REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000106
ASUNTO : IP01-P-2015-000106

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO


FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA


IMPUTADOS:
JOSE DAVID DÍAZ LEAL, LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ (quien se encontraba detenido en POLIFALCÓN con otra identidad de EDGAR JOEL BARRENO AULAR) y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET


DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. ELLUZ DUNO, ABG. NORVIS MORALES y MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ en representación del ciudadano LUIS ALBERTO SILIET

ABG. NORVIS MORALES y ABG. MAIRNYM MEDINA en representación de los ciudadanos JOSE DAVID DÍAZ LEAL

ABG. CARLOS RAMOS y ABG. FELIPE CAPIELO en representación del ciudadano OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ en representación del ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET





DEFENSORES PÚBLICOS:
ABG. JOSE LUIS RIVERO DEFENSOR PÚBLICO 4° PENAL en representación de los ciudadanos JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ y JESUS ALBERTO MORENO BLANCO

ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ DEFENSOR PÚBLICO 5° PENAL en representación de los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS y GERDENSON PATERNINA PÉREZ

DELITOS:
Para los ciudadanos JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS y OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Para los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, JAVIER JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y GERDENSON PATERNINA PÉREZ los delitos de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Para el ciudadano LUIS ALBERTO SILIET los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS COMO COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal concatenado con el artículo 84.1 eiusdem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Para el ciudadano JOSE DAVID DÍAZ LEAL precalificó los delitos como FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15/01/2015, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos a los ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO. Y la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal cada ocho (08) días por ante el Tribunal Cuarto de Control para el ciudadano JOSE DAVID DÍAZ LEAL. Así como, la aplicación del procedimiento ordinario.


DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves quince (15) de Enero de 2015, siendo las horas 09:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y los Alguaciles asignados a la Sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación requerida en ocasión a la presentación de imputados por la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA contra los ciudadanos JOSE DAVID DÍAZ LEAL, LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Tercera Encargada del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA y de los ciudadanos JOSE DAVID DÍAZ LEAL, LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, previo traslado del órgano aprehensor. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. ELLUZ DUNO, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO SILIET, del ABG. NORVIS MORALES en representación de los ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET y JOSE DAVID DÍAZ LEAL, de la ABG. MAIRNYM MEDINA en representación del ciudadano JOSE DAVID DÍAZ LEAL, de los ABG. CARLOS RAMOS y ABG. FELIPE CAPIELO en representación del ciudadano OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ, de la comparecencia del Defensor Privado ABG. DIMAS RODRÍGUEZ en representación del ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 4° Penal ABG. JOSE LUIS RIVERO en representación de los ciudadanos WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ y JESUS ALBERTO MORENO BLANCO.

Seguidamente toma la palabra el imputado LUIS ALBERTO SILIET quien designa en este acto como su Defensora de Confianza a la Abogada MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, para que ejerza su defensa técnica conjuntamente con los Abogados NORVIS MORALES Y ELLUZ DUNO, quien será juramentada por acta separada.

Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial a las Defensas Privadas y Pública para que se impusiera nuevamente de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos.

En este estado la ciudadana Jueza hace del conocimiento de las partes que en los folios 59, 60, 61 y 62 con sus respectivos vueltos, tienen un remarcaje realizado en grafito (lápiz).

Seguidamente los ciudadanos imputados WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS y GERDENSON PATERNINA PÉREZ requieren otro Defensor Público Penal para que ejerza su defensa Técnica a parte del Defensor Público Cuarto, declarando con lugar dicha solicitud y se hace el llamado al Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ quien asume la defensa de ambos ciudadanos, conversa a solas con los mismos y se impone de la totalidad de las actas procesales.

Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza, importancia y significado del presente acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos JOSE DAVID DÍAZ LEAL, LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, narrando los hechos motivo de la presentación de los mismos, así mismo expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan su solicitud, precalificando los delitos para los ciudadanos JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS y OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Igualmente les imputó a los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, JAVIER JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y GERDENSON PATERNINA PÉREZ los delitos de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Fiscal imputó al ciudadano LUIS ALBERTO SILIET los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO COMO COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal concatenado con el artículo 84.1 eiusdem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para el ciudadano JOSE DAVID DÍAZ LEAL precalificó los delitos como FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. Solicitó se decrete en lo que respecta a los ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO y OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ se solicita formalmente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se subsumen todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que son tipos penales que no se encuentran prescritos, y se hacen constar suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos han cometido dichos delitos, así también existen circunstancias suficientes para presumir el peligro de fuga o la obstaculización respecto a este acto concreto. Con respecto al ciudadano JOSE DAVID DÍAZ LEAL, esta representación fiscal puede quedarse satisfecha con que se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal cada ocho (08) días por ante el Tribunal Cuarto de Control, solicitó se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosiga conforme el procedimiento ordinario 373 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, señaló que los delitos no se encuentran prescritos dada su reciente data, asimismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación de los imputados en los hechos punibles imputados y por lo cual se considera procedente de las medidas de coerción en los términos ya explanados, fundamentando el peligro de fuga y obstaculización de manera oral.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional a cada uno d elos imputados establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos como JOSE DAVID DÍAZ LEAL, titular de la cédula de identidad V-21.667.702, venezolano, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

El segundo de ellos dijo llamarse LUIS ALBERTO SILIET, titular de la cédula de identidad V-19.007.069, venezolano, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

El tercero de ellos dijo llamarse WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, titular de la cédula de identidad V-23.588.257, venezolano. Se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

El cuarto de ellos se identificó como GERDENSON PATERNINA PÉREZ, de nacionalidad colombiana y manifiesta no posee cedula de identidad, de 20 años de edad, soltero, nacido en Colombia, no sabe cuando nació. Se encuentra a cargo del Tribunal Segundo de Ejecución, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

El quinto de ellos dijo llamarse JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-22.780.044, venezolano, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

En sexto lugar el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO BLANCO dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.678.308. Se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Santa Ana de Coro, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

El séptimo de los imputados dijo llamarse OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-18.447.805, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

Por último lugar se identificó el ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, titular de la cédula de identidad V-18.047.592, venezolano. Se encuentra a la Orden del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de esta ciudad de Santa Ana de Coro, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “Mi nombre es José Leonardo Castillo, Dra, ahí dicen cosas en el acta policial que son verdaderas, y hay cosas que voy a asumir como otras que no, sobre la documentación es cierto yo cargaba la cédula, pero sobre el arma de fuego que aunque yo se que tengo un parentesco con mi familiar porque él es mi primo, yo vengo a decir toda la verdad, la documentación falsa era de nosotros, yo solo quiero hablar sobre el porte de arma, nosotros si íbamos a fugarnos pero el carro nunca se movió del lugar, la fuga fue frustrada, mi primo nunca colaboró él nunca tuvo un porte de arma, nosotros mismos en conjunto no quiero mencionar nombre de nadie, lo que le quiero decir es que esa arma la tenía yo, en el momento cuando ingreso al vehículo, hubo presencia policial y se nos detuvo frente al carro, mi primo fue el primero que salió del vehículo, los policías saben que es así, yo al sentirme acorralado por los funcionarios inteligentemente yo arrojé el arma al suelo y salí con las manos en la nuca por la voz de alto hay otras ciertas cosas que no son ciertas como lo dicen los funcionarios de que en el momento mi primo nunca colaboró en la fuga porque fue frustrada, ya que el vehículo no se movió, yo duré 5 segundos dentro del carro.” Es todo.

