REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005981
ASUNTO : IP01-P-2014-005981


REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Y SE DECLARA SIN LUGAR LA
IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA


Se recibió escrito interpuesto por la Abogada THAINA E. SANCHEZ LUNA, inscrita en el IPSA bajo el número 165.239, profesional del derecho, domiciliada en Valencia y titular de La cedula de identidad V.- 17.398.791, teléfono celular móvil, 0414-400-04-99, actuando en acto en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano WILLIANS JOSE IRIGOYEN OZAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.-16.050.493, seguido de la causa signada con el número, IPO1-P-2014- 5981, en tal sentido y conforme AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, quien acude ante esta autoridad, a los fines de RATIFICAR la solicitud hecha en fecha 08 de enero del 2015, la revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa en contra de su representado, ello de conformidad con los artículos 51 y 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto expone:
“….CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi defendido fue privados (sic) de libertad en fecha 15 de agosto de 2014 según consta en el acta de la audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en el grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en circunstancias aún dudosas, como puede evidenciarse de una simple lectura del acta policial.

Ahora bien, en virtud del escrito presentado por las víctimas, GENADIO ROMERO NAVAS, ALEXANDER ROMERO y YOENGLYS AZUAJE, plenamente identificados en los autos, en fecha 04 de Diciembre 2014, esta Defensa técnica muy respetuosamente considera pertinente, solicitar sirva acordar una medida menos gravosa para mi representado, por cuanto reposa en autos, la actuación de las víctimas, donde señalan expresamente que EN LUGAR DE ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN PENAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha: 29 de septiembre de 2014, PIDEN SE DICTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por las razones expresadas en dicho escrito, detallando punto a punto, las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que verdaderamente, ocurrieron los hechos acontecidos en la fecha de la aprensión injusta de mi patrocinado.
CAPITULO II
DEL DERECHO.
Ciudadana juez, es necesario invocar las leyes y algunas sentencias de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia:
De la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos:
(…)

La Sala de Casación Penal, Sentencia 077 de fecha 3-3-2011, Magistrada Ponente; NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO:
‘...una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye lo institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento...”.
Sala de Casación Penal, sentencia 017 de fecha 24-01-2011, Magistrado Ponente, HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y sentencia 242 de fecha 14-06- 2011, Magistrada ponente: NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO: De lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
“...se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho de solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo
(…)

En la página 128 de la misma obra y autor, punto 56- IN DUBIO PRO REO

“Del estado de inocencia también deriva el principio In Dubio Pro Reo, es decir, que el estado de inocencia fundamenta constitucionalmente la aplicación de este principio. Este principio significa que, en caso de dudas sobre la existencia del hecho presuntamente delictivo o de la responsabilidad del imputado, debe estarse a lo que sea mas favorable a este.
Omisis...
En cuanto a las razones por las cuales la duda debe beneficiar al imputado, se sostiene que los motivos radican en que el imputado, “goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Al contrario, a los órganos públicos predispuestos compete destruirlo, y acreditar acabadamente su culpabilidad. Si estos fracasan en su intento y no logran probar fehasientemente la existencia del hecho y la participación punible del imputado, el estado de inocencia reconocido por el ordenamiento legal se mantiene, prevaleciendo sobre el caudal probatorio, que si bien lo puso en tela de juicio, carecio la envergadura legalmente exigida para destruirlo”.
(…)

Alude igualmente al autor concepción Arenal:

‘Imponer a un hombre una grave pena, como es la pena, como es la privación de la libertad, una mancha en su honra, como es la de haber estado en la cárceL y esto sin haberle probado que es culpable y con la probabilidad de que sea inocente, es cosa que dista mucha de la justicia (subrayado de la defensa)” (Estudios Penitenciarios, Madrid, 1877, p.12).

Ciudadana juez, los delitos precalificados en la audiencia oral por parte del Ministerio Público, evidencian el error de derecho cometido por la representación fiscal, cuando incurre en falso supuesto al momento de tipificar el delito de manera incorrecta. Tomando en cuenta que toda persona debe ser juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de la libertad u otro derecho del imputado tendrá carácter excepcional.
Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de ser del novísimo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no es otra cosa que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante sentencia definitivamente firme, producto de un juicio transparente y público, y que solo excepcionalmente debe hacerse necesario tomar las medidas imprescindible de coerción personal que afecta la libertad del imputado, es por lo solicito ciudadana juez, que tome en cuenta todo lo planteado por esta defensa, ya que mi defendido es INOCENTE, tal como se demostró a lo largo del presente escrito.
Ciudadana Juez, en virtud de lo anteriormente expuesto y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los principios fundamentales de libertad contenidos en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, presunción de inocencia, 9 afirmación de libertad ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito ante su competente autoridad, REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los ciudadano: Willians José Irigoyen Ozal, Venezolano, identificado con cédula de identidad N° V-16.050.493 y le sea sustituida por la libertad plena o en su defecto por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 ejusdem...”



En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


En fecha 15 de agosto de 2014, el Fiscal 1° del Ministerio Público presentó imputados y siendo la oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-005981, instruido contra los ciudadanos CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, para los ciudadanos DEIBI RAMÓN VALLES HUMANES y YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y a los ciudadanos FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT y WILLIAN JOSÉ IRIGOYEN OZAL, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, narrando los hechos motivo de la presentación de los ciudadanos, en perjuicio de los ciudadanos GERADIO NAVAS, ALEXANDER ROMERO, YOENGLY ASUAJE Y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó dado los elementos de convicción la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aprehensión en flagrancia, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario.


En fecha 15 de agosto de 2014, se celebró la audiencia oral de presentación. En la misma fecha se acordó textualmente: “…PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión durante la fase de investigación en la Comandancia de Polifalcón. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y a la Libertad Sin Restricciones. CUARTO: Líbrese las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION a los ciudadanos CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad V–14.915.646, de 32 años de edad, soltero, nacido en Valencia estado Carabobo, el día 10/11/1981, Funcionario de la Policía de Valencia, domiciliado en El Barrio La Democracia, Sector Nº I, Calle San José de Calazan, Casa Nº 97-58, Cerca de la Manga de Coleo, Valencia estado Carabobo, teléfono 0412-199-6101, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo en relación con el artículo 4.9 eiusdem en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción., DEIBI RAMÓN VALLES HUMANES, venezolano, titular de la cédula de identidad V–20.513.982, de 23 años de edad, concubino, nacido en Valencia Estado Carabobo, el día 10/05/1991, funcionario policial, domiciliado en El Barrio Canaina, Calle Arismendi, Casa 73-75, Cerca de la escuela Bolivariana la Paz, Valencia estado Carabobo, teléfono 0412-423-1966 (papa), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo en relación con el artículo 4.9 eiusdem en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley. FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.531.609, de 28 años de edad, soltero, nacido en Valencia Estado Carabobo, el día 09/09/1985, comerciante, domiciliado en El Barrio Bicentenario Dos, Calle la Pradera, Casa Nº 12, Cerca de la Cancha, Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-343.2901, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo en relación con el artículo 4.9 eiusdem en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley. WILLIAN JOSÉ IRIGOYEN OZAL, venezolano, titular de la cédula de identidad V–16.050.493, de 31 años de edad, casado, nacido en Valencia Estado Carabobo, el día 18/04/1983, seguridad, en Urbanización el Samán, Sector Nº II, Calle Dos, Casa 11-B, Valencia estado Carabobo, teléfono 0412-744-7076, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo en relación con el artículo 4.9 eiusdem en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley y YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V–20.728.210, de 23 años de edad, soltero, nacido en Valencia Estado Carabobo, el día 19/12/1990, oficial de la policía Municipal de Valencia, en El Barrio Bicentenario Nº II, Calle La Pradera, Casa N° 42, Cerca de la Planta Eléctrica Ricardo Urriera Valencia estado Carabobo, teléfono 0424-426-06.21, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo en relación con el artículo 4.9 eiusdem en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley....….”

En fecha 29 de septiembre de 2014, la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón, interpuso escrito acusatorio 29-09-2014, se recibió escrito constante de 31 folios útiles, presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico mediante el cual presenta ACUSACION en contra de los ciudadano: DEIVI RAMON VALLES HUMANES, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, WILLIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, y FRNKLIN LEHABIN VEGAS BOSSEET, este Tribunal lo recibe y da reingreso al asunto y en consecuencia acuerda conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES TRÉS (03) DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE, la cual no se ha celebrado hasta la presente fecha por diferentes motivos (falta de notificación de las víctimas, reaperturas de lapsos procesales, por falta de Despacho, por incomparecencia de Defensa).

Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Privada que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado WILIANS JOSE IRIGOYEN OZAL, en ocasión a que su defendido fue privado de libertad en fecha 15 de agosto de 2014 según consta en el acta de la audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en el grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en circunstancias aún dudosas, como puede evidenciarse de una simple lectura del acta policial.
Que en virtud del escrito presentado por las víctimas, GENADIO ROMERO NAVAS, ALEXANDER ROMERO y YOENGLYS AZUAJE, plenamente identificados en los autos, en fecha 04 de Diciembre 2014, la Defensa técnica muy respetuosamente considera pertinente, solicitar a esta Instancia Judicial que sirva acordar una medida menos gravosa para su representado, por cuanto reposa en autos, la actuación de las víctimas, donde señalan expresamente que EN LUGAR DE ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN PENAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha: 29 de septiembre de 2014, PIDEN SE DICTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En tal sentido, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 08/09/2014 del cual se desprende de manera textual:


“…FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son: para CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, para los ciudadanos DEIBI RAMÓN VALLES HUMANES y YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y a los ciudadanos FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT y WILLIAN JOSÉ IRIGOYEN OZAL, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y para todos los imputados ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 4.9 eiusdem en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo son los delitos imputados cuyas calificaciones jurídicas provisionales no se encuentran prescritas por ser de reciente data, los cuales merecen pena privativa de libertad, quedando acreditados en este estadío procesal con fundamento en las siguientes actuaciones:


Con la DENUNCIA N° 00368 de fecha 14/08/2014 interpuesta por el ciudadano GERADIO NAVAS por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se extracta: “bueno yo estaba en mi casa durmiendo y siendo mi hijo que está en su cuarto viendo la televisión como a eso de las doce de la noche, y siendo que me están levantando de la cama y cuando despierto eran cuatro tipos que se me tierno (sic) en la casa, a robarnos, y me dicen que me pare y me tiran al piso, y me paro y le dicen a mi esposa que donde están los reales y mi esposa le dice que no teníamos reales, y a ella también la tiraron al piso, y seguían preguntando ¿Qué donde están los reales? Y yo les decía que no tenemos reales que solo están los reales tenemos en la mesa, entonces ellos nos agarraron a m esposas, a mi hijo con su pareja, un yernos (sic) y mi hija y nos colocaron juntos en la sala de la casa y empezaron a buscar por todos los cuartos de la casa buscando dinero, entonces levantaron am (sic) esposa del piso y le dijeron que iban a tirar a los muchacho (sic) para que hablara donde está el dinero y mi esposa decía llorando decía ¿no tenemos dinero?, entonces ellos con las pistolas que tenían nos amenazaba que nos iba a matar si no decíamos donde estaba el dinero, luego se convencieron de tanto que le suplicábamos del dinero y agarraron y se fueron, entonces nosotros salimos a ratico después que ellos se fueron, salimos para la parte de afuera de la casa y vi que los tipos se fueron en dos carros, y en ese momento un sobrino mío estaba en la parte de afuera, por que vive al lado de mi casa, que estaba despierto y le dije que llamara a la policía porque nos habían robado, y el (sic) agarro (sic) su teléfono y llamo (sic) a la policía le dijimos a la policía que nos habían robado, entonces poco ratos (Sic) la policía llamo (sic) al teléfono de mi sobrino y nos informaron que habían agarrado as los tipos, en la alcabala y los carros donde ellos andaban, entonces nos dijeron que fuéramos a colocar la denuncia es todo. (…). ¿Diga usted la persona declarante en el momento de los hechos que narra cuantas personas observo (sic) dentro de la vivienda actores de los hechos que narra? CONTESTO: eran como cuatro que recuerdo ¿Diga la persona declarante puede describir la vestimenta y características de los sujetos que hace mención en la denuncia actores de los hechos que narra en la presente declaración? CONTESTO: bueno uno, era gordito, pequeño, tenía una franela blanca, con un pantalón jean y tenía un chaleco anti bala y con una pistola en la mano, el otro era un flaco de piel morena y tenía una camisa negra y tenía un chaleco, el otro tenía un suéter gris con pantalón marrón, de pelo negro es lo que me acuerdo. PREGUNTA: ¿Digas la persona declarante conoce de vista y trato y comunicación a los cuatro ciudadanos que visualizó en los hechos que narra en la denuncia? CONTESTO: conozco a uno solamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, puede indicar el nombre del ciudadano que supuestamente conoce partícipe de los hechos que narra? CONTESTO: el que conos (sic) se llama LEAVIS VARGAS y vive en valencia (sic). PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredido físicamente por los ciudadanos actores de los hechos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: no, ellos a mi no me golpearon pero a yernos si lo golpearon. (…) que tipo de arma de fuego portaban en el momento de los hechos que narra? CONTESTO: yo de arma no conozco, solo se que son pistola (…) que tipo de vehículo visualizó donde los ciudadanos que hace mención en la denuncia abordaron en el maneto (sic) de los hechos que narra? CONTESTO: un carro aveo de color plateado, y un carro negro que no le conozco la marca (…) si, me quitaron un teléfono marca Blackberry de color negro con un protector de color vino tinto y una plata que le quitaron a mi esposa que eran como doce mil bolívares (12.000) más o menos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en que estado emocional se encontraban los sujetos que hace mención al momento de los hechos que menciona? CONTESTO: estaban alterado…”

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ENTREVISTA de fecha 14/08/2014 realizada por el ciudadano ALEXANDER ROMERO por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se extracta: “bueno yo estaba en la sala viendo televisión y siento que al quien (sic) entra por la ventana de la sala y me somete y me pone en el piso y luego entran dos más y se meten a la casa, luego de allí espesaron (sic) a sacar a todo los que estábamos en la casa para la parte de la sala y los tipos empezaron a meterse para los cuartos de la casa, y ellos me decían que no les viera las cara (sic) porque si no me dan un tiro, entonces ellos estaban golpeando a mi cuñado porque a él era que le estaban haciendo más preguntas sobre una plata que los tipos pedían, después ellos salieron cuidadosamente y se fueron y salimos para ver donde agarraron y yo vi que se fueron en un carro plateado y mi primo que estaba en la parte de afuera en la casa del al lado, porque él vive allí, entonces mi papa (sic) le dijo a mi primo que llamara a la policía y mi primo los llamo (sic) y a poco rato la policía llamo (sic) y le dijo a mi papa (sic) que habían agarrado a los atracadores es todo. (…) eso sucedió en mi casa, como a eso de las 11:40 de la noche más o menos de ayer 13 de agosto del 2014. (…) como vestían los sujetos que hace mención en la declaración al momento de los hechos que narra? CONTESTO: los tres que entraron primera mente (sic) estaban con chalecos y con pistolas en la mano es lo que más recuerdo (…) sí los reconocería…”.


Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ENTREVISTA de fecha 14/08/2014 realizada por el ciudadano YOENGLY ASUAJE por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se extracta: “bueno yo estaba con mi esposa acostado en nuestro cuarto y un tipo entra a mi cuarto, y nos despierta teniendo una pistolas en mano y un chaleco puesto, y nos dice ¿en donde esta el dinero del negocio, lo del auto lavado y las tarjetas? Y yo le dije que no sabía y empezaron a golpearme y me sacaron para la sala con mi esposa y me decían nuevamente ¿Dónde esta la plata? Y lo (sic) le decía que no sabía nada de eso, entonces en la sala vi a tres a otros tipos que tenían chaleco anti bala y con pistola que tenían a mi suegro, mi cuñado, mi suegra, mis sobrinos y mi hijo, entonces dos de ellos se pusieron a buscar por todas la casa metiéndose por todos los cuarto el dinero, luego entonces salieron donde está el auto lavado a registral (sic) por allá, después se devolvieron hasta la sala y les dijeron a los tipos que estaban con nosotros y les dijo ¿vámonos?, después ellos salieron y nosotros nos paramos de la sala y salimos para afuera, es todo. (…) eso sucedió en mi casas, como a eso de las 12:00 de la noche más o menos de hoy 14 de agosto de 2014 (…) cómo estaban vestían los sujetos que hace mención en la declaración al momento de los hechos que narra? CONTESTO: el que entro (sic) a mi cuarto, tenía un chaleco y una pistola con una camisa veis (sic) es lo que pude ver, y en la sala tenía una camisa blanca con chaleco ante bala y una pistola, y el otro tenía camisa negra con un chaleco, es lo que recuerdo (…) si me quitaron mi teléfono celular marca Black Berry de color marca y a mi suegra un teléfono Digitel de color negro, (…) si me dieron golpes en la cara y patadas en el pecho…”.

De las anteriores actuaciones se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO señalado por las víctimas en el presente caso cuando narran claramente que varios ciudadanos ingresaron a su residencia portando armas de fuego, chalecos antibalas de forma amenazante exigiéndoles dinero, golpeando a uno de los ciudadanos por el dinero, los despojaron de una cantidad de dinero y de unos teléfonos móviles según se desprende de las mismas.

