REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002268
ASUNTO : IP01-P-2014-002268

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO


PARTES:
FISCAL 59 CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO GRAJAL PAREJO

FISAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: EDGLIMAR GARCIA

VICTIMAS: JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS) Y EL ESTADO VENEZOLANO


ACUSADO: OSWALDO SUAREZ GONZÁLEZ

DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA PENAL: NELMARY MORA


DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem en relación con el articulo 4 numeral 9 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS).





Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27 de febrero de 2015 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 29 de septiembre de 2014 contra el ciudadano: OSWALDO SUAREZ GONZÁLEZ por la comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem en relación con el articulo 4 numeral 9 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS).

DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho día de hoy, lunes nueve (9) de Febrero de 2015, siendo las 11:15 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente asunto. Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. MARIELA PIRONA y el alguacil designado a la sala 09 JUAN ZAMARRIPA, instruida contra los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN BORGES COLINA, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el numeral 3 del 84 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZÁLEZ por los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem en relación con el artículo 4 numeral 9 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS).

Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva dejar constancia de la asistencia de las partes ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien comparece comisionado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Defensor Público Sexto Penal ABG. EDER HERNANDEZ, de la Defensora Pública Décima ABG. NELMARY MORA, del imputado OSWALDO SUAREZ GONZÁLEZ, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, del familiar de la víctima ciudadana CARMEN ZORELLY VALLES GONZALEZ (madre de la occisa), acompañada de su abogado asistente DIMAS RODRIGUEZ.

Se deja constancia de la incomparecencia del imputado HECTOR RAMON BORGES COLINA, quien no fue debidamente trasladado desde el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón en la ciudad de Maracay. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la Representación de la Fiscalía 59 con Competencia Nacional del Ministerio Público ABG. FRANCISCO GRAJAL PAREJO, así como, de los familiares de la víctima JOSE GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ (occiso) quienes se encuentran debidamente notificados.

Seguidamente la ciudadana Jueza informa a las partes que de la revisión minuciosa de la presente causa se observan los múltiples diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar por falta de traslado de los imputados en su mayoría, motivo por el cual informa a las partes presentes que se dará inicio a la Audiencia Preliminar y se procederá a la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA CON RELACIÓN AL CIUDADANO OSWALDO SUAREZ GONZÁLEZ, manifestando todos los presentes estar conforme con dicha decisión, por lo que se instruye a la secretaria del Tribunal crear el cuaderno separado para el ciudadano HECTOR RAMON BORGES COLINA y otorgarle la numeración correspondiente por el Juris una vez se obtengan todas las copias certificadas de la causa. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. NELMARY MORA, quien actúa en representación del ciudadano HÉCTOR BORGES y expuso: Solicito que mi defendido sea trasladado lo más pronto posible, a los fines de que se lleve a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR para él, es todo”.

Se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una exposición detallada de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano imputado OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZÁLEZ, por los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem en relación con el artículo 4 numeral 9 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES (OCCISOS), ratificando totalmente la Acusación, así como, cada medio probatorio, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalado y por último solicita se mantenga la Medida de Coerción Personal dado la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZÁLEZ del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual se le acusa la Representación Fiscal, se le explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificada como OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 11.562.056, de 43 años de edad, manifestó: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público ABG. EDER HERNANDEZ, quien expuso: “Que de acuerdo al último aparte del artículo 311 del COPP fundamento los alegatos de mi representado en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se evidencia de manera cierta participación alguna de mi defendido en el hecho acusado por lo que solicitamos una vez verificado los fundamentos aquí explanados se decrete el Sobreseimiento de la causa previsto en el artículo 300 del texto adjetivo penal, si considera este Tribunal declarar sin lugar la presente petición, nos acogemos al principio de Comunidad de la Prueba en cuanto aquellas que lo favorezcan y nos reservamos el derecho de ofrecer cualquier otra que sea conocida con posterioridad a la realización de la presente audiencia preliminar en garantía a los derechos que tiene mi defendido en el proceso así pido que se declare, se imponga de las fórmulas alternativas para que de manera libre de coacción y apremio manifieste su deseo de acogerse a alguna de ellas y en caso negativo y dentro del lapso legal se remita a los tribunales de juicio correspondiente a los fines de iniciar el presente juicio del respectivo ciudadano, es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la ciudadana CARMEN ZORELLY VALLES GONZALEZ (madre de la occisa), quien manifestó: “Que no deseaba declarar, es todo”.

Seguidamente la jueza realizando el análisis formal de la acusación declara que conforme al artículo 313 ordinal 2° del COPP, observa este Tribunal tres defectos de forma en la acusación Fiscal, en cuanto a la numeración de una de las pruebas de naturaleza documental signada en el libelo acusatorio con el N° 21, toda vez que se corrobora del mismo documento que tiene N° 9700-060-DEF-044 y N° 9700-217-SDC-1870 como se escribiera en la acusación, así como, la cédula de los testigos promovidos las cuales no fueron asignadas en la acusación, y por ultimo la pertinencia de la declaración de MARIA SATURNA, signada al N° 71 de la Acusación Fiscal.

En este estado el ciudadano Fiscal señala que se consignó sobre cerrado con todos los datos filiatorios al momento de consignar la acusación para reserva de identidad dado la complejidad del caso y resguardo de la seguridad de los testigos. En este estado la ciudadana Jueza verifica dicho sobre cerrado con los datos filiatorios en presencia de la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público, se verifica uno por uno y las partes le solicitan a la ciudadana Jueza que dado que si cumplió el Ministerio Público con el aporte de los datos de los testigos pero en reserva y siendo que no verifican violación de derecho alguna, requieren que dichos datos de identidad se plasmen en la sentencia de apertura a juicio en caso de que el Tribunal estime la admisión de la acusación los cuales son exhibidos en este acto. Dada la solicitud de las partes se procede a verificar cada testigo y sus datos filiatorios frente a las partes.

Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público procede a subsanar la prueba documental a la que se hizo referencia anteriormente y rectifica la numeración de la prueba signada en el libelo acusatorio con el N° 21, toda vez que con el N° 9700-060-DEF-044, conforme al artículo 313 ordinal 2° del COPP y por ultimo manifiesta que la pertinencia de la prueba testimonial, por cuanto tiene conocimiento de los hechos fiscales por los cuales fue promovida como testigo para la fase de juicio.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado De las investigaciones realizadas se evidencia que el día el día 13 de marzo de 2014, siendo las 11:45 a.m., en el Centro Recreacional Plaza Acuática, ubicado en la Avenida Josefa Camejo, entre Calle Toledo y Aeropuerto de esta Ciudad, momentos en los que el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ, se encontraba en compañía de su pareja ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES y de sus dos hijos de 2 y 3 años, en el área de la piscina, disfrutando de un día de descanso en familia, y fue sorprendido por un sujeto identificado como LUIS MIGUEL HERÁNDEZ RIVERO, ampliamente identificado en el presente caso, y sobre quien recae orden de aprehensión solicitada a ese Tribunal a su cargo, en fecha 26/04/2014, quien portando un arma de fuego, procedió a bajarse de una moto, la cual era conducida por otro ciudadano aun no identificado, procediendo ha acercarse al sitio donde el hoy occiso se encontraba junto su familia; instante éste, donde se produce un forcejeo entre ambos, y el sujeto procede a efectuarle varios disparos al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ, y posteriormente a su pareja al tratar de evitar lo sucedido, ciudadana ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES, causándoles la muerte a ambos, y emprendiendo así veloz huida en la moto con el otro sujeto. LA NECROPSIA DE LEY Nº 0579, practicada a quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ, con cédula de identidad Nº V- 11.059.342; dejó constancia de la causa de muerte del mismo: “…SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA DE VÍSCERAS TORACO– ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX. Así como la NECROPSIA DE LEY Nº 0580, practicada a quien en vida respondiera al nombre de ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES, con cédula de identidad Nº V- 17.517.122; dejó constancia de la causa de muerte “…HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CARA Y REGIÓN CERVICAL COMPLICADA CON FRACTURAS DE VÉRTEBRAS CERVICALES Y LESIÓN DE MÉDULA ESPINAL…”.