Se deja constancia que las partes no realizan preguntas. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1) ¿Cómo obtuvo esa cédula que usted manifiesta que tenía en su poder? R. Mediante unos contactos de los otros compañeros que no quiero mencionar, queríamos que cuando estuviéramos afuera no tener problemas con cualquier alcabala. 2) ¿Usted dice que su primo no colaboró con la fuga, entonces que hacía su primo allí? R. Cuando digo que no colaboró es que el carro no se movilizó. 3) ¿Que hacia su primo allí? R. El nos iba a buscar pero no nos movilizó del lugar porque todo fue frustrado. 4) ¿De quien es ese vehículo? R. No tengo conocimiento. 5) ¿Cuanto demoró usted desde que ingresó desde el túnel hasta que salió? R. 20 o 30 segundos. 6) ¿Usted participó en la elaboración de ese túnel? R. No. 7) ¿Como se comunicó usted con su primo? R. Por llamada telefónica. 8) ¿A ustedes les permiten teléfonos dentro de los sitios de reclusión? R. No hace mucho, 3 semanas, tuvimos una reunión dentro del reten con el COMANDANTE MEDINA y le planteamos que necesitábamos la comunicación, todo empieza de esta manera, nos él pedía colaboración con bolsas negras, que le pidiéramos a nuestro familiares y dijimos que como nos comunicábamos con nuestros familiares y ahí él permitió los teléfonos. 9) ¿Si usted esta condenado por que permanece allí recluido? R. Hace como 3 semanas estuve hablando con mi juez Josué Reverol, le pregunte que cuando podía optar a un beneficio y él me dijo que allí no tenía redención y me solicitó el traslado para San Juan en Guarico y bueno estoy esperando que se efectúe, esperaba solamente el oficio para que se efectúe el traslado. 10) ¿A cuantos años fue condenado usted? R. A 8 años y 20 días. 11) ¿Sabe usted que ocurrió con las otras seis personas que no fueron aprehendidas? R. No, porque yo supe quienes salieron antes de mi pero no después. 12) ¿Quien salió antes de usted? R. Mi amigo William. 13) ¿Usted conoce al Sr. José David Díaz? R. No. 14) ¿Sabe usted como su primo Luís Siliet conoce a José David Díaz? R. No, de por si nosotros hablamos y me dijo que era un pasajero. 15) ¿A que se dedica su primo? R. De todo, creo que estaba taxiando.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. NORVIS MORALES, en representación del ciudadano JOSE DAVID DÍAZ LEAL, quien expuso: “con respecto a los solicitado por el Ministerio Público, ésta defensa se adhiere a dicha solicitud, sin embargo quiero hacer la salvedad acerca de la orden de aprehensión que recae sobre mi representado por cuanto si bien es cierto el tribunal segundo de control libró dicha orden de aprehensión, la misma fue materializada por la representación del estado venezolano, la vindicta publica y mi representado la cumplió, y por la misma fue dado en libertad por el Tribunal Primero de Juicio en fecha el 19/12/2014, dicho asunto me atrevo a traerlo a colación es IP01-P-2013-000189, sin embargo, es menos cierto que para la fecha los tribunales se fueron de vacaciones navideñas y que esta defensa presume que por el tiempo en retornar a sus actividades no se han podido librar los oficios a los órganos de seguridad correspondientes para que dejen sin efecto dicha orden de aprehensión, aunado a esto esta defensa se compromete responsablemente a informarle a dicho tribunal sobre la misma.” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. DIMAS RODRÍGUEZ, en representación del ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET quien expuso: “una vez escuchada la precalificación por parte del Ministerio Público, de igual manera escuchada la declaración voluntaria de mi representado, tomando en consideración la precalificación del delito de posesión de arma de fuego, que vamos a ir desglosando con respecto a ello, mi defendido manifestó la posesión de dicha arma, de igual manera con respecto al delito de daño a la propiedad con mucho respeto a la fiscalía del ministerio público, no hay una individualización con respecto a determinar la responsabilidad del delito, no estableció como, cuando y quien lo realizó por lo tanto no se puede precalificar o imputar a capricho un delito a mi protegido judicial, con respeto al delito de que se precalifica como fuga de detenido si bien es cierto lo manifestado por mi protegido judicial que ha mantenido una postura de respeto, hay que tomar en cuenta como ocurrieron los hechos, donde avalado por las actas policiales hace mención que fueron aprehendidos de manera inmediata donde no se materializó dicha fuga, me atrevo a hacer mención al artículo 80 del código penal último aparte (cita el artículo), el Legislador lo hace muy claro hubo una frustración por parte de los funcionarios actuantes. Con respecto al delito de agavillamiento no se puede imputar ya que no hay particularidad en dicho delito, de igual forma esta defensa tiene que hacer mención con respeto a lo solicitado como lo es la privativa de libertad que ninguno excede de 10 años, es una precalificación, estamos en una etapa incipiente, de igual forma mi protegido judicial se encuentra condenado por un delito de 8 años, no va a obstaculizar el proceso no hay peligro de fuga, ya que la precalificación no ameritan pena privativa de libertad, es por cuanto solicito se le otorgue una medida menos gravosa y para culminar, solicito la garantía de los derechos humanos y constitucionales de mi protegido judicial. ” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. CARLOS RAMOS quien expuso: “escuchada como ha sido la imputación por parte del ministerio público en relación a mi defendido, esta defensa técnica se adhiere en cuanto favorezca a mi defendido, y a lo manifestado por mi colega anterior en atención que manejamos la frustración del delito y también en cuanto a que no esta determinado participación en el supuesto del delito de daño, rechazamos es a la precalificación establecida en el artículo 45 del Ley Orgánica de Identificación, en cuanto al uso de documento falso, porque la ley es clara al establecer que haya hecho uso del documento y en ningún momento él ha hecho uso de tal documento y tal se puede apreciar que al identificarse en esta sala con el respeto debido, por lo tanto si separamos los asuntos ante este honorable tribunal no ha habido tal uso de documento falso pues lo que ha dado desde un principio son sus datos reales, la ley sustantiva como la adjetiva no pueden separarse, están unidas y el artículo 354 del código adjetivo establece que estamos en presencia de unos delitos menos graves por lo que podría optarse por ese procedimiento especial, esta defensa considera que se es susceptible de una suspensión condicional del proceso.” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en la voz del ABG. FELIPE CAPIELO quien expuso: “Después de revisadas las actas y haber escuchado la exposición del ministerio público esta defensa hace hincapié a los delitos imputados, con respecto al delito de uso de documento falso ya que no consta en acta policial que mi defendido al momento de ser aprehendido portaba alguna documentación falsa como precalifica el Ministerio Público y desde el principio del procedimiento según como consta en actas investigativas, de que él declaro dio su nombre verdadero, es por eso que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 del COPP.” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Quinta Penal ABG. FRANCISCO RODRÍGUEZ quien expuso: “Escuchada como ha sido la solicitud realizada por la representación fiscal así como la precalificación de los delitos a mis defendidos esta defensa considera pertinente oponerse formalmente al delito precalificado por la representación fiscal previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación toda vez que a consideraciones de esta defensa, no existe en el expediente elemento de convicción que individualice el delito o que haga presumir la responsabilidad de mi defendido en el delito, así como el delito de fuga de detenido y agavillamiento esta defensa se adhiere a los colegas que precedieron en sus intervenciones, por lo tanto, considera justo y necesario esta defensa solicitar para William Salazar la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público ya que estos delitos son considerados como menos graves y no ameritan pena privativa de libertad, con respecto al ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ, esta defensa se opone a la precalificaron del delito de daño, ya que como nos encontramos en una etapa incipiente, no reposa en las actas policiales la individualización de los presuntos autores de este delito, también nos adherimos a lo expuesto por nuestros colegas con respecto a la fuga y el agavillamiento, ratificando la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada. Quisiera acotar que mis defendidos quieren ser trasladados desde donde se encuentran actualmente, hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad.” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en la voz de la ABG. ELLUZ DUNO quien expuso: “la fiscal imputa el delito de favorecimiento de fuga en concordancia con el código penal indicando que es en el grado de cómplice Necesario, sin embargo se puede verificar que su conducta se puede encuadrar en una complicidad no necesaria, donde yo indico que debe subsumirse a la conducta del ciudadano a pesar de que el Ministerio Público imputó la complicidad necesaria, ya que sé prestó auxilio pero no en el grado que el ministerio público ha indicado, agavillamiento y posesión de arma el cual indicó que el arma de fuego la tenía él y que lo que hizo fue lanzarla debajo del asiento la cual lanzó al avistar a los funcionarios. Con respecto a lo alegado de la frustración por cuanto el favorecimiento a la fuga es decir, la conducta iba a desplegar mi representado no se llevó a cabo, debido a que al momento de llegar a la consumación no se cumplió este paso. En todo caso ciudadana jueza esta defensa solicita desestimación de los delitos de posesión y aprovechamiento de la misma en virtud de lo declarado en sala por uno de los imputados, en cuanto al delito de favorecimiento se cambie el grado de participación sería en todo caso una complicidad no necesaria pues él no tuvo participación activa en el delito de fuga y en consecuencia ciudadana jueza se le imponga una medida menos gravosa tomando en cuenta la buena conducta del ciudadano LUIS ALBERTO SILIET, igualmente considerando que no se cumplen los requisitos de los articulo 236, 237 y 238 solicito una medida menos gravosa.” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Cuarta Penal ABG. JOSÉ LUIS RIVERO quien expuso: “Buenas tardes a todos, primeramente esta defensa va a solicitar que la respectiva causa sea enviada lo más pronto a la fiscalía correspondiente como sabemos que estamos en una etapa inicial y mis representados se encuentran privados por otras causas en etapas diferentes, para que El Estado haga las respectivas investigaciones, esta defensa esta convencida que en el momento que les toquen sus audiencias saldrían en libertad, así como, también haber escuchado la intervención del Estado donde precalifica en este acto los delitos de fuga de detenido, daño a la propiedad y agavillamiento, ciudadana jueza estos son unos delitos que no ameritan lo solicitado por el Ministerio Público, tal y como se contempla el artículo 354 del COPP por cuanto son delitos menos graves y es curioso para esta defensa la precalificación hecha por el ministerio público, el mas grave es el agavillamiento (cita el artículo), es evidente que El Estado esta en una etapa incipiente de investigación, ya demostrará si acusa o no con respecto a este delito, estamos claros que son muchos los que están acá pero no sabemos a que tipo de asociación estamos, ya la investigación arrojará sus resultados, y como las actas que compromete a mi defendido bueno quizá solo fueron 15, gracias a Dios, por la problemática del hacinamiento, es por eso ciudadana jueza como estos son delitos menos graves y estamos concientes que están privados de libertad por otra causa solicito la libertad plena de mi defendido a sus efectos una medida innominada como tal.” Es todo.

