REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002895
ASUNTO : IP01-P-2014-002895

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO

FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
VICTIMA: NELSON JOSÉ AREVALO

ACUSADOS:
JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ y EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ LUÍS DELMORAL ROQUE, ABG. EUDIS ORLANDO ALVAREZ y RAMÓN LOAIZA

DELITO: Para el ciudadano JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 84.3 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO.

Para el ciudadano EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO.



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, en la audiencia preliminar en el asunto penal seguido a los ciudadanos JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ y EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles diez (10) de Diciembre de 2014, siendo las 02:35 horas de la tarde, oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-002895, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de Sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y del alguacil de sala LUIS CHIRINOS, instruida contra los ciudadanos JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ y EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO.

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. JOSÉ LUÍS DELMORAL ROQUE, y de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, quienes representan a ambos ciudadanos. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ y EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, quienes fueron debidamente trasladados desde su centro de reclusión comandancia de POLIFALCON.

Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO de quien consta resulta de boleta de notificación positiva vía telefónica quien indicó no poder asistir por cuanto se encuentra trabajando. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la Fiscalía 4° del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ y EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la misma, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismo, en virtud de los delitos antes señalado. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP, en este sentido, procede la ciudadana Jueza a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, el primero de los imputados quedó identificado como JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, venezolano, cédula de identidad V-25.440.246. El segundo de ellos se identificó como EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, venezolano, cédula de identidad V-24.788.509, quienes manifestaron a viva voz y de manera separada: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE LUIS DELMORAL, quien expone: “Esta defensa ratifica en toda y una de sus partes el escrito de contestación consignado en su oportunidad legal, y ofrezco las pruebas que en el mismo están plasmadas.” Es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos de la decisión.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los ciudadanos imputados JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ y EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH los siguientes hechos: “El día de hoy Sábado 19-04-14, como a las 08:00 de la noche, me encontraba en la Vela de Coro, taxiando el carro de mi tío, chevette, de color, cuatro puertas, placa XNH-772, cuando iba por el Bulevar de la Vela, dos muchachos me paran, y me dicen que les hiciera una carrerita hasta el mercado viejo de coro, yo les dije que sí y que eran cien bolívares, luego se montan, uno se sienta en el asiento trasero y el otro en el asiento delantero, luego cuando llego al mercado viejo, específicamente en la calle Garcés la persona que estaba sentada en el asiento trasero me pone una pistola en el cuello y me dice que me quedara tranquilo porque era un atraco, y me quitan mis cosas personales, (dinero y dos teléfonos celulares); luego comenzamos a dar vueltas; después nos paramos frente de una casa en la calle Churuguara con la quebrada, donde se encontraba un muchacho afuera, y el que iba montado en el asiento delantero llama a esa persona y le entrega mis pertenencias; después me llevan al Cementerio viejo ubicado en la calle Isla con calle Buchivacoa; y me amarran las manos con un mecate, y los pies me los amarran con las trenzas de mis zapatos; después esas personas salen corriendo y se van en mi carro; luego como pude me desamarré y Salí a la calle a pedir auxilio, me dirigí a una casa donde habían unas personas, me prestaron un teléfono y llamé al 171 y notifiqué de lo sucedido; a pocos minutos llegó una patrulla y me voy con los policías y cuando íbamos por la calle Churuguara, mi carro estaba parado en el medio de la calle con las dos personas que me robaron , yo les dije a los policías, en eso llegaron unos motorizados policiales y conjuntamente con los policías de la patrulla someten a esas dos personas quienes al ser sorprendidos por los policías se ponen violentos con los funcionarios, luego nos vinimos a la policía a denunciar...”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declaran temporales los escritos de contestación interpuestos por ambas Defensas Privadas al escrito acusatorio consignados en su oportunidad y se admiten todas las pruebas. Y así se declara.-

