REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Falcón
Santa Ana de Coro, seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-001539

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

PARTES:
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

VICTIMA: WILLIANS JOSE RODRIGUEZ ROJANO (OCCISO)

ACUSADO: RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. PEDRO LUCES

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30 de octubre de 2015 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal contra el ciudadano: RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILLIANS JOSE RODRIGUEZ ROJANO (OCCISO)..

DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia Preliminar en relación a RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal venezolano, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil asignado a la sala JUAN ZAMARRIPA.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, se deja constancia de la comparecencia del imputado RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Primero Penal ABG. PEDRO LUCES.

Se deja constancia de la incomparecencia de los familiares de la víctima de quienes consta resulta de notificación positiva practicada de conformidad con el artículo 165 del COPP.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILLIANS JOSE RODRIGUEZ ROJANO (OCCISO), ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, el ciudadano imputado manifiesta llamarse RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ (y no Reimundo), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.843.990. Manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “Yo venía de Guaguana, venía a pie de comprar una botella y me, conseguí el arma en la vía pública, hice una necesidad y me limpie con lo que cargaba puesto, y me conseguí el arma, yo dije para algo me servirá, me la guardé y en las cocuizas un chamo me dio la cola en una moto, cuando me la estaba pegando del lado afuera del negocio, la dueña del negocio frente a la iglesia, me metí para el negocio, los muchachos insistieron que me metiera, yo estaba sentado cuando de pronto él vino y me dio dos botellazos y yo tuve que accionar, me acordé del cuchillo y se las di todas alineadas por el estómago, después la policía me estaba buscando que quien lo había matado y el dije que había sido yo, y me entregué, es todo.

Se concede la palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿y porque el occiso le dio los botellazos? R: porque yo le negué un cigarro.

Se concede la palabra a la Defensa Pública quien realiza las siguientes preguntas: ¿el occiso le dio dos botellazos donde? R: en la cabeza.

Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas al imputado.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 1° ABG. PEDRO LUCES quien expone: “esta defensa ratifica el escrito de descargo consignado en tiempo oportuno, solicito sean admitidas la pruebas consignadas por la defensa, también solicito que se revise la medida y se imponga una menos gravosa a mi defendido y solicito la remisión a juicio, es todo”.

En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 313 del COPP, le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien subsana inmediatamente conforme al precepto jurídico citado, por lo que expuso: “esta representación fiscal procede a realizar la subsanación de los datos filiatorios de los testigos por lo que procedo a aportar la identificación de los mismos de la siguiente forma: SIRIA ACURERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.128.022, HUGO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.648.460, MARLIN CAROLINA RODRIGUEZ RIOJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18842916.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado EDUARD RAFAEL OLLARVES ACOSTA, la participación en los hechos ocurridos: “De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 18-04-2015, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en momentos que los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO GONZÁLEZ, apodado “EL BIGOTE” y WILLIAN JOSÉ ROJANO RODRÍGUEZ apodado “EL MANTEQUILLA”, llegaron al Bar El Huequito, ubicado en el sector Cocuiza, calle principal, diagonal a la Iglesia Católica Virgen de Fátima, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, donde se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, al cabo de unos minutos se originó una discusión entre ellos, donde REIMUNDO GONZÁLEZ, sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo, propinándole múltiples heridas en diferentes partes de su cuerpo, luego WILLIAN ROJANO intentó huir del lugar cayendo al piso a pocos metros del lugar sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA BLANCA”.
DESCARGOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
“…El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento seno para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control La acusación deberá contener:
1.- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima;
2.- Una relación clara, precisas y circunstanciadas del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan,
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia de su pertinencia o necesidad.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”
La Fiscalia no cumplió con el numeral 3° del artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal, ya que solo ofrece los funcionarios que elaboraron el Acta de Aprehensión. Por lo que al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal derogado ahora 186 del C.O.P.P, que establece el procedimiento que debe cumplir la policía o el Ministerio Público pata comprobar el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él, no puede ni debe la Representación Fiscal solicitar el enjuiciamiento de mi defendido.
El tercer aparte del artículo 186 del C.O.P.P, es claro cuando dispone que se
solicitará que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.
Es por lo que el artículo 189 del C.O.P.P., le da Facultades Coercitivas a los funcionarios que practiquen inspección, pudiendo ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra, así mismo, dispone el mismo artículo que quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública; observamos que los funcionarios no dejaron constancia de que personas se encontraban en el referido lugar, ni que personas pudieron percatarse del procedimiento realizado, por lo que no existe ni siquiera un testigo presencial de los hechos que pueda declarar que mi defendido es autor o partícipe de los hechos acusados por el Ministerio Público.
Encontramos, ciudadana Juez, que el procedimiento en cuestión se encuentra viciado de nulidad, en virtud de utilizar la Fiscalía del Ministerio Público como elemento de convicción solo un ACTA POLICIAL que no cumple con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico. Ha dicho el Dr. LINO ENRIQUE PALACIO, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, pág. 34: “Por ello, con esencial fundamento en el principio ético en cuya virtud el Estado no puede valerse de prueba de cargo a través de la inobservancia de las reglas que él mismo ha instituido en salvaguarda de los derechos de la comunidad, así como en la necesidad de disuadir a los funcionarios competentes de asumir una conducta semejante, por lo que se consagró la denominada regla de exclusión, conforme a la cual la resolución judicial adversa al titular de una garantía constitucional debe prescindir de toda fuente de prueba obtenida mediante violación de los recaudos legales tendientes, precisamente, a preservar esa garantía.”
En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra estipulada esta regla de exclusión, en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sentencia N° 003, de fecha 19/02/00, lo siguiente: “Es evidente que la declaración del ciudadano es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia - reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/06/2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, Expediente N° 04-0123, expuso: (…)
En cuanto a las declaraciones de los funcionarios policiales que ofrece la Fiscalía del Ministerio Público, debemos tener en cuenta que al existir un Acta Policial donde se ha violado la normativa para realizar el procedimiento, los funcionarios actuantes no deben ser valorados al rendir una declaración sobre un procedimiento totalmente viciado, por lo que este Tribunal no debe admitir la declaración ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público.


