REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007290
ASUNTO : IP01-P-2013-007290
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO
PARTES:
FISCALES DÉCIMAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA Y DISLEEN RIVAS
VICTIMA: (ADOLESCENTE OCCISO IDENTIDAD OMITIDA)
ACUSADOS: JESÚS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: YRENE TREMONT EN REPRESENTCIÓN DE CIUDADANO JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GUTIÉRREZ Y LOURDES LÓPEZ EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (OCCISO IDENTIDAD OMITIDA).
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 14/12/2013 contra los imputados JESÚS FRANCISCO VALLES y ANGELO RAFAEL ARGUELLO, por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (OCCISO IDENTIDAD OMITIDA).
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves doce (12) de marzo de 2015, siendo las 11:35 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil de sala ÁNGEL ROSENDO a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2013-007290, instruida contra los imputados JESÚS FRANCISCO VALLES y ANGELO RAFAEL ARGUELLO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (OCCISO IDENTIDAD OMITIDA).
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DISLEEN RIVAS. Se deja constancia de la comparecencia de la progenitora de la víctima occisa (identidad omitida) ciudadana MAGLIN DEL VALLE CHIRINOS. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JESÚS FRANCISCO VALLES quien fue debidamente trasladado desde POLIFALCÓN, quien manifestó estar de acuerdo con la designación de la Defensa Pública Tercera Penal a cargo de la ABG. IRENE TREMONT, de la comparecencia del imputado ANGELO RAFAEL ARGUELLO quien fue debidamente trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. JOSÉ GUTIERREZ en representación del imputado ANGELO RAFAEL ARGUELLO. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Quinta Penal ABG. DENNYS CHIRINOS, por la Unidad de la Defensa Pública Tercera Penal.
En este estado, la ciudadana jueza a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, es por lo que se le otorga un lapso prudencial para que la Defensa Pública Penal se imponga de las actas, aplazando la presente audiencia para el día de hoy a las 02:15 horas de la tarde. Es todo, se aplaza el acto siendo las 12:00 horas del medio día.
En el día de hoy, jueves doce (12) de marzo de 2015, siendo las 02:15 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil de sala ÁNGEL ROSENDO a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2013-007290, instruida contra los imputados JESÚS FRANCISCO VALLES y ANGELO RAFAEL ARGUELLO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (OCCISO IDENTIDAD OMITIDA).
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DISLEEN RIVAS. Se deja constancia de la comparecencia de la progenitora de la víctima occisa (identidad omitida) ciudadana MAGLIN DEL VALLE CHIRINOS. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JESÚS FRANCISCO VALLES quien fue debidamente trasladado desde POLIFALCÓN, quien manifestó estar de acuerdo con la designación de la Defensa Pública Tercera Penal a cargo de la ABG. IRENE TREMONT, de la comparecencia del imputado ANGELO RAFAEL ARGUELLO quien fue debidamente trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. JOSÉ GUTIERREZ en representación del imputado ANGELO RAFAEL ARGUELLO.
Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Quinta Penal ABG. DENNYS CHIRINOS, por la Unidad de la Defensa Pública Tercera Penal, a quien se le pregunta si encuentra impuesto de las actas y manifiesta que “SI” en aras de garantizar el Derecho a la Defensa del Jesús Francisco Valles, a quien se le permitió un lapso de más de dos (02) horas a la defensa Pública a los fines de imponerse de las actuaciones.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le explica a las partes que no pueden ventilar asuntos propios del juicio oral y público y le concede la palabra al Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. DISLEEN RIVAS, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos JESÚS FRANCISCO VALLES y ANGELO RAFAEL ARGUELLO por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (OCCISO IDENTIDAD OMITIDA), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas las cuales fueron reproducidas de manera oral en el presente acto, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes; por lo que solicita se decrete la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido a los artículos 308, 313 y 314 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita se mantenga la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones de evidencia la comisión de un hecho punible y por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente acusación. En virtud de todo lo anteriormente expuesto; es que solicitó se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además les impuso del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido los imputados quedaron identificados como: EL PRIMERO: JESÚS FRANCISCO VALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.609.243, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. EL SEGUNDO: ANGELO RAFAEL ARGUELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.680.787, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Público 5° Penal ABG. DENNYS CHIRNOS actuando por la Unidad de la Defensa Pública 3° Penal, en representación del imputado JESÚS FRANCISCO VALLES, quien expuso: esta defensa pública respetando el dolor de la progenitora de la victima, luego de leída la acusación se logro constatar que carece de requisitos formales para admitir la misma, ya que a través de los elementos de convicción no logra demostrar la participación de mi representado, es por eso que esta defensa se pregunta que si en medio de una dispuesta mi defendido haya recibido un impacto de bala, es decir, él también es victima, además se desprende de las actas que la madre de la victima manifestó que al escuchar la balacera observa que mi defendido estaba herido, es por todo lo anterior, que esta defensa solicita sea declarado con lugar el escrito de descargo presentado en fecha 21-01-2015 y que no sea admitida la acusación por cuanto es insuficiente los elementos formales para intentar la misma, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GUTIERREZ en representación del imputado ANGELO RAFAEL ARGUELLO y expuso: ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad por la Defensa Pública, asimismo, solicito no sea admitida la acusación en virtud de que no se evidencia la participación de mi defendido, asimismo, me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, en caso de admitirse la acusación y solicito además la Aplicación de una Medida Menos Gravosa para mi defendido, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la progenitora de la víctima occisa (identidad omitida) ciudadana MAGLIN DEL VALLE CHIRINOS quien expuso: que más que yo que vi cuando matan a mi hijo, yo estuve en el hecho, yo vi cuando Francisco Valles le dio el tiro a mi hijo, por eso es yo lo acuso a él, no tuvo piedad con mi hijo, tanto que yo le grité a Ángelo para que lo evitara y cuando mi hijo estaba abriendo la puerta de la casa, Francisco le dio el tiro a mi hijo, hijo tú no sabes el dolor que me causaste, solamente Dios sabe el dolor que me dejaste, tú tienes hijos Francisco y no te imaginas el dolor que me causaste, y Ángelo es mi primo y cómplice en el caso porque también disparó y le pegó el disparo no a mi hijo sino a Francisco, mi hijo me hace falta, que te hizo mi hijo a ti Francisco para que tú le quitaras la vida, para que tú me lo mataras así, Ángelo y tu eres mi primo, somos familia, como pudieron hacer ustedes dos esto, si era una cosa que él te debía, tu tenías que hablar con él, ustedes practicaban boxeo. Dios solo sabe el dolor que me dejaste, Ángelo dime que te hizo mi muchachito, dímelo, estamos aquí, dime Francisco por que me mataste mi hijo, pídele perdón a Dios, hijo me haces tanta falta…, es todo”.
En este estado la ciudadana Jueza Cuarta de Control, conforme al articulo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, observa un defecto de forma en la Acusación Fiscal que puede ser subsanado en este mismo acto, en ocasión a la omisión de los datos mínimos en cuanto al ofrecimiento de los medios Probatorios, específicamente de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas MAGLIS DEL VALLE CHIRNOS, ZOILA MARGARITA CHIRINOS, IVONNE JAQUELIN CHIRINOS DE COLON Y JOSEFA CASTILLO y al ciudadano YORVIS LOYO, en tal sentido, se le otorga la palabra a la Representación fiscal y expone: “De conformidad con el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a subsanar los datos que fueron omitidos de los ciudadanos MAGLIS DEL VALLE CHIRNOS, quien es venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° V.- 15.238.597; ZOILA MARGARITA CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° V.-7.476.651; IVONNE JAQUELIN CHIRINOS DE COLON, quien es venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° V.- 13.417.469; JOSEFA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° V.-7.494.097 y por último el ciudadano YORVIS LOYO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° V.- 18.769.682, es todo.” Asimismo se hace la salvedad que las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorios en los numerales 5 y 6, corresponde a la misma persona IVONNE JAQUELIN CHIRINOS DE COLON.
Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados JESÚS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO, la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 28/10/2013 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, se encontraba visitando a su abuela Zoyla Chirinos en compañía de su madre Maglin Chirinos, en la residencia N° 72 ubicada en la calle Nueva, del sector Curazaito, Municipio Miranda del estado Falcón, en la residencia del frente de la referida vivienda estaban sentados compartiendo un momento en familia, cuando el adolescente decide dirigirse hasta una Bodega de nombre las tres A, como a tres casas de la casa de su abuela, posteriormente cuando se disponía a regresar a pie de la Bogada en cuestión unos sujetos que presuntamente integran una grupo delictivo conocido como “La Banda del Chagui”, entre los cuales se encontraban los imputados Angelo Arguello Arguello y Jesús Francisco Valle Rodríguez, quienes portando armas de fuego disparaban en el sentido en el cual se desplazaba el adolescente víctima en la presente causa, siendo observados por las ciudadana Maglin Chirinos, Josefa Castillo, lvon Chirinos Yorvis Loyo, para el momento en el cual efectuaban disparos uno de los cuales impacto al adolescente hoy occiso en la parte posterior del tórax, a nivel del séptimo espacio intercostal con salida en la región supraclavicular derecha, procediendo al adolescente herido a correr hasta la casa de su abuela, donde su tío Yorvis Loyo la abre la puerta siendo que al momento de ingresar a la residencia y en virtud de la herida en su tórax se encontraba en mal estado, por lo que una vez que ceso la ráfaga de disparos fue trasladado hasta las instalaciones del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, donde ingresa sin signos vitales, mientras que los imputados Angelo Arguello Arguello y Jesús Francisco Valle Rodríguez, junto con el resto de sujetos que integran la referida banda emprenden huida por las inmediaciones de la calle Nueva en sentido al callejón Paraíso, siendo el caso que el imputado Jesús Francisco Valles Rodríguez resulta herido en su pierna derecha, por lo que al igual que el adolescente hoy occiso ingresa a la sala de emergencia del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, una vez que ingresan ambos ciudadanos la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón mediante llamada telefónica informa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se inicie de oficio la correspondiente investigación en tomo a estos hechos, porque constituye comisión policial conformada por los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES Y DETECTIVES JUAN PEÑA Y JONDRIX GUZMAN, quienes se trasladan al centro asistencial antes mencionado para constatar la información recibida, sosteniendo entrevista con el médico de guardia, quien les informa que efectivamente en horas de de la tarde, aproximadamente a las 6:40 pm, ingresó un adolescente sin signos vitales quien falleciera por herida de arma de fuego y de la misma manera un ciudadano de nombre Jesús Francisco Valles, el cual se encontraba en el área de observación presentando una herida en la región de la pierna derecha con condición de salud estable, seguidamente sostienen entrevista con la progenitora del adolescente fallecido, ciudadano Maglin Chirinos, quien les informa que los autores de la muerte de su hijo, eran los integrante de una banda conocida como la Banda del Chagui, integrada por los sujetos apodados como Chagui, El Niño, El Chino, Junior Miquilena, Angelo Arguello y el Abuelo el cual vestía para el momento una franelilla de color rojo y una bermudas de cuadros, siendo que se trataba del mismo ciudadano que había ingresado en la sala de emergencia pocos momentos después del adolescente hoy occiso y el cual quedo identificado como Jesús Francisco Valles, por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas proceden a practicar su aprehensión en flagrancia, no logrando ubicar al resto de los involucrados en el hecho en ese momento y colocándolo a disposición de esta Representante de la Vindicta Pública. Posteriormente, en fecha 29/10/2013 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana compareció por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público el ciudadano Angelo Arguello Arguello, acompañado de su progenitora Beatriz Coromoto Arguello manifestando que lo estaban involucrado en el Homicidio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y que quería colocarse a derecho en presencia de un Fiscal del Ministerio Público que garantizara su integridad física, motivo por el cual esta Representación Fiscal procedió a trasladarse con el ciudadano antes mencionado y su progenitora hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de verificar si en las actas procesales en efecto se encontraba señalado como presunto autor o participe de los hechos, siendo que en efecto de las entrevistas rendidas por testigos presenciales de los hechos, tales como Maglin Chirinos y Zolya Chirinos, éstas manifestaron que Angelo Arguello Arguello era uno de los sujetos integrante de la Banda de El Chagui que se encontraba disparando contra la humanidad del hoy occiso y que días antes había amenazado de muerta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por un problemas que tuvieron vinculado a una droga, motivo por el cual funcionarios adscritos al referido cuerpo policial practican su aprehensión, siendo colocado a disposición del Ministerio Público. Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 283 y 300 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente ante ese Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien en fecha 31/10/2013, luego de oír a las partes decretó para los mismos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y238 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada interpuso escrito de Descargo a la Contestación Fiscal en fecha 21/01/2014 y la Defensa Pública interpuso escrito de Descargo a la Contestación Fiscal en fecha 21/01/2014.
