REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000168
ASUNTO : IP01-P-2015-000168

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MAYERLINT VILLARROEL


FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
VICTIMA: JOSE HENRRY APARICIO RAMIREZ (OCCISO).

IMPUTADOS:
ANTONIO JOSÉ CHIRINOS LUGO y NESTOR LUIS SUÁREZ


DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA en representación del ciudadano ANTONIO JOSE CHIRINOS LUGO

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. YRENE TREMONT en representación del ciudadano NESTOR LUIS SUÁREZ


DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal.



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21 de enero de 2015, mediante la cual acordó imponer a los imputados ciudadanos ANTONIO JOSÉ CHIRINOS LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.489.760 y NESTOR LUIS SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.658, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ APARICIO RAMÍREZ (OCCISO), a quienes se les decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, miércoles (21) de Enero de 2015, siendo las 02:31 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto, se constituyó en la Sala Nº 09, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de Sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el alguacil designado a sala WILLIAM BONILLA, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO CHIRINOS LUGO y NESTOR LUIS SUÁREZ.

Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia; a tal efecto se deja constancia la comparecencia de la Fiscal 3° Encargada del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados ANTONIO CHIRINOS LUGO y NESTOR LUIS SUÁREZ previo traslado del órgano aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogados de confianza y respondieron cada uno por separado “SÍ”, que sus Abogados son MAILYN GALICIA CHIRINOS y NELSON NAVARRO CHIRINO, por lo que se le hizo un llamado a los Defensores, quienes fueron juramentados por acta separada.

Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial para que se impusieran de las actas y conversaran con sus defendidos, y así garantizar el derecho a la Defensa.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien hace un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANTONIO CHIRINOS LUGO y NESTOR LUIS SUÁREZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ APARICIO RAMÍREZ (OCCISO). Solicita la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. Solicitó se prosiga el presente asunto a través del Procedimiento Ordinario e igualmente se acuerde la Aprehensión en Flagrancia. Es todo.

Seguidamente se les impuso a los ciudadanos ANTONIO CHIRINOS LUGO y NESTOR LUIS SUÁREZ del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la Ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente se procede a identificar a los ciudadanos, quedando el primero de ellos identificado como ANTONIO JOSÉ CHIRINOS LUGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.489.760 quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

El segundo de ellos se identificó como NESTOR LUIS SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.658,
quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados ABG. MAILYN GALICIA CHIRINOS y ABG. NELSON NAVARRO CHIRINO, tomando la palabra el ABG. NELSON NAVARRO CHIRINO, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala. Llama la atención a esta defensa en la forma de privar o retener la libertad a mis patrocinados, pues, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe la flagrancia y una orden judicial; llama la atención a esta defensa que hay una necropsia de Ley que el hoy occiso falleció de muerte natural, y por tanto, se conlleva a una segunda necropsia. El Ministerio Público y los órganos de investigación, en el trabajo de campo no hicieron uso del Manual Único de Procedimiento lo cual le da una legalidad a la evidencia que se recolecta. En el momento de la aprehensión, no iban perseguidos por el clamor popular, no estaban cerca del lugar donde se cometió el hecho, no lo estaban cometiendo, y mucho menos se consiguió algún elemento de interés criminalístico, tampoco existe una orden de aprehensión, simplemente los detuvieron y ellos estaban a disposición de las leyes, en consecuencia, ellos no estaban evadiendo de la justicia, es por lo cual esta Defensa solicita al Tribunal se les otorgue a mis defendidos la Libertad Plena por cuanto no existe un hecho punible, si no una muerte natural, y en un supuesto negado que exista, los elementos de convicción no vinculan a mis defendidos de haber cometido ese hecho. En caso de que este Tribunal a su cargo considere improcedente decretar Libertad Plena a mis defendidos, solicito se les aplique una Medida Menos Gravosa a la solicitada por el Ministerio Público por cuanto no sería la actitud de ellos en obstaculizar la investigación por cuanto los mismos están a derecho y tienen arraigo en el país. Igualmente solicito copias simples de la totalidad del expediente y un juego de copias certificadas de la publicación in extenso de la presente audiencia.” Es todo.

En este estado toma la palabra la ABG. MAILYN GALICIA CHIRINOS quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala. Esta defensa se adhiere a lo expuesto por mi colega.” Es todo.

La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si; del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, dando a conocer la decisión.



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados: “El día de de ayer 17 de enero del año en curso, llega como a las 03:00 horas de la tarde mi cuñado Emizon y mi tío político José Henry Aparicio, de la ciudad de Barquisimeto, empezamos tomarnos unas cervezas y a eso de las 07:00 horas de la noche me dicen que tienen hambre, yo les digo que vayamos para el sector gallones ya que allí venden unas parrillas buenas, en la tasca del señor Ramón, al llegar pedimos la comida y comimos yo me levanto a fumarme un cigarro y llega mi cuñado Emizon y me dice que un hombre le esta buscando problemas yo le pregunto cual y cuando me señala veo que es Néstor el cual vive en el mismo sector que yo, lo llamo y le pregunto que sucede con mi cuñado y me responde de forma agresiva que no pasa nada, mi cuñado para evitar problemas se va a la mesa y Néstor cuando va pasando lo tropieza con el brazo como para provocarlo, decidimos pagar la cuenta para evitar problemas y nos fuimos, hacia la plazoleta de Mapara, allí nos estábamos tomando una cerveza, cuando a las 02:30 horas de la madrugada, llega un vehículo chévete de color marrón y se baja Néstor en compañía del ciudadano Antonio Chirino y de una vez sube a la tarima de la plazoleta en dirección donde esta mi cuñado para agredirlo, yo al ver la situación tomo una botella y la parto en los pies de Néstor, allí voltea y sale corriendo, pero salta Antonio el cual apodan el “Ñeco” y dijo que lo que era con Néstor era con el (sic), yo le digo que no se meta en esos problemas que el (sic) sabe que Néstor es el que esta buscando problemas, de forma agresiva dijo que Néstor andaba con el (sic) y lo que era con Néstor era con el (sic) y tomo (sic) a mi cuñado por el suéter y lo jalaba para todos lados yo trataba de quitárselo pero Ñeco es mas fuerte, allí interviene José Aparicio y le da unos golpes al Ñeco para que pueda soltar a Emizon, allí logra que suelte a mi cuñado, pero Antonio apodado el Ñeco después que suelta a mi cuñado toma u botella y se la parte a José Aparicio en la cabeza, allí José también se defiende y le da con otra botella a Antonio, cuando el Ñeco se ve sangre se puso mas agresivo y va hacia la maletera del carro y saca una llave de cruz, José al ver que Ñeco saca eso sale corriendo hacia las partes donde queda el único parquecito que hay en el sector Mapara abajo, Teco prende su carro y se le pego (sic) atrás a José, pasado unos tres minutos llega de nuevo el Ñeco iracundo de no haber encontrado a José, me decía que donde estaba el chamo que andaba conmigo que se lo buscara que lo iba a matar, que lo iba a (…) y que si yo no se lo buscaba me iba a (…) yo le dije que lo hiciera, allí se monto (sic) de nuevo en su carro mi cuñado y yo aprovechamos de irnos a mi casa, a los cinco minutos llega el Ñeco en mi casa y empezó a lanzarle piedras a mi casa y a gritar que saliera o si no le prendería candela a la casa, allí, sale mi esposa Joximar Lázaro y le dice que porque motivo el (sic) va a quemar la casa el empezó a insultarla de una forma horrible, allí salí yo y le digo que es lo que le pasa, el (sic) me dice que le busque al chamo el cual era José pero el Ñeco desconocía su nombre, porque lo iba a matar, allí duro como una hora agrediéndome verbalmente al transcurso de la hora me iba a dar con la llave de cruz que no soltaba de la mano allí se metió mi esposa en medio y el se cohibió, yo me alejo y tomo un palo y le grito que se quedara y quieto y el Ñeco solo decía que le buscara al chamo, llego un momento que dijo que el día de hoy me buscaría a las 06:00 de la mañana, allí se fue ya eran como las 04:00 horas de la madrugada, allí salimos entre varios personas a buscar a José por los lados del campitos y los demás revisaron por los lados del parque y ninguno encontramos y gritábamos fuerte su nombre y no apareció, de allí nos fuimos para la casa y lo esperamos hasta las 05:00 horas de la mañana, escuchamos a esa horas unos ruidos de carro y nos metimos para dentro de la casa por temor, a las 06:00 horas me levanto y pregunto a mi esposa Joximar que si Jose (sic) llego (sic) me dice que no, yo le digo será que tomo (sic) su carro y se fue para Barquisimeto, prendo mi carro y me voy hacia el mecánico José Luís Garcés ya que José lo conoce porque el le arreglaba el carro cuando el (sic) venia, pensé que se había quedado allá, al llegar a la casa de José Luís el (sic) me dice que no ha visto ha José, le cuento lo sucedido y me dice que el (sic) escucho el chévere (sic) dando vueltas como loco en horas de la madrugada, allí vuelvo a mi casa y a las 08:00 horas de la mañana llega el ciudadano José Duno y me dice que hay una persona muerta en el parque, de allí me dirijo al parque y al llegar me encuentro con que es José muerto, allí me cuentan unos vecinos que a eso de las 04: y algo de la mañana paso el chévere (sic) marrón de Antonio con un vehículo zamuray de color negro, por los lados del parque que ambos vehículos tenían las luces de los faros apagadas. Por tal motivo es que me he dirigido el día de hoy a este comando policial a formular la presente denuncia. Es todo cuanto tengo que informar, terminada la exposición por parte de la denunciante fue interrogada de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO “Eso fue el día de ayer 17 de enero del año en curso a las 07:40 mas o menos en la tasca del señor Ramón en el sector gallones, de allí nos llegaron en Mapara. PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes al momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado? CONTESTO: “Estaban en la tasca estaba José Antonio González y Carmen Irene, Ramón Rodríguez el cual es el dueño de la tasca, el hijo del señor Ramón el cual lleva el mismo nombre de el, en la plazoleta estaban José Tadeo Rodríguez, Ricardo Oropesa, Ramón Eduardo Pineda, Adan Solano y Sergio Jesús González, en mi casa cuando me llego solo estaba mi esposa Joximar los cuales viven en Mapara (…) ¿Diga usted, si logro identificar a las personas que agredieron físicamente, verbalmente y los amenazaron. CONTESTO: si NESTOR LUIS SUAREZ Y ANTONIO CHIRINOS….”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ APARICIO RAMÍREZ (OCCISO).