En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, debo hacer las siguientes observaciones: el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los documentos que pueden ser incorporados para su lectura, entre los que contempla los testimonios o experticia que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, así como, la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código y las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de sala de audiencias.
Observa la Defensa, que los funcionarios actuantes no cumplieron con lo
dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la colección de evidencias como fuera el Vehículo Mitsubishi y el Vehículo Spark.

Según el autor RUBEN DARlO ANGULO GONZALEZ, en su obra
CADENA DE CUSTODIA EN CRIMINALISTICA, Editorial Ediciones Doctrina y Ley Ltda.. página 1, establece:
“La cadena de custodia es el documento en donde quedan reflejadas todas las incidencias de una prueba. En este documento se reflejan los movimientos y acciones ejercidas sobre la prueba.
La cadena de custodia se basa en los procedimientos que aseguran las características originales de los elementos físicos de prueba, comenzando desde la protección de la escena, recolección, embalaje, transporte, análisis, almacenamiento, preservación, recuperación y disponibilidad final de estos elementos e identifica a los responsables en cada una de las etapas.
La cadena de custodia tiene como objeto demostrar que las muestras y
objetos analizados, en cualquier tiempo, son los mismos que se recogieron en el lugar de los hechos.
La cadena de custodia se debe llevar a cabo científicamente Nunca se debe olvidar que este proceso compromete no solo a quien obtiene la evidencia en la escena de los hechos, sino también a secretarios, técnicos, jueces, fiscales, laboratorios, médicos forenses, etc”.
Igualmente establece a las páginas 8 y 9, el referido autor, lo siguiente:
“Se debe evitar el daño, la alteración, la contaminación, la confusión o la perdida de las evidencias, pan esto, se debe instrumentalizar todo el mecanismo de la cadena de custodia, con lo cual se garantiza que las evidencia recolectadas son las mismas que se van a procesar en el laboratorio.

En el juicio oral se refleja la forma como la evidencia haya sido recogida y
preservada.
Una buena investigación puede quedar en nada sí las evidencias no se recogieron o no se conservaron en forma adecuada. El juez tendrá en cuenta si las evidencias que le presenten fueron las recogidas en la escena, y si fueron debidamente preservadas dentro de la cadena de custodia, que garantice su integridad, y por lo tanto tengan valor probatorio. Aquí la criminalística es la ciencia que ejerce un papel importante, ya que es esta la encargada de los procedimientos y resultados de todos los proceso pericial”
De conformidad con el Principio de Presunción de inocencia y como consecuencia de la misma el Principio In dubio pro reo, ha establecido la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, lo siguiente:
(…).