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ACTA POLICIAL de fecha 14/08/2014 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ALEJANDRO GARCÍA, OFICIAL JEFE CESAR MEDINA, OFICIAL AGREGADO ADOLFO REYES, OFICIAL AGREGADO FRANK CHIRINOS, OFICIAL GUILLERMO BENTUERA Y OFICIAL CARLOS CASTRO adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 14 de agosto del año en curso; me encontraba en el Punto de Control Fijo de Guamacho, en la carretera Morón-Coro, del Municipio Píritu; en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE. CESAR MEDINA, OFICIAL AGREGADO. ADOLFO REYES, OFICIAL AGREGADO. FRANK CHIRINOS, OFICIAL. GUILLERMO BENTURA, OFICIAL. CARLOS CASTRO; se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de un ciudadano quien no aporto datos personales por temor a futuras represalias, notificando que en el Sector Campechano, tres sujetos habían cometido un robo en una vivienda, donde los agraviados fueron despojados de sus pertenencias y agredidos físicamente; y presuntamente los agresores huyeron en dos vehículos, el primero Aveo de color plateado, el segundo un vehículo de color negro, desconociendo para el momento más característica del mismo: a continuación una vez recabada la información nos trasladarnos en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-P-364, conducida por el OFICIAL. CARLOS CASTRO; hasta el Sector el Araguan, el cual se ubica entrada y salida de las Costas de Píritu; procediendo a instalar un punto de control, con la finalidad de verificar todos los vehículos que transitan por la referida arteria vial; acto seguido se observan dos vehículo que se acercan al punto de control en sentido Norte-Sur: reuniendo los automóviles las siguientes características EL PRIMERO: UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR GRIS PLACA B91OKGT; EL SEGUNDO: UN (01) VEHÍCULO MARCA VFN COLOR NEGRO PLACA, AG16ICG a continuación de conformidad con establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de. Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las precauciones del caso; le ordenamos a los conductores de los referidos vehículos que se aparcaran a la derecha de la vía y desbordaran todos los ocupantes colocando las manos en un lugar visible: descendiendo del primer automóvil antes descritos, las siguientes personas, de la parte del conductor desborda un ciudadano de tez blanca, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color azul con franja de color blanco, pantalón jeans petrolizado de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano, de tez morena, contextura regular, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con franja de color amarillo con estampado, pantalón jeans de color azul; del asiento trasero desciende un tercer ciudadano de tez morena, contextura delgado alta estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color gris, pantalón de tela de color beige: del segundo automóvil antes descrito, de la parte del conductor desciende un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento camisa de color negro, pantalón jean prelavado, quien tenía puesto un chaleco antibalas, manifestando el ciudadano ser funcionario policial: de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento, camisa manga larga de color amarillo, pantalón jeans prelavado; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono a los OFICIAL JEFE CESAR MEDINA, OFICIAL AGREGADO ADOLFO REYES: para que le realizaran un registro corporal a los ocupantes del primer vehiculo (sic): arrojando el siguiente resultado: al conductor del vehículo se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. TAURUS, 9MM. SERIAL TQI 20402 DE COLOR PLATEADO CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE NUEVE (09) CARTUCHOS SIN PERCUTIR haciéndome entrega el ciudadano de UN (01) PORTE DE ARMA CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE VALLES HUMANES DEIBI RAMÓN, NRO. 20513982; y UN (01) CARNET DE LA POLICÍA MUNICIPAL VALENCIA, CORIESPONDIENTE AL NOMBRE DE VALLES H. DEIBI R: de igual manera se localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo derecho de la parte delante del pantalón: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-18190L, SSN:18190LGT181901 CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, quedando esta persona posteriormente identificado como: DEIBI RAMÓN VALLES HUMANES: venezolano de 23 años de edad, soltero fecha de nacimiento 10/05/1991, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 20.513.982, de profesión funcionario policial de valencia (sic), natural de valencia (sic) del barrio Canaima calle Arismendi, casa 7375, Municipio valencia (sic) Estado, Carabobo; al copiloto se le localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo izquierdo del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI:35948450249922448, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR, CON SU BATERÍA; en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo (sic) y colecto (sic) dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON BORDES DORADO, SERIAL IMEI: 354909043607864, CON SU BATERIA Y CHIP DE LÍNEA DIGITEL; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA AT&T, MODELO: HB4A1H, SERIAL IMEI: 356631044263376, CON SU CHIP DIGITEL Y SU BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 23 años, nacido en fecha 19/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía de valencia (sic), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-20.728.210, natural de valencia (sic) y residenciado en el sector el bicentenario (sic) dos calle la pradera (sic) casa Nro. 42 Del Municipio valencia (sic), Estado Carabobo: al tercero quien iba en el asiento trasero, se le localizo y colecto empuñado en su mano derecha UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL IMEI: 8695870112322075, CON SU. CHIP DE LÍNEA MOVISTAR Y SU BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado corno: FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 28 años, nacido en fecha 09/09/85, de estado civil soltero, de profesión u Oficio comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad numero V- 18.531.609, natural de valencia estado Carabobo, del sector bicentenario dos casa Nro. 12 calle la pradera Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios OFICIAL JEFE. CESAR MEDINA, OFICIAL AGREGADO. ADOLFO REYES, le realizan una inspección al VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR GRIS PLACA B91OKGT, arrojando el siguiente resultado; localizando y colectando sobre los asientos. TRES (03) CHALECOS ANTIBALAS, descritos de la siguiente manera; EL PRIMERO, MARCA ARSENAL INDUSTRIES, 2000 CA, SERIAL, L091951 DE COLOR NEGRO CON SU FORRO DEL MISMO COLOR, EL SEGUNDO: MARCA ARSENAL 2000 CA, LOTE 315, SERIAL M101617 DE COLOR VERDE OLIVA CON SU FORO DE COLOR NEGRO, EL TERCERO, MARCA ARSENAL LOTE 315, SERIAL MD100271; en el interior de la guantera se localizaron y colectaron DOS (02) RADIOFÓNICOS DE COLOR NEGRO, CARACTERIZADO DE LAS SIGUIENTES MANERA, EL PRIMERO, RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLA, SERIAL RADIO: 921TMY1356, SERIAL BATERÍA; HNN9O13D CARCA MOTOROLA, EL SEGUNDO, MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO, SERIAL RADIO 921THW2129, SERIAL BATERÍA, HNN9013D DE COLOR NEGRO; debajo del asiento del copiloto se localizo (sic) y colecto (sic) la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (11.300), EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SETENTA Y SIETE (77) BILLETE DE CIEN (100) BOLÍVARES; SETENTA Y DOS (72) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES acto seguido comisiono a los funcionarios OFICIAL AGREGADO. FRANK CHIRINOS y OFICIAL. GUILLERMO BENTURA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaran un registro corporal a los dos ciudadanos ocupantes del segundo vehículo antes descrito; arrojando el siguiente resultado, al conductor se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) CHALECO ANTIBALAS MARCA ARSENAL 2000 LOTE 315, SERIAL L101714 DE COLOR VERDE OLIVA CON SU FORRO DE COLOR NEGRO, el cual tenía puesto; a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho, se le localizo y colecto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, 9MM, DE COLOR PLATEADO, CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, haciéndome entrega el ciudadano de UN (01) PORTE DE ARMA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE IRGOYEN OZAL WILLIANS JOSE, NRO. 12364183; UN (01) CARNET DE LA EMPRESA CIVETCHI, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE IRIGOYEN WILLIANS V-16.050.493, en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón , se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU E COLOR ROJOS (sic) CON NEGROS SERIAL IMEI: 353096055716022, CON SU CHIP DE LÍNEA DIGITEL Y SU BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como WILIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 31 años, años, nacido en fecha 18/04//1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio jefe seguridad, titular de la cedula (sic) de identidad numero V- 16.050.493, natural de valencia (sic), con residencia en barrio Ricardo riera (sic) casa 104 calle 11, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo; al copiloto se le localizo (sic) y colecto (sic) empuñada en la mano UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI:357750032580655, CON SU CHIP SE LEE DIGITEL, SU batería; a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho un (01) arma de fuego tipo PISTOLA BERETTA DE COLOR NEGRO, CARTUCHO SIN PERCUTIR en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón, se le localizo (sic) y colecto (sic) dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL IMEL: 884420I236682, CON SU CHIP DE LÍNEA MOVISTAR CON SU BATERIA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, DE COLOR NEGRO SERIAL 1C579C-E2430A, SIN CHIP DE LINEA en el bolsillo derecho de la parte trasera del mismo pantalón se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL IMEI:8664422901368980, CON SU CHIP DE LÍNEA DIGITEL Y SU BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado corno: CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha 10/11/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía de valencia (sic), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-14.915.646, natural de Valencia, y residenciado en el Sector Democracia calle San Jose (sic) de Colosan (sic), casa 9758 deI Municipio San Diego. Estado Carabobo: acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los oficiales OFICIAL AGREGADO FRANK CHIRINOS y OFICIAL GUILLERMO BENTURA, le realizan una inspección al VEHÍCULO MARCA VFN DE COLOR NEGRO PLACA, AG161CG localizando y colectando sobre el asiento del copiloto (01) MARCA ARSENAL, 2000 CA, LOTE 510, SERIAL 010104 DE COLOR NEGRO CON SU FORRO DEL MISMO COLOR; sobre el asiento trasero se localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) RADIO PORTÁTIL MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO, SERIAL: 921TMC2591, SERIAL BATERÍA, HNN9013D1244 ANP7 DE COLOR NEGRO; acto seguido vitas (sic) y colectas las evidencias antes descritas se procede con la aprehensión de los cinco ciudadanos, a las 01:35 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando los funcionarios OFICIAL JEFE CESAR MEDINA, OFICIAL AGREGADO ADOLFO REYES OFICIAL AGREGADO FRANK CHIRINOS y OFICIAL, GUILLERMO BENTURA en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal: a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos, las evidencias y los vehículos automotores hasta en Punto de Control de Guamacho; acto seguido se ubica a los ciudadanos victimas quienes quedaron identificados como: GERARDIO NAVAS, YOEGLY AZUAJE, ALEXANDER ROMERO, venezolanos, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); posteriormente se procede a trasladar a los detenidos y las evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcón (sic), donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, siendo atendido por el OFICIAL DE POLICAIRUBANA (sic). JAIRO NOGUERA; arrojando el siguiente resultado el detenido: FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT, presenta dos antecedentes, EL 1RO. EXPEDIENTE NRO. K-12-0080-10378, DE FECHA 13/12/20 12, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE VALENCIA, POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; 2DO. EXPEDIENTE NRO. H-762267, DE FECHA 22/03/2008, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL DE VALENCIA, POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO FUEGO…”.

