REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000700
ASUNTO : IP01-P-2015-000700
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MAYERLINT VILLARROEL
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VICTIMA: LUCIA PORRA
IMPUTADOS: COLINA GUTIERREZ ALEXANDER JOSE Y JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA
DEFENSOR PÚBLICO SEXTO: ABG. EDER HERNANDEZ
DELITOS:
Para JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
Para el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 07 de marzo de 2015, mediante la cual acordó imponer a los imputados ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA Y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: para JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y para el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones y, a quienes se les decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy sábado siete (07) de marzo de 2015, siendo las 01:02 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala GERAUDIS GÓMEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación de imputados por parte del Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA Y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, y de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA Y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ previo traslado por parte de los funcionarios de POLIFALCÓN como órgano aprehensor, se les preguntó si tienen Defensor (es) de Confianza manifestando los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA Y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ que NO por lo que se hace un llamado a la ABG. JESÚS HENRIQUEZ, Defensor Público actuando por la Unidad de la Defensa Pública Sexta Penal.
Se deja constancia que se les permitió suficiente tiempo a la defensa para que examinara las actuaciones y conversaran con sus representados.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público y expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA Y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, narró los hechos claramente y procede a imputar en este acto para JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y para el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que para el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA se encuentra librada una orden de aprehensión signada con el Número 1H-09-2014, emanada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes por el Delito de de ROBO AGRAVADO, en la causa IP01-P2012000321; se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se acuerde la aprehensión en flagrancia de los imputados, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, es todo.”
La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.680.359, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto Constitucional. El segundo de ellos manifestó llamarse: ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.783.688, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. JESÚS HENRIQUEZ Defensor Público Primero Penal Municipal de guardia por la Unidad de la Defensa Pública Sexta Penal, quien expone: “esta defensa una vez verificada las actuacones se evidencia que en el acta de denuncia hecha por la ciudadana Lucía Porra, ésta manifesta a los funcionarios policiales que fue robada por dos sujetos dentro de los cuales uno vestía una camisa blanca, en sala se puede presenciar que ninguno de los sujetos viste camisa blanca, además, no hay testigos presenciales de los hechos, además, para que se configuere el delito de flagrancia éste debe estar acompñado de un medio de prueba directo que certifique el procedemiento de detención, posteriomente los funcionarios del CICPC, se traladan a la Comunidad para levantar el acta de inspección y al entrevistarse con los vecinos de la localidad, éstos le manifestan que no se presenció ningún hecho irregular, por lo cual esta defensa sostiene que no estan llenos los extremos para que se decrete la flagrancia, asimismo, no existen elementos de convicción que demuestren o hagan presumir la pacticipación de los ciudadanos presentes en sala en el hecho que se les imputa, es por lo que esta defensa solicita que no se decrete la medida de coerción personal ya que no se encuentran llenos los extremos de dicha disposición, por lo que no debe acordarse la medida en vista de lo establecido en el artícuo 9 del COPP, todas las disposciones que restrigun el derecho de libertad de los ciudadanos son de intertración restrictiva, es decir, que una medida de coerción es la excepción asimismo, asimismo alego lo contenido del artíulo 229; esta defenta solicita copia certificada del expediente, es todo.”
La ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, de los delitos imputados, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende de la Denuncia de la víctima: “hoy 06/03/15 a las 09:40 am yo venia caminando cerca del pedeval (sic) que está, en la cañada en la calle negro primero conversando por teléfono con una amiga, cuando de repente observo que venían dos muchachos por la misma cera caminando y entonces ellos intentan quitarme el teléfono y forcejean conmigo y al mismo tiempo me amenazan con un objeto de color negro que creía que era una pistola, y me asuste (sic) mucho porque me decían que me Iván (sic) a matar si no les entregaban el teléfono, en ese momento ellos me lanzan al suelo y me golpean en ese instante, pero gracias a dios (sic) en ese momento, viene pasando la policía y los tipos salen corriendo y los funcionarios se van detrás de ellos y los agarran y me dicen que me dirija a colocar la denuncia en la comandancia. Es todo TERMINADA LA DECLARACIÓN LA “ PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de los hechos que narra. CONTESTO en el sector la cañada calle negro primero frente a la plaza donde esta pedeval (sic) el día hoy 06/03/15 ia mañana aproximadamente Visualizo algún objeto con que la sometieron los sujetos que usted sindica en los hechos que narra? CONTESTO: si ellos me amenazaron con un objeto que parecía una pistola. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que le sustrajeron los sujetos que sindica en los hechos que narra de sus pertenencia? CONTESTO: ellos me quitaron mi teléfono celular (01) teléfono celular black Berry curve color negro. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? Con quien se encontraba al momento lo ocurrido. PREGUNTA: no había nadie estaba sola. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez que ve a estos sujetos que usted sindica. CONTESTO: si, es primera vez que los veo PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? puede Indicar las característica y vestimenta de los sujetos que sindica como responsable de los hecho que narra? CONTESTO: el que me quito el teléfono, tenía un mono azul colegiar con una franela de color verde y el otro que tenía el arma vestía de camisa de color blanca y un jean azul y son morenos los dos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? fue agredida físicamente por los sujetos que indica en los hecho que narra? CONTESTO: si me tiraron contra el piso y me golpie (sic) la rodilla. PREGUNTA: diga usted la persona declarante? que actitud tenia los sujetos que hace mención en la denuncia? CONTESTO: agresivo que hasta me amenazaron que me iban a matar si no les daba mi teléfono. PREGUNTA: diga usted la persona declarante? como fue la actuación policial al momento de los hecho que menciona? CONTESTO: ellos actuaron muy bien todo los hicieron rápido. PREGUNTA: diga usted la persona declarante? CONTESTO: no es todo….”. Énfasis añadido.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son: para JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y para el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones.