Se deja constancia que la Defensa Privada ABG. MAYRNIM MEDINA no expuso en la presente audiencia. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 13 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN GERMAN, OFICIAL JEFE CAGRIEL CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO JOSE CHIRINOS, OFICIAL EDWARD MARTINEZ Y OFICIAL AGREGADO ELVIS MEDINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana del día hoy martes 13/01/2015, me encontraba de recorrido vehicular a bordo de la unidad P-373, conducida y al mando del suscrito, y como auxiliares OFICIAL JEFE: GABRIEL CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO: JOSE CHIRINOS, OFICIAL EDWARD MARTINEZ, OFICIAL AGREGADO: ELVIS MEDINA, adscritos a la Dirección de control de reuniones y manifestaciones públicas de Polifalcon (sic), todos al mando del suscrito, es cuando me desplazo por la avenida sucre (sic), es cuando recibo llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia, informado que había una fuga varios de detenidos de la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon (sic), una vez recibida esta información, procedo de inmediato por la a cercanía a trasladarme por las adyacencias de la dirección general de Polifalcon (sic), para el momento que nos trasladábamos por la avenida sucre (sic) con cruce avenida Alí primera (sic) adyacente a la casa quinta logramos visualizar un vehículo optra de color azul el cual era abordado por varios ciudadanos de manera nerviosa y al ver la comisión policial otros emprenden veloz carrera dispersándose en varia dirección, viendo tal actitud y por la cercanía del área de la sala de retención de polifalcon (sic) procedimos a darle la voz de alto el cual no acataron, procediendo a intervenir sobre el vehículo donde solo pudimos someter a ocho (08) ciudadanos aun por identificar que se encontraban a bordo del vehículo procediendo a indicarles que desbordaran del interior del mismo, siendo estos el primero conductor del vehículo optra color azul placas GDJ46Y, quien dijo ser y Ilamarse LUIS ALBERTO SILIET, el segundo que venía en la parte delantera que fungía como copiloto, quien dijo ser y Ilamarse JOSE DAVID DIAZ, en la parte posterior seis ciudadanos quienes manifestaron cada uno ser y llamarse: WUILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JOSE LENARDO (sic) CASTILLO, JAVIER JOSE ROJAS MARTINEZ, JENDERSON POTERMINA PEREZ, EDGAR YOEL BARRENO AULAR , JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, a su vez se realiza una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, por parte del OFICIAL: EDWARD MARTINEZ, quien colecta al primero que funge como conductor quien dijo ser y llamarse LUIS ALBERTO SILIET, lo siguiente: el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento Un (01) teléfono celular BLACK BERRY de color negro, modelo 8520, serial numero IMEI: 359200040114012, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero (sic) 895804220005402321, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca BLAC BERRY, de color gris, el SEGUNDO ciudadano QUlEN FUNJIA COMO COPILOTO: JOSE DAVID DIAZ LEAL, se le incauto (sic) en el bolsillo del pantalón de jean color azul Un (01) teléfono celular marca VTELCA de color gris con azul, modelo S133CDMA, serial numero (sic) S/N: 1133400200800599, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca VTELCA, de color blanca, los que venían en la parte posterior el Tercer ciudadano: WUILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, se le colecto (sic) una cedula (sic) laminada con el nombre de TULIO JOSE HERRERA, con el numero (sic) 21.114.981, en la parte posterior de la referida cedula (sic) laminada con un numero (sic) que se lee N 447549, el cuarto ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO, se le colecto una cedula (sic) laminada con el nombre de JOSE GREGORIO AÑES PORTILLO, con el numero (sic) 18.624.557, en la parte posterior de la referida cedula (sic) laminada con un numero que se lee O 055895, posteriormente el quinto, sexto, séptimo y octavo ciudadanos antes mencionado, no se le colectaron ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente se procede con la revisión del vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color AZUL, placas GDJ46Y, por parte del OFICIAL AGREGADO: JOSE CHIRINOS, el cual se colecto en la parte del piloto, debajo del cojín (01) arma de fuego, tipo revolver (sic), calibre 38, marca Smith Wilson, serial cacha numero (sic) BFN8537, serial tambor 270, modelo MOD.60-3, Pavón niquelado, empuñadura de madera color marrón, contentivo de dos (02) cartuchos calibre 38, sin percutir, así como también en la parte de atrás del interior del vehículo antes descrito específicamente en el piso del referido vehículo, tres (03) teléfonos celulares, 1ro. Un (01) teléfono celular marca NOKIA de color gris, modelo C1-01,1, serial numero (sic) lMEl: 012999/00/630043/7, con su respetivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero (sic) 895804420009506614, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca NOKIA, de color negro, 2do. Un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA de color negro con azul, modelo C5120, serial numero (sic) S/N: XPA9MA1132803409, con su respetivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero (sic) 895804420010135385, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca ORINOQUIA, de color negro, 3ro. Un (01) teléfono celular marca ZTE de color negro, modelo ZTE-CQ210, serial numero (sic) S/N: 329033073285, sin chip de línea sin chip de memoria, con su respectiva batería marca ZTE, de color negro, una vez colectadas las evidencias, se procede con la aprehensión de los ciudadanos, antes mencionados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede con el traslado de los ocho ciudadanos aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcón (sic), una vez en el comando superior los ocho ciudadanos quedan plenamente identificados como: 1ro. Que funge como chofer. LUIS ALBERTO SILIET de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 19.007.069, (…) 2do. Que funge como copiloto: JOSE DAVID DIAZ LEAL, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 21.667.702, (…) número, los ciudadanos recapturados que se encontraban en la parte de atrás del referido vehículo, 3ro. WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS. de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 23.558.257, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención Policial de Dirección General de polifalcon (sic), por el delito de robo agravado, por el tribunal primero de Punto fijo (sic), causa IPO11-P-2012-002113, 4to. JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 18.047.592, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de polifalcón (sic), por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, por el tribunal segundo de ejecución, causa IPO1-P-2013-000157, 5TO. JAVIER JOSE ROJAS MARTINEZ de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 22.780.044, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de robo agravado, por el tribunal cuarto de control, causa IPO1-P-2014-006644, 6TO.- GERDENSON PATERNINA PEREZ. no presento (sic) documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de nacionalidad colombiano, quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de droga, por el tribunal segundo de ejecución, causa IPO1-P- 2013-000183, 7mo. EDGA (sic) JOEL BARRENO AULAR, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 22.607.601, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de robo droga, por el tribunal tercero de control, causa lPOl-P-2014-005962, 8vo. JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 23.678.308, de fecha de nacimiento 28/09/1995, (…), quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de droga, por el tribunal primero de control, causa IPO1-P-2014-003264, acto seguido se le hizo lectura de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa que firman los ciudadanos aprehendidos con sus respectivas huellas dactilares, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se verifican los ciudadanos por sistema SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL JEFE (PF): ROGER ROQUE, el cual arrojo lo siguiente: el ciudadano que funge como copiloto JOSE DAVID DIAZ LEAL, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 21.667.702, Presento (sic) lo siguiente: solicitado de fecha 18/01/2013, según oficio numero (sic) 2C0-70-2013, por el tribunal segundo en función de control, numero (sic) expediente IPO1-P-2013-000189, orden de aprehensión numero (sic) 2C0-70-2013, por el delito de homicidio, a su vez Presento (sic) los siguientes historiales: 1ro. Por el delito de robo genérico, de fecha 19/01/2011, sub delegación de coro, 2do. Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de fecha 09/08/2012, sub delegación de coro, 3ro. Por el delito de homicidio agravado, de fecha 15/08/2012, sub delegación de coro, posteriormente se verifica Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Smith wilsson, serial cacha numero (sic) BFN8537, serial tambor 270, modelo MOD.60-3, Pavón niquelado, empuñadura de madera color marrón, contentivo de dos (02) cartuchos calibre 38, sin percutir, el cual presento solicitud por averiguación por arma extraviada, sub delegación de punto fijo, de fecha 29/07/197, acto seguido se le realiza llamada vía telefónica al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico Abg. MILAGRO FIGUEROA, sobre el modo y circunstancia sobre la aprehensión de los ciudadanos y las evidencias colectadas, indicando que procediera a levantar el acta correspondiente trasladaran a los aprehendidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, para que sean reseñados y plenamente identificados de igual forma experticiada de las evidencias incautadas, posteriormente los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón a disposición de la mencionada fiscalía, es todo en cuanto tengo que dejar constancia en acta de las diligencias practicadas en el presente procedimiento…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguibles de oficio por parte de: El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de delitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son: Para los ciudadanos JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS y OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, JAVIER JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y GERDENSON PATERNINA PÉREZ los delitos de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para el ciudadano LUIS ALBERTO SILIET los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS COMO COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal concatenado con el artículo 84.1 eiusdem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Para el ciudadano JOSE DAVID DÍAZ LEAL precalificó los delitos como FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso imputados los delitos de: FUGA DE DETENIDOS, DAÑOS A LA PROPIEDAD, FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS COMO COMPLICE NECESARIO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS COMO COMPLICE NO NECESARIO, AGAVILLAMIENTO, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (13/01/2015) y dichos delitos merecen pena privativa de libertad según se desprende del Código Penal, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, siendo que son delitos previstos en la legislación penal venezolano conforme al Principio Constitucional de Legalidad.

La materialidad de dichos hechos punibles se verifica en primer lugar a través del ACTA POLICIAL de fecha 13 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN GERMAN, OFICIAL JEFE CAGRIEL CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO JOSE CHIRINOS, OFICIAL EDWARD MARTINEZ Y OFICIAL AGREGADO ELVIS MEDINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “Aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana del día hoy martes 13/01/2015, me encontraba de recorrido vehicular a bordo de la unidad P-373, conducida y al mando del suscrito, y como auxiliares OFICIAL JEFE: GABRIEL CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO: JOSE CHIRINOS, OFICIAL EDWARD MARTINEZ, OFICIAL AGREGADO: ELVIS MEDINA, adscritos a la Dirección de control de reuniones y manifestaciones públicas de Polifalcon (sic), todos al mando del suscrito, es cuando me desplazo por la avenida sucre (sic), es cuando recibo llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia, informado que había una fuga varios de detenidos de la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon (sic), una vez recibida esta información, procedo de inmediato por la a cercanía a trasladarme por las adyacencias de la dirección general de Polifalcon (sic), para el momento que nos trasladábamos por la avenida sucre (sic) con cruce avenida Alí primera (sic) adyacente a la casa quinta logramos visualizar un vehículo optra de color azul el cual era abordado por varios ciudadanos de manera nerviosa y al ver la comisión policial otros emprenden veloz carrera dispersándose en varia dirección, viendo tal actitud y por la cercanía del área de la sala de retención de polifalcon (sic) procedimos a darle la voz de alto el cual no acataron, procediendo a intervenir sobre el vehículo donde solo pudimos someter a ocho (08) ciudadanos aun por identificar que se encontraban a bordo del vehículo procediendo a indicarles que desbordaran del interior del mismo, siendo estos el primero conductor del vehículo optra color azul placas GDJ46Y, quien dijo ser y Ilamarse LUIS ALBERTO SILIET, el segundo que venía en la parte delantera que fungía como copiloto, quien dijo ser y Ilamarse JOSE DAVID DIAZ, en la parte posterior seis ciudadanos quienes manifestaron cada uno ser y llamarse: WUILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JOSE LENARDO (sic) CASTILLO, JAVIER JOSE ROJAS MARTINEZ, JENDERSON POTERMINA PEREZ, EDGAR YOEL BARRENO AULAR , JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, a su vez se realiza una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, por parte del OFICIAL: EDWARD MARTINEZ, quien colecta al primero que funge como conductor quien dijo ser y llamarse LUIS ALBERTO SILIET, lo siguiente: el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento Un (01) teléfono celular BLACK BERRY de color negro, modelo 8520, serial numero IMEI: 359200040114012, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero (sic) 895804220005402321, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca BLAC BERRY, de color gris, el SEGUNDO ciudadano QUlEN FUNJIA COMO COPILOTO: JOSE DAVID DIAZ LEAL, se le incauto (sic) en el bolsillo del pantalón de jean color azul Un (01) teléfono celular marca VTELCA de color gris con azul, modelo S133CDMA, serial numero (sic) S/N: 1133400200800599, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca VTELCA, de color blanca, los que venían en la parte posterior el Tercer ciudadano: WUILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, se le colecto (sic) una cedula (sic) laminada con el nombre de TULIO JOSE HERRERA, con el numero (sic) 21.114.981, en la parte posterior de la referida cedula (sic) laminada con un numero (sic) que se lee N 447549, el cuarto ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO, se le colecto una cedula (sic) laminada con el nombre de JOSE GREGORIO AÑES PORTILLO, con el numero (sic) 18.624.557, en la parte posterior de la referida cedula (sic) laminada con un numero que se lee O 055895, posteriormente el quinto, sexto, séptimo y octavo ciudadanos antes mencionado, no se le colectaron ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente se procede con la revisión del vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color AZUL, placas GDJ46Y, por parte del OFICIAL AGREGADO: JOSE CHIRINOS, el cual se colecto en la parte del piloto, debajo del cojín (01) arma de fuego, tipo revolver (sic), calibre 38, marca Smith Wilson, serial cacha numero (sic) BFN8537, serial tambor 270, modelo MOD.60-3, Pavón niquelado, empuñadura de madera color marrón, contentivo de dos (02) cartuchos calibre 38, sin percutir, así como también en la parte de atrás del interior del vehículo antes descrito específicamente en el piso del referido vehículo, tres (03) teléfonos celulares, 1ro. Un (01) teléfono celular marca NOKIA de color gris, modelo C1-01,1, serial numero (sic) lMEl: 012999/00/630043/7, con su respetivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero (sic) 895804420009506614, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca NOKIA, de color negro, 2do. Un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA de color negro con azul, modelo C5120, serial numero (sic) S/N: XPA9MA1132803409, con su respetivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero (sic) 895804420010135385, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca ORINOQUIA, de color negro, 3ro. Un (01) teléfono celular marca ZTE de color negro, modelo ZTE-CQ210, serial numero (sic) S/N: 329033073285, sin chip de línea sin chip de memoria, con su respectiva batería marca ZTE, de color negro, una vez colectadas las evidencias, se procede con la aprehensión de los ciudadanos, antes mencionados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede con el traslado de los ocho ciudadanos aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcón (sic), una vez en el comando superior los ocho ciudadanos quedan plenamente identificados como: 1ro. Que funge como chofer. LUIS ALBERTO SILIET de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 19.007.069, (…) 2do. Que funge como copiloto: JOSE DAVID DIAZ LEAL, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 21.667.702, (…) número, los ciudadanos recapturados que se encontraban en la parte de atrás del referido vehículo, 3ro. WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS. de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 23.558.257, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención Policial de Dirección General de polifalcon (sic), por el delito de robo agravado, por el tribunal primero de Punto fijo (sic), causa IPO11-P-2012-002113, 4to. JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 18.047.592, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de polifalcón (sic), por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, por el tribunal segundo de ejecución, causa IPO1-P-2013-000157, 5TO. JAVIER JOSE ROJAS MARTINEZ de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 22.780.044, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de robo agravado, por el tribunal cuarto de control, causa IPO1-P-2014-006644, 6TO.- GERDENSON PATERNINA PEREZ. no presento (sic) documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de nacionalidad colombiano, quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de droga, por el tribunal segundo de ejecución, causa IPO1-P- 2013-000183, 7mo. EDGA (sic) JOEL BARRENO AULAR, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 22.607.601, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de robo droga, por el tribunal tercero de control, causa lPOl-P-2014-005962, 8vo. JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 23.678.308, de fecha de nacimiento 28/09/1995…”. Énfasis añadido.

