REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006903
ASUNTO : IP01-P-2014-006903
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO
FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO
VICTIMA: DILCIA GONZALEZ
ACUSADO:
BARTOLO JOSE RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL: JOSE LUIS RIVERO
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3ero eiusdem, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILCIA GONZALEZ
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18 de febrero de 2015, en la audiencia preliminar en el asunto penal seguido al ciudadano BARTOLO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7467201 por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3ero eiusdem, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILCIA GONZALEZ.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de Febrero de 2015, siendo las 11:10 am, oportunidad legal fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil WILLIAN BONILLA designado a la sala, a fin de celebrar audiencia preliminar instruida contra el ciudadano BARTOLO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.467.201, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3ero eiusdem, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILCIA GONZALEZ.
Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes; se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ABG. ELVIN GERÓNIMO NAVAS, del Defensor Público Cuarto Penal ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, del imputado BARTOLO JOSÉ RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comandancia Policial del Estado Falcón. Se deja constancia que la comparecencia de la víctima DILCIA GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 9.840.365.
Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto e instruye a las partes a no realizar exposiciones y alegatos propios del juicio oral y público y seguidamente toma la palabra el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público ABG. ELVIN GERÓNIMO NAVAS, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano BARTOLO JOSÉ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3ero eiusdem, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILCIA GONZALEZ, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida de Privación de Libertad. Es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado BARTOLO JOSÉ RODRÍGUEZ del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el ciudadano quedó identificado como BARTOLO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7467201, de 58 años de edad, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Cuarto Penal ABG. JOSÉ LUIS RIVERO, quien expuso: “esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad y luego de revisado minuciosamente el asunto de mi representado y en conversaciones sostenidas con él, me ha manifestado admitir los hechos, es por lo que solicito al Tribunal le pregunte a mi represente para corroborarlo dicha información, es todo”.-
Se le otorga la palabra a la ciudadana DILCIA GONZALEZ quien manifestó que no deseaba señalar nada porque esta muy afectada por el caso. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ciudadano imputado BARTOLO JOSÉ RODRÍGUEZ los siguientes hechos: “La ciudadana DILCIA COROMOTO GONZALEZ PEROZO y el ciudadano BARTOLO JOSE RODRIGUEZ tenían una relación de pareja, que concluyó un mes antes del día 03/11/2014 por problemas fuertes entre ambos, ya que el ciudadano se obsesionó afirmando que la ciudadana tenía otra pareja. El día 03/11/2014 siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, la ciudadana DILCIA COROMOTO GONZALEZ PEROZO se encontraba la ciudadana DILCIA COROMOTO GONZALEZ PEROZO en su residencia ubicada en las Calderas, sector 19 de abril, en donde funciona la bodega “El Heredero” Municipio Colina del estado Falcón cuando el ciudadano BARTOLO JOSE RODRIGUEZ tomó un arma blanca (tipo machete) y arremetió contra ella propinándole varios impactos con dicha arma, y aún y cuando la ciudadana gritaba desesperada para que no la matara el ciudadano continuó hasta que la ciudadana salió corriendo de la residencia y fue auxiliada por su padre ASUNCIÓN GONZALEZ y su hermano PABLO GONZALEZ. Posteriormente el ciudadano BARTOLO JOSE RODRIGUEZ intentó quitarse la vida el mismo, y fue cuando intervino el hijo de este de nombre DEIVIS, y tanto el imputado como la víctima fueron ingresados de emergencia en el Hospital General de Coro.”
ESCRITO DE DESCARGO DE LA DEFENSA
Alega el Defensor Público Cuarto Abg. JOSE LUIS RIVERO a favor de su representado:
“…1RO. Opongo la EXCEPCION establecida en el Articulo 28 Literal “1 “del C.O.P.P, “FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL” específicamente de los establecidos en el Artículo 285
2DO. NO HABER DETERMINADO DE UNA MANERA CLARA, PRECISA. Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE.
3ERO. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON
EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN.