En tal sentido ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal:
“…De las actas del expediente, de la exposición de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, la Sala estima que: la razón asiste al accionante, pues la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia convalidó el vicio en el que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, cuando declaró la extemporaneidad del escrito de contestación de la acusación y ofrecimiento de pruebas.
En efecto, la recurrida expresó: “...en cuanto a la tempestividad del escrito de descargo de la defensa, esta Sala comparte el alegato sostenido por la instancia que resultó recurrida, toda vez que el lapso procesal para interponer los escritos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal feneció el día 16 de noviembre de 2005, inclusive, en base a lo cual, la defensa del acusado DANIEL ANTONIO SÁNCHEZ FERRER presentó el escrito de manera extemporánea por tardío, razón por la cual el argumento de la defensa debe ser declarado improcedente”.
El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el escrito de contestación de la acusación deberá ser presentado “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; y, en razón de que el proceso está en fase intermedia, tal término debería computarse por días hábiles. De modo que si la audiencia estaba fijada para el jueves 24 de noviembre de 2005, el primer día anterior fue el miércoles 23, el segundo fue el martes 22, el tercero fue el lunes 21, el cuarto fue el viernes 18 y el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar fue el jueves 17 de noviembre; de modo que, efectivamente, y tal como lo afirmó la representación judicial del quejoso, el escrito de contestación de la acusación fue presentado tempestivamente y así se declara.
Así las cosas, observa esta juzgadora que no podía pretender la Corte de Apelaciones, si los días debían contarse en sentido retrospectivo, vale decir, desde el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar hacia atrás, que la parte supiera con anticipación cuándo el tribunal iba a resolver “no dar despacho”, que es lo que en la práctica pretendieron la Corte de Apelaciones y el Juez de Control, cuando al lapso para la presentación del escrito de contestación de la acusación le agregaron los dos días en los cuales el tribunal “no dio despacho”, a saber, el viernes 18 y el lunes 21 de noviembre de 2005. Es oportuna la reiteración de que la única seguridad que tienen las partes para el cómputo de los lapsos judiciales son los días que fueron prefijados a través del calendario judicial como no hábiles para el tribunal. Así se decide….”
En el presente caso la acusación fue interpuesta en fecha 14/12/2013. En fecha 19/12/2013 se dicta auto fijando la audiencia preliminar para el día 28/01/2014, encontrándose ambas Defensas notificadas interponen los escritos en fecha 21/01/2014. Ahora bien conforme al extracto de la sentencia que se cita ut supra, y realizando una descripción en retrospectiva, de los cinco días antes de la audiencia preliminar, éstos fueron: lunes 27, viernes 24, jueves 23, miércoles 22 y martes 21/01/2014, es decir, que ambas defensas tenían hasta el lunes 20/01/2014 para interponer los escritos de Descargos a la Acusación Fiscal, motivos suficientes para declararlos EXTEMPORANEOS, con fundamento en la decisión dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2007, Exp. 06-0318. con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en relación con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por otra parte, este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 106 al 129 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos los imputados JESÚS FRANCISCO VALLES y ANGELO RAFAEL ARGUELLO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118 de la primera pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 118, 119 y 120 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal Cuarto de Control acoge la calificación jurídica provisional imputada a los ciudadanos los imputados JESÚS FRANCISCO VALLES y ANGELO RAFAEL ARGUELLO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (OCCISO IDENTIDAD OMITIDA), conforme al libelo acusatorio.
