REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000425
ASUNTO : IP01-P-2015-000425
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. ELISMARY MARRUFO
FISCAL 1° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal
IMPUTADO: RAMÓN GREGORIO GARCIA GARCIA
DEFENSA PRIVADA: OCTSELY VIRGINIA CHIRINOS GARCÍA y ERNERYS JASMINIA ACOSTA GARCÍA
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano RAMÓN GREGORIO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.515.582, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236 y 242 del COPP, consistente en presentaciones cada tienta (30) días por ante este Tribunal. Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintisiete (27) de Febrero de 2015, siendo las 07:02 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala DANIEL DIAZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA del ciudadano RAMÓN GREGORIO GARCIA GARCIA.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, el ciudadano RAMÓN GREGORIO GARCIA GARCIA, previo traslado por parte de funcionarios de POLIFALCÓN como órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza y manifestó que SI, por lo que se llamó a las profesionales del Derecho OCTSELY VIRGINIA CHIRINOS GARCÍA y ERNERYS JASMINIA ACOSTA GARCÍA, quienes fueron debidamente juramentadas por acta separada, permitiéndoles un tiempo prudencial a las defensoras para que examinaran las actuaciones y conversaran con el ciudadano.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público quien colocó a disposición del tribunal al ciudadano RAMÓN GREGORIO GARCIA GARCIA, narrando claramente los hechos motivos de la presentación del ciudadano, asimismo, expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una Medida Cautelar de presentación de conformidad con el artículo 242.3 del COPP, asimismo, la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves, en caso de no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, imputándolo en este acto por el delito como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, asimismo solicita la representación fiscal copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior, es todo.
La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse RAMÓN GREGORIO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.515.582, manifestando: “SI DESEO DECLARAR” y expuso:” A mi me detuvieron pero yo no tome nada de ahí, yo soy trabajador de la gobernación, la brisa lo tumbó, yo lo que iba era pasando, todo.”
Se deja constancia que ni la representación fiscal, ni las defensas privadas ni la ciudadana jueza realizan preguntan al ciudadano.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. ERNERYS JASMINIA ACOSTA GARCÍA quien expone: “esta defensa en conversación sostenida con mi defendido él mismo me manifiesta que no sea acogerse a ninguna de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso por los momentos, solicitándole a la representación fiscal a que prosiga con la debida investigación, asimismo, solicito que se oficio al Fiscal Superior a los fines de informar que mi representado fue golpeado por el funcionario que lo aprehendió, es todo.
En este estado se le concede la palabra al ciudadano RAMÓN GREGORIO GARCIA GARCIA, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone a viva voz: “NO ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público actuando en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (26/02/2015).
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano RAMON GREGORIO GARCIA GARCIA, fue aprehendido en flagrancia en fecha 26 de febrero de 2015 por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN en ocasión a la Denuncia interpuesta por la ciudadana KISDALY CHIRINO, donde se deja constancia de lo siguiente: “…yo estaba en CAFE VENEZUELA, que se encuentra ubicado en la calle colon, y bueno tu sabes que yo había salido para la calle zamora (sic) y federación (sic), como a eso de las 07:00 de la noche, y guarde un aviso que dice, CAFE VENEZUELA TODARIQUIBA, entonces fui a ubicar a los policía que estaban cerca del negocio para que me acompañaran a cerrar una puerta que es del negocio pero como es muy pesado los localice para que me ayudaran, entonces cuando vengo con ellos, vemos a un tipo por la calle zamora (sic) con calle hospital, que lleva el anuncio cargándolo en sus manos y yo le digo a los policía que ese es el anuncio del negocio, y se lo está robando, luego los policía se les pegan atrás y lo agarran preso y luego llaman a una patrulla y se lo llevan preso y después me dicen los policía que viniera a colocar la denuncia es todo. LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO ¿Diga Usted, la persona declarante, puede especificar el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra en su declaración. CONTESTÓ: calle zamora (sic) entre colon (sic) y federación (sic), Aproximadamente a las 06:30 pm del día de hoy jueves 26 /02/15. PREGUNTA