Ahora bien, es el caso que se desprende de la investigación que en fecha 29 de abril de 2014 una comisión del Cuerpo Detectivesco integrada por el Inspector Jefe Walter Hernández y funcionario Detective Darwin Torrealba, a fin de dar cumplimiento con visita domiciliaria Nro. 35 emanada del Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal del estado Falcón, se trasladan hacia una residencia ubicada en la calle Principal de la Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, propiedad del ciudadano ORLEAN ALEJANDRO EIZAGA REYES con el fin de localizar e incautar armas de fuego, teléfonos celulares, prendas de vestir y cualquier otra evidencia que guarde relación con el presente hecho, donde fueron atendidos por el ciudadano antes mencionado y encontrándose éstos en dicha, reciben llamada telefónica por parte del funcionario Inspector Oscar Morales, quien se encontraba llevando a cabo otra visita domiciliaría relacionada con la presente investigación, en una residencia ubicada en la Urbanización Arístides Calvanis de esta ciudad, donde según información suministrada por el ciudadano JACOB ALEJANDRO EIZAGA PEROZO y quien es el propietario del referido inmueble, se constata que de una de las evidencias incautadas, siendo esta un aparato móvil celular, propiedad del mismo, se verifica que contenía en el directorio un numero telefónico de un sujeto apodado el YAYO que se encuentra signado con el número 04161598451 y que según interpretaciones del cruce de llamadas y salientes reflejadas en actas procesales que anteceden, guarda relación con la presente investigación, por lo que, dada esta circunstancia el propietario del inmueble manifiesta que el sujeto apodado como “EL YAYO”, mantiene actualmente una relación marital con su sobrina de nombre MARIA JOSE EIZAGA MORLES y que la misma reside en un anexo que se encuentra en el nivel superior de un inmueble de color beige ubicado al lado de la residencia donde se encontraba la primera comisión, por lo que los funcionarios Inspector Jefe Walter Hernández y funcionario Detective Darwin Torrealba, optaron por trasladarse al citado anexo y una vez en el lugar fueron recibidos por una ciudadana que dijo ser y llamarse MARIA quien estando libre toda coacción y apremio al solicitarle información sobre su concubino apodado como YAYO y del conocimiento que esta pudiera tener sobre el fallecimiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO CEDENO VELASQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES, les informó en una actitud nerviosa que su concubino respondía al nombre de CHARLES PEÑARANDA y que en el pasado mes de febrero se habían apersonado a su residencia cuatro sujetos a quienes conoció por medio de su concubino quien realmente responde al nombre de OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ manifestando que dichos sujetos respondían a los nombres de LILI, HENRY, IVAN y LUIS, quienes se trasladaban en un vehiculo, marca Chevrolet, marca Optra, color azul oscuro, sostuvieron una conversación con su marido, y luego de pasar varios días en esta ciudad, retornaron hacia los estados Yaracuy y Lara de donde son oriundos, regresando nuevamente a esta ciudad el pasado mes de marzo, presentándose en su residencia todos los anteriores menos el sujeto de nombre LUIS, conversan nuevamente con su concubino y se retiran, hasta el día siguiente cuando su marido recibió una llamada de la ciudadana mencionada como LILI notificándole que debían irse de esta ciudad, por cuanto al perpetrar un robo el sujeto a quien conoce como LUIS le había ocasionado la muerte a un funcionario policial y a su esposa, saliendo inmediatamente su concubino de la residencia, regresando a las pocas horas y haciéndole entrega de VEINTE (20) BALAS DE LA MARCA CAVIM, CALIBRE 9MM, para que las guardara, y que a su vez el día del hecho su concubino le encargó adquirir pasajes para trasladare esa misma noche hacia la ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde al día siguiente de haber llegado se reunieron en una urbanización que lleva por nombre LA SABILA, con los ciudadanos LILI, HENRY e IVAN, manifestando además que fue testigo de la discusión que sostuvieron estos por los errores cometidos en el presunto robo, donde perdieron la vida el funcionario policial y su esposa, escuchando además entre otras cosas, que entre HENRY y LILI se preguntaban quien se habían quedado con el KOALA, LA PISTOLA Y LA CADENA que portaba el funcionario hoy occiso, así como, la orden que dio el sujeto mencionado como HENRY para que todos los actuantes cambiaran inmediatamente de líneas telefónicas para no ser capturados. La referida ciudadana hizo entrega a la comisión de un contrato de afiliación de servicio prepagado de telefonía móvil celular emitido en fecha 28 de marzo de 2014 por parte de la empresa Movilnet a nombre del ciudadano OSWALDO JAIVER SUAREZ GONZALEZ con cédula de identidad Nro. 11.562.056 apareciendo reflejado en dicho contrato como teléfono del domicilio el numero 04161598451 y como dirección de domicilio la siguiente: QTA 7, sector kilómetro 17, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, vía Quibor, estado Lara, asignándosele a dicho contrato como nueva línea el número telefónico 0416/5538432. Finalmente la referida ciudadana, informó que adyacente a la fachada de la residencia de su abuelo ORLEAN EIZAGA REYES, se encontraba aparcada una moto la cual un sujeto desconocido con acento larense le había entregado días atrás para que la guardara por lo que se traslada la comisión hasta el lugar donde efectivamente observaron un vehículo TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, KEE, WAY, COLOR NEGRO, SERIAL CUADRO 8123P1K11CM003758, PLACASS AAA6D98V y por cuanto de actas se desprende como medio de comisión un vehículo, tipo moto con similares características optaron por incautar la misma a fin de practicarle el dictamen pericial de rigor.

A todas luces el imputado de autos OSWALDO SUAREZ GONZALEZ, desplegó su conducta típica, antijurídica, al momento de recibir en su residencia procedentes de otra ciudad, a los ciudadanos LILI, HERNY, IVAN y LUIS antes de la comisión del hecho en el pasado mes de febrero para organizar el HOMICIDIO POR ENCARGO el cual consumaron posteriormente en el mes de marzo del año en curso, cuando todos estos sujetos regresaron a esta ciudad y se reunieron para materializar evidentemente el hecho, como parte de un grupo de delincuencia organizada y darle muerte a quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ y donde también falleciera luego de un forcejeo con el victimario LUIS MIGUEL HERNANDEZ, la pareja del funcionario policial de nombre ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES, para luego ocultar evidencias de interés criminalístico, con el objeto de entorpecer y obstaculizar la presente investigación para el total esclarecimiento de los hechos, facilitándole información a los sujetos activos que se trasladaron al sitio y cegaron la vida de los hoy occisos, en virtud de que sin la información suministrada con relación a su asistencia al Centro Recreacional en compañía de su familia, no se consumaría el hecho punible, y lograr la ejecución del mismo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 01 al 150 de la séptima pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano OSWALDO SUAREZ GONZÁLEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (desde el folio 07 al folio 100 de la séptima pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (desde el folio 100 al 104 de la séptima pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (desde el folio 104 al folio 149 de la séptima pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal Cuarto de Control acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público contra el ciudadano OSWALDO SUAREZ GONZÁLEZ por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem en relación con el articulo 4 numeral 9 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS), conforme al libelo acusatorio. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano OSWALDO SUAREZ GONZÁLEZ, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

PUNTO PREVIO

La representación Fiscal del Ministerio Público, consignó sobre cerrado con todos los datos filiatorios al momento de consignar la acusación para reserva de identidad dado la complejidad del caso y resguardo de la seguridad de los testigos.

