REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006942
ASUNTO : IP01-P-2014-006942

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/11/2014 por la Jueza Suplente MAYSBEL MARTINEZ, mediante la cual acordó imponer a las ciudadanas y ciudadanos DILBETH MERCEDES OLLARVES DAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.434, NEUFRA ANTONIO VASQUEZ MONTALBAN venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.355.172, JUAN ALBERTO MOLINA GALVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.048.481 LISNERY LISBETH MOLINA GALVIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.723.063, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.3 consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante el tribunal y prohibición de acercarse a la víctima por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y la aplicación del procedimiento especial.

PUNTO PREVIO

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 13 de noviembre de 2014, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, de DILBETH MERCEDES OLLARVES DAZA, NEUFRA ANTONIO VASQUEZ MONTALBA, JUAN ALBERTO MOLINA GALVIS y LISNERY KISBET MOLINA GALVIS, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha de la Abg. MAYSBEL MARTINEZ en su condición de Juez Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 45, 46, 47, 48, 49 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, jueves trece (13) de noviembre de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto, se constituyó en la Sala Nº 09, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañada por la secretaria de Sala ABG. IRAIK ROMERO y el alguacil designado a sala ANGEL ROSENDO, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos DILBETH MERCEDES OLLARVES DAZA, NEUFRA ANTONIO VASQUEZ MONTALBA, JUAN ALBERTO MOLINA GALVIS y LISNERY KISBET MOLINA GALVIS.

Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia la comparecencia del Fiscal Primero ABG. KRISTIAN FIGUEROA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana ANDREA VERA, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados DILBETH MERCEDES OLLARVES DAZA, NEUFRA ANTONIO VASQUEZ MONTALBA, JUAN ALBERTO MOLINA GALVIS y LISNERY KISBET MOLINA GALVIS.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondieron cada uno por separado “SÍ”, que sus Abogados son GUSTAVO LASTRA NAVARRETE, EURO GUILLERMO COLINA Y ORLANDO HIDALGO BARROETA por lo que se le hizo un llamado al Defensor, quienes serán juramentados por acta separada.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho a los ciudadanos DILBETH MERCEDES OLLARVES DAZA, NEUFRA ANTONIO VASQUEZ MONTALBA, JUAN ALBERTO MOLINA GALVIS y LISNERY KISBET MOLINA GALVIS, por estar incurso en el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal en perjuicio de la victima ANDREA VERA solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, con presentación periódica cada 15 días por ante el tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo dejo constancia que me comunique vía telefónica con la víctima, manifestando que no asistiría a la audiencia por que tiene que cuidar a su mamá y abuela que están enferma. Es todo.

Seguidamente se le impuso a los ciudadanos DILBETH MERCEDES OLLARVES DAZA, NEUFRA ANTONIO VASQUEZ MONTALBA, JUAN ALBERTO MOLINA GALVIS y LISNERY KISBET MOLINA GALVIS, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente queda identificada la primera de ellos como DILBETH MERCEDES OLLARVES DAZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.434, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Se procede a identificar al segundo de ellos NEUFRA ANTONIO VASQUEZ MONTALBAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.355.172, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Se procede a identificar al tercero de ellos JUAN ALBERTO MOLINA GALVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.048.481, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Por lo que se procede a identificar a la cuarta de ellos LISNERY LISBETH MOLINA GALVIS Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.723.063, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. EURO COLINA, quien expuso: “ una vez analizada cada una de las actas contenidas del expediente a pesar de la libertad que solicita la libertad de mis defendidos, me opongo de esa solicitud por delito menos graves, por cuanto no encuadran esos elementos fácticos por los cuales se les imputa, no esta claro que ellos sean responsable de ese incendio, esos elemento no comportan que ellos sean los responsables, es por lo que solicito la libertad sin restricciones, por cuanto no están lleno los extremos, no existe peligro de fuga para que opere una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y hago la pregunta ¿Quien consignaría esa fijación fotográfica en el expediente?..., dejando esta como materia de investigación. Es por lo que solicito el juzgamiento en libertad, por ultimo solicito copias simples y certificadas del expediente. Es todo.