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los imputados JESÚS FRANCISCO VALLES y ANGELO RAFAEL ARGUELLO, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVES JUAN PELA Y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN N° 02146, de fecha 28/10/2013, practicada en el lugar descrito como: “...UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR CURAZAITO. CALLE NUEVA ENTRE CALLE MILAGRO Y CALLEJÓN PARAÍSO. CASA NUMERO 27. CORO. MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO _ FALCÓN...”, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio la existencia del lugar en el cual se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente víctima en la presente causa, como consecuencia de las heridas producidas por proyectiles disparados por las armas de fuegos que fueran accionadas los imputados de autos así como la evidencia de interés criminalístico colectada en el mismo. La Inspección realizada por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro a fin que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-060-B-544, de fecha 29/10/2013, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “... Tres (03) conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre 9 milímetros, Luger marca Cavim, de fuego Central...” y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia de las conchas para arma de fuego colectadas en el sito del suceso establecer que las conchas recabadas en el lugar donde se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente víctima en la presente causa, dejándose constancia de las características particulares del arma utilizada para perpetrar el hecho y a los fines de establecer futuras comparaciones. La Experticia realizada por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES JUAN PEÑA Y YONDRX GUZMAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2143, de fecha 28/10/2013, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN al cadáver del adolescente víctima E.J.C..C (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia de las lesiones producidas por proyectil disparado por arma de fuego sufridas por el adolescente víctima en la presente causa, las cuales pudieron ser apreciadas por los funcionarios encargados de practicar el examen externo al cadáver. La Inspección realizada por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración de la Dra. BELEN PEÑA, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la NECROPSIA DE LEY N° 2878, de fecha 29l10l2013, practicada al cadáver del adolescente quien en vida respondiera al nombre de E.J.C.C (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, mediante el cual concluye como CAUSA DIRECTA DE MUERTE:
SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.. “. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio que la causa directa de muerte del adolescente víctima en la presente causa se produce como consecuencia de herida producida por arma de fuego en la región
del tórax, todo lo cual vincula a los imputados de marras con el delito que le atribuye el Ministerio Público, por cuanto son señalados por testigos presenciales de los hechos en los cuales perdiera la vida el referido adolescente como aquellos que se encontraban disparando en las inmediaciones de la calle Nueva, sector Curazaito, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. La Necropsia realizada por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración de la funcionaria Lcda. LYNNE BRACHO, EXPERTO PROFESIONAL 1, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón a fin de que reconozca el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS N° 9700-060-0176, de fecha 29/10/2013, y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria porque permite demostrar en juicio que se encontraron rastros de sangre en la vestimenta que portaba el imputado Jesús Francisco Valles, para el momento en el cual se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente victima en la presente causa así como también la presencia en dicha vestimenta de iones nitratos y nitritos productos característicos de una deflagración de pólvora, lo cual concatenado con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho permite establecer que efectivamente el imputado de autos se encontraba disparando para el momento en el que se suscitaron los hechos, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público. La Experticia realizada por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES Y DETECTIVES JUAN PEÑA Y JONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/10/2013 y deponga sobre la misma toda z que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión del imputado Jesús Francisco Valles Rodríguez, por parte de funcionarios adscritos al referido órgano policial, pocos momentos después de haberse suscitados los hechos donde perdiera la vida el adolescente victima en la presente causa. El Acta Policial donde consta la aprehensión realizada por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana MAGLIS DEL VALLE CHIRNOS, quien es venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° V.- 15.238.597, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba Lícita, útil, pertinente o necesaria Dicho elemento permite conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente víctima en la presente causa, por cuanto se trata de la declaración su progenitora, la cual observo el momento en el cual varios sujetos miembros de la Banda del Chagui, entre ellos los imputados de autos se encontraban disparando armas de fuego, logrando impactar la humanidad de su hijo y causándole la muerte, todo lo cual lo vincula con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.
