REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005983
ASUNTO : IP01-P-2014-005983

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO


PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: EINER BIEL BLANCO

VICTIMAS: LEHISBER RAFAEL PIRE MENDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO


ACUSADO: RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR

DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA PENAL: NELMARY MORA


DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación al artículo 319 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEHISBER PIRE.




Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27 de febrero de 2015 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 29 de septiembre de 2014 contra el ciudadano: RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación al artículo 319 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEHISBER PIRE.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro, el día de hoy viernes veintisiete (27) de febrero de 2015, siendo las 12:05 horas meridium se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil ÁNGEL ROSENDO, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación al artículo 319 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEHISBER PIRE.

Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, se deja constancia de la presencia de los Defensores Públicos 10° Penal ABG. NELMARY MORA y ABG. MIGUEL SIERRA y de la incomparecencia de la víctima PIRE LEHISBER de quien consta resulta de notificación positiva como se desprende de la resulta de la boleta quien se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz, igualmente se deja constancia de la comparecencia del imputado RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, quien fue debidamente trasladado desde su residencia en virtud de que cumple con Detención Domiciliaria.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto e instruye a las partes a no realizar exposiciones y alegatos propios del juicio oral y público y seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación al artículo 319 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEHISBER PIRE, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la misma, de los Medios de Pruebas ofrecidos, se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados y por último solicitó se mantenga la Medida de coerción personal. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, el ciudadano quedó identificado como RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 18.136.501. Quien manifestó “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “yo fui traicionado sentimentalmente por mi pareja, yo no soy un delincuente, no tengo antecedente penales ni policiales, soy simplemente un ser humano que en vista de lo que presencié al ver a mi pareja a la cual yo amaba, respetaba y protegía con otra persona, fue tanto el asombro que lamentablemente me cegué y me llevó a lastimar a ese ciudadano, situación de la cual hoy me arrepiento pero si en verdad yo fuera un asesino yo hubiese accionado el arma en contra de su persona, pero al contrario, como hombre lastimado sentimentalmente, me deje llevar por los celos y lastimé a ese ciudadano, por otra parte trámite mi permiso por ante las autoridades correspondientes y al momento de la renovación no sé que ocurrió que el plástico que se me suministrado, resultó no ser auténtico, yo soy padre trabajador, comerciante, buen ciudadano, deseo irme a juicio a demostrar mi inocencia y solicito muy respetuosamente a este Tribunal se me revise la medida para poder trabajar y llevar sustento a mi familia y en tal sentido, me someteré a cualquier obligación que me imponga este Tribunal, es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 10° Penal: ABG. NELMARY MORA quien expuso: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de descargos consignado el 9 de diciembre de 2014, asimismo, en cuanto al delito tipificado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 del Código Penal, considera esta defensa que el mismo puede ser adaptado a lo que establece el artículo 110 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por lo que solicita el cambio de calificación jurídica a dicho delito. Por otra parte, se evidencia que en fecha 15 de septiembre de 2014, fue presentado escrito de querella por la víctima LEHISBER PIRE, la cual fue admitida en fecha 20 de enero de 2015 por este Tribunal en relación a la proposición de diligencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 287 y 122.1 del texto adjetivo penal, dejándose constancia que la misma fue notificada para su comparecencia a la Audiencia del día del hoy, manifestando la misma que no podía asistir en virtud de encontrarse en la ciudad de Puerto Ordaz, por lo que solicito la desestimación de la querella. Por último solicito la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito la apertura a juicio Oral y Público, es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Resuelve: Seguidamente en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: La jueza realizando el control formal y material de la acusación conforme al artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, observa un defecto de forma en el escrito acusatorio cuando el Fiscal describe e indica los medios probatorios de naturaleza documental, toda vez que dentro del libelo acusatorio se realiza el ofrecimiento de las pruebas testimoniales de los (las ) Expertos (as), asimismo, se incluye el ofrecimiento de las pruebas documentales pero sin la debida indicación e individualización de las mismas sino que se realiza un ofrecimiento de forma general, considerando esta Instancia Judicial que dada la omisión en el ofrecimiento como corresponde en derecho, debe indicarse cada una de ellas, motivo por el cual se ordena la subsanación de la individualización en el ofrecimiento de los medios probatorios documentales signados con los números 1, 2, 3, 4 y 5, asimismo, con respecto a las declaraciones de los testigos se exige a la Fiscalia aporten en este acto los números de las cédulas de identidad de cada uno de ellos.

