REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005663
ASUNTO : IP01-P-2014-005663

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO

FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO
VICTIMA: ELSA BRICELIA ARGUELLO

ACUSADO:
JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO

DEFENSA PRIVADA: LINO GONZALEZ


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, por disposición expresa del parágrafo único del artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencias, concatenado con el artículo 82 del Código Penal



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02 de marzo de 2015, en la audiencia preliminar en el asunto penal seguido al ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, por disposición expresa del parágrafo único del artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencias, concatenado con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELSA ARGUELLO.
DE LA AUDIENCIA

El día de hoy lunes dos (02) marzo de 2015, siendo las 10:05 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil designado en sala ciudadano ÁNGEL ROSENDO, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de la ciudadana ELSA ARGUELLO.

Seguidamente se da inicio al acto y la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Representante de la Fiscalia 20° del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. LINO GONZALEZ y del imputado JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO quien fue debidamente trasladado en virtud de encontrarse bajo la medida de Detención Domiciliaria. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la de la víctima quien está debidamente notificada.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto e instruye a las partes a no realizar exposiciones y alegatos propios del juicio oral y público concediéndole la palabra el representante de la Fiscalia 20° del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, por disposición expresa del parágrafo único del artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencias, concatenado con el artículo 80 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana ELSA ARGUELLO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado y ratifica la aplicación de la Medida de Privación Judicial. Por último solicita copia simple del auto donde se acuerda la Revisión de Medida, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, el ciudadano quedó identificado como JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 4.763.606, nacido en fecha 12-08-1950, de 65 años de edad, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. LINO GONZALEZ, quien expuso: “esta defensa en virtud de que la vindicta pública está ratificando la acusación en contra de mi representado por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración imponiendo una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, sin embargo, esta defensa difiere de la pretensión del fiscal del Ministerio Público, debido a que de conformidad con el artículo 406 del Código penal, la circunstancia del articulo 408 eiusdem y en virtud de estar en presencia de un tipo de delito frustrado, se rebaja una tercera parte de la pena, y por la admisión de los hechos seria un tercio, por ello solicito un examen exhaustivo de la decisión en el momento de que mi representado sea sentenciado ya que considero que por ser una persona que tiene 65 años de edad y presenta problemas de salud cardiovasculares necesita ser examinado por los médicos especialistas en esa materia, asimismo, solicito al Tribunal se mantenga la Medida de Detención Domiciliaria, por último solicito copia de la presente acta, es todo”.-

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ciudadano imputado JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO los siguientes hechos: “El día 02 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, momentos en que la victima ciudadana ELSA BRICELIA ARGUELLO, llegó a su residencia ubicada en la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, después de haber compartido con su pareja el ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO en la Feria que se estaban llevando a cabo en el Parque Ferial de la ciudad de Coro, en donde ingirieron bebidas alcohólicas y se suscitó una discusión entre ellos en la cual ella le rompe la camisa que este vestía, momentos mas tardes, observa que cuando se dirigían hacia la puerta de salida el se desaparece, ella regresa al parque ferial dura unas horas mas en el lugar hasta que decide irse a su vivienda, una vez que ingresa a la vivienda, entra a su cuarto y se percata que el referido ciudadano se encontraba esperándola con un cuchillo en sus manos, ella le reclama y este sin mediar palabras toma una actitud agresiva en contra de la victima, se le lanza encima, ella logra empujarlo para evitar que este le hiciera daño, ella cae al piso y se levanta rápidamente abre la puerta para salir de su casa pero al momento que le da la espalda el se le pegó atrás y le da dos puñaladas con el cuchillo en el área intercostal izquierda, intentando acabar con su vida, quedando gravemente herida, ella como pudo se coloca la mano en la herida para evitar mas sangrado y logra salir de la vivienda y llegar al Kiosco donde labora su vecina MARIA COROMOTO SANCHEZ GRATEROL, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, calle 02, casa No. 10, del sector 1, de la ciudad de Coro, quien le brinda ayuda y la sienta en una silla, ya que esta al verla le pide que la lleve al Hospital, y observa que la victima tenía una herida debajo del seno izquierdo que sangraba, posteriormente, una vez que el ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO cree haber logrado su cometido, se intenta quitar la vida hiriéndose con un cuchillo en el área del hemitórax anterior izquierda, por lo que ambos ciudadanos son ingresados al Hospital Universitario de Alfredo Van Grieken de la ciudad de Coro, a recibir primeros auxilios, quienes participan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Coro, del ingreso de dos personas heridas con arma blanca, por lo que funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco una vez presentes en el lugar y habiendo tomado entrevista a la ciudadana victima, en virtud de que se encontraba en el lapso de flagrancia practicaron la aprehensión del imputado, por cuanto se evidenciaba la violación de uno de los artículos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos constitucionales.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito de descargos de la Defensa Privada Abg. LINO GONZALEZ, por haber sido presentado fuera del lapso contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

