUEDE SEGUIR ARRASTRANDO EN EL CASO DE MARRAS EN ARAS DE SANEAR EL PROCESO.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN (ELEMENTOS DE CON VICCION) QUE UTILIZARON LOS REPRESENTANTES FISCALES PARA TRATAR DEAGRANDAR EL ACTO CONCLUSIVO LOS CUALES NO APORTAN FUNDAMENTOS QUE PERMITAN PRESUMIR LA PARTICIPA ClON DEL CIUDADANO DEINNY CHIRINO, EN LOS DELITOS ACUSADOS POR EL MINISTERIO FISCAL (Artículo 13 Y 308.3 deI Código Orgánico Procesal Penal Y CONSECUENCIALES MEDIOS DE PRUEBA QUE ELLOS MISMOS PROMOVIERON EN SU ESCRITO ACUSATORIO (ARTICULO 308.3 CONCATENADO CON EL ARTICULO 28.4.1).
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA N° 00570, de fecha 11/06/2014, suscrito por los funcionarios GUSTAVO CORDERO (POLIFALCÓN) Y LUIS ARIAS (CICPC) correspondiente a: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA HOLEK, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO, SERIAL NÚMERO 2840040193, PROVISTO DE UN CILINDRO DE APROVECHAMIENTO CON CAPACIDADPARA SEIS, CUATRO CARTUCHOS (04) DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UNA MOTO TIPO PASEO MARCA HAOJIN DE COLOR ROJO, AÑO 2013, 150 CC. SERIAL CHASIS 813ME1EA4DV024360. A través de este elemento el ministerio publico deja constancia del arma de fuego colectada a los imputados al momento de su aprehensión.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA N° 00570, de fecha 11/06/2014, suscrito por el funcionario GUZMÁN YONDRIX (CICPC) correspondiente a: 01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR ROJO FRANJAS GRIS, MARCA ARCADIA, TRES (03) BILLETERAS ELABORADAS EN MATERIAL ANIMAL
CUERO, DOS (02) DE ELLAS DE COLOR NEGRO Y UNA (01) DE COLOR MARRÓN; UN (01) CARGADOR PARA TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO; UN (01) RELOJ DE PULSO ELABORADO EN MATERIAL METALICO DE COLOR GRIS, MARCA CASIO, UNA (01) GORRA DE COLOR ROJO CON BLANCO, IDENTIFICADA CON UN LOGOTIPO QUE SE LEE BASS PRO SHOPS....
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA N° 00570, de fecha 11/06/2014, suscrito por los funcionarios ROBERTO MEDINA (POLIFALCÓN) Y GUZMAN YONDRIX (CICPC) correspondiente a: CINCO (05) ANILLOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) DE ELOS ELABORADO EN MATERIAL MÉTALICO DE COLOR AMARILLO Y UNO (01) ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS....
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA N° 00570, de fecha 11/06/2014 GUSTAVO CORDERO (POLIFALCÓN) Y ALBORNOZ YENNIFER (CICPC) correspondiente a: CUATRO (04) TELFONOY CLULARS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO JAVELIN 1, DE COLOR NEGRO CON BORDES GRIS. SERIAL IMEI: 357239039266658, DE LINEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895804220000974736, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE. MODELO ZTE-G R238 DE COLOR NEGRO CON BORDES ROJOS, SERIAL IMEI 86564010148352, DE DOBLE LINEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 8958044120002835922 Y MOVILNET SERIAL NÚMERO 8958060001407325758, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE-G255, DE COLOR NEGRO CON BORDES AZUL, SERIAL IMEI: 8663850123871031, DE LINEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 804320007753636. CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SENDTEL, DE COLOR NEGRO CON BORDES NARANJA, SERIAL IMEI 863608011707185, DE LINEA MOVISTAR, SERIAL NÚMERO 895804120011074056, CON SU RESPECTIVA BATERIA... QUIERO RECORDAR A ESTE TRIBUNAL QUE SOLICITÓ ESTA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SIGNADOS POR EL MINISTERIO FISCAL CON LOS NUMEROS SEIS (6), SIETE (7), OCHO (8) Y NUEVE (9), CORRESPONDIENTES A LAS CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, LAS CUALES NO CUMPLIAN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY Y POR EL MANUAL UNICO EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA Y A LO CUAL ESTE TRIBUNAL DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD POR CUANTO LAS OMISIONES ALLI CONTENIDAS PODIAN SER SUBSANADAS EN LA FASE PREPARATORIA POR EL MINISTERIO PUBLICO, COSA QUE NO FUE ASI, AUN EN ESTA FASE CONTINUAN LOS VICIOS GRAVES EN LOS REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, YA QUE LOS MISMOS NO SE ENCUENTRAN FIRMADOS POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO DE COLECCIÓN DE EVIDENCIAS (SON LOS MISMOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE USA EL MINISTERIO FISCAL PARA DAR FUERZA A SU ACUSACION) CARECIENDO LOS MISMOS DE LA LICITUD NECESARIA PARA PODER SER INCORPORADOS AL PROCESO. COMO BIEN ASI LO MANIFESTO USTED CIUDADANA JUEZA DEBERÍA EL MINISTERIO FISCAL HABER SUBSANADO LAS INCONSISTENCIAS CONTENIDAS EN ESOS REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA Y AL SER EVIDENTE LUEGO DE LA REVISION DE LA ACUSACION FISCAL QUE NO FUE ASI, CONSIDERA ESTA DEFENSA QUE EL MINISTERIO FISCAL NO LOGRO CUMPLIR CON EXIGIDO POR EL ARTICULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RAZON POR OPONGO LAS EXEPCIONES PLASMADAS EN ESTE ESCRITO…..”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada interpuesto en fecha 15/08/2014 y se declaran SIN LUGAR las excepciones promovidas y la Nulidad Absoluta de la Acusación solicitada por la Defensa Privada por las siguientes consideraciones:
En primer lugar el Defensor Privado, plasma en el escrito de descargo “LOS HECHOS” que imputa la representación fiscal en el libelo acusatorio, a los fines de realizar una serie de consideraciones sobre la acción presuntamente desplegada por parte de su representado en dichos hechos y las evidencias que incautaron durante el procedimiento policial (arma de fuego, teléfonos móviles, prendas personales de las víctimas, vehículo tipo moto, entre otros).
Sobre la narración de tales hechos plasmados en el escrito de descargo, en todo caso corresponderá la demostración de los mismos y la responsabilidad del autor o autores, en el eventual juicio oral y público, por parte de la representación fiscal con los medios probatorios que oferta a tal fin.