3.- Declaración de la ciudadana ZOILA MARGARITA CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° V.-7.476.651, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente víctima en la presente causa, por cuanto se trata de la declaración su abuela materna, la cual observo el momento en el cual varios sujetos miembros de la Banda del Chagui, entre ellos los imputados de autos se encontraban disparando armas de fuego, logrando impactar la humanidad de su hijo y causándole la muerte, todo lo cual lo vincula con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.
4.- Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE JORGE LUIS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/10/2013, y deponga sobre la misma toda vez que la suscribe Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para establecer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el imputado Angelo Arguello Arguello, se colocó a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y posteriormente el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, por estar involucrado como uno de los autores y/o participes en los hechos en los orales perdiera la vida el adolescente víctima en la presente causa, siendo señalado por testigos presenciales como una de las personas que junto con otros sujetos incluidos el ciudadano José Francisco Valles, apodado el Abuelo, disparaban armas de fuego, contra el adolescente cuando el mismo regresaba de una Bodega en la Calle Nueva del sector Curazaito, Coro, Municipio miranda del Estado Falcón, siendo que uno de los proyectiles alcanza su humanidad y le ocasiona la muerte. El Acta Policial donde consta la aprehensión realizada por este funcionario, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración de la ciudadana IVONNE JAQUELIN CHIRINOS DE COLON, quien es venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° V.- 13.417.469, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para establecer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente victima en la presente causa, toda vez que se trata de la declaración de un testigo presencial de los hechos y logra observar que los imputados de autos se encontraban presentes en el lugar momento en los cuales se efectúan los disparos por arma de fuego que logran herir al adolescente victima y le ocasionan la muerte, todo lo cual los vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
6.- Declaración de la ciudadana JOSEFA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° V.-7.494.097, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente victima en la presente causa, toda vez que se trata de la declaración de un testigo presencial de los hechos y logra observar que los imputados de autos en efecto se encontraban disparando en compañía de otros sujetos cuando impactan en la humanidad del adolescente causándole una herida en la región del tórax que le ocasiona la muerte.
7.- Declaración testimonial del ciudadano YORVIS LOYO CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° V.- 18.769.682, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente victima en la presente causa, toda vez que se trata de la declaración de un testigo presencial de los hechos y logra observar que los imputados de autos en efecto se encontraban disparando en compañía de otros sujetos cuando impactan en la humanidad del adolescente causándole una herida en la región del tórax que le ocasiona la muerte.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 02146, de fecha 28/10/2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR OSCAR MORALES, DETECTIVES JUAN PELA Y YONDRIX GUZMAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el lugar descrito como: “...UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR CURA ZAITO. CALLE NUEV4 ENTRE CALLE MILAGRO Y CALLEJÓN PARAÍSO. CASA NÚMERO 27, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN... “, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “...se trata de un sitio de suceso mixto.. .se con figura como una vivienda cual presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosado y verde, de igual manera se observa en la parte central y como medio de acceso una entrada protegida por una puerta tipo batiente elaborada en metal de color blanco, ambos permiten el acceso a la sala de la vivienda.... visualizándose en la superficie del suelo varias manchas de una sustancia de color pardo rojizo, la misma es fijada fotográficamente y colectada mediante un trozo de gasa... .se realizó un recorrido por la vivienda y las adyacencias del lugar... logrando ubicar sobre la superficie del suelo, que constituye el pavimento de la nombrada Calle Nueva, y a una distancia de ciento tres metros (103 Mts) con respecto a la vivienda, inspeccionada, una concha de bala de calibre 9mm, marca Luger.. . de igual manera se ubica en sentido Este, y a una distancia de cuatro metros con diez centímetros (4,10 Mts), con respecto a la evidencia A, una concha de bala calibre 9mm, marca Cavim... en sentido Este, y a una distancia de doscientos seis centímetros (206 cm), con respecto al icono de evidencia B, se ubica una concha de bala calibre 9mm, marca Cavim... “. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar la existencia del lugar en el cual se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente víctima en la presente causa, como consecuencia de las heridas producidas por proyectiles disparados por las armas de fuegos que fueran accionadas los imputados de autos así como la evidencia de interés criminalístico colectada en el mismo, todo lo cual los vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BAIJSTICA N° 9700-060-B-544 de fecha 29/10/2013, suscrita por el funcionario JOSE RAMÓN RODRÍGUEZ, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: ...”Tres (03) conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre 9 milímetros, Lugar marca Cavim, de fuego Central”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar la existencia de las conchas para arma de fuego colectadas en el sito del suceso establecer que las conchas recabadas en el lugar donde se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente víctima en la presente causa, dejándose constancia de las características particulares del arma utilizada para perpetrar el hecho y a los fines de establecer futuras comparaciones, todo lo cual vincula a los imputados de marras con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