SEGUNDO: Este Tribunal comprueba el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 99 al 137 de la única pieza de la causa, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública oralmente, uno o por uno durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, como quedará textualmente trascrito en el capítulo de LOS HECHOS: “El día 02 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, momentos en que la victima ciudadana ELSA BRICELIA ARGUELLO, llegó a su residencia ubicada en la Urbanización Cruz Verde de esta ciudad, después de haber compartido con su pareja el ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO en la Feria que se estaban llevando a cabo en el Parque Ferial de la ciudad de Coro, en donde ingirieron bebidas alcohólicas y se suscitó una discusión entre ellos en la cual ella le rompe la camisa que este vestía, momentos mas tardes, observa que cuando se dirigían hacia la puerta de salida el se desaparece, ella regresa al parque ferial dura unas horas mas en el lugar hasta que decide irse a su vivienda, una vez que ingresa a la vivienda, entra a su cuarto y se percata que el referido ciudadano se encontraba esperándola con un cuchillo en sus manos, ella le reclama y este sin mediar palabras toma una actitud agresiva en contra de la victima, se le lanza encima, ella logra empujarlo para evitar que este le hiciera daño, ella cae al piso y se levanta rápidamente abre la puerta para salir de su casa pero al momento que le da la espalda el se le pegó atrás y le da dos puñaladas con el cuchillo en el área intercostal izquierda, intentando acabar con su vida, quedando gravemente herida, ella como pudo se coloca la mano en la herida para evitar mas sangrado y logra salir de la vivienda y llegar al Kiosco donde labora su vecina MARIA COROMOTO SANCHEZ GRATEROL, ubicado en la Urbanización Cruz Verde, calle 02, casa No. 10, del sector 1, de la ciudad de Coro, quien le brinda ayuda y la sienta en una silla, ya que esta al verla le pide que la lleve al Hospital, y observa que la victima tenía una herida debajo del seno izquierdo que sangraba, posteriormente, una vez que el ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO cree haber logrado su cometido, se intenta quitar la vida hiriéndose con un cuchillo en el área del hemitórax anterior izquierda, por lo que ambos ciudadanos son ingresados al Hospital Universitario de Alfredo Van Grieken de la ciudad de Coro, a recibir primeros auxilios, quienes participan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, del ingreso de dos personas heridas con arma blanca.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 de la única pieza de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118 de la única pieza de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 de la única pieza de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
TERCERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, se le atribuye a la calificación jurídica provisional por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por disposición expresa del parágrafo único del articulo 65 y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero concatenado con el artículo 82 del Código Penal.
Considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGÉSIMA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO por el delito citado ut supra, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los hechos imputados sobre los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos, testimonio de la víctima lesionada, funcionarios actuantes, expertos, pruebas técnicas. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran dichos hechos en la calificación jurídica provisional que establece este Tribunal. Y así se decide.-

CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por disposición expresa del parágrafo único del articulo 65 y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELSA ARGUELLO, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas del Ministerio Público:


1.- Declaración de los funcionarios ADAN BOHORQUEZ, Detective ORLANDO PRIMERA y Detective ANDERSON CUBILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes practicaron LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, SIGNADA CON EL N° 1777, en fecha 02/08/2014, en una vivienda signada con el No.03, ubicada en la Urbanización Cruz Verde, Sector 03, calle No. 02, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, donde entre otras cosas dejan constancia que se logra visualizar sobre la superficie del suelo una (01) sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo expandida de forma irregular, la misma fue colectada sobre un segmento de gasa identificada con la letra “A”, en el mismo orden de ideas en sentido Este, con respecto a la entrada principal, a una distancia de cinco metros se visualiza, (01) cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado, de 29 cm de longitud por 3 cm de ancho en su parte prominente, borde inferior amolado en doble bisel; Extremidad distar terminada en punta semi-aguda, su cacha y/o mango elaborada en una sola pieza de material sintético de color negro, encontrándose impregnada de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, la misma fue colectada e identificada con la letras “B”, prosiguiendo la respectiva inspección técnica en sentido Norte, con respecto a la entrada principal, se observa una entrada protegida por una puerta elaborada en madera de color marrón, la misma da acceso a un espacio físico que funge como habitación, constituida estructuralmente por paredes frisadas de color amarillo, techo de acerolit, piso de cemento pulido, visualizándose una cama tipo matrimonial, provista de su colchón, observándose sobre la misma, un (01) cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado, de 27 cm de longitud por 2,5 cm de ancho de su parte prominente, borde inferior amolado en doble bisel; extremidad distar terminada en punta semi-aguda, su cacha y /0 mango elaborada en una sola pieza de metal, encontrándose impregnada de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, la misma fue colectada e identificada con la letra “B”. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna otra evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar, es Todo.” Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar la existencia, características y el estado en que se encontraba el lugar donde ocurrieron los hechos y que localizaron en la superficie del suelo sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, asi mismo, la cantidad de (02) cuchillos uno de 27 centímetros y el otro de 29 centímetros de longitud, impregnados de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz sobre las experticias realizadas, puesto que dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y la evidencias colectadas y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, SIGNADA CON EL N° 1777, en fecha 02/08/2014, practicada por los funcionarios ADAN BOHORQUEZ, Detective ORLANDO PRIMERA y Detective ANDERSON CUBILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.