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su límite máximo el Tribunal les impone nuevamente a los ciudadanos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos DILBETH MERCEDES OLLARVES DAZA, NEUFRA ANTONIO VASQUEZ MONTALBA, JUAN ALBERTO MOLINA GALVIS y LISNERY KISBET MOLINA GALVIS quienes manifestaron cada uno por separado NO ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y la aplicación del procedimiento especial, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (10/11/2014).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y la aplicación del procedimiento especial.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de las ciudadanas y los ciudadanos imputados DILBETH MERCEDES OLLARVES DAZA, NEUFRA ANTONIO VASQUEZ MONTALBA, JUAN ALBERTO MOLINA GALVIS y LISNERY KISBET MOLINA GALVIS en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que las ciudadanas y ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 10 de noviembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “… Con esta misma fecha a las 03:00 horas de la mañana de hoy 10/11/14 comparece por ante este Despacho policial, el funcionario OFICIAL AGREGADO JOSE PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.181.506, adscrito a la Estación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Estado Falcón, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento: Aproximadamente a las 02:15 horas de la mañana del día de hoy 10/11/2014, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de esta ciudad Municipio Miranda del Estado Falcón, dándole cumplimiento a la gran Misión a Toda vida Venezuela y Patria Segura a bordo de la unidad patrullera signada con las siglas P-376, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL HERNANDEZ FANEITE al momento que nos desplazamos específicamente en la avenida Manaure cuando recibo llamada vía radio por parte del 171 Emergencia informando que habían unos sujetos lanzándole objetos contundentes a una vivienda ubicada en el sector monte verde calle Borregales entre calle progreso (sic) y calle sur (sic), casa con fachada de lajas y portón marrón, una vez recibida esta información procedió de inmediato al lugar, al llegar nos entrevistamos con las ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse CARMEN ORDUZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Público del Estado Falcón de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales) y ANDREA a. VERA, De nacionalidad venezolana, mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Público del Estado Falcón de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales) quienes manifestaron que sujetos que ellas conocían entre ellos Juan Alberto, andaban a bordo de de un vehículo Fiat Uno, de color rojo, según información de los vecinos del sector que los visualizaron y no quisieron aportar sus datos personales por temor a represalias, lanzaron objetos contundentes a la vivienda, una vez ya recibida esta información procedimos a y le dejamos el número telefónico inteligente de la unidad radio patrullera y procedimos a realizar recorrido por el sector. Acto seguido a pocos minutos recibimos llamada vía telefónica al teléfono inteligente de la unidad radio patrullera, por parte de la ciudadana ANDREA A. VERA, De nacionalidad venezolana, mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Público del Estado Falcón de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Sujetos Procesales) informando que los ciudadanos volvieron a reincidir, donde le incendiaron parte del portón de la vivienda, una vez recibida esta información procedimos de inmediato al lugar donde nos entrevistamos con la misma, así como también con los vecinos del sector, quienes no quisieron aportar datos personales por temor a represalias, informando que los sujetos andaban en un vehículo color rojo, una vez recibida esta información procedimos a realizar recorrido del lugar donde logramos visualizar por la Borregales entre calle progreso y calle tenis un vehículo color rojo, marca Fiat uno, placa XEL541, donde le indicamos a los tripulantes que bajaran del vehículo, bajando dos ciudadanos y dos ciudadanas aun por identificar, donde uno de ellos dijo ser y llamarse JUAN ALBERTO, visto que eran los presuntos agresores procedimos de inmediato estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, realizarle un registro corporal solo a los dos ciudadanos aun por identificar no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni oculto entre la ropa, una vez le exigimos la identificación a los ciudadanos quedando identificados como: el primero: manifestó ser y llamarse JUAN ALBERTO MOLINA GALVIS: Venezolano de 24 años de edad, (…) cédula de identidad Nro. 9.048.481, (…) el segundo: NEUFRAR ANTONIO VAZQUEZ MONTALBAN, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19.355.172, (…) El tercero: DILBETH MERCEDES OLLARVES DAZA, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número 20.178.434, (…) El cuarto: LISNERY LISBETH MOLINA GALVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 23.723.063, (…) en vista a la situación, que se trataba de los presuntos agresores procedimos a la aprehensión de los ciudadanos ciudadanas de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que le informo el motivo de la aprehensión cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndolo de los derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procede de acuerdo al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a una inspección del vehículo antes descrito, se logro (sic) visualizar en la maletera del referido vehículo una (01) cava pequeña, de material sintético, de color azul con blanco, contentivo en su interior de una botella llena, de color verde con una inscripción que se lee ZULIA, y en la parte del asiento de atrás del vehículo la cantidad de diecinueve (19) botellas vacías de color verde, con una inscripción que se lee ZULIA, donde