Con el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-387 de fecha 14/08/2014, suscrita por el EXPERTO EN BALÍSTICA LUIS ARIAS adscrito a la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de los vehículos involucrados en el hecho como se desprende de las actas: A.- Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca BERETT, modelo 90 TWO, calibre 9 milímetros Parabellum. B.- Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros Parabellum. C.- Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Beretta, modelo PT92 AFS, calibre 9 milímetros Parabellum. D.- Un (1) Cargadores para arma de fuego tipo Pistola, elaborados en metal, de acabado superficial cromadas, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble. E.- Dos (2) Cargadores, para armas de fuego tipo Pistolas, elaborados en metal, de acabado superficial cromados, con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 Milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble. F.- Nueve (9) Balas, para Arma de Fuego Calibre 9 Milímetros de fuego central, de las marcas, dos (2) CAVIM, dos (2) WIN (9mm Lugar), dos (2) CCI (9mm Lugar), una (1) IMI (9mm Lugar) t dos (2) con la inscripción II II. G.- Siete (7) Balas, para Arma de fuego Calibre 9 Milímetros, de fuego central, de las marcas: cuatro (4) CAVIM, una (1) WIN (9mm Lugar), una (1) CCI (9mm Lugar) y una (1) con la inscripción II II. H.- Cinco (5) Balas, para Arma de fuego Calibre 9 Milímetros, de fuego central, de las marcas: tres (3) CAVIM, y dos (2) con la inscripción II II.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público RECONOCIMIENTO LEGAL de AUTENTICIDAD O FALSEDAD DEL BILETE DEL BANCO DUBITADO N° 9700-060-DEF-127 de fecha 14/08/2014, suscrita por el Detective OSCAR SAAVEDRA adscrito a la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de los vehículos involucrados en el hecho como se desprende de las actas: Detective OSCAR SAAVEDRA, experto designado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para dictaminar sobre el material que más adelante se especifica, recibido anexo memorandum número 9700-0217-5344 de fecha 14/08/2014; relacionado al número de oficio 01031 de Polifalcón, a CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
De las anteriores actuaciones se acredita la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PECULADO DE USO Y ASOCIACIÓN como calificaciones jurídicas provisionales e imputadas por la Vindicta Pública en el presente caso, toda vez que cuando las víctimas narran claramente que varios ciudadanos ingresaron a su residencia portando armas de fuego, chalecos antibalas de forma amenazante exigiéndoles dinero, golpeando a uno de los ciudadanos por el dinero, los despojaron de una cantidad de dinero y de unos teléfonos móviles según se desprende de las mismas. De las actas se desprende también, que las víctimas informaron a los funcionarios policiales sobre los vehículos en los cuales se retiraron los sujetos que ingresaron en su residencia, vehículos cuyas características coinciden con los vehículos donde se trasladaban los imputados de autos, a quienes se les incautaron las armas de fuego, chalecos antibalas, radios portátiles, teléfonos móviles y una cantidad de dinero aproximada a la cantidad de dinero denunciada como robada, resultando que tres de dichos ciudadanos ser Policías activos, uno retirado de la Policía Estadal de Carabobo y otro civil, que se trasladaron desde la ciudad de Valencia estado Carabobo, a realizar un procedimiento, como se desprende de las actas procesales, procedentes de otra ciudad por presunta información sobre la venta de drogas en la población de Campechan, toda vez que los propios imputados maniestaron que andan juntos, que venían juntos desde la ciudad de Valencia a realizar ese procedimiento en ese domicilio, que estaban en el sitio del suceso pero para realizar un allanamiento sin orden judicial, sin encontrarse facultados para actuar como funcionarios activos en esta jurisdicción Falconiana y encontrándose en todo caso, limitados por ley igualmente para portar armas de reglamento fuera del Municipio donde laboran y a donde se encuentran adscritos, conforme lo prevé el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana: “Artículo 44. Los cuerpos de policía municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el Servicio de Policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas. Asimismo prevé el Artículo 51. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones que se producen y limitan en el ámbito local, a los cuerpos de policía estadal las que se producen y extienden al ámbito territorial de los estados, y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la actuación en los diferentes hechos que se producen en todo el territorio nacional…”, motivos suficientes para estimar la comisión de unos delitos calificados jurídica y provisionalmente como se indica ut sipra, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas. Y así se decide.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14708/2014 suscrita por el funcionario ANDERSON CUBILLAN Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, de la cual se desprende: “En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario Detective ANDERSON CUBILLAN, adscrito a la sub delegación coro, estado falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153 y 285 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la ley orgánica de servicios de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, y del instituto nacional de ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “en esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la policía del estado Falcón, al mando del funcionario Supervisor Agregado ALEJANDRO GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad v-13.479.892, quien cumpliendo instrucciones de la Abogado CRISTIAN FIGUEROA, Fiscal primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 01031, de fecha 14/08/14, donde trasladan en calidad de detenidos a los ciudadanos: DEIVIS RAMON VALLES HUMANES, titular de la cedula (sic) de identidad V-20.513.982, CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.915.646, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-20.728210, WILIANS JOSE IRIGOYEN OZAL, titular de la cedula (sic) de identidad V-16.050.493, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT, titular de la cedula (sic) de identidad V-18.531609 con la finalidad de ser identificados plenamente y reseñados ante este Despacho, ya que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, momento que se le incautaran las siguientes evidencias: un (01) arma de fuego tipo Pistola, Marca Beretta, modelo 90 TWO, calibre 9 milímetros parabellum, de color negro, serial TX10726, con su respectivo proveedor, contentivo de siete balas sin percutir, un (01) arma de fuego tipo Pistola, Marca Taurus, modelo PT 92 AFS, calibre 9 milímetros parabellum, de color plateado, serial TQI 20402, con su respectivo proveedor, contentivo de nueves balas sin percutir, un (01) arma de fuego tipo Pistola, Marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros Parabellum, de color plateado, serial E41361Z, con su respectivo cargador contentivo de cinco balas sin percutir, un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, de color blanco, serial IMEI: 357750032580655, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo Y300-0151, de color blanco, serial IMEI: 868442012366782, provisto de su batería original y un chip de línea de la operadora Movistar, un (01) teléfono marca BACKBERRY (sic), de color negro, serial IMEI: 359485024992448, provisto de su batería original y un chip de línea de la operadora Movistar, un (01) teléfono celular Marca IPHONE, modelo A1387, de color negro, un (01) teléfono marca SAMSUNG, modelo GT-18190L, serial IMEI: I819OLGSMII, provisto de su batería original y un chip de línea de la operadora movistar, un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9300, de color negro con bordes morado, serial IMEI: 354909043607864, provisto de su batería original y un chip de la operadora Digitel, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color rojo con negro, serial IMEI: 869587012322075, provisto de su batería original y un chip de línea de la operadora Movistar, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color negro con plateado, SERlAL IMEI:866442010368980, provisto de su batería original y de un chip de línea de la operadora Digitel, un (01) teléfono celular, marca BLU, de color rojo con negro, serial IMEI: 353096055716022, provisto de su batería original y un chip de línea de la operadora Digitel, un (01) teléfono celular, marca AT&T, modelo HB4A1H, de color negro, serial IMEI: 356631044263376, provisto de su batería original y un chip de línea de la operadora Digitel, un (01) chaleco anti balas, marca ARSENAL INDUSTRIES 2000 C.A. serial L091951, de color negro, provisto de su forro, un (01) chaleco anti balas, marca ARSENAL 2000 CA, lote 315, serial M101617, de color verde olivo, provisto de su forro de color negro, un (01) chaleco anti balas, marca ARSENAL, lote 315, serial l.101714, de color verde oliva, provisto de su forro de color negro, un (01) chaleco anti balas, marca ARSENAL, lote 315, serial MD100271, de color negro, un (01) chaleco anti balas, marca ARSENAL 2000 CA, lote 510, serial XLMI 30567, de color negro, provisto de su forro de color negro, tres (03) transmisores marcas MOTOROLA, seriales 921TMY131356, 921THW2129, 921TMC2591, de color negro, todos provistos de su batería original de color negro, un (01) vehículo, marca CHEVROLET, modelo AVEO, de color gris, placas B910KGT, UN (01) vehículo, marca VEN, de color negro, placas AG161CG, la cantidad de once mil trecientos (sic) bolívares, de circulación nacional elaborado en papel moneda, descrito de la siguiente manera; setenta y siete ejemplares en billetes de cien y setenta y dos ejemplares en billetes de cincuenta, cinco (04] (sic) carnet de identificación; el primero el nombre de IROYEN WILLIANS , el segundo a nombre de CARLOS TORRES, el tercero a nombre de DEIBI VALLES, dos (02) carnet de identificación de porte de arma de fuego a nombre de HUMANES VALLES DEIBI RAMON y de IRIGOYEN OZAL WILLIANS JOSE, la cual fueron remitidas a las diferentes áreas a fin de practicarles las experticias de rigor. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala del Área Técnica en compañía de uno de los ciudadanos investigados, donde una vez presente le solicite sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 10/11/1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la policía Municipal de Valencia, residenciado en el sector Democracia, calle San José de colosan, casa número 97-58, Municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.915.646, DEIVI RAMON VALLES HUMANES, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 10/05/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la policía Municipal de Valencia, residenciado en el sector Canaima, calle Arismendi, casa número 73-75, Municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula (sic) de identidad V-20.513.982, FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 09/09/1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Bicentenario II, calle la pradera (sic), casa número 12, Municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula (sic) de identidad V-18.531.609, YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 19/12/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la policía Municipal de Valencia, residenciado en el sector Bicentenario II, calle La pradera (sic), casa número 42,. Municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula (sic) de identidad V-20728.210 y WILIANS JOSE IRIGOYEN OZAL, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 18/04/1983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la policía Municipal de Valencia, residenciado en el Ricardo riera, calle número 11, casa número 104, Municipio Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula (sic) de identidad V-1 6.050.493; de igual manera procedí a verificar mediante el sistema de Investigación e Información Policial (S.l.I.POL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos mencionados corno investigados, donde luego de una breve espera, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus número de cédulas, sus nombres y apellidos y el ciudadano FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT, presente un registro según expediente K-12-0080-10378, de fecha 14-12-2012, ante la sub delegación de valencia, por el delito de PORTE ILICITO POR ARMA DE FUEGO, los otros antes mencionado no presentan registro ni solicitud alguna. Se deja constancia que los ciudadanos investigados fueron reintegrados a la comisión portadora al igual que las evidencias antes descrita….”.