Seguidamente se le otorga la palabra al Representante Fiscal quien expone de la manera siguiente en atención a las pruebas de naturaleza documental: Ratifica en este acto de forma taxativa el ofrecimiento de la prueba documental signada con el N° 1 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-386 y 9700-060-B-388 de fechas ambas 14/08/2014 realizadas y suscritas por el funcionario EXPERTO LUIS ARIAS adscrito a la Unidad de Balística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro estado Falcón, insertas a los folio 31 y 33 de la causa.

En la prueba documental signada con el N° 2 se ratifica en este acto de forma taxativa el ofrecimiento de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-126 de fecha 14/08/2014 realizada y suscrita por el funcionario EXPERTO DETECTIVE JEFE HECTOR FIGUEROA adscrito al área de Documentología de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro estado Falcón, inserta al folio 35 de la causa.

En la prueba documental signada con el N° 3 se ratifica en este acto de forma taxativa el ofrecimiento del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-118-2089-14 de fecha 14/08/2014 realizada y suscrita por la DRA. ANNY PALENCIA en su condición de MEDICO FORENSE adscrita al Departamento de Servicio de Medicina y Ciencias Forenses sede Coro estado Falcón, inserta al folio 36 de la causa.

En la prueba documental signada con el N° 4 se ratifica en este acto de forma taxativa el ofrecimiento del DICTAMEN PERICIAL N° G-DO-LC-LR4-DF-14/1249 de fecha 23/09/2014 realizada y suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO EXPERTO ELVIS APONTE LA ROSA adscrito al laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana sede Barquisimeto estado Lara, inserta al folio 159 de la causa.

En la prueba documental signada con el N° 5 se ratifica en este acto de forma taxativa el ofrecimiento de las INSPECCIONES TECNICAS 1873 y 2206 de fechas 14/08/2014 y 29/08/2014, respectivamente, realizadas y suscritas por los funcionarios DETECTIVES JOSE DI PIERO Y ENDERSON VALENCIA, adscritos al área técnica de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro estado Falcón, insertas a los folios 27 y 268 de la causa.

A continuación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita que se deje constancia que el Ministerio Público consigno en sobre cerrado los datos filiatorios ante la URDD e igualmente constan en la causa, pero dando cumplimiento con la exigencia del Tribunal procede en este acto a indicar taxativamente los datos filiatorios de los testigos cuyas declaraciones se ofrecieron para el juicio oral y público, como son el ciudadano LEHISBER PIRE, es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.979.532 y la ciudadana MARBELLINE CHIRINOS ACOSTA, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.349.320.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, la participación en los hechos ocurridos en fecha 14 de Agosto de 2014, cuando siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, el ciudadano RAFAEL BORGES le propina unos disparos a la puerta que da ingreso a un vivienda, ubicada en la Urbanización Cruz Verde, calle 02, casa N° 21, logrando entrar a la misma y una vez en ese lugar lesiona con golpes de puño y con el arma de fuego al ciudadano LEHISBER PIRE, para luego huir del lugar, por lo que la ciudadana MARBELLINE CHIRINOS realiza llamada a la policía para notificar lo sucedido, por lo que los funcionarios policiales proceden a la búsqueda del mismo, posteriormente es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes luego de realizarle una inspección corporal logran incautarle en la cintura un arma de fuego tipo pistola, Marca Glock, calibre 9mm, mostrando este a los funcionarios un porte de arma de fuego a su nombre, el cual luego de realizarle experticias documentológicas de autenticidad y falsedad se logró determinar que el mismo es FALSO.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada interpuso en fecha 09 de diciembre de 2014 escrito de Descargos a favor del ciudadano RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR. Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por los Defensores Privados en tiempo oportuno, se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica provisional solicitada por la Defensa Privada, toda vez que del Capítulo de Los Hechos contentivo en el libelo acusatorio fiscal se desprende que el ciudadano imputado RAFAEL BORGES hizo uso del porte de arma de fuego, más no así, que dicho ciudadano haya realizado la falsificación o haya alterado el permiso del porte del arma de fuego conforme a la ley especial. Y así se decide.-