2.- Declaración de la funcionaria Dra. ANNY PALENCIA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Falcón, Medicatura Forense Coro, en donde deja constancia que practico examen médico legal signada con el No. 356-1118-1954-14 a la ciudadana ELSA BRICELIA ARGUELLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.756.278, en la sede del Hospital Alfredo Van Grieken de Coro, en fecha 03/08/2014, presentando: Se valora paciente hospitalizada en la Emergencia de Adulto del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken” el día 03/08/2014 a las 8:45 am. Datos tomados de la Historia Clínica (sin número): Ingresa paciente el día 02/08/2014 a las 10:00 am, quien posterior a herida por arma blanca en hemitorax izquierdo presenta disnea y dolor torácico por lo que se ingresa. Al examen físico de ingreso luce en aparentes regulares condiciones generales. T.A: 100/60 mm Hg. Fc: 105x FR:24 x. Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos rítmicos y sin soplos. Ruidos respiratorios audibles en ambos hemitorax, disminuidos en base y tercio inferior izquierdo con traumatopnea. Resto sin anormalidades descritas. Es ingresada por Dra. Hildiana Lopez Medico Cirujano C:I: 16.048.841. MPPS: 78042. CMF: 4507 con los diagnostico de: Traumatismo torácico penetrante por herida por arma blanca complicado con Hemoneumotorax. En vista de los hallazgos realizan RX de torax que confirma la lesión torácica y realizan toracotomía mínima con anestesia local con hallazgos de aire (burbuja por 10 segundos) y 200 cc de sangre con drenaje de la misma y colocan tubo de torax con mejoría de la disnea. Le indica antibióticoterapia endovenosa y al evolucionar satisfactoriamente hospitalizar en el 5to piso. Departamento de Cirugía. Laboratorio (02/08/14): Cuenta Blanca: 200xm3. Hgb: 9.2 gr %, Hcto: 28.9%. Segmentadas:34.9 %. Linfocitos:54.3%. Plaquetas: 367000xm3. Del 03/08/14: Cuenta Blanca:14.300 m3. Hgb:7.5 gr%, Hcto:23.6 %, segmentadas:70.5%. Plaquetas: 290.000xm#. Rx de tórax la realizaron digitalmente y no se encuentra disponible. Al exámen médico legal: Paciente en camilla ubicada en la Emergencia de adulto del Hospital Universidad de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken” se encuentra consciente, alerta, orientada en tres esferas, refiere dolor torácico. Se evidencia: Apósito (contraindicadas para su retiro) que cubre hemitorax lateral izquierdo desde línea auxiliar anterior con tubo de tórax con drenaje de secreción serosanguinolenta, los cuales se observan limpios dichos apósitos y sin secreción: Resto de la valoración sin alteraciones. CONCLUSION: Estado General: regular. Tiempo de curación: 15 días salvo complicaciones. Privación de Ocupación: 18 días salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Carácter: moderado. Se sugiere nuevo reconocimiento en 10 días a fin de determinar trastornos de la función respiratoria.”.Y en fecha 25 de agosto de 2014 practicó la experticia de Reconomiento Médico Legal signada con el No. 356-1118-2166-14, en la cual deja constancia que la victima presentó: Acude paciente a 2do. Reconocimiento posterior a traumatismo torácico por herida por arma de blanca complicado con hemoneumotórax en fecha 02/08/2014. Luce en aparentes regulares condiciones generales con ligera palidez cutáneo-mucosa. No se evidencian signos de dificultad respiratoria. Al examen cardio-pulmonar: ruidos cardíacos rítmicos sin soplos. Murmullo vesicular audible en ambos hemitorax, impresiona disminuido en cara lateral de tercio superior de hemitorax izquierdo. Se evidencian 3 cicatrices hipercrómicas irregulares de 1x1 cm cada una en cara lateral de tercio superior de hemitorax izquierdo. Para el día 01/09/2014 trae informe médico de la Unidad de Neumonología y terapia respiratoria Dra. Magali Arias emitid opor Dra Magali Arias neumonólogo quien posterior a valoración indica terapias respiratorias por 3 ciclos. CONCLUSION: Se ratifica carácter moderado de la lesión (salvo complicaciones), y se sugiere continuar terapias respiratorias hasta rehabilitación completa de la función respiratoria. Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar la existencia, características de las lesiones que presentó la victima, y la zona vital que sufrió la lesión comprometiendo su vida, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan constancia de las descripción de las heridas producidas por el arma blanca y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las EXPERTICIAS NOS. 356-1118-1954-14, de fecha 04 de agosto de 2014, y 356-1118-2166-14 de fecha 25 de agosto de 2014, practicada por la funcionaria Dra. ANNY PALENCIA, funcionaria adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro.

3.- Declaración de la funcionaria Dra. ANNY PALENCIA adscrita al área forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quien practicó experticia de Reconocimiento médico legal en el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, en fecha 25/08/2014, al ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, de fecha 02 de agosto de 2014, suscrita por la funcionaria ABG. ZULEYMA MINDIOLA, Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA 1.- Un arma blanca tipo CUCHILLO, de 27n centímetros de longitud total, constituida por mango y hoja metálica cortante de 2,5 centímetros de ancho. Posee un impreso la hoja metálica en bajo relieve donde se lee “Stainless stel”, posee en uno de sus lados borde cortante con filo en doble bisel, en parte superior de la hoja posee un área de cuatro centímetros, con borde irregular en forma de ondas con biseladas, al extremo Terminal de hoja metálica en puntiaguda. En extremo del mango sujetador se observa segmento sintético de color negro, envuelto con alambre cubriendo la totalidad de este. Sobre la superficie se observan adherencias de sustancia pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto. MUESTRA 02.- Un arma blanca, Tipo CUCHILLO, de 29 centímetros de longitud total, constituida por hoja metálica de tres centímetros de ancho, posee borde cortante con filo en doble bisel, extremo terminal de la hoja en forma de punta aguda. En extremo del mango se visualiza segmento de madera, cubierto en forma envolvente con banda adhesiva sintética de color negro que cubre en casi la totalidad lo que constituye el mango. La superficie de la muestra posee manchas de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto. MUESTRA 03.- Un segmento de gasa, con adherencias de sustancia pardo rojizo, contenida en una bolsa de papel con identificación externa donde se lee “Muestra A”, colectada en el sitio de suceso. En la cual se concluye lo siguiente: Las manchas de color pardo rojizo presentes en la totalidad de las muestras analizadas, corresponden a sustancia de naturaleza hemática, de la especie humana. Se consigna el presente informe pericial, constante de Un (01) folio útil, para los fines que juzgue pertinentes. Las muestras procesales se remiten a la sala de resguardo de evidencias físicas. La muestra de gasa se empleó en su totalidad para efectuar los análisis respectivos.”. Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar la existencia y características de las lesiones que presentó el imputado a consecuencia de que el mismo luego de intentar acabar con la vida de la victima, intentara suicidarse, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan constancia de las descripción de las lesiones que presentó el imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de fecha 03 de agosto de 2014, practicada por la funcionaria Dra. ANNY PALENCIA, funcionaria adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro.

