REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000267
ASUNTO : IP01-P-2015-000267
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDTIH MEDINA
VICTIMA: HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA
IMPUTADO: ORANGEL JOSÉ LEAL GARCÍA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DIMAS RODRIGUEZ
DELITO:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09 de febrero de de 2015, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano ORANGEL JOSÉ LEAL GARCÍA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de la ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL librada en contra de su persona en fecha 06/02/2015, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la misma fecha 06/02/2015 (como consta en la causa al folio 120) e impuesto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 09/02/2015, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de la aplicación del procedimiento ordinario.
DE LA AUDIENCIA
En horas de Despacho del día de hoy, lunes nueve (09) de Febrero de 2015, siendo las 02:40 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral para imponer al ciudadano ORANGEL JOSÉ LEAL GARCÍA, de la orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a la orden de aprehensión librada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Sede Judicial el día 06 de Febrero de 2015. Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y del alguacil asignado a la sala número 09 ciudadano WILLIAM BONILLA.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes señalando a tal efecto, se encuentran presentes la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, se deja constancia de la comparecencia de la víctima ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA.
Se deja constancia que se encuentra presente el aprehendido ORANGEL JOSÉ LEAL GARCÍA y la Defensa Privada designada en este acto por el ciudadano imputado de autos, la cual es juramentada por acta separada Abogados NORVIS MORALES, MAIRNYM MEDINA y RAMÓN LOAIZA.
Se deja constancia que la defensa privada se impuso suficientemente de la totalidad de las actas, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2015 al ciudadano ORANGEL JOSÉ LEAL GARCÍA, haciendo un recuento de todos los hechos a su juicio autorizan su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP, precalificó los hechos como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA. Es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a manera de información de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.303, fecha de nacimiento 17/02/1981, de 33 años de edad, de profesión y oficio Albañil.
La ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. El ciudadano imputado de autos manifestó “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “Yo estaba con mi carro en el taller que me lo dieron el 03 de febrero, lo estaba lavando a eso llegan los funcionarios del CICPC quienes me dijeron que los acompañara y bueno, hasta hoy que es esto que esta pasando.” Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. NORVIS MORALES, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, luego de analizadas todas las actas procesales del presente asunto penal, esta defensa evidencia que no se desprende que mi representado no es señalado claramente como autor del hecho que se le imputa, lo que será demostrado a lo largo de las investigaciones, igualmente esta Defensa solicita la nulidad de los folios 1, 2, 11 y 12 del presente asunto, la nulidad del acta policial que riela en el folio 18 y 19, así como, también la nulidad del acta de entrevista que riela en el folio 38 y 39 por cuanto tomaron declaración al imputado sin la presencia de su abogado de confianza, también solicita esta defensa solicita la nulidad de los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 ya que son actuaciones en las cuales mi representado fue presentado por ante este mismo tribunal a la orden de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, y le fue otorgada una Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, es decir, que lo que riela en dichos folios es cosa juzgada y pertenencen a la causa IP01P2015000264, así también solicito la nulidad de los folios 57 y 58, el registro de cadena de custodia ya que es una prueba que aportada por la víctima, también solicito la nulidad de los folios 61, 62 y 63 del reconocimiento legal y verificación de análisis y contenido de un CD consignado por la víctima ya que ella manipuló esa evidencia física, no respetando lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito la nulidad de los folios 31 y 32 reconocimiento legal N° 0251 por cuanto también se encuentra dentro de la causa IP01P2015000264, todo esto con fundamento en los artículos 174 y 175 del COPP, así como la serie de los folios 41 al 48 ya que van en contravensión de los artículos 20 y 21 del COPP. Esta defensa observa que en tales entrevistas no existen fundamentos de convicción que lleven a este Tribunal para presumir que mi defendido haya desplegado la conducta por lo antes expuesto esta defensa solicita Libertad sin Restricciones de mi defendido. Igualmente solicito copias simples de la totalidad del expediente.” Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MAIRNYM MEDINA y ABG. RAMÓN LOAIZA, quienes manifiestan por separado: “Esta defensa ratifica lo solicitado por mi colega de la Defensa y de nulidad del procedimiento”. Es todo.
En este estado se le concede la palabra al ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, quien es víctima, y expuso: “El ciudadano que esta sentado a mi derecha fue quien entró a mi casa, es indiscutible que yo lo pudiera olvidar, así fuera el momento que pasaramos el cual fue desagradable para todos mis conocidos, y lo recuerdo claramente a él y a todos los demás, porque él me paseaba por toda la casa preguntándome donde tenía yo las cosas de valor, incluso hasta me hacía comentarios que si no colaboraba me iban a matar, cargaban armamento de alto nivel, y quien tiene en su poder ese tipo de armamento debe ser una persona que sabe operarla, segundo me metía presión, mi casa la pusieron patas arriba, y yo no es tanto lo material, es la vida de las personas que estaban allí en mi casa, pero que diga que no estaba y que su carro tampoco es ilógico, al entrar a mi casa pidieron todos los videos de la cámara de vigilancia, el y dos más entraron a mi casa y allí estaba él, cuando a mi me sacan para golpearme hay otra persona, es decir, la cuarta persona, pero él claramente es quien me llevaba por mi casa preguntándome por las cosas de valor, si él dice que no, es totalmente falso, y que su vehículo tampoco, igualmente es falso, su vehíuclo estaba haciendo seguimiento, vigilando y pernoctando en la zona donde resido, porque allí todos los vecinos tenemos cámaras de vigilancia porque hemos sido víctimas del hampa, a mí no me preocupa lo que se llevaron, me preocupa que ya he recibido cantidades de amenazas para que no denuncie o para que no venga, esta en peligro la vida de mi familia, puedo decir que él estuvo implicado claramente puedo dar fe y certeza de que así lo es.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se le imputa al ciudadano ORANGEL JOSÉ LEAL los siguientes hechos: “En fecha 24 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano HEGRELIN ROMERO, en las afueras de su residencia ubicada en la Urbanización El Prado, Casa Numero 2, diagonal al Ambulatorio Los Claritos, Coro, Municipio Miranda estado Falcón, en compañía de amigos, de nombre DAILDY MORALES, ADRIAN ATIENZO y TEYO SALAZAR cuando llegaron dos (02) vehículos, uno marca OPTRA y otro marca FORD FIESTA, del cual bajaron tres (03) sujetos armados y bajo amenazas de muerte sometieron a los ciudadanos, llevándolos a la parte interna de la vivienda, preguntándole al ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, ¿donde se encontraban los dólares?, procediendo a su vez a despojarlos de siete (07) teléfonos celulares, cinco (05) relojes, una (01) tablet, marca Samsung, modelo 2.5, un (01) video been, color negro, marca EPSON, una (01) lapto, marca VIT, color azul, un (01) PS4, cinco perfumes, un (01) DVR de almacenamiento de datos, siete (07) botellas de Whisky, documentos personales, Dos Mil Dólares ($2.000) y Nueve Mil Bolívares en efectivo”. Acción esta que, considera esta representación fiscal, lo hace responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, donde se imputa al ciudadano ORANGEL JOSÉ LEAL GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA.
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En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo para el ciudadano ORANGEL JOSÉ LEAL GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, delito éste cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data (24/01/2015) y merece pena privativa de libertad.