Por otra parte, este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 144 al 156 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 145, 146, 147, 148, 149, 150 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 150 y 151 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 152, 153, 154 y 155 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal Cuarto de Control acoge la calificación jurídica provisional imputada al ciudadano RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación al artículo 319 eiusdem y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al libelo acusatorio.
En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEHISBER PIRE imputado por la representación fiscal en el presente caso, este Tribunal en atención a la facultad dispuesta en el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, NO ACOGE dicha calificación jurídica provisional y se atribuye otra calificación jurídica como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con fundamento en el INFORME MEDICO LEGAL suscrito por la Dra. ANNY PALENCIA (inserto al folio 36 de la causa), toda vez que de dicho informe médico legal se desprende que hay CICATRICES y la mayoría de las lesiones fueron en el rostro, por tal motivo, siendo que dispone el artículo 415 del texto sustantivo penal prevé: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara….”, es por lo que esta Instancia Judicial otorga la calificación jurídica provisional por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

1. Declaración del funcionario LUIS ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe
EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 9700-060-B-386 y 9700- 060-B-388, de fecha 14 de Agosto de 2014, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto realizo las referidas experticias al arma de fuego incautada en poder del acusado y las aconchas de balas colectadas en el sitio del suceso, la cual uso para amedrentar y lesionar a la victima, además ello es el arma de fuego que le portaba al momento su aprehensión. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de, su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del funcionario HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-126, de fecha 14 de Agosto de 2014, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto realizo la referida experticia en la cual se deja constancia las características del porte de arma de fuego presentado por el hoy acusado al momento de su aprehensión, el cual luego de realizar la respectiva experticia de manera detenida y con un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, se demuestra que es FALSO. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración de la funcionaria ANNY PALENCIA, Médico Forense adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nro. 356- 1118-2089-14, de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil catorce (2014). La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó informe Médico en el cual se logró determinar el carácter de las lesiones de las cuales fue objeto la victima; el Dictamen Pericial realizado por esta funcionaria podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Declaración del funcionario S/1 ELVIS APONTE LA ROSA, adscrito al Laboratorio Central del Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana — Barquisimeto, estado Lara, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL N°. CG-DO-LC-LR4-DF-1411249, de fecha 23 de Septiembre de 2014, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto realizó la referida experticia en la cual se deja constancia las características del porte de arma de fuego presentado por el hoy acusado al momento de su aprehensión, el cual luego de realizar la respectiva experticia de manera detenida y con un
estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, se demuestra que es FALSO. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Declaraciones de los funcionarios JOSE DI PIERRO y HEMBERSON VALENCIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios que suscriben las INSPECCIONES TÉCNICAS NROS. 1873 Y 2206, de fechas 14 y 29 de Agosto del año 2014, realizadas en el sitio del suceso y de aprehensión del acusado, entre los cuales se colectaron e incautaron las evidencias. Las Inspecciones realizadas por estos funcionarios podrán ser presentadas en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Declaraciones de los funcionarios JOSE ACOSTA y OMAR ULACIO, adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia, de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo y la incautación de evidencias de interés criminalístico, todo lo cual consta en acta suscrita en fecha 14 de Agosto de 2014, por los mencionados funcionarios y - conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
7. Declaraciones de los ciudadanos LEHISBER PIRE, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.979.532 y la ciudadana MARBELLINE CHIRINOS ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.349.320Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son victimas y testigos en el proceso y por cuanto a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del acusado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizadas por ellas, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP se ofrecen para incorporar por su lectura, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-386 y 9700-060-B-388 de fechas ambas 14/08/2014 realizadas y suscritas por el funcionario EXPERTO LUIS ARIAS adscrito a la Unidad de Balística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro estado Falcón, insertas a los folio 31 y 33 de la causa, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características del al arma de fuego incautada en poder del acusado y las conchas en mención, la cual uso para amedrentar y lesionar a la victima, además ello es el arma de fuego que le portaba al momento su aprehensión.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP se ofrece para incorporar por su lectura, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-126 de fecha 14/08/2014 realizada y suscrita por el funcionario EXPERTO DETECTIVE JEFE HECTOR FIGUEROA adscrito al área de Documentología de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro estado Falcón, inserta al folio 35 de la causa, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características del porte de arma de fuego presentado por el hoy acusado al momento de su aprehensión, el cual luego de realizar la respectiva experticia de manera detenida y con un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, se demuestra que es FALSO.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP se ofrece para incorporar por su lectura, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-118-2089-14 de fecha 14/08/2014 realizada y suscrita por la DRA. ANNY PALENCIA en su condición de MEDICO FORENSE adscrita al Departamento de Servicio de Medicina y Ciencias Forenses sede Coro estado Falcón, inserta al folio 36 de la causa, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará el carácter de las lesiones de las cuales fue objeto la víctima.
4.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP se ofrece para incorporar por su lectura, el DICTAMEN PERICIAL N° G-DO-LC-LR4-DF-14/1249 de fecha 23/09/2014 realizada y suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO EXPERTO ELVIS APONTE LA ROSA adscrito al laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana sede Barquisimeto estado Lara, inserta al folio 159 de la causa, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características del porte de arma de fuego c presentado por el hoy acusado al momento de su aprehensión, el cual luego de realizar la respectiva experticia de manera detenida y con un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, se demuestra que es FALSO.