En tal sentido, ciudadano (a) Juez, por cuanto en el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público no tiene fundamento serio para el enjuiciamiento público de mi defendido y no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Se OPONE LA EXCEPCION contemplada en el artículo 28, numeral 4, literales e) i), que reza:
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control; en Las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que soso podrá ser declarada por las siguientes causas:
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la
acusación panicular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y
cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la
oportunidad a que se contraen los Artículos 330; 412:
En fecha 18/05/2015, se consignó por ante la Fiscalía del Ministerio Público escrito solicitando la práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de demostrar que mi defendido actuó en Legítima Defensa, por lo que se requirió se entrevistara a los ciudadanos SIRIA MARIA ACURERO CORONEL, HUGO JOSE CASTRO, una RECONSTRUCCION DE HECHOS y su respectiva PLANIMETRIA y la ACTUACIÓN ESPECIAL de impresiones dactilares en la botella recabada y que fuera asentada en el Registro de Cadena de Custodia, sin embargo, dichas diligencias de investigaciones no fueron practicadas y ni siquiera hubo una negativa por parte del Ministerio Público.

En consecuencia, ciudadano (a) Juez, por no cumplir la presente acusación con los requisitos exigidos en ti artículo 311 del C.O.P.P., especialmente no puede desvirtuar la Fiscalía del Ministerio Público la Inocencia de mi defendido y en virtud a lo establecido en el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio In dubio pro reo, la duda favorece al reo, debió ser verificada por la Fiscalía del Ministerio Público las diligencias de investigación requeridas, por lo que respetuosamente solicito se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem.
En base al presente planteamiento, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia N° 269 de fecha 20/05/2008, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló:
(…)
CUARTO: En el supuesto de ser admitida la acusación y que mi defendido manifieste no acogerse a los procedimientos impuestos, OFREZCO como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporado al juicio oral y público:
TESTIMONIAL:
• SIRIA MARIA ACURERO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.128.022, residenciada en el Sector Cocuiza, Calle Principal, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, a los fines de deponer lugar, hora y fecha donde se encontraba mi defendido RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, el día 18/04/2015 en horas de la noche, cuando ocurrió la muerte del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la Inocencia de mi defendido en el delito que se le imputa y se verifique que mi defendido actuó en Legítima Defensa.
• HUGO JOSÉ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.648.460, residenciado en el Sector Cocuiza, Calle Principal, Finca Caracol, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, a los fines de deponer lugar, hora y fecha donde se encontraba mi defendido RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, el día 18/04/2015 en horas de la noche, cuando ocurrió la muerte del ciudadano WTIJJAMJOSE RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la Inocencia de mi defendido en el delito que se le imputa y se verifique que mi defendido actuó en Legítima Defensa.
• JOSE GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.867.603, residenciado en el Sector El Guayabal, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, Teléfono 0424-6947524, quien fuera aportado por los familiares el mismo día de presentarse la acusación, a los fines de deponer lugar, hora y fecha donde se encontraba mi defendido RAIMUNDO ANTONIO GONZÁLEZ, el día 18/04/2015 en horas de la noche, cuando ocurrió la muerte del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la Inocencia de mi defendido en el delito que se le imputa y se verifique que mi defendido actuó en Legítima Defensa.
• YOENNIS JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1974885, residenciado en el Sector El Guayabal, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, Teléfono 0424-6947524, quien fuera aportado por los familiares el mismo día de presentarse la acusación, a los fines de deponer lugar, hora y fecha donde se encontraba mi defendido RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, el día 18/04/2015 en horas de la noche, cuando ocurrió la muerte del ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la Inocencia de mi defendido en el delito que se le imputa y se verifique que mi defendido actuó en Legítima Defensa.
• CARLOS JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.105.753, residenciado en el Sector El Guayabal, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, Teléfono 0424-6947524, quien fuera aportado por los familiares el mismo cha de presentarse la acusación, a los fines de deponer lugar, hora y fecha donde se encontraba mi defendido RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, el día 18/04/2015 en horas de la noche, cuando ocurrió la muerte del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la Inocencia de mi defendido en el delito que se le imputa y se verifique que mi defendido actuó en Legítima Defensa.
DOCUMENTAL:
• Solicito respetuosamente, ciudadano (a) Juez, se sirva oficiar al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, para que remitan el Certificado de Antecedentes Penales del defendido RAIMUNDO GONZALEZ y ser agregado al presente asunto, a los fines de ser incorporado para su Irania en el puno oral y público el cual es útil, necesario y pertinente para verificas la buena conducta predelictual de mi defendido. Así mismo, del occiso WILLIAM JOSE RODRIGI TEZ, a los fines de ser incorporado para su lectura en el juicio oral y público la cual es útil, necesaria y pertinente para determinar la conducta predelictual de la víctima. Esta Defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, para demostrar la inocencia de mi defendido.…”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública en tiempo oportuno.
Del análisis del escrito de descargos y los alegatos de la Defensa Técnica, en relación a:
“…La Fiscalia no cumplió con el numeral 3° del artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal, ya que solo ofrece los funcionarios que elaboraron el Acta de Aprehensión. Por lo que al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal derogado ahora 186 del C.O.P.P, que establece el procedimiento que debe cumplir la policía o el Ministerio Público pata comprobar el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él, no puede ni debe la Representación Fiscal solicitar el enjuiciamiento de mi defendido.
El tercer aparte del artículo 186 del C.O.P.P, es claro cuando dispone que se solicitará que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.
Es por lo que el artículo 189 del C.O.P.P., le da Facultades Coercitivas a los funcionarios que practiquen inspección, pudiendo ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra, así mismo, dispone el mismo artículo que quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública; observamos que los funcionarios no dejaron constancia de que personas se encontraban en el referido lugar, ni que personas pudieron percatarse del procedimiento realizado, por lo que no existe ni siquiera un testigo presencial de los hechos que pueda declarar que mi defendido es autor o partícipe de los hechos acusados por el Ministerio Público….”.