Por cuanto al momento de determinar la presunta participación de mí defendido en el presunto delito imputado, se debió determinar con certeza en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo lugar, su responsabilidad, donde del resultado que arrojaba la investigación pudiera evidenciarse algún tipo de conducta que pudiera considerarse como delito, sin embargo el Ministerio Publico, solo tomó en consideración las causas de Inculpabilidad que hacia presumir la participación de mi defendido en el delito que se le imputa, lo que corrobora que el ciudadano; BARTOLO JOSE RODRIGUEZ, no tiene responsabilidad en el delito por el cual fue Acusado…”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal declara TEMPORAL el escrito de descargos interpuesto por la Defensa Pública Cuarta. Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas y las nulidades solicitadas, toda vez que alega la Defensa Pública por cuanto se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 126 al 145 de la única pieza de la causa, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública oralmente, uno o por uno durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, como quedará textualmente trascrito en el capítulo de LOS HECHOS: “La ciudadana DILCIA COROMOTO GONZALEZ PEROZO y el ciudadano BARTOLO JOSE RODRIGUEZ tenían una relación de pareja, que concluyó un mes antes del día 03/11/2014 por problemas fuertes entre ambos, ya que el ciudadano se obsesionó afirmando que la ciudadana tenía otra pareja. El día 03/11/2014 siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, la ciudadana DILCIA COROMOTO GONZALEZ PEROZO se encontraba la ciudadana DILCIA COROMOTO GONZALEZ PEROZO en su residencia ubicada en las Calderas, sector 19 de abril, en donde funciona la bodega “El Heredero” Municipio Colina del estado Falcón cuando el ciudadano BARTOLO JOSE RODRIGUEZ tomó un arma blanca (tipo machete) y arremetió contra ella propinándole varios impactos con dicha arma, y aún y cuando la ciudadana gritaba desesperada para que no la matara el ciudadano continuó hasta que la ciudadana salió corriendo de la residencia y fue auxiliada por su padre ASUNCIÓN GONZALEZ y su hermano PABLO GONZALEZ. Posteriormente el ciudadano BARTOLO JOSE RODRIGUEZ intentó quitarse la vida el mismo, y fue cuando intervino el hijo de este de nombre DEIVIS, y tanto el imputado como la víctima fueron ingresados de emergencia en el Hospital General de Coro.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 127, 128, 129, 129, 130, 131, 132, 133, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 de la única pieza de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 138, 139, 140, 141 de la única pieza de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 141, 142, 143, 144 y 145 de la única pieza de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
TERCERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, se le atribuye a la calificación jurídica provisional por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3ero eiusdem, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILCIA GONZALEZ.
Considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGÉSIMA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano BARTOLO JOSÉ RODRÍGUEZ por el delito citado ut supra, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los hechos imputados sobre los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos, testimonio de la víctima lesionada, funcionarios actuantes, expertos, pruebas técnicas. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran dichos hechos en la calificación jurídica provisional que establece este Tribunal. Y así se decide.-
CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano BARTOLO JOSÉ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3ero eiusdem, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILCIA GONZALEZ, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas del Ministerio Público:
1.1.- TESTIMONIO del ciudadano PABLO ANTONIO GONZALEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad No V.-9840366, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho y es necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, ya que éste ciudadano fue una de las personas que auxilio a la víctima el día del hecho y la vio salir de su residencia ensangrentada y que había sido agredida con un machete. Asimismo, podrá deponer sobre las agresiones anteriores que el ciudadano ejecutaba en contra de la ciudadana.
1.2.- TESTIMONIO del ciudadano OFICIAL AGREGADO RAUL CACHO, adscritos a la Policía del estado Falcón (CCP 01, Coro), en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho al ser quien realizó la aprehensión del imputado en fecha 03/11/2014 y es necesaria, necesaria, ya que representa testigo de constatación al hacer constar lo percibido al momento de aprehender al ciudadano BARTOLO JOSE RODRIGUEZ, con su declaración en se podrá demostrar que el ciudadano señalado por la víctima, fue aprehendido por los órganos del Estado. También podría deponer en su condición particular al ser el funcionario que tuvo conocimiento del hecho al encontrarse de guardia en el Hospital General del Coro, donde presenció la llegada del imputado y de la víctima momentos inmediatamente posteriores al hecho.
1.3.- TESTIMONIO de la ciudadana DILCIA COROMOTO GONZALEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad No V.-9840365, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho donde ella misma resultó agredida y es necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, ya que esta ciudadana captó de forma directa y en primer plano la acción del agente, asimismo podrá exponer sobre las distintas oportunidades en que fue violentada por el ciudadano.