CÓDIGO PENAL
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”..
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la DENUNCIA COMÚN de fecha 24/01/2015 formulada por el ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de la cual se desprende: “resulta ser que el día de hoy sábado 24/01/2015, en momentos que me encontraba fuera de mi casa ubicada en Urbanización el Prado, Casa numero 02, diagonal al Ambulatorio los Clarito, en compañía de dos amigos, llegaron dos vehículos, uno marca OPTRA y otro marca FORD FIETA, del cual bajaron tres sujetos armados y bajo amenaza de muerte me sometieron, llevando hasta la parte interna de mi residencia y me preguntaron ¿Que donde se encontraban los dólares? nos despojaron de siete (07) teléfonos celulares; primero marca Samsung S5, color negro, signado con el número telefónico 0424-659.73.21, el cual es de mi propiedad, segundo Samsung tab 04, color blanco, signado con el número telefónico numero 0412-646.47.02, el cual es de mi propiedad, tercero un (01) Samsung S5, color blanco, de numero 0412-519.14.38, el cual es de mi esposa de nombre DAIDY MORALES, cuarto Samsung S4, color azul, quinto un (01) blue, color fucsia, signado con el numero telefónico 0424-601.93.77, el cual es propiedad de mi esposa, sexto un (01) Blackberry 9800, color negro, sin número, séptimo un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo S3, color blanco sin número, cinco (05) relojes, una (01) table, marca Samsung, modelo 2.5, un (01) video bean, color negro, marca Epson, una 02:30 horas de la tarde, aproximadamente el día de hoy 24/01/2015 (01) lapto, marca Vit, color azul, un (01) PS4, color negro , cinco (05) perfumes, un (01) DVR de almacenamiento de datos, siete (07) botellas de whisky y documentos personales, dos mil (2.000) dólares, nueve mil (9.000) bolívares en efectivo Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi residencia, ubicada en la Urbanización el Prado, Casa numero 02, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, como a las 02:30 horas de la tarde, aproximadamente, el día de hoy 24/01/2015.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos fueron los autores del presente hecho? CONTESTO: “Primero llegaron tres sujetos, luego apareció un cuarto sujeto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: “El primero es de tez blanca, de estatura de 1.60 aproximadamente, ojos pardos claro, cara perfilada, el mismo vestía pantalón marrón, franela azul, gorra roja y zapatos deportivos color rojos, el segundo es de tez morena, de contextura regular, ojos pardo oscuro, de 1.70 de estatura aproximadamente, cara ovalada, vestía pantalón jean y franela negra, el tercero es de tez blanca, de 1.65 de estatura aproximadamente, cara ovalada, vestía un jean, una franela gris, gorra gris y el cuarto no lo pude ver.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a los sujetos autores del presente hecho los reconocería? CONTESTO: ‘Si” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban presente para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTO:
“Cuatro (04) personas entre ellos, mi esposa de nombre DAIDY MORALES, mis dos amigos de nombre, ADRIAN ATIENZO, TELLO SALAZAR, y mi persona.”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicados los ciudadanos antes mencionado? CONTESTO: “Todos pueden ser ubicada a través de mi persona” alguna persona en particular resulto lesionada? SEPTIMA PREGUNTA: ¿alguna persona en particular resulto lesionada? CONTESTO: “Solo yo, me golpearon en la parte del cuello, cabeza y hombro” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar? CONTESTO: “Si”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos estaban en el hecho ocurrido? CONTESTO: “Cuatro”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el tono de voz de los sujetos? CONTESTO: “Agudo y su acento es característico de esta ciudad”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del los vehículos antes mencionados? CONTESTO: “En dos (02) vehículos, un (01) marca Chevrolet, modelo OPTRA, color vinotinto y un (01) vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color marrón, con parachoques negros y posee un letrero de TAXI, pero no posee una características en específico que los individualice”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las armas de fuego que portaban dichos sujetos? CONTESTO: “Los tres sujetos portaban arma de fuego, tipo pistola, marca Glokc”. DECIMA. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo permanecieron los sujetos en su residencia? CONTESTO: “De 25 a 30 minutos”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del hecho antes narrado, llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONSTESTO: “No, ninguno”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: autores materiales del hecho para llegar y huir del lugar? CONTESTO: “En un vehículo OPTRA, color Vinotinto y un vehículo marca Ford Modelo Fiesta de color marrón con una calcomanía de Taxi”….”
Del ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano HEGRELIN ROMERO, en fecha 04 de FEBRERO de 2015, por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de la cual se desprende: “Resulta que en horas de la tarde me trasladaba por la Avenida Ruiz Pineda, de esta dudad, y observo un vehículo Optra de color rojo, con las características similares al vehículo donde se trasladaban los sujetos que ingresaron a mi casa, por lo que me detuve para observar bien el carro y en ese momento logro observar a un ciudadano que desciende del mismo, pudiendo reconocer que era uno de los sujetos que había ingresado en mi residencia, portando un arma de fuego y quien bajo amenaza de muerte nos despojó a mi y a todos los que estaban presentes de cinco teléfono de varias marcas y modelo siete botella de whisky, documentos personales, dos mil dólares, nueve mil Bolívares en efectivo, cinco perfumes de varias marcas y dos computadora portátiles, entonces decidí llamar a la Sede del C.I.C.P.C. logrando hablar con el funcionario Detective Andemar Acosta a quien le informe sobre el sujeto y el vehículo que había observado y que encontraban en la Avenida Ruiz Pineda frente a un auto lavado, luego se presentó una comisión del C.I.C.P. y se llevaron al sujeto y el vehículo a la Sede y después recibí una llamada telefónica del detective Andemar Acosta quien es el funcionario que lleva mi caso, informándome que debía trasladarme a la sede del C.I.C.P.C para tomarme una entrevista en relación al hecho que se investiga. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha del hecho? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle Ruiz Pineda con calle Ampíes, de esta ciudad, como a las 04:50 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 04-02-2015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, formulo alguna denuncia por algún Órgano Policial? CONTESTO: “Si, yo denuncie en esta Sede, el día 24 de enero del presente año”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas actuaron en el robo que realizaron en su residencia el día 24-01-2015? CONTESTO: “Los que ingresaron en mi residencia eran cuatro sujetos entre esos está un sujeto que detuvieron hoy los funcionarios de la ptj”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tiene conocimiento que el vehículo optra, de color rojo, fue el medio de traslado de los autores del hecho? CONTESTO: “Porque ese vehículo fue donde llegaron los sujetos que ingresaron a mi casa, y porque para el momento del Robo, yo me encontraba en la parte de afuera de mi residencia en compañía de dos amigos y vi cuando llego el vehículo de donde descendieron cuatro sujetos quienes ingresaron a mi residencia y me despojan de los objetos que mencione en mi denuncia y una vecina tiene cámaras de seguridad y me facilito el video, donde logre observa el vehículo Otra, color Rojo, con un logo Auto Gas, en el vidrio delantero” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencia que se le coloca de visto y manifiesto tres envases de vidrio, uno marca MC, uno marca 007, uno marca INVICTUS, dos tarjetas de créditos del banco BOD, uno MASTER y una VISA, son parte de los objetos que le fueron despojados en su residencia? CONTESTO: “Si, son de mi propiedad y las tarjetas tienen mi nombre, porque son personalizadas”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo”. ….”. Énfasis añadido.