4.- Declaración de la funcionaria EXPERTO PROFESIONAL ZULEIMA MINDIOLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, signada con el No. 9700-060-324, de fecha 02 de agosto de 2014, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA 1.- Un arma blanca tipo CUCHILLO, de 27n centímetros de longitud total, constituida por mango y hoja metálica cortante de 2,5 centímetros de ancho. Posee un impreso la hoja metálica en bajo relieve donde se lee “Stainless stel”, posee en uno de sus lados borde cortante con filo en doble bisel, en parte superior de la hoja posee un área de cuatro centímetros, con borde irregular en forma de ondas con biseladas, al extremo Terminal de hoja metálica en puntiaguda. En extremo del mango sujetador se observa segmento sintético de color negro, envuelto con alambre cubriendo la totalidad de este. Sobre la superficie se observan adherencias de sustancia pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto. MUESTRA 02.- Un arma blanca, Tipo CUCHILLO, de 29 centímetros de longitud total, constituida por hoja metálica de tres centímetros de ancho, posee borde cortante con filo en doble bisel, extremo terminal de la hoja en forma de punta aguda. En extremo del mango se visualiza segmento de madera, cubierto en forma envolvente con banda adhesiva sintética de color negro que cubre en casi la totalidad lo que constituye el mango. La superficie de la muestra posee manchas de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto. MUESTRA 03.- Un segmento de gasa, con adherencias de sustancia pardo rojizo, contenida en una bolsa de papel con identificación externa donde se lee “Muestra A”, colectada en el sitio de suceso. En la cual se concluye lo siguiente: Las manchas de color pardo rojizo presentes en la totalidad de las muestras analizadas, corresponden a sustancia de naturaleza hemática, de la especie humana. Se consigna el presente informe pericial, constante de Un (01) folio útil, para los fines que juzgue pertinentes. Las muestras procesales se remiten a la sala de resguardo de evidencias físicas. La muestra de gasa se empleó en su totalidad para efectuar los análisis respectivos. Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar la existencia, características y el estado en que se encontraban las evidencias colectadas en el sitio del suceso, específicamente se pretende probar que la sustancia de aspecto hemático colectada en el sitio del suceso, asi como las manchas presentes en los cuchillos colectados en la escena donde ocurrió el hecho, corresponden a sustancia de naturaleza hemática, de la especie humana, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz sobre ls experticia realizada, puesto que dejan constancia de en el piso de la vivienda y los cuchillos colectados estaba la presencia de sustancia de naturaleza hemática lo que corrobora el dicho de la victima y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA SIGNADA CON EL NO.9700-060-324, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2014, practicada por la funcionaria ZULEIMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece la representación fiscal:

1.- Declaración de la ciudadana ELSA BRICELIA ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° 11756278, en su condición de víctima, quien manifestó lo siguiente: Resulta ser que el día viernes 01/08/2014 a las 9:00 horas de la noche me encontraba en compañía de mi pareja de nombre JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO en la feria que se estaba llevando a cabo en esta ciudad tomando bebidas alcohólicas cuando luego de varias horas mi pareja empieza a discutir conmigo y le rompí la camisa y le digo que te pasa, en eso nos fuimos hacia la salida para comprar cocuy y él se desaparece y estuve esperándolo como dos horas y al ver que no regresaba y como ya eran las 4:00 horas de la mañana del día sábado 02/08/2014, me regreso al parque ferial y me quedó durante dos horas más, como a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente salí de la feria para agarrar una buseta para irme a mi casa y a las 7:00 de la mañana aproximadamente llegó a mi casa y cuando entro al cuarto mi esposo se encontraba con un cuchillo y yo le digo que si estaba loco y sin decirme nada se me lanza encima con el cuchillo yo lo que hago es empujarlo y me caigo al piso rápidamente me levanto abro la puerta para salir de mi casa pero al momento que le di la espalda el se me pega atrás y me da con el cuchillo por el intercostal izquierdo luego yo me colocó la mano en la herida y salgo de mi casa empiezo a correr hasta la casa de una vecina y me sienta en una silla y al rato de varios minutos llega una ambulancia y me trae hasta el Hospital de esta ciudad (…)….“ y en fecha fecha 28 de agosto de 2014, manifestó lo siguiente: “Ese día 01 de agosto del presente año mi pareja y yo nos fuimos a la feria y llevamos una botella de manager de un litro, llegamos a la feria y nos ubicamos en la tarima central, yo me senté a ver y cuando era a las 10:30 a 11:00 horas de la noche nos conseguimos a unos amigos Julio Teyo mi pareja se puso hablar con unos amigos y estaba bebiendo, luego bailo con la esposa del amigo de nosotros, al rato me dijo que bailara con él y yo le dije que si el sabia que yo no bailo, como a las 01:30 de la mañana se fueron los amigos, en eso el me dice que fuéramos a comprar una botella de cocuy adentro del parque, en ese pedazo no recuerdo porque comenzó la discusión, creo que todo comenzó cuando yo le dije que no quería ir a comprar la botella porque quería ir hasta donde estaba tocando coquimba, yo le rompo la camisa y lo llevo agarrado hasta afuera hasta donde íbamos a comprar la botella, allí él se me perdió, ya eran como las 02:00 horas de la mañana, en vista que se me desaparece y el carga el dinero y mi cédula yo salgo para donde están los taxis haber si el salía, yo me quede esperando hasta las 04:00 de la mañana y como no salía decida entrar al parque otra vez porque que estaba mi hijo IVER en la tarima de música llanera, él me dice “mami me voy” y le digo dale yo también, el agarro taxi primero porque íbamos para sitios diferentes, eran las 06:30 y fue cuando pude agarrar una buseta una punto coriano, cuando voy en la buseta me quede dormida y la buseta me paso la casa y me dejo en la calle 13 de la Cruz Verde y yo vivo antes de la calle cinco, me baje y me fui caminando a la casa, llegaría a la casa como a las 07:30 de la mañana, todo estaba solo, cuando llego estaba la reja cerrada pero la puerta de adentro abierta como se suele tener siempre la casa, yo paso directamente a mi cuarto cuando abro la puerta y se me cerro cuando y la vuelo abrir cuando vi a JULIO con la mano derecha levantada y pude ver que llevaba algo blanco y le digo “estas loco” y cuando se me vino encima no se si le di una patada o un empujón, allí yo me caí arrodillada y arrescostada a la puerta del cuarto, luego no sentí nada me imagino que me pararía inmediatamente abrir la puerta con mi brazo izquierdo presumo que fue allí donde me dió dos puñaladas debajo del brazo, y me metí la mano en la herida, en ese momento empecé a correr como podía hasta llegar a la avenida allí fue donde me auxiliaron en la avenida, según dicen que me auxilio una señora de un kiosco que me sentó en una silla pero de verdad no recuerdo nada ni quien era, también llegó la policía pero no se que paso, solo se que en el hospital me dijeron JULIO y yo habíamos llegado juntos al hospital pero yo desconocía que el también estaba herido, creo que la policía pudo llevarse los cuchillos. Cerca en la vereda vive una nietecita con su papá (IDENTIDAD OMITIDA) creo que la gente del sector le habrá avisado a el para que se comunicara con mi hija la mamá de mi nieta, se que mi hijo JONATHAN SALAS de 16 años fue el primero que llego a la casa y se encontró con los policías y ya cuando estaba en el hospital la primera persona que vi fue a mi vecina INDIRA, luego llegaron mis demás hijos (identidades omitidas), y la abuela de mis nietos (…)”..La cual es útil y pertinente por ser victima del hecho investigado, y es quien tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y las acciones ejecutadas por el imputado para ocasionarle la muerte, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales fue agredida y herida y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