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En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo para JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y para el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos esto que no se encuentran prescritos por ser de reciente data (06/03/2015) y ambos merecen pena de prisión.
CÓDIGO PENAL
Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”..
Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado….”.
LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES:
Artículo 114. Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años….”.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la DENUNCIA formulada por la ciudadana LUCIA PORRA, formulada en fecha 06 de marzo de 2015, por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de POLIFALCÓN de la cual se desprende: “hoy 06/03/15 a las 09:40 am yo venia caminando cerca del pedeval (sic) que está, en la cañada en la calle negro primero conversando por teléfono con una amiga, cuando de repente observo que venían dos muchachos por la misma cera caminando y entonces ellos intentan quitarme el teléfono y forcejean conmigo y al mismo tiempo me amenazan con un objeto de color negro que creía que era una pistola, y me asuste (sic) mucho porque me decían que me Iván (sic) a matar si no les entregaban el teléfono, en ese momento ellos me lanzan al suelo y me golpean en ese instante, pero gracias a dios (sic) en ese momento, viene pasando la policía y los tipos salen corriendo y los funcionarios se van detrás de ellos y los agarran y me dicen que me dirija a colocar la denuncia en la comandancia. Es todo TERMINADA LA DECLARACIÓN LA “ PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de los hechos que narra. CONTESTO en el sector la cañada calle negro primero frente a la plaza donde esta pedeval (sic) el día hoy 06/03/15 ia mañana aproximadamente Visualizo algún objeto con que la sometieron los sujetos que usted sindica en los hechos que narra? CONTESTO: si ellos me amenazaron con un objeto que parecía una pistola. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que le sustrajeron los sujetos que sindica en los hechos que narra de sus pertenencia? CONTESTO: ellos me quitaron mi teléfono celular (01) teléfono celular black Berry curve color negro. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? Con quien se encontraba al momento lo ocurrido. PREGUNTA: no había nadie estaba sola. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez que ve a estos sujetos que usted sindica. CONTESTO: si, es primera vez que los veo PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? puede Indicar las característica y vestimenta de los sujetos que sindica como responsable de los hecho que narra? CONTESTO: el que me quito el teléfono, tenía un mono azul colegiar con una franela de color verde y el otro que tenía el arma vestía de camisa de color blanca y un jean azul y son morenos los dos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? fue agredida físicamente por los sujetos que indica en los hecho que narra? CONTESTO: si me tiraron contra el piso y me golpie (sic) la rodilla. PREGUNTA: diga usted la persona declarante? que actitud tenia los sujetos que hace mención en la denuncia? CONTESTO: agresivo que hasta me amenazaron que me iban a matar si no les daba mi teléfono. PREGUNTA: diga usted la persona declarante? como fue la actuación policial al momento de los hecho que menciona? CONTESTO: ellos actuaron muy bien todo los hicieron rápido. PREGUNTA: diga usted la persona declarante? CONTESTO: no es todo….”. Énfasis añadido.