Del ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MORALES GUANIPA DAILDY GUADALUPE, en fecha 04 de FEBRERO de 2015, por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de la cual se desprende: “Comparezco ante este Despacho a fin de ,rendir declaración ya que el día Sábado me encontraba en la Vela de Coro, y llamo a mi pareja de nombre HEBRELIN JESUS y le manifiesto que vamos a comer y me dice que me valla para la casa, al llegar a mi residencia, lo veo que está afuera de mi casa con dos amigos, por lo que entre a mi casa, lo llamo y le dijo que haces afuera, él me dice que ya entra, y me voy para mi cuarto a los diez minutos entra a mi cuarto mi pareja con sus dos amigos y entran varios sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de varios teléfonos celulares, una computadora mini Lapto, una computadora lapto, varios perfumes de diferentes marcas, varios reloj, siete botella de Oid Par, varias prendas de oro, un Play IV, y dólares en efectivo, luego se fueron y huyeron en dos vehículo un Chevrolet, Optra, de color vinotinto y un Ford, Fiesta, de color marrón. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi residencia ubicada en la Urbanización el Prado, calle el Prado, casa número 4, de esta ciudad, como a las 02:00 horas de la tarde del día Sábado 24-01- 2.015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO “Si, es primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de los autores del hecho? CONTESTO “No logre verlos bien ya que estaba muy nerviosa y me decían que no les viera la cara” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las arma de fuego que portaban los sujetos autores del hecho? CONTESTO “No logre verlas” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos participaron en el hecho? CONTESTO “Eran varios sujetos pero no sé decir, cuantos eran exactamente” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su residencia cuenta con algún sistema de seguridad? CONTESTO: “Si, cuenta con cámaras de vigilancia pero los autores del hecho se llevaron DVR…”. Énfasis añadido.
Del ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano TEYO ARMANDO SALAZAR PINEDA, en fecha 04 de FEBRERO de 2015, por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de la cual se desprende: “Resulta que el día sábado 24/01/2015 me encontraba en la residencia del ciudadano EGRELIN, ubicada en la Urbanización el Prado, de esta ciudad, cuando unos sujetos vehículos se estacionaron frente a la residencia y varios sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos someten he (sic) ingresan a la vivienda, donde amarraron a mi cuñado de nombre ADRIAN ATIENZO y mi persona, y a los dueños de la casa, luego me despojaron de mis pertenencias, Un (01) teléfono celular blackberry signado al número 0424-668.14.25 y Un (01) reloj marca FOSSIL, luego se llevaron al ciudadano HEGRELIN a otra parte de la casa, donde los despojaron de unos teléfonos celular (sic), una table y varios dólares de , os (sic) cuales desconozco la cantidad. Es todo…”
Del ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ADRIAN ALEXANDER ATIENCIO VARGAS, en fecha 04 de FEBRERO de 2015, por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de la cual se desprende: “Bueno resulta que el día 24/01/2015 como a eso de las 01:30 horas de la tarde, yo me encontraba con mi compadre de nombre HEGRELIN ROMERO, frente a su casa tomándonos unas cervezas, cuando de repente llegaron dos vehículos uno Marca Chevrolet, modelo Optra, de color rojo de donde se bajaron varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someternos y nos metieron para la casa de HEGRELIN, a quien le dijeron que abriera el portón una vez dentro de la casa nos despojaron de los teléfonos celulares, relojes, después nos reunieron a todos en el cuarto principal donde se encontraba la esposa de HEGRELIN y su hija de seis años de edad, allí nos tiraron en el piso y nos amarraron con los cordón (sic) es de los zapatos de mi cuñado de no nombre TEYO, nos dijeron que nos quedáramos tranquilo después agarraron a HEGRELIN y se lo llevaron por toda la casa preguntándole donde estaban las prendas de oro, el dinero y, cosas de valor, después que revisaron todo seguían insistiendo que, le dieran todas las prendas los dólares, luego los sujetos salieron de la casa y huyeron en los carros. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZARLE AL CIUDADANO COMPARECINTE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “Eso fe casa de mi compadre HEGRELIN ROMERO, ubicada en la urbanización El Prado, casa número 02, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, el día 24/01/2015 como a la 01:30 horas de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos sujetos fueron los que irrumpieron en la residencia luego de haberlo sometido a usted y a su compadre? CONTESTO: “Eran tres o cuatro sujetos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características físicas de los sujetos? CONTESTO: “Solo pude ver bien a uno que se bajo del vehículo Marca Chevrolet, modelo Optra, de color rojo, quien era de tez moreno, de estatura mediana, contextura fuerte, no le pude ver bien el cabello porque usaban gorras, no usaba bigotes ni barba, vestía pantalón Jeans y un chemis” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban los sujetos? CONTESTO: “Eran puras pistolas de color negro” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, los sujetos llegaron a llamarse por algún nombre o apodo mientras cometían el delito? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de acento de voz usaban los sujetos? CONTESTO:
“era un dialéctico de delincuente” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos llegaron a recibir o realizar alguna llamada telefónica mientras permanecieron en la residencia de su compadre CONTESTO: “Cuando se iban de la casa fue que comenzaron a llamar por teléfono’ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “Creo que no” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted’ tiene conocimiento que sustrajeron los sujetos de la residencia de su compadre? CONTESTO: “Objetos personales de ellos, un dinero es efectivo y prendas de oro” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en la residencia de su compadre exista algún sistema de vigilancia o cámaras de video? CONTESTO: “Si hay cámaras pero los sujetos se llevaron el aparato que graba los videos, pero de los vecinos logro grabar y allí se observa a los vehículos cuando llegaron a la casa” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, una persona resultó lesionada en el hecho? CONTESTO: “A mi compadre que lo golpearon” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las placas o algún emblema que identifique el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra? CONTESTO: “No solo pude ver que tenía unas letras de color blanco a la altura del retrovisor”…”. Énfasis añadido.