2.- Declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de testigo, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 02-08-2014, a las 07:20 horas de la mañana recibí una llamada telefónica de un vecino de nombre JORGE BRACHO, y me manifestó que mi padrastro Julio Tello había apuñaleado a mi mamá ELSA ARGUELLO y que después se puñaleó el mismo, le pregunté que donde estaban y me informaron que están en estos momentos en el hospital heridos gravemente (…)”. Y en fecha 01/09/2014 manifestó: “Resulta que yo estaba en casa de mi abuela con mi hermana y yo le digo que fuéramos a la casa a buscar ropa para cambiarnos, cuando llegó estaba mi mamá vestida y lista con el señor, le pregunto para donde iban y me dice que para la feria, todavía le pregunto que si quería que fuera con ella y me dice que no, que me quedara tranquilo, después al otro día cuando me paro a las 07:00 horas de la mañana y me suena mi teléfono, era el muchacho del lado de la casa que me aviso que le habían dado una puñalada a mi mamá, cuando escuché eso me vestí y me fui a la casa, cuando llegue ya se los habían llevado para el hospital y las señoras de frente de mi casa me estaban comentando todo como había pasado, y la señora me estaba diciendo que desde el principio el señor quería matar a mi mamá porque cuando llego solo a la casa agarró un cuchillo y comenzó a caminar por la vereda alrededor de la casa, la señora del frente llamó a sus hijos pequeños que estaban con el señor porque el comenzó a decirles a los niños que ese era el último día de la abuelita (así le dice el señor a mi mamá) que ya la abuelita se había pasado de la raya, y que el se pasaba el cuchillo por el cuello, al ver eso la señora se asustó porque estaba hablando locuras y llamó a los niños hacia adentro, luego el se mete a la casa y antes de meterse le dijo a la señora que iba a matar a mi mamá y después se iba a matar él, al llegar estaban todos afuera y fue donde todos comenzaron a decirme donde le había dado la puñalada y que era en el pulmón, luego espere que llegaran los PTJ y me llevaron a declarar(…)”. La cual es útil y pertinente por ser Testigo del hecho investigado, cuando recibió llamada telefónica donde le informaban de los hechos ocurridos, aunado a que manifestó que el imputado tenia actitud agresiva hacia la victima con la cual mantenía una relación de afectividad, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias del conocimiento que tiene de los hechos y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3.- Declaración de la ciudadana MARIA COROMOTO SANCHEZ GRATEROL, en su condición de testigo, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que ese día como de costumbre estaba en mi sitio de trabajo y de repente veo venir a mi vecina ELSA ARGUELLE, que estaba en la esquina y para llegar a mi Kiosco hay que cruzar la calle, le digo “Carol (por la zona todos le decimos Carol a pesar que su verdadero nombre es ELSA) que te pasa y cuando llega me dice “señora Maria ayúdeme lléveme al Hospital” yo la siento en una silla porque prácticamente se estaba desmayando y empiezo a meterle mano a los taxis uno tras otro pero ninguno se paraba, de repente le digo a mi nuera que llame al 171 para que pidiera una ambulancia porque la señora se estaba desmayando, luego pasa una patrulla y mi hijo la para y le dice que le preste ayuda más rápida porque la señora estaba desmayada y la ambulancia no llegaba, ellos llaman por radio y al poco rato llega la ambulancia y se la llevan a ella desmayada, después veo que la patrulla se mete hacia el estacionamiento para ir a la casa de la señora y luego oigo decir que la pareja de ella también se había herido, después vi que llegó otra ambulancia y se lo llevaron, seguidamente fui a avisarle al señor FREDDY quien es el papá del yerno de ELSA que se llama FREIDERMAR LARA para que el avisara a su hija que su mamá se la habían llevado herida para el hospital ” La cual es útil y pertinente por ser Testigo referencial del hecho investigado ya que fue quien auxilió a la victima luego de ocurrir el hecho y se percató que la misma tenía una herida sangrante en el área intercostal izquierda, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias del conocimiento que tiene de los hechos y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes
4.- Declaración del ciudadano FREYDEMAR ANTONIO LARA CATARI, en su condición de testigo, quien manifestó lo siguiente: Resulta que ese día llegó la señora MARIA a la casa diciendo que a la señora ELSA le había pasado algo y que se la había llevado la ambulancia, en primera instancia no sabíamos que el señor que vivía con ella la había herido sino que le había pasado otra cosa como un infarto, nos dijeron que llamáramos a alguien pero en primera instancia no llamáramos a nadie porque pensábamos que había un familiar con ellos porque sus hijos menores Vivian en esa casa, bueno luego llegó un primo mió y me dijo que el señor no recuerdo como se llama pero le dicen “El Maracuho”, la había herido a ella y luego se había herido él y que en esa casa no había nadie nada mas ellos dos y como yo no tengo números de ninguno de ellos y solo pude conseguir el teléfono de la abuela de los hijos de ella por parte de padre la llame y le dije lo que había pasado y que le notificara a sus hijos”. La cual es útil y pertinente por ser Testigo referencial del hecho investigado ya que tuvo que tuvo conocimiento que el imputado había herido a la victima y luego se había herido él, que tuvo conocimiento cuando su hermana falleció producto de las quemaduras sufridas en su cuerpo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias del conocimiento que tiene de los hechos y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
Los datos de ubicación de la victima- testigo se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración de los funcionarios Detective ADAN BOHORQUEZ, Detective ORLANDO PRIMERA y Detective ANDERSON CUBILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes suscriben el acta de fecha 02/08/0214 en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, asimismo, la declaración de los ciudadanos ADAN BOHORQUEZ Y ORLANDO PRIMERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes dejan constancia que el 03/08/2014, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de guardia reciben llamada telefónica por parte del centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que el ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.763.606, quien se encuentra en calidad de detenido en dicho nosocomio, había recuperado el conocimiento, en vista de lo antes expuesto procedió a trasladarse en compañía del funcionario detective Orlando Primera, en la unidad de inspecciones, hacia el Hospital Alfredo Van Grieken de esta ciudad, a fin de imponerle sus derechos y garantías constitucionales al prenombrado ciudadano, ya que el mismo se encuentra mencionado como agresor de la presente causa, donde una vez presentes sostuvieron entrevista verbal con un ciudadano quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese Cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de su presencia manifestó ser y llamarse como queda escrito: JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-08-1950, de 53 años de edad, estado civil, soltero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle número 02, sector 03, casa número 03, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.763.606, a quien se le informó sobre las actas procesales que se llevan en su contra y que quedará detenido por estar incurso en un delito flagrante, según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, imponiéndolo de manera verbal sobre sus derechos y garantías constitucionales. Cuya utilidad y pertinencia consiste en dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO imputado de autos, así mismo, dejan constancia que le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, y pertinente, por cuanto estos funcionarios expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano, y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz las diligencias por ellos realizada, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