La ciudadana Jueza verificó durante la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho sobre cerrado con los datos filiatorios en presencia de la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público, se verifica uno por uno y las partes le solicitan a la ciudadana Jueza que dado que si cumplió el Ministerio Público con el aporte de los datos de los testigos pero en reserva y siendo que no verifican violación de derecho alguna, requieren que dichos datos de identidad se plasmen en la sentencia de apertura a juicio en caso de que el Tribunal estime la admisión de la acusación los cuales son exhibidos en este acto. Dada la solicitud de las partes se procede a verificar cada testigo y sus datos filiatorios frente a las partes.


Señala la Vindicta Pública, que la comisión de los hechos punibles de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 37 ejusdem en relación con el artículo 4 numeral 9 ibidem, que se le imputan, se desprende de los elementos de convicción, recabados en la investigación realizada, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y son específicamente los siguientes, los cuales ofrecemos como medios de pruebas a los efectos del juicio oral.

1. Declaración en calidad de experto del Inspector JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-110 suscrita en fecha 13-03-2014 que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia peritada y así exponga en relación a dicha experticia.

2. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN DAVALILLO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico el Acta de Inspección Técnica N° 559, de fecha 13 de marzo de 2.014, realizada en el Club Parque Acuática, ya que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del sitio del hecho y así exponga en relación a dicha inspección

3. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN TORREALBA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico el Acta de Inspección Técnica N° 559, de fecha 13 de marzo de 2.014, realizada en el Club Parque Acuática, ya que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del sitio del hecho y así exponga en relación a dicha inspección

4. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN DAVALILLO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC, de fecha 13 de marzo de 2.014, practicado a un bolso el cual es utilizado comúnmente para guardar y trasladar fácilmente objetos de igual o menor tamaño; así como a las prendas de vestir contenidas en el mismo y a Un (01) Equipo móvil celular, Marca BLACKBERRY, Modelo 9320 de color NEGRO y plateado, SERIA IMEI: 352493050845701, contentivo de una (01) tarjeta SIM, perteneciente a la empresa Movilnet, signado con el Número; 0416.626.03.37, pin; 29EACB3B y su respectiva batería, el cual constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia peritada y así exponga en relación a dicha experticia

5. Declaración en calidad de experto del Inspector JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-060-B-111, de fecha 14 de marzo de 2.014 que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia peritada tratándose de Cinco (5) Conchas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9 Milímetros, de las marcas: cuatro (4) “CAVIM” y una (1) PMC (calibre 9mm luger), de fuego central, sus cuerpos están compuestos por: Manto de cilindro, garganta, reborde, culote y capsula del fulminante.- B.- Un (1) Fragmento de Blindaje, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un proyectil, blindado, de forma irregular, presentando múltiples deformaciones con pérdida de material que los constituye, en la mayor parte de su cuerpo, vértice y base, debido al violento impacto que sufriera al chocar contra una superficie comprometida y así mismo el experto exponga en relación a dicha experticia

6. Declaración en calidad de experto del médico patólogo Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico Protocolo de Autopsia N° 579, de fecha 15 de marzo del año 2.014, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la causa de la muerte de una de las victimas y así exponga en relación a dicho Reconocimiento de Necropsia de ley.

7. Declaración en calidad de experto del médico patólogo Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Protocolo de Autopsia N° 580, de fecha 15 de marzo del año 2.014, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ZOELIE COLINA VALLÉS que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la causa de la muerte de una de las victimas y así exponga en relación a dicho Reconocimiento de Necropsia de ley.

8. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN DAVALILLO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico el Acta de Inspección Técnica N° 574, de fecha 15 de marzo de 2.014, realizada en la Urbanización Las Velitas, Calle Nº 3 con Calle Nº 8 de Coro Falcón, ya que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado HECTOR BORGES y así exponga en relación a dicha Inspección

9. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN TORREALBA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico el Acta de Inspección Técnica N° 574, de fecha 15 de marzo de 2.014, realizada en la Urbanización Las Velitas, Calle Nº 3 con Calle Nº 8 de Coro Falcón, ya que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado HECTOR BORGES y así exponga en relación a dicha inspección

10. Declaración en calidad de experto del Detective JONATHAN ALVAREZ, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico el Acta de Inspección Técnica N° 574, de fecha 15 de marzo de 2.014, realizada en la Urbanización Las Velitas, Calle Nº 3 con Calle Nº 8 de Coro Falcón, ya que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado HECTOR BORGES y así exponga en relación a dicha inspección

11. Declaración en calidad de experto del Detective JORGE LOPEZ, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico el Acta de Inspección Técnica N° 574, de fecha 15 de marzo de 2.014, realizada en la Urbanización Las Velitas, Calle Nº 3 con Calle Nº 8 de Coro Falcón, ya que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del sitio donde ocurrió la aprehensión del imputado HECTOR BORGES y así exponga en relación a dicha Inspección

12. Declaración en calidad de experto del Detective JONATHAN ALVAREZ, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-0217-SDC-0220, de fecha 15 de Marzo de 2.014, a un (01) teléfono móvil celular, marca BLACKBERRY, modelo BOLD, color NEGRO, presentando ausencia total de la etiqueta interna e identificativa del mismo, contentivo de un Chip de línea, correspondiente a la empresa MOVISTAR, serial 8958041200001594968, el mismo se encuentra en regular estado de uso conservación y funcionamiento y se deja constancia que luego de haber manipulado, el equipo antes descrito se logró verificar mediante su software que al mismo le corresponde el serial IMEI: 357360039949760, lográndose evidenciar además que en su sistema de almacenamiento no existe ningún tipo de información (Mensaje, imágenes, directorio electrónico, entre otros) Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del celular que tomo por equivocación el imputado HECTOR BORGES el constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido donde se deja constancia de las características de uno de los teléfonos de una de las víctimas, que le fue encontrado al hoy imputado, evidenciándose que el mismo le borro toda la información contenida y así exponga en relación a dicho peritaje.

13. Declaración en calidad de experto del Detective ÓSCAR SAAVEDRA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Experticia Documentológica N° 9700-060-DEF-035, de fecha 16 de marzo del año 2.014, practicada a un porte de arma a nombre de JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia peritada y así exponga en relación a dicha experticia.