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DENUNCIA N° 00368 de fecha 14/08/2014 interpuesta por el ciudadano GERADIO NAVAS por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se extracta: “bueno yo estaba en mi casa durmiendo y siendo mi hijo que está en su cuarto viendo la televisión como a eso de las doce de la noche, y siendo que me están levantando de la cama y cuando despierto eran cuatro tipos que se me tierno (sic) en la casa, a robarnos, y me dicen que me pare y me tiran al piso, y me paro y le dicen a mi esposa que donde están los reales y mi esposa le dice que no teníamos reales, y a ella también la tiraron al piso, y seguían preguntando ¿Qué donde están los reales? Y yo les decía que no tenemos reales que solo están los reales tenemos en la mesa, entonces ellos nos agarraron a m esposas, a mi hijo con su pareja, un yernos (sic) y mi hija y nos colocaron juntos en la sala de la casa y empezaron a buscar por todos los cuartos de la casa buscando dinero, entonces levantaron am (sic) esposa del piso y le dijeron que iban a tirar a los muchacho (sic) para que hablara donde está el dinero y mi esposa decía llorando decía ¿no tenemos dinero?, entonces ellos con las pistolas que tenían nos amenazaba que nos iba a matar si no decíamos donde estaba el dinero, luego se convencieron de tanto que le suplicábamos del dinero y agarraron y se fueron, entonces nosotros salimos a ratico después que ellos se fueron, salimos para la parte de afuera de la casa y vi que los tipos se fueron en dos carros, y en ese momento un sobrino mío estaba en la parte de afuera, por que vive al lado de mi casa, que estaba despierto y le dije que llamara a la policía porque nos habían robado, y el (sic) agarro (sic) su teléfono y llamo (sic) a la policía le dijimos a la policía que nos habían robado, entonces poco ratos (Sic) la policía llamo (sic) al teléfono de mi sobrino y nos informaron que habían agarrado as los tipos, en la alcabala y los carros donde ellos andaban, entonces nos dijeron que fuéramos a colocar la denuncia es todo. (…). ¿Diga usted la persona declarante en el momento de los hechos que narra cuantas personas observo (sic) dentro de la vivienda actores de los hechos que narra? CONTESTO: eran como cuatro que recuerdo ¿Diga la persona declarante puede describir la vestimenta y características de los sujetos que hace mención en la denuncia actores de los hechos que narra en la presente declaración? CONTESTO: bueno uno, era gordito, pequeño, tenía una franela blanca, con un pantalón jean y tenía un chaleco anti bala y con una pistola en la mano, el otro era un flaco de piel morena y tenía una camisa negra y tenía un chaleco, el otro tenía un suéter gris con pantalón marrón, de pelo negro es lo que me acuerdo. PREGUNTA: ¿Digas la persona declarante conoce de vista y trato y comunicación a los cuatro ciudadanos que visualizó en los hechos que narra en la denuncia? CONTESTO: conozco a uno solamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, puede indicar el nombre del ciudadano que supuestamente conoce partícipe de los hechos que narra? CONTESTO: el que conos (sic) se llama LEAVIS VARGAS y vive en valencia (sic). PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, fue agredido físicamente por los ciudadanos actores de los hechos que menciona en la presente denuncia? CONTESTO: no, ellos a mi no me golpearon pero a yernos si lo golpearon. (…) que tipo de arma de fuego portaban en el momento de los hechos que narra? CONTESTO: yo de arma no conozco, solo se que son pistola (…) que tipo de vehículo visualizó donde los ciudadanos que hace mención en la denuncia abordaron en el maneto (sic) de los hechos que narra? CONTESTO: un carro aveo de color plateado, y un carro negro que no le conozco la marca (…) si, me quitaron un teléfono marca Blackberry de color negro con un protector de color vino tinto y una plata que le quitaron a mi esposa que eran como doce mil bolívares (12.000) más o menos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en que estado emocional se encontraban los sujetos que hace mención al momento de los hechos que menciona? CONTESTO: estaban alterado…”.

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ENTREVISTA de fecha 14/08/2014 realizada por el ciudadano ALEXANDER ROMERO por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se extracta: “bueno yo estaba en la sala viendo televisión y siento que al quien (sic) entra por la ventana de la sala y me somete y me pone en el piso y luego entran dos más y se meten a la casa, luego de allí espesaron (sic) a sacar a todo los que estábamos en la casa para la parte de la sala y los tipos empezaron a meterse para los cuartos de la casa, y ellos me decían que no les viera las cara (sic) porque si no me dan un tiro, entonces ellos estaban golpeando a mi cuñado porque a él era que le estaban haciendo más preguntas sobre una plata que los tipos pedían, después ellos salieron cuidadosamente y se fueron y salimos para ver donde agarraron y yo vi que se fueron en un carro plateado y mi primo que estaba en la parte de afuera en la casa del al lado, porque él vive allí, entonces mi papa (sic) le dijo a mi primo que llamara a la policía y mi primo los llamo (sic) y a poco rato la policía llamo (sic) y le dijo a mi papa (sic) que habían agarrado a los atracadores es todo. (…) eso sucedió en mi casa, como a eso de las 11:40 de la noche más o menos de ayer 13 de agosto del 2014. (…) como vestían los sujetos que hace mención en la declaración al momento de los hechos que narra? CONTESTO: los tres que entraron primera mente (sic) estaban con chalecos y con pistolas en la mano es lo que más recuerdo (…) sí los reconocería…”.


Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ENTREVISTA de fecha 14/08/2014 realizada por el ciudadano YOENGLY ASUAJE por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se extracta: “bueno yo estaba con mi esposa acostado en nuestro cuarto y un tipo entra a mi cuarto, y nos despierta teniendo una pistolas en mano y un chaleco puesto, y nos dice ¿en donde esta el dinero del negocio, lo del auto lavado y las tarjetas? Y yo le dije que no sabía y empezaron a golpearme y me sacaron para la sala con mi esposa y me decían nuevamente ¿Dónde esta la plata? Y lo (sic) le decía que no sabía nada de eso, entonces en la sala vi a tres a otros tipos que tenían chaleco anti bala y con pistola que tenían a mi suegro, mi cuñado, mi suegra, mis sobrinos y mi hijo, entonces dos de ellos se pusieron a buscar por todas la casa metiéndose por todos los cuarto el dinero, luego entonces salieron donde está el auto lavado a registral (sic) por allá, después se devolvieron hasta la sala y les dijeron a los tipos que estaban con nosotros y les dijo ¿vámonos?, después ellos salieron y nosotros nos paramos de la sala y salimos para afuera, es todo. (…) eso sucedió en mi casas, como a eso de las 12:00 de la noche más o menos de hoy 14 de agosto de 2014 (…) cómo estaban vestían los sujetos que hace mención en la declaración al momento de los hechos que narra? CONTESTO: el que entro (sic) a mi cuarto, tenía un chaleco y una pistola con una camisa veis (sic) es lo que pude ver, y en la sala tenía una camisa blanca con chaleco ante bala y una pistola, y el otro tenía camisa negra con un chaleco, es lo que recuerdo (…) si me quitaron mi teléfono celular marca Black Berry de color marca y a mi suegra un teléfono Digitel de color negro, (…) si me dieron golpes en la cara y patadas en el pecho…”.