SEGUNDO: Este Tribunal comprueba el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 157 al 172 de la única pieza de la causa, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública oralmente, uno o por uno durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, como quedará textualmente trascrito en el capítulo de “LOS HECHOS”: “El día de hoy Sábado 19-04-14, como a las 08:00 de la noche, me encontraba en la Vela de Coro, taxiando el carro de mi tío, chevette, de color, cuatro puertas, placa XNH-772, cuando iba por el Bulevar de la Vela, dos muchachos me paran, y me dicen que les hiciera una carrerita hasta el mercado viejo de coro, yo les dije que sí y que eran cien bolívares, luego se montan, uno se sienta en el asiento trasero y el otro en el asiento delantero, luego cuando llego al mercado viejo, específicamente en la calle Garcés la persona que estaba sentada en el asiento trasero me pone una pistola en el cuello y me dice que me quedara tranquilo porque era un atraco, y me quitan mis cosas personales, (dinero y dos teléfonos celulares); luego comenzamos a dar vueltas; después nos paramos frente de una casa en la calle Churuguara con la quebrada, donde se encontraba un muchacho afuera, y el que iba montado en el asiento delantero llama a esa persona y le entrega mis pertenencias; después me llevan al Cementerio viejo ubicado en la calle Isla con calle Buchivacoa; y me amarran las manos con un mecate, y los pies me los amarran con las trenzas de mis zapatos; después esas personas salen corriendo y se van en mi carro; luego como pude me desamarré y Salí a la calle a pedir auxilio, me dirigí a una casa donde habían unas personas, me prestaron un teléfono y llamé al 171 y notifiqué de lo sucedido; a pocos minutos llegó una patrulla y me voy con los policías y cuando íbamos por la calle Churuguara, mi carro estaba parado en el medio de la calle con las dos personas que me robaron , yo les dije a los policías, en eso llegaron unos motorizados policiales y conjuntamente con los policías de la patrulla someten a esas dos personas quienes al ser sorprendidos por los policías se ponen violentos con los funcionarios, luego nos vinimos a la policía a denunciar...”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 de la única pieza de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 165 de la única pieza de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 165,166, 167, 168,169, 170, 171 y 172 de la única pieza de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
TERCERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, sobre las calificaciones jurídicas provisionales por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH y JHOANDRI JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, pero esta Instancia Judicial sólo acoge la calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO con fundamento en los hechos y los elementos de convicción, para el ciudadano JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 84.1 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO, todo con fundamento en los hechos y los elementos de convicción. Y para el ciudadano EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO con fundamento en los hechos y los elementos de convicción, siendo que sobre dichos elementos la Fiscalía del Ministerio Público no fundamenta los otros dos delitos imputados. Y así se decide.-

CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH y JHOANDRI JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas del Ministerio Público:


1.- Declaración de los Funcionarios OFICIAL JEFE EGLICMIL DAVALILLO, OFICIAL JAIME PIRONA, FUNCIONARIOS EN APOYO P-348 OFICIAL AGREGADO MANUEL PIRONA Y OFICIAL JUAN SAUL MAVARES, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche del día de hoy sábado 19 de Abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de Patrullaje Inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-446, conducida por el OFICIAL JEFE EGLICMIL DAVALILLO, en compañía de la unidad moto signada con las siglas M-450, conducida por el OFICIAL JAIME PIRONA, en momentos que transitábamos por la calle Proyecto con calle Porvenir del Barrio Curazaito, la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con UN VEHÍCULO
MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, CUATRO PUERTAS, PLACA XNH-772, COLOR AZUL, el cual había sido despojado de su propietario en las adyacencias del Cementerio Viejo ubicado en la calle Isla con calle Buchivacoa del sector San Nicolás, a continuación una vez obtenida la información procedimos a realizar un recorrido por el sector San Nicolás, es cuando en momentos que nos desplazábamos por la calle Churuguara con calle Milagros del prenombrado sector, observamos el vehículo objeto del robo estacionado en medio de la vía, observando dentro del mismo a dos ciudadanos aún por identificar, simultáneamente se presenta en el lugar la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-348 conducida por el Oficial JUAN SAUL MAVARES, al mando del OFICIAL AGREGADO MANUEL PIRONA, quienes se encontraban en compañía del ciudadano... acto seguido... le damos la voz de alto a los ciudadanos... ordenándoles que desbordaran del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible, la cual acatan y desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez trigueña, contextura delgada, de mediana estatura, , quien vestía para el momento franelilla de color amarillo, short playero de color azul a cuadro de color blanco; de la parte del copiloto desciende una segunda persona de tez negra, contextura rellena, de mediana estatura, de abundante cabellera, quien vestía para el momento, suéter a raya de color azul y amarillo, bermuda de color negro: a continuación una vez que estos sujetos se encontraban fuera del vehículo adoptan actitudes violenta y hostil, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas suaves de control, logrando neutralizar a los mismos; seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realiza un registro corporal no localizándoles ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos; quedando estas personas posteriormente identificados como: el primero: EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.788.509; el segundo: JHOANDRI JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad N° 25.440.246, estado Falcón; seguidamente se le realiza una inspección al referido vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 09:45 horas de la noche aproximadamente...”. La cual es útil, necesaria y pertinente, en razón de que fueron los Funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de los presuntos imputados y con su testimonio acreditarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma.
2.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN N° 0837 de fecha 20 de Abril de 2014 practicada en el siguiente lugar: SECTOR SAN NICOLAS, CALLE CHURUGUARA CON CALLE MILAGROS (VIA PUBLICA). CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, quienes dejan constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practica en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida.., la misma se configura como una vía pública del tipo calle, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste, constituido en su totalidad por suelo asfaltado, y en sus extremos se logra visualizar estructuras de las comúnmente denominadas aceras elaboradas en material químico procesado del tipo hormigón, encima de los mismos se logra visualizar estructuras elaboradas en metal en forma paralela de las comúnmente denominados “poste”, de los usados generalmente para el alumbrado y tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, de igual manera se observan varias viviendas de distintos tamaños y colores... “. la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del sitio del suceso y sobre esas circunstancias versará su declaración.
3.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN N° 0838 de fecha 20 de Abril de 2014, en el siguiente lugar: UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL C.I.C.P.C CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, quienes dejan constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practicó en un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida... ubicándose en dicho lugar un vehículo automotor presentando las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR AZUL, PLACAS XNH-772. El mismo al ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus respectivos rines, en buen estado, retrovisores externos, vidrios transparentes en buen estado, luces y micas en buen estado, pintura en regular estado, dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte interna se observa que presenta componentes de su tablero elaborado en material sintético (plástico) de color negro...”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real y características del vehículo despojado a la víctima y sobre esas circunstancias versará su declaración.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los Funcionarios: OFICIAL JEFE EGLICMIL DAVALILLO, OFICIAL JAIME PIRONA, FUNCIONARIOS EN APOYO P-348 OFICIAL AGREGADO MANUEL PIRONA Y OFICIAL JUAN SAUL MAVARES, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes suscribieron ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 19 de Abril de 2014, en la cual dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los ciudadanos: JHOANDRI JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ y EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, y la retención del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR AZUL, CUATRO PUERTAS, PLACA XNH-772...” la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que fueron quienes aprehendieron una vez leídos sus Derechos Constitucionales a los ciudadanos en mención, e igualmente lograron recuperar el vehículo que le fue despojado al ciudadano NELSON JOSE PERNIA AREVALO, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
VICTIMA:

1.- Declaración del Ciudadano NELSON JOSE PERNIA AREVALO titular de la Cédula de Identidad N° V-14.454.821, quien formuló DENUNCIA N° 0772, de fecha 19 de Abril de 2014, ante el Cuerpo de Policía Estadal del Estado Falcón, y expuso lo siguiente: “El día de hoy Sábado 19-04-14, como a las 08:00 de la noche, me encontraba en la Vela de Coro, taxiando el carro de mi tío, chevette, de color, cuatro puertas, placa XNH-772, cuando iba por el Bulevar de la Vela, dos muchachos me paran, y me dicen que les hiciera una carrerita hasta el mercado viejo de coro, yo les dije que sí y que eran cien bolívares, luego se montan, uno se sienta en el asiento trasero y el otro en el asiento delantero, luego cuando llego al mercado viejo, específicamente en la calle Garcés la persona que estaba sentada en el asiento trasero me pone una pistola en el cuello y me dice que me quedara tranquilo porque era un atraco, y me quitan mis cosas personales, (dinero y dos teléfonos celulares); luego comenzamos a dar vueltas; después nos paramos frente de una casa en la calle Churuguara con la quebrada, donde se encontraba un muchacho afuera, y el que iba montado en el asiento delantero llama a esa persona y le entrega mis pertenencias; después me llevan al Cementerio viejo ubicado en la calle Isla con calle Buchivacoa; y me amarran las manos con un mecate, y los pies me los amarran con las trenzas de mis zapatos; después esas personas salen corriendo y se van en mi carro; luego como pude me desamarré y Salí a la calle a pedir auxilio, me dirigí a una casa donde habían unas personas, me prestaron un teléfono y llamé al 171 y notifiqué de lo sucedido; a pocos minutos llegó una patrulla y me voy con los policías y cuando íbamos por la calle Churuguara, mi carro estaba parado en el medio de la calle con las dos personas que me robaron , yo les dije a los policías, en eso llegaron unos motorizados policiales y conjuntamente con los policías de la patrulla someten a esas dos personas quienes al ser sorprendidos por los policías se ponen violentos con los funcionarios, luego nos vinimos a la policía a denunciar...”. La cual es pertinente, útil y necesaria toda vez que es victima en el presente hecho, y por tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
SE ADMITEN COMO PRUEBA SDOCUEMNTALES PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0837de fecha 20 de Abril de 2014 practicada en el siguiente lugar: SECTOR SAN NICOLAS, CALLE CHURUGUARA CON CALLE MILAGROS (VIA PUBLICA), CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, quienes dejan constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practica en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida... la misma se con figura como una vía pública del tipo calle, la cual se encuentra orientada en sentido Este-Oeste, constituido en su totalidad por suelo asfaltado, y en sus extremos se logra visualizar estructuras de las comúnmente denominadas aceras elaboradas en material químico procesado del tipo hormigón, encima de los mismos se logra visualizar estructuras elaboradas en metal en forma paralela de las comúnmente denominados “poste”, de los usados generalmente para el alumbrado y tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, de igual manera se observan varias viviendas de distintos tamaños y colores... “. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que a través de la misma se acredita la existencia real y características del sitio del suceso y sobre esas circunstancias versará su declaración.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0838 de fecha 20 de Abril de 2014, en el siguiente lugar: UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL C.I.C.P.C CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, quienes dejan constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practicó en un sitio de suceso mixto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida... ubicándose en dicho lugar un vehículo automotor presentando las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR AZUL, PLACAS XNH-772. El mismo al ser inspeccionado en su parte externa se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus respectivos rines, en buen estado, retrovisores externos, vidrios transparentes en buen estado, luces y micas en buen estado, pintura en regular estado, dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte interna se observa que presenta componentes de su tablero elaborado en material sintético (plástico) de color negro...”. La cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real y características del vehículo despojado a la víctima y sobre esas circunstancias versará su declaración.
3.- DICTAMEN PERICIAL N° 144-14, de fecha 21 de Abril de 2014, realizada por el funcionario: Detective Jefe RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a: UN VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1990, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS XNH-772, SERIAL DEL MOTOR JLV305960, SERIAL DE CARROCERIA 5C69JLV305960. CONCLUSION: El serial de carrocería es ORIGINAL, El motor es ORIGINAL. CONSULTA: Vista los datos antes mencionados se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho las matrículas arrojando que las mismas, se encuentra SOLICITADO- HURTO según la causa penal G-857.428, de fecha 29-11-04 por ante esta Sub-delegación, y registra en el enlace CICPC-INTT, Es todo.. .“ El cual es pertinente, útil y necesario ya que se deja constancia de la existencia real del vehículo de la victima del cual se apoderaron los imputados.
SE ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES A LA DEFENSA PRIVADA:
1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: HENRY BONALDE CI. No. 7.474.925, Dirección: Sector 28 de Julio, Casa Santa María, Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, Calle Garcés, diagonal al kinder de ese sector. Siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto con su testimonio puede dar fe de cómo ocurrieron los hechos donde resulto aprehendido nuestro defendido, por cuanto tiene conocimiento directo por estar de paso por el sector donde los aprehendieron observando el mismo la forma y manera del procedimiento instaurado por los funcionarios de la Policía de Falcón.
1) JOSE ANGEL ACOSTA NAVAS CI: 19.824.862. DIRECCIÓN: CALLE CHURUGUARA ENTRE MILAGROS Y SUCHE- CORO ESTADO
FALCON.