.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”


Artículo 83 eiusdem:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado….”


La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano RAMON ORTIZ HERNANDEZ (occiso), que ocurriera el día 20/01/2015, según se evidencia en la INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-0173-15, suscrita en fecha 20/01/2015, por la Dra. ELVIRA MORA, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida al nombre de RAMON ORTIZ HERNANDEZ, C.I-I-180882 la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACIÓN A MANO, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.


De la DENUNCIA formulada por el JUAN JOSE GONZÁLEZ MOGOLLÓN en fecha 18 de enero de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 de POLIFALCÓN en la población de Churuguara Municipio Federación de la cual se desprende: “El día de de ayer 17 de enero del año en curso, llega como a las 03:00 horas de la tarde mi cuñado Emizon y mi tío político José Henry Aparicio, de la ciudad de Barquisimeto, empezamos tomarnos unas cervezas y a eso de las 07:00 horas de la noche me dicen que tienen hambre, yo les digo que vayamos para el sector gallones ya que allí venden unas parrillas buenas, en la tasca del señor Ramón, al llegar pedimos la comida y comimos yo me levanto a fumarme un cigarro y llega mi cuñado Emizon y me dice que un hombre le esta buscando problemas yo le pregunto cual y cuando me señala veo que es Néstor el cual vive en el mismo sector que yo, lo llamo y le pregunto que sucede con mi cuñado y me responde de forma agresiva que no pasa nada, mi cuñado para evitar problemas se va a la mesa y Néstor cuando va pasando lo tropieza con el brazo como para provocarlo, decidimos pagar la cuenta para evitar problemas y nos fuimos, hacia la plazoleta de Mapara, allí nos estábamos tomando una cerveza, cuando a las 02:30 horas de la madrugada, llega un vehículo chévete de color marrón y se baja Néstor en compañía del ciudadano Antonio Chirino y de una vez sube a la tarima de la plazoleta en dirección donde esta mi cuñado para agredirlo, yo al ver la situación tomo una botella y la parto en los pies de Néstor, allí voltea y sale corriendo, pero salta Antonio el cual apodan el “Ñeco” y dijo que lo que era con Néstor era con el (sic), yo le digo que no se meta en esos problemas que el (sic) sabe que Néstor es el que esta buscando problemas, de forma agresiva dijo que Néstor andaba con el (sic) y lo que era con Néstor era con el (sic) y tomo (sic) a mi cuñado por el suéter y lo jalaba para todos lados yo trataba de quitárselo pero Ñeco es mas fuerte, allí interviene José Aparicio y le da unos golpes al Ñeco para que pueda soltar a Emizon, allí logra que suelte a mi cuñado, pero Antonio apodado el Ñeco después que suelta a mi cuñado toma u botella y se la parte a José Aparicio en la cabeza, allí José también se defiende y le da con otra botella a Antonio, cuando el Ñeco se ve sangre se puso mas agresivo y va hacia la maletera del carro y saca una llave de cruz, José al ver que Ñeco saca eso sale corriendo hacia las partes donde queda el único parquecito que hay en el sector Mapara abajo, Teco prende su carro y se le pego (sic) atrás a José, pasado unos tres minutos llega de nuevo el Ñeco iracundo de no haber encontrado a José, me decía que donde estaba el chamo que andaba conmigo que se lo buscara que lo iba a matar, que lo iba a (…) y que si yo no se lo buscaba me iba a (…) yo le dije que lo hiciera, allí se monto (sic) de nuevo en su carro mi cuñado y yo aprovechamos de irnos a mi casa, a los cinco minutos llega el Ñeco en mi casa y empezó a lanzarle piedras a mi casa y a gritar que saliera o si no le prendería candela a la casa, allí, sale mi esposa Joximar Lázaro y le dice que porque motivo el (sic) va a quemar la casa el empezó a insultarla de una forma horrible, allí salí yo y le digo que es lo que le pasa, el (sic) me dice que le busque al chamo el cual era José pero el Ñeco desconocía su nombre, porque lo iba a matar, allí duro como una hora agrediéndome verbalmente al transcurso de la hora me iba a dar con la llave de cruz que no soltaba de la mano allí se metió mi esposa en medio y el se cohibió, yo me alejo y tomo un palo y le grito que se quedara y quieto y el Ñeco solo decía que le buscara al chamo, llego un momento que dijo que el día de hoy me buscaría a las 06:00 de la mañana, allí se fue ya eran como las 04:00 horas de la madrugada, allí salimos entre varios personas a buscar a José por los lados del campitos y los demás revisaron por los lados del parque y ninguno encontramos y gritábamos fuerte su nombre y no apareció, de allí nos fuimos para la casa y lo esperamos hasta las 05:00 horas de la mañana, escuchamos a esa horas unos ruidos de carro y nos metimos para dentro de la casa por temor, a las 06:00 horas me levanto y pregunto a mi esposa Joximar que si Jose (sic) llego (sic) me dice que no, yo le digo será que tomo (sic) su carro y se fue para Barquisimeto, prendo mi carro y me voy hacia el mecánico José Luís Garcés ya que José lo conoce porque el le arreglaba el carro cuando el (sic) venia, pensé que se había quedado allá, al llegar a la casa de José Luís el (sic) me dice que no ha visto ha José, le cuento lo sucedido y me dice que el (sic) escucho el chévere (sic) dando vueltas como loco en horas de la madrugada, allí vuelvo a mi casa y a las 08:00 horas de la mañana llega el ciudadano José Duno y me dice que hay una persona muerta en el parque, de allí me dirijo al parque y al llegar me encuentro con que es José muerto, allí me cuentan unos vecinos que a eso de las 04: y algo de la mañana paso el chévere (sic) marrón de Antonio con un vehículo zamuray de color negro, por los lados del parque que ambos vehículos tenían las luces de los faros apagadas. Por tal motivo es que me he dirigido el día de hoy a este comando policial a formular la presente denuncia. Es todo cuanto tengo que informar, terminada la exposición por parte de la denunciante fue interrogada de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO “Eso fue el día de ayer 17 de enero del año en curso a las 07:40 mas o menos en la tasca del señor Ramón en el sector gallones, de allí nos llegaron en Mapara. PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes al momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado? CONTESTO: “Estaban en la tasca estaba José Antonio González y Carmen Irene, Ramón Rodríguez el cual es el dueño de la tasca, el hijo del señor Ramón el cual lleva el mismo nombre de el, en la plazoleta estaban José Tadeo Rodríguez, Ricardo Oropesa, Ramón Eduardo Pineda, Adan Solano y Sergio Jesús González, en mi casa cuando me llego solo estaba mi esposa Joximar los cuales viven en Mapara (…) ¿Diga usted, si logro identificar a las personas que agredieron físicamente, verbalmente y los amenazaron. CONTESTO: si NESTOR LUIS SUAREZ Y ANTONIO CHIRINOS….”. Énfasis añadido.