se procedió a colectar estas evidencias, posteriormente procediendo de inmediato a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, así como también a las víctimas para las respectiva declaraciones, de igual forma se traslado el vehículo antes descrito, una vez que es ingresado los dos ciudadanos y las dos ciudadanas aprehendidos (as) a la Sala de Retención Policial procedo a realizar llamada vía telefónica al abogado Kristian Figueroa, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, quien indico que trasladara a los ciudadanos agresores hasta el CICPC DE CORO, para la respectiva reseña, así como el vehículo antes descrito y las evidencias colectadas para la experticia legal correspondiente una vez culminado el procedimiento y las actuaciones correspondientes se le hace entrega al OFICIAL AGREGADO GLISE ARIAS oficial de información de la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas (D.I.E.P.). Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. ….”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de las ciudadanas y los ciudadanos imputados DILBETH MERCEDES OLLARVES DAZA, NEUFRA ANTONIO VASQUEZ MONTALBA, JUAN ALBERTO MOLINA GALVIS y LISNERY KISBET MOLINA GALVIS en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión del delito INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y la aplicación del procedimiento especial, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, así como de: LA DENUNCIA COMÚN DE FECHA 10/11/2014 INTERPUESTA POR LA CIUDADANA CARMEN ORDUZ POR ANTE POLIFALCÓN: en el día de hoy 10 11 2014, como a las 01:00 de la mañana, estábamos descansando en la casa, se escucharon unos ruidos de piedras, y pensé que eran en casa de los vecinos, entonces Salí y me asome (sic) y me di cuenta que habían vidrios en el porche, y no Salí a la calle porque no savia (sic) si había alguien en el techo, entonces llame a la policía, estaba nerviosa después que me arme de valor abrí la puerta y vi los vidrios y mire (sic) al techo y no había nadie, al rato que apago la luz del porche, se volvió a escuchar los ruidos en la pared, al rato llego la policía y les dijimos de los que estaba sucediendo, y nos dieron un número de teléfono por si volvía a ocurrir nuevamente y se fueron, luego al ratico se eschuco (sic) algo en mi casa y de repente vimos el candelero e mi casa, y mi hija comenzó a pegar gritos y a llamar a los vecinos, y me puse a apagar el fuego y los vecinos por el lado de afuera estaban ayudando a pagar el fuego, y llamamos a la policía los agarran entre la calle calle tenis (sic) y calle progreso (…) lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: en mi casa ubicada en la calle Borregales entre calle progreso y calle sur, casa amarilla de fachada de lajas, de portón marrón, en el día de hoy 10/11/2014, como a las 01:00 de la mañana (…) conoce de vista o trato a las personas que denuncia. CONTESTO: de vista y trato a Juan Alberto, que era novio de su hija y las otras personas de vista…”
.- INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO SECTOR MONTE VERDE, CALLE BORREGALES, ENTRE CALLES PROGRESO Y SUR, CASA SIN NUMERO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN DE LA CUAL SE DESPRENDE “Y EN SU PARTE CENTRAL POR UNA PUERTA DEL TIPO BATIENTE ELABORADA EN METAL PINTADA DE COLOR MARRÓN, DICHOS MEDIO (SIC) DE ACCESO EXHIBEN SIGNOS DE VIOLENCIA POR QUEMADURAS, ASISMISMO SE VISUALIZAN VARIOS RESTOS DE VIDRIO DE COLOR VERDE, UNA VEZ DETNRO DE LA REFERIDA VIVENDA SE PUEDE OBSERVAN LOS PORTONES EN EL ESTADO ANTES MENCIONADO AL IGUAL QUE RESTOS DE VIDRIO DE COLOR VERDE…”.
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS LA CANTIDAD DE DIECINUEVE BOTELLAS VACIAS DE COLOR VERDE, VEHÍCULO COLOR ROJO MARCA Fiat uno, placa XEL541; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1035 DE FECHA 10/11/2014 REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSE DI PIERRO ADSCRITO AL CICPC SUBDELEGACIÓN CORO REALIZADO A DIECINUEVE ENVASES ELABORADOS DE COLOR VERDE Y UNA CAVA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y considera satisfechas las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa a las ciudadanas y los ciudadanos imputados DILBETH MERCEDES OLLARVES DAZA, NEUFRA ANTONIO VASQUEZ MONTALBA, JUAN ALBERTO MOLINA GALVIS y LISNERY KISBET MOLINA GALVIS, estimando quien aquí decide que se encuentran satisfechos los tres requisitos del artículos 236 del texto adjetivo penal, como son, la comisión de un delito de reciente data cuya acción penal no se encuentra prescrita tipificada en el presente caso como INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, fundados elementos de convicción como se indicó ut supra, y el peligro de obstaculización se encuentra satisfecho, toda vez que los hechos ocurrieron en la residencia de la víctima aunado al hecho de que la víctima en la denuncia señala: “…conoce de vista o trato a las personas que denuncia. CONTESTO: de vista y trato a Juan Alberto, que era novio de su hija y las otras personas de vista…”, es decir, que los imputados de autos pueden influir para que la testigo en el presente caso se comporte reticente o desleal en la investigación, en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, pero siendo que la representación fiscal requiere de este Tribunal de Control la imposición de una medida de coerción personal de las menos gravosas, es por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar parcialmente con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impones a las ciudadanas y los ciudadanos imputados DILBETH MERCEDES OLLARVES DAZA, NEUFRA ANTONIO VASQUEZ MONTALBA, JUAN ALBERTO MOLINA GALVIS y LISNERY KISBET MOLINA GALVIS de la Medida Cautelar consistente en la presentación periódica no cada quince sino cada treinta (30) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 242. 3 y 6 eiusdem, por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal. Y así se decide.-