2) LA CUIDADANA; DULE COROMOTO LUGO CHIRINOS, CI; 14.735.272.
DIRECCION: CALLE CHURUGUARA ENTRE MILAGROS Y SUCRE- CORO ESTADO FALCON.
3) DEL CIUDADANO: DEIVIS RIXON NIEVES GUANIPA, CI: 17.177.537.
DREOCION: CALLE BUCH1VACOA ENTTRE MILAGOS Y SUCRE- CORO ESTADO FALCON.
4) DEL CUIDADANO AGUSTIN ALBERTO REVILLA TRASMONTE, CI:
18.606.051. DIRECCION CALLE CHURUGUARA ENTRE CALLES
PROYESTO Y MILLAR- CORO ESTADO FALCON.
La necesidad y pertinencia de estas pruebas testimoniales que alega la Defensa Privada, estriba en estos ciudadanos fueron testigo presenciales de la detención arbitraria de la cual fueron objeto injustamente mis defendidos, por parte de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, ya que estos ciudadanos ofrecidos como testigos depondrán en un eventual JUCIO MORAL Y PUBLICO, que ellos se encontraban conjuntamente con mis defendidos e día; 19-04-2014, siendo aproximadamente las 09:00 pm, en la calle churuguara entre calles Milagros y Sucre del Sector San Nicolás, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la celebración de una fiesta en la vivienda de la ciudadana NORMA HERNANDEZ, ubicada en la misma dirección señalada anteriormente, donde estos ciudadanos presenciaron las circunstancias arbitrarias como fueron detenidos mis defendidos en esta fecha señalada, así mismo manifestaran que estos ciudadanos son inocentes de estos hechos por los cuales fueron detenidos, privados injustamente de la libertad y acusados por el despacho fiscal correspondiente. Solicito que estas personas sean citadas en su debida oportunidad, en las direcciones aportadas por esta densa.
Igualmente ciudadana Jueza, esta defensa ofrece como prueba testimonial la declaración de los siguientes testigos:
1) LA CUIDADANA: NOHEMY MARGARITA SMITH DE SALAS, CI
11.803.520. DIRECCION: CALLE EL MILAGROS, ENTRE CAÑÑES BUCHIVACOA Y GARCES N° 24-CORO ESTADO FALCON.
2) LA CIUDADANA: CELIA CRUZ HERNANDEZ, CI 7.488.629.
DIRECCION CALLE BUCHIBACOA ENTRE MILAGROS Y SUCRE N° 127- CORO ESTADO FALCON.
3) LA CIUDADANA: YANIREE ALEJANDRA TOYO CURIEL, CI.
21.112.857. DIRECCION CALLE JOSEFA CAMEJO ENTRE CALLE COLOMCORO ESTADO FALCON.
4) LA CIUDADANA. ANA VICENTA SMTH DE MORILLO, CI. 3.833.825.
DIRECCION: URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLEV, SECTOR 08, CASA NUMERO: 30, CORO ESTADO FALCON.
5) LA CIUDADANA MINERVA GUADALUPE VERA, CI 7.479.091.
DIRECCION: URBANIZACION LAS VELITAS II, CALLE 22, CASA N.
26-CORO ESTADO FALCON.
La necesidad y pertenecía de estas pruebas testimoniales de estas ciudadanas, es que las mismas depondrán voluntariamente en un eventual juicio Oral y Público, sobre la conducta negativa y antijurídica del ciudadano: NELSON JOSE PEÑA AREVALO, presunta víctima en esta causa penal, motivado a que este ciudadano hizo acto de presencia un día antes de celebrarse la Audiencia Oral de presentación de impuesto, es decir el día: 20.04- 2014, y celebrada por ese despacho judicial el día 21-04-2014, exigiendo cantidades de dinero para no DENUNCIAR, NI SEGUIR ACUSANDO A MIS DEFENDIDOS, HACIENDOSE ACOMPAÑAR PARA ESE MOMENTO DE UN CIUDADANO NO IDENTIFICADO QUE MANIFESTO SER FUNCIONARIO DEL MINISTERIO PUBLICO.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL:
OFICIO N° 2014-00164 de fecha 02 de Junio de 2014 suscrito por LUIS MIQUILENA PENSO (COORDINADOR GENERAL FUNDACIÓN CENTRO DE SEGURIDAD Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS 171 FALCÓN), a través del cual acusa recibo a solicitud N° FAL-4-655-2014, ratificando que en fecha 19-04-2014 el ciudadano NELSON JOSÉ PERNIA AREVALO en horas de la noche hizo llamada telefónica a dicho Centro notificando que fue víctima de robo en las adyacencias del Cementerio Viejo. A través de este elemento de convicción se deja constancia que el ciudadano NELSON JOSÉ PERNIA AREVALO efectuó llamada al Sistema de Emergencia 171 notificando que fue víctima de robo y solicitó asistencia de Funcionarios Policiales. El cual es útil, necesario y pertinente ya que a través del mismo se deja constancia que el ciudadano NELSON JOSÉ PERNIA AREVALO efectuó llamada al Sistema de Emergencia 171 notificando que fue víctima de robo y solicitó asistencia de Funcionarios Policiales.