Del ACTA POLICIAL de fecha 18 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios SUP/AGREG. PEDRO JOSE BOLIVAR, OFICIAL AGREGADO JESUS BOLIVAR, OFICIAL ENZO PIÑA, OFICIAL RAFAEL CAMACARO, OFICIAL RAFAEL DIAZ y OFICIAL YONNI HERNANDEZ, de la cual se desprende: “Aproximadamente a las 13:10 F oras de la tarde del día de hoy domingo 18 de Enero del año en curso, encontrándome de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nro.04, Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, recibo información por parte del oficial jefe Robinson Rivero, el cual funge como jefe de información este C.C.C. N° 04, donde me dice que en el sector Mapara, específicamente en el interior del parque infantil Esther Brett, ubicado en la calle Coromoto, parroquia el paují, presumiblemente se encuentra un ciudadano sin signo, procediendo a conformar comisión policial en la unidad radio patrullera P- 356, conducida por el Oficial agregado Jesús Bolívar, cedula de identidad N°18.197.601, y cuatro auxiliares los oficiales: Enzo Piña, Rafael Díaz, Yonny Hernández y Rafael Camacaro, al llegar a la dirección antes mencionada pude constatar la veracidad de la información, quedando identificado el ciudadano occiso como: JOSE HENRY APARICIO, VENEZOLANO, 34 AÑOS DE EDAD, (…), seguidamente se nos acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse como: JUAN JOSE GONZÁLEZ MOGOLLON, (datos filiatorios quedan a disposición de la fiscalía del ministerio Publico), manifestando ser sobrino político del hoy occiso, sindicando que en la madrugada su tío JOSE HENRY APARICIO, había sostenido una riña con los ciudadanos: ANTONIO CHIRINOS LUGO EL CUAL APODAN EL NECO, y NESTOR SUÁREZ, aportándonos datos y características fisionómicas (sic) del primero de tes morena, de estatura aproximada de 1,80, contextura robusta y el cual para el momento vestía pantalón jean, con una chemise de color azul con rayas de color blancas y el segundo pantalón Jean, con una chemise de color blanco, ambos residenciados en el sector Mapara, el primero Mapara arriba, carretera vieja Coro-Churuguara, casa de color azul y el segundo sector Mapara, calle el cerro la tanqueta, casa sin, de la parroquia el paují. Indicándole de esta manera que se trasladase a la sede del C.C.P.N°04, a formular la denuncia correspondiente y con los datos aportados por el denunciantes me dirijo con dicha comisión hacia la residencia del ciudadano Antonio Chirinos Lugo, al llegar a la dirección señalada visualizamos frente a dicha vivienda un ciudadano con las características antes aportadas, e identificándonos de esta manera como funcionarios policiales, y al preguntarle por el ciudadano Antonio Chirinos, me responde de inmediato ser la persona a quien nosotros solicitamos, libre de coacción y apremio accede a acompañarnos a la sede del C.C.P.N°04, procediendo de inmediato el oficial. Rafael Díaz, de conformidad con lo derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), y el Artículo 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: ANTONIO JOSE CHIRINOS LUGO, Venezolano, de 34 años de edad, (…). Acto seguido previa información nos dirigimos hacia el club gallístico federación ubicado en el sector la aguadita, calle bolivar (sic) parroquia Churuguara, con la finalidad de ubicar al ciudadano Nestor (sic) Suarez (sic), al llegar pudimos visualizar en dicho lugar un ciudadano con las mismas características aportadas por el denunciante, al preguntarle por su nombre dijo llamarse Nestor (sic) Suarez (sic), libre de de coacción y apremio accede a acompañarnos a la sede del C.C.P. N° 04, procediendo de inmediato el oficial Rafael Díaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) y el Artículo 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado como: NESTOR LUIS SUAREZ, Venezolano, de 34 años de edad….”

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-0173-15, suscrita en fecha 20/01/2015, por la Dra. ELVIRA MORA, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida al nombre de RAMON ORTIZ HERNANDEZ, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACIÓN A MANO, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente. Énfasis añadido.


Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA formulada por el JUAN JOSE GONZÁLEZ MOGOLLÓN en fecha 18 de enero de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 de POLIFALCÓN en la población de Churuguara Municipio Federación de la cual se desprende: “El día de de ayer 17 de enero del año en curso, llega como a las 03:00 horas de la tarde mi cuñado Emizon y mi tío político José Henry Aparicio, de la ciudad de Barquisimeto, empezamos tomarnos unas cervezas y a eso de las 07:00 horas de la noche me dicen que tienen hambre, yo les digo que vayamos para el sector gallones ya que allí venden unas parrillas buenas, en la tasca del señor Ramón, al llegar pedimos la comida y comimos yo me levanto a fumarme un cigarro y llega mi cuñado Emizon y me dice que un hombre le esta buscando problemas yo le pregunto cual y cuando me señala veo que es Néstor el cual vive en el mismo sector que yo, lo llamo y le pregunto que sucede con mi cuñado y me responde de forma agresiva que no pasa nada, mi cuñado para evitar problemas se va a la mesa y Néstor cuando va pasando lo tropieza con el brazo como para provocarlo, decidimos pagar la cuenta para evitar problemas y nos fuimos, hacia la plazoleta de Mapara, allí nos estábamos tomando una cerveza, cuando a las 02:30 horas de la madrugada, llega un vehículo chévete de color marrón y se baja Néstor en compañía del ciudadano Antonio Chirino y de una vez sube a la tarima de la plazoleta en dirección donde esta mi cuñado para agredirlo, yo al ver la situación tomo una botella y la parto en los pies de Néstor, allí voltea y sale corriendo, pero salta Antonio el cual apodan el “Ñeco” y dijo que lo que era con Néstor era con el (sic), yo le digo que no se meta en esos problemas que el (sic) sabe que Néstor es el que esta buscando problemas, de forma agresiva dijo que Néstor andaba con el (sic) y lo que era con Néstor era con el (sic) y tomo (sic) a mi cuñado por el suéter y lo jalaba para todos lados yo trataba de quitárselo pero Ñeco es mas fuerte, allí interviene José Aparicio y le da unos golpes al Ñeco para que pueda soltar a Emizon, allí logra que suelte a mi cuñado, pero Antonio apodado el Ñeco después que suelta a mi cuñado toma u botella y se la parte a José Aparicio en la cabeza, allí José también se defiende y le da con otra botella a Antonio, cuando el Ñeco se ve sangre se puso mas agresivo y va hacia la maletera del carro y saca una llave de cruz, José al ver que Ñeco saca eso sale corriendo hacia las partes donde queda el único parquecito que hay en el sector Mapara abajo, Teco prende su carro y se le pego (sic) atrás a José, pasado unos tres minutos llega de nuevo el Ñeco iracundo de no haber encontrado a José, me decía que donde estaba el chamo que andaba conmigo que se lo buscara que lo iba a matar, que lo iba a (…) y que si yo no se lo buscaba me iba a (…) yo le dije que lo hiciera, allí se monto (sic) de nuevo en su carro mi cuñado y yo aprovechamos de irnos a mi casa, a los cinco minutos llega el Ñeco en mi casa y empezó a lanzarle piedras a mi casa y a gritar que saliera o si no le prendería candela a la casa, allí, sale mi esposa Joximar Lázaro y le dice que porque motivo el (sic) va a quemar la casa el empezó a insultarla de una forma horrible, allí salí yo y le digo que es lo que le pasa, el (sic) me dice que le busque al chamo el cual era José pero el Ñeco desconocía su nombre, porque lo iba a matar, allí duro como una hora agrediéndome verbalmente al transcurso de la hora me iba a dar con la llave de cruz que no soltaba de la mano allí se metió mi esposa en medio y el se cohibió, yo me alejo y tomo un palo y le grito que se quedara y quieto y el Ñeco solo decía que le buscara al chamo, llego un momento que dijo que el día de hoy me buscaría a las 06:00 de la mañana, allí se fue ya eran como las 04:00 horas de la madrugada, allí salimos entre varios personas a buscar a José por los lados del campitos y los demás revisaron por los lados del parque y ninguno encontramos y gritábamos fuerte su nombre y no apareció, de allí nos fuimos para la casa y lo esperamos hasta las 05:00 horas de la mañana, escuchamos a esa horas unos ruidos de carro y nos metimos para dentro de la casa por temor, a las 06:00 horas me levanto y pregunto a mi esposa Joximar que si Jose (sic) llego (sic) me dice que no, yo le digo será que tomo (sic) su carro y se fue para Barquisimeto, prendo mi carro y me voy hacia el mecánico José Luís Garcés ya que José lo conoce porque el le arreglaba el carro cuando el (sic) venia, pensé que se había quedado allá, al llegar a la casa de José Luís el (sic) me dice que no ha visto ha José, le cuento lo sucedido y me dice que el (sic) escucho el chévere (sic) dando vueltas como loco en horas de la madrugada, allí vuelvo a mi casa y a las 08:00 horas de la mañana llega el ciudadano José Duno y me dice que hay una persona muerta en el parque, de allí me dirijo al parque y al llegar me encuentro con que es José muerto, allí me cuentan unos vecinos que a eso de las 04: y algo de la mañana paso el chévere (sic) marrón de Antonio con un vehículo zamuray de color negro, por los lados del parque que ambos vehículos tenían las luces de los faros apagadas. Por tal motivo es que me he dirigido el día de hoy a este comando policial a formular la presente denuncia. Es todo cuanto tengo que informar, terminada la exposición por parte de la denunciante fue interrogada de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO “Eso fue el día de ayer 17 de enero del año en curso a las 07:40 mas o menos en la tasca del señor Ramón en el sector gallones, de allí nos llegaron en Mapara. PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes al momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado? CONTESTO: “Estaban en la tasca estaba José Antonio González y Carmen Irene, Ramón Rodríguez el cual es el dueño de la tasca, el hijo del señor Ramón el cual lleva el mismo nombre de el, en la plazoleta estaban José Tadeo Rodríguez, Ricardo Oropesa, Ramón Eduardo Pineda, Adan Solano y Sergio Jesús González, en mi casa cuando me llego solo estaba mi esposa Joximar los cuales viven en Mapara (…) ¿Diga usted, si logro identificar a las personas que agredieron físicamente, verbalmente y los amenazaron. CONTESTO: si NESTOR LUIS SUAREZ Y ANTONIO CHIRINOS….”. Énfasis añadido.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 18 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios SUP/AGREG. PEDRO JOSE BOLIVAR, OFICIAL AGREGADO JESUS BOLIVAR, OFICIAL ENZO PIÑA, OFICIAL RAFAEL CAMACARO, OFICIAL RAFAEL DIAZ y OFICIAL YONNI HERNANDEZ, de la cual se desprende: “Aproximadamente a las 13:10 F oras de la tarde del día de hoy domingo 18 de Enero del año en curso, encontrándome de servicio en el Centro de Coordinación Policial Nro.04, Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, recibo información por parte del oficial jefe Robinson Rivero, el cual funge como jefe de información este C.C.C. N° 04, donde me dice que en el sector Mapara, específicamente en el interior del parque infantil Esther Brett, ubicado en la calle Coromoto, parroquia el paují, presumiblemente se encuentra un ciudadano sin signo, procediendo a conformar comisión policial en la unidad radio patrullera P- 356, conducida por el Oficial agregado Jesús Bolívar, cedula de identidad N°18.197.601, y cuatro auxiliares los oficiales: Enzo Piña, Rafael Díaz, Yonny Hernández y Rafael Camacaro, al llegar a la dirección antes mencionada pude constatar la veracidad de la información, quedando identificado el ciudadano occiso como: JOSE HENRY APARICIO, VENEZOLANO, 34 AÑOS DE EDAD, (…), seguidamente se nos acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse como: JUAN JOSE GONZÁLEZ MOGOLLON, (datos filiatorios quedan a disposición de la fiscalía del ministerio Publico), manifestando ser sobrino político del hoy occiso, sindicando que en la madrugada su tío JOSE HENRY APARICIO, había sostenido una riña con los ciudadanos: ANTONIO CHIRINOS LUGO EL CUAL APODAN EL NECO, y NESTOR SUÁREZ, aportándonos datos y características fisionómicas (sic) del primero de tes morena, de estatura aproximada de 1,80, contextura robusta y el cual para el momento vestía pantalón jean, con una chemise de color azul con rayas de color blancas y el segundo pantalón Jean, con una chemise de color blanco, ambos residenciados en el sector Mapara, el primero Mapara arriba, carretera vieja Coro-Churuguara, casa de color azul y el segundo sector Mapara, calle el cerro la tanqueta, casa sin, de la parroquia el paují. Indicándole de esta manera que se trasladase a la sede del C.C.P.N°04, a formular la denuncia correspondiente y con los datos aportados por el denunciantes me dirijo con dicha comisión hacia la residencia del ciudadano Antonio Chirinos Lugo, al llegar a la dirección señalada visualizamos frente a dicha vivienda un ciudadano con las características antes aportadas, e identificándonos de esta manera como funcionarios policiales, y al preguntarle por el ciudadano Antonio Chirinos, me responde de inmediato ser la persona a quien nosotros solicitamos, libre de coacción y apremio accede a acompañarnos a la sede del C.C.P.N°04, procediendo de inmediato el oficial. Rafael Díaz, de conformidad con lo derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), y el Artículo 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: ANTONIO JOSE CHIRINOS LUGO, Venezolano, de 34 años de edad, (…). Acto seguido previa información nos dirigimos hacia el club gallístico federación ubicado en el sector la aguadita, calle bolivar (sic) parroquia Churuguara, con la finalidad de ubicar al ciudadano Nestor (sic) Suarez (sic), al llegar pudimos visualizar en dicho lugar un ciudadano con las mismas características aportadas por el denunciante, al preguntarle por su nombre dijo llamarse Nestor (sic) Suarez (sic), libre de de coacción y apremio accede a acompañarnos a la sede del C.C.P. N° 04, procediendo de inmediato el oficial Rafael Díaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) y el Artículo 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado como: NESTOR LUIS SUAREZ, Venezolano, de 34 años de edad….”