Alegatos de la DEFENSA PRIVDA del ABG. EURO COLINA, quien expuso: “una vez analizada cada una de las actas contenidas del expediente a pesar de la libertad que solicita la libertad de mis defendidos, me opongo de esa solicitud por delito menos graves, por cuanto no encuadran esos elementos fácticos por los cuales se les imputa, no esta claro que ellos sean responsable de ese incendio, esos elementos no comportan que ellos sean los responsables, es por lo que solicito la libertad sin restricciones, por cuanto no están lleno los extremos, no existe peligro de fuga para que opere una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y hago la pregunta ¿Quien consignaría esa fijación fotográfica en el expediente?..., dejando esta como materia de investigación. Es por lo que solicito el juzgamiento en libertad, por último solicito copias simples y certificadas del expediente. Es todo.

En tal sentido, del análisis antes realizado por esta Juzgadora se estima procedente la imposición de la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y con el fundamento legal que se expresa en la presente determinación judicial, pudiendo la Defensa Privada proponer diligencias a favor de sus representados en la fase de investigación conforme al artículo 287 del texto adjetivo penal. En a tención a las fijaciones fotográficas alegadas, este Tribunal no consideró dichas actuaciones como elementos de convicción, en todo caso, corresponde al Fiscal del Ministerio Público la búsqueda de la verde de los hechos en el presente caso, como titular de la acción penal. Y así se decide.-


Remítanse las actuaciones al Fiscal Primera del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su oportunidad.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 242.6 eiusdem, por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, a los ciudadanos DILBETH MERCEDES OLLARVES DAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.434, NEUFRA ANTONIO VASQUEZ MONTALBAN venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.355.172, JUAN ALBERTO MOLINA GALVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.048.481 LISNERY LISBETH MOLINA GALVIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.723.063, por estar incursos en el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal en perjuicio de la víctima ANDREA VERA. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Líbrese la respectiva boleta de libertad para los ciudadanos imputados DILBETH MERCEDES OLLARVES DAZA, NEUFRA ANTONIO VASQUEZ MONTALBA, JUAN ALBERTO MOLINA GALVIS y LISNERY KISBET MOLINA GALVIS. En este estado se acuerdan las copias simples y certificadas del expediente solicitadas por la defensa privadas por no ser contrarias a derecho. TERCERO: Se aplica el procedimiento especial por los delitos menos graves Líbrese boleta de libertad. Y así se decide.-




Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Fiscal Primera del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su oportunidad.

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000123.-