En ocasión a la imputación Fiscal durante la audiencia oral de presentación, la representación Fiscal conforme al Código Orgánico Procesal Penal, subsana durante el desarrollo de la audiencia preliminar, con relación a los delitos que fueron imputados al ciudadano DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO, los cuales son en relación cal ciudadano OSWALDO SUAREZ GONZÁLEZ, correspondiéndole al representado del Profesional del Derecho ABG. EURO COLINA sólo la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, motivo suficiente para no declarar la nulidad del libelo acusatorio, toda vez que el Legislador Patrio prevé que en caso de existir un defecto de forma de la acusación de la Fiscalía durante la audiencia preliminar ésta puede ser subsanada, así como también, prevé la facultad para la Jueza o Juez de Control de acoge o no, la calificación jurídica provisional imputado pudiendo atribuírsele a los hechos una calificación jurídica provisional distinta.
Sobre las excepciones opuestas referidas a la promoción ilegal, la falta de requisitos de procedibilidad de la acción y falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, quien aquí decide verifica en el presente caso que, la acción penal en el presente caso, no ha sido promovida ilegalmente toda vez que fue propuesta por la representación Fiscal como mandato Constitucional, Procesal y conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público; la acción no se encuentra prescrita, se trata de imputaciones de delitos cuyas acciones son públicas, es decir, perseguible por El Estado Venezolano a quien corresponde ejercer el Ius Puniendi en el presente caso, y fue ejercida ante el órgano jurisdiccional competente Tribunal de Primera Instancia Penal en fase de Control, motivos suficientes para declarar sin lugar las excepciones opuestas. Y así se decide.-
Asimismo, por ante esta Instancia Judicial el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se constató en la causa el escrito acusatorio desde el folio 160 al 191 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, igualmente esta Instancia Judicial verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “En fecha 10 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano PEDRO RUIZ estaba llegando a su casa con su esposa, hija y sus nietos del Supermercado, siendo que, cuando se disponía a guardar la camioneta dentro de su casa, fue abordado por un sujeto de tez moreno, de estatura alta, de contextura gruesa, vestido con una camisa de color negra, con bermudas de jeans y un bolso tipo bandolero color rojo con negro, quien entró a su casa por el portón y le sacó un arma de fuego, manifestándoles que se bajaran de la camioneta y que calmaran a los niños porque sino se los llevaría, asimismo, les manifestó que los estaba siguiendo desde el Supermercado (HIPERMERCADO LHAU) y a su vez le dijo a su esposa que le entregara los cinco (05) anillos de oro que tenía, luego se dirigió a su hija diciéndole que le entregara los dos anillos de oro que tenía, despojando de sus celulares a todos y le quitó el dinero que tenía el denunciante. Seguidamente, los obligó a entrar al interior de la vivienda apuntándolos con su arma, donde procedió a visualizar el cuarto y a manifestarles que se fueran hacia el patio de la casa y que no lo siguieran, acto seguido, el sujeto salió de la casa y se montó en una moto roja que lo estaba esperando afuera frente al portón con otra persona, logrando huir a bordo de la misma. Posteriormente, la misma moto pasó por el frente de su casa siendo perseguida por dos motorizados de la policía, por lo que el ciudadano PEDRO RUIZ salió de la misma y fue abordado por un taxista que le manifestó que vio cuando lo tenían sometido robándolo, por lo que llamó a la policía para notificar lo que estaba sucediendo; apersonándose de manera inmediata una comisión policial al sitio del suceso, específicamente por la calle 02 de la Urbanización Ampíes, donde visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo color rojo, quienes se desplazaban a gran velocidad, reuniendo las siguientes características fisonómicas: el primero quien fungía como conductor de la moto tez trigueña, contextura gruesa, quien vestía para el momento suéter manga corta de color marrón, pantalón de color blanco, el segundo quien fungía como parrillero tez morena, contextura regular, quien vestía para el momento suéter manga corta de color negro, bermuda de color gris, quien tenía terciado en el dorso un bolso tipo koala de color rojo con negro, por lo que procedieron a la persecución de los ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar bruscamente la moto, originándose una persecución por la avenida Ruiz Pineda, la cual se prolongó hasta la Avenida Prolongación Manaure, específicamente a la altura de la entrada de la Urbanización los Tamarindos, donde lograron darles alcance, donde el sujeto que fungía como parrillero saca a relucir inesperadamente un arma de fuego , siendo neutralizado de manera inmediata, logrando despojarlo del arma de fuego la cual reúne las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA HOLEK, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 2840040193, PROVISTO DE UN CILINDRO DE APROVISIONAMIENTO CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, CONTENTIVO EN EL CILINDRO DEL TAMBOR DE LA CANTIDAD DE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, quedando dicha persona identificada como OSWALDO SUAREZ GONZALEZ; acto seguido, el conductor de la moto opuso resistencia y trató de evadirse acelerando bruscamente la moto, donde al realizar una maniobra cayó al pavimento y se golpeó la cabeza causándose una herida en el cuero cabelludo, siendo neutralizado por los funcionarios, quedando identificado como DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO. Ahora bien, los Funcionarios actuantes procedieron de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarles un registro corporal a los sujetos, incautándole al primero de ellos, aparte del arma de fuego, EN EL INTERIOR DEL BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR ROJO FRANJAS GRISES, MARCA ARCADIA: TRES (03) BILLETERAS ELABORADAS EN MATERIAL ANIMAL CUERO, DOS (02) DE ELLAS DE COLOR NEGRO Y UNA (01) DE COLOR MARRÓN; UN (01) CARGADOR PARA TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO; UN (01) RELOJ DE PULSO MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS, MARCA CASIO; UNA (01) GORRA, DE COLOR ROJO CON BLANCO, IDENTIFICADA CON UN LOGOTIPO QUE SE LEE BASS PRO SHOPS: CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO JAVELIN I, DE COLOR NEGRO CON BORDES GRIS, SERIAL IMEI: 357239039266658, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895 804220000974736 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTF-G R238, DE COLOR NEGRO CON BORDES ROJOS, SERIAL IME1: 865643010148352, DE DOBLE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NUMERO y 895804120002835922 Y MOVILNET SERIAL NÚMERO 8958060001407325758, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE-G255, DE COLOR NEGRO CON BORDES AZUL, SERIAL IMEI 866385013871031, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 804320007753636, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA SENDTEL, DE COLOR NEGRO CON BORDES NARANJA, SERIAL IMEI: 863608011707185, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895804120011074056, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; continuando con el procedimiento, al ciudadano: DEINNY JOSÉ CIHRINO MARCANO, le fue localizado y colectado en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color blanco que vestía para el momento, las siguientes evidencias: CINCO (05) ANILLOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA CUATRO (04) DE ELLOS ELABORADO (sic) EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR AMARILLO, Y UNO (01) ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS y la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (1.117BS), EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA, VENTIDOS (22) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLÍVARES, Y UN (01) BILLETE DE DOS (02) BOLÍVARES; seguidamente se describe las características del medio de trasporte en donde se desplazaban los referidos ciudadanos, la cual se trata de UNA (01) MOTO TIPO PASEO, MARCA HAOJIN, DE COLOR ROJO. AÑO 2013, 150 CC, SERIAL CHASIS: 813ME1EA4DV024360, PLACA AJ3182V; acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico, procedieron con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 09:30 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo y Resistencia a la Autoridad). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales, asimismo, procedieron a aprestarle los primeros auxilios al aprehendido DEINNY JOSÉ CHIRINO MARCANO hasta el Ambulatorio de la Urbanización las Velitas)…”, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que se plasmaron en el libelo acusatorio los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174 y 175 de la primera pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 175 y 176 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio que permite su admisibilidad, motivos suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta y la nulidad presentada por la Defensa Privada. Y así se decide.-
Sobre los alegatos del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, presentado por la Defensa Privada, específicamente el inserto al folio quince (15) N° 00570, de fecha 11/06/2014, referido al arma de fuego se verifica que se encuentra suscrito por los funcionarios GUSTAVO CORDERO (POLIFALCON) Y LUIS ARIAS (CICPC) correspondiente a: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA HOLEK, DE COLOR NEGRO, CALIBER 38, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 2840040193, PROVISTO DE UN CILINDRO DE APROVICIONAMIENTO CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, CUATRO (4) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UNA MOTO TIPO PASEO MARCA HAOJIN DE COLOR ROJO, AÑO 2013, 150 CC, SERIAL CHASIS 813ME1EA4DV024360 y presenta el sello húmedo del órgano policial.