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CELIO JESUS GONZÁLEZ, en fecha 18 de enero de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 de POLIFALCÓN en la población de Churuguara Municipio Federación de la cual se desprende: “El día de ayer 17 de enero a eso de las 07:10 horas de la noche me encontraba tomando con unos amigos de nombre Néstor Suarez (sic) y Antonio Chirinos, cuando decidimos trasladarnos hasta el sector gallones, a la tasca del señor Ramón para comer, llegamos y nos sentamos, me paro a fumar un cigarro con mi sobrino Juan González con el cual coincidí en dicha tasca el también andaba con unos familiares, en eso llega uno de los muchachos que andaba con Juan diciéndole que había un hombre que le estaba buscando problema, mi sobrino va yo me quedo fumando el cigarro y veo cuando Ramón el dueño de la tasca le esta diciendo a Néstor uno de los compañeros con los que yo andaba, que se quedara quieto que no molestara a la gente, yo les digo que mejor nos vamos de nuevo a Mapara para seguir tomando allá, cuando llegamos Mapara específicamente en la plazoleta, estaba mi sobrino Juan con los dos amigos y Néstor empezó de nuevo con el problema con ellos, allí se metió Antonio el que le dicen el Ñeco a querer pelear, allí Ñeco tomo Emison y no lo soltaba yo le decía que se quedara quieto, allí se mete el otro amigo que andaba con mi sobrino el cual hoy es occiso y le rompe una botella a Ñeco por los lados de atrás del cuello, y salió corriendo, allí Ñeco empieza a decirle a mi sobrino Juan que le busque al chamo que andaba, de allí se monto en su carro que es un chevete y en el cual andábamos, y arranco, pasado un tiempo Ñeco llega de nuevo .a casa. de Juan lanzando piedras hacia la casa y diciéndole a Juan que saliera y que le sacara al muchacho que andaba con el que lo iba matar, allí salió Joximar la esposa de mi sobrino diciéndole que porque decía esas cosas, allí saca Ñeco una llave de cruz y le dijo que si no le sacaban al muchacho el mataría a Juan, allí como pude le quite la llave de cruz, ya era aproximadamente las 04:00 o 04:30 horas de la madrugada cuando arranco su carro y se fue. Es todo. Terminada la exposición por parte del entrevistado, fue interrogado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Empezó en la tasca del señor Ramón las cual esta ubicada en el sector los gallones, a eso de las 07:00 horas de la noche y luego siguió el problema al encontrarse en la plazoleta de Mapara” PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes en el momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado? CONTESTO: “sr señor Ramón el cual es el dueño de la tasca donde empezó el problema, José Tadeo, Emizon, Ramón Eduardo Pineda. PREGUNTA: ¿Diga Usted, silos ciudadanos NESTOR LUIS SUÁREZ Y ANTONIO CHIRINO en algún momento amenazaron alguno de los ciudadanos que andaban con su sobrino u a el mismo. CONTESTO. Antonio Chirinos amenazo en varias ocasiones de matar a mi sobrino Juan si no le buscaba al hoy occiso para el matarlo, insistía mucho estaba mas que molesto muy agresivo. PREGUNTA: Diga usted a que hora dejo de ver al ciudadano Néstor Suarez (sic) y Antonio Chirino. CONTESTO. A Néstor deje de verlo como a las 02:30 horas de la madrugada que salió corriendo de la plazoleta y Antonio Chirino a las 04 o 04:30 horas que se fue del frente de la casa de mi sobrino Juan. PREGUNTA: Diga usted la vestimenta que cargaban los ciudadanos. NESTOR LUIS SUAREZ Y ANTONIO CHIRINO, al momento que sucedieron los hechos que acaba de narrar, CONTESTO: Néstor Suarez (sic), vestía un pantalón Jean, con una chemi de color blanco, y Antonio Chirino, vestía un pantalón jean, con una chemi de color azul con rayas de color blancas…..”. Énfasis añadido.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano RODRIGUEZ NAVAS RAMÓN JOSE, en fecha 18 de enero de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 de POLIFALCÓN en la población de Churuguara Municipio Federación de la cual se desprende: “El día de ayer 17 de enero a eso de las 07:10 horas de la noche me encontraba en la tasca que es de mi propiedad la cual esta ubicada en el sector gallones, a eso de las 07:00 horas de la noche llego Juan González en compañía de dos ciudadanos los cuales no conozco, pidieron una parrilla y pasada aproximadamente media hora Juan me dice que el tal Néstor le dio por la espalda a uno de los amigos que anda con el, me dirijo hacia Néstor y le digo que se porte bien que no quiero que me eche a perder las cosas en el local, el me responde que el no pelea con nadie, allí se quedaron cada uno tomando mas de una hora allí, Néstor, Ñeco y Chipe y Juan con los dos amigos con los que andaba, aproximadamente a las 11:00 horas les digo a todos que es hora de cerrar y se van, Es todo Terminada la exposición por parte del entrevistado, fue interrogado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “en la tasca que es de mi propiedad, la cual esta ubicada en el sector gallones, aproximadamente a las 07:00 de la noche” PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes en el momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado? CONTESTO: “estaba Juan, Celio el cual le dicen chipe. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los ciudadanos NESTOR LUIS SUAREZ Y ANTONIO CHIRINO en algún momento amenazaron alguno de los ciudadanos que andaban con el ciudadano Juan González. CONTESTO. No. PREGUNTA: Diga usted a que hora se fueron los ciudadanos Juan González y sus dos amigos, él ciudadano Néstor, Ñeco y Celio de su local. CONTESTO. A la hora que cerré a las 1 1:00 horas de la noche que se fue todos los que estaban allí. PREGUNTA: Diga usted la vestimenta que cargaban los ciudadanos. NESTOR LUIS SUAREZ Y ANTONIO CHIRINO al momento que sucedieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: la verdad no ya que allí llegan muchas personas y uno tiene que atenderlos a todos y no se da cuenta como van vestidos…”. Énfasis añadido.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano RODRIGUEZ CAMACHO JOSE TADEO, en fecha 18 de enero de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 de POLIFALCÓN en la población de Churuguara Municipio Federación de la cual se desprende: “el día de 18 de enero a eso de las 01:00 horas de la madrugada me encontraba en la tarima de Mapara tomando con unos amigos y en eso de la 02:00 de la mañana llegan tres carros donde allí andaba cuatro personas entre ellos Juan al rato llega un chevete de color marrón el cual pertenece a un chamo que lo llaman fleco, se baja el y Néstor y enseguida empieza una discusión con Juan y los amigos que andaban con Juan, en cuestión de nada Néstor salió corriendo y Neco se quedo allí, y yo y mis amigos nos fuimos hacia nuestras casas ya que esta cerca. Es todo Terminada la exposición por parte del entrevistado, fue interrogado de la siguiente manera PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “como las 02:00 de madrugada del día de hoy 18 de enero en la tarima de Mapara “PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes en el momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado? CONTESTO: “estaba mis amigos Ricardo, Ramón Rodríguez Juan, PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los ciudadanos NESTOR Y NECO en algún momento amenazaron alguno de los ciudadanos que andaban con el ciudadano Juan en la tarima. CONTESTO. NO solo se que ellos tuvieron una discusión allí y Néstor salió corriendo….”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano OROPEZA MONTERO RICARDO ALFREDO, en fecha 18 de enero de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 de POLIFALCÓN en la población de Churuguara Municipio Federación de la cual se desprende: “el día de 18 de enero a eso de las 01:00 horas de la madrugada, me encontraba en la tarima de Mapara tomando con unos amigos y en eso de la 02:00 de la mañana llegan tres carros donde allí andaba cuatro personas entre ellos Juan el cual conozco porque vive en el mismo sector que yo, en compañía de dos ciudadanos los cuales no conozco, al rato llega Néstor y el Neco y empieza una discusión entre ellos, Juan y los dos ciudadanos que andaban con Juan, al ver la discusión yo y mis amigos decidirnos retirarnos del sitio ya que no queríamos estar involucrados en esa discusión, Es todo Terminada la exposición por parte del entrevistado, fue interrogado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “como las 02:00 de madrugada del día de hoy 18 de enero en la tarima de Mapara “PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes en el momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado? CONTESTO: “estaba mis amigos José Tadeo, Ramón Rodríguez, PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los ciudadanos NESTOR Y NECO en algún momento amenazaron alguno de los ciudadanos que andaban con el ciudadano Juan en la tarima. CONTESTO. NO solo se que ellos tuvieron una discusión allí. PREGUNTA: Diga usted la vestimenta que cargaban los ciudadanos. NESTOR Y NECO, al momento que sucedieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: río me acuerdo…”.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano GARCIA PINEDA RAMON EDUARDO, en fecha 18 de enero de 2015, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 04 de POLIFALCÓN en la población de Churuguara Municipio Federación de la cual se desprende: “el día de 18 de enero a eso de las 01:00 horas de la madrugada, me encontraba en la tarima de Mapara tomando con unos amigos y en eso de la 02:00 de la mañana llegan varios carros donde allí andaba cuatro personas entre ellos Juan el cual conozco porque vive en el mismo sector que yo, en compañía de varios ciudadanos los cuales no conozco, mas o menos trascurrida una hora llega otro vehículo, color marrón con un letrero en amarillo que decía taxi y le pertenece al ciudadano Neco y se baja en compañía del ciudadano Néstor, pasado como 15 minutos mas o menos empieza Néstor a discutir con Juan y los dos ciudadanos que andaban con el, al ver la discusión José Tadeo me dice que nos vayamos porque allí se va formar la trifulca, y nos fuimos. Es todo Terminada la exposición por parte del entrevistado, fue interrogado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar7 CONTESTO: “como las 02:00 de madrugada del día de hoy 18 de enero en la tarima de Mapara “PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes en el momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de lo narrado? CONTESTO: “estaba mis amigos José Tadeo y Ricardo Oropeza. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los ciudadanos NESTOR Y NECO en algún momento amenazaron alguno de los ciudadanos que andaban con el ciudadano Juan en la tarima. CONTESTO. NO solo se que ellos tuvieron una discusión allí. PREGUNTA: Diga usted la vestimenta que cargaban los ciudadanos NESTOR Y NECO, al momento que sucedieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: no me acuerdo PREGUNTA. Diga usted si tiene algo más que decir o suprimir a la presente entrevista? CONTESTO. No…”.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JUAN GONZÁLEZ, DENUNCIA ampliada ante el Despacho Fiscal en fecha 19/01/2015 de la cual se desprende: “…al rato se acerco Néstor y se le abalanzo a mi cuñado EMILSON GUTIERREZ pero el logro (sic) zafarse y yo inmediatamente me arme con una botella y salio corriendo, de hay no vi mas a Néstor, y en eso Ñeco se molestó y comenzó a discutir con nosotros 3 yo trato de calmarlo pero el seguía molesto mi cuñado se mete para calmarlo también pero Ñeco estaba tan molesto que se le fue encima a mi cuñado y lo agarro por el suéter y lo estaba batiendo para tumbarlo, mi tío Celio y yo nos metimos para calmarlo también pero Ñeco estaba tan molesto que se le fue encima a mi cuñado y lo agarro por el suéter y lo estaba batiendo para tumbarlo, mi tío Celio y yo nos metimos para poder separarlos pero no pudimos separarlos, en vista de lo molesto que estaba Ñeco, mi tío José Henry se le fue encima y le dio un golpe en la cabeza y comenzaron a pelear los dos, como había varias botellas cerca Ñeco agarró una y se la partió por la cabeza a mi tío José Henry y éste también agarro una botella para defenderse, y también se la partió en la cabeza, Ñeco al ver que estaba corriendo sangre en el cuerpo se fue a su carro y sacó una llave de cruz y mi tío José Henry al ver que Ñeco se le venía encima con la llave salió corriendo en dirección al parque, Ñeco prendió el carro y se le pegó atrás a todo lo que daba el carro, en vista de que no consiguió a mi tío José Henry ya que logró esconderse, Ñeco se regresó a la tarima y se pudo a discutir conmigo y me decía que yo tenía que buscar a mi tío José Henry Aparicio, porque esto no se iba a quedar así, como él me insistía que lo buscara, se montó en el carro y me dijo que si no lo encontraba me hacía daño a mí y se fue otra vez en dirección hacia el parque, yo también prendí mi carro y me fui a mi casa que queda a unos 50 metros de la tarima, al llegar a mi casa en menos de 5 minutos llegó Ñeco y le cayó a piedras a la casa, y me gritaba que saliera para que nos matáramos yo no quise salir por temor y mi esposa de nombre YOXIMAR LÁSARO se levantó y me preguntó que que pasaba y quien era el que estaba gritando, yo le dije que era Ñeco que me quería agredir por un problema que tuvimos en la tarima, ella le salió y le preguntó que por que estaba así y él le pedía que saliera yo porque sino me iba a quemar la casa y el carro, mi esposa comenzó a discutir con él y la ofendió en vista de eso salí y le vuelvo a decir que se calmara, me decía que no que le buscara porque el lo iba a embromar, me decía que de no buscarlo me “embromaría a mi” a lo que le respondí que lo hiera entonces, intento golpearme con la llave de cruz pero mi tío CELlO JESUS y mi esposa se metieron y le quitaron la llave, yo agarre un palo que estaba cerca y lo amenace para que se fuera, el antes de irse me dijo “que el venia a las 06:00 am. porque yo tenia que buscar a ese chamo porque el lo iba a embromar”, el se fue aproximadamente a las 04:00 de la mañana, y cruzo hacia el parque como para seguir buscando a mi tío JOSE HENRY APARICIO, esperamos alrededor de 20 minutos para ver si no se volvía a aparecer y salimos en dirección al parque a buscar a mi tío JOSE HENRY, pero no dimos con el, regresamos a mi casa y cada quien se fue a acostar porque pensamos que estaba escondido, me acosté y me levante a las 07:00 horas de la mañana y le pregunte a mi esposa que si no había llegado mi tío José Henry y me contesto que no, luego de una hora Salí pare a casa de José Luís Garcés que vive cerca de preguntarle si no se había quedado allá porque eran conocidos, pero igual me dijo que no y ¡e conté lo que había pasado, me regrese a mi casa y al llegar me dice José Dunos quien es uno de mis vecinos que había un hombre muerto en el Parque, yo me dirigí hacia el parque y efectivamente era el, me fui a al comando de la policía de Churuguara a colocar la denuncia y me refirieron que ya habían enviado una comisión para el sitio, me tomaron la denuncia y me regrese al caserío…”.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN MOGOLLON ante el Despacho Fiscal en fecha 19/01/2015 de la cual se desprende el conocimiento que tiene de los hechos.

Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0156 de fecha 18/01/2015 realizada y suscrita por los DETECTIVES JUAN PEÑA y JUAN LEAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro realizada en el: SECTOR MAPARA, CALLE COROMOTO, PARQUE RECREACIONAL ESTHER BRECK, PARROQUIA EL PAUJI, MUNICIPIO FEDERACIÓN ESTADO FALCÓN. Sitio donde fue encontrado el cadáver de la víctima RAMON ORTIZ HERNANDEZ (occiso).

Se acredita como elemento de convicción, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DONDE FUE ENCONTRADO EL CADAVER DE LA VÍCTIMA RAMON ORTIZ HERNANDEZ (occiso).

Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0157 de fecha 18/01/2015 realizada y suscrita por los DETECTIVES JUAN PEÑA y JUAN LEAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro realizada en la morgue del CICPC al cadáver de la víctima RAMON ORTIZ HERNANDEZ (occiso).

Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0052-15, suscrita en fecha 18-01-2015 por el funcionario JUAN LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencias físicas incautadas: Un (1) suéter, elaborados en fibras naturales, de color verde, marca LA COSTE, talla L,. Un (1) pantalón, de color azul, elaborado en fibras naturales, marca XTRAINER, talla 34. Un (01) par de calzado marca APOLO elaborados en material sintético y fibras naturales. Vestimenta que portaba la víctima al momento de ocurrir su fallecimiento trágico.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-0052-15, suscrita en fecha 18-01-2015 por el funcionario JUAN LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencias físicas incautadas: UNA PLANILLA CON IMPRESIONES DE HUELLAS DACTILARES
PERTENECIENTES AL CADAVER CON EL NOMBRE:
APRACIO RAMIREZ JOSE HENRY, titular de la C.I: V-15.923.957.

Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0063, de fecha 18/01/2015, suscrito por el funcionario DETECTIVE JUAN LEAL, Experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a: UN SUETER, UN PANTALÓN UN PAR DE CALZADO, vestimenta que portaba la víctima al momento de ocurrir su fallecimiento trágico.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JUAN GONZALEZ, de fecha 18/01/2015, quien expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy me encontraba en la población de Mapará tomando con mi tío político de nombre JOSE HENRRY APARICIO, mi cuñado EMISON, mi tío CELlO JESUS GONZALEZ, y unos amigos de nombre JOSE TADEO RODRIGUEZ, RICARDO OROPEZA, RAMON EDUARDO PINEDA, ADAN SOLANO y SAMIR, de pronto surgió un problema con unos sujetos llamado ÑECO y NESTOR, quienes tuvieron un altercado con EMISON, nosotros comenzamos a mediar ya que EMISON no se estaba metiendo con ellos y se formó una pelea en la cual ÑECO le dio un botellazo a mi tío JOSE HENRRY APARICIO, y después él se lo devolvió, después ÑECO y NESTOR comenzaron a buscar a mi tío JOSE HENRRY, y como a eso de las cuatro de la mañana mi tío no aparecía, no sabíamos dónde estaba, comenzamos a buscarlo, pero no fue sino como a las siete que lo consiguieron muerto dentro de un parque que está cerca del estadio. Es todo”. Énfasis añadido.


Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados por los cuales presume la participación o autoría de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CHIRINOS LUGO y NESTOR LUIS SUÁREZ, dado como se desenvolvieron los acontecimientos, narrados por el ciudadano JUAN JOSE GONZÁLEZ MOGOLLÓN desde el momento cuando se encontraban en la tasca del señor Ramón, que al llegar pidieron la comida y comieron, él se levanta a fumarse un cigarro y llega su cuñado Emizon y le dice que un hombre le esta buscando problemas que él le preguntó cual y cuando le señala él ve que es Néstor el cual vive en el mismo sector que él, lo llama y le pregunta que sucede con su cuñado y le responde de forma agresiva que no pasa nada, su cuñado para evitar problemas se va a la mesa y Néstor cuando va pasando lo tropieza con el brazo como para provocarlo, decidieron pagar la cuenta para evitar problemas y se fueron, hacia la plazoleta de Mapara, allí estaban tomando una cerveza, cuando a las 02:30 horas de la madrugada, llega un vehículo chevette de color marrón y se baja Néstor según el dicho del ciudadano JUAN GONZÁLEZ, en compañía del ciudadano Antonio Chirino y de una vez sube a la tarima de la plazoleta en dirección donde esta su cuñado para agredirlo, él al ver la situación tomo una botella y la partió en los pies de Néstor, allí voltea y sale corriendo, pero salta Antonio el cual apodan el “Ñeco” y dijo que lo que era con Néstor era con él, el ciudadano JUAN GONZÁLEZ le dice que no se meta en esos problemas que él sabe que Néstor es el que esta buscando problemas, que de forma agresiva dijo que Néstor andaba con él y lo que era con Néstor era con él y tomó a su cuñado por el suéter y lo jalaba para todos lados que él trataba de quitárselo pero Ñeco es mas fuerte, allí interviene José Aparicio y le da unos golpes al Ñeco para que pueda soltar a Emizon, allí logra que suelte a su cuñado, pero Antonio apodado el Ñeco después que suelta a su cuñado toma u botella y se la parte a José Aparicio en la cabeza, allí José también se defiende y le da con otra botella a Antonio, cuando el Ñeco se ve sangre se puso mas agresivo y va hacia la maletera del carro y saca una llave de cruz, José al ver que Ñeco saca eso sale corriendo hacia las partes donde queda el único parquecito que hay en el sector Mapara abajo, Teco prende su carro y se le pegó atrás a José, pasado unos tres minutos llega de nuevo el Ñeco iracundo de no haber encontrado a José, le decía que donde estaba el chamo que andaba con él que se lo buscara que lo iba a matar, que lo iba a (…) y que si yo no se lo buscaba lo iba a (…) que él le dice que lo hiciera, allí se monto de nuevo en su carro su cuñado y él aprovecharon de irse a su casa, que a los cinco minutos llega el Ñeco en su casa y empezó a lanzarle piedras a su casa y a gritar que saliera o si no le prendería candela a la casa, allí, sale su esposa Joximar Lázaro y le dice que porque motivo él va a quemar la casa él empezó a insultarla de una forma horrible, allí salió el ciudadano JUAN GONZÁLEZ y le dice que es lo que le pasa, él le dice que le busque al chamo el cual era José pero el Ñeco desconocía su nombre, porque lo iba a matar, que allí duró como una hora agrediéndolo verbalmente al transcurso de la hora le iba a dar con la llave de cruz que no soltaba de la mano allí se metió su esposa en medio y él se cohibió, el ciudadano JUAN GONZÁLEZ se alejó y tomó un palo y le gritó que se quedara y quieto y el Ñeco solo decía que le buscara al chamo, que llegó un momento que dijo que el día de hoy lo buscaría a las 06:00 de la mañana, allí se fue ya eran como las 04:00 horas de la madrugada, allí salieron entre varios personas a buscar a José por los lados del campitos y los demás revisaron por los lados del parque y ninguno encontraron y gritaban fuerte su nombre y no apareció, de allí se fueron para la casa y lo esperamos hasta las 05:00 horas de la mañana, cuando escucharon a esa horas unos ruidos de carro y se metieron para dentro de la casa por temor, a las 06:00 horas se levanta y preguntó a su esposa Joxirnar que si José llegó le dice que no, él le dice será que tomó su carro y se fue para Barquisimeto, prendió su carro y se va hacia el mecánico José Luís Garcés ya que José lo conoce porque él le arreglaba el carro cuando el venía, pensó que se había quedado allá, al llegar a la casa de José Luís él le dice que no ha visto ha José, le cuenta lo sucedido y le dice que él escucho el chevette dando vueltas como loco en horas de la madrugada, allí vuelve a su casa y a las 08:00 horas de la mañana llega el ciudadano José Duno y le dice que hay una persona muerta en el parque, de allí se dirige al parque y al llegar se encuentra con que es José muerto, allí le cuentan unos vecinos que a eso de las 04 y algo de la mañana paso el chevette marrón de Antonio con un vehículo Samuray de color negro, por los lados del parque que ambos vehículos tenían las luces de los faros apagadas.

Sobre lo expuesto, la representación fiscal de lo antes expuesto procedió a imputar a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CHIRINOS LUGO y NESTOR LUIS SUÁREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ APARICIO RAMÍREZ (OCCISO), y quien aquí decide, en atención a las máximas de experiencia dado que los presente hechos se iniciaron a partir de una discusión que desencadenó una pelea entre los ciudadanos JOSE HENRRY APARICIO (hoy occiso) y los imputados ANTONIO JOSÉ CHIRINOS LUGO y NESTOR LUIS SUÁREZ en la noche del día 17 de enero de 2015, donde se desarrollaron varios acontecimientos, discusiones, peleas suscitados en distintos sitios, primero en una tasca, luego en una plaza, continuaron en una residencia familiar y, por último, con el hallazgo (18/01/2015) en el parque del cadáver de la víctima amenazada de muerte por los imputados de autos horas antes, acontecimientos éstos que se produjeron durante varias horas hasta horas de la noche hasta horas de la mañana, lo que permite estimar a esta Juzgadora con los elementos de convicción que se acreditan para el momento de la audiencia oral de presentación, es decir, a escasas horas de iniciada la fase de investigación, con las actas de entrevistas de los testigos presenciales de la discusión, testigos presenciales de las peleas, testigos que refieren las búsqueda insistente y amenazante del occiso por parte de los imputados de autos (aunado al hecho cierto que existen DOS EXPERTICIAS DE NECROPSIS DE LEY EN LA CAUSA UNA CON UNA CONCLUSION DE MUERTE POR INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO CON EDEMA AGUDO DE PULMON Y OTRA POR ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACIÓN A MANO, situación legal que corresponde investigar al Ministerio Público), son suficientes para presumir la participación o autoría de ambos ciudadanos imputados quienes tomaron actitudes que fueron más allá de una simple discusión como se desprende de las actas procesales, insultando, amenazando, persiguiendo y aún, cuando no se evidencia para el momento de la audiencia oral de presentación algún elementos de convicción que señale directamente a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CHIRINOS LUGO y NESTOR LUIS SUÁREZ como las personas que causaron la muerte de la víctima (actas de entrevistas de testigos presenciales del momento de la muerte); por la secuencia de los acontecimientos que transcurrieron y se citaron anteriormente, es por lo que se presume que éstos cumplieron las amenazas mortales proferidas y causaron la muerte del ciudadano JOSÉ HENRRY APARICIO (occiso), tal como se evidencia del análisis y concatenación de las actas procesales. Y así se decide.-

3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:


“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos, y otorgando la libertad para los imputados se presume claramente la obstaculización en la investigación. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte alega la Defensa Privada ABG. NELSON NAVARRO CHIRINO, expuso: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala. Llama la atención a esta defensa en la forma de privar o retener la libertad a mis patrocinados, pues, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe la flagrancia y una orden judicial; llama la atención a esta defensa que hay una necropsia de Ley que el hoy occiso falleció de muerte natural, y por tanto, se conlleva a una segunda necropsia.

Respuesta del Tribunal:

Al hecho cierto que existen DOS EXPERTICIAS DE NECROPSIS DE LEY EN LA CAUSA UNA CON UNA CONCLUSION DE MUERTE POR INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO CON EDEMA AGUDO DE PULMON Y OTRA POR ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULACIÓN A MANO, es una situación legal que corresponde investigar al Ministerio Público como titular de la acción penal conforme al texto Constitucional, a la Ley Orgánica del Ministerio Público y al Código Orgánico Procesal Penal.


Continúa alegando la defensa que el Ministerio Público y los órganos de investigación, en el trabajo de campo no hicieron uso del Manual Único de Procedimiento lo cual le da una legalidad a la evidencia que se recolecta.


Respuesta del Tribunal:

En tal caso la omisión por parte de los funcionarios policiales actuantes señalan claramente que resguardaron el sitio donde se encontraba el cadáver de la víctima (folio 33 y 34 de la causa) hasta la llegada de los funcionarios DETECTIVE JUAN PEÑA Y DETECTIVE JUAN LEAL adscritos al CICPC actuantes quienes realizaron la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación durante la fase de investigación ordenada por la Fiscal del Ministerio Público.