14. Declaración en calidad de experta de la funcionaria ZULEYMA MINDIOLA, adscrita a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser quien practico Experticia a fin de que ratifique el contenido del Acta de Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica N° 9700-060-00106, de fecha 17 de marzo del año 2.014, practicado a un pantalón corto de uso femenino, una camiseta de uso femenino color verde, un pantalón corto de uso masculino color azul, una cadena metálica de color amarillo de cincuenta y siete centímetros de longitud, un segmento de gasa colectada sobre la superficie de un teléfono marca Niu, un segmento de gasa colectada sobre la superficie de un teléfono marca Blackberry, un segmento de gasa colectada en el sitio del suceso, un segmento de gasa colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, a un segmento de gasa colectada en el sitio del suceso y a un segmento de gasa colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ZOELIE COLINA VALLÉS que constituye el elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano aprehendido. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia peritada y así exponga en relación a dicha experticia.

15. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN TORREALBA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 17 de marzo de 2.014, realizada en la Avenida Intercomunal Coro-La Vela, Hotel Sabana Larga, Habitación N° 15, Sector Sabana Larga, La Vela (Municipio Colina) Estado Falcón. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de las características de una de las habitaciones en uno de los hoteles donde se hospedaron los autores del hecho y así exponga en relación a dicha inspección

16. Declaración en calidad de experto del Detective EVARISTO MELÉNDEZ, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 17 de marzo de 2.014, realizada en la Avenida Intercomunal Coro-La Vela, Hotel Sabana Larga, Habitación N° 15, Sector Sabana Larga, La Vela (Municipio Colina) Estado Falcón. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de las características de una de las habitaciones en uno de los hoteles donde se hospedaron los autores del hecho y así exponga en relación a dicha inspección.

17. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN DAVALILLO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 17 de marzo de 2.014, realizada en la Avenida Intercomunal Coro-La Vela, Hotel Sabana Larga, Habitación N° 15, Sector Sabana Larga, La Vela (Municipio Colina) Estado Falcón. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de las características de una de las habitaciones en uno de los hoteles donde se hospedaron los autores del hecho y así exponga en relación a dicha inspección.

18. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN TORREALBA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 17 de marzo de 2.014, realizada en la Variante José Leonardo Chirinos, Hotel Canaima, Habitación N° 23, Sector Los Olivos, La Vela (Municipio Colina) Estado Falcón Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de las características de una de las habitaciones en uno de los hoteles donde se hospedaron los autores del hecho y así exponga en relación a dicha inspección

19. Declaración en calidad de experto del Detective EVARISTO MELÉNDEZ, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 17 de marzo de 2.014, realizada en la Variante José Leonardo Chirinos, Hotel Canaima, Habitación N° 23, Sector Los Olivos, La Vela (Municipio Colina) Estado Falcón Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de las características de una de las habitaciones en uno de los hoteles donde se hospedaron los autores del hecho y así exponga en relación a dicha inspección

20. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN DAVALILLO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 17 de marzo de 2.014, realizada en la Variante José Leonardo Chirinos, Hotel Canaima, Habitación N° 23, Sector Los Olivos, La Vela (Municipio Colina) Estado Falcón Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de las características de una de las habitaciones en uno de los hoteles donde se hospedaron los autores del hecho y así exponga en relación a dicha inspección

21. Declaración en calidad de experta de la funcionaria JENIFER ALBORNOZ, adscrita a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Reconocimiento Legal, Vaciado de Contenido y Extracción de Imágenes N° 9700-217-044 de fecha 1° de abril de 2.014, practicado a un teléfono marca Blackberry, modelo Curve, serial IMEI 352493050845701, PIN 29EACB3B, con su respectiva batería, provisto de tarjeta SIM con un logo alusivo a Movilnet, serial 8958060001059131892, provisto de una memoria Micro SD de dos Gigas de capacidad. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.

22. Declaración en calidad de experta de la funcionaria JENIFER ALBORNOZ, adscrita a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Reconocimiento Legal, Vaciado de Contenido y Extracción de Imágenes N° 9700-217-037 de fecha 14 de marzo de 2.014, practicado a un teléfono marca Niu, serial SIM 1 IMEI 358867012614038, SIM 2 IMEI 358867012644639, SIM 3 IMEI 358867012675237, provisto de tres tarjetas SIM, SIM 1 con un logo alusivo a Movilnet, serial 8958060001235426604, SIM 2 con un logo alusivo a Digitel serial 8958021210180482920f, SIM 3 con un logo alusivo a Digitel serial 8958020905271407691f, provisto de una memoria Micro SD de dos Gigas de capacidad Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.

23. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN TORREALBA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27 de marzo de 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicha inspección y sobre los hallazgos colectados durante la misma.

24. Declaración en calidad de experto del Inspector WALTER HERNÁNDEZ, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27 de marzo de 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicha inspección y sobre los hallazgos colectados durante la misma

25. Declaración en calidad de experto del Inspector ÓSCAR MORALES, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27 de marzo de 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicha inspección y sobre los hallazgos colectados durante la misma

26. Declaración en calidad de experto del Detective DREWIN GRANADILLO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27 de marzo de 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicha inspección y sobre los hallazgos colectados durante la misma

27. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN TORREALBA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27 de marzo de 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicha inspección y sobre los hallazgos colectados durante la misma

28. Declaración en calidad de experto del Inspector WALTER HERNÁNDEZ, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 27 de marzo de 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicha inspección y sobre los hallazgos colectados durante la misma

29. Declaración en calidad de experto del Inspector ÓSCAR MORALES, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 27 de marzo de 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicha inspección y sobre los hallazgos colectados durante la misma

30. Declaración en calidad de experto del Detective DREWIN GRANADILLO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 27 de marzo de 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicha inspección y sobre los hallazgos colectados durante la misma

31. Declaración en calidad de experto del Detective DARWIN TORREALBA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Inspección S/Nº de fecha 27 de marzo de 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicha inspección y sobre los hallazgos colectados durante la misma

32. Declaración en calidad de experto del Detective CARLOS CHIRINOS, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Reconocimiento N° 9700-060-B-134 de fecha 1° de abril de 2.014, practicado a dos balas en su estado original, marca Cavim, calibre 9mm Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.

33. Declaración en calidad de experto del Detective JONATHAN ÁLVAREZ, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-217-SDC-0267 de fecha 1° de abril de 2.014, practicado a una cámara fotográfica, marca Casio, modelo Exilim, color dorado, provista de su batería; una caja de forma cuadrada color naranja, elaborada en madera con su respectiva tapa; cuatro fotografías de diverso tamaño; una libreta del Banco Provincial, con carátula elaborada en cartulina de hilo, color blanco azul y verde, lográndose leer en su interior entre otras cosas, clientes Liliana Carmen Mendoza y Henry José Ramones González, N° de cuenta 0108-2401-09-020061668 Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.

34. Declaración en calidad de experto del Detective ÓSCAR SAAVEDRA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-217-SDC-1870 de fecha 1° de abril de 2.014, practicado a un pasaporte a nombre de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MENDOZA; un recibo de la empresa MRW, con el número de cupón 167833009-2, Guía 1100000-00363426, de fecha 13-3-14, remitente a la ciudadana LILIANA MENDOZA, dirección remitente, Las Calderas, Municipio Colina, La Vela de Coro, destinatario Katiuska Pinto teléfono celular 0412-827.9150, Calle Santa Bárbara entre Calles Gilberto Alonso y La Cruz, Local 2, detrás de la Ferretería Tabure, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; y a una factura de la empresa Digitel de solicitud de servicio de teléfono móvil pre-pago, a nombre de LILIANA MENDOZA titular de la cédula de identidad 9.618.095. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.

35. Declaración en calidad de funcionarios actuantes de DETECTIVES JORGE LÓPEZ, MARIO GUTIÉRREZ y DARWIN TORREALBA, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifiquen el acta policial de fecha 15-03-2014 Necesaria por cuanto a través de su testimonio expondrán en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del imputado HECTOR BORGES así como de las evidencias físicas colectadas al mismo.

36. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana IRIANNY ANDREÍNA LÓPEZ LÓPEZ. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo presencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

37. Declaración en calidad de testigo del ciudadano GEHOMAR ARTURO HERNÁNDEZ ZARRAGA, titular de la cedula de identidad número 19.823.840, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo presencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

38. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana CARMEN ZORELLY VALLES GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.504.447. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

39. Declaración en calidad de testigo del ciudadano HUMBERTO ACOSTA (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo presencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

40. Declaración en calidad de testigo del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

41. Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSÉ LEONARDO EIZAGA (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

42. Declaración en calidad de testigo del ciudadano ADÁN BOHÓRQUEZ (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

43. Declaración en calidad de testigo del ciudadano ELIÉCER COLINA (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO). Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

44. Declaración en calidad de testigo del ciudadano YAMIL ANTONIO JORDÁN RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad número 5.295.558 (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

45. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ZORELIE COLINA VALLÉS (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

46. Declaración en calidad de testigo del ciudadano FRANCISCO CEDEÑO, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

47. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana YANITZA YAMILEE MORALES (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

48. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ZORELIE DALISMAR COLINA (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos y es la persona que identifica el celular que se encontraba en poder del imputado HECTOR BORGES al momento de su detención.

49. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana KATIUSCA LISSETH PINTO MENDOZA titular de la cédula de identidad número 22.330.476, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

50. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ELIMAR ANDREÍNA GUEVARA MENDOZA titular de la cedula de identidad numero 22.330.470, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

51. Declaración en calidad de testigo del ciudadano ÉNDER JOSÉ PÉREZ COLMENARES titular de la cédula de identidad número 20.187.769, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO). Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que declare sobre las circunstancias en que se llevó a cabo la visita domiciliaria en la Primera Transversal del Barrio La Cruz, casa sin número, Sector Agua viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

52. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana LIBIA ROSANA DAZA DÍAZ titular de la cédula de identidad número 17.306.221, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO). Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que declare sobre las circunstancias en que se llevó a cabo la visita domiciliaria en la Primera Transversal del Barrio La Cruz, casa sin número, Sector Agua viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

53. Declaración en calidad de experto de la T.S.U. JENIFER ALBORNOZ, Experto Técnico I, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-0217-052, de fecha 21-04-2014, practicada a las siguientes evidencias: TELÉFONO 1: UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO S265, COLOR BLANCO Y ANARANJADO, SERIAL NÚMERO 122211012003, MEID (HEX) A1000020CA5B9E, PROVISTO DE BATERÍA, MARCA VTELCA, COLOR NEGRA; TELÉFONO 2: UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL CELULAR, MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 011637003200132, DESPROVISTO DE TARJETA SIM, PROVISTO DE BATERÍA; TELÉFONO 3: UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9360, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEI 268435457310115903, PROVISTO DE BATERÍA, DESPROVISTO DE LA TARJETA SIM; TELÉFONO 4: UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL CELULAR, MARCA MOVILNET, MODELO CM295, COLOR NEGRO, SERIAL MEID1 A0000042BF19D5, MEID2 268435462612523989, S/N E7Q9KE9360414362, PROVISTO DE BATERIA, COLOR NEGRA; TELÉFONO 5: UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO E71, COLOR PLATEADO, SERIAL IMEI 355674238499381, PROVISTO DE BATERÍA MARCA AVVIO, DESPROVISTO DE TARJETA SIM; TELÉFONO 6: UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9360, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 35160205113027, DESPROVISTO DE SU BATERÍA, DESPROVISTO DE LA TARJETA SIM; TELÉFONO 7: UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 9900, COLOR NEGRO Y PLATEADO, IMEI 358567044385637, PIN 283E28F0, PROVISTO DE SU BATERÍA, DESPROVISTO DE LA TARJETA SIM. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.

54. Declaración en calidad de experto del DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, Experto, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-060-047, de fecha 10-04-2014, practicada a las siguientes evidencias: TELÉFONO 1: UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL, TIPO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S7562, COLOR AZUL, IMEI 355361/05/074599/8, IMEI 355362/05/0745996, PROVISTO DE SU BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR NEGRA, SERIAL LC1D802IS/2-B; TELÉFONO 2: UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL, TIPO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9780, COLOR BLANCO, PIN 287E6C03, SERIAL IMEI 357963047409261, PROVISTO DE BATERÍA, MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, PROVISTO DE LA TARJETA SIM ALUSIVA A LA EMPRESA DIGITEL, SERIAL 8958021106033949794F; TELÉFONO 3: UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL, TIPO CELULAR, MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO, PROVISTO DE BATERÍA DE LA MISMA MARCA, COLOR NEGRA, DESPROVISTO DE TARJETA SIM. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.

55. Declaración en calidad de experto de la T.S.U. JENIFER ALBORNOZ, Experto Técnico I, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-0217-061, de fecha 25-04-2014, practicada a las siguientes evidencias: UN (01) DISPOSITIVO DE TELEFONÍA CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO CON BORDES GRIS, SERIAL IMEI NÚMERO 354872055782647, PROVISTO DE UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO MARCA SIM TURBO 128 SERIAL 8958021111150660323F, Y UNA BATERÍA MARCA BLACKBERRY, SERIAL 44582-003. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.

56. Declaración en calidad de expertos de INSPECTOR JEFE LCDO. WALTER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, DETECTIVES DARWIN TORREALBA Y KENYERBERTH QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0927, realizada en la siguiente dirección: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA ALÍ PRIMERA C.I.C.P.C. CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características del lugar y el vehículo objeto de la inspección y así exponga en relación a la misma y sobre los hallazgos colectados durante la misma.

57. Declaración en calidad de experto del DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-191, de fecha 30-04-2014, practicada a las siguientes evidencias: VEINTE (20) BALAS PARA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM, MARCA CAVIM. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.

58. Declaración en calidad de experto del DETECTIVE JOSÉ JAIME, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0370, de fecha 30-04-2014, practicada a las siguientes evidencias: UN (01) SEGMENTO DE PAPEL IMPRESO, DE FORMA RECTANGULAR, DONDE SE PUEDE LEER SENIAT, RIF J- 297485350 “TITAN IMPORT C.A.” UBICADO EN LA AV. AUTOPISTA CORO-PUNTO FIJO CC PARAGUANA MALL, NIVEL ÚNICO, LOCAL B1-9, B1-10, B1-11 Y B1-12, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN DE FECHA 17-02-2014, A NOMBRE DE CHARLY PEÑARAL, CÉDULA V- 12.699.282, POR LA CANTIDAD DE BS. 320; UN (01) SEGMENTO DE PAPEL IMPRESO DE FORMA RECTANGULAR DONDE SE PUEDE LEER, SENIAT J- 315955440 DEL LOCAL COMERCIAL “DE LA CASA DEL BEBÉ” PUNTO FIJO C.A. UBICADO EN LA CALLE ZAMORA E/AV. COLOMBIA Y BOLÍVAR LOCAL S/N, SECTOR CENTRO PTO. FIJO EDO FALCÓN DE FEHCA 17-02-2014, A NOMBRE DE XCHARLWESD BIEWALARNA POR LA CANTIDAD DE BS. 3000; UN (01) SEGMENTO DE PAPEL IMPRESO DE FORMA RECTANGULAR DONDE SE PUEDE LEER FACTURA DEL COMERCIAL “DE LA CASA DEL BEBÉ” PUNTO FIJO C.A. UBICADO EN LA CALLE ZAMORA E/AV. COLOMBIA Y BOLÍVAR LOCAL S/N, SECTOR CENTRO PTO. FIJO EDO FALCÓN DE FEHCA 17-02-2014, A NOMBRE DE XCHARLWESD BIEWALARNA POR LA CANTIDAD DE BS. 1550; UN (01) SEGMENTO DE PAPEL IMPRESO DE FORMA RECTANGULAR, DONDE SE PUEDE LEER, CONTRATO DE AFILIACIÓN AL SERVICIO DE TELEFONÍA MOVISTAR, NÚMERO DE LÍNEA 416-5538432, DE FECHA 28/03/2014 A NOMBRE DE SUAREZ OSWALDO JAVIER. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.

