REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000423
ASUNTO : IP01-P-2015-000423
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/02/2015, mediante la cual acordó imponer a la imputada ciudadana YUSBELIS BEATRIZ MARÍN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.562.237 y se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 eiusdem último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves y se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA FERRER.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintisiete (27) de Febrero de 2015, siendo las 06:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala DANIEL DIAZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA de la ciudadana YUSBELIS BEATRIZ MARÍN HENANDEZ.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, la ciudadana YUSBELIS BEATRIZ MARÍN HENANDEZ, previo traslado por los funcionarios de Polifalcón como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que NO, por lo que se llamo al ABG. JOSÉ LUIS RIVERO Defensor Público Cuarto Penal a quien se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la ciudadana.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público y expuso: “colocó a disposición del tribunal a la ciudadana YUSBELIS BEATRIZ MARÍN HERNANDEZ, narrando claramente los hechos motivos de la presentación de la ciudadana, asimismo, expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una Medida Cautelar de presentación de conformidad con el artículo 242.3 del COPP, en caso de no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves, imputándola en este acto por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA FERRER, es todo.”
La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse YUSBELIS BEATRIZ MARÍN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.562.237, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JOSÉ LUIS RIVERO quien expone: “en conservaciones sostenidas por mi defendida me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos y ofrecer como el reparación del daño social causado, realizar doce (12) labores de limpieza en la Iglesia Evangélica “Adventista CRISTO VIENE”, ubicada en el Callejón Cruz Verde con calle Municipal, en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y supervisada por el Consejo Comunal “Unión y Paz” donde reside mi representada, es todo.
En este estado se le concede la palabra a la ciudadana YUSBELIS BEATRIZ MARÍN HERNANDEZ, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone a viva voz: “SI ADMITO Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA FERRER, el cual es hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de reciente data (26/02/2015).
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de LESIONES LEVES.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que a la imputada ciudadana YUSBELIS BEATRIZ MARÍN HERNANDEZ, fue aprehendida en flagrancia en fecha 26 de febrero de 2015, en ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana YELITZA FERRER N° 569-035 ante el Centro de Coordinación Policial N° 06 del Cuerpo de Policía del estado Falcón de la cual se extracta: “hoy 26/02/2015 como a eso de las 07:00 horas de la mañanag (sic), me dirigiría a mi trabajo por la calle donde vive YSBELIS MARÍN, ya que esa es mi ruta al trabajo en eso sale de su casa y me dice que tiene que hablar conmigo, tomando una actitud hostil, reclamándome porque mi hija ORIANA CASTRO de 18 años, espero transporte en la parada que está cerca de su casa, de forma repentina esa mujer se me viene encima a golpearme y me aruñó en la parte superior izquierda de la cara y el cuello, solo porque le dije que no me rebajaría con ella a pelear. Luego me dirijo a un centro asistencial, para que me valorara un medico (sic) y posteriormente a denunciarla….”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito LESIONES LEVES, según se desprende de la denuncia de lo ocurrido, ACTA POLICIAL de fecha 26/02/2015 donde los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO YOEL ISEA y OFICIAL AGREGADO JOFRE GARCES adscritos a POLIFALCÓN dejan constancia de la aprehensión de la imputada de autos; INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO realizada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE GUTIERREZ MARIO de la subdelegación del CICICP Coro estado Falcón: CALLE LA PAZ CON CALLE CRUZ VERDE DE LA POBLACIÓN DE PUERTO CUMAREBO VÍA PÚBLICA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de LESIONES LEVES.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1° Realizar doce (12) labores de limpieza en la Iglesia Evangélica “Adventista CRISTO VIENE”, ubicada en el Callejón Cruz Verde con calle Municipal, en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y supervisada por el Consejo Comunal “Unión y Paz” donde reside la ciudadana, debiendo consignar hasta el 28 DE MAYO DE 2015, tres (03) constancias emitidas por el consejo comunal “Paz y Unión”; doce (12) Fijaciones Fotográficas de las labores realizadas Antes, Durante y Después y Constancia de Trabajo en la iglesia.
Se impuso a la imputada de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que la imputada se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a la imputada la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le decreta a la ciudadana YUSBELIS BEATRIZ MARÍN HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-14.562.237 y se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA FERRER, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones a la ciudadana YUSBELIS BEATRIZ MARÍN HERNANDEZ la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.562.237. 1°.- Realizar doce (12) labores de limpieza en la Iglesia Evangélica “Adventista CRISTO VIENE”, ubicada en el Callejón Cruz Verde con calle Municipal, en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y supervisada por el Consejo Comunal “Unión y Paz” donde reside la ciudadana, debiendo consignar hasta el 28 DE MAYO DE 2015, tres (03) constancias emitidas por el consejo comunal “Paz y Unión”; doce (12) Fijaciones Fotográficas de las labores realizadas Antes, Durante y Después y Constancia de Trabajo en la iglesia. CUARTO: Líbrese los oficios dirigidos al Consejo Comunal “Paz y Unión” y al Pastor de la Iglesia Evangélica “Adventista CRISTO VIENE”, Se deja Constancia que la imputada YUSBELIS BEATRIZ MARÍN HERNANDEZ, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad para la ciudadana. Se deja Constancia que se le entrega a la imputada Copia Certificada de la Presenta Acta. Remite la presente causa al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000116.-
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