Respuesta del Tribunal:

Se trata de un alegato de fondo planteado por la Defensa Pública a favor de su representado, toda vez que la Defensora realiza un análisis de la actuación de los funcionarios policiales, si había o no testigos presenciales, en tal sentido, quien aquí decide, observa del libelo acusatorio que las actas policiales, sirvieron como uno de los fundamentos en la acusación fiscal y, que en todo caso, la valoración de los testimonios de los funcionarios actuantes y de los testimonios de los testigos (que si ofrece la vindicta pública) corresponde a otra fase procesal (fase del juicio oral y público).

Asimismo, se desprende de la causa y del escrito acusatorio que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no sólo fundamenta los hechos en la actuación policial, también en las Actas de entrevistas de testigos, en tal sentido, ratifica quien aquí decide, que la valoración de los testimonios está limitado procesal y por la Jurisprudencial Pacífica de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República para este Tribunal de Control, cuando ilustra al respecto: “… También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…” (Sentencia del 11/10/2011, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de EXCEPCIÓN OPUESTA por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Continuando con el análisis del escrito de descargos y los alegatos de la Defensa Técnica, en relación a:
“…El tercer aparte del artículo 186 del C.O.P.P, es claro cuando dispone que se solicitará que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público.
Es por lo que el artículo 189 del C.O.P.P., le da Facultades Coercitivas a los funcionarios que practiquen inspección, pudiendo ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra, así mismo, dispone el mismo artículo que quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública; observamos que los funcionarios no dejaron constancia de que personas se encontraban en el referido lugar, ni que personas pudieron percatarse del procedimiento realizado, por lo que no existe ni siquiera un testigo presencial de los hechos que pueda declarar que mi defendido es autor o partícipe de los hechos acusados por el Ministerio Público.
Encontramos, ciudadana Juez, que el procedimiento en cuestión se encuentra viciado de nulidad, en virtud de utilizar la Fiscalía del Ministerio Público como elemento de convicción solo un ACTA POLICIAL que no cumple con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Ha dicho el Dr. LINO ENRIQUE PALACIO, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, pág. 34: “Por ello, con esencial fundamento en el principio ético en cuya virtud el Estado no puede valerse de prueba de cargo a través de la inobservancia de las reglas que él mismo ha instituido en salvaguarda de los derechos de la comunidad, así como en la necesidad de disuadir a los funcionarios competentes de asumir una conducta semejante, por lo que se consagró la denominada regla de exclusión, conforme a la cual la resolución judicial adversa al titular de una garantía constitucional debe prescindir de toda fuente de prueba obtenida mediante violación de los recaudos legales tendientes, precisamente, a preservar esa garantía.…”.