Asimismo el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA N° 00570, de fecha 11/06/2014, se encuentra suscrito por el funcionario GUZMAN YONDRIX (CICPC) correspondiente a: “01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR ROJO FRANJAS GRIS. MARCA ARCADIA, TRES (03) BILLETERAS ELABORADAS EN MATERIAL ANIMAL CUERO, DOS (02) DE ELLAS DE COLOR NEGRO Y UNA (01) DE COLOR MARRÓN; UN (01) CARGADOR PARA TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO; UN (01) RELOJ DE PULSO ELABORADO EN MATERIAL METALICO DE COLOR GRIS, MARCA CASIO, UNA (1) GORRA DE COLOR ROJO CON BLANCO, IDENTIFICADA CON UN LOGOTIPO QUE SE LEE BASS PRO SHOPS” y presenta el sello húmedo del órgano policial; sin embargo, tal y como señala la Defensa, estos 2 folios cuyo contenido se especifica supra, no presentan la firma del funcionario que colecta las evidencias allí asentadas y esta omisión no fue subsanada durante la fase de investigación por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, corresponde resolver si la omisión en la firma de la cadena de custodia, específicamente en los registros insertos a los folios 14 y 15 y sus vueltos constituye un vicio que afecte la licitud de los mismos de forma tal que non pueda ser incorporada al proceso y consecuencialmente no permita al Ministerio Público cumplir con lo exigido por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, no consta en los formatos insertos a los folios 14 y 15 del presente asunto la firma del funcionario que colectó las evidencias allí descritas, no es menos cierto que cada uno de los formatos que integran el registro de cadena de custodia se encuentran debidamente identificados con el mismo número de registro y caso, específicamente Nro de registro N° 00570, de fecha 11/06/2014, N° de caso 00569, es decir, en cada uno de estos formatos se registraron evidencias cuyas características coinciden con las evidencias descritas en el acta policial de fecha 10 de junio de 2014 inserta a los folios 3 y su vuelto, 4 y su vuelto y 5 de la primera pieza de la causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos como se plasma por la representación fiscal en la acusación, señalándose en dicha acta policial de forma expresa, la colección de las evidencias, su descripción, y el nombre del funcionario que las colecta, una vez colectadas los funcionarios actuante procedieron a cumplir con la formalidad del Registro de Cadena de Custodia (inserta a los folios 14, 15, 16, 17, 18 y 19 con el otorgándole el mismo número de caso, el mismo número de registro y la misma fecha, a su vez mediante oficio 000570 de fecha 11/06/14, suscrito por el Supervisor (PF) LUIS BUENO en su condición de Jefe de la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de POLIFALCÓN, se informó la Fiscal del Ministerio Público sobre lo actuado, para posteriormente ser puesto ante el Juez de Control, sin que se observe una incongruencia entre el Acta Policial, las evidencias incautadas, el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas y plasmadas en varios formatos pero siempre manteniendo la descripción del caso penal en cuestión, es decir, quien aquí decide, estima que la omisión en la que se incurre no deviene en la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones por las razones expuestas. Y así se decide.-
Del mismo modo, considera esta Juzgadora que la omisión de firmar dos folios del registro de cadena de custodia por parte del funcionario actuante y la omisión del Ministerio Público al no subsanarlo durante la fase de investigación, no vicia de nulidad absoluta la cadena de custodia aludida por la Defensa Privada, toda vez que se ratifica que de autos se desprende que la actuación policial en plena flagrancia del hecho ilícito, cumplió a posteriori con las fases a las que hubo lugar, esta afirmación se realiza al constatar que las evidencias colectas e identificadas, según el acta policial de fecha 10/06/2014, evidencias éstas que se encuentran descritas exactamente en el registro de cadena de custodia inserta a los folios 14, 15, 16, 17, 18, 19, en cuyos formatos se constata el sello húmedo del órgano policial y la identificación del funcionario de policía científica que recibe las evidencias y consta EL ÚNICO NÚMERO DE REGISTRO, DEL CASO QUE IDENTIFICA LA CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, coincidiendo las características de estas evidencias con las descritas en el acta policial de fecha 10/06/2014, en la cual consta el nombre de los funcionarios que colectaron las evidencias, que el funcionario que las colectó se encuentra identificado en el acta policial in comento, que el funcionario que recibe las evidencias por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibe, firma la cadena de custodia y para mayor garantía, los funcionarios actuantes informan al Ministerio Público su actuación en cumplimiento de la normativa legal vigente, todo esto en esta fase, deviene en la integridad en el manejo de las mismas, estimando esta Juzgadora que en todo caso, las partes tendrán la oportunidad durante un eventual juicio oral y público de ejercer los derechos que la Ley les otorga en garantía del derecho a la Defensa Técnica de los justiciables.