DOS ¿Diga Usted, la persona declarante, el sujeto que hace mención en la denuncia en los hechos que narra lo conoce de vista trato y comunicación? CONTESTÓ: no lo conozco. PREGUNTA TRES ¿Diga Usted, la persona declarante, a que distancia se encontraban los oficiales de Polifalcón al momento de solicitarle el apoyo que usted hace mención en la denuncia? CONTESTO: a una cuadra de la calle colon (sic). PREGUNTA CUATRO ¿Diga Usted, la persona declarante, puede indicar las característica fisionómica (sic) del ciudadano culpable de los hechos que narra? CONTESTÓ: es un moreno como de 1,70, de pelo canoso, vestía un jean azul, camisa azul de raya negra y blancos. Como de 50 años de edad. PREGUNTA CINCO ¿Diga Usted, la persona declarante, es primera vez ...”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, según se desprende de la DENUNCIA antes descrita, del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO DE LA CUAL SE DESPRENDE: Siendo aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde del día de hoy jueves 26 de febrero del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje peatonal por la calle colon entre calle Zamora (sic), es cuando se presenta una ciudadana, de tex (sic) morena de contextura gruesa, posteriormente identificada como; KRISDALY CHIRINO, mayor de edad demás, datos a reserva del ministerio publico), quien manifiesta, requerir de nuestra ayuda en el CAFÉ VENEZUELA, al cierre una puerta de las puertas de dicho establecimiento, es cuando con la informacion (sic) de apoyo de la ciudadana me dirijo en direccion (sic) hacia la calle colon, es cuando la ciudadana me indica, que el ciudadano que va a direccion (sic) de la calle falcon (sic) con calle colon, llevas en sus manos un aviso perteneciente al establecimiento llamado, CAFÉ VENEZUELA, es donde opte en darle alcance en la misma direccion (sic), con objeto, presuntamente de dicho seguidamente le informe, colocaran las manos en un lugar visible, la cual acatan; seguidamente se procede a realizarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ni encontrando adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico, quedando posteriormente identificado como RAMÓN GREGORIO GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolano, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/65, titular de la cedula de identidad Nro. 9.515.582, (…), en vista que se trata presuntamente de unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. seguidamente establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Código Penal Vigente Venezolano, por el suscrito, OFICIAL AGREGADO HOSMER RADAMEG JORDAN, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en eI artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, consecutivamente realizó llamada telefónica a la unidad radio patrullera P-321, haciendo acto de presencia en escaso minuto, conducido por el OFICIAL AGREGADO NELSON RODRÍGUEZ al mando de SUPERVISOR AGREGADO EFRÁIN NAVEDA, seguidamente trasladando el aprehendido y las eviden€4a hasta la dirección general, consecutivamente. Del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA COLECTADA “AVISO ELABORADO DE MATERIAL FERROSO DE COLORES VARIOS, CON VARIAS INDICACIONES ESPECIFICAMENTE, CAFÉ VENEZUELA TODARIQUIBA”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un delito calificado de manera provisional como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tal como, se desprende de los elementos de convicción antes descritos, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que el Fiscal PRIMERA del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, por lo que esta Instancia Judicial procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se le impone de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242. 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de cada treinta (30) días por ante este Tribunal por ante este Tribunal. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se le otorga al ciudadano RAMÓN GREGORIO GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.515.582, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236 y 242 del COPP, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Se remiten con oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público las copias certificadas de la presente acta solicitadas por la representación fiscal, por no ser contrarias a Derecho. TERCERO: Líbrese la presente boleta de libertad. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Se remiten con oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público las copias certificadas de la presente acta solicitadas por la representación fiscal, por no ser contrarias a Derecho. Cúmplase.-
Remítase con oficio a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ELISMARY MARRUFO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000117.-
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