Del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/02/2015 suscrita por los funcionarios HILARIO GONZÁLEZ DETECTIVE AGREGADO, ANDEMAR ACOSTA DETECTIVE, JAIRO GARCIA DETECTIVE y JOEL QUINTERO DETECTIVE, todos adscritos a la Subdelegación del CICPC de esta ciudad, de la cual se desprende: “En esta siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio, recibió llamada telefónica el detective ANDEMAR ACOSTA, de parte del ciudadano HEGRELIN ROMERO, quien aparece mencionado como víctima en las actas procesales signadas con el numero K-15-0217-00184, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, quien le informo (sic) que se encontraba en la avenida Ruiz Pineda de esta ciudad, en la cual estaba observando aparcado frente a un auto lavado, un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color rojo, placa JAO47F, con las características de uno de los vehículos que participo en el robo de su residencia y aun lado se encuentra un ciudadano y viste sweater blanco y pantalón jeans azul, y al mismo lo reconoce como uno de los autores del hecho, en vista de lo antes expuesto le informo a la superioridad quien nos comisiono para que nos trasladáramos al lugar antes citado, a fin de verificar la información antes aportada, por lo que nos trasladamos a bordo de vehículo particular, hasta la referida dirección en la cual una vez presentes observamos el referido vehículo el cual estaba siendo a bordado por un sujeto con la vestimenta antes aportada, por lo que procedimos a descender del vehículo y tomando la medidas de seguridad del caso, le dimos la voz de alto la cual es acatada por dicho sujeto, al mismo tiempo le solicitamos que de poseer algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, manifestando no poseer objeto alguno, y por cuanto presumíamos que ocultara alguna evidencia, entre su vestimenta o del vehículo procedió el funcionario detective ANDEMAR ACOSTA, amparado en los artículos 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la respectiva inspección al ciudadano, incautándole en bolsillo delantero derecho un equipo telefónico, marca Ipone, de color blanco, posteriormente procedió con la inspección del vehículo donde incauto, en la maletera de vehículo tres envases de perfumes marcas CH, INVICTUS y 007, así como una cartera elaborada en cuero de color marrón, contentiva de dos tarjetas de créditos del (sic) la entidad bancaria BOD, una platinun MasterCard, signada con la cuenta 5549120312135869 y otra Visa signada con la cuenta 4741540122143606, ambas a nombre del ciudadano antes mencionado como víctima, evidencias las cuales procedió a colectar, embalar, etiquetar y resguardar, posteriormente le solicitamos información acerca del propietario del vehículo, manifestando ser de su propiedad, quedando identificado de la siguiente manera: ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 17-02-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, (…) titular de la cédula de identidad V-16.941.303. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo siendo las 05:15 horas de la tarde, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le realizo llamada telefónica a la unidad de inspecciones técnicas a fin de que se apersonaran al lugar del hecho, haciendo acto de presencia, a los pocos minutos los funcionarios detectives JAIRO GARCIA y JOEL QUINTERO, quienes procedieron a pr4icar la respectiva inspección del lugar y del vehículo. Culminado el procedimiento nos retiramos del lugar y regresamos a este despacho trayendo al ciudadano detenido, el vehículo y las evidencias antes descritas a fin de ser procesadas, de igual manera informar a la superioridad sobre el procedimiento practicado. Una vez apersonados en nuestra sede procedí a introducir los datos del referido ciudadano y las matricula en nuestro Sistema de Información e Investigación Policial SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano y el vehículo en cuestión, ante el referido sistema, arrojando como resultado, que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y presenta un registro policial según expediente H-383.898, de fecha 22/04/2007, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por esta Sub Delegación y la matricula corresponden a un vehículo con las características antes aportadas, año 2005, serial de carrocería 9GAJM52315B041854, serial de motor T18SED111934 y no se encuentra solicitado . En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio a las actas procesales signadas con la nomenclatura N° K-15-0217-00264, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, posteriormente se procedió a realizarle llamada telefónica al ciudadano arriba mencionado como víctima a fin de que comparezca por este despacho para ser entrevistado en relación al presente hecho, posteriormente se le efectúo llamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA COMÚN de fecha 24/01/2015 formulada por el ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de la cual se desprende: “resulta ser que el día de hoy sábado 24/01/2015, en momentos que me encontraba fuera de mi casa ubicada en Urbanización el Prado, Casa numero 02, diagonal al Ambulatorio los Clarito, en compañía de dos amigos, llegaron dos vehículos, uno marca OPTRA y otro marca FORD FIESTA, del cual bajaron tres sujetos armados y bajo amenaza de muerte me sometieron, llevando hasta la parte interna de mi residencia y me preguntaron ¿Que donde se encontraban los dólares? nos despojaron de siete (07) teléfonos celulares; primero marca Samsung S5, color negro, signado con el número telefónico 0424-659.73.21, el cual es de mi propiedad, segundo Samsung tab 04, color blanco, signado con el número telefónico numero 0412-646.47.02, el cual es de mi propiedad, tercero un (01) Samsung S5, color blanco, de numero 0412-519.14.38, el cual es de mi esposa de nombre DAIDY MORALES, cuarto Samsung S4, color azul, quinto un (01) blue, color fucsia, signado con el numero telefónico 0424-601.93.77, el cual es propiedad de mi esposa, sexto un (01) Blackberry 9800, color negro, sin número, séptimo un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo S3, color blanco sin número, cinco (05) relojes, una (01) table, marca Samsung, modelo 2.5, un (01) video bean, color negro, marca Epson, una 02:30 horas de la tarde, aproximadamente el día de hoy 24/01/2015 (01) lapto, marca Vit, color azul, un (01) PS4, color negro , cinco (05) perfumes, un (01) DVR de almacenamiento de datos, siete (07) botellas de whisky y documentos personales, dos mil (2.000) dólares, nueve mil (9.000) bolívares en efectivo Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi residencia, ubicada en la Urbanización el Prado, Casa numero 02, Municipio Miranda, Coro, estado Falcón, como a las 02:30 horas de la tarde, aproximadamente, el día de hoy 24/01/2015.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos fueron los autores del presente hecho? CONTESTO: “Primero llegaron tres sujetos, luego apareció un cuarto sujeto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: “El primero es de tez blanca, de estatura de 1.60 aproximadamente, ojos pardos claro, cara perfilada, el mismo vestía pantalón marrón, franela azul, gorra roja y zapatos deportivos color rojos, el segundo es de tez morena, de contextura regular, ojos pardo oscuro, de 1.70 de estatura aproximadamente, cara ovalada, vestía pantalón jean y franela negra, el tercero es de tez blanca, de 1.65 de estatura aproximadamente, cara ovalada, vestía un jean, una franela gris, gorra gris y el cuarto no lo pude ver.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a los sujetos autores del presente hecho los reconocería? CONTESTO: ‘Si” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban presente para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTO:
“Cuatro (04) personas entre ellos, mi esposa de nombre DAIDY MORALES, mis dos amigos de nombre, ADRIAN ATIENZO, TELLO SALAZAR, y mi persona.”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicados los ciudadanos antes mencionado? CONTESTO: “Todos pueden ser ubicada a través de mi persona” alguna persona en particular resulto lesionada? SEPTIMA PREGUNTA: ¿alguna persona en particular resulto lesionada? CONTESTO: “Solo yo, me golpearon en la parte del cuello, cabeza y hombro” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar? CONTESTO: “Si”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos estaban en el hecho ocurrido? CONTESTO: “Cuatro”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el tono de voz de los sujetos? CONTESTO: “Agudo y su acento es característico de esta ciudad”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del los vehículos antes mencionados? CONTESTO: “En dos (02) vehículos, un (01) marca Chevrolet, modelo OPTRA, color vinotinto y un (01) vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color marrón, con parachoques negros y posee un letrero de TAXI, pero no posee una características en específico que los individualice”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de las armas de fuego que portaban dichos sujetos? CONTESTO: “Los tres sujetos portaban arma de fuego, tipo pistola, marca Glokc”. DECIMA. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo permanecieron los sujetos en su residencia? CONTESTO: “De 25 a 30 minutos”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos autores del hecho antes narrado, llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONSTESTO: “No, ninguno”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: autores materiales del hecho para llegar y huir del lugar? CONTESTO: “En un vehículo OPTRA, color Vinotinto y un vehículo marca Ford Modelo Fiesta de color marrón con una calcomanía de Taxi”….”