A tal respecto, igualmente ilustra con criterios reiterados, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con PONENCIA DE LA MAGISTRADA JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en el asunto penal IP01-R-2014-000040 de fecha 23/05/2014, sobre la cadena de custodia lo siguiente:


“… Aunado a todo lo anterior, debe ratificar esta Corte de Apelaciones una vez más, tal como lo ha hecho en doctrinas fijadas en los asuntos números IP01-R-2013-000053, IP01-R-2013-000117 que han cursado por ante este Tribunal Colegiado que en el proceso penal, para que el elemento material probatorio pueda ser admisible como prueba en el juicio, se requiere la acreditación de su legalidad o licitud como su autenticidad, contrayéndose su legalidad a que su recolección u obtención se haya verificado observando el respeto a los derechos humanos en los términos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados mediante Ley Aprobatoria por la República, y en las leyes; mientras que su autenticidad implica que la colección de las evidencias se haya efectuado técnicamente y que se haya sometido a la cadena de custodia; por lo que, por consiguiente, si esos requerimientos no se han cumplido, surge la oportunidad en fases posteriores del proceso para las otras partes intervinientes de oponerse a su admisibilidad por ilicitud, mientras que a la parte que presenta el elemento probatorio o evidencia física debe demostrar su autenticidad, siendo tales circunstancias las que se plantean ante el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, con ocasión al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, cuando se las impugna por la presunta obtención ilícita de la fuente de la prueba por violación de la ley.
En tal sentido, observa esta Alzada que la impugnación de la cadena de custodia obligará al ofertante a demostrar su integridad, ya que el legislador reguló los procedimientos a seguir para la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales, todo lo cual tiende a garantizar su autenticidad hasta su presentación en juicio, siendo que la cadena de custodia está referida a la fuerza probatoria. Cuando se requiera probar la obtención de la cadena de la evidencia debe considerarse:
1. Que la misma se recolectó en el escenario del delito, o que se obtuvo de algún testigo o víctima o que se obtuvo por otros medios (un registro, entregada por el imputado o un particular de la evidencia).
2. Que la misma nace a partir de su recolección y termina en la presentación en el juicio.
3. Toda evidencia debe tener registro de cadena de custodia para dejar constancia en cada uno de sus pasos.
4. En el formato de cadena de custodia debe de aparecer nombre, apellido y firma de quien entrega y quien recibe.
Como consecuencia de lo anterior, la impugnación del procedimiento efectuado para la protección del sitio del suceso, fijación, colección de objetos, etc., obligará al ofertante a demostrar su integridad; por lo que toda discusión que surja por su interrupción, como no documentar, no registrar cada una de las actividades realizadas sobre las evidencias, será valorado por el Juez al momento de decidir. Así, se estima que la impugnación de la cadena de custodia por inobservancia del procedimiento establecido en el Manual Único de Procedimientos debe acontecer a partir de la fase intermedia del proceso, porque es allí donde consta la promoción de las pruebas, cuya necesidad, licitud y pertinencia debe expresarse y respecto de las cuales debe invocarse su ilicitud o ilegalidad en su obtención, a los fines de evitar su admisión para la fase siguiente del proceso, lo que se extiende (tal impugnación) hasta el desarrollo del juicio oral, pues es ante el Juez de Juicio que comparecerán todos los funcionarios que participaron en la protección, fijación, colección, rotulación, embalaje, como presupuesto condicionante de su misma validez y eficacia probatoria, a lo cual procederá realizar su contraposición probatoria, a los fines de probar su falta de validez, producto del principio de contradicción que se materializa en todo su esplendor en esa fase del proceso.
De allí que toda prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse en el juicio oral, como premisa básica de legitimidad del proceso, conforme a las garantías debidas y consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, debiendo advertirse también que la presunción de inocencia, además de constituir un criterio ordenador del sistema procesal penal es, ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de cometer una infracción a la ley penal, no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo así admisible y lícita dicha condena, cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo, de allí que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que la labor de analizar, comparar y relacionar todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contemplado en el artículo 22 del texto penal adjetivo, corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción (N° 103 del 22/03/2011) …”

Siendo que en el presente proceso la causa se encuentra en fase de investigación corresponderá en todo caso a la Representación Fiscal garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa, observando el respeto a los derechos humanos en los términos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados, motivos suficientes para declarar sin lugar el alegato de nulidad de las actuaciones correspondientes a los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Y así se decide.-


Alega la defensa que en el momento de la aprehensión, no iban perseguidos por el clamor popular, no estaban cerca del lugar donde se cometió el hecho, no lo estaban cometiendo, y mucho menos se consiguió algún elemento de interés criminalístico, tampoco existe una orden de aprehensión, simplemente los detuvieron y ellos estaban a disposición de las leyes, en consecuencia, ellos no estaban evadiendo de la justicia, es por lo cual esta Defensa solicita al Tribunal se les otorgue a mis defendidos la Libertad Plena por cuanto no existe un hecho punible, si no una muerte natural, y en un supuesto negado que exista, los elementos de convicción no vinculan a mis defendidos de haber cometido ese hecho.

Respuesta del Tribunal:

Durante una investigación los funcionarios se encuentran en el deber de realizar las diligencias indicadas y ordenadas por la representación del Ministerio Público para determinar los hechos acontecidos, así como, identificar a los autores y partícipes. Ahora bien, el conocimiento que obtengan de los hechos, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado, deben plasmarlo en las actas de investigación como sucedió en el presente caso, y si los imputados de autos fueron aprehendidos sin orden judicial ni en el sitio de hallazgo del cadáver de la víctima o cometiendo el hecho que se les imputa, estas violaciones cesan al ser puestos a la orden de este Tribunal de Control se fijó la audiencia, se les impusos de sus derechos Constitucionales y Procesales y garantizó el debido proceso durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, tal como lo ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con decisión de fecha 12/05/2009 sentencia N° 521 lo siguiente: “Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas
previsto., en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante e/tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/0.7)...” Énfasis añadido, y aún así se desprende de las actas que los imputados de autos fueron aprendidos a escasas horas del desenlace final de los hechos, motivos suficientes para desestimar los alegatos de la defensa y otrogar una libertad a los ciudadanos imputados de autos. Y así se decide.-


Alega la Defensa, que en caso de que este Tribunal a su cargo considere improcedente decretar Libertad Plena a mis defendidos, solicito se les aplique una Medida Menos Gravosa a la solicitada por el Ministerio Público por cuanto no sería la actitud de ellos en obstaculizar la investigación por cuanto los mismos están a derecho y tienen arraigo en el país.

Respuesta del Tribunal:
Sobre lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Privada toda vez que los imputados de autos conocen de vista, trata y comunicación a las personas que fueron entrevistas y presenciaron la discusión y pelea por ser de la misma población donde residen, y éstos pueden influir para que se comporte desleales o reticentes en la investigación, en la búsqueda de la verdad y en la realización de la justicia, dado el análisis jurídico anteriormente realizado de las actas procesales y de donde se desprende: “…llega mi cuñado Emizon y me dice que un hombre le esta buscando problemas yo le pregunto cual y cuando me señala veo que es Néstor el cual vive en el mismo sector que yo, lo llamo y le pregunto que sucede con mi cuñado y me responde de forma agresiva que no pasa nada, mi cuñado para evitar problemas se va a la mesa y Néstor cuando va pasando lo tropieza con el brazo como para provocarlo, decidimos pagar la cuenta para evitar problemas y nos fuimos, (…) Teco prende su carro y se le pego (sic) atrás a José, pasado unos tres minutos llega de nuevo el Ñeco iracundo de no haber encontrado a José, me decía que donde estaba el chamo que andaba conmigo que se lo buscara que lo iba a matar, que lo iba a (…) y que si yo no se lo buscaba me iba a (…) yo le dije que lo hiciera, allí se monto (sic) de nuevo en su carro mi cuñado y yo aprovechamos de irnos a mi casa, a los cinco minutos llega el Ñeco en mi casa y empezó a lanzarle piedras a mi casa y a gritar que saliera o si no le prendería candela a la casa, allí, sale mi esposa Joximar Lázaro y le dice que porque motivo el (sic) va a quemar la casa el empezó a insultarla de una forma horrible, allí salí yo y le digo que es lo que le pasa, el (sic) me dice que le busque al chamo el cual era José pero el Ñeco desconocía su nombre, porque lo iba a matar, allí duro como una hora agrediéndome verbalmente al transcurso de la hora me iba a dar con la llave de cruz que no soltaba de la mano allí se metió mi esposa en medio y el se cohibió, yo me alejo y tomo un palo y le grito que se quedara y quieto y el Ñeco solo decía que le buscara al chamo, llego un momento que dijo que el día de hoy me buscaría a las 06:00 de la mañana, allí se fue ya eran como las 04:00 horas de la madrugada…”; es por lo que se debe declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la Defensa, lo que se conlleva a imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD para los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CHIRINOS LUGO y NESTOR LUIS SUÁREZ. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-



CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CHIRINOS LUGO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.489.760 y NESTOR LUIS SUÁREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.518.658, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ APARICIO RAMÍREZ (OCCISO). Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 y 234, respectivamente, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la sentencia de la Sala Constitucional N° 521. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCÓN, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario; de no ser recibido se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del País. Y ASI SE DECIDE.-



Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.



LA SECRETARIA DE SALA,
MAYERLINT VILLARROEL


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000124.-





Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000168
ASUNTO : IP01-P-2015-000168