Sobre este particular esta Juzgadora considera necesario traer a colación criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con PONENCIA DE LA MAGISTRADA JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en el asunto penal IP01-R-2014-000040 de fecha 23/05/2014, donde se ilustra sobre la cadena de custodia lo siguiente:
“…Aunado a todo lo anterior, debe ratificar esta Corte de Apelaciones una vez más, tal como lo ha hecho en doctrinas fijadas en los asuntos números IP01-R-2013-000053, IP01-R-2013-000117 que han cursado por ante este Tribunal Colegiado que en el proceso penal, para que el elemento material probatorio pueda ser admisible como prueba en el juicio, se requiere la acreditación de su legalidad o licitud como su autenticidad, contrayéndose su legalidad a que su recolección u obtención se haya verificado observando el respeto a los derechos humanos en los términos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados mediante Ley Aprobatoria por la República, y en las leyes; mientras que su autenticidad implica que la colección de las evidencias se haya efectuado técnicamente y que se haya sometido a la cadena de custodia; por lo que, por consiguiente, si esos requerimientos no se han cumplido, surge la oportunidad en fases posteriores del proceso para las otras partes intervinientes de oponerse a su admisibilidad por ilicitud, mientras que a la parte que presenta el elemento probatorio o evidencia física debe demostrar su autenticidad, siendo tales circunstancias las que se plantean ante el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, con ocasión al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, cuando se las impugna por la presunta obtención ilícita de la fuente de la prueba por violación de la ley.
En tal sentido, observa esta Alzada que la impugnación de la cadena de custodia obligará al ofertante a demostrar su integridad, ya que el legislador reguló los procedimientos a seguir para la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales, todo lo cual tiende a garantizar su autenticidad hasta su presentación en juicio, siendo que la cadena de custodia está referida a la fuerza probatoria. Cuando se requiera probar la obtención de la cadena de la evidencia debe considerarse:
1. Que la misma se recolectó en el escenario del delito, o que se obtuvo de algún testigo o víctima o que se obtuvo por otros medios (un registro, entregada por el imputado o un particular de la evidencia).
2. Que la misma nace a partir de su recolección y termina en la presentación en el juicio.
3. Toda evidencia debe tener registro de cadena de custodia para dejar constancia en cada uno de sus pasos.
4. En el formato de cadena de custodia debe de aparecer nombre, apellido y firma de quien entrega y quien recibe.
Como consecuencia de lo anterior, la impugnación del procedimiento efectuado para la protección del sitio del suceso, fijación, colección de objetos, etc., obligará al ofertante a demostrar su integridad; por lo que toda discusión que surja por su interrupción, como no documentar, no registrar cada una de las actividades realizadas sobre las evidencias, será valorado por el Juez al momento de decidir. Así, se estima que la impugnación de la cadena de custodia por inobservancia del procedimiento establecido en el Manual Único de Procedimientos debe acontecer a partir de la fase intermedia del proceso, porque es allí donde consta la promoción de las pruebas, cuya necesidad, licitud y pertinencia debe expresarse y respecto de las cuales debe invocarse su ilicitud o ilegalidad en su obtención, a los fines de evitar su admisión para la fase siguiente del proceso, lo que se extiende (tal impugnación) hasta el desarrollo del juicio oral, pues es ante el Juez de Juicio que comparecerán todos los funcionarios que participaron en la protección, fijación, colección, rotulación, embalaje, como presupuesto condicionante de su misma validez y eficacia probatoria, a lo cual procederá realizar su contraposición probatoria, a los fines de probar su falta de validez, producto del principio de contradicción que se materializa en todo su esplendor en esa fase del proceso.
De allí que toda prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse en el juicio oral, como premisa básica de legitimidad del proceso, conforme a las garantías debidas y consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, debiendo advertirse también que la presunción de inocencia, además de constituir un criterio ordenador del sistema procesal penal es, ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de cometer una infracción a la ley penal, no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo así admisible y lícita dicha condena, cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo, de allí que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que la labor de analizar, comparar y relacionar todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contemplado en el artículo 22 del texto penal adjetivo, corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción (N° 103 del 22/03/2011)
De allí que únicamente puedan considerarse auténticas pruebas las que se practican en el acto del juicio oral que constituye la fase estelar del proceso penal donde convergen los principios de oralidad, concentración, inmediación, contradicción y publicidad del juicio, donde la convicción del juez se logre por el contacto directo con los medios probatorios para valorar su licitud, de allí que se aprecie que las diligencias practicadas durante la investigación no constituyen en si mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa, en los términos que consagra el artículo 262 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que resulte pertinente traer a la presente resolución que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ilustró en sentencia N° 348 del 25/07/2006, que en fase de investigación no se puede desvirtuar la legalidad de los actos ni de las pruebas cumplidas, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrolla en la etapa del Juicio oral y público, al expresar:
… De la revisión de los escritos que motivaron este avocamiento se evidencia, que por una parte, los solicitantes, impugnan el auto que decretó la materialización de las medidas nominadas e innominadas sobre bienes muebles e inmuebles, dictadas por el Tribunal Octavo de Control relacionadas con la ocupación del Fundo Agropecuario El Palmichal.
En lo que respecta a este alegato, la Sala observa que la ocupación del referido Fundo, es producto de un decomiso de tres (3) kilos quinientos (500) gramos de cocaína, localizada en un paquete que pretendía ser enviado a Austria, a través de la empresa encomiendas Posnet, por el ciudadanos Adihs Rafael Romero Ovalles y por la ciudadana Sonia Lucia Fraile Martínez y de tres (3) kilos Quinientos (500) gramos, ubicados en la Urbanización las Acacias, carrera 6, Quinta Emperatriz, en donde laboraba la referida ciudadana Sonia Lucia Fraile Martínez y que era propiedad del ciudadano Felipe Andrés Ocampo Sequeda, lo que acarreó una investigación penal que condujo al Fundo Palmichal, de donde se incautaron cinco mil kilos cien gramos (5.100 Kg.) de urea.
Ahora bien, los defensores del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado, no pueden pretender desvirtuar la legalidad de esos actos, ni de las pruebas en esta oportunidad, ya que ello es materia del contradictorio que se desarrollará en la etapa del juicio oral y público, que es cuando se perfeccionará el juzgamiento, garantizándole a las partes el debido proceso y el derecho de acceder a los medios de prueba de su contraparte…” Énfasis añadido.