Del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de enero de 2015 suscrita por el funcionario ADAN BOHORQUEZ Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón, quien deja constancia de la siguiente actuación: “En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la mañana, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective ADAN BOHORQUEZ, adscrito a ésta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 114, 115 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se presentó el Comisionado Jefe FLORENCIO FERNANDEZ, segundo comandante de la Policía del Estado Falcón, a fin de informar que en el retén de la comandancia de la Policía del estado Falcón, ubicada en la avenida Alí Primera, Municipio Miranda del Estado Falcón, se suscitó una fuga de aproximadamente trece (13) detenidos, quienes elaboraron un túnel desde la parte interna de dicho reten hasta el patio de la mencionada sede policía, por lo que funcionarios adscritos a esa institución policial realizaron un dispositivo en la búsqueda de los evadidos, siendo recapturados un total de seis (06) detenidos, de igual manera practicaron la aprehensión de dos (02) ciudadanos quienes contribuyeron con la referida fuga, seguidamente nos manifestó que el día de hoy, remitirán las actuaciones relacionadas con el presente hecho, por tal motivo este despacho dio inicio a las actas procesales signada la nomenclatura K-15-0217-00094, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. …”
De la INSPECCIÓN N° 0106 de fecha 13/01/2015 realizada y suscrita por el Detective Jefe LOYO MANUEL Y DETECTIVES PADILLA LUIS Y DI PIERO JOSÉ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: ÁREA DE RETENCIÓN DE LA COMANADANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, UBICADO EN LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado de iluminación natural escasa y temperatura ambiental cálida, todo esto elementos presentes al momento de la presente Inspección Técnica, llevada a cabo en la dirección mencionada. La misma se configura como el área del retén policial, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Este, constituida estructuralmente por paredes de frisadas y pintadas de color blanco, la misma presenta en su parte superior una inscripción en letras de color azul donde se lee; SALA DE RETENCION POLICIAL CORO, de igual forma presenta un medio de acceso desprovisto de su puerta, observándose un pasillo, constituido estructuralmente por media pared cubierta por cerámicas de color azul, piso de granito y techo de platabanda, al final del mismo se observa una reja del tipo batiente, elaborada en metal pintada de color negro, una vez dentro se observa que trata de un área la cual funge como sala de cacheo, esta se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color blanco, piso de granito y techo de platabanda, así mismo se visualiza en el mismo sentido, un medio de acceso protegido por una reja, elaborada en metal pintada de color negro de una sola hoja del tipo batiente, una vez dentro se observa en sentido norte un pasillo orientado en sentido Norte-Sur, el cual consta estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco y un enrejado en su parte superior, elaborado en metal pintada de color negro, y piso de granito y techo platabanda, de igual forma se observa sobre la superficie del piso varios colchones y en la parte superior varias sábanas elaboradas en fibras naturales de colores varios, en forma de cubículos, seguidamente dicho pasillo conduce a un espacio físico que funge como “PATIO CENTRAL”, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, piso de hormigón rustico, visualizando en su parte superior un enrejado, elaborado en metal, seguidamente se observa en sentido Sur, los pabellones 1, 2 y 3, enfocándonos en el pabellón 3, el cual se encuentra constituido estructuralmente por media pared frisada y pintada de color blanco y en su parte superior protegido por rejas elaboradas en metal pintadas de color negro, de igual manera exhibe un medio de acceso protegido por una reja del tipo batiente, elaborada en metal pintada de color negro, la misma permite el acceso a un espacio físico que funge como pasillo de celdas, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, visualizándose la fachada interna del pabellón en referencia, exhibiendo sobre la superficie de dos ventanas, protegidas por rejas elaboradas en metal pintadas de color negro, de igual manera presenta un medio de acceso protegido por una reja del tipo batiente, elaborada en metal pintada de color negro, la misma permite el acceso a la parte interna del pabellón 3, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco y azul, piso de granito y techo de platabanda, observándose varias sábanas, elaboradas en fibras naturales, de colores varios, en divisiones en forma de cubículos, logrando visualizar dentro de unas de las divisiones, abundante elemento natural (tierra) dentro de dos sábanas, continuando con el recorrido se logra avistar un medio de acceso desprovisto de su puerta, la misma permite el acceso a un espacio físico que funge como baño, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color azul y blanco, ubicándonos nuevamente en la celda, tomando en cuenta los sentidos Este y Norte, se visualiza sobre la superficie del suelo, y a una distancia de catorce centímetros (14cm) de la pared orientada en sentido Este, y a ciento diez centímetros (110cm) de la pared orientada en sentido Norte, una (1) abertura con bordes irregulares, de cuarenta centímetros (40cm) de largo por cuarenta y cinco centímetros (45cm) de ancho, por un metro (1mt) de profundidad, con una longitud de seis metros (6mts) en Sentido Este, el cual conduce a la parte externa de dicho recinto carcelario. Acto seguido se procedió a realizar un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, logrando visualizar por la parte posterior del recinto carcelario, una (1) abertura con irregulares, de cincuenta centímetros (50cm) de diámetro, sobre la superficie del suelo y a una distancia del cerco del recinto orientado en sentido Oeste, de doscientos veinte centímetros (225cm), el mismo enlaza con la apertura descrita en la parte interna del pabellón 3….”.
De las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL RETEN POLICIAL y una (1) abertura con bordes irregulares.
Del RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS DOCUMENTOS CLASIFICADOS COMO DUBITADOS realizado por el Detective OSCAR SAAVEDRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13/01/2015 realizado a: 1.- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número V-21.114.981, a nombre de: HERRERA TULIO JOSE, fecha de nacimiento: 30/05/1993, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 21/11/2014, fecha de vencimiento: 11/2024.- 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número V-18.624.557, a nombre de: AÑES PORTILLO JOSE GREGORIO, fecha de nacimiento: 03/09/1987, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 10/09/2014, fecha de vencimiento: 09/2024, las cuales son AUTÉNTICAS.-
De la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado por el funcionario ARIAS LUIS adscrito a la Unidad Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13/01/2015 realizado a: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38 Special, modelo 60-3. DOS (2) BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 Special de fuego central, de las marcas CAVIM. EL ARMA DE FUEGO SE ENCUENTRA SOLICITADA por la Sub Delegación Punto Fijo según expediente N° E-934.157 de fecha 29/07/1997 asunto: Averiguación Extravío de Arma.
De la EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 015-15 realizado y suscrito por el funcionario RONNY MORALES de fecha 13/01/2015 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón, quien deja constancia de la existencia del vehículo donde fueron aprehendidos los imputados de autos con los ciudadanos que los fueron a rescatar: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2007, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS GDJ46Y, vehículo éste donde se encontraban los reclusos fugados y los dos ciudadanos quienes fueron a buscar a los reclusos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 13 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN GERMAN, OFICIAL JEFE CAGRIEL CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO JOSE CHIRINOS, OFICIAL EDWARD MARTINEZ Y OFICIAL AGREGADO ELVIS MEDINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes dejan constancia de la actuación policial al momento de percatarse lo que estaba ocurrieron con los imputados de autos quienes una vez que realizan la fuga del RETEN POLICIAL FALCÓN, fueron aprehendidos dentro de un vehículo Optra conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO SILIET quien es primo del detenido y penado JOSE LEONARDO SILIET, dejándose constancia de la siguiente actuación: “Aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana del día hoy martes 13/01/2015, me encontraba de recorrido vehicular a bordo de la unidad P-373, conducida y al mando del suscrito, y como auxiliares OFICIAL JEFE: GABRIEL CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO: JOSE CHIRINOS, OFICIAL EDWARD MARTINEZ, OFICIAL AGREGADO: ELVIS MEDINA, adscritos a la Dirección de control de reuniones y manifestaciones públicas de Polifalcon (sic), todos al mando del suscrito, es cuando me desplazo por la avenida sucre (sic), es cuando recibo llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia, informado que había una fuga varios de detenidos de la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon (sic), una vez recibida esta información, procedo de inmediato por la a cercanía a trasladarme por las adyacencias de la dirección general de Polifalcon (sic), para el momento que nos trasladábamos por la avenida sucre (sic) con cruce avenida Alí primera (sic) adyacente a la casa quinta logramos visualizar un vehículo optra de color azul el cual era abordado por varios ciudadanos de manera nerviosa y al ver la comisión policial otros emprenden veloz carrera dispersándose en varia dirección, viendo tal actitud y por la cercanía del área de la sala de retención de polifalcon (sic) procedimos a darle la voz de alto el cual no acataron, procediendo a intervenir sobre el vehículo donde solo pudimos someter a ocho (08) ciudadanos aun por identificar que se encontraban a bordo del vehículo procediendo a indicarles que desbordaran del interior del mismo, siendo estos el primero conductor del vehículo optra color azul placas GDJ46Y, quien dijo ser y Ilamarse LUIS ALBERTO SILIET, el segundo que venía en la parte delantera que fungía como copiloto, quien dijo ser y Ilamarse JOSE DAVID DIAZ, en la parte posterior seis ciudadanos quienes manifestaron cada uno ser y llamarse: WUILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JOSE LENARDO (sic) CASTILLO, JAVIER JOSE ROJAS MARTINEZ, JENDERSON POTERMINA PEREZ, EDGAR YOEL BARRENO AULAR, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, a su vez se realiza una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, por parte del OFICIAL: EDWARD MARTINEZ, quien colecta al primero que funge como conductor quien dijo ser y llamarse LUIS ALBERTO SILIET, lo siguiente: el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento Un (01) teléfono celular BLACK BERRY de color negro, modelo 8520, serial numero IMEI: 359200040114012, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero (sic) 895804220005402321, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca BLAC BERRY, de color gris, el SEGUNDO ciudadano QUlEN FUNJIA COMO COPILOTO: JOSE DAVID DIAZ LEAL, se le incauto (sic) en el bolsillo del pantalón de jean color azul Un (01) teléfono celular marca VTELCA de color gris con azul, modelo S133CDMA, serial numero (sic) S/N: 1133400200800599, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca VTELCA, de color blanca, los que venían en la parte posterior el Tercer ciudadano: WUILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, se le colecto (sic) una cedula (sic) laminada con el nombre de TULIO JOSE HERRERA, con el numero (sic) 21.114.981, en la parte posterior de la referida cedula (sic) laminada con un numero (sic) que se lee N 447549, el cuarto ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO, se le colecto una cedula (sic) laminada con el nombre de JOSE GREGORIO AÑES PORTILLO, con el numero (sic) 18.624.557, en la parte posterior de la referida cedula (sic) laminada con un numero que se lee O 055895, posteriormente el quinto, sexto, séptimo y octavo ciudadanos antes mencionado, no se le colectaron ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente se procede con la revisión del vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, de color AZUL, placas GDJ46Y, por parte del OFICIAL AGREGADO: JOSE CHIRINOS, el cual se colecto en la parte del piloto, debajo del cojín (01) arma de fuego, tipo revolver (sic), calibre 38, marca Smith Wilson, serial cacha numero (sic) BFN8537, serial tambor 270, modelo MOD.60-3, Pavón niquelado, empuñadura de madera color marrón, contentivo de dos (02) cartuchos calibre 38, sin percutir, así como también en la parte de atrás del interior del vehículo antes descrito específicamente en el piso del referido vehículo, tres (03) teléfonos celulares, 1ro. Un (01) teléfono celular marca NOKIA de color gris, modelo C1-01,1, serial numero (sic) lMEl: 012999/00/630043/7, con su respetivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero (sic) 895804420009506614, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca NOKIA, de color negro, 2do. Un (01) teléfono celular marca ORINOQUIA de color negro con azul, modelo C5120, serial numero (sic) S/N: XPA9MA1132803409, con su respetivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero (sic) 895804420010135385, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca ORINOQUIA, de color negro, 3ro. Un (01) teléfono celular marca ZTE de color negro, modelo ZTE-CQ210, serial numero (sic) S/N: 329033073285, sin chip de línea sin chip de memoria, con su respectiva batería marca ZTE, de color negro, una vez colectadas las evidencias, se procede con la aprehensión de los ciudadanos, antes mencionados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede con el traslado de los ocho ciudadanos aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcón (sic), una vez en el comando superior los ocho ciudadanos quedan plenamente identificados como: 1ro. Que funge como chofer. LUIS ALBERTO SILIET de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 19.007.069, (…) 2do. Que funge como copiloto: JOSE DAVID DIAZ LEAL, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 21.667.702, (…) número, los ciudadanos recapturados que se encontraban en la parte de atrás del referido vehículo, 3ro. WILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS. de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 23.558.257, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención Policial de Dirección General de polifalcon (sic), por el delito de robo agravado, por el tribunal primero de Punto fijo (sic), causa IPO11-P-2012-002113, 4to. JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 18.047.592, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de polifalcón (sic), por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, por el tribunal segundo de ejecución, causa IPO1-P-2013-000157, 5TO. JAVIER JOSE ROJAS MARTINEZ de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 22.780.044, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de robo agravado, por el tribunal cuarto de control, causa IPO1-P-2014-006644, 6TO.- GERDENSON PATERNINA PEREZ. no presento (sic) documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de nacionalidad colombiano, quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de droga, por el tribunal segundo de ejecución, causa IPO1-P- 2013-000183, 7mo. EDGA (sic) JOEL BARRENO AULAR, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 21 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 22.607.601, (…) quien se encontraba detenido en la sala de retención policial, de la Dirección General de Polifalcón (sic), por el delito de robo droga, por el tribunal tercero de control, causa lPOl-P-2014-005962, 8vo. JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 23.678.308, de fecha de nacimiento 28/09/1995…”. Énfasis añadido.