Por no encontrarse previsto como prueba de naturaleza documental para ser incorporada al juicio oral y público, conforme al artículo 322 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

QUINTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, a los acusados de marra los ciudadanos JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, y EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por el delito que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

SEXTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, se condena al ciudadano JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 84.1 DEL CÓDIGO PENAL, cuya pena a imponer es de 9 a 17 años de presidio, cuya sumatoria son 26 años y término medio son 13 años de presidio. Por el grado de complicidad no necesaria a tenor del artículo 84.1 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena quedando en 6 años y 6 meses de presidio. Conforme al artículo 74.1 eiusdem dada la edad del imputado para el momento en que ocurrieron los hechos porque era menor de 21 años, se le rebaja 1 año y 6 meses quedando en 5 años de presidio, a tenor del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena quedando en definitiva de pena a imponer TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del eiusdem.

Igualmente, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos se CONDENA al ciudadano EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya pena a imponer es de 9 a 17 años de presidio, cuya sumatoria son 26 años y término medio son 13 años de presidio. Conforme al artículo 74.1 eiusdem dada la edad del imputado para el momento en que ocurrieron los hechos porque era menor de 21 años, se le rebajan 3 años de presidio quedando en 10 años de presidio, a tenor del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja de un tercio de la pena a imponer quedando como pena definitiva por cumplir: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley conforme al artículo 13 del Código Penal. Y así se decide.-

SEPTIMO: Al acusado JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ se le cambia el sitio de reclusión hasta su residencia con una DETENCIÓN DOMICILIARIA que la cumplirá en la Calle Churuguara, entre Calle Miranda y Calle Sucre, Sector San Nicolás, dos casa hacia debajo de la Panadería y Abasto Santísima Trinidad, Familia Gutiérrez Hernández, al lado de la quebrada pero no de Chávez, Coro estado Falcón, dada la pena a impuesta.

Para el ciudadano EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH se mantiene la medida de privación judicial de libertad en su sitio de reclusión dada la pena impuesta superior a los cinco años de presidio, hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declaran temporales los escritos de contestación del escrito acusatorio consignados en su oportunidad y se admiten todas las pruebas. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta contra los ciudadanos JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, Venezolano, cédula de identidad V-25.440.246, de 19 años de edad. El segundo de ellos se identificó como EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, Venezolano, cédula de identidad V-24.788.509, de 18 años de edad. TERCERO: Se acoge sólo la calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO con fundamento en los hechos y los elementos de convicción, para el ciudadano JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 84.1 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO, todo con fundamento en los hechos y los elementos de convicción. Y para el ciudadano EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO con fundamento en los hechos y los elementos de convicción, siendo que sobre dichos elementos la Fiscalía del Ministerio Público no fundamenta los otros dos delitos imputados. CUARTO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, con excepción del oficio N° 2014-00164 de fecha 02/06/2014 por no encontrarse previsto en el artículo 322 del COPP. QUINTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida parcialmente la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se les impone a los ciudadanos JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, y EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos a viva voz y por separado: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar al ciudadano JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 84.1 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO con fundamento en los hechos y los elementos de convicción, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 eiusdem. Igualmente se procede a sentenciar al ciudadano EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ AREVALO con fundamento en los hechos y los elementos de convicción, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal. SEXTO: Líbrese oficio a la URDD para que una vez definitivamente firme, sea distribuida entre los diferentes tribunales de ejecución y se proceda a ejecutar la pena impuesta. SEPTIMO: Se acuerda el cambio de sitio de reclusión para el ciudadano JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ, manifestando el Representante Fiscal no se opone dada la pena impuesta. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón para que el ciudadano JOHANDRI JOSÉ GUTÍERREZ HERNÁNDEZ sea trasladado a su domicilio aportado en este acto por el mismo Calle Churuguara, entre Calle Miranda y Calle Sucre, Sector San Nicolás, dos casa hacia debajo de la Panadería y Abasto Santísima Trinidad, Familia Gutiérrez Hernández, al lado de la quebrada pero no de Chávez, Coro estado Falcón, quien en este acto se compromete al cumplimiento de la medida, consistente en la Detención Domiciliaria, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano EMANUEL ANTONIO SALAS SMITH, dada la pena impuesta. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los trece días del mes de marzo de 2015. Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ0012015000142.-