1.4.- TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE LUIS PADILLA Y DETECTIVE JOSE JAIME, adscritos al (CICPC-Coro, Falcón), la cual es pertinente, ya que los ciudadanos actuaron en el presente proceso, al ser quienes se trasladaron al lugar de los hechos con el objeto de realizar el ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 03/11/2014, número 2395, y es necesaria, ya que representa testigos de constatación al hacer constar lo percibido al momento de llegar al sitio del hecho y exponer en relación a sus características, también podrán exponer sobre la colección de evidencias de interés criminalístico que guardan relación con el hecho tales como Manchas de aspecto hemático, de color pardo rojiza expandidas en el suelo, de las cuales se colectó una muestra mediante un segmento de gasa, Un objeto cortante elaborado con una hoja de metal y empuñadura de madera impregnada con sustancia de aspecto hemática de color pardo rojizo, Un objeto pinzo cortante, elaborado en hoja de metal y empuñadura de madera, comúnmente denominado cuchillo impregnado con una sustancia de color pardo rojizo, Manchas de sustancia hemática de color pardo rojizo, expandidas de forma irregular en el suelo del sitio, y, Un hacha, elaborada en una hoja de metal, con empuñadura de madera, impregnada con una sustancia hemática. Todos los cuales guardan relación con los hechos atribuidos.
Se ofrece de manera conjunta esta prueba, como prueba documental, bajo la misma licitud y pertinencia la referida ACTA DE INSPECCION, de fecha 03/11/2014, (que riela en el folio 06 –y su vuelto- y 07del expediente), para que sea presentada a los funcionarios durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2 del (COPP 2012).
1.5.- TESTIMONIO del ciudadano DEIBIS ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad número V.- 16520871, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho y es necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, ya que éste ciudadano fue una de las personas que evitó que el imputado se agrediera a si mismo el día del hecho. Asimismo, podrá deponer sobre las agresiones anteriores que el ciudadano ejecutaba en contra de la ciudadana.
1.6.- TESTIMONIO de la ciudadana ANDREINA ISAMAR ZAMBRANO titular de la cédula de identidad número V.- 20679165, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho y es necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, ya que éste ciudadano fue una de las personas que auxilio a la víctima el día del hecho y la vio salir de su residencia ensangrentada y que había sido agredida con un machete. Asimismo, podrá deponer sobre las agresiones anteriores que el ciudadano ejecutaba en contra de la ciudadana.
1.7.- TESTIMONIO del ciudadano ASUNCION MARIA GONZALEZ titular de la cédula de identidad número V-2026167, en su condición de TESTIGO la que es pertinente ya que su testimonio tiene relación directa con los hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho y es necesaria, puesto que sirve para demostrar la acción típica, las condiciones de modo, lugar y tiempo bajo las que se desarrollaron los hechos, ya que éste ciudadano fue una de las personas que auxilio a la víctima el día del hecho y la vio salir de su residencia ensangrentada y que había sido agredida con un machete. Asimismo, podrá deponer sobre las agresiones anteriores que el ciudadano ejecutaba en contra de la ciudadana.
1.- Conforme al artículo 337 del (COPP 2012):
1.1.- TESTIMONIO, de la ciudadana INSPECTORA ROSANGEL ZAMBRANO, adscrito al (CICPC – estado Falcón), en su condición de EXPERTO quien depondrá en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, de fecha 04/11/2014, número 9700-060-469, realizada a los elementos que fueron incautados en el procedimiento. Es un medio de prueba pertinente, ya que la actuación que realizó se hizo en su condición de experto con el objeto de esclarecer el hecho donde fue violentada la víctima, y es necesaria, ya que con ella se podrá demostrar la existencia y características de los elementos de interés criminalístico que fueron incautados en el procedimiento. A través de su deposición en un eventual Juicio Oral y Público, podrá deponer los procedimientos llevados a cabo para hacer la el reconocimiento legal y la determinación de las sustancias colectadas y de manera particular se señala que en la evidencia número 4 (machete) se observaron apéndices pilosos adheridos, lo que revela científicamente que con ésta arma fue que el la víctima fue agredida.
Se ofrece de manera conjunta como PRUEBA DOCUMENTAL, bajo la misma necesidad y pertinencia el informe pericial (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, de fecha 04/11/2014, número 9700-060-469), que riela en el folio 20 –y su vuelto- al 21 del expediente)), para que sea presentada a la funcionaria durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2 y 341 del (COPP 2012).