El Acta policial suscrita por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, signada con el N° 1777, de fecha 02 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios Detective ADAN BOHORQUEZ, Detective ORLANDO PRIMERA y Detective ANDERSON CUBILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en donde dejan constancia que practicaron inspección técnica en una vivienda signada con el No.03, ubicada en la Urbanización Cruz Verde, Sector 03, calle No. 02, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, donde entre otras cosas dejan constancia que se logra visualizar sobre la superficie del suelo una (01) sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo expandida de forma irregular, la misma fue colectada sobre un segmento de gasa identificada con la letra “A”, en el mismo orden de ideas en sentido Este, con respecto a la entrada principal, a una distancia de cinco metros se visualiza, (01) cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado, de 29 cm de longitud por 3 cm de ancho en su parte prominente, borde inferior amolado en doble bisel; Extremidad distar terminada en punta semi-agura, su cacha y/o mango elaborada en una sola pieza de material sintético de color negro, encontrándose impregnada de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, la misma fue colectada e identificada con la letras “B”, prosiguiendo la respectiva inspección técnica en sentido Norte, con respecto a la entrada principal, se observa una entrada protegida por una puerta elaborada en madera de color marrón, la misma da acceso a un espacio físico que funge como habitación, constituida estructuralmente por paredes frisadas de color amarillo, techo de acerolit, piso de cemento pulido, visualizándose una cama tipo matrimonial, provista de su colchón, observándose sobre la misma, un (01) cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado, de 27 cm de longitud por 2,5 cm de ancho de su parte prominente, borde inferior amolado en doble bisel; extremidad distar terminada en punta semi-aguda, su cacha y /0 mango elaborada en una sola pieza de metal, encontrándose impregnada de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, la misma fue colectada e identificada con la letra “B”. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna otra evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar, es Todo.”. Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar la existencia, características y el estado en que se encontraba el lugar donde ocurrieron los hechos, y que localizaron en la superficie del suelo sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, asi mismo, la cantidad de (02) cuchillos uno de 27 centímetros y el otro de 29 centímetros de longitud, impregnados de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz sobre las experticias realizadas, puesto que dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y la evidencias colectadas y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

2.- Exhibición y Lectura del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el No. 356-1118-1954-2014, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por la medico Dra. ANNY PALENCIA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, en donde deja constancia que practico examen medico legal a la ciudadana ELSA BRICELIA ARGUELLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.756.278, en la sede del Hospital Alfredo Van Grieken de Coro, en fecha 03/08/2014, presentando: Se valora paciente hospitalizada en la Emergencia de Adulto del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken” el día 03/08/2014 a las 8:45 am. Datos tomados de la Historia Clínica (sin número): Ingresa paciente el día 02/08/2014 a las 10:00 am, quien posterior a herida por arma blanca en hemitorax izquierdo presenta disnea y dolor torácico por lo que se ingresa. Al examen físico de ingreso luce en aparentes regulares condiciones generales. T.A: 100/60 mm Hg. Fc: 105x FR:24 x. Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos rítmicos y sin soplos. Ruidos respiratorios audibles en ambos hemitorax, disminuidos en base y tercio inferior izquierdo con traumatopnea. Resto sin anormalidades descritas. Es ingresada por Dra. Hildiana Lopez Medico Cirujano C:I: 16.048.841. MPPS: 78042. CMF: 4507 con los diagnostico de: Traumatismo torácico penetrante por herida por arma blanca complicado con Hemoneumotorax. En vista de los hallazgos realizan RX de torax que confirma la lesión torácica y realizan toracotomía mínima con anestesia local con hallazgos de aire (burbuja por 10 segundos) y 200 cc de sangre con drenaje de la misma y colocan tubo de torax con mejoría de la disnea. Le indica antibióticoterapia endovenosa y al evolucionar satisfactoriamente hospitalizar en el 5to piso. Departamento de Cirugía. Laboratorio (02/08/14): Cuenta Blanca: 200xm3. Hgb: 9.2 gr %, Hcto: 28.9%. Segmentadas:34.9 %. Linfocitos:54.3%. Plaquetas: 367000xm3. Del 03/08/14: Cuenta Blanca:14.300 m3. Hgb:7.5 gr%, Hcto:23.6 %, segmentadas:70.5%. Plaquetas: 290.000xm#. Rx de tórax la realizaron digitalmente y no se encuentra disponible. Al exámen médico legal: Paciente en camilla ubicada en la Emergencia de adulto del Hospital Universidad de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken” se encuentra consciente, alerta, orientada en tres esferas, refiere dolor torácico. Se evidencia: Apósito (contraindicadas para su retiro) que cubre hemitorax lateral izquierdo desde línea auxiliar anterior con tubo de tórax con drenaje de secreción serosanguinolenta, los cuales se observan limpios dichos apósitos y sin secreción: Resto de la valoración sin alteraciones. CONCLUSION: Estado General: regular. Tiempo de curación: 15 días salvo complicaciones. Privación de Ocupación: 18 días salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Carácter: moderado. Se sugiere nuevo reconocimiento en 10 días a fin de determinar trastornos de la función respiratoria. Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar la existencia, características de las lesiones que presentó la victima, y la zona vital que sufrió la lesión comprometiendo su vida, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan constancia de las descripción de las heridas producidas por el arma blanca y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.