Se acredita como elemento de convicción, el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de enero de 2015 suscrita por el funcionario ADAN BOHORQUEZ Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón, quien deja constancia de la siguiente actuación: “En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la mañana, compareció por ante éste Despacho el Funcionario Detective ADAN BOHORQUEZ, adscrito a ésta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 114, 115 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se presentó el Comisionado Jefe FLORENCIO FERNANDEZ, segundo comandante de la Policía del Estado Falcón, a fin de informar que en el retén de la comandancia de la Policía del estado Falcón, ubicada en la avenida Alí Primera, Municipio Miranda del Estado Falcón, se suscitó una fuga de aproximadamente trece (13) detenidos, quienes elaboraron un túnel desde la parte interna de dicho reten hasta el patio de la mencionada sede policía, por lo que funcionarios adscritos a esa institución policial realizaron un dispositivo en la búsqueda de los evadidos, siendo recapturados un total de seis (06) detenidos, de igual manera practicaron la aprehensión de dos (02) ciudadanos quienes contribuyeron con la referida fuga, seguidamente nos manifestó que el día de hoy, remitirán las actuaciones relacionadas con el presente hecho, por tal motivo este despacho dio inicio a las actas procesales signada la nomenclatura K-15-0217-00094, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. …”
Se acredita como elemento de convicción, como sitio inicial del suceso donde se realizó la abertura “túnel” por donde se fugaron trece reclusos del Retén Policial Falcón, de los cuales sólo seis fueron recapturados, la INSPECCIÓN N° 0106 de fecha 13/01/2015 realizada y suscrita por el Detective Jefe LOYO MANUEL Y DETECTIVES PADILLA LUIS Y DI PIERO JOSÉ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: ÁREA DE RETENCIÓN DE LA COMANADANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, UBICADO EN LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado de iluminación natural escasa y temperatura ambiental cálida, todo esto elementos presentes al momento de la presente Inspección Técnica, llevada a cabo en la dirección mencionada. La misma se configura como el área del retén policial, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Este, constituida estructuralmente por paredes de frisadas y pintadas de color blanco, la misma presenta en su parte superior una inscripción en letras de color azul donde se lee; SALA DE RETENCION POLICIAL CORO, de igual forma presenta un medio de acceso desprovisto de su puerta, observándose un pasillo, constituido estructuralmente por media pared cubierta por cerámicas de color azul, piso de granito y techo de platabanda, al final del mismo se observa una reja del tipo batiente, elaborada en metal pintada de color negro, una vez dentro se observa que trata de un área la cual funge como sala de cacheo, esta se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color blanco, piso de granito y techo de platabanda, así mismo se visualiza en el mismo sentido, un medio de acceso protegido por una reja, elaborada en metal pintada de color negro de una sola hoja del tipo batiente, una vez dentro se observa en sentido norte un pasillo orientado en sentido Norte-Sur, el cual consta estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco y un enrejado en su parte superior, elaborado en metal pintada de color negro, y piso de granito y techo platabanda, de igual forma se observa sobre la superficie del piso varios colchones y en la parte superior varias sábanas elaboradas en fibras naturales de colores varios, en forma de cubículos, seguidamente dicho pasillo conduce a un espacio físico que funge como “PATIO CENTRAL”, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, piso de hormigón rustico, visualizando en su parte superior un enrejado, elaborado en metal, seguidamente se observa en sentido Sur, los pabellones 1, 2 y 3, enfocándonos en el pabellón 3, el cual se encuentra constituido estructuralmente por media pared frisada y pintada de color blanco y en su parte superior protegido por rejas elaboradas en metal pintadas de color negro, de igual manera exhibe un medio de acceso protegido por una reja del tipo batiente, elaborada en metal pintada de color negro, la misma permite el acceso a un espacio físico que funge como pasillo de celdas, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, visualizándose la fachada interna del pabellón en referencia, exhibiendo sobre la superficie de dos ventanas, protegidas por rejas elaboradas en metal pintadas de color negro, de igual manera presenta un medio de acceso protegido por una reja del tipo batiente, elaborada en metal pintada de color negro, la misma permite el acceso a la parte interna del pabellón 3, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco y azul, piso de granito y techo de platabanda, observándose varias sábanas, elaboradas en fibras naturales, de colores varios, en divisiones en forma de cubículos, logrando visualizar dentro de unas de las divisiones, abundante elemento natural (tierra) dentro de dos sábanas, continuando con el recorrido se logra avistar un medio de acceso desprovisto de su puerta, la misma permite el acceso a un espacio físico que funge como baño, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color azul y blanco, ubicándonos nuevamente en la celda, tomando en cuenta los sentidos Este y Norte, se visualiza sobre la superficie del suelo, y a una distancia de catorce centímetros (14cm) de la pared orientada en sentido Este, y a ciento diez centímetros (110cm) de la pared orientada en sentido Norte, una (1) abertura con bordes irregulares, de cuarenta centímetros (40cm) de largo por cuarenta y cinco centímetros (45cm) de ancho, por un metro (1mt) de profundidad, con una longitud de seis metros (6mts) en Sentido Este, el cual conduce a la parte externa de dicho recinto carcelario. Acto seguido se procedió a realizar un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, logrando visualizar por la parte posterior del recinto carcelario, una (1) abertura con irregulares, de cincuenta centímetros (50cm) de diámetro, sobre la superficie del suelo y a una distancia del cerco del recinto orientado en sentido Oeste, de doscientos veinte centímetros (225cm), el mismo enlaza con la apertura descrita en la parte interna del pabellón 3….”.
Se acredita como elemento de convicción, las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL RETEN POLICIAL y una (1) abertura con bordes irregulares, como sitio inicial de suceso, abertura ésta utilizada por los imputados de autos WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET quienes en sus condiciones de procesados y penados reclusitos en el Reten Policial Falcón, tratando de evadir la justicia fueron aprehendidos por funcionarios policiales en flagrancia dentro de un vehículo OPTRA conducido por LUIS ALBERTO SILIET y como copiloto JOSE DAVID DIEZ LEAL, que los esperaba fuera de la sede policial.
Se acredita como elemento de convicción, el RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS DOCUMENTOS CLASIFICADOS COMO DUBITADOS realizado por el Detective OSCAR SAAVEDRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13/01/2015 realizado a: 1.- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número V-21.114.981, a nombre de: HERRERA TULIO JOSE, fecha de nacimiento: 30/05/1993, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 21/11/2014, fecha de vencimiento: 11/2024.- 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número V-18.624.557, a nombre de: AÑES PORTILLO JOSE GREGORIO, fecha de nacimiento: 03/09/1987, Estado Civil: SOLTERO, fecha de expedición: 10/09/2014, fecha de vencimiento: 09/2024, las cuales son AUTÉNTICAS.- Con estos elementos de convicción se acredita uno de los delitos imputados como es el USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, toda vez que algunos de los imputados portaban para el momento de la aprehensión documentos de identidad que no se corresponden con su identidad personal.
Se acredita como elemento de convicción, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado por el funcionario ARIAS LUIS adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 13/01/2015 realizado a: UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38 Special, modelo 60-3. DOS (2) BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE .38 Special de fuego central, de las marcas CAVIM. EL ARMA DE FUEGO SE ENCUENTRA SOLICITADA por la Sub Delegación Punto Fijo según expediente N° E-934.157 de fecha 29/07/1997 asunto: Averiguación Extravío de Arma. Con estos elementos de convicción se acredita uno de los delitos imputados como es la POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, toda vez que en el vehículo que conducía el imputado de autos LUIS ALBERTO SILIET fue incautado dicho armamento.
Se acredita como elemento de convicción, la EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 015-15 realizado y suscrito por el funcionario RONNY MORALES de fecha 13/01/2015 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón, quien deja constancia de la siguiente actuación: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2007, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, PLACAS GDJ46Y, vehículo éste donde se encontraban los reclusos fugados WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET y los dos ciudadanos JOSE DAVID DÍAZ LEAL (copiloto) y LUIS ALBERTO SILIET (conductor), quienes fueron a buscar a los reclusos por la fuga de detenidos.