1.2.- TESTIMONIO, de la ciudadana DRA. ANNY PALENCIA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEDC) en su condición de EXPERTA quien depondrá en relación al INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 05/11/2014, número 356-1118-2794-14, practicado a la ciudadana DILCIA COROMOTO GONZALEZ PEROZO. Es un medio de prueba pertinente, ya que la actuación que realizó se hizo en su condición de experto con el objeto de esclarecer el hecho donde fue violentada la víctima, y es necesaria, ya que con ella se evidencia las lesiones que presentaba la victima, las cuales llegaron a tener un lapso de curación de 30 días. Con su declaración podrá deponer sobre las heridas sufridas por la víctima, su ubicación y la gravedad de las mismas. Asimismo podrá demostrarse con su testimonio, bajo las reglas y conocimientos científicos que las heridas a la ciudadana DILCIA COROMOTO GONZALEZ PEROZO fueron causadas por arma blanca.
Se ofrece de manera conjunta como PRUEBA DOCUMENTAL, bajo la misma necesidad y pertinencia el informe pericial (INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 05/11/2014, número 356-1118-2794-14), que riela en el folio 23 –y su vuelto- del expediente)), para que sea presentada a la funcionaria durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2 y 341 del (COPP 2012).
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
NO SE ADMITEN:
1.- Acta de Entrevista (que riela en el folio 02 y su vuelto del expediente), para que sea presentada a la testigo durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición.
2.- Acta de Entrevista (que riela en el folio 11 y del expediente), para que sean presentadas a la testigo durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición.
3.- Acta Policial (que riela en el folio 03 –y su vuelto- del expediente), para que sea presentada a los testigos durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición.
4.- Acta de Entrevista (que riela en el folio 42 al 44 del expediente), para que sea presentada a la testigo durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición.
5.- Acta de Entrevista (que riela en el folio 45 y 46 del expediente), para que sea presentada a la testigo durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición.
6.- Acta de Entrevista (que riela en el folio 119 al 121 del expediente), para que sea presentada a la testigo durante el Juicio Oral y -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición.
Por no encontrarse previsto como pruebas de naturaleza documental para ser incorporadas al juicio oral y público, conforme al artículo 322 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
NO SE ADMITEN A LA DEFENSA:
1.- Testimonio del Ciudadano; JOSE MANUEL CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.575.777.
2.- Testimonio de la Ciudadana; DILIA MARIA CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.575.779.
3.- Testimonio del Ciudadano; MIRlAN ROSA CASTILLO DE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 9.575.778.
4.- Testimonio del Ciudadano; MARIA CAYETANA CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.577.365.
No se admiten las testimoniales ofertadas por la Defensa por cuanto no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas para el eventual juicio oral y público, como lo exige la normativa legal.
QUINTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra BARTOLO JOSÉ RODRÍGUEZ fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por el delito que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
SEXTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de BARTOLO JOSÉ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3ero eiusdem, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILCIA GONZALEZ y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN y, se le rebaja un tercio de la pena a imponer por el grado de frustración quedando la pena en DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. En aplicación del artículo 375 del texto adjetivo penal, se le rebaja un tercio de la pena por el procedimiento especial de admisión de los hechos quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al Código Penal.
SEPTIMO: El acusado BARTOLO JOSÉ RODRÍGUEZ se encuentra recluido en el RETEN POLICIAL DE LA COMANDANCIA DE POLIFALCÓN, se mantiene la medida de coerción personal dada la sentencia condenatoria dictada, hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara temporal el escrito de descargo de la Defensa. Se declara SIN LUGAR LAS NULIDADEDS interpuesta por la Defensa, así como, SIN LUGAR, las excepciones opuestas, sin lugar el Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra al ciudadano imputado BARTOLO JOSÉ RODRÍGUEZ por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3ero eiusdem, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILCIA GONZALEZ. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de las actas de entrevistas de los testigos, por no encontrarse previsto como pruebas de naturaleza documental para ser incorporadas al juicio oral y público, conforme al artículo 322 del texto adjetivo penal. No se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa por cuanto no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas para el eventual juicio oral y público. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone al acusado BARTOLO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7467201, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: BARTOLO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7467201, a los fines de que manifieste si se acoge o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifestó a viva voz y de forma totalmente voluntaria: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Acto seguido el Tribunal escuchada la exposición efectuada por el acusado procede a condenar a lo ciudadano BARTOLO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7467201, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante establecido en el artículo 68 numeral 3ero eiusdem, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILCIA GONZALEZ. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad la cual se cumplen en el RETEN POLICIAL DE LA COMANDANCIA DE POLIFALCÓN, se ordena librar la boleta de encarcelación para la Comunidad Penitenciaria de Coro y su traslado inmediato a dicho centro de reclusión. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los once días del mes de marzo de 2015. Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0012015000134.-
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