3.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, practicado en fecha 28/10/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en el sitio del suceso descrito como: “...SECTOR CURAZAITO, CALLE NUEVA, CON CALLE MILAGRO Y CALLEJÓN PARAÍSO, CASA SIGNADA CON EL N° 27, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.. “. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar la existencia del lugar en el cual se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente víctima en la presente causa, como consecuencia de las heridas producidas por proyectiles disparados por las armas de fuegos que fueran accionadas los imputados de autos así como la evidencia de interés criminalístico colectada en el mismo, todo lo cual los vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2143, de fecha 2811012013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN PEÑA Y YONDRX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, al cadáver del adolescente víctima E.J.C.C (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, observando lo siguiente: “... EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: .. .una (01) herida de forma circular en la región supraescapular derecha, una (01) herida de forma circular en la región lumbar derecha y una (01) herida de forma circular en región intercostal derecha, todas producidas por- el paso de proyectiles disparados por arma de fuego...”. Dicho elemento de convicción permite acreditar la existencia de las lesiones producidas por proyectil disparado por arma de fuego sufridas por el adolescente víctima en la presente causa, las cuales pudieron ser apreciadas por los funcionarios encargados de practicar el examen externo al cadáver, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
5.- NECROPSIA DE LEY N° 2878, suscrito en fecha 2911012013, por la Dra. BELEN PEÑA, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del adolescente quien en vida respondiera al nombre de E.J.C.C (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “...A. 02 herida producida por el paso de proyectil único disparada por arma de fuego con características de distancia: Orificio de entrada redondeado de 0,8 cm con halo de contusión en hemitórax posterior, 7mo espacio intercostal, línea para vertebral con orificio de salida ovalado con quemadura de 2 x 0,5 cm en región supraclavicular derecha a 7 cm de la articulación acromioclavicular y2 cm de la inserción del músculo externo cleido-mastoideo. El proyectil fractura el 7mo arco costal derecho, penetra tórax, sigue perfora el lóbulo medio de pulmón derecho, sigue perfora deltoides y sale fracturando la hemiclavícula. B. Herida quirúrgica de toracotomía en hemitorax derecho con hilos de sutura, cuarto espacio intercostal anterior derecho con línea axilar anterior de 2 cm de Iongitud...Examen Interno:... Tórax: Hemotórax derecho de 3500 cc. Fractura del 7mo arco costal posterior derecho. Fractura de hemiclavícula derecha con bisel externo. Perforación del lóbulo medio del pulmón derecho, corazón y pulmón izquierdo con marcada palidez... Conclusiones: A. 01 herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características de distancia con orificio de entrada y salida en tórax. B. Hemotórax derecho de 3500 cc. C. Perforación del lóbulo medio de pulmón derecho. D. Fractura del 7mo. Arco costal posterior derecho. Fractura de hemiclavicula derecha. E. Palidez polivisceral F. Edema Cerebral. CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPO VOLÉMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO...”. Dicho elemento de convicción permite determinar que la causa directa de muerte del adolescente víctima en la presente causa se produce como consecuencia de herida producida por arma de fuego en la región del tórax, todo lo cual vincula a los imputados de marras con el delito que le atribuye el Ministerio Público, por cuanto son señalados por testigos presenciales de los hechos en los cuales perdiera la vida el referido adolescente como aquellos que se encontraban disparando en las inmediaciones de la calle Nueva, sector Curazaito, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS N° 9700-060-0176, de fecha 29/10/2013, suscrito por la Lcda. LYNNE BRACHO, EXPERTO PROFESIONAL 1, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “.. MUESTRA 1: Una (01) prenda de vestir, denominada comúnmente Franelilla, uso unisex, elaborada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color rojo... exhibe adherencia de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto. La prenda se encuentra en regular estado de uso y conservación... MUESTRA 2: Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente Bermuda, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color Beige y rayas dispuestas en sentido horizontal y vertical de color negro y verde, etiquetas identificativas donde se lee “Leotex”... la pieza exhibe adherencia de suciedad, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación...” y mediante la cual se concluye lo siguiente: “...la sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de la Muestra estudiada e identificada como Muestra 1 es de naturaleza Hemática, correspondiendo a la Especie Humana. La reacción química efectuada sobre las muestras 1 y 2 luego de ser analizada y observada a través de la lupa estereoscópica se detecto la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos... ‘.