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano HEGRELIN ROMERO, en fecha 04 de FEBRERO de 2015, por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de la cual se desprende: “Resulta que en horas de la tarde me trasladaba por la Avenida Ruiz Pineda, de esta dudad, y observo un vehículo Optra de color rojo, con las características similares al vehículo donde se trasladaban los sujetos que ingresaron a mi casa, por lo que me detuve para observar bien el carro y en ese momento logro observar a un ciudadano que desciende del mismo, pudiendo reconocer que era uno de los sujetos que había ingresado en mi residencia, portando un arma de fuego y quien bajo amenaza de muerte nos despojó a mi y a todos los que estaban presentes de cinco teléfono de varias marcas y modelo siete botella de whisky, documentos personales, dos mil dólares, nueve mil Bolívares en efectivo, cinco perfumes de varias marcas y dos computadora portátiles, entonces decidí llamar a la Sede del C.I.C.P.C. logrando hablar con el funcionario Detective Andemar Acosta a quien le informe sobre el sujeto y el vehículo que había observado y que encontraban en la Avenida Ruiz Pineda frente a un auto lavado, luego se presentó una comisión del C.I.C.P. y se llevaron al sujeto y el vehículo a la Sede y después recibí una llamada telefónica del detective Andemar Acosta quien es el funcionario que lleva mi caso, informándome que debía trasladarme a la sede del C.I.C.P.C para tomarme una entrevista en relación al hecho que se investiga. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha del hecho? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle Ruiz Pineda con calle Ampíes, de esta ciudad, como a las 04:50 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 04-02-2015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, formulo alguna denuncia por algún Órgano Policial? CONTESTO: “Si, yo denuncie en esta Sede, el día 24 de enero del presente año”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas actuaron en el robo que realizaron en su residencia el día 24-01-2015? CONTESTO: “Los que ingresaron en mi residencia eran cuatro sujetos entre esos está un sujeto que detuvieron hoy los funcionarios de la ptj”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tiene conocimiento que el vehículo optra, de color rojo, fue el medio de traslado de los autores del hecho? CONTESTO: “Porque ese vehículo fue donde llegaron los sujetos que ingresaron a mi casa, y porque para el momento del Robo, yo me encontraba en la parte de afuera de mi residencia en compañía de dos amigos y vi cuando llego el vehículo de donde descendieron cuatro sujetos quienes ingresaron a mi residencia y me despojan de los objetos que mencione en mi denuncia y una vecina tiene cámaras de seguridad y me facilito el video, donde logre observa el vehículo Otra, color Rojo, con un logo Auto Gas, en el vidrio delantero” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencia que se le coloca de visto y manifiesto tres envases de vidrio, uno marca MC, uno marca 007, uno marca INVICTUS, dos tarjetas de créditos del banco BOD, uno MASTER y una VISA, son parte de los objetos que le fueron despojados en su residencia? CONTESTO: “Si, son de mi propiedad y las tarjetas tienen mi nombre, porque son personalizadas”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo”. ….”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MORALES GUANIPA DAILDY GUADALUPE, en fecha 04 de FEBRERO de 2015, por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de la cual se desprende: “Comparezco ante este Despacho a fin de ,rendir declaración ya que el día Sábado me encontraba en la Vela de Coro, y llamo a mi pareja de nombre HEBRELIN JESUS y le manifiesto que vamos a comer y me dice que me valla para la casa, al llegar a mi residencia, lo veo que está afuera de mi casa con dos amigos, por lo que entre a mi casa, lo llamo y le dijo que haces afuera, él me dice que ya entra, y me voy para mi cuarto a los diez minutos entra a mi cuarto mi pareja con sus dos amigos y entran varios sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojaron de varios teléfonos celulares, una computadora mini Lapto, una computadora lapto, varios perfumes de diferentes marcas, varios reloj, siete botella de Oid Par, varias prendas de oro, un Play IV, y dólares en efectivo, luego se fueron y huyeron en dos vehículo un Chevrolet, Optra, de color vinotinto y un Ford, Fiesta, de color marrón. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi residencia ubicada en la Urbanización el Prado, calle el Prado, casa número 4, de esta ciudad, como a las 02:00 horas de la tarde del día Sábado 24-01- 2.015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO “Si, es primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de los autores del hecho? CONTESTO “No logre verlos bien ya que estaba muy nerviosa y me decían que no les viera la cara” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las arma de fuego que portaban los sujetos autores del hecho? CONTESTO “No logre verlas” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos participaron en el hecho? CONTESTO “Eran varios sujetos pero no sé decir, cuantos eran exactamente” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su residencia cuenta con algún sistema de seguridad? CONTESTO: “Si, cuenta con cámaras de vigilancia pero los autores del hecho se llevaron DVR…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano TEYO ARMANDO SALAZAR PINEDA, en fecha 04 de FEBRERO de 2015, por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de la cual se desprende: “Resulta que el día sábado 24/01/2015 me encontraba en la residencia del ciudadano EGRELIN, ubicada en la Urbanización el Prado, de esta ciudad, cuando unos sujetos vehículos se estacionaron frente a la residencia y varios sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos someten he (sic) ingresan a la vivienda, donde amarraron a mi cuñado de nombre ADRIAN ATIENZO y mi persona, y a los dueños de la casa, luego me despojaron de mis pertenencias, Un (01) teléfono celular blackberry signado al número 0424-668.14.25 y Un (01) reloj marca FOSSIL, luego se llevaron al ciudadano HEGRELIN a otra parte de la casa, donde los despojaron de unos teléfonos celular (sic), una table y varios dólares de , os (sic) cuales desconozco la cantidad. Es todo…”
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ADRIAN ALEXANDER ATIENCIO VARGAS, en fecha 04 de FEBRERO de 2015, por ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de la cual se desprende: “Bueno resulta que el día 24/01/2015 como a eso de las 01:30 horas de la tarde, yo me encontraba con mi compadre de nombre HEGRELIN ROMERO, frente a su casa tomándonos unas cervezas, cuando de repente llegaron dos vehículos uno Marca Chevrolet, modelo Optra, de color rojo de donde se bajaron varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someternos y nos metieron para la casa de HEGRELIN, a quien le dijeron que abriera el portón una vez dentro de la casa nos despojaron de los teléfonos celulares, relojes, después nos reunieron a todos en el cuarto principal donde se encontraba la esposa de HEGRELIN y su hija de seis años de edad, allí nos tiraron en el piso y nos amarraron con los cordón (sic) es de los zapatos de mi cuñado de no nombre TEYO, nos dijeron que nos quedáramos tranquilo después agarraron a HEGRELIN y se lo llevaron por toda la casa preguntándole donde estaban las prendas de oro, el dinero y, cosas de valor, después que revisaron todo seguían insistiendo que, le dieran todas las prendas los dólares, luego los sujetos salieron de la casa y huyeron en los carros. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZARLE AL CIUDADANO COMPARECIENTE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTO: “Eso fe casa de mi compadre HEGRELIN ROMERO, ubicada en la urbanización El Prado, casa número 02, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, el día 24/01/2015 como a la 01:30 horas de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos sujetos fueron los que irrumpieron en la residencia luego de haberlo sometido a usted y a su compadre? CONTESTO: “Eran tres o cuatro sujetos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características físicas de los sujetos? CONTESTO: “Solo pude ver bien a uno que se bajo del vehículo Marca Chevrolet, modelo Optra, de color rojo, quien era de tez moreno, de estatura mediana, contextura fuerte, no le pude ver bien el cabello porque usaban gorras, no usaba bigotes ni barba, vestía pantalón Jeans y un chemis” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban los sujetos? CONTESTO: “Eran puras pistolas de color negro” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, los sujetos llegaron a llamarse por algún nombre o apodo mientras cometían el delito? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de acento de voz usaban los sujetos? CONTESTO: “era un dialéctico de delincuente” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos llegaron a recibir o realizar alguna llamada telefónica mientras permanecieron en la residencia de su compadre CONTESTO: “Cuando se iban de la casa fue que comenzaron a llamar por teléfono’ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “Creo que no” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted’ tiene conocimiento que sustrajeron los sujetos de la residencia de su compadre? CONTESTO: “Objetos personales de ellos, un dinero es efectivo y prendas de oro” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en la residencia de su compadre exista algún sistema de vigilancia o cámaras de video? CONTESTO: “Si hay cámaras pero los sujetos se llevaron el aparato que graba los videos, pero de los vecinos logro grabar y allí se observa a los vehículos cuando llegaron a la casa” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, una persona resultó lesionada en el hecho? CONTESTO: “A mi compadre que lo golpearon” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las placas o algún emblema que identifique el vehículo marca Chevrolet, modelo Optra? CONTESTO: “No solo pude ver que tenía unas letras de color blanco a la altura del retrovisor”…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/02/2015 suscrita por los funcionarios HILARIO GONZÁLEZ DETECTIVE AGREGADO, ANDEMAR ACOSTA DETECTIVE, JAIRO GARCIA DETECTIVE y JOEL QUINTERO DETECTIVE, todos adscritos a la Subdelegación del CICPC de esta ciudad, de la cual se desprende: “En esta siendo las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio, recibió llamada telefónica el detective ANDEMAR ACOSTA, de parte del ciudadano HEGRELIN ROMERO, quien aparece mencionado como víctima en las actas procesales signadas con el numero K-15-0217-00184, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, quien le informo (sic) que se encontraba en la avenida Ruiz Pineda de esta ciudad, en la cual estaba observando aparcado frente a un auto lavado, un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color rojo, placa JAO47F, con las características de uno de los vehículos que participo en el robo de su residencia y aun lado se encuentra un ciudadano y viste sweater blanco y pantalón jeans azul, y al mismo lo reconoce como uno de los autores del hecho, en vista de lo antes expuesto le informo a la superioridad quien nos comisiono para que nos trasladáramos al lugar antes citado, a fin de verificar la información antes aportada, por lo que nos trasladamos a bordo de vehículo particular, hasta la referida dirección en la cual una vez presentes observamos el referido vehículo el cual estaba siendo a bordado por un sujeto con la vestimenta antes aportada, por lo que procedimos a descender del vehículo y tomando la medidas de seguridad del caso, le dimos la voz de alto la cual es acatada por dicho sujeto, al mismo tiempo le solicitamos que de poseer algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, manifestando no poseer objeto alguno, y por cuanto presumíamos que ocultara alguna evidencia, entre su vestimenta o del vehículo procedió el funcionario detective ANDEMAR ACOSTA, amparado en los artículos 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la respectiva inspección al ciudadano, incautándole en bolsillo delantero derecho un equipo telefónico, marca Ipone, de color blanco, posteriormente procedió con la inspección del vehículo donde incauto, en la maletera de vehículo tres envases de perfumes marcas CH, INVICTUS y 007, así como una cartera elaborada en cuero de color marrón, contentiva de dos tarjetas de créditos del (sic) la entidad bancaria BOD, una platinun MasterCard, signada con la cuenta 5549120312135869 y otra Visa signada con la cuenta 4741540122143606, ambas a nombre del ciudadano antes mencionado como víctima, evidencias las cuales procedió a colectar, embalar, etiquetar y resguardar, posteriormente le solicitamos información acerca del propietario del vehículo, manifestando ser de su propiedad, quedando identificado de la siguiente manera: ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 17-02-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, (…) titular de la cédula de identidad V-16.941.303. En vista de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo siendo las 05:15 horas de la tarde, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le realizo llamada telefónica a la unidad de inspecciones técnicas a fin de que se apersonaran al lugar del hecho, haciendo acto de presencia, a los pocos minutos los funcionarios detectives JAIRO GARCIA y JOEL QUINTERO, quienes procedieron a pr4icar la respectiva inspección del lugar y del vehículo. Culminado el procedimiento nos retiramos del lugar y regresamos a este despacho trayendo al ciudadano detenido, el vehículo y las evidencias antes descritas a fin de ser procesadas, de igual manera informar a la superioridad sobre el procedimiento practicado. Una vez apersonados en nuestra sede procedí a introducir los datos del referido ciudadano y las matricula en nuestro Sistema de Información e Investigación Policial SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano y el vehículo en cuestión, ante el referido sistema, arrojando como resultado, que le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula y presenta un registro policial según expediente H-383.898, de fecha 22/04/2007, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por esta Sub Delegación y la matricula corresponden a un vehículo con las características antes aportadas, año 2005, serial de carrocería 9GAJM52315B041854, serial de motor T18SED111934 y no se encuentra solicitado . En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio a las actas procesales signadas con la nomenclatura N° K-15-0217-00264, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, posteriormente se procedió a realizarle llamada telefónica al ciudadano arriba mencionado como víctima a fin de que comparezca por este despacho para ser entrevistado en relación al presente hecho, posteriormente se le efectúo llamada telefónica al Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION No. 0205, de fecha 24.01.2015, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES ANDEMAR ACOSTA y JOSE JAIME, en el SITIO DEL SUCESO mencionado por la víctima en su denuncia y cata de entrevista: “URBANIZACION EL PRADO, CALLE EL PRADO, CASA NUMERO 2, DIAGONAL AL AMBULATORIO DEL MENCIONADO SECTOR, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN”; donde dejan constancia textualmente de lo siguiente: “La presente Inspección se practico en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todo esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vivienda, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido norte, constituida estructuralmente por las paredes revestidas de lajas color beige, así mismo se observa en la parte superior de dicha cerca perimétrica cámaras grabadoras de video, seguidamente como medio de acceso presenta en el mismo sentido, una entrada protegida por una reja…” Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características.
Se acredita como elemento de convicción, REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 093, de fecha 24.01.2015, practicada por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVE JOSE JAIME, practicado sobre las evidencias mencionadas en la denuncia, no recuperadas, arrojando en sus conclusiones un valor prudencial de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (550.000). Elemento de convicción que sirve para acreditar el valor monetario de los objetos despojados a la víctima por parte de los agresores.
