REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005082
ASUNTO : IP01-P-2012-005082

REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


Se recibieron escritos interpuestos por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en este acto como defensora del ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMENEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 16145772, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón (según información aportada por la Defensa Pública, cuando realmente el ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Andina Mérida), plenamente identificado en el asunto N° lP01-P-2012-005082, quien acude ante esta autoridad a fin de solicita una REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBETAD en los siguientes términos:

”…En fecha 25/12/2012 mi defendido le fue otorgada una Medida Privativa de Libertad, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto la Fiscalía especializada en materia de Drogas del Ministerio Publico del Estado Falcón le imputó la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estando privada de libertad hasta esta misma fecha, es decir, DOS (02) AÑOS y UN (1) MES sin que se le haya efectuado la respectiva audiencia preliminar, lo que, sin lugar a dudas, representa un grave retardo procesal y una violación de los lapsos procesales previstos en la ley adjetiva que regula el procedimiento penal venezolano, razón por la cual solicito sea revisada dicha medida impuesta por cuanto desde
que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias. De igual manera es menester traer a colación la novísima Sentencia Vinculante de Sala Constitucional 18 de Diciembre de 2014, expediente 11- 0836 con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER que estableció el siguiente criterio: En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid, sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad..” Ahora bien ciudadana Jueza, es claro el criterio asumido por la máxima sala del país, como medio ordinario idóneo y eficaz para lograr una justicia expedita, que se debe aplicar con base a la proporcionalidad y sin dilaciones indebidas, y a usted le es dable, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta asimismo el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa. Por todo lo antes mencionado y de conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la REVISIÓN de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado, tomando en cuenta asimismo el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se provea conforme a lo solicitado, todo de conformidad con el Artículo 26, 51 Constitucional en plena armonía con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.


En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de diciembre de 2012, la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, interpuso escrito colocando a la orden de este Tribunal en funciones de guardia al imputado ERNESTO JOSÉ JIMENEZ CABALLERO, por estar incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio de: El Estado Venezolano, solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, aprehensión en flagrancia, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario.


En fecha 25 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia oral de presentación. En la misma fecha se acordó textualmente: “…PRIMERO: se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de Encarcelación. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se remiten la presente actuación a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico SEXTO: se acuerda la copia simple del presente asunto penal solicitado por la defensa pública..….”

En fecha 18 de enero de 2013, la Fiscalía 21° del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMENEZ CABALLERO por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 06/03/2013 la cual no se ha celebrado hasta la presente fecha por falta de traslado interpenal (siendo que el ciudadano se encuentra recluido en Mérida estado Mérida)

Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Pública que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado ERNESTO JOSÉ JIMENEZ CABALLERO, en ocasión al principio del estado de libertad e imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 27/07/2013 del cual se desprende de manera textual:

“…1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano ERNESTO JIMÉNEZ CABALLERO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…)…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sus sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta Policial N° 0106 de fecha 23 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario SM/2da JOSE MANOLO LEAL CONTRERAS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro y ROBERTO HERNANDEZ SANCHEZ, custodio actuante de la de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo siguiente:
“…Siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 23 de Diciembre del año 2012, encontrándome de servicio en el Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra. Compañía del Destacamento Nro. 42 del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas y precisas del CAP. RUBÉN DARÍO PÁEZ HERNÁNDEZ, CMDTE. ENCARGADO DEL COMANDO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DE LA 1RA. CIA. DEL D-42 DE CORE 4, para dirigirme al área de esclusa del portón PA 13 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde fui atendido por el funcionario custodio ROBERTO JUNIOR HERNANDEZ SANCHEZ, CI. V-17.629.941 (…) adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, residencia actualmente en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector La Curva, Dabajuro estado Falcón, quien cumplía funciones de chequeo corporal y requisa de paquetes a los internos que regresan del modulo (sic) de visita, en el Área de la esclusa del portón PA-13 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el mismo me informó que procedió a realizarle un cacheo corporal y requisa al privado de libertad ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, lográndole detectar en el interior de una (01) bolsa de material sintético de color Azul, con dibujos animados alusivos a guinipu y sus amigos, específicamente en la parte superior de la misma, un doble fondo, dentro del cual encontró seis (06) envoltorios tipo cebollita de material sintético color verde y blanco, anudados con hilo de cocer color blanco, contentivos en su interior de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, una vez verificada la presunta droga precedimos a indicarle al custodio actuante, que se presentara en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en compañía del Custodio JOSÉ DOMINGO MONTERO MORLES, CI V-17.349.424, de 27 años de edad (…) con la finalidad de que rindan declaración escrita en calidad de testigos y se traslado (sic) al interno conjuntamente con la evidencia, para realizar las actuaciones correspondientes, procediendo a la identificación del referido ciudadano, siendo este: ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, CI.V-16.145.772 (…) penado por el delito de robo agravado, por el Tribunal Primero de Ejecución de Guárico Extensión Calabozo, según causa N° JP11-P-2005-002743 y procesado por el delito de lesiones, por el Tribunal Segundo de Juicio de San Juan de los Morros, según causa N° JP01-P-2010-002839, continuando con el procedimiento se realizó el pesaje de la totalidad de la presunta droga en una pesa electrónica (…) donde arrojo (sic) un peso aproximado de Veinticinco (25) gramos…” Énfasis añadido.
En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 24/12/2012 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…MUESTRA UNICA: Un (1) sobre de elaborado en papel vegetal de color amarillo, debidamente sellado e identificado contentivo de SEIS (6) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde con blanco, anudados en su extremo superior con hilo de color blanco, con un peso bruto de veinticuatro coma sesenta y tres gramos (24,63 gr.) se aperturan y se observa que contienen una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veinticuatro gramos (24 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología,…”

En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 24/12/2012 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…MUESTRA UNICA: una (1) bolsa, elaborada en material sintético de color azul, con figuras alusivas a la caricatura winnie pooh, la bolsa esta constituida por un par de asas elaborada en material sintético de color azul y posee mecanismo de cierre constituido por cremallera sintética de color azul, en su interior se ubica en uno de sus lados un segmento de material elaborado en fibras naturales de color beige, el cual se encuentra sujeto mediante hilo de color azul y un segmento de material sintético blanco. Se procede a realizar barrido técnicos utilizando los materiales adecuados para tal fin, logrando colectar una exigua muestra constituida por polvo de color blanco, la cual a los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en la sustancia, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO,….”



Sobre los elementos de convicción antes descritos, queda acreditado en primer lugar la comisión de uno de los delitos previstos y contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que en el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA arrojó como resultado positivo para alcaloide con un peso neto de de veinticuatro gramos, de reciente data de comisión (23/12/12), cuya acción merece pena privativa de libertad, por tal motivo se acoge la calificación jurídica provisional, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, los siguientes:

