REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000422
ASUNTO : IP01-P-2015-000422

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ELISMARY MARRUFO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: KRISTIAN FIGUEROA

APREHENDIDO: ELVIS JESUS ZÁRRAGA GUANIPA

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: JOSE LUIS RIVERO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano ELVIS JESÚS ZARRAGA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.703.705, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintisiete (27) de Febrero de 2015, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala DANIEL DIAZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA del ciudadano ELVIS JESÚS ZARRAGA GUANIPA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, el ciudadano ELVIS JESÚS ZARRAGA GUANIPA, previo traslado desde LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA – COMANDO DE ZONA NRO 13, DESTACAMENTO NRO. 132 – PRIMERA COMPAÑÍA – TERCER PELOTÓN – COMANDO LOS MEDANOS como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que NO, por lo que se llamo al ABG. JOSÉ LUIS RIVERO Defensor Público Cuarto Penal a quien se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público y expuso colocó a disposición del tribunal al ciudadano ELVIS JESÚS ZARRAGA GUANIPA, narrando claramente los hechos motivos de la presentación del ciudadano, asimismo, expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una Medida Cautelar de presentación de conformidad con el artículo 242.3 del COPP, asimismo, la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves, imputándolo en este acto por el delito como USURPACIÒN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de identificación, es todo.”

La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ELVIS JESÚS ZARRAGA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.703.705, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. JOSÉ LUIS RIVERO quien expone: “esta defensa en conversación sostenidas con mi defendido él mismo me manifiesta que no sea acogerse a ninguna de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso por los momentos, solicitándole a la representación a que prosiga con la debida investigación es todo.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano ELVIS JESÚS ZARRAGA GUANIPA, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone a viva voz: “NO ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.



Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

De las actas procesales que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA POLICIAL N° 0044 de fecha 22/01/2015, suscrita por los funcionarios actuantes SM/1 NOGUERA OROPEZA y S/1 ESCALONA PRIETO JOSE adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía Destacamento N° 132 del estado Falcón, de la cual se extracta: “En esta misma fecha siendo las 14:00 horas, de la tarde quien suscriben; SM/1. NOGUERA OROPEZA CI. N° V- 11.054.988 y S/1 ESCALONA PRIETO JOSE, C.l. N° V-17.943.197, Funcionarios adscritos al comando del Punto de Control Integral “LOS MÉDANOS”, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 132, del Comando de Zona N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los articules: 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con les Articules: 110, 111,112, 169, 205, 207 del “Código Orgánico Procesal Penal Vigente”, el articule 14 ordinal 11 de la “Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “El día 26 de febrero del presente mes y año, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde, nos encontrándonos de servicio en el Punto de Control Integral, les Médanos de Coro, en sentido de la Vía Coro - Punto Fijo, avistamos a un vehículo de transporte público de la línea transerca, al acercarse a nuestro punto de control, circulando en sentido Punto Fijo — Coro, una vez frente al punto de control se le pidió a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y se le informo a los ciudadanos que viajaban en el mismo que se le realizarla una inspección a las personal y el equipaje que portaban, con la finalidad de verificar y detectar cualquier objeto o sustancia de prohibida tenencia, una vez concluida la inspección no encontrando ningún objeto o sustancia de prohibida tenencia se les pidió a les señores paseros sus documento de identificación (Cedula (sic) de Identidad) todo esto con la finalidad de detectar posibles registro policiales o alguna solicitud de algún tribunal del País, motivo por el cual se le realizo (sic) llamada telefónica al Sistema Integral Policial (SIPOL171), Falcón en les mismo fuimos atendidos por el centralista de guardia: S/1RO. Yépez Yánez Eduardo, CI. N° V-21.05.978, donde se encontraba una ciudadano que manifestó no poseer Cedula de Identidad, por le que solicitamos nos diera su número de Cedula (sic) que le pertenece así como sus datos personales, manifestando que su número era 15.706.708, y sus nombres y apellidos eran: EUDI ANTONIO ZARRAGA GUANIPA, por b que procedimos a solicitados en el sistema antes descrito y de la misma manera corroborarlo a través del sistema de Registro electoral del C.N.E, y donde aparece que este número de Cedula de Identidad pertenece a la ciudadana AIDEE JOSEFINA CUPAMO, procedente del Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23-10-79, de 35 años de edad, razón por la que se procedió a trasladarlo hasta la sede del Com6ndo y una vez allí procedimos a efectuar llamada al cddno. Abog. Enier Diel, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Coro estado Falcón, a fin de participarle los pormenores del presente caso,…”.
Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal ni se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la aplicación del procedimiento especial in comento, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita para la audiencia oral de presentación, la comisión de un hecho punible, toda vez que sólo se acompaña el acta policial antes citada, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos alegados por la Defensa Privada, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo.
Sobre lo antes expuesto y dada la solicitud Fiscal de imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ELVIS JESÚS ZARRAGA GUANIPA, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.


De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de imponer una medida de coerción personal, no obstante, es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal y se le otorga al ciudadano ELVIS JESÚS ZARRAGA GUANIPA, titular de las cédula de identidad Nº V-15.703.705, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, toda vez que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 236 y 242 en el texto adjetivo penal para imponer una medida de coerción personal. Siendo que de las Actuaciones se desprende que el ciudadano ELVIS JESÚS ZARRAGA GUANIPA se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Juicio del estado Barinas, mediante oficio Nro. 10-425 de fecha 14-06-2000, por el delito de Hurto Genérico Común, previo a la Audiencia este Tribunal constató por ante el Circuito Judicial Penal de Barinas, específicamente por ante el Juzgado Primero de Juicio del estado Barinas, donde se obtuvo la siguiente información: al ciudadano ELVIS JESÚS ZARRAGA GUANIPA se le realizó Audiencia para oír al imputado donde se deja sin efecto orden de aprehensión librada en su contra en fecha 14 de junio de 2000 en virtud de la prescripción del delito de HURTO GENÉRICO COMÚN, información aportada por el funcionario ABG. ANTONIO CALDERÓN, secretario del Juzgado Primero de Juicio del estado Barinas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Líbrese la presente boleta de libertad. Asimismo, remite las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese todo lo conducente. . Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Y así se decide.-



Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de marzo de 2015.-


JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA




SECRETARIA,

ELISMARI MARRUFO

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000115.-