Sobre la cita ut supra y del análisis de las actas procesales en el ejercicio del control material y formal de la acusación fiscal, considera quien aquí decide, que en el presente caso el Ministerio Público dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos suficientes para declarar sin lugar las excepciones opuestas y sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones correspondientes a los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se declara extemporáneo el escrito de contestación de la Defensa Pública Segunda Penal, toda vez que fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra a los imputados DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO y OSWALDO SUAREZ GONZALEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente Se acoge la calificación jurídica provisional imputada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público para el ciudadano DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84.1 ejusdem, y contra el ciudadano OSWALDO SUAREZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley de Identificación, en perjuicio del ciudadano PEDRO RUIZ y la ciudadana DANNY RUIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en los hechos y los elementos de convicción, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los imputados, declaraciones de las víctimas, de los Expertos, declaraciones de los testigos, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación fiscal y las calificaciones jurídicas provisionales imputadas. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
LOS EXPERTOS:
1. Declaración del Funcionario Experto en Balística Agregado ARIAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-269, de fecha 11/06/2014 de la cual se desprende: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca HOLEK, modelo 840, calibre .38 Special. fabricado en República Checa acabado superficial pavón gris, posee un cañón con una longitud de 100 milímetros y un diámetro interno de 9 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera pintadas de color negro, modalidad de accionamiento: Simple y Doble acción, sistema de carga mediante una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, conjunto de mira: alza gravada y guión fijo. Serial de orden: 2840040193, ubicado del lado izquierdo de la caja de los mecanismos, Presenta una inscripción en el lado derecho de la caja de los mecanismos donde se lee “RICAURTE VP-818”.- B.- Cuatro (4) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special. de juego central, de las marcas: tres (3) WINCHESTER y una (1) CAVIM, sus cuerpos se componen de: proyectil de cilindro ojival, de estructura raso de plomo, concha, pólvora y fulminante (…) Verificamos el Arma de fuego tipo Revólver, en nuestro Sistema de Investigación e información Policial, donde se constató que la misma se encuentra SOLICITADA, por la SubDelegación Valera, por el delito de ROBO, según expediente N° I-235.174, de fecha 29/05/2009…”. La cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que con su testimonio indicará las características reales del arma de fuego empleado por los imputados para cometer el hecho y sobre esas circunstancias versara su declaración.
2. Declaraciones de los Funcionarios actuantes DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y MARIO GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón subdelegación Coro, quines realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1339, de fecha 11 de junio de 2014, a un vehículo automotor cuyas características son: MARCA HAOJIN, MODELO AGUILA 150CC, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACA AJ3182V. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio hará señalamiento de la existencia y características del mismo y sobre esas circunstancias versara su declaración.
3. Declaraciones de los Funcionarios actuantes DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y MARIO GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón subdelegación Coro, quines realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1343, de fecha 11 de junio de 2014, en el sitio de la aprehensión de los imputados de autos: PROLONGACIÓN MANAURE VÍA PÚBLICA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA URBANIZACIÓN LOS TAMARINDOS SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. La cual es útil, necesaria y pertinente, motivado a que con su testimonio indicara las existencia y características del sitio donde efectuó la aprehensión de los ciudadanos imputados y sobre esas circunstancias versará su declaración.
4. Declaraciones de los Funcionarios actuantes DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y MARIO GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón subdelegación Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1343, de fecha 11 de junio de 2014, en el sitio del suceso señalado por la víctimas: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 25, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN AMPÍES, CALLE 02, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. La cual es útil, necesaria y pertinente motivado a que con su testimonio señalará la existencia real y características reales del sito donde ocurrieron los hechos y sobre esas circunstancias versará su declaración.
5. Declaración del Funcionario actuante YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón Delegación Coro, Departamento de área técnica, quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0536, de fecha 11 de junio de 2014, a: “1.- Un (1) bolso tipo bandolero elaborado en fibras naturales de color rojo y gris, marca ARCADIA, el cual presenta una cremallera de color negro, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.- 2.- Dos (2) billeteras de uso masculino, elaboradas en fibras naturales de color negro, las cuales presentan varios compartimientos, las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación.- 3.- Una (1) billetera de uso masculino, elaborada en fibras naturales de color marrón, la cual presenta varios compartimientos, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 4. Un (1) cargador para teléfonos celulares, elaborado en material sintético de color negro, marca NOKIA, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.- 5.- Un (1) reloj de pulso, marca CASIO, elaborado en metal, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.- 6.- Una (1) gorra elaborada en fibras naturales de color rojo y blanco, la cual presenta en su parte frontal una inscripción donde se lee “BASS PRO SHOPS”, y se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 7.- Cuatro (4) anillos elaborados en metal de color dorado, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación.- 8.- Un (1) anillo elaborado en metal de color aniquilado, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación”. La cual es útil, necesaria y pertinente, en virtud de que con su testimonio se acredita la existencia y características físicas de los objetos despojados a la victima, los cuales fueron colectados en poder de los imputados al momento de su aprehensión.
6. Declaración del Funcionario actuante HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón Delegación Coro, quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-DEF-080 de fecha 11 de junio de 2014, a las siguientes evidencias: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- “Veinticinco (25) ejemplares con apariencia de billetes del Venezuela, de las siguientes denominaciones: veintidós (22) de la denominación de cincuenta (50Bs), uno (01) de la denominación de diez (10 Bs), uno (01) de la denominación de cinco (05Bs), uno (01) de la denominación de dos (02 Bs) bolívares. - PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado…” . la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio hará señalamiento de la autenticidad del dinero en efectivo incautados a los imputados y sobre esas circunstancias versara su declaración.
7. Declaración de los Funcionario actuante CARLOS VILLAVICENCIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón Delegación Coro, Departamento de documentología quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-085 de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por el Funcionario a la siguiente evidencia: Un (01) dispositivo móvil celular marca: Black Berry, Color BLANCO Y NEGRO, Modelo: CURVE 8520, Serial IMEI 358139040711909. Provisto de batería de la misma marca, color Gris. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación…”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que acredita la existencia del teléfono celular despojado a la victima y sobre esas circunstancias versara su declaración.