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 14/08/2014 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO ALEJANDRO GARCÍA, OFICIAL JEFE CESAR MEDINA, OFICIAL AGREGADO ADOLFO REYES, OFICIAL AGREGADO FRANK CHIRINOS, OFICIAL GUILLERMO BENTUERA Y OFICIAL CARLOS CASTRO adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 14 de agosto del año en curso; me encontraba en el Punto de Control Fijo de Guamacho, en la carretera Morón-Coro, del Municipio Píritu; en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE. CESAR MEDINA, OFICIAL AGREGADO. ADOLFO REYES, OFICIAL AGREGADO. FRANK CHIRINOS, OFICIAL. GUILLERMO BENTURA, OFICIAL. CARLOS CASTRO; se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de un ciudadano quien no aporto datos personales por temor a futuras represalias, notificando que en el Sector Campechano, tres sujetos habían cometido un robo en una vivienda, donde los agraviados fueron despojados de sus pertenencias y agredidos físicamente; y presuntamente los agresores huyeron en dos vehículos, el primero Aveo de color plateado, el segundo un vehículo de color negro, desconociendo para el momento más característica del mismo: a continuación una vez recabada la información nos trasladarnos en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-P-364, conducida por el OFICIAL. CARLOS CASTRO; hasta el Sector el Araguan, el cual se ubica entrada y salida de las Costas de Píritu; procediendo a instalar un punto de control, con la finalidad de verificar todos los vehículos que transitan por la referida arteria vial; acto seguido se observan dos vehículo que se acercan al punto de control en sentido Norte-Sur: 1 reuniendo los automóviles las siguientes características EL PRIMERO: UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR GRIS PLACA B91OKGT; EL SEGUNDO: UN (01) VEHÍCULO MARCA VFN COLOR NEGRO PLACA, AG16ICG a continuación de conformidad con establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de. Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las precauciones del caso; le ordenamos a los conductores de los referidos vehículos que se aparcaran a la derecha de la vía y desbordaran todos los ocupantes colocando las manos en un lugar visible: descendiendo del primer automóvil antes descritos, las siguientes personas, de la parte del conductor desborda un ciudadano de tez blanca, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color azul con franja de color blanco, pantalón jeans petrolizado de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano, de tez morena, contextura regular, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con franja de color amarillo con estampado, pantalón jeans de color azul; del asiento trasero desciende un tercer ciudadano de tez morena, contextura delgado alta estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color gris, pantalón de tela de color beige: del segundo automóvil antes descrito, de la parte del conductor desciende un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento camisa de color negro, pantalón jean prelavado, quien tenía puesto un chaleco antibalas, manifestando el ciudadano ser funcionario policial: de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento, camisa manga larga de color amarillo, pantalón jeans prelavado; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono a los OFICIAL JEFE CESAR MEDINA, OFICIAL AGREGADO ADOLFO REYES: para que le realizaran un registro corporal a los ocupantes del primer vehiculo (sic): arrojando el siguiente resultado: al conductor del vehículo se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. TAURUS, 9MM. SERIAL TQI 20402 DE COLOR PLATEADO CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE NUEVE (09) CARTUCHOS SIN PERCUTIR haciéndome entrega el ciudadano de UN (01) PORTE DE ARMA CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE VALLES HUMANES DEIBI RAMÓN, NRO. 20513982; y UN (01) CARNET DE LA POLICÍA MUNICIPAL VALENCIA, CORIESPONDIENTE AL NOMBRE DE VALLES H. DEIBI R: de igual manera se localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo derecho de la parte delante del pantalón: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-18190L, SSN:18190LGT181901 CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, quedando esta persona posteriormente identificado como: DEIBI RAMÓN VALLES HUMANES: venezolano de 23 años de edad, soltero fecha de nacimiento 10/05/1991, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 20.513.982, de profesión funcionario policial de valencia (sic), natural de valencia (sic) del barrio Canaima calle Arismendi, casa 7375, Municipio valencia (sic) Estado, Carabobo; al copiloto se le localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo izquierdo del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI:35948450249922448, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR, CON SU BATERÍA; en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo (sic) y colecto (sic) dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON BORDES DORADO, SERIAL IMEI: 354909043607864, CON SU BATERIA Y CHIP DE LÍNEA DIGITEL; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA AT&T, MODELO: HB4A1H, SERIAL IMEI: 356631044263376, CON SU CHIP DIGITEL Y SU BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 23 años, nacido en fecha 19/12/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía de valencia (sic), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-20.728.210, natural de valencia (sic) y residenciado en el sector el bicentenario (sic) dos calle la pradera (sic) casa Nro. 42 Del Municipio valencia (sic), Estado Carabobo: al tercero quien iba en el asiento trasero, se le localizo y colecto empuñado en su mano derecha UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL IMEI: 8695870112322075, CON SU. CHIP DE LÍNEA MOVISTAR Y SU BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado corno: FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 28 años, nacido en fecha 09/09/85, de estado civil soltero, de profesión u Oficio comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad numero V- 18.531.609, natural de valencia estado Carabobo, del sector bicentenario dos casa Nro. 12 calle la pradera Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios OFICIAL JEFE. CESAR MEDINA, OFICIAL AGREGADO. ADOLFO REYES, le realizan una inspección al VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR GRIS PLACA B91OKGT, arrojando el siguiente resultado; localizando y colectando sobre los asientos. TRES (03) CHALECOS ANTIBALAS, descritos de la siguiente manera; EL PRIMERO, MARCA ARSENAL INDUSTRIES, 2000 CA, SERIAL, L091951 DE COLOR NEGRO CON SU FORRO DEL MISMO COLOR, EL SEGUNDO: MARCA ARSENAL 2000 CA, LOTE 315, SERIAL M101617 DE COLOR VERDE OLIVA CON SU FORO DE COLOR NEGRO, EL TERCERO, MARCA ARSENAL LOTE 315, SERIAL MD100271; en el interior de la guantera se localizaron y colectaron DOS (02) RADIOFÓNICOS DE COLOR NEGRO, CARACTERIZADO DE LAS SIGUIENTES MANERA, EL PRIMERO, RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLA, SERIAL RADIO: 921TMY1356, SERIAL BATERÍA; HNN9O13D CARCA MOTOROLA, EL SEGUNDO, MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO, SERIAL RADIO 921THW2129, SERIAL BATERÍA, HNN9013D DE COLOR NEGRO; debajo del asiento del copiloto se localizo (sic) y colecto (sic) la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (11.300), EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SETENTA Y SIETE (77) BILLETE DE CIEN (100) BOLÍVARES; SETENTA Y DOS (72) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES acto seguido comisiono a los funcionarios OFICIAL AGREGADO. FRANK CHIRINOS y OFICIAL. GUILLERMO BENTURA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaran un registro corporal a los dos ciudadanos ocupantes del segundo vehículo antes descrito; arrojando el siguiente resultado, al conductor se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) CHALECO ANTIBALAS MARCA ARSENAL 2000 LOTE 315, SERIAL L101714 DE COLOR VERDE OLIVA CON SU FORRO DE COLOR NEGRO, el cual tenía puesto; a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho, se le localizo y colecto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, 9MM, DE COLOR PLATEADO, CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, haciéndome entrega el ciudadano de UN (01) PORTE DE ARMA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE IRGOYEN OZAL WILLIANS JOSE, NRO. 12364183; UN (01) CARNET DE LA EMPRESA CIVETCHI, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE IRIGOYEN WILLIANS V-16.050.493, en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón , se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU E COLOR ROJOS (sic) CON NEGROS SERIAL IMEI: 353096055716022, CON SU CHIP DE LÍNEA DIGITEL Y SU BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como WILIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 31 años, años, nacido en fecha 18/04//1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio jefe seguridad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.050.493, natural de valencia (sic), con residencia en barrio Ricardo riera (sic) casa 104 calle 11, Municipio Miguel Peña, Estado Carabobo; al copiloto se le localizo (sic) y colecto (sic) empuñada en la mano UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI:357750032580655, CON SU CHIP SE LEE DIGITEL, SU batería; a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho un (01) arma de fuego tipo PISTOLA BERETTA DE COLOR NEGRO, CARTUCHO SIN PERCUTIR en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón, se le localizo (sic) y colecto (sic) dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL IMEL: 884420I236682, CON SU CHIP DE LÍNEA MOVISTAR CON SU BATERIA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, DE COLOR NEGRO SERIAL 1C579C-E2430A, SIN CHIP DE LINEA en el bolsillo derecho de la parte trasera del mismo pantalón se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL IMEI:8664422901368980, CON SU CHIP DE LÍNEA DIGITEL Y SU BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado corno: CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha 10/11/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía de valencia (sic), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-14.915.646, natural de Valencia, y residenciado en el Sector Democracia calle San Jose (sic) de Colosan (sic), casa 9758 deI Municipio San Diego. Estado Carabobo: acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los oficiales OFICIAL AGREGADO FRANK CHIRINOS y OFICIAL GUILLERMO BENTURA, le realizan una inspección al VEHÍCULO MARCA VFN DE COLOR NEGRO PLACA, AG161CG localizando y colectando sobre el asiento del copiloto (01) MARCA ARSENAL, 2000 CA, LOTE 510, SERIAL 010104 DE COLOR NEGRO CON SU FORRO DEL MISMO COLOR; sobre el asiento trasero se localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) RADIO PORTÁTIL MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO, SERIAL: 921TMC2591, SERIAL BATERÍA, HNN9013D1244 ANP7 DE COLOR NEGRO; acto seguido vitas (sic) y colectas las evidencias antes descritas se procede con la aprehensión de los cinco ciudadanos, a las 01:35 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando los funcionarios OFICIAL JEFE. CESAR MEDINA, OFICIAL AGREGADO ADOLFO REYES OFICIAL AGREGADO. FRANK CHIRINOS y OFICIAL. , GUILLERMO BENTURA en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal: a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos, las evidencias y los vehículos automotores hasta en Punto de Control de Guamacho; acto seguido se ubica a los ciudadanos victimas quienes quedaron identificados como: GERARDIO NAVAS, YOEGLY AZUAJE, ALEXANDER ROMERO, venezolanos, mayores de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); posteriormente se procede a trasladar a los detenidos y las evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcón (sic), donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, siendo atendido por el OFICIAL DE POLICAIRUBANA. JAIRO NOGUERA; arrojando el siguiente resultado el detenido: FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT, presenta dos antecedentes, EL 1RO. EXPEDIENTE NRO. K-12-0080-10378, DE FECHA 13/12/20 12, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE VALENCIA, POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; 2DO. EXPEDIENTE NRO. H-762267, DE FECHA 22/03/2008, POR LA SUBDELEGACIÓN DEL DE VALENCIA, POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO FUEGO…”.

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 14/08/2014 N° 01031, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO FRANK CHIRINOS POLIFALCÓN) y SAAVEDRA OSCAR (CICPC) del cual se extracta: ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (11.300). EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SETENTA Y SIETE (77) BILLETE DE CIEN (100) BOLÍVARES SETENTA Y DOS (72) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 14/08/2014 N° 01031, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO FRANK CHIRINOS POLIFALCÓN) y JOSE DI PIERRO (CICPC) del cual se extracta: TRES (03) RADIOFÓNICOS DE COLOR NEGRO, CARACTERIZADO, DE LAS SIGUIENTES MANERA, EL PRIMERO, RADIO TRANSMISOR, MARCA MOTOROLA, SERIAL RADIO; 921TMY1356, SERIAL BATERÍA; HNN9O13D CARCA MOTOROLA, EL SEGUNDO, MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO, SERIAL RADIO 921THW2129, SERIAL BATERÍA, HNN9O13D DE COLOR NEGRO, TERCERO, MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO, SERIAL; 921 TMC2591 SERIAL BATERÍA, HNN9OI3D 1244 ANP7 DE COLOR NEGRO.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 14/08/2014 N° 01031, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO FRANK CHIRINOS POLIFALCÓN) y JOSE DI PIERRO (CICPC) del cual se extracta: CINCO (05) CHALECOS ANTIBALAS, CON LOS SIGUIENTES SERIALES EL PRIMERO. MARCA ARSENAL INDUSTRIES. 2000 CA. SERIAL L09195 DF. COLOR NEGRO CON SU FORRO DEL MISMO COLOR EL SEGUNDO: MARCA ARSENAL 2000 C.A, LOTE 315, SERIAL M101617 DE COLOR VERDE OLIVA CON SU FORO DE COLOR NEGRO, EL TERCERO, MARCA ARSENAL LOTE 315. SERIAL MD100271. CUARTO. MARCA ARSENAL 2000 LOTE 315, SERIAL L101714 DE COLOR VERDE OLIVA CON SU FORRO DE COLOR NEGRO, QUINTO, MARCA ARSENAL, 2000 C.A, LOTE 510, SERIAL XLM130567, DE COLOR NEGRO CON SU FORRO DEL MISMO COLOR.