3.- Exhibición y Lectura del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el No.356-1118-2166-14, de fecha 25 de Agosto de 2014, suscrita por la medico Dra. ANNY PALENCIA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, en donde deja constancia que practico examen medico legal a la ciudadana ELSA BRICELIA ARGUELLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.756.278, en la sede de Senameef de Coro, en fecha 25/08/2014, presentando: Acude paciente a 2do. Reconocimiento posterior a traumatismo torácico por herida por arma de blanca complicado con hemoneumotórax en fecha 02/08/2014. Luce en aparentes regulares condiciones generales con ligera palidez cutáneo-mucosa. No se evidencian signos de dificultad respiratoria. Al examen cardio-pulmonar: ruidos cardíacos rítmicos sin soplos. Murmullo vesicular audible en ambos hemitorax, impresiona disminuido en cara lateral de tercio superior de hemitorax izquierdo. Se evidencian 3 cicatrices hipercrómicas irregulares de 1x1 cm cada una en cara lateral de tercio superior de hemitorax izquierdo. Para el día 01/09/2014 trae informe médico de la Unidad de Neumonología y terapia respiratoria Dra. Magali Arias emitid opor Dra Magali Arias neumonólogo quien posterior a valoración indica terapias respiratorias por 3 ciclos. CONCLUSION: Se ratifica carácter moderado de la lesión (salvo complicaciones), y se sugiere continuar terapias respiratorias hasta rehabilitación completa de la función respiratoria. Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar la existencia, características de las lesiones que presentó la victima, y la zona vital que sufrió la lesión comprometiendo su vida, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan constancia de las descripción de las heridas producidas por el arma blanca y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.


4.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA, signada con el No.9700-060-324, de fecha 02 de agosto de 2014, suscrita por la funcionaria ABG. ZULEYMA MINDIOLA, Experta Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA 1.- Un arma blanca tipo CUCHILLO, de 27n centímetros de longitud total, constituida por mango y hoja metálica cortante de 2,5 centímetros de ancho. Posee un impreso la hoja metálica en bajo relieve donde se lee “Stainless stel”, posee en uno de sus lados borde cortante con filo en doble bisel, en parte superior de la hoja posee un área de cuatro centímetros, con borde irregular en forma de ondas con biseladas, al extremo Terminal de hoja metálica en puntiaguda. En extremo del mango sujetador se observa segmento sintético de color negro, envuelto con alambre cubriendo la totalidad de este. Sobre la superficie se observan adherencias de sustancia pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto. MUESTRA 02.- Un arma blanca, Tipo CUCHILLO, de 29 centímetros de longitud total, constituida por hoja metálica de tres centímetros de ancho, posee borde cortante con filo en doble bisel, extremo terminal de la hoja en forma de punta aguda. En extremo del mango se visualiza segmento de madera, cubierto en forma envolvente con banda adhesiva sintética de color negro que cubre en casi la totalidad lo que constituye el mango. La superficie de la muestra posee manchas de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto. MUESTRA 03.- Un segmento de gasa, con adherencias de sustancia pardo rojizo, contenida en una bolsa de papel con identificación externa donde se lee “Muestra A”, colectada en el sitio de suceso. En la cual se concluye lo siguiente: Las manchas de color pardo rojizo presentes en la totalidad de las muestras analizadas, corresponden a sustancia de naturaleza hemática, de la especie humana. Se consigna el presente informe pericial, constante de Un (01) folio útil, para los fines que juzgue pertinentes. Las muestras procesales se remiten a la sala de resguardo de evidencias físicas. La muestra de gasa se empleó en su totalidad para efectuar los análisis respectivos. Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar la existencia, características y el estado en que se encontraban las evidencias colectadas en el sitio del suceso, específicamente se pretende probar que la sustancia de aspecto hemático colectada en el sitio del suceso, asi como las manchas presentes en los cuchillos colectados en la escena donde ocurrió el hecho, corresponden a sustancia de naturaleza hemática, de la especie humana, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz sobre ls experticia realizada, puesto que dejan constancia de en el piso de la vivienda y los cuchillos colectados estaba la presencia de sustancia de naturaleza hemática lo que corrobora el dicho de la victima y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.


