REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005288
ASUNTO : IP01-P-2014-005288
AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Revisado como ha sido el presente asunto penal se observa que en fecha 09 de diciembre de 2012 se inició la presente investigación a la ciudadana ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20568947, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 417 eiusdem, quien fue imputada por ante este Tribunal en fecha 03/12/2014, oportunidad legal en la cual se celebró la audiencia oral y se acordó previa solicitud fiscal: “Resuelve: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal y se le impone a la ciudadana ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA titular de la Cédula de Identidad V-20.568.947, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.M.G (identidad omitida), con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen la siguiente condición a la ciudadana ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA: 1) Donar un Galón de Pintura a la Escuela Bolivariana “Carlota de Castro” ubicada en la calle Ali Primera, con calle La Prolaca, debiendo consignar para el MIERCOLES CUATRO (04) DE MARZO DE 2015, Factura de Compra a su nombre del Galón de Pintura y la constancia emitida por la Escuela Bolivariana “Carlota de Castro” que haga constar la entrega del galón en la Institución Educativa. CUARTO: líbrese oficio dirigido a la Escuela Bolivariana “Carlota de Castro” ubicada en la calle Ali Primera, con calle La Prolaca. Se deja Constancia que la imputada ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega a la imputada Copia Certificada de la Presenta Acta.. ….”.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles tres (03) de Diciembre de 2014, siendo las 09:25 horas de la mañana, oportunidad de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ALEJANDRA MORA, y el alguacil de Sala, a los Fines de Realizar el Acto de Imputación a la ciudadana ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA, a tal efecto la ciudadana jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, se deja constancia de la comparecencia de la imputada de autos ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA, quien igualmente es representante legal de la víctima G.M.G (Identidad Omitida).
Seguidamente se procede a preguntarle a la ciudadana ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA si posee abogado defensor de confianza quien manifestó que “NO” por lo que se solicita la presencia del Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el Abogado EDER HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto.
Se procede a identificar a la ciudadana imputada quien quedó identificada de la siguiente manera: ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA titular de la cédula de identidad V-20.568.947. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a la ciudadana ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su solicitud y de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.M.G (identidad omitida).
Acto seguido la jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizados los datos por ella suministrados. Seguidamente le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127, 128 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos.
Acto seguido la imputada antes identificada, manifestó: “Si deseo declarar”, y expuso: “yo si discutí con ella porque ella andaba con el papá de mi niño”. Es todo.
Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública y expuso: “Esta defensa se va a reservar el derecho de practicar diligencias de investigación a los fines de determinar que el hecho que se imputa no es imputable a mi defendida y no tiene que ver en el presente hecho igualmente no tiene ningún tipo de responsabilidad, de la misma manera solicito se le imponga de las formas alternativas de la prosecusión del proceso que le corresponde por derecho, y que libre de coaccion o apremio manifieste su deseo de acogerse a alguno de ellos a los fines de resolver anticipadamente la situacion jurídica en que se encuenta en esta oportunidad.” Es todo.
En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone “SI ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño la donación de un Galón de Pintura a la Escuela Bolivariana “Carlota de Castro” ubicada en la calle Ali Primera, con calle La Prolaca, porque no puedo realizar actualmente trabajo físico comunitario porque tengo dieciocho días de haber dado a luz a un niño y me encuentro en cuarentena.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y la imputada. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Decreta: PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud fiscal y se le impone a la ciudadana ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA titular de la Cédula de Identidad V-20.568.947, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.M.G (identidad omitida), con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen la siguiente condición a la ciudadana ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA: 1) Donar un Galón de Pintura a la Escuela Bolivariana “Carlota de Castro” ubicada en la calle Ali Primera, con calle La Prolaca, debiendo consignar para el MIERCOLES CUATRO (04) DE MARZO DE 2015, Factura de Compra a su nombre del Galón de Pintura y la constancia emitida por la Escuela Bolivariana “Carlota de Castro” que haga constar la entrega del galón en la Institución Educativa. CUARTO: líbrese oficio dirigido a la Escuela Bolivariana “Carlota de Castro” ubicada en la calle Ali Primera, con calle La Prolaca. Se deja Constancia que la imputada ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega a la imputada Copia Certificada de la Presenta Acta.
En tal sentido, dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:
Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento por parte de la ciudadana ROXI ELENA CHIRINOS PRIMERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20568947, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el artículo 417 eiusdem, de la condición que le fuera impuesta en el lapso establecido para el cumplimiento del régimen, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio público a los fines de que continúe con la presente investigación y presente el respectivo acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ELYSMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0052015000110.-
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