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 14/08/2014 N° 01031, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO FRANK CHIRINOS POLIFALCÓN) y ARIAS LUIS (CICPC) del cual se extracta: TRES (03) ARMA DE FUEGO, CARACTERIZADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERO; PISTOLA BERETTA DE COLOR NEGRO SERIAL, TX10726, 9MM, CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE SIETE CARWCHO SIN PERCUTIR, SEGUNDO; PISTOLA, TAURUS, 9MM, SERIAL, TQI 20402 DE COLOR PLATEADO CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE NUEVE(09) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, TERCERO, PISTOLA. BERETTA, 9MM. DE COLOR PLATEADO .CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCI-IOS SIN PERCUTIR.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 14/08/2014 N° 01031, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO FRANK CHIRINOS POLIFALCÓN) y MORALES RONNY (CICPC) del cual se extracta: DOS (02) VEHÍCULOS, EL PRIMERO: MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR GRIS PLACA B91OKGT, SEGUNDO: MARCA VFN DE COLOR NEGRO PLACA, AG161CG.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 14/08/2014 N° 01031, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO FRANK CHIRINOS POLIFALCÓN) y JOSE DI PIERRO (CICPC) del cual se extracta: Diez (10) teléfonos móvil, El Primero; marca BlackBerry de color blanco modelo géminis 8520, serial imei:3 57750032580655, con su chip se lee Digitel, con su batería, El Segundo, teléfono de color blanco con negro de marca Huawei, táctil, modelo Y300-O151, serial imei:8684420l236678, con su chip de línea movistar con su batería. Tercero: marca Blackberry de color negro, serial imei: 359485024992448, con un chip de línea movistar, con su batería, Cuarto, marca lphone, de color negro, modelo A1387, sin chip, de línea, Quinto, teléfono marca Samsung, modelo GT-18190L, SSN:181490LGSMH, con su chip de línea movistar, Sexto, teléfono marca Blackberry de color negro con borde a modelo gemenis (sic) 9300, serial imei:354909043607864, con su batería y chip de línea Digitel Séptimo, teléfono, marca Huawei, de color rojo con negro, serial imei:8695870 12322075, con su chip de línea movistar y su batería; Octavo, teléfono Huawei, de color negro con plateado, serial imei:866442010368980, con su chip de línea Digitel y su batería, Noveno: teléfono, marca blu de color rojos (sic) con negros serial imei: 353096055716022, con su chip de línea Digitel y su batería, Décimo, teléfono de color negro marca AT&T, modelo: HB4A1H serial imei:356631044263376, con su chip Digitel y su batería.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 1876 de fecha 14/08/2014, suscrita por los DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERRO adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de los vehículos involucrados en el hecho como se desprende de las actas: Primero Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, modelo AVEO, Color PLATA, tipo SEDAN, Año 2006, Placas AB91OKG. Segundo Clase AUTOMOVIL, Marca DFM, modelo 530, Color NEGRO, tipo SEDAN, Año 2013, Placas AG161CG.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0756 de fecha 14/08/2014, suscrita por el DETECTIVE JOSE DI PIERRO adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de los vehículos involucrados en el hecho como se desprende de las actas: 1.- Un (01) Teléfono Celular, Marca BLACKBERRY, Modelo GEMINIS 8520, imei 357750032580655, contentivo de batería y chip perteneciente a la empresa DIGITEL, elaborados en material sintético de color blanco. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) Teléfono Celular, Marca HUAWEI, Modelo Y300-0151, imei 868442012366782, contentivo de batería y chip perteneciente a la empresa MOVISTAR, elaborados en material sintético de color negro. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) Teléfono Celular, Marca BLACKBERRY, 359485024992448, contentivo de batería y chip perteneciente a la empresa MOVISTAR, elaborados en material sintético de color negro. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4.- Un (01) Teléfono Celular, Marca IPHONE, Modelo A1387, contentivo de chip perteneciente a la empresa DIGITEL, elaborados en metal y material sintético de color negro y niquelado. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 5.- Un (01) Teléfono Celular, Marca SAMSUNG, Modelo GT-18190L, SSN I819OLGSMH, contentivo de batería y chip perteneciente a la empresa MOVISTAR, elaborados en material sintético de color blanco. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 6.- Un (01) Teléfono Celular, Marca BLACKBERRY, Modelo GEMINIS
9300, imei 354909043607864, contentivo de batería y chip perteneciente a la empresa DIGITEL, elaborados en material sintético de color negro. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 7.- Un (01) Teléfono Celular, Marca HUAWEI, imei 869587012322075, contentivo de batería y chip perteneciente a la empresa MOVISTAR, elaborados en material sintético de color rojo con negro. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 8.- Un (01) Teléfono Celular, Marca HUAWEI, Modelo Y300-0151, imei 866442010368980, contentivo de batería y chip perteneciente a la empresa DIGITEL, elaborados en material sintético de color negro con gris. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 9.- Un (01) Teléfono Celular, Marca BLU, imei 353096055716022, contentivo de batería y chip perteneciente a la empresa DIGITEL, elaborados en material sintético de color rojo con negro. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 10.- Un (01) Teléfono Celular, Marca AT&T, Modelo HB4A1H, imei 356631044263376, contentivo de batería y chip perteneciente a la empresa DIGITEL, elaborados en material sintético de color negro. El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 11.- Cinco (05) Chalecos anti-balas, elaborados en fibras naturales de color negro, los mismos se encuentran en regular estado de uso y de conservación. 12. Tres (03) Radios transmisores, elaborados en material sintético de color negro, los mismos se encuentran en buen estado de conservación. CONCLUSIÓN: Los objetos Descritos en los numerales del (1 al 10) del presente informe, tratan de teléfonos celulares, utilizado comúnmente por las personas para realizar llamadas a corta y larga distancia en tiempo real.- Los objetos Descritos en el numeral (11) del presente informe, tratan de chalecos, utilizado comúnmente por organismos de seguridad al igual que personas para proteger la parte troncal del cuerpo situaciones de alto riesgo.- Los objetos Descritos en el numeral (12) del presente informe, tratan de radios trasmisores, utilizado comúnmente por las personas para comunicarse en tiempo real en distancias limitadas de punto a punto.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-387 de fecha 14/08/2014, suscrita por el EXPERTO EN BALÍSTICA LUIS ARIAS adscrito a la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de los vehículos involucrados en el hecho como se desprende de las actas: A.- Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca BERETT, modelo 90 TWO, calibre 9 milímetros Parabellum. B.- Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9 milímetros Parabellum. C.- Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Beretta, modelo PT92 AFS, calibre 9 milímetros Parabellum. D.- Un (1) Cargadores para arma de fuego tipo Pistola, elaborados en metal, de acabado superficial cromadas, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble. E.- Dos (2) Cargadores, para armas de fuego tipo Pistolas, elaborados en metal, de acabado superficial cromados, con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 Milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble. F.- Nueve (9) Balas, para Arma de Fuego Calibre 9 Milímetros de fuego central, de las marcas, dos (2) CAVIM, dos (2) WIN (9mm Lugar), dos (2) CCI (9mm Lugar), una (1) IMI (9mm Lugar) t dos (2) con la inscripción II II. G.- Siete (7) Balas, para Arma de fuego Calibre 9 Milímetros, de fuego central, de las marcas: cuatro (4) CAVIM, una (1) WIN (9mm Lugar), una (1) CCI (9mm Lugar) y una (1) con la inscripción II II. H.- Cinco (5) Balas, para Arma de fuego Calibre 9 Milímetros, de fuego central, de las marcas: tres (3) CAVIM, y dos (2) con la inscripción II II.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL de AUTENTICIDAD O FALSEDAD DEL BILETE DEL BANCO DUBITADO N° 9700-060-DEF-127 de fecha 14/08/2014, suscrita por el Detective OSCAR SAAVEDRA adscrito a la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de los vehículos involucrados en el hecho como se desprende de las actas: Detective OSCAR SAAVEDRA, experto designado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para dictaminar sobre el material que más adelante se especifica, recibido anexo memorandum número 9700-0217-5344 de fecha 14/08/2014; relacionado al número de oficio 01031 de Polifalcón, a CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL N° 343-14 de fecha 14/08/2014, suscrita por el funcionario RONNY MORALES adscrito a la SubDelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad del vehículo involucrado en el hecho como se desprende de las actas: MARCA DFM, MODELO S30, AÑO 2013, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS AG161CG.
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL N° 264-14 de fecha 14/08/2014, suscrita por el funcionario RONNY MORALES adscrito a la SubDelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad del vehículo involucrado en el hecho como se desprende de las actas: MRCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2006, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACAS AB910KG.

Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal iniciada en ocasión a: ”…del día de hoy jueves 14 de agosto del año en curso; me encontraba en el Punto de Control Fijo de Guamacho, en la carretera Morón-Coro, del Municipio Píritu; en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE. CESAR MEDINA, OFICIAL AGREGADO. ADOLFO REYES, OFICIAL AGREGADO. FRANK CHIRINOS, OFICIAL. GUILLERMO BENTURA, OFICIAL. CARLOS CASTRO; se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de un ciudadano quien no aporto datos personales por temor a futuras represalias, notificando que en el Sector Campechano, tres sujetos habían cometido un robo en una vivienda, donde los agraviados fueron despojados de sus pertenencias y agredidos físicamente; y presuntamente los agresores huyeron en dos vehículos, el primero Aveo de color plateado, el segundo un vehículo de color negro, (…) con la finalidad de verificar todos los vehículos que transitan por la referida arteria vial; acto seguido se observan dos vehículos que se acercan al punto de control en sentido Norte-Sur: reuniendo los automóviles las siguientes características EL PRIMERO: UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR GRIS PLACA B91OKGT; EL SEGUNDO: UN (01) VEHÍCULO MARCA VFN COLOR NEGRO PLACA, AG16ICG a continuación de conformidad con establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de. Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las precauciones del caso; le ordenamos a los conductores de los referidos vehículos que se aparcaran a la derecha de la vía y desbordaran todos los ocupantes colocando las manos en un lugar visible: descendiendo del primer automóvil antes descritos, las siguientes personas, de la parte del conductor desborda un ciudadano de tez blanca, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color azul con franja de color blanco, pantalón jeans petrolizado de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano, de tez morena, contextura regular, de baja estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con franja de color amarillo con estampado, pantalón jeans de color azul; del asiento trasero desciende un tercer ciudadano de tez morena, contextura delgado alta estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color gris, pantalón de tela de color beige: del segundo automóvil antes descrito, de la parte del conductor desciende un ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de alta estatura, quien vestía para el momento camisa de color negro, pantalón jean prelavado, quien tenía puesto un chaleco antibalas, manifestando el ciudadano ser funcionario policial: de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez blanca, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento, camisa manga larga de color amarillo, pantalón jeans prelavado; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono a los OFICIAL JEFE CESAR MEDINA, OFICIAL AGREGADO ADOLFO REYES: para que le realizaran un registro corporal a los ocupantes del primer vehiculo (sic): arrojando el siguiente resultado: al conductor del vehículo se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. TAURUS, 9MM. SERIAL TQI 20402 DE COLOR PLATEADO CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE NUEVE (09) CARTUCHOS SIN PERCUTIR haciéndome entrega el ciudadano de UN (01) PORTE DE ARMA CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE VALLES HUMANES DEIBI RAMÓN, NRO. 20513982; y UN (01) CARNET DE LA POLICÍA MUNICIPAL VALENCIA, CORIESPONDIENTE AL NOMBRE DE VALLES H. DEIBI R: de igual manera se localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo derecho de la parte delante del pantalón: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-18190L, SSN:18190LGT181901 CHIP DE LÍNEA MOVISTAR, quedando esta persona posteriormente identificado como: DEIBI RAMÓN VALLES HUMANES: (…) de profesión funcionario policial de valencia (sic), (…); al copiloto se le localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo izquierdo del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI:35948450249922448, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR, CON SU BATERÍA; en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo (sic) y colecto (sic) dos teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO CON BORDES DORADO, SERIAL IMEI: 354909043607864, CON SU BATERIA Y CHIP DE LÍNEA DIGITEL; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA AT&T, MODELO: HB4A1H, SERIAL IMEI: 356631044263376, CON SU CHIP DIGITEL Y SU BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: YONATHAN ANTONIO PINTO CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, (…) de profesión u oficio oficial de policía de valencia (sic), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-20.728.210, (…) se le localizo y colecto empuñado en su mano derecha UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL IMEI: 8695870112322075, CON SU. CHIP DE LÍNEA MOVISTAR Y SU BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado corno: FRANKLIN LEHABIN VEGAS BOSETT, de nacionalidad venezolano, (…) titular de la cedula (sic) de identidad numero V- 18.531.609, natural de valencia estado Carabobo, (…) le realizan una inspección al VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR GRIS PLACA B91OKGT, arrojando el siguiente resultado; localizando y colectando sobre los asientos. TRES (03) CHALECOS ANTIBALAS, descritos de la siguiente manera; EL PRIMERO, MARCA ARSENAL INDUSTRIES, 2000 CA, SERIAL, L091951 DE COLOR NEGRO CON SU FORRO DEL MISMO COLOR, EL SEGUNDO: MARCA ARSENAL 2000 CA, LOTE 315, SERIAL M101617 DE COLOR VERDE OLIVA CON SU FORO DE COLOR NEGRO, EL TERCERO, MARCA ARSENAL LOTE 315, SERIAL MD100271; en el interior de la guantera se localizaron y colectaron DOS (02) RADIOFÓNICOS DE COLOR NEGRO, CARACTERIZADO DE LAS SIGUIENTES MANERA, EL PRIMERO, RADIO TRANSMISOR MARCA MOTOROLA, SERIAL RADIO: 921TMY1356, SERIAL BATERÍA; HNN9O13D CARCA MOTOROLA, EL SEGUNDO, MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO, SERIAL RADIO 921THW2129, SERIAL BATERÍA, HNN9013D DE COLOR NEGRO; debajo del asiento del copiloto se localizo (sic) y colecto (sic) la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (11.300), EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SETENTA Y SIETE (77) BILLETE DE CIEN (100) BOLÍVARES; SETENTA Y DOS (72) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES acto seguido comisiono a los funcionarios OFICIAL AGREGADO. FRANK CHIRINOS y OFICIAL. GUILLERMO BENTURA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaran un registro corporal a los dos ciudadanos ocupantes del segundo vehículo antes descrito; arrojando el siguiente resultado, al conductor se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) CHALECO ANTIBALAS MARCA ARSENAL 2000 LOTE 315, SERIAL L101714 DE COLOR VERDE OLIVA CON SU FORRO DE COLOR NEGRO, el cual tenía puesto; a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho, se le localizo y colecto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, 9MM, DE COLOR PLATEADO, CON SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, haciéndome entrega el ciudadano de UN (01) PORTE DE ARMA, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE IRGOYEN OZAL WILLIANS JOSE, NRO. 12364183; UN (01) CARNET DE LA EMPRESA CIVETCHI, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE IRIGOYEN WILLIANS V-16.050.493, en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón , se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLUE COLOR ROJOS (sic) CON NEGROS SERIAL IMEI: 353096055716022, CON SU CHIP DE LÍNEA DIGITEL Y SU BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como WILIAN JOSE IRIGOYEN OZAL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 31 años, años, nacido en fecha 18/04//1983, , titular de la cedula (sic) de identidad numero V- 16.050.493, natural de valencia (sic), (…) al copiloto se le localizo (sic) y colecto (sic) empuñada en la mano UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI:357750032580655, CON SU CHIP SE LEE DIGITEL, SU batería; a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho un (01) arma de fuego tipo PISTOLA BERETTA DE COLOR NEGRO, CARTUCHO SIN PERCUTIR en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón, se le localizo (sic) y colecto (sic) dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera; UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO CON NEGRO, MARCA HUAWEI, SERIAL IMEL: 884420I236682, CON SU CHIP DE LÍNEA MOVISTAR CON SU BATERIA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA IPHONE, DE COLOR NEGRO SERIAL 1C579C-E2430A, SIN CHIP DE LINEA en el bolsillo derecho de la parte trasera del mismo pantalón se le localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, SERIAL IMEI:8664422901368980, CON SU CHIP DE LÍNEA DIGITEL Y SU BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado corno: CARLOS ARNOLDO TORRES ORTEGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha 10/11/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía de valencia (sic), titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-14.915.646, (…) le realizan una inspección al VEHÍCULO MARCA VFN DE COLOR NEGRO PLACA, AG161CG localizando y colectando sobre el asiento del copiloto (01) MARCA ARSENAL, 2000 CA, LOTE 510, SERIAL 010104 DE COLOR NEGRO CON SU FORRO DEL MISMO COLOR; sobre el asiento trasero se localizo (sic) y colecto (sic) UN (01) RADIO PORTÁTIL MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO, SERIAL: 921TMC2591, SERIAL BATERÍA, HNN9013D1244 ANP7 DE COLOR NEGRO; acto seguido vitas (sic) y colectas las evidencias antes descritas se procede con la aprehensión de los cinco ciudadanos, a las 01:35 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones …”. Sobre estas actuaciones estima quien aquí decide que se acreditan suficientes y fundados elementos de convicción contra los ciudadanos imputados para presumir su participación como autores o partícipes en los delitos imputados. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:


“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa los delitos imputados ROBO AGRAVADO (manifestando las víctimas que no solo fueron despojadas de sus pertenencias sino golpeadas y amenazadas de muerte), todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presenta de los delitos imputados, la posible pena a imponer, como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos como es la PROPIEDAD Y BIENES DE LAS VÍCTIMAS, aunado al hecho cierto que arroja la investigación que se presume la participación de funcionarios activos de la Policía municipal de Valencia estado Carabobo, que uno de los imputados reside a pocas casas de la residencia de las víctimas como lo señalara en la audiencia de presentación, y otorgando la libertad para los imputados se presume claramente la obstaculización en la presente investigación. Y ASI SE DECIDE..….”.


A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Siendo que la Defensa Privada alega a favor de su representado que en virtud del escrito presentado por las víctimas GENADIO ROMERO NAVAS, ALEXANDER ROMERO y YOENGLYS AZUAJE, plenamente identificados en los autos, en fecha 04 de Diciembre 2014, la Defensa técnica muy respetuosamente considera pertinente, solicitar a esta Instancia Judicial que sirva acordar una medida menos gravosa para su representado, por cuanto reposa en autos, la actuación de las víctimas, donde señalan expresamente que EN LUGAR DE ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN PENAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha: 29 de septiembre de 2014 donde PIDEN SE DICTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En tal sentido, estima quien aquí decide, que dicha circunstancia comporta en el presente caso, es un pronunciamiento propio de la audiencia preliminar y, lo que en todo caso, se debe considerar para la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad antes de la celebración de la audiencia preliminar, es la variación de los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la medida más gravosa como en el presente caso.
Por los fundamentos antes expuesto, considerando este Tribunal Cuarto de Control, que para la presente fecha no han variado los elementos de convicción conforme al auto motivado publicado en fecha 08/09/2014, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la Privación Judicial de Libertad, siendo que en el presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente fecha no han variado dichas circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad como han sido descritas anteriormente en el presente fallo, así como, la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, siendo motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de otorgar la libertad al ciudadano WILIANS JOSE IRIGOYEN OZAL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por Abogada THAINA E. SANCHEZ LUNA, inscrita en el IPSA bajo el número 165.239, profesional del derecho, domiciliada en Valencia y titular de La cedula de identidad V.- 17.398.791, teléfono celular móvil, 0414-400-04-99, actuando en acto en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano WILLIANS JOSE IRIGOYEN OZAL, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de imponer una medida menos gravosa, SIENDO QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE DICHA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000139.-