Respuesta del Tribunal:

Sobre el alegato de la Defensa Técnica referido a que: “… el procedimiento en cuestión se encuentra viciado de nulidad, en virtud de utilizar la Fiscalía del Ministerio Público como elemento de convicción solo un ACTA POLICIAL que no cumple con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico…”,. En tal sentido, no señala claramente la Defensa cual es el vicio en el cual incurrió la Fiscalía del Ministerio Público con haber indicado o señalado como uno de los fundamentos de la acusación el ACTA POLICIAL, que no cumple con los requisitos y posteriormente alega por una parte la falta de testigos. En tal sentido, se desprende del ACTA POLICIAL O ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/04/2015, levantada por los funcionarios de la Policía Científicas del CICPC, la actuación policial al tener conocimiento de los hechos, las diligencias de investigación que realizaron, las personas con las cuales conversaron, todo conforme a los artículos 113, 114 y 115 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-

Por otra parte se desprende del ACTA DE INSPECCIÓN N° 134-15 de fecha 19/04/2015, suscrita por los funcionarios de la Policía Científicas (CICPC) que en el sitio del suceso, colectaron las evidencias: “…asimismo en sentido SUR se observa una sustancia de aspecto hemático con mecanismo de formación por salpicadura, en el mi sentido y a una distancia de treinta y cinco centímetros se observa un receptáculo denominado como botella de vidrio, la cual se encuentra fracturada en su p superior (pico), presentando una etiqueta de color azul en la cual se lee Polar Light y se encuentra adherida por una sustancia de aspecto hemático de color pan rojizo, de igual forma a cincuenta centímetro se ubican varios segmentos de vidrio los cuales presentaban adherencia de una sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojiza, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente, colectadas embaladas y etiquetadas respectivamente, acto seguido continuando con la respectiva inspección en la parte externa de dicho lugar, en sentido Este y específicamente diagonal a la fachada del mismo y a una distancia de 50 metros, se observa sobre la superficie del suelo una sustancia de aspecto hemático de regular tamaño, con mecanismo de formación denominada charco, en el mismo sentido y a una distancia de 150 metros tomando como referencia la evidencia antes mencionada, se observa una estructura física que funge como iglesia católica, constituida por paredes elaboradas en bloques, frisadas y revestidas en pintura de color azul y como acceso principal una puerta elaborada en metal, de igual forma en sentido Oeste de la precitada fachada de la iglesia y a una distancia de tres metros, se observa junto a un listón de madera de color blanco, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición sedente, presentando sus extremidades superiores semi-dobladas y sus extremidades inferiores semidobladas en forma de genuflexión, el mismo se encuentra provisto de su vestimenta la cual es desciita de la siguiente manera: una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominado comúnmente Chemise, de franjas de color gris y blanco, marca Aeropostale, talla XG, una (01) prenda de vestir de uso masculino, denominado comúnmente como pantalón Jeans, de color Negro, Marca Levis Strategig, Talla 34, Un (01) Par de Calzado, denominado comúnmente Zapatos, elaborados en cuero, de Color Marrón, sin marca ni talla aparente, una (01) Prenda intima de uso masculino, denominado comúnmente interior, de color Amarillo con Azul y Negro, marca New Age Abanderado, sin talla aparente, una (01) prenda de vestir, denominado comúnmente Gorra, de color marrón con franjas grises, marca Cat y Un (01) Cinturón, elaborada en material de cuero, Color Negro, con letras de color blancas y rojas alusivas a la Marca Tommy Hilfiger, dichas vestimentas se encuentra adherida de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo…”, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad invocada por la Defensa. Y así se decide.-


Continuando con el análisis del escrito de descargos y los alegatos de la Defensa Técnica, en relación a:
“…En fecha 18/05/2015, se consignó por ante la Fiscalía del Ministerio Público escrito solicitando la práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de demostrar que mi defendido actuó en Legítima Defensa, por lo que se requirió se entrevistara a los ciudadanos SIRIA MARIA ACURERO CORONEL, HUGO JOSE CASTRO, una RECONSTRUCCION DE HECHOS y su respectiva PLANIMETRIA y la ACTUACIÓN ESPECIAL de impresiones dactilares en la botella recabada y que fuera asentada en el Registro de Cadena de Custodia, sin embargo, dichas diligencias de investigaciones no fueron practicadas y ni siquiera hubo una negativa por parte del Ministerio Público….”.