Se acredita como elementos de convicción, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE TODAS LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS DURANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTO: Cinco (05) teléfonos celulares, descrito de la siguiente manera: 1ro. Un (01) teléfono celular marca NOKIA de color gris, modelo C1-01,1, serial número IMEI: 012999/00/630043/7, con su respetivo chip de línea marca MOVISTAR, serial número 895804420009506614, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca NOKIA, de color negro, 2do. Un (01) teléfono celular marca ORINOQUTA de color negro con azul, modelo C5120, serial numero S/N: XPA9MA 1132803409, con su respetivo chip de línea marca MOVISTAR, serial número 895804420010135385, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca OR1NOQUIA, de color negro, 3ro. Un (01) teléfono celular marca ZTE de color negro, modelo ZTE-CQ21O, serial numero SIN: 329033073285, sin chip de línea sin chip de memoria, con su respectiva batería marca ZTE, de color negro. 4to. Un (01) teléfono celular BLACK BERRY de color negro, modelo 8520, serial numero IMEI:
359200040114012, con su respetivo chip de línea marca MOVISTAR, serial número 895804220005402321, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca BLAC BERRY, de color gris, 5to. Un (01) teléfono celular marca VTELCA de color gris con azul, modelo S133CDMA, serial número SIN: 1133400200800599, sin chip de línea, sin chip de memoria, con su respectiva batería marca VTELCA, de color blanca. Dos (02) cédulas laminada: una (01) cedula laminada con el nombre de TULIO JOSE HERRERA, con el numero 21.114.981, en la parte posterior de la referida cedula laminada con un numero que se lee N 447549, una (01) cedula laminada con el nombre de JOSE GREGORIO AÑES PORTILLO, con el numero 18.624.557, en la parte posterior de la referida cedula laminada con un numero (sic) que se lee 0 055895. Un (01) vehículo marca CHE VROLET, modelo OPTRA, de color AZUL, placas GDJ46Y. Un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 3.8, mara Smith wilsson, serial cacha número BFN8537, serial tambor 270, modelo MOD.60-3, Pavón niquelado, empuñadura de madera color marrón, contentivo de dos (02) cartuchos calibre 38, sin percutir.
Se acredita como elementos de convicción, RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO A CINCO (05) TELEFONOS EXPERTA TÉCNICO I, T.S.U MARTHA TORRES, ADSCRITA DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón, de donde se evidencias los mensajes sobre el rescate de los detenidos y la relación de llamadas de los imputados de autos con otros móviles a los fines de establecer los detalles para el rescate.
Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha martes 13/01/2015, funcionarios policiales encontrándose de recorrido vehicular a bordo de la unidad P-373, adscritos a la Dirección de control de reuniones y manifestaciones públicas de Polifalcón (sic), todos al mando del suscrito, es cuando al desplazarse por la avenida Sucre, es cuando reciben llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia, informado que había una fuga varios de detenidos de la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcón, una vez recibida esta información, procedo de inmediato por la a cercanía a trasladarme por las adyacencias de la dirección general de Polifalcón, para el momento que se trasladan por la avenida Sucre con cruce avenida Alí Primera adyacente a la casa quinta logramos visualizaron un vehículo optra de color azul el cual era abordado por varios ciudadanos de manera nerviosa y al ver la comisión policial otros emprenden veloz carrera dispersándose en varia dirección, viendo tal actitud y por la cercanía del área de la sala de retención de polifalcón procedieron a darles la voz de alto el cual no acataron, procediendo a intervenir sobre el vehículo donde sólo pudieron someter a ocho (08) ciudadanos por identificar que se encontraban a bordo del vehículo procediendo a indicarles que desbordaran del interior del mismo, siendo estos el primero conductor del vehículo optra color azul placas GDJ46Y, quien dijo ser y Ilamarse LUIS ALBERTO SILIET, el segundo que venía en la parte delantera que fungía como copiloto, quien dijo ser y Ilamarse JOSE DAVID DIAZ, en la parte posterior seis ciudadanos quienes manifestaron cada uno ser y llamarse: WUILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, JOSE LEONARDO CASTILLO, JAVIER JOSE ROJAS MARTINEZ, JENDERSON POTERMINA PEREZ, EDGAR YOEL BARRENO AULAR (quien en sala durante la audiencia oral de presentación manifestó que su verdadera identidad es OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ), JESUS ALBERTO MORENO BLANCO.

A tal respecto, algunos de los aprehendidos (seis fugados a través de un túnel que realizaron dentro del Retén Policial y dos rescatistas según se desprende de las actas procesales) portaban cédulas laminadas con otras identidades, uno de ellos tenía otra identidad personal, dentro del vehículo se incautó un arma de fuego solicitada según experticia balística, ya se encontraban dentro del vehículo para ser trasladados, es decir, no estaban dentro de la zona policial sino a bordo del vehículo utilizado por otros dos ciudadanos (conductor y copiloto) para el rescate; motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de todos los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad, situación en razón de la cual, dada la connotación social, en el presente caso, y aun cuando las posibles penas a imponer no son superiores a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho (reclusos procesados y penados por delitos de alta entidad o graves), con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar precisamente el peligro de fuga para evadirse de los procesos penales seguidos contra cada una de sus personas, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de el numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, por estar incursos en los delitos de:

Para los ciudadanos JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS y OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Para los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, JAVIER JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y GERDENSON PATERNINA PÉREZ los delitos de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Para el ciudadano LUIS ALBERTO SILIET los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS COMO COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal concatenado con el artículo 84.1 eiusdem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación consignadas para el momento de la audiencia de presentación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho (FUGA DE DETENIDOS RECLUIDOS EN EL RETEN POLICIAL), la posible pena a imponer por la concurrencia de delitos imputados a cada uno de ellos, los cuales como se ha dicho, aún cuando no son superiores a los diez años de prisión, seis de los imputados WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET se encuentran actualmente penados y procesados por delitos graves cuyos expedientes penales cursan por ante diferentes Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de ésta Jurisdicción Falconiana, aunado al hecho que por NOTORIEDAD JUDICIAL es incompatible el otorgamiento de libertades plenas o bajo medidas menos gravosas solicitadas por las Defensas Públicas y Privadas, cuando seis de los imputados de autos se encuentran privados de libertad en calidad de procesados y otros con imposición de penas de prisión.

Para los otros dos imputados como es el caso del ciudadano LUIS ALBERTO SILIET se le imputaron en sala, la comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS COMO COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal concatenado con el artículo 84.1 eiusdem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y la representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de privación judicial por la concurrencia de delitos y en este caso en particular la posible pena a imponer la cual sería eventualmente superior a los diez años de prisión, verificando el peligro de fuga por la posible pena a imponer. Y así se decide.-



Por otra parte, otorgando la libertad para los imputados antes citados, se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que el hecho ocurrió inicialmente en el RETEN POLICIAL DE LA SEDE DE POLIFALCÓN, donde siete personas más recluidas en dicho centro preventivo, aún no han sido aprehendidas o recapturadas, motivos suficientes para declarar sin lugar el otorgamiento de libertades presentadas por las Defensas Técnicas de los imputados de autos, con la excepción del ciudadano JOSE DAVID DÍAZ LEAL, por las razones expuestas en la presente determinación judicial. Y ASI SE DECIDE.


En relación al ciudadano JOSE DAVID DÍAZ LEAL la representación fiscal precalificó los delitos como FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDOS COMO COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal cada ocho (08) días por ante el Tribunal Cuarto de Control, constatándose en la presente determinación judicial procedente la solicitud fiscal. Y así se decide.-


ALEGATOS DE LA DEFENSA


Expuso el ABG. NORVIS MORALES, en representación del ciudadano JOSE DAVID DÍAZ LEAL: “con respecto a los solicitado por el Ministerio Público, ésta defensa se adhiere a dicha solicitud, sin embargo quiero hacer la salvedad acerca de la orden de aprehensión que recae sobre mi representado por cuanto si bien es cierto el tribunal segundo de control libró dicha orden de aprehensión, la misma fue materializada por la representación del estado venezolano, la vindicta publica y mi representado la cumplió, y por la misma fue dado en libertad por el Tribunal Primero de Juicio en fecha el 19/12/2014, dicho asunto me atrevo a traerlo a colación es IP01-P-2013-000189, sin embargo, es menos cierto que para la fecha los tribunales se fueron de vacaciones navideñas y que esta defensa presume que por el tiempo en retornar a sus actividades no se han podido librar los oficios a los órganos de seguridad correspondientes para que dejen sin efecto dicha orden de aprehensión, aunado a esto esta defensa se compromete responsablemente a informarle a dicho tribunal sobre la misma.” Es todo.

Respuesta del Tribunal:

En tal sentido, dada la solicitud vigente de la Aprehensión Judicial que pesa contra el referido ciudadano este Tribunal lo colocó a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta sede Judicial, dado que es el Tribunal que libró dicho mandato Judicial. Y así se decide.-



Expuso el ABG. DIMAS RODRÍGUEZ, en representación del ciudadano JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET: “una vez escuchada la precalificación por parte del Ministerio Público, de igual manera escuchada la declaración voluntaria de mi representado, tomando en consideración la precalificación del delito de posesión de arma de fuego, que vamos a ir desglosando con respecto a ello, mi defendido manifestó la posesión de dicha arma, de igual manera con respecto al delito de daño a la propiedad con mucho respeto a la fiscalía del ministerio público, no hay una individualización con respecto a determinar la responsabilidad del delito, no estableció como, cuando y quien lo realizó por lo tanto no se puede precalificar o imputar a capricho un delito a mi protegido judicial, con respeto al delito de que se precalifica como fuga de detenido si bien es cierto lo manifestado por mi protegido judicial que ha mantenido una postura de respeto, hay que tomar en cuenta como ocurrieron los hechos, donde avalado por las actas policiales hace mención que fueron aprehendidos de manera inmediata donde no se materializó dicha fuga, me atrevo a hacer mención al artículo 80 del código penal último aparte (cita el artículo), el Legislador lo hace muy claro hubo una frustración por parte de los funcionarios actuantes.

Respuesta del Tribunal:

En tal sentido, esta Juzgadora dando respuesta a la Defensa Técnica sobre la pretensión de alegar una circunstancia procesal distinta en la calificación jurídica por el delito de Fuga, estimando la aplicación de un delito frustrado, considera quien aquí decide que no nos encontramos ante un delito imperfecto en relación a la Fuga de detenidos, toda vez que seis de los imputados de autos que se fugaron del Reten Policial EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, fueron aprehendidos dentro de un vehículo optra conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO SILIET y de copiloto JOSE DAVID DÍAZ LEAL, es decir, no en el túnel elaborado para la fuga, no dentro de las instalaciones de la Comandancia General de Polifalcón, ya habían salido del túnel cuya salida daba aproximadamente hacia una de las avenidas de esta ciudad donde estaba estacionado un vehículo específicamente (con luces intermitentes) para trasladarlos hasta otro sitio cuyo conductor es primo de uno de los imputados fugados, y tanto es así que otros siete de los reclusos fugados aun no fueron aprehendidos, el vehículo fue interceptado y ellos desbordaron del mismo, como se desprende del Acta Policial cuando también se indica que no acataron la voz de alto que les fue impartida por los funcionarios aprehensores. Por otra parte corresponderá en todo caso igualmente a la representación fiscal corroborar lo expuesto por el imputado de autos JOSÉ LEONARDO SILIET durante su declaración en la audiencia oral de presentación, motivos suficientes para desestimar estos alegatos de la Defensa. Y así se decide.-


Alega la Defensa, que con respecto al delito de agavillamiento no se puede imputar ya que no hay particularidad en dicho delito.