Dicho elemento permite demostrar que se encontraron rastros de sangre en la vestimenta que portaba el imputado Jesús Francisco Valles, para el momento en el cual se suscitaron los hechos en los cuales perdiera la vida el adolescente víctima en la presente causa así como también la presencia en dicha vestimenta de iones nitratos y nitritos productos característicos de una deflagración de pólvora, lo cual concatenado con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho permite establecer que efectivamente el imputado de autos se encontraba disparando para el momento en el que se suscitaron los hechos, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
NO SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- REGISTRO DE DEFUNCIÓN N° 1002 de fecha 2911012013, suscrita por la ciudadana MELIDA GRACIELA ACOSTA GARCIA, Registradora Civil Encargada de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Falcón, mediante la cual se deja constancia que en fecha 28/10/2013 falleció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
2.- PERMISO DE INHUMACIÓN N° 937, suscrita en fecha 2911012013, por la ciudadana MELIDA GRACIELA ACOSTA GARCÍA, Registradora Civil Encargada de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante la cual se autoriza la sepultura o cremación del adolescente que en vida respondiera al nombre de E.J.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA), quien falleciera en fecha 28/10/2013 a las 8:30 pm, en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad.
Por no encontrarse contenidas dentro del artículo 322 del texto adjetivo penal para ser incorporadas como pruebas de naturaleza documental. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestaron los imputados JESÚS FRANCISCO VALLES y ANGELO RAFAEL ARGUELLO de autos por separado que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público del estado Falcón contra los imputados JESÚS FRANCISCO VALLES y ANGELO RAFAEL ARGUELLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (OCCISO IDENTIDAD OMITIDA), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declaran Extemporáneos los escritos de descargos presentados por la Defensa Pública y Defensa Privada con fundamente en la decisión dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2007, Exp. 06-0318. con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en relación con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados JESÚS FRANCISCO VALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.609.243, y ANGELO RAFAEL ARGUELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.680.787 y se acoge la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (OCCISO IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias; en cuanto a todas las testimoniales de expertos, funcionarios y testigos con la subsanación realizada en este acto. En relación a las pruebas documentales se admiten las signados con el numero 1, 2, 3, 4, 5 y 8; no se admite la signada con los números 6 y 7 referidas al Registro de Defunción y Permiso de Inhumación; se acoge el Principio de Comunidad de la Prueba de invocado por ambas Defensas a favor de sus representados. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, les informa e impone a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra a cada uno de los acusados: JESÚS FRANCISCO VALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.609.243 y ANGELO RAFAEL ARGUELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.680.787 a los fines de que manifieste si se acogen al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando los acusados cada uno por separado que NO ADMITO LOS HECHOS quiero irme a juicio. QUINTO: Escuchada como ha sido la manifestación de los imputados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los ciudadanos JESÚS FRANCISCO VALLES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.609.243 y ANGELO RAFAEL ARGUELLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.680.787. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa actualmente a los ciudadanos en virtud de que existe peligro eminente de obstaculización y búsqueda de la verdad. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY KARINA MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ004201500000141.-
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