Se desprende de las actuaciones, Acta Policial N° 0106 de fecha 23 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario SM/2da JOSE MANOLO LEAL CONTRERAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro y ROBERTO HERNANDEZ SANCHEZ, custodio actuante de la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo siguiente:
“…Siendo las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 23 de Diciembre del año 2012, encontrándome de servicio en el Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1ra. Compañía del Destacamento Nro. 42 del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas y precisas del CAP. RUBÉN DARÍO PÁEZ HERNÁNDEZ, CMDTE. ENCARGADO DEL COMANDO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DE LA 1RA. CIA. DEL D-42 DE CORE 4, para dirigirme al área de esclusa del portón PA 13 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde fui atendido por el funcionario custodio ROBERTO JUNIOR HERNANDEZ SANCHEZ, CI. V-17.629.941 (…) adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, residencia actualmente en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector La Curva, Dabajuro estado Falcón, quien cumplía funciones de chequeo corporal y requisa de paquetes a los internos que regresan del modulo (sic) de visita, en el Área de la esclusa del portón PA-13 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el mismo me informó que procedió a realizarle un cacheo corporal y requisa al privado de libertad ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, lográndole detectar en el interior de una (01) bolsa de material sintético de color Azul, con dibujos animados alusivos a guinipu y sus amigos, específicamente en la parte superior de la misma, un doble fondo, dentro del cual encontró seis (06) envoltorios tipo cebollita de material sintético color verde y blanco, anudados con hilo de cocer color blanco, contentivos en su interior de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, una vez verificada la presunta droga precedimos a indicarle al custodio actuante, que se presentara en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana en compañía del Custodio JOSÉ DOMINGO MONTERO MORLES, CI V-17.349.424, de 27 años de edad (…) con la finalidad de que rindan declaración escrita en calidad de testigos y se traslado (sic) al interno conjuntamente con la evidencia, para realizar las actuaciones correspondientes, procediendo a la identificación del referido ciudadano, siendo este: ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, CI.V-16.145.772 (…) penado por el delito de robo agravado, por el Tribunal Primero de Ejecución de Guárico Extensión Calabozo, según causa N° JP11-P-2005-002743 y procesado por el delito de lesiones, por el Tribunal Segundo de Juicio de San Juan de los Morros, según causa N° JP01-P-2010-002839, continuando con el procedimiento se realizó el pesaje de la totalidad de la presunta droga en una pesa electrónica (…) donde arrojo (sic) un peso aproximado de Veinticinco (25) gramos…” Énfasis añadido.
En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 24/12/2012 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…MUESTRA UNICA: Un (1) sobre de elaborado en papel vegetal de color amarillo, debidamente sellado e identificado contentivo de SEIS (6) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color verde con blanco, anudados en su extremo superior con hilo de color blanco, con un peso bruto de veinticuatro coma sesenta y tres gramos (24,63 gr.) se aperturan y se observa que contienen una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veinticuatro gramos (24 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloides en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra; se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología,…”

En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 24/12/2012 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…MUESTRA UNICA: una (1) bolsa, elaborada en material sintético de color azul, con figuras alusivas a la caricatura winnie pooh, la bolsa esta constituida por un par de asas elaborada en material sintético de color azul y posee mecanismo de cierre constituido por cremallera sintética de color azul, en su interior se ubica en uno de sus lados un segmento de material elaborado en fibras naturales de color beige, el cual se encuentra sujeto mediante hilo de color azul y un segmento de material sintético blanco. Se procede a realizar barrido técnicos utilizando los materiales adecuados para tal fin, logrando colectar una exigua muestra constituida por polvo de color blanco, la cual a los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en la sustancia, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO,….”

La Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS (folio 11 de la causa) suscrito por los funcionarios JOSÉ LEAL CONTRERAS SM/2DA de la GNB y SILED ROJAS del CICPC, en el cual se desprenden los envoltorios incautados a los imputados de autos durante el procedimiento: SEIS (06) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR VERDE Y BLANCO, ANUDADOS CON HILO DE COCER COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO TOTAL BRUTO APROXIMADO DE VEINTINCINCO (25) GRAMOS …”.

La Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS (folio 13 de la causa) suscrito por los funcionarios JOSÉ LEAL CONTRERAS SM/2DA de la GNB y SILED ROJAS del CICPC, en el cual se desprenden los envoltorios incautados a los imputados de autos durante el procedimiento: UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR Azul, con dibujos animados alusivos a guinipu y sus amigos …”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ROBERTO JUNIOR HERNANDEZ SANCHEZ, en fecha 23/12/12 ante el Comando de seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la cual se desprende: “El día de hoy 23 de Diciembre del año 2012, aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde, me encontraba de apoyo en la esclusa del portón PA-13 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde se le hace cacheo a los internos una vez que regresan del módulo de visita, en compañía del funcionario José Montero, una vez culminada la visita procedimos a hacer un cache (sic) corporal al interno Ernesto José Jiménez Caballero, encontrando dentro de su bolsa de ropa, un (01) doble fondo, dentro del cual encontré seis (06) envoltorio (sic) de material sintético color verde y blanco, anudados con hilo de cocer de color blanco, contentivos en su interior de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, de inmediato se le notificó al Coordinador de Seguridad quien hizo acto de presencia en compañía de dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la exclusa del portón PA-13, procediendo a trasladar al interno al Comando de la Guardia Nacional, junto con la evidencia,…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSÉ DOMINGO MONTERO MORLES, en fecha 23/12/12 ante el Comando de seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la cual se desprende: “El día de hoy 23 de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente a las 3:50 horas de la tarde, me encontraba de apoyo en la esclusa del portón PA-13 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde se le hace cacheo a los internos que regresan del módulo de visita, en compañía del vigilante Roberto Hernández, una vez culminada la visita Roberto y procedió a hacer un cache (sic) corporal al interno Ernesto José Jiménez Caballero, encontrando dentro de su bolsa de ropa, un (01) doble fondo, dentro del cual encontró seis (06) envoltorio (sic) de material sintético color verde y blanco, anudados con hilo de cocer de color blanco, contentivos en su interior de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, razón por la cual procedimos de inmediato a notificarle al Coordinador de Seguridad quien hizo acto de presencia en compañía de dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la exclusa del portón PA-13, procediendo a trasladar al interno al Comando de la Guardia Nacional, junto con la evidencia,…”


En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así como, también se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ERNESTO JIMÉNEZ CABALLERO, es autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público en su contra, con fundamento en el acta policial de la cual se describe un procedimiento en flagrancia con la aprehensión de dicho ciudadano cuando regresaba del módulo de visita dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro donde se encuentra actualmente recluido y fuera revisado corporalmente, así como, un bolso de ropa en cual se encontraron SEIS ENVOLTORIOS contentivos de una sustancia psicotrópica de la denominada COCAINA, lo que hace presumir a esta Juzgadora sobre la actividad ilícita por parte de dicho ciudadano como fuera imputado por el Ministerio Público, al tratar de ingresar sustancias estupefacientes dentro del recinto carcelario con fundamento en las actuaciones antes citadas las cuales concatenadas entre sí y se extrae como presunto autor a dicho ciudadano cuando fuera aprendido en flagrancia por los ciudadanos ROBERTO HERNANDEZ Y JOSÉ MONTERO, quienes fueron los funcionarios que en un primer momento observaron el doble fondo del bolso que llevaba el ciudadano ERNESTO JIMÉNEZ, para luego ser detenido por los funcionarios que laboran como militares dentro de la Comunidad Penitenciaria, siendo que dicha sustancia como lo señala la Experta Siled Rojas arrojó positividad para sustancia psicotrópica o alcaloide. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga por parte del ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible pena a imponer.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, que aun cuando no supera los diez años de prisión se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMÉNEZ CABALLERO, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide….” Énfasis añadido.-

Sobre las citas jurisprudenciales ut supra, se declara sin lugar la solicitud la libertad a través de una medida menos gravosa, acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante que en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas según la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela el cual estableció que dichos delitos, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de otorgar la libertad al ERNESTO JOSÉ JIMENEZ CABALLERO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en este acto como defensora del ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMENEZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 16145772, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón (según información aportada por la Defensa Pública, cuando realmente el ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Andina Mérida), plenamente identificado en el asunto N° lP01-P-2012-005082, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, con fundamento en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095 y de fecha 26 de junio de 2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, toda vez que el ciudadano ERNESTO JOSÉ JIMENEZ CABALLERO está siendo juzgado por ante este Tribunal de Control por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
ELISMARY RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000114.-