8. Declaración de la Funcionaria actuante JENIFER ALBORNOZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón Delegación Coro, área de informática, quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-086 de fecha 11 de junio de 2014, a: “1.-Un dispositivo móvil celular marca: BLACKBERRY, Modelo: 8900, Color: Negro y Plateado, serial IMEI: 357239039266658 .Provisto de batería, marca: BLACKBERRY. Provisto tarjeta SIM con un logo alusivo Movistar, serial: 8958042200000974736. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. 2.-Un dispositivo móvil celular marca: ZTE, Color: Negro y Rojo, Modelo ZTE-G R238, Serial IMEI: 865643010148352, Provisto de su batería. Provisto de dos (02) tarjeta SIM, con un logo Movistar, serial: 895804120002835922, tarjeta SIM con un logo alusivo a Movilnet, serial: 8958060001407325758. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. La evidencia se aprecia usada buen estado de conservación. 3.-Un dispositivo móvil celular marca: ZTE, Color: Negro y Rojo, Modelo ZTE-G R255, Serial IMEI: 8663850143871031, Provisto de su batería. Provisto de una (01) tarjeta SIM, con un logo alusivo Movistar, serial: 804320007753636. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. La evidencia se aprecia usada buen estado de conservación. 4.-Un dispositivo móvil celular marca: Sendtel, Color: Naranja y Gris, Provisto de su batería. Serial IMEI 1:863608011707185, IMEI 2: 863608016707180. Provisto de una tarjeta SIM, alusiva a la empresa Movistar, Serial: 895804120011074056. La evidencia se aprecia usada en buen estado de conservación…”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que acredita la existencia de los objetos incautados a los imputados al momento de su aprehensión.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaraciones de los Funcionarios RAMÓN REBOLLEDO (SUPERVISOR), ERINSON GARCÉS (OFICIAL JEFE), ANIBAL NAVAS (OFICIAL AGREGADO), FRANNY URDANETA (OFICIAL AGREGADO), GUSTAVO CORDERO (OFICIAL), ALEXIS CHIRINOS (OFICIAL) Y ROBERTO MEDINA (OFICIAL), adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quines suscriben ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN S/N, de fecha 10 de junio de 2014, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 08:45 horas de la noche del día de hoy martes 10 de junio del año en curso, dándole estricto cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Patria segura; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-474, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-473, conducida por el OFICIAL JEFE. ERINSON GARCÉS; M-479, conducida por el OFICIAL AGREGADO ANÍBAL NAVAS, como auxiliar OFICIAL AGREGADO FRANNY URDANETA; M-523, conducida por el OFICIAL GUSTAVO CORDERO; M524, conducida por el OFICIAL ALEXIS CHIRINOS; M-529, conducida por el OFICIAL ROBERTO MEDINA; en momentos que transitábamos por la Avenida Manaure, a la altura del Liceo Pedro Curiel Ramírez; con sentido NORTE-SUR, somos interceptados por un taxista, quien venía saliendo de la Urbanización Ampíes, el mismo no quiso aportar datos personales por temor a futuras represalias, informándonos que había visualizado dos cuadras a tras (sic) de la referida Urbanización Ampíes, a unas personas dentro de un (sic) residencia pidiendo auxilio, encontrándose a su vez fuera del inmueble un sujeto a bordo de una moto de color rojo; seguidamente procedemos a verificar la veracidad de la información, dirigiéndonos por la calle 02 de la prenombrada urbanización (sic) con sentido ESTE-OESTE; cuando visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color rojo, quienes se desplazaban a gran velocidad por la calle 02 con calle Ampíes, reuniendo los ciudadanos aun por identificar las siguientes características fisionómicas (sic) y vestimenta, el primero quien fungía como conductor de la moto, tez trigueña, contextura gruesa, quien vestía para el momento suéter manga corta de color marrón, pantalón de color blanco; el segundo quien fungía como parrillero, tez morena, contextura regular, quien vestía para el momento suéter manga corta de color negro, bermuda de color gris, tenía terciado en el dorso un bolso tipo coala (sic) de color rojo con negro; a continuación de conformidad con lo establecido en 112 el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el articulo (sic) 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución de los ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, el conductor opta por acelerar bruscamente la moto tipo paseo, originándose una persecución por la avenida Ruiz Pineda con sentido OESTE-ESTE, la cual se prolongo (sic) hasta la Avenida Prolongación Manure (sic) con sentido NORTE-SUR; específicamente a la altura de la entrada de la Urbanizacion (sic) los Tamarindos, donde logramos darle alcance, seguidamente de manera inesperada el sujeto que fungía como parrillero, saca a relucir un arma de fuego, la cual es neutralizado por el suscrito de manera inmediata, logrando despojarlo del arma de fuego la cual reúne las siguientes características UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA HOLEK, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38. CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 2840040193, PROVISTO DE UN CILINDRO DE APROVISIONAMIENTO CON CAPACIDAD PARA SEIS CUARTUCHOS contentivo en el cilindro del tambor, de la cantidad de CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR quedando esta persona posteriormente como: OSWALDO SUAREZ GONZALEZ, Venezolano, cédula de identidad V-11.562.056, acto seguido el conductor de la moto opone resistencia y trata de evadirse acelerando bruscamente la moto, donde al realizar una maniobra cae al pavimento y e golpea la cabeza causándose una herida en el cuero cabelludo; seguidamente es neutralizado por los funcionarios, quedando esta persona posteriormente identificado como: DEINNY JOSÉ CHIRINO MARCANO 06/11/81, titular de la cedula de identidad Nro. 21.556.027, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta…”. La cual es útil, necesaria y pertinente motivado a que con su testimonio expresará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los Ciudadanos DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO y OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ así como el señalamiento de las evidencias incautadas a los mismos, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
VICTIMAS
1. Declaración del Ciudadano PEDRO RUIZ BECERRIT, venezolano, mayor de edad, cuya cédula de identidad es V-7.222.311 (cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público de conformidad con el único aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), quien formuló DENUNCIA NRO.00192, de fecha 10 de junio de 2014, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón de la cual se desprende: “El día de hoy martes como a esos de las 10/06/2014, como a esos de las 08:30 horas de la noche cuando estaba llegando llegado (sic) a mi casa con mi esposa y mi hija y mis nietos, del supermercado me bajo de la camioneta abro el portón y la meto a mi casa, entonces llego (sic) un muchacho de tez, moreno, de estatura alta, de contextura gruesa, vestido con una camisa de color negra, con bermudas jean y un bolso tipo bandolero color rojo con negro, entra a mi casa por el portón y me saca un arma de fuego, y me dice bájate de la camioneta no hagas nada, y le dice a mi esposa y a mi hija que se bajen también y como mis nietos estaban llorando le dijo a mi esposa que los calmara o si no se los llevaría, luego él dice los vengo siguiendo del supermercado (HIPERMERCADO LHAU) señala a mi esposa y le dice dame los cinco 5 anillos de oro que tienes tú, y luego se dirige a mi hija diciéndole y me das los dos 2 anillos de oro que tienes tu, nos dice a todos demen (sic) sus celulares, luego me dice a mi dame, el dinero que cargas encima, entonces me pregunta si estoy armado yo le dije que no tenia (sic) arma, y me amenazo (sic) que si no le daba más dinero o prendas de oro se llevaría a uno de mis nieto el (sic) nos obligo (sic) a entrar al interior de la casa apuntándonos a todos con su arma, luego me pregunto (sic) que cual era mi cuarto, yo lo lleve a mi cuarto y le insisto que yo no tenía más dinero, ni prendas de oro, que entregarle, miro el cuarto y nos dijo a todos que nos fuéramos hacia el patio de la casa y que no lo siguiéramos, después el salió de la casa y se monta en una moto de color roja que lo estaba esperando afuera de la casa frente al portón con otra persona y se fueron, yo trato de calmar a la hija y a mi esposa y a los nietos por que estaban asustados, después pasa por frente de mi casa la misma moto roja con las personas que me habían robado, y los van siguiendo dos motorizados de la policía (Sic) , yo salgo y en eso se me acerca un taxista que me dice que él vio cuando me tenían sometido robándome dentro de la casa y que el (sic) aviso a la policía de lo que estaba sucediendo, luego yo me fui con un cuñado en su carro y vimos a un efectivo parado en la funeraria Santa Ana le notifique que me habían robado, y él me dijo que ya sabían de esa novedad y en ese momento lo estaban persiguiendo los otros compañeros, después regreso a mi casa y vi a un grupo de efectivos de la policía y me informan que ya habían ya los habían detenido y que formulara la denuncia en su comando Eso es todo…”. La cual es útil, necesaria y pertinente toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos conforme a los percibió con sus sentidos y sobre esas circunstancias versará su declaración.