5.- Exhibición y Lectura INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicada en fecha 03 de Agosto de 2014, suscrita por la medico Dra. ANNY PALENCIA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, en donde deja constancia que practicó exámen medico legal al ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-4.763.606, en la sede del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, en fecha 03/08/2014, Datos tomados de la historia clínica No. 41-60-47. Fecha de ingreso:02/08/2014 hora:7:50 am. Se trata de paciente masculino de edad desconocida quien es traído por servicio de protección civil, quien posterior a intento de autólisis presenta herida en hemitorax anterior izquierdo de 2 cm aproximadamente conpalidéz cutáneo-mucosa acentuada, sudoración profusa y agitación psicomotriz, por lo que se valora y se decide su ingreso. Al examen físico paciente con signos vitales: TA 80/40 mmhg F.C:106x, F.R:24x, con palidez cutáneo-mucosa, acentuada, sudoración profusa y agitación psicomotriz, agresivo. Cardio pulmonar: ruidos cardíacos hipofonéticas, ruidos respiratorios disminuidos en base pulmonar izquierda. Resto del examen físico sin alteraciones. Estado neurológico: consciente, orientado en espacio y persona con agitación psicomotriz agresividad. Se discute caso por equipo de guardia y se sospecha la presencia de tratamiento cardíaco y se solicita para toracotomía exploradora izquierda. Es ingresado por Dr. José Gregorio Haddad B. Médico Cirujano CI: 18.779.533, MPPS: 79.011, rif V.- 18.779533-4, CMF:4680 con los diagnósticos de 1.- Traumatismo torácico izquierdo penetrante por herida por arma blanca complicado con taponamiento cardíaco, 2.- Intento de autólisis. El día 02/08/2014 a las 8:30 am es llevado a quirófano y bajo anestesia general inhalatoria, se practica: Toracotomía exploradora izquierda anterocolateral. Ligadura de arteria mamaria interna izquierda. Rafia de baso de ventrículo derecho toracotomía Media izquierda y drenaje pleural, con los siguientes hallazgos: -Hemoperitoneo a tensión en 500 cc entre sangre y coágulos –Hemotorax de 300 cc aproximadamente,- Sección total de arteria mamaria Interna izquierda. –Lesión de pericardio de 1cm (*) Hallazgo de hemopericardio y no de hemoperitoneo, -Lesión de 0.5 cm de base de ventrículo derecho sin sangrado activo. Culmina acto quirúrgico sin complicaciones y posterior a recuperarse es llevado a el área de hospitalización (5to piso) de este centro donde permanece bajo custodia hasta hoy. Recibe antibioticoterapia endovenosa, analgésicos, relajante muscular, polivitamínicos, hemostático y protector gástrico. Laboratorio: (02/08/2014): Cta blanca:4800 Hgb:12.5 gr/dl Hcto:34.9%, segmentados: 60.9%, plaquetas:179.000xmm3. Tiene pendiente valoración por cardiología. Al reconocimiento médico-legal: -Paciente en cama de hospitalización, somnoliento, responde al llamado, refiere dolor torácico. Luce en aparentes regulares condiciones, con sonda vesical, tubo de drenaje pleural. Se evidencia: -Herida de 3,5 cm de longitud modificada por sutura, en sentido horizontal a nivel de hemitorax anterior izquierdo con línea mamaria a 9 cm por debajo de tercio medio de clavícula. –Herida quirúrgica de 20 cm de longitud de toracotomía anterolateral izquierda a 3 cm por debajo de herida anteriormente descrita (modificada por sutura). Herida con puntos de sutura de afrontamiento a 4 cm por debajo de herida quirúrgica de toracotomía del cual emerge tubo de tórax (para drenaje pleural) CONCLUSION: Paciente con postoperatorio inmediato de intervención quirúrgica sobre el tórax con lesión cardíaca, por lo que se sugiere evaluación en cinco (05) días a fin de determinar evolución. Se trata de lesión de carácter grave. Tal fuente de prueba es útil y pertinente, por cuanto permite demostrar la existencia y características de las lesiones que presentó el imputado a consecuencia de que el mismo luego de intentar acabar con la vida de la victima, intentara suicidarse, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz sobre la experticia realizada, puesto que dejan constancia de las descripción de las lesiones que presentó el imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.



Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITE:
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-08-2014, suscrita por el funcionario ORLANDO PRIMERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro en donde deja constancia de las evidencia colectada y su traslado al departamento de Laboratorio de Microanálisis a fin de practicar las respectivas experticias de las siguientes evidencias: 01.- Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de aspecto hemático, 02.- Un (01) cuchillo, constitución por una hoja metálica de corte de aspecto plateado, de 29 cm de longitud por 3 cm de ancho en su parte prominente, su cacha elaborada en material sintético de color negro, 03.- Un (01) cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de aspecto plateado, de 27 cm de longitud por 2,5 cm de ancho en su parte prominente, su cacha y elaborado en metal.
Por no encontrarse previsto como prueba de naturaleza documental para ser incorporada al juicio oral y público, conforme al artículo 322 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

QUINTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por el delito que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

SEXTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, por disposición expresa del parágrafo único del artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencias, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELSA ARGUELLO y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN y, se le rebaja un tercio de la pena a imponer por el grado de frustración quedando la pena en DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 74.4 del Código Penal sendo que el acusado de autos no registra antecedentes penales se le rebajan CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación del artículo 375 del texto adjetivo penal, se le rebaja un tercio de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal.

SEPTIMO: El acusado JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO se encuentra bajo la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA POR RAZONES DE SALUD, se mantiene la medida de coerción personal dada la sentencia condenatoria dictada, hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra al ciudadano imputado JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, por disposición expresa del parágrafo único del artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencias, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELSA ARGUELLO, pero se le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional correspondiente al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, por disposición expresa del parágrafo único del artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencias, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, por no encontrarse contenido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporado como prueba de naturaleza documental. SEGUNDO: Se declara extemporáneo el escrito de descargos de la Defensa Pública, por haber sido presentado fuera del lapso contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, le informa e impone al acusado JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.763.606, a los fines de que manifieste si se acoge o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifestó a viva voz: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a condenar a lo ciudadano JULIO ENRIQUE TELLO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 4.763.606, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, por disposición expresa del parágrafo único del artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencias, concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELSA ARGUELLO CUARTO: Se Mantiene la Medida de Detención Domiciliario por razones de salud hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Se ordena remitir la presente causa a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho. Líbrese Oficio dirigido a la Comandancia de Polifalcón a los fines de que traslade desde esta sede judicial hasta el domicilio que aportó el ciudadano en este acto donde quedará recluido a la orden del Tribunal hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. LIBRESE TODO LO CONDUCENTE. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los once días del mes de marzo de 2015. Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ0012015000133.-