Respuesta del Tribunal:

En tal sentido, esta Juzgadora dando respuesta a la Defensa Técnica considera que se acoge la calificación jurídica provisional imputada, toda vez que se estima por Máximas de Experiencia, el túnel utilizado para la fuga fue construidos por varios de los reclusos, fue utilizado por varios para fugarse como se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para desestimar este alegato de la Defensa. Y así se decide.-


Continúa la defensa haciendo mención con respeto a lo solicitado como lo es la privativa de libertad que ninguno excede de 10 años, es una precalificación, estamos en una etapa incipiente, de igual forma mi protegido judicial se encuentra condenado por un delito de 8 años, no va a obstaculizar el proceso no hay peligro de fuga, ya que la precalificación no ameritan pena privativa de libertad, es por cuanto solicito se le otorgue una medida menos gravosa y para culminar, solicito la garantía de los derechos humanos y constitucionales de mi protegido judicial. ” Es todo.


Respuesta del Tribunal:


A tal respecto, esta Juzgadora considera incongruente el petitorio de la Defensa Técnica al solicitar la libertad cuando su representado se encuentra penado a ocho años de prisión, motivos suficientes para desestimar este alegato de la Defensa. Y así se decide.-



Expuso el ABG. CARLOS RAMOS: “escuchada como ha sido la imputación por parte del ministerio público en relación a mi defendido, esta defensa técnica se adhiere en cuanto favorezca a mi defendido, y a lo manifestado por mi colega anterior en atención que manejamos la frustración del delito y también en cuanto a que no esta determinado participación en el supuesto del delito de daño.


Respuesta del Tribunal:

En tal sentido, esta Juzgadora dando respuesta a la Defensa Técnica sobre la pretensión de alegar una circunstancia procesal distinta en la calificación jurídica por el delito de Fuga, estimando que nos encontramos ante un delito frustrado, considera quien aquí decide que no nos encontramos ante un delito imperfecto en relación a la Fuga de detenidos, toda vez que seis de los imputados de autos que se fugaron del Reten Policial como son: WUILLIAN EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, fueron aprehendidos dentro de un vehículo optra conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO SILIET y de copiloto JOSE DAVID DÍAZ LEAL, es decir, no en el túnel elaborado para la fuga, no dentro de las instalaciones de la Comandancia General de Polifalcón, ya habían salido del túnel, cuya salida daba aproximadamente hacia una de las avenidas de esta ciudad donde estaba estacionado un vehículo ( con luces intermitentes) específicamente para trasladarlos hasta otro sitio, y tanto es así que, siete de los trece reclusos fugados aún no han sido aprehendidos, el vehículo fue interceptado y ellos desbordaron del mismo, como se desprende del Acta Policial cuando también se indica que no acataron la voz de alto que les fue impartida por los funcionarios aprehensores, motivos suficientes para desestimar este alegato de la Defensa. Y así se decide.-


En atención al alegato de la defensa y en relación a la relación a la calificación jurídica por Daños, se evidencias de las actas procesales la actuación de algunos reclusos quienes elaboraron un túnel dañando parte de las instalaciones dentro de una Institución Pública del Estado Venezolano (RETEN POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCÓN), por donde se pudo producir no sólo la fuga de trece reclusos sino una fuga mucho más masiva, motivo suficiente para desestimar el alegato de la defensa, aunado al hecho cierto de que se trata de una calificación jurídica provisional imputada por la representación Fiscal. Y así se decide.-


Continúa la Defensa, que rechazan la precalificación establecida en el artículo 45 del Ley Orgánica de Identificación, en cuanto al uso de documento falso, porque la ley es clara al establecer que haya hecho uso del documento y en ningún momento él ha hecho uso de tal documento y tal se puede apreciar que al identificarse en esta sala con el respeto debido, por lo tanto si separamos los asuntos ante este honorable tribunal no ha habido tal uso de documento falso pues lo que ha dado desde un principio son sus datos reales, la ley sustantiva como la adjetiva no pueden separarse, están unidas y el artículo 354 del código adjetivo establece que estamos en presencia de unos delitos menos graves por lo que podría optarse por ese procedimiento especial, esta defensa considera que se es susceptible de una suspensión condicional del proceso.” Es todo.


Respuesta del Tribunal:


En tal sentido, el representado del Abg. CARLOS RAMOS, al inicio de la audiencia oral de presentación manifestó libre de apremio y total coacción que él se encontraba recluido dentro del (RETEN POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCÓN) con otra identidad de EDGAR JOEL BARRENO AULAR, distinta a su verdadera identidad personal como es OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ, en tal sentido, se trata de una imputación fiscal con una calificación jurídica provisional por parte de la Titular de la Acción Penal, a quien en todo caso, por mandato Constitucional y Procesal, le corresponderá recabar las diligencias de investigación suficientes en la búsqueda de la verdad, por tratarse de una etapa incipiente e inicial del proceso. Por otra parte, la representación Fiscal solicitó que la presente investigación continuara por el procedimiento ordinario como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y como lo autoriza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal puede alegar la defensa la aplicación de un procedimiento por delitos menos graves, ante las presente imputaciones del caso en concreto y, hechos tan graves como es la fuga de detenidos penados y procesados quienes por las máximas de experiencia y la notoriedad judicial se encuentran recluidos precisamente por ser procedente la medida de coerción de privación judicial de libertad y penas de prisión impuestas por otros casos penales llevados ante la Jurisdicción penal ordinario falconiana, es por lo que se desestiman los alegatos de la Defensa. Y así se decide.-


Expuso el ABG. FELIPE CAPIELO: “Después de revisadas las actas y haber escuchado la exposición del ministerio público esta defensa hace hincapié a los delitos imputados, con respecto al delito de uso de documento falso ya que no consta en acta policial que mi defendido al momento de ser aprehendido portaba alguna documentación falsa como precalifica el Ministerio Público y desde el principio del procedimiento según como consta en actas investigativas, de que él declaro dio su nombre verdadero, es por eso que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 del COPP.” Es todo.


Respuesta del Tribunal:

En tal sentido, se ratifica que el representado de los Abg. CARLOS RAMOS y Abg. FELIPE CAPIELO, al inicio de la audiencia oral de presentación manifestó libre de apremio y total coacción que él se encontraba recluido dentro del (RETEN POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCÓN) con otra identidad de EDGAR JOEL BARRENO AULAR, con otra una identidad distinta a su verdadera identidad personal como es OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ, en tal sentido, se trata de una imputación fiscal con una calificación jurídica provisional por parte de la Titular de la Acción Penal, a quien en todo caso, por mandato Constitucional y Procesal, le corresponderá recabar las diligencias de investigación suficientes en la búsqueda de la verdad, por tratarse de una etapa incipiente e inicial del proceso, es por lo que se desestima el alegato de la Defensa. Y así se decide.-


Expuso el Defensor Público Quinto Penal ABG. FRANCISCO RODRÍGUEZ: “Escuchada como ha sido la solicitud realizada por la representación fiscal así como, la precalificación de los delitos a mis defendidos esta defensa considera pertinente oponerse formalmente al delito precalificado por la representación fiscal previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación toda vez que a consideraciones de esta defensa, no existe en el expediente elemento de convicción que individualice el delito o que haga presumir la responsabilidad de mi defendido en el delito, así como el delito de fuga de detenido y agavillamiento esta defensa se adhiere a los colegas que precedieron en sus intervenciones, por lo tanto, considera justo y necesario esta defensa solicitar para William Salazar la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público ya que estos delitos son considerados como menos graves y no ameritan pena privativa de libertad, con respecto al ciudadano GERDENSON PATERNINA PÉREZ, esta defensa se opone a la precalificaron del delito de daño, ya que como nos encontramos en una etapa incipiente, no reposa en las actas policiales la individualización de los presuntos autores de este delito, también nos adherimos a lo expuesto por nuestros colegas con respecto a la fuga y el agavillamiento, ratificando la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada. Quisiera acotar que mis defendidos quieren ser trasladados desde donde se encuentran actualmente, hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad.” Es todo.


Respuesta del Tribunal:

En tal sentido, esta Juzgadora ratificando lo antes expuesto y dando respuesta a la Defensa Técnica sobre la pretensión de alegar también una circunstancia procesal distinta en la calificación jurídica por el delito de Fuga, estimando la aplicación de un delito frustrado, considera quien aquí decide que no nos encontramos ante un delito imperfecto en relación a la Fuga de detenidos, toda vez que seis de los imputados de autos que se fugaron del Reten Policial EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, fueron aprehendidos dentro de un vehículo optra conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO SILIET y de copiloto JOSE DAVID DÍAZ LEAL, es decir, no en el túnel elaborado para la fuga, no dentro de las instalaciones de la Comandancia General de Polifalcón, ya habían salido del túnel cuya salida daba aproximadamente hacia una de las avenidas de esta ciudad donde estaba estacionado un vehículo específicamente para trasladarlos hasta otro sitio, y tanto es así que otros siete reclusos fugados aún no fueron aprehendidos, el vehículo fue interceptado y ellos desbordaron del mismo, como se desprende del Acta Policial cuando también se indica que no acataron la voz de alto que les fue impartida por los funcionarios aprehensores, motivos suficientes para desestimar este alegato de la Defensa. Y así se decide.-

En tal sentido, esta Juzgadora ratificando lo antes expuesto y dando respuesta a la Defensa Técnica sobre la pretensión de alegar también el USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, se trata de una imputación fiscal con una calificación jurídica provisional por parte de la Titular de la Acción Penal, a quien en todo caso, por mandato Constitucional y Procesal, le corresponderá recabar las diligencias de investigación suficientes en la búsqueda de la verdad, por tratarse de una etapa incipiente e inicial del proceso, es por lo que se desestima el alegato de la Defensa. Y así se decide.-

Respuesta del Tribunal:


En relación al alegato de la Defensa sobre que los delitos imputados no merecen pena privativa de libertad y a la falta de individualización de los imputados en los delitos precalificados por la representación Fiscal, se debe señalar que todos los delitos imputados en el caso en cuestión, merecen pena privativa de libertad conforme lo prevé la normativa sustantiva penal venezolana, que se trate de delitos con penas más benignas que otros, es otra circunstancia procesal distinta, pero lo que al parecer todas las Defensas Técnicas alegan de forma errada o equivocada en el presente caso, es que aún cuando se trata de penas bajas posibles a imponer, seis de los imputados de autos se encuentran recluidos en el RETEN POLICIAL DE POLIFALCÓN, por mandatos judiciales de otros Tribunales Penales de esta Jurisdicción Penal, por la presunta comisión de delitos graves o de alta entidad, así como, también hay otros penados con sentencias definitivamente firmes, por lo que es improcedente o incompatible en derecho el otorgamiento de la libertad para los imputados de autos. Y así se decide.-