2. Declaración de la Ciudadana DANNY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, cuya cédula de identidad es V-20.568.438, a quien se le realizó entrevista en la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en consecuencia expuso lo siguiente: “ Cuando nosotras llegamos del hiper mercado ya el carajo ese estaba de la casa, cuando mi papa abre la puerta del portón y mete la camioneta para dentro del garaje, el tipo sale con una pistola en la mano y nos dice que le demos todo lo que teníamos puesto, a mi me quitó mis dos anillos, a mi mamá le quito cinco anillos y un teléfono, a mi papá le quitó un teléfono y plata en efectivo, después de eso el tipo ese le dice a mi papá que le abriera la puerta para entrar a la casa y mi papá le abre la puerta y cuando nos mete a la casa él dice ¿en dónde esta la habitación principal? Si no me dicen secuestro a los niños, entonces mi papá agarró y le abrió la puerta del cuatro, y empezó a buscar prendas de oro y nos decía diéramos las cadenas porque si no se lleva a los niño, y nosotros le decíamos que no teníamos cadenas, que nosotros no tenemos nada de eso, nos dijo que camináramos para el patio de la casa en la parte de atrás y nosotros caminamos para allá, y él salio y se fue…”. La cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que tiene conocimiento de las circunstancias de cómo se produjeron los hechos, en virtud de que la misma funge como victima del presente hecho punible, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-269, de fecha 11/06/2014, practicada por el Funcionario Experto en Balística Agregado ARIAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca HOLEK, modelo 840, calibre .38 Special. fabricado en República Checa acabado superficial pavón gris, posee un cañón con una longitud de 100 milímetros y un diámetro interno de 9 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera pintadas de color negro, modalidad de accionamiento: Simple y Doble acción, sistema de carga mediante una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, conjunto de mira: alza gravada y guión fijo. Serial de orden: 2840040193, ubicado del lado izquierdo de la caja de los mecanismos, Presenta una inscripción en el lado derecho de la caja de los mecanismos donde se lee “RICAURTE VP-818”.- B.- Cuatro (4) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special. de juego central, de las marcas: tres (3) WINCHESTER y una (1) CAVIM, sus cuerpos se componen de: proyectil de cilindro ojival, de estructura raso de plomo, concha, pólvora y fulminante (…) Verificamos el Arma de fuego tipo Revólver, en nuestro Sistema de Investigación e información Policial, donde se constató que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Sub-Delegación Valera, por el delito de ROBO, según expediente N° I-235.174, de fecha 29/05/2009…”. La cual es pertinente, útil y necesaria, para acreditar la existencia y características del arma de fuego que portaban los Ciudadanos imputados para someter a la victima llevarse sus partencias.
2. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1339, de fecha 11 de junio de 2014, practicada por los Funcionarios actuantes DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y MARIO GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón subdelegación Coro, a un vehículo automotor cuyas características son: MARCA HAOJIN, MODELO AGUILA 150CC, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACA AJ3182V. La cual es pertinente, útil y necesaria, motivado a que acredita la existencia real del vehiculo en el cual se desplazaban los imputados luego de cometer el hecho.
3. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1343, de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por los Funcionarios actuantes DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y MARIO GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón subdelegación Coro, realizada en el sitio de la aprehensión de los imputados de autos: PROLONGACIÓN MANAURE VÍA PÚBLICA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA URBANIZACIÓN LOS TAMARINDOS SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. La cual es pertinente, útil y necesaria, toda vez que acredita la existencia y características del sitio donde se realizo la aprehensión de los imputados.
4. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1343, de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por los Funcionarios actuantes DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y MARIO GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón subdelegación Coro, realizada en el sitio del suceso señalado por la víctimas: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 25, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN AMPÍES, CALLE 02, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. La cual es pertinente, útil y necesaria en virtud de que acredita la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos.
5. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0536 de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por el Funcionario actuante YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón Delegación Coro, Departamento de área técnica realizada a: “1.- Un (1) bolso tipo bandolero elaborado en fibras naturales de color rojo y gris, marca ARCADIA, el cual presenta una cremallera de color negro, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.- 2.- Dos (2) billeteras de uso masculino, elaboradas en fibras naturales de color negro, las cuales presentan varios compartimientos, las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación.- 3.- Una (1) billetera de uso masculino, elaborada en fibras naturales de color marrón, la cual presenta varios compartimientos, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 4. Un (1) cargador para teléfonos celulares, elaborado en material sintético de color negro, marca NOKIA, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.- 5.- Un (1) reloj de pulso, marca CASIO, elaborado en metal, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.- 6.- Una (1) gorra elaborada en fibras naturales de color rojo y blanco, la cual presenta en su parte frontal una inscripción donde se lee “BASS PRO SHOPS”, y se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 7.- Cuatro (4) anillos elaborados en metal de color dorado, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación.- 8.- Un (1) anillo elaborado en metal de color aniquilado, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación”. La cual es pertinente, útil y necesaria en virtud de que acredita la existencia de los objetos incautados a los imputados por Funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Falcón.
6. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-DEF-080 de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por el Funcionario actuante HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón Delegación Coro, Departamento de documentología realizada a: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- “Veinticinco (25) ejemplares con apariencia de billetes del Venezuela, de las siguientes denominaciones: veintidós (22) de la denominación de cincuenta (50Bs), uno (01) de la denominación de diez (10 Bs), uno (01) de la denominación de cinco (05Bs), uno (01) de la denominación de dos (02 Bs) bolívares. - PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado…”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que acredita las características de la evidencia suministrada, por Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Falcón.
7. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-085 de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por el Funcionario actuante CARLOS VILLAVICENCIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Falcón Delegación Coro, Departamento de documentología realizada a: Un (01) dispositivo móvil celular marca: Black Berry, Color BLANCO Y NEGRO, Modelo: CURVE 8520, Serial IMEI 358139040711909. Provisto de batería de la misma marca, color Gris. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación”. La cual es pertinente, útil y necesaria en virtud de que acredita la existencia de los objetos despojados a las victimas.
8. PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-086 de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por la Funcionaria actuante JENIFER ALBORNOZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Falcón Delegación Coro, área de informática realizada a: “1.-Un dispositivo móvil celular marca: BLACKBERRY, Modelo: 8900, Color: Negro y Plateado, serial IMEI: 357239039266658 .Provisto de batería, marca: BLACKBERRY. Provisto tarjeta SIM con un logo alusivo Movistar, serial: 8958042200000974736. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. 2.-Un dispositivo móvil celular marca: ZTE, Color: Negro y Rojo, Modelo ZTE-G R238, Serial IMEI: 865643010148352, Provisto de su batería. Provisto de dos (02) tarjeta SIM, con un logo Movistar, serial: 895804120002835922, tarjeta SIM con un logo alusivo a Movilnet, serial: 8958060001407325758. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. La evidencia se aprecia usada buen estado de conservación. 3.-Un dispositivo móvil celular marca: ZTE, Color: Negro y Rojo, Modelo ZTE-G R255, Serial IMEI: 8663850143871031, Provisto de su batería. Provisto de una (01) tarjeta SIM, con un logo alusivo Movistar, serial: 804320007753636. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. La evidencia se aprecia usada buen estado de conservación. 4.-Un dispositivo móvil celular marca: Sendtel, Color: Naranja y Gris, Provisto de su batería. Serial IMEI 1:863608011707185, IMEI 2: 863608016707180. Provisto de una tarjeta SIM, alusiva a la empresa Movistar, Serial: 895804120011074056. La evidencia se aprecia usada en buen estado de conservación…”. La cual es pertinente, útil y necesaria, motivado a que deja por sentado la existencia y características de los equipos celulares despojados a la victima, los cuales fueron incautados a los imputados al momento de su aprehensión definitiva.
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales de las partes por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados ciudadanos DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO y OSWALDO SUAREZ GONZALEZ fueron impuestas de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, siendo procedente en el presente caso por los ilícitos penales que se ventilan, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el ciudadano DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO, que ADMITIÍA LOS HECHOS.
Y el ciudadano OSWALDO SUAREZ que no admitía los hechos imputados y desea ir a juicio. Y así se decide.-
QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada solamente por el acusado DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, procede a condenar al referido ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, el cual prevé una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuya sumatoria son veintisiete (27) años y cuyo término medio conforme a la dosimetría penal son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. En aplicación del artículo 84.1 del código Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer quedando en SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, se le rebaja UN AÑO Y SEIS MESES de prisión por el artículo 74.4 del Código Penal por cuanto el imputado de autos no cuenta con registro policiales ni antecedentes penales. En aplicación del artículo 375 del COPP se le rebaja un tercio de la pena, quedando en definitiva de pena por cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN
SEXTO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión para el ciudadano DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO al domicilio que fue aportado por el mismo en este acto dada la pena impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano OSWALDO SUAREZ GONZÁLEZ (quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro). Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano OSWALDO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad V-11.562.056, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de Identificación, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta, luego de ser subsanada por la Fiscalía 4° Ministerio Público contra los ciudadanos DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO, Venezolano, cédula de identidad V-21.556.026, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84.1 ejusdem y, contra el ciudadano OSWALDO SUAREZ GONZALEZ, Venezolano, cédula de identidad V-11.562.056, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de Identificación. Se acoge la calificación jurídica provisional imputada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público para el ciudadano DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84.1 ejusdem, y contra el ciudadano OSWALDO SUAREZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley de Identificación, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO RUIZ, DANNY RUIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en los hechos y los elementos de convicción. SEGUNDO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada y se declaran SIN LUGAR las excepciones promovidas y la Nulidad Absoluta de la acusación solicitada por la Defensa Privada. Se declara extemporáneo el escrito de contestación de la Defensa Pública Segunda Penal. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, con la subsanación realizada en este acto de los datos de los ciudadanos PEDRO RUIZ BECERRIT cuya cédula de identidad es V-7.222.311, la ciudadana DANNY ALVAREZ cuya cédula de identidad es V-20.568.438 y los demás datos permanecen en reserva conforme al artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge el Principio de Comunidad de la Prueba invocado por las Defensas a favor de los imputados. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se les impone a los ciudadanos DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO y OSWALDO SUAREZ GONZALEZ del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el ciudadano DENNY JOSE CHIRINOS a viva voz: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO, venezolano, cédula de identidad V-21.556.026, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente, el ciudadano OSWALDO SUAREZ GONZALEZ, manifiesta al Tribunal “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN DESEO IRME A JUICIO”. QUINTO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA EN RELACIÓN AL CIUDADANO DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO Y SE ORDENA LA CREACIÓN DEL CUADERNO SEPARADO A NIVEL DEL SISTEMA JURIS 2000, PARA SER REMITIDO A LOS DIFERENTES TRIBUNALES DE EJECUCIÓN Y SE PROCEDA A EJECUTAR LA PENA IMPUESTA. CERTIFÍQUESE DICHO CUADERNO SEPARADO POR SECRETARÍA. SEXTO: Por su parte señala el imputado OSWALDO SUAREZ GONZÁLEZ libre de apremio y coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Escuchada la manifestación del imputado OSWALDO SUAREZ GONZÁLEZ, de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el ciudadano OSWALDO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad V-11.562.056. SÉPTIMO: Se mantiene la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado OSWALDO SUAREZ GONZALEZ (la cual cumple en la Comunidad Penitenciaria de Coro). Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se pronunciará con respecto al vehiculo solicitado una vez conste en la causa los documentos de propiedad del mismo. OCTAVO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión para el ciudadano DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón para que el ciudadano DEINNY JOSE CHIRINO MARCANO sea trasladado a su domicilio aportado en este acto por el mismo Calle Santa María 3, Sector la Cañada, Casa N° 24 al lado del Gimnasio Génesis, Coro Estado Falcón, quien en este acto se compromete al cumplimiento de la medida, consistente en la Detención Domiciliaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000135.-
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