5.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP se ofrece para incorporar por su lectura, INSPECCIONES TECNICAS 1873 y 2206 de fechas 14/08/2014 y 29/08/2014, respectivamente, realizadas y suscritas por los funcionarios DETECTIVES JOSE DI PIERO Y ENDERSON VALENCIA, adscritos al área técnica de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro estado Falcón, insertas a los folios 27 y 268 de la causa. Asimismo, se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiban al momento de sus declaraciones las referidas actas para que reconozcan e informen sobre ellas.



Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA
Se declara desistida la QUERELLA interpuesta por el ciudadano LEHISBER PIRE en fecha 15/09/2014 toda vez que el ciudadano en mención encontrándose notificado para este acto procesal no compareció ni asistido por Profesional del Derecho ni con Apoderado Judicial que represente sus derechos, es decir, toda vez que no asistió a la audiencia preliminar sin justa causa conforme al artículo 279. 3 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación al artículo 319 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEHISBER PIRE, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por los Defensores Privados en tiempo oportuno, se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica provisional solicitada por la Defensa Privada, toda vez que del Capítulo de Los Hechos contentivo en el libelo acusatorio fiscal se desprende que el ciudadano imputado RAFAEL BORGES hizo uso del porte de arma de fuego, más no así, que dicho ciudadano haya realizado la falsificación o haya alterado el permiso del porte del arma de fuego conforme a la ley especial. SEGUNDO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 29 de septiembre de 2014, contra el ciudadano imputado RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación al artículo 319 eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEHISBER PIRE, conforme al libelo acusatorio fiscal, no se acoge dicha calificación jurídica y se atribuye otra calificación jurídica como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con fundamento en el INFORME MEDICO LEGAL suscrito por la Dra. ANNY PALENCIA (inserto al folio 36 de la causa), todo de conformidad con el artículo 312 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se declara desistida la QUERELLA interpuesta por el ciudadano LEHISBER PIRE en fecha 15/09/2014 toda vez que el ciudadano en mención encontrándose notificado para este acto procesal no compareció ni asistido por Profesional del Derecho ni con Apoderado Judicial que represente sus derechos, es decir, toda vez que no asistió a la audiencia preliminar sin justa causa conforme al artículo 279. 3 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dada la subsanación de las pruebas de naturaleza documental realizada en este acto por parte del Representante de la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la parcialmente la Acusación Fiscal, le informa e impone al acusado RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.136.501, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.136.501, a los fines de que manifieste si se acoge o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifestó a viva voz: NO ADMITO LOS HECHOS quiero irme a juicio a ratificar mi INOCENCIA. TERCERO: Escuchada como ha sido la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el ciudadano RAFAEL ALBERTO BORGES SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.136.501, a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, se revisa la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, solicita por la defensa y por el imputado, y se le impone un régimen de presentación de cada ocho (8) días el cual comenzará a regir desde la presente fecha, motivo por el cual se le pregunta al imputado de autos si se compromete al cumplimiento de dicha medida y el alcance de la misma, conforme al artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano a viva voz que cumplirá con dicha medida. La representación fiscal no se opone a la revisión de la medida otorgada. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,

ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ004201500000130.-