REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000893
ASUNTO : IP01-P-2009-000893

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano imputado ERICK JESÚS COLINA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- ERICK JESÚS COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.048.811.

DE LA AUDIENCIA

En Horas de despacho del día de hoy martes catorce (14) de octubre de 2014, siendo la 02:40 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien hace acto de presencia acompañada por la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el alguacil asignado en la sala Nº 09 ANGEL ROSENDO, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR instruida contra los ciudadanos ERICK JESÚS COLINA Y RICHARD DARÍO URIBE, por la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el Artículo 470 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constituye el Tribunal y seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia a tal efecto de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publicó ABG. JUDITH MEDINA, la Defensora Pública Quinta ABG. YORELIU AREVALO, en representación del ciudadano RICHARD DARÍO URIBE.

Se deja constancia de la comparecencia del imputado ERICK JESÚS COLINA, se deja constancia de la incomparecencia de RICHARD DARÍO URIBE así como la incomparecencia de la víctima FREDDY RODRIGUEZ.

Se deja constancia de la comparecencia del defensor privado ABG. FRANKLIN MENDOZA, quien representa al ciudadano COLINA ERICH JESÚS. Así mismo la ciudadana jueza ordena celebrar la presente audiencia aun cuando no haya comparecido el ciudadano RICHARD DARÍO URIBE.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del imputado ERICK JESÚS COLINA, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado y solicita la destrucción de la sustancia. Es todo.”

La ciudadana jueza, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso de nuestra Carta Magna, de conformidad al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitar que se le imponga al ciudadano ERICK JESÚS COLINA de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso con fundamento en las Disposiciones Finales Cuarta numeral 1° del COPP.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa al ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse como ERICK JESÚS COLINA Venezolano, cédula de identidad V-18.048.811.

La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a al Defensor Privado ABG. FRANKLIN MENDOZA quien expone: “Solicito que se le imponga por el procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.

En este estado la ciudadana le concede la palabra al ciudadano ERICK JESÚS COLINA, quien manifestó entender el procedimiento especial, el beneficio procesal y a continuación expone “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos y ofrezco como reparación del daño “Limpiar la Cancha que esta al frente del Bloque 08 de Urbanización Cruz Verde una vez por semana los días sábados.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano ERICK JESÚS COLINA, venezolano, cédula de identidad V-18.048.811, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima, siendo en el presente caso el Estado Venezolano.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano ERICK JESÚS COLINA, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

1° Limpiar la Cancha que esta al frente del Bloque 08 de Urbanización Cruz Verde una vez por semana los días sábados por TRES (03) MESES, supervisado por el Consejo Comunal del Sector Cruz Verde 2° Mantenerse activo laboralmente. Debiendo consignar para hasta el día JUEVES 15 DE ENERO DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor realizada Antes, Durante y Después y constancia de trabajo.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al ciudadano ERICK JESÚS COLINA, quien se encuentra en libertad, por el lapso de TRES (03) MESES.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado y remítase copia certificada de la presente decisión.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano ERICK JESÚS COLINA, titular de la cédula de identidad V-18.048.811, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen la siguiente condición al ciudadano ERICK JESÚS COLINA, titular de la cédula de identidad V-18.048.811: Reparación del daño: 1° Limpiar la Cancha que esta al frente del Bloque 08 de Urbanización Cruz Verde una vez por semana los días sábados por TRES (03) MESES, supervisado por el Consejo Comunal del Sector Cruz Verde 2° Mantenerse activo laboralmente. Debiendo consignar para hasta el día JUEVES 15 DE ENERO DE 2015, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor realizada Antes, Durante y Después y constancia de trabajo. CUARTO: Líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad. Se deja Constancia que al imputado ERICK JESÚS COLINA, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Cesan las Presentaciones impuestas al ciudadano ERICK JESÚS COLINA. Y así se decide.-

LÍBRESE ORDEN DE APREHENSIÓN para el ciudadano RICHARD DARÍO URIBE de conformidad con el artículo 310 del COPP por cuanto se verifica del sistema juris que el ciudadano se mudo y se desconoce su ubicación actual, con Oficio a todos los órganos de Seguridad del Estado. Cúmplase.

Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir la obligación que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000111.-