59. Declaración en calidad de experto del DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, Experto, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-0217-060, de fecha 29-04-2014, practicada a las siguientes evidencias: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA NIU, COLOR NEGRO Y VINOTINTO, SERIAL IMEI 868753002720345, MODELO BINGO, TARJETA SIM CARD, ALUSIVA A LA LÍNEA MOVISTAR, SERIAL 98580422004689581, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE CARGA DE LA MISMA MARCA. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.

60. Declaración en calidad de experto del DETECTIVE AGREGADO ANDRÉS PETIT, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del DICTAMEN PERICIAL Nº 168-14, de fecha 30-04-2014, practicado al vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE II, AÑO 2012, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS AA6D98V, SERIAL MOTOR HJ162FMJ2651673, SERIAL DE CUADRO 8123P1K11CM003758. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares del vehículo antes descrito, así como su situación legal y exponga en relación a dicho peritaje.

61. Declaración en calidad de experto de la T.S.U. JENIFER ALBORNOZ, Experto Técnico I, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (CONTACTOS) Nº 9700-0217-058, de fecha 29-04-2014, practicada a las siguientes evidencias: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG GALAXI, MODELO GT-18-190L, S/N 18190LGSMH, CON SU CHIP MOVISTAR, SERIAL 804320007362010 Y UN MICRO SD, MARCA KINGSTON. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.

62. Declaración en calidad de expertos de INSPECTOR JEFE LCDO. WALTER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, DETECTIVES DARWIN TORREALBA Y KENYERBERTH QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0926, realizada en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN ARÍSTIDES CALVANI, CALLE NÚMERO 5 ENTRE TRANSVERSALES NÚMERO 10 Y NÚMERO 12, ESPECÍFICAMENTE EN LA CASA SIGNADA CON EL NÚMERO 20; SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características del lugar objeto de la inspección y así exponga en relación a la misma y sobre los hallazgos colectados durante la misma.

63. Declaración en calidad de experto del DETECTIVE JEFE JONILEX GONZÁLEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0366, de fecha 29-04-2014, practicada a las siguientes evidencias: UN (01) BOLSO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DEL TIPO TELA DE COLOR NEGRO DEL COMÚNMENTE DENOMINADO BANDOLERO DE LA MARCA “VICTORINOX” y UN PORTA CARGADORES DOBLE ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DEL TIPO TELA DE COLOR NEGRO. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.

64. Declaración en calidad de experto del DETECTIVE JEFE JONILEX GONZÁLEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0366, de fecha 29-04-2014, practicada a las siguientes evidencias: UN (01) BOLSO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DEL TIPO TELA DE COLOR NEGRO DEL COMÚNMENTE DENOMINADO BANDOLERO DE LA MARCA “VICTORINOX” y UN PORTA CARGADORES DOBLE ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DEL TIPO TELA DE COLOR NEGRO. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.

65. Declaración en calidad de experto del DETECTIVE ARIAS LUIS, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICS Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-060-B-190, de fecha 29-04-2014, practicada a las siguientes evidencias: UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 8000 COUGAR, CALIBRE 9 MM, SERIAL 026418MC; DOS (02) CARGADORES, PARA ARMAS DE FUEGO PISTOLAS, CON CAPACIDAD PARA QUINCE (15) BALAS DEL CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM, MARCAS PIETRO BERETTA; UN (01) CARGADOR, PARA ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CON CAPACIDAD PARA DIEZ (10) BALAS, CALIBRE 9 MILÍMETROS, MARCA PIETRO BERETTA; DIECISÉIS (16) BALAS, PARA ARMA DE FUEGO, CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM, DE LAS MARCAS CATORCE (14) CAVIM, UNA (01) WIN (9MM LUGER) Y UNA CON LA INSCRIPCIÓN 11 09. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.

66. Declaración en calidad de experto del DETECTIVE JEFE HÉCTOR FIGUEROA, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Documentología, Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-060-DEF-059, de fecha 29-04-2014, practicada a las siguientes evidencias: UN (01) PORTE DE ARMA DE FUEGO, A NOMBRE DEL CIUDADANO EIZAGA PEROZO JACOB ALEJANDRO C.I. V- 14.794.458, PERTENECIENTE A LA SIGUIENTE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO 8000 COUGAR, MARCA BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIAL 026418MC. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.

67. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ELIMAR ANDREÍNA GUEVARA MENDOZA titular de la cedula de identidad numero 22.330.470, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO), Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.


68. Declaración en calidad de experto del Detective ÓSCAR SAAVEDRA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente a fin de que ratifique el contenido del Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-217-SDC-1870 de fecha 1° de abril de 2.014, practicado a un pasaporte a nombre de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MENDOZA; un recibo de la empresa MRW, con el número de cupón 167833009-2, Guía 1100000-00363426, de fecha 13-3-14, remitente a la ciudadana LILIANA MENDOZA, dirección remitente, Las Calderas, Municipio Colina, La Vela de Coro, destinatario Katiuska Pinto teléfono celular 0412-827.9150, Calle Santa Bárbara entre Calles Gilberto Alonso y La Cruz, Local 2, detrás de la Ferretería Tabure, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; y a una factura de la empresa Digitel de solicitud de servicio de teléfono móvil pre-pago, a nombre de LILIANA MENDOZA titular de la cédula de identidad 9.618.095. Necesaria por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de la evidencia antes descrita y así exponga en relación a dicho peritaje.

69. Declaración en calidad de testigo del ciudadano YANIS, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO). Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

70. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana MARIAN, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO). Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

71. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana MARY SATURNA PEROZO, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO). Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

72. Declaración en calidad de testigo del ciudadano CARLOS PAZ, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO). Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por cuanto deja constancia del conocimiento que tiene el ciudadano el cual funge como testigo presencial de la orden de allanamiento en la cual requerían al ciudadano JACOB ALEJANDRO EIZAGA PEROZO y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

73. Declaración en calidad de testigo del ciudadano DANIEL ROJAS, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO). Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por cuanto deja constancia del conocimiento que tiene el ciudadano el cual funge como testigo presencial de la orden de allanamiento en la cual requerían al ciudadano JACOB ALEJANDRO EIZAGA PEROZO y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

74. Declaración en calidad de testigo del ciudadano JACOB ALEJANDRO EIZAGA, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO). Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

75. Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSÉ, (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL Y SE CONSIGNAN EN SOBRE CERRADO). Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente por ser testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos y necesario para establecer las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo y demostrar tanto la comisión del hecho como la participación de los mismos en ellos.

Igualmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhibirán los siguientes documentos a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos:

1. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 559 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2.014, realizada en el Club Parque Acuática ubicado en la Avenida Josefa Camejo entre Calles Toledo y Avenida Manaure de Coro Estado Falcón, suscrita por los Detectives DARWIN DAVALILLO y DARWIN TORREALBA, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se obtuvo el conocimiento del sitio exacto donde sucedieron los hechos y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

2. ACTA DE INSPECCIÓN AL CADAVER N° 561 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2.014, realizada en la Morgue del Hospital General de Coro Dr. Adolfo Van Grieken, suscrita por los Detectives DARWIN DAVALILLO y DARWIN TORREALBA, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella realizo la inspección técnica y examen externo del cadáver del ciudadano José Gregorio Cedeño victima en la presente causa dejando constancia de las heridas que presentaba y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

3. ACTA DE INSPECCIÓN AL CADAVER N° 560 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2.014, realizada en la Morgue del Hospital General de Coro Dr. Adolfo Van Grieken, suscrita por los Detectives DARWIN DAVALILLO y DARWIN TORREALBA, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella realizo la inspección técnica y examen externo del cadáver de la ciudadana Zoelie Colina Valles victima en la presente causa dejando constancia de las heridas que presentaba y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

4. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-110 DE FECHA 13 DE MARZO DEL AÑO 2.014, practicado a: a) Dos núcleos perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo del proyectil blindado o semi-blindado. b) Un fragmento de blindaje, suscrita por el Inspector JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se deja constancia de haber peritado los proyectiles colectados en el sitio donde ocurrieron los hechos y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

5. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC S/N DE FECHA 13 DE MARZO DE 2.014, practicado a un bolso el cual es utilizado comúnmente para guardar y trasladar fácilmente objetos de igual o menor tamaño; así como a las prendas de vestir contenidas en el mismo y a un equipo celular, suscrita por el Detective DARWIN DAVALILLO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se realizo peritaje a las pertenencias de la victima las cuales fueron colectadas como evidencia en el sitio exacto donde sucedieron los hechos y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

6. ACTA DE EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-060-B-111 DE FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2.014, practicado a cinco conchas y a un fragmento de blindaje, suscrita por el Inspector JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se perito la evidencia colectada en el sitio dejando constancia del tipo de municiones utilizadas en la comisión del hecho investigado y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

7. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 574 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2.014, realizada en la Urbanización Las Velitas, Calle Numero 03 con Calle Numero 08, de Coro Estado Falcón, suscrita por los Detectives, JORGE LOPEZ, DARWIN TORREALBA, MARIO GUTIERREZ Y JONATHAN ALVAREZ, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se obtuvo el conocimiento del sitio exacto donde ocurrió la aprehensión del imputado Héctor Ramón Borges Colina y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

8. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-220 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2.014, practicado a un equipo celular Marca BLACKBERRY, modelo BOLD, Color NEGRO, presentando ausencia total de la etiqueta interna e identificativa del mismo contentivo de un chip correspondiente a la línea MOVISTAR, serial 8958041200001594968, en el cual se logro observar que en su sistema de almacenamiento ya no existe ningún tipo de información, suscrita por el Detective DARWIN DAVALILLO, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se realizo peritaje a uno de los teléfonos propiedad de la victima encontrado en poder del imputado evidenciando que el mismo borro toda la información contenida y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

9. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 579 DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO 2.014, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, suscrito por el médico patólogo Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en el mismo se deja constancia de la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

10. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 580 DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO 2.014, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ZOELIE COLINA VALLÉS, suscrito por el médico patólogo Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica de la Medicatura Forense de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en el mismo se deja constancia de la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ZOELIE COLINA VALLÉS y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem

11. ACTA DE EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N° 9700-060-DEF-035 DE FECHA 16 DE MARZO DEL AÑO 2.014, practicada a un porte de arma a nombre de JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, suscrita por el Detective ÓSCAR SAAVEDRA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se deja constancia que el documento peritado es original y le acreditaba el porte licito del arma que utilizaba la victima quien era un funcionario policial y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

12. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-060-00106 DE FECHA 17 DE MARZO DEL AÑO 2.014, practicado a un pantalón corto de uso femenino, una camiseta de uso femenino color verde, un pantalón corto de uso masculino color azul, una cadena metálica de color amarillo de cincuenta y siete centímetros de longitud, un segmento de gasa colectada sobre la superficie de un teléfono marca Niu, un segmento de gasa colectada sobre la superficie de un teléfono marca Blackberry, un segmento de gasa colectada en el sitio del suceso, un segmento de gasa colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CEDEÑO VELÁSQUEZ, a un segmento de gasa colectada en el sitio del suceso y a un segmento de gasa colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ZOELIE COLINA VALLÉS, suscrita por la funcionaria ZULEYMA MINDIOLA, adscrita a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se obtuvo el conocimiento a través de las resultas del peritaje que las muestras sometidas a tal análisis corresponden a sustancia de naturaleza hemática y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

13. ACTA DE INSPECCIÓN S/Nº DE FECHA 17 DE MARZO DE 2.014, realizada en la Avenida Intercomunal Coro-La Vela, Hotel Sabana Larga, Habitación N° 15, Sector Sabana Larga, La Vela (Municipio Colina) Estado Falcón, suscrita por los Detectives DARWIN TORREALBA, EVARISTO MELÉNDEZ y DARWIN DAVALILLO, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se obtuvo el conocimiento de la dirección exacta de los hoteles donde se alojaron los autores los hechos y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

14. ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 17 DE MARZO DE 2.014, realizada en la Variante José Leonardo Chirinos, Hotel Canaima, Habitación N° 23, Sector Los Olivos, La Vela (Municipio Colina) Estado Falcón, suscrita por los Detectives DARWIN TORREALBA, EVARISTO MELÉNDEZ y DARWIN DAVALILLO, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se obtuvo el conocimiento de la dirección exacta de los hoteles donde se alojaron los autores los hechos y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

15. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO Y EXTRACCIÓN DE IMÁGENES N° 9700-217-044 DE FECHA 1° DE ABRIL DE 2.014, practicado a un teléfono marca Blackberry, modelo Curve, serial IMEI 352493050845701, PIN 29EACB3B, con su respectiva batería, provisto de tarjeta SIM con un logo alusivo a Movilnet, serial 8958060001059131892, provisto de una memoria Micro SD de dos Gigas de capacidad, suscrita por la funcionaria JENIFER ALBORNOZ, adscrita a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se deja constancia de las características del equipo telefónico sometido a la referida experticia así como de su contenido y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

16. ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO Y EXTRACCIÓN DE IMÁGENES N° 9700-217-037 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2.014, practicado a un teléfono marca Niu, serial SIM 1 IMEI 358867012614038, SIM 2 IMEI 358867012644639, SIM 3 IMEI 358867012675237, provisto de tres tarjetas SIM, SIM 1 con un logo alusivo a Movilnet, serial 8958060001235426604, SIM 2 con un logo alusivo a Digitel serial 8958021210180482920f, SIM 3 con un logo alusivo a Digitel serial 8958020905271407691f, provisto de una memoria Micro SD de dos Gigas de capacidad, suscrita por la funcionaria JENIFER ALBORNOZ, adscrita a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se deja constancia de las características del equipo telefónico sometido a la referida experticia así como de su contenido y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

17. ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 27 DE MARZO DE 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara, suscrita por los Inspectores WALTER HERNÁNDEZ y ÓSCAR MORALES, y los Detectives DREWIN GRANADILLO y DARWIN TORREALBA, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto en ella se deja constancia de la diligencia practicada por los funcionarios y de las características de la vivienda inspeccionada y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

18. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-060-B-134 DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2.014, practicado a dos balas en su estado original, marca Cavim, calibre 9mm, suscrita por el Detective CARLOS CHIRINOS, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se deja constancia de las características de las evidencias encontradas así como de su peritaje y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

19. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-217-SDC-0267 DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2.014, practicado a una cámara fotográfica, marca Casio, modelo Exilim, color dorado, provista de su batería; a una caja de forma cuadrada color naranja elaborada en madera con su respectiva tapa; a cuatro fotografías de diverso tamaño y a una libreta del Banco Provincial, suscrita por el Detective JONATHAN ÁLVAREZ, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, , por cuanto se deja constancia de las características de las evidencias encontradas así como de su peritaje y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

20. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-217-SDC-1870 DE FECHA 1° DE ABRIL DE 2.014, practicado a un pasaporte a nombre de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MENDOZA y a un recibo de la empresa MRW, con el número de cupón 167833009-2, suscrita por el Detective ÓSCAR SAAVEDRA, adscrito a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se podrá comprobar la existencia de dicho documento en la cual se deja constancia de la identidad de una de las autores del hecho delictivo imputado y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

21. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-044 y N° 9700-217-SDC-1870 suscrita en fecha 21-04-2014, por la T.S.U. JENIFER ALBORNOZ, Experto Técnico I, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se deja constancia de las características de las evidencias encontradas así como de su peritaje y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

22. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-060-047 suscrita en fecha 10-04-2014, por el funcionario DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, Experto, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se deja constancia de las características de las evidencias encontradas así como de su peritaje y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-0217-061 suscrita en fecha 25-04-2014, por la T.S.U. JENIFER ALBORNOZ, Experto Técnico I, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se deja constancia de las características de las evidencias encontradas así como de su peritaje y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

24. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0927 suscrita en fecha 29-04-2014, por los funcionarios INSPECTOR JEFE LCDO. WALTER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, DETECTIVES DARWIN TORREALBA Y KENYERBERTH QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se deja constancia de las características de la vivienda inspeccionada así como las evidencias físicas colectadas y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

25. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-060-B-191 suscrita en fecha 30-04-2014, por el funcionario DETECTIVE CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se deja constancia de las características de las evidencias encontradas así como de su peritaje y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

26. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0370 suscrita en fecha 30-04-2014, por el funcionario DETECTIVE JOSÉ JAIME, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se deja constancia de las características de las evidencias encontradas así como de su peritaje y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

27. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-0217-060 suscrita en fecha 29-04-2014, por el funcionario DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, Experto, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se deja constancia de las características de las evidencias encontradas así como de su peritaje y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

28. DICTAMEN PERICIAL Nº 168-14 suscrita en fecha 30-04-2014, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANDRÉS PETIT, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto sirve para dejar constancia de la existencia real del vehículo colectado en el presente procedimiento, así como las características y la situación legal del mismo y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

29. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (CONTACTOS) Nº 9700-0217-058 suscrita en fecha 29-04-2014, por la funcionaria T.S.U. JENIFER ALBORNOZ, Experto Técnico I, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se deja constancia de las características de las evidencias encontradas así como de su peritaje y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

30. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0926 suscrita en fecha 29-04-2014, por los funcionarios INSPECTOR JEFE LCDO. WALTER HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, DETECTIVES DARWIN TORREALBA Y KENYERBERTH QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se deja constancia de las características del vehiculo colectado en el presente procedimiento y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

31. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0366 suscrita en fecha 29-04-2014, por el funcionario DETECTIVE JEFE JONILEX GONZÁLEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se deja constancia de las características de las evidencias encontradas así como de su peritaje y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

32. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-060-B-190 suscrita en fecha 29-04-2014, por el funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS, adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se deja constancia de las características de las evidencias encontradas así como de su peritaje y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

33. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-060-DEF-059 suscrita en fecha 29-04-2014, por el funcionario DETECTIVE JEFE HÉCTOR FIGUEROA, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro. Dicho medio de prueba es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto se deja constancia de las características de las evidencias encontradas así como de su peritaje y necesaria por cuanto y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura la experticia por ellos realizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do eiusdem.

Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.

Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. Los representantes del Ministerio Público no se han limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión. Han indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.


Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITE COMO PUEBA DOCUMENTAL:

LA SIGNADA CON EL N° 18 DEL LIBELO ACUSATORIO FOLIO 141 DE LA PIEZA 7 REFERIDA AL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 27 DE MARZO DE 2.014, realizada en la Primera Transversal, casa sin número, Barrio La Cruz, Sector Agua Viva, Cabudare (Municipio Palavecino) Estado Lara, suscrita por los Inspectores WALTER HERNÁNDEZ y ÓSCAR MORALES, y los Detectives DREWIN GRANADILLO y DARWIN TORREALBA, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, POR CUANTO NO SE ENCUENTRA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 11.562.056, de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 59° COMPETENCIA NACIONAL Y TERCERA del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 11.562.056, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem en relación con el articulo 4 numeral 9 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA para celebrar la audiencia preliminar con relación al ciudadano OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 11.562.056, por lo que se instruye a la secretaria del Tribunal crear por el Sistema Juris 2000 el cuaderno separado para el ciudadano HECTOR RAMON BORGES COLINA y otorgarle la numeración correspondiente por el Sistema Juris 2000. SEGUNDO: Se Admite la Parcialmente Acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 11.562.056, por los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem en relación con el artículo 4 numeral 9 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLÉS (OCCISOS). TERCERO: Se Admiten todas las Pruebas Testimoniales y Documentas presentadas por el Ministerio Público con excepción de la prueba documental ofrecida por la Fiscalía signada con el N° 18 del libelo acusatorio folio 141 de la pieza 7 referida al Acta de Visita domiciliaria de fecha 27/03/2014, por cuanto no se encuentra prevista en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge el principio de Comunidad de la prueba invocado por la defensa Pública, a favor de su representado y sin lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Defensa Pública por infundado, toda vez que no se presentó escrito de Descargo al escrito Acusatorio Fiscal y se verificó la admisibilidad de dicho libelo acusatorio conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 313.2 eiusdem. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida parcialmente la Acusación Fiscal, le informa e impone al imputado OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZÁLEZ de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 eiusdem, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales fórmulas alternativas. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado a los fines de que manifiesten si se acoge o no, señalando el ciudadano OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 11.562.056, de 43 años de edad, libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS quiero irme a juicio. QUINTO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el ciudadano OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 11.562.056, de 43 años de edad. SEXTO: Se Mantiene la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial de Libertad. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314 ordinal 5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. OCTAVO: Se fija la audiencia preliminar para el ciudadano HECTOR RAMON BORGES COLINA para el día MIERCOLES 11 DE MARZO DE 2015 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Líbrese boleta de traslado para el ciudadano, al Centro Penitenciario de Aragua Tocorón en la ciudad de Maracay. NOVENO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. SE ORDENA REMITIR ADJUNTO A LA CAUSA PENAL, SOBRE CERRADO CON DATOS FILIATORIOS AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE GARANTIZAR LA RESERVA EN DATOS APORTADOS DE LOS TESTIGOS. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. NOTIFÍQUESE. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

ELISMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ004201500000146.-