Se acredita como elemento de convicción, RETRATOS HABLADOS, elaborados por el dibujante HUGO URIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Departamento de Criminalística, a partir de los datos aportados por las víctimas.-
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION N° 0301, de fecha 05 de febrero de 2015, suscrito por los Detectives HILARIO GONZALES, ANDEMAR ACOSTA, JAIRO GARCIA y JOSE QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en el siguiente lugar: AVENIDA RUIZ PINEDA CON CALLE AMPIES, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “PUNTO LINDA, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, donde dejan constancia de lo siguiente: “…se deja constancia que en el vidrio delantero se observa específicamente en la parte superior una calcomanía de color blanco donde se lee AUTO GAS…” Elemento de convicción donde fue aprehendido el imputado de autos con e el vehículo señalado por la víctima, que sirve como base para acreditar las características del vehículo optra, retenido en poder del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, en expediente N° K15-0217-00264, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por presunto delito flagrante en otro asunto penal, vehículo este que coincide con las características aportadas por las victimas, aborde el cual huyeron los agresores.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0251, de fecha 05 de febrero de 2015, suscrito por el Detective JOSE JAIME, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a los objetos que fueron colectados en poder del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, y despojados a las victimas del hecho aquí investigado.
Se acredita como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0025-50215, realizado por el Funcionario Ingeniero DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al teléfono celular colectado en poder del ciudadano ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, al momento de su aprehensión, donde en la bandeja de mensajes de texto recibido se aprecia el mensaje distinguido con el número 11, un lenguaje utilizado frecuentemente entre personas dedicadas a cometer hechos delictivos e igualmente en la muestra de imágenes se aprecian el vehículo descritos por las victimas.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS INCAUTADAS, COMO UN TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE, TRES ENVASES DE VIDRIO, DOS TARJETAS DE CRÉDITO DEL BANCO BOD, UN VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA.
Sobre lo expuesto, la representación fiscal de lo antes expuesto procedió a imputar al ciudadano ORANGEL JOSÉ LEAL GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, y del análisis de los elementos de convicción que constan en la causa, se presume que éste ciudadano es partícipe o autor en la comisión del delito de fecha 24/01/2015, siendo que la víctima antes mencionada cuando se trasladaba por la Avenida Ruiz Pineda, de esta dudad, y observó un vehículo Optra de color rojo, con las características similares al vehículo donde se trasladaban los sujetos que ingresaron a su casa, por lo que se detuvo para observar bien el carro y en ese momento logró observar a un ciudadano que desciende del mismo, pudiendo reconocer que era uno de los sujetos que había ingresado en su residencia, portando un arma de fuego y quien bajo amenaza de muerte lo despojó y a todos los que estaban presentes de cinco teléfono de varias marcas y modelo siete botella de whisky, documentos personales, dos mil dólares, nueve mil Bolívares en efectivo, cinco perfumes de varias marcas y dos computadora portátiles, entonces decidió llamar a la Sede del C.I.C.P.C. logrando hablar con el funcionario Detective Andemar Acosta a quien le informe sobre el sujeto y el vehículo que había observado y que se encontraban en la Avenida Ruiz Pineda frente a un auto lavado, luego se presentó una comisión del C.I.C.P. y se llevaron al sujeto y el vehículo a la sede, hecho éste ocurrido en contra de su persona en fecha 24/01/2015, cuando colocó la denuncia ante el órgano de policía científica y la investigación se aperturó con MP-41706-2015 como se desprende de las actas procesales, tal y como, se expresa en la presente determinación judicial. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado es por ROBO AGRAVADO, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, y en primer lugar ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA (amenazas de muerte para despojar a la víctima de sus pertenencias) pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos como es la PROPIEDAD O BIENES DE LAS VÍCTIMAS, y otorgando la libertad para el imputado ORANGEL JOSE LEAL GARCIA se presume claramente la obstaculización en la investigación para que la víctima se comporte desleal o reticente a la investigación, en la búsqueda de la verdad o realización de la justicia, toda vez que la víctima señala claramente que se trata de varios sujetos que ingresaron a su residencia, el hecho ocurrió en su residencia y los otros sujetos todavía no han sido imputados ni aprehendidos. Y ASI SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte alega la Defensa Privada NORVIS MORALES, quien expone: “Buenas tardes a los presentes, luego de analizadas todas las actas procesales del presente asunto penal, esta defensa evidencia que no se desprende que mi representado no es señalado claramente como autor del hecho que se le imputa, lo que será demostrado a lo largo de las investigaciones, igualmente esta Defensa solicita la nulidad de los folios 1, 2, 11 y 12 del presente asunto, la nulidad del acta policial que riela en el folio 18 y 19, así como, también la nulidad del acta de entrevista que riela en el folio 38 y 39 por cuanto tomaron declaración al imputado sin la presencia de su abogado de confianza, también solicita esta defensa la nulidad de los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 ya que son actuaciones en las cuales mi representado fue presentado por ante este mismo tribunal a la orden de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, y le fue otorgada una Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, es decir, que lo que riela en dichos folios es cosa juzgada y pertenencen a la causa IP01P2015000264, así también solicito la nulidad de los folios 57 y 58, el registro de cadena de custodia ya que es una prueba que aportada por la víctima, también solicito la nulidad de los folios 61, 62 y 63 del reconocimiento legal y verificación de análisis y contenido de un CD consignado por la víctima ya que ella manipuló esa evidencia física, no respetando lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito la nulidad de los folios 31 y 32 reconocimiento legal N° 0251 por cuanto también se encuentra dentro de la causa IP01P2015000264, todo esto con fundamento en los artículos 174 y 175 del COPP, así como la serie de los folios 41 al 48 ya que van en contravensión de los artículos 20 y 21 del COPP. Esta defensa observa que en tales entrevistas no existen fundamentos de convicción que lleven a este Tribunal para presumir que mi defendido haya desplegado la conducta por lo antes expuesto esta defensa solicita Libertad sin Restricciones de mi defendido. Igualmente solicito copias simples de la totalidad del expediente.” Es todo.
Respuesta del Tribunal:
Sobre este alegato en un primer momento quien solicita la nulidad de los folios 1, 2, 11 y 12 del presente asunto. Se declara sin lugar por cuanto dichas actuaciones se refieren a ACTAS DE ENTREVISTAS de una ciudadana y un ciudadano quienes acudieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad por un hecho ilícito que ocurrió en fecha 24/01/2015 en una residencia ubicada en la URBANIZACION EL PRADO, CALLE EL PRADO, CASA NUMERO 2, DIAGONAL AL AMBULATORIO DEL MENCIONADO SECTOR, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, dada la denuncia interpuesta por el ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, motivo suficiente para declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa por falta de fundamentación legal. Y así se decide.-
La Defensa igualmente solicita la nulidad del acta policial que riela en el folio 18 y 19, así como, también la nulidad del acta de entrevista que riela en el folio 38 y 39 por cuanto tomaron declaración al imputado sin la presencia de su abogado de confianza.
Respuesta del Tribunal:
En atención a los alegatos de la Defensa, esta Juzgadora debe señalar que disponen los artículos:
ART. 114- Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.
ART. 115- Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o Imputada.
Sobre la normativa legal citada, se constata nuevamente que durante una investigación los funcionarios se encuentran en el deber de realizar las diligencias indicadas por el Ministerio Público para determinar los hechos acontecidos, así como, identificar a los autores y partícipes. Ahora bien, el conocimiento que obtengan de los hechos, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado, deben plasmarlo en las actas de investigación como sucedió en el presente caso, motivo por el cual no acompaña la razón a la Defensa cuando señala que los funcionarios le tomaron delcaración a su representdo cuando las actas sobre las cuales se solicita la NULIDAD no se encuentran sUscrutas por el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL, en todo caso corresponderá al Ministerio Público profundizar a lo largo de dicha investigación los datos obtenidos e identificar a las personas que los aportan.