Se desprende del folio 98 de la causa, oficio de fecha 04/06/2015 dimanado del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y dirigido a la Defensora Pública Primera del cual se desprende la respuesta motivada de negativa que se le da por las proposición de diligencias, motivo suficiente para estimar que no se desprende violación al Derecho a la Defensa del ciudadano RAIMUNDO GONZÁLEZ. Y así se decide.-


Por otra parte, este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 106 al 117 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano RAIMUNDO GONZÁLEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 107, 108, 109, 110 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 111 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 111, 112, 113, 114 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado RAIMUNDO GONZÁLEZ, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa y SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 08/08/2014, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios actuantes, las tres víctimas, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Sobre lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR la NULIDAD SOLICITADA Y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal se le atribuyen a los hechos la Calificación Jurídica Provisional prevista y sancionada en el artículo 406 del Código Penal, es decir, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que la Representación Fiscal, no indica ni motiva el fundamento de la agravante en la comisión del delito y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los fundamentos de la acusación penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaraciones de testigos, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite parcialmente la acusación y se ajusta la calificación jurídica provisional imputada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal . Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
EXPERTOS:
1.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVE JEFE DEIVI CHÁVEZ Y DETECTIVES EUCLIDES ROMERO, JORGE PETIT, ALVARO TORREBLANCA Y ANGEL PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 134- 15, suscrita en fecha 19-04-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ,
NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y de las características ambientales y físicas del mismo, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se admite como prueba documental, con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, la referida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 134-15, suscrita en fecha 19-04-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada coma medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
2.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE JEFE DEIVI CHÁVEZ Y DETECTIVES EUCLIDES ROMERO, JORGE PETIT, ALVARO TORREBLANCA Y ANGEL PRIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de
ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER N° 133-15, suscrita en fecha 19-04-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZÁLEZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la
evaluación al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJANO y así expongan en relación a dicha experticia.
Asimismo se admite como prueba documental, con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, la referida ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER N° 133-15, suscrita en fecha 19-04-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

3.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTA de la ciudadana INSPECTORA ROSANGEL ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Departamento de Criminalística. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 184, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA N° 185, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA N° 186, suscrita en fecha 28-042015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZÁLEZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la presencia de sangre en las prendas de vestir de la victima, t así como de rasgaduras en la misma producto de las heridas con cuchillo que le ocasionó el imputado a la victima, y la presencia de sangre en el cuchillo y el trozo de botella colectados en el sitio del suceso, y en las muestras de sustancias hemática colectadas en el sitio del hecho y el cadáver de la victima todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicho informe.
Asimismo se admite como pruebas documentales, con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, las referidas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SOLUCIONES DE CONTINUIDAD N° 184, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA N° 185, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA N° 186 suscritas en fecha 28-04-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a la experta y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
4. Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del DR. ALEXIS ZÁRRAGA, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro Estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó el INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, suscrita en fecha 20-04-2015, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZÁLEZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar se demuestra la causa de muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJANO, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicho informe.
Asimismo se admite como prueba documental, con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, suscrita en fecha 20-04-2015, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se admiten como pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:

1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL FUNCIONARIO OFICIAL DETECTIVE EUCLIDES ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, IJCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser el funcionario actuante en el procedimiento donde resultara aprehendido el hoy imputado que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZÁLEZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA SIRIA ACURERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.128.022, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechas del imputado, PERTINENTE por ser testigo presencial de los hechos donde el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZÁLEZ le diera muerte al ciudadano WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJANO propinándole múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo con un arma blanca tipo cuchillo que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZÁLEZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo presencial de los hechos, todo lo cual vincula a los imputados con el delito que les atribuye el Ministerio Público.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO HUGO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.648.460, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos donde el ciudadano
RAIMUNDO ANTONIO GONZÁLEZ le diera muerte al ciudadano WILLIAN JOSÉ RODRIGIJEZ ROJANO propinándole múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo con un arma blanca tipo cuchillo que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZÁLEZ, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los hechos, todo lo cual vincula a los imputados con el delito que les atribuye el Ministerio Público.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA MARLIN CAROLINA RODRIGUEZ RIOJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18842916, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio
de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser testigo referencial de los hechos donde el ciudadano
RAIMUNDO ANTONIO GONZÁLEZ le diera muerte al ciudadano WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJANO propinándole múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo con un arma blanca tipo cuchillo que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, es NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como testigo referencial de los hechos, todo lo cual vincula a los imputados con el delito que les atribuye el Ministerio Público.
SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
1.- SIRIA MARIA ACURERO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.128.022, residenciada en el Sector Cocuiza, Calle Principal, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, a los fines de deponer lugar, hora y fecha donde se encontraba mi defendido RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, el día 18/04/2015 en horas de la noche, cuando ocurrió la muerte del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la Inocencia de mi defendido en el delito que se le imputa y se verifique que mi defendido actuó en Legítima Defensa.
2.- HUGO JOSÉ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.648.460, residenciado en el Sector Cocuiza, Calle Principal, Finca Caracol, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, a los fines de deponer lugar, hora y fecha donde se encontraba mi defendido RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, el día 18/04/2015 en horas de la noche, cuando ocurrió la muerte del ciudadano WTIJJAMJOSE RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la Inocencia de mi defendido en el delito que se le imputa y se verifique que mi defendido actuó en Legítima Defensa.
3.- JOSE GREGORIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.867.603, residenciado en el Sector El Guayabal, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, Teléfono 0424-6947524, quien fuera aportado por los familiares el mismo día de presentarse la acusación, a los fines de deponer lugar, hora y fecha donde se encontraba mi defendido RAIMUNDO ANTONIO GONZÁLEZ, el día 18/04/2015 en horas de la noche, cuando ocurrió la muerte del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la Inocencia de mi defendido en el delito que se le imputa y se verifique que mi defendido actuó en Legítima Defensa.
4.- YOENNIS JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1974885, residenciado en el Sector El Guayabal, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, Teléfono 0424-6947524, quien fuera aportado por los familiares el mismo día de presentarse la acusación, a los fines de deponer lugar, hora y fecha donde se encontraba mi defendido RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, el día 18/04/2015 en horas de la noche, cuando ocurrió la muerte del ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la Inocencia de mi defendido en el delito que se le imputa y se verifique que mi defendido actuó en Legítima Defensa.
5.- CARLOS JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.105.753, residenciado en el Sector El Guayabal, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, Teléfono 0424-6947524, quien fuera aportado por los familiares el mismo cha de presentarse la acusación, a los fines de deponer lugar, hora y fecha donde se encontraba mi defendido RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, el día 18/04/2015 en horas de la noche, cuando ocurrió la muerte del ciudadano WILLIAM JOSE RODRIGUEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la Inocencia de mi defendido en el delito que se le imputa y se verifique que mi defendido actuó en Legítima Defensa.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


NO SE ADMITEN:
El Certificado de Antecedentes Penales del defendido RAIMUNDO GONZALEZ, por cuanto es el deber de toda ciudadana y ciudadano el buen y correcto comportamiento cívico, aunado a que dicho certificado no se encuentra contemplado dentro del artículo 322 del COPP.
Ni el Certificado de Antecedentes Penales del occiso WILLIAM JOSE RODRIGI TEZ, por ser IMPERTINENTE, aunado a que dicho certificado no se encuentra contemplado dentro del artículo 322 del COPP.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el RAIMUNDO GONZALEZ de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía CUARTO del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.843.990, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública en tiempo oportuno. Se admiten todas las pruebas promovidas por la Defensa Pública con excepción de la prueba documental, consistente en la certificación de antecedentes penales del imputado, toda vez que no se encuentra prevista en el artículo 322 del COPP. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la Defensa Pública. SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.843.990, no se acoge la calificación jurídica imputada por HOMICIDIO CALIFICADO, se le atribuyen a los hechos otra Calificación Jurídica Provisional por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILLIANS JOSE RODRIGUEZ ROJANO (OCCISO). TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales con la subsanación conforme al artículo 313.1 el COPP, y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. QUINTO: Se revisa la medida al imputado de autos y se declara SIN LUGAR, la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto el delito ventilado es un delito grave, en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GONZALEZ. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ004201500000594.-