En atención a la falta de individualización en esta etapa incipiente, corresponde a la Representación Fiscal, conforme al texto Constitucional, al texto Procesal, a la Doctrina reiterada y pacífica de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede pretenderse que en la audiencia oral de presentación la Titular de la Acción penal (Fiscal del Ministerio Público) acompañe en la audiencia para oír a los imputados (escasas 48 horas) todas las diligencias de una investigación propias de un procedimiento ordinario, para eso la Vindicta Pública cuenta con la fase de investigación para recabar las diligencias de investigación que exculpen e inculpen a los imputados de autos, dadas las calificaciones jurídicas provisionales imputadas con la proposición de diligencias que sean presentadas por las Defensas Técnicas, pero en el presente caso, dado el análisis realizado por esta Juzgadora de todas las actas procesales que se acompañan en el expediente se considera sin duda alguna que es procedente la solicitud fiscal de imponer a siete de los imputados la medida de privación judicial de libertad, como consta en la presente determinación judicial. Y así se decide.-


Expuso la ABG. ELLUZ DUNO: “la fiscal imputa el delito de favorecimiento de fuga en concordancia con el código penal indicando que es en el grado de cómplice Necesario, sin embargo se puede verificar que su conducta se puede encuadrar en una complicidad no necesaria, donde yo indico que debe subsumirse a la conducta del ciudadano a pesar de que el Ministerio Público imputó la complicidad necesaria, ya que sé prestó auxilio pero no en el grado que el ministerio público ha indicado, agavillamiento y posesión de arma el cual indicó que el arma de fuego la tenía él y que lo que hizo fue lanzarla debajo del asiento la cual lanzó al avistar a los funcionarios.

Respuesta del Tribunal:

En atención a la falta de individualización en esta etapa incipiente, corresponde a la Representación Fiscal, conforme al texto Constitucional, al texto Procesal, a la Doctrina reiterada y pacífica de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede pretenderse que en la audiencia oral de presentación la Titular de la Acción penal (Fiscal del Ministerio Público) acompañe en la audiencia para oír a los imputados (escasas 48 horas) todas las diligencias de una investigación propias de un procedimiento ordinario, son calificaciones jurídica provisionales, para eso la Vindicta Pública cuenta con la fase de investigación para recabar las diligencias de investigación que exculpen e inculpen a los imputados de autos, dadas las calificaciones jurídicas provisionales imputadas con la proposición de diligencias que sean presentadas por las Defensas Técnicas, pero en el presente caso, dado el análisis realizado por esta Juzgadora de todas las actas procesales que se acompañan en el expediente se considera sin duda alguna que es procedente la solicitud fiscal de imponer a siete de los imputados la medida de privación judicial de libertad, como consta en la presente determinación judicial. Por otra parte corresponderá en todo caso igualmente a la representación fiscal corroborar lo expuesto por el imputado de autos JOSÉ LEONARDO SILIET durante su declaración en la audiencia oral de presentación. Y así se decide.-


Con respecto a lo alegado de la frustración por cuanto el favorecimiento a la fuga es decir, la conducta iba a desplegar mi representado no se llevó a cabo, debido a que al momento de llegar a la consumación no se cumplió este paso.



Respuesta del Tribunal:

En tal sentido, esta Juzgadora ratificando lo antes expuesto y dando respuesta a cada una de las Defensas Técnicas sobre la pretensión de alegar también una circunstancia procesal distinta en la calificación jurídica por el delito de Fuga, estimando la aplicación de un delito frustrado, considera quien aquí decide que no nos encontramos ante un delito imperfecto en relación a la Fuga de detenidos, toda vez que seis de los imputados de autos que se fugaron del Reten Policial EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SANCHEZ y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, fueron aprehendidos dentro de un vehículo optra conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO SILIET y de copiloto JOSE DAVID DÍAZ LEAL, es decir, no en el túnel elaborado para la fuga, no dentro de las instalaciones de la Comandancia General de Polifalcón, ya habían salido del túnel cuya salida daba aproximadamente hacia una de las avenidas de esta ciudad donde estaba estacionado un vehículo específicamente para trasladarlos hasta otro sitio, y tanto es así que otros siete de los trece reclusos fugados aún no han sido aprehendidos, el vehículo fue interceptado y ellos desbordaron del mismo, como se desprende del Acta Policial cuando también se indica que no acataron la voz de alto que les fue impartida por los funcionarios aprehensores, motivos suficientes para desestimar este alegato de la Defensa. Y así se decide.-


Continúa alegando la Defensa, que en todo caso ciudadana jueza esta defensa solicita desestimación de los delitos de posesión y aprovechamiento de la misma en virtud de lo declarado en sala por uno de los imputados, en cuanto al delito de favorecimiento se cambie el grado de participación sería en todo caso una complicidad no necesaria pues él no tuvo participación activa en el delito de fuga y en consecuencia ciudadana jueza se le imponga una medida menos gravosa tomando en cuenta la buena conducta del ciudadano LUIS ALBERTO SILIET, igualmente considerando que no se cumplen los requisitos de los articulo 236, 237 y 238 solicito una medida menos gravosa.” Es todo.
Respuesta del Tribunal:

En tal sentido, esta Juzgadora ratificando lo antes expuesto y dando respuesta a cada una de las Defensas Técnicas sobre la pretensión de alegar también una circunstancia procesal en atención a la participación necesaria o no en el favorecimiento de fuga de detenidos, conforme al texto Constitucional, al texto Procesal, a la Doctrina reiterada y pacífica de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éstas son calificaciones jurídicas provisionales y no puede pretenderse que en la audiencia oral de presentación la Titular de la Acción penal (Fiscal del Ministerio Público) acompañe todas las diligencias de una investigación propias de un procedimiento ordinario, para eso la Vindicta Pública cuenta con la fase de investigación para recabar las diligencias de investigación que exculpen e inculpen a los imputados de autos, así como, las acciones por ellos realizadas en la comisión de los delitos, dadas las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, dado el análisis realizado por esta Juzgadora de todas las actas procesales que se acompañan en el expediente hace procedente la solicitud fiscal, como consta en la presente determinación judicial. Y así se decide.-


Expuso el Defensor Público Cuarto Penal ABG. JOSÉ LUIS RIVERO quien expuso: “Buenas tardes a todos, primeramente esta defensa va a solicitar que la respectiva causa sea enviada lo más pronto a la fiscalía correspondiente como sabemos que estamos en una etapa inicial y mis representados se encuentran privados por otras causas en etapas diferentes, para que El Estado haga las respectivas investigaciones, esta defensa esta convencida que en el momento que les toquen sus audiencias saldrían en libertad, así como, también haber escuchado la intervención del Estado donde precalifica en este acto los delitos de fuga de detenido, daño a la propiedad y agavillamiento, ciudadana jueza estos son unos delitos que no ameritan lo solicitado por el Ministerio Público, tal y como se contempla el artículo 354 del COPP por cuanto son delitos menos graves y es curioso para esta defensa la precalificación hecha por el ministerio público, el mas grave es el agavillamiento (cita el artículo), es evidente que El Estado esta en una etapa incipiente de investigación, ya demostrará si acusa o no con respecto a este delito, estamos claros que son muchos los que están acá pero no sabemos a que tipo de asociación estamos, ya la investigación arrojará sus resultados, y como las actas que compromete a mi defendido bueno quizá solo fueron 15, gracias a Dios, por la problemática del hacinamiento, es por eso ciudadana jueza como estos son delitos menos graves y estamos concientes que están privados de libertad por otra causa solicito la libertad plena de mi defendido a sus efectos una medida innominada como tal.” Es todo.


Respuesta del Tribunal:

En tal sentido, esta Juzgadora ratificando lo antes expuesto y dando respuesta a cada una de las Defensas Técnicas en relación al alegato de la Defensa sobre que los delitos imputados no merecen pena privativa de libertad y a la individualización de los imputados en los delitos precalificados por la representación Fiscal, se debe señalar que todos los delitos imputados en el caso en cuestión, merecen pena privativa de libertad conforme lo prevé la normativa sustantiva penal, que se trate de delitos con penas más benignas es otra circunstancia procesal, pero lo que al parecer todas las Defensas Técnicas alegan de forma errada o equivocada en el presente caso, es que aún cuando se trata de penas bajas posibles a imponer, seis de los imputados de autos se encuentran recluidos en el RETEN POLICIAL DE POLIFALCÓN, por mandato judicial de otros Tribunales Penales de esta Jurisdicción Penal, por la presunta comisión de delitos graves, así como, también hay otros penados con sentencias definitivamente firmes, por lo que es improcedente en derecho el otorgamiento de la libertad para los imputados de autos. Y así se decide.-




Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS y OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD DE EDIFICO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y a los ciudadanos JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, JAVIER JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ y GERDENSON PATERNINA PÉREZ los delitos de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD DE EDIFICO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 473.3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y al ciudadano LUIS ALBERTO SILIET por los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO COMO COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal concatenado con el artículo 84.1 eiusdem, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Igualmente se declara CON LUGAR la solicitud fiscal con respecto al ciudadano JOSE DAVID DÍAZ LEAL, titular de la cédula de identidad V-21.667.702, de 22 años de edad, venezolano, de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242.3 eiusdem consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia, todo a tenor de lo previsto en los artículos 373 y 234 del texto adjetivo penal, respectivamente. TERCERO: Líbrese las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION a los ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, titular de la cédula de identidad V-19.007.069, de 26 años de edad, venezolano, WILLIAM EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, titular de la cédula de identidad V-23.588.257, de 22 años de edad, venezolano, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, de nacionalidad colombiana y manifiesta no posee cedula de identidad, de 20 años de edad, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-22.780.044, de 25 años de edad, venezolano, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.678.308, OSWALDO JAVIER ESCOBAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-18.447.805, JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, titular de la cédula de identidad V-18.047.592. CUARTO: Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón para que reciban a los ciudadanos LUIS ALBERTO SILIET, WILLIAMS EDUARDO SALAZAR SANGRONIS, GERDENSON PATERNINA PÉREZ, JAVIER JOSE ROJAS MARTÍNEZ, JESUS ALBERTO MORENO BLANCO, EDGAR JOEL BARRENO AULAR y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIET, en calidad de detenidos, hasta que sean recibidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial a los fines de informarle que el ciudadano JOSÉ DAVID DÍAZ LEAL se encuentra recluido en los calabozos de esta sede judicial, toda vez que de las actas procesales se desprende que se encuentra requerido por el delito de HOMIDICIO por dicha Instancia Judicial desde del año 2013. Se declara sin lugar las solicitudes de libertad interpuestas por las Defensas Públicas y Privadas. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. NOTIFÍQUESE. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ELISMARY MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ00420150000101.-