Es decir, que de las anteriores actuaciones, queda acreditada la identificación del imputado de autos a nivel de la presente investigación penal por parte de la policía científica y, no como lo señala la Defensa, por ello, el conocimiento que obtengan los funcionarios actuantes de los hechos, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado, deben plasmarlo en actas como en el presente caso, motivo por el cual no acompaña la razón a la Defensa cuando señala que declaró sin la Defensa. Asimismo, si existen otras personas involucradas en el presente caso penal, corresponde al Titular de la Acción Penal continuar la investigación en relación a la identificación plena de dichos ciudadanos para ejercer en todo caso, la acción penal hacia dichos ciudadanos, lo que no obsta que el Fiscal del Ministerio Público pueda dejar de accionar en representación del ESTADO VENEZOLANO y de los derechos que le asisten a la víctima, si en todo caso tiene elementos y fundamentos legales para ello, motivo suficiente para declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa por falta de fundamentación legal. Y así se decide.-
También solicita esta defensa la nulidad de los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 ya que son actuaciones en las cuales mi representado fue presentado por ante este mismo tribunal a la orden de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, así como también solicito la nulidad de los folios 31 y 32 reconocimiento legal N° 0251 por cuanto también se encuentra dentro de la causa IP01P2015000264, todo esto con fundamento en los artículos 174 y 175 del COPP, así como la serie de los folios 41 al 48 ya que van en contravensión de los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Respuesta del Tribunal:
A tal respecto, debe recordarse a la Defensa Privada que en todo caso corresponderá al Fiscal del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal el ejercicio de la Acción Penal en representación de “EL ESTADO VENEZOLANO” conforme en primer lugar, al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: “ART. 285.-Son atribuciones del Ministerio Público: (…) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”, en segundo lugar, al artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “ART. 11.-Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales”, al artículo 111 eiusdem el cual reza: “ART. 111.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales….”; y a la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el deber de realizar todas las diligencias, experticias, inspecciones, con los funcionarios capacitados y facultados por ley que correspondan en la búsqueda de la verdad, la cual está en manos de la Vindicta Pública, toda vez que un investigación penal (MP-41706-2015) se inicia dada la denuncia interpuesta en fecha 24/01/2015 por el ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, la cual se sigue por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y donde se solicitó la APREHENSIÓN JUDICIAL para el referido ciudadano ORANGEL JOSE LEAL quien fue aprehendido en fecha 06/02/2015 y notificado de sus derechos como consta al folio 123 de la causa.
Mientras que el ciudadano igualmente fue puesto a la orden de este Tribunal Cuarto de Control en fecha 04/02/2015 impuesto de sus derechos (folio 20 de la causa) por la Fiscalía de Guardia Segunda del Ministerio Público por otro delito donde se solicitó la aprehensión en flagrancia y se solicitó y se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal por la comisión del delito de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, es decir, son dos hechos, uno iniciado por denuncia interpuesta, y otro iniciado por la aprehensión en flagrancia, seguido o asignados a dos Despachos Fisales distintos, con imputaciones distintas y con procedimientos (especial y ordinario) distintos, que existen actuaciones que se corroboran en ambos casos penales, es cierto, y por ello para la Defensa debe declararse su nulidad, pues quien aquí decide, disiente totalmente de dicha interpretación y dicha solicitud, toda vez que no se trata de juzgar dos veces a un ciudadano por un mismo hecho, por cuanto de las actuaciones policiales que se desprenden de ambos procesos llevados por ante esta Instancia Judicial no han sido obtenidas en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a las demás leyes, se trata de dos casos penales aperturados contra el ciudadano ORANGEL JOSE LEAL por ante dos despachos fiscales distintos, mal podría anular esta Juzgadora dichas actuaciones que son parte de las dos investigaciones, sobre las cuales los ciudadanos Fiscales pueden corroborar su autencidad o no con los expertos facultados para ello conforme a las leyes, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actas solicitadas por la Defensa Privada. Y así se decide.-
Por otra parte, también solicita la Defensa, la nulidad de los folios 57 y 58, el registro de cadena de custodia ya que es una prueba que aportada por la víctima, también solicito la nulidad de los folios 61, 62 y 63 del reconocimiento legal y verificación de análisis y contenido de un CD consignado por la víctima ya que ella manipuló esa evidencia física, no respetando lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal
Respuesta del Tribunal:
Según lo antes expuesto, se evidencia de las actas que el funcionario Detective Jefe EMIRO SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, recibió por parte del ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA, un (01) Disco Compacto CD, de color blanco, con una inscripción que se lee PRINCO BUDGET CD-R80 RECORDABLE 2X-56X 80 MIN 700MB. Asimismo, al folio 58 se evidencia el Registro de cadena de custodia de dicha evidencia. Por otra parte, se desprende de la causa, a los folios 61 y vuelto, 62 y vuelto y 63, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN, ANÁLISIS DE CONTENIDO, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Y DE COMPARACIÓN al contenido del video consignado por la víctima, de fecha 05-02-2015, suscrita por la Inspectora YSMARY ZARRAGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón.
De modo que prevén los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Por su parte contempla el artículo 187 eiusdem:
Cadena de custodia. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplieron la cadena de Custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el Sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público.
En tal sentido, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS FOLIOS 57 Y VUELTO, 58, 61 Y VUELTO, 62 Y VUELTO Y 63 DE LA CAUSA, CONTENTIVOS DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VERIFICACIÓN, ANÁLISIS DE CONTENIDO, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Y DE COMPARACIÓN al contenido del video consignado por la víctima, de fecha 05-02-2015, suscrita por la Inspectora YSMARY ZARRAGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, siendo que se trata de una evidencia aportada directamente por la víctima ante el órgano de policía científica y no fue fijado, colectado, embalado, etiqueta ni preservado en el sitio del suceso por la policía científica ni organismo de seguridad actuante, a tenor de lo previsto en el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, motivos suficientes para declarar la nulidad absoluta de dichas actuaciones, conforme a los artículo 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de nulidad de los folios 1, 2, 11, 12 18, 19, 31, 32, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, que rielan insertos en el presente asunto penal, y SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento consignado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Se declara CON LUGAR la nulidad de los folios 57 y 58, 61, 62 Y 63 del presente asunto penal, con respecto al CD que fue consignado en su oportunidad por la víctima. SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y en consecuencia SE RATIFICA LA APREHENSIÓN JUDICIAL Y SE IMPONE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, librada por este Tribunal Cuarto de Control de esta sede Judicial el día 06 de Febrero de 2015, de conformidad a los artículos 236 segundo aparte, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado ORANGEL JOSE LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.303, de profesión y oficio Albañil, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HEGRELIN JESUS ROMERO GUANIPA. Se decreta SIN LUGAR la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que reciba al ciudadano imputado de autos hasta que sea trasladado y recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro, y si no es aceptado, será recluido en cualquier centro de reclusión del país. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000140.-
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