Del ACTA POLICIAL de fecha 06 de marzo de 2015, levantada por los funcionarios SUPERVISOR JEFE SIXTO JOSÉ PEÑA CURIEL Y OFICIAL ANDRES LASARDI, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de POLIFALCÓN de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana del día de hoy
viernes 06 de marzo del año en curso; me dirigía para el centro de alimento, mercal, PEDEVAL (sic), ubicado en la calle negro (sic) primero (sic) del sector la cañada (sic) de la ciudad de coro (sic), a bordo en la unidad de trasporte asignada con las siglas; P-317, en compañía como conductor; el OFICIAL ANDRES LASAL retornando de desbordar a los oficiales quienes se encontraran, en resguardo y control de las personas en el centro de alimentación, MERCAL PEDEVAL (sic), Es cuando transitaba por la calle negro primero, visualizo a dos ciudadanos a un por identificar, que vestían para el momento; el primero; camisa de vestir masculino de color verde de tex (sic) morena, de contextura delgado, con mono colegial de color azul, el segundo; camisa de vestir masculino a rayas de colores varios, con pantalón de vestir masculino de color azul, de tex (sic), morena, quienes sometían a una ciudadana de unos 40 años de edad, posteriormente identificada como; LUCIA PARRA venezolana, (demás datos a reserva del ministerio publico (sic) del estado falcon (sic)), en el pavimento tratando de despojarla de algún objeto en la direccion (sic) mencionada, y en vista a la situación, le informo a OFICIAL ANDRES LASARDI, detenga la unidad- para restar el hecho que se visualiza, seguidamente de conformidad con establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana, y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interceptar a los referidos ciudadano dándole la voz de alto y ordenándole desistieran de su conducta hostil, en contra de la ciudadana, haciendo caso omiso, desbordando de la unidad policial, el OFICIAL ANDRES LASARDI, de inmediatamente comisiono al OFICIAL ANDRES LASARDI, en lo establecido artículo 191 del código orgánico procesar penal, le realizara un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, es donde el oficial antes mencionado, les informa si posee algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, no teniendo respuesta alguna, donde les informa, colocaran las manos en un lugar visible, la cual acatan; a continuación se procede a realizarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando y colectando, al primero que vestia (sic), camisa de vestir masculino de color verde, de tex morena, de contextura delgado, con mono colegial de color azul, en la mano derecha, las siguiente evidencia; un (01) teléfono celular de color negro marca black Berry curve, serial imei;358932043659162, modelo;8520, con chip de línea movilnet, serial,8958060001463930798, con su receptiva batería, quedando posteriormente identificado como; JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento; 04/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.680.359, (…) consecutivamente, el segundo; camisa de vestir masculino a rayas de colores varios, con pantalón de vestir masculino de color azul, de tex (sic), morena, se le encontró y colecto adherido al cinto del pantalón que vestia (sic) para el momento, las siguientes evidencia; un (01) arma de fuego tipo
pistola, (facsímil),elaborado de material sintético de color negro, se cavalero-champion, quedando posteriormente identificado como;
ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento,18/12/94, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 25.783.688, (…) en vista que se trata presuntamente de unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el
Código Penal Vigente Venezolano. seguidamente establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, por el suscrito, quedando OFICIAL ANDRES LASARDI, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, consecutivamente se realiza el traslado de los ciudadanos aprehendido, e informándole a la ciudadana (victima (sic)), se dirigiera hasta la direccion (sic) de inteligencia y estrategia preventiva de Polifalcón (sic) ubicado en la avenida ah primera del Municipio Miranda estado falcon (sic), para su respectiva denuncia, una vez trasladando el aprehendido y las evidencia hasta la direccion (dic) general, consecutivamente, siendo las 09;40 horas de la mañana aproximadamente, se traslado a los ciudadano aprehendido a un centro de salud más cercano, para que sea evaluado médicamente, a continuación, siendo aproximadamente las 10:00 hora de la mañana. posteriormente se Procedió con el traslado de los aprehendidos hasta la Direccion (sic) General de Polifalcón (sic), donde al son ingresados a la Sala de Retención Policial; Acto seguidamente con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefonica (sic) ABOGADO NEUCRATES LABARCA, Fiscal ….”
Con el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0352, de fecha 06/03/2015, suscrito por el funcionario EXPERTO DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a: 1. Un (01) facsímil con morfología de arma de fuego, tipo pistola, fabricación artesanal, elaborado en material sintético, de color negro, el mismo se encuentras en regular estado de uso y conservación. 2. Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca BLACKBERRY, modelo 6520, serial IMEI: 358932043659162, provisto de un chip de línea perteneciente a la empresa telefónica MOVILNET, serial 8958060001463930798, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. –
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA formulada por la ciudadana LUCIA PORRA, formulada en fecha 06 de marzo de 2015, por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de POLIFALCÓN de la cual se desprende: “hoy 06/03/15 a las 09:40 am yo venia caminando cerca del pedeval (sic) que está, en la cañada en la calle negro primero conversando por teléfono con una amiga, cuando de repente observo que venían dos muchachos por la misma cera caminando y entonces ellos intentan quitarme el teléfono y forcejean conmigo y al mismo tiempo me amenazan con un objeto de color negro que creía que era una pistola, y me asuste (sic) mucho porque me decían que me Iván (sic) a matar si no les entregaban el teléfono, en ese momento ellos me lanzan al suelo y me golpean en ese instante, pero gracias a dios (sic) en ese momento, viene pasando la policía y los tipos salen corriendo y los funcionarios se van detrás de ellos y los agarran y me dicen que me dirija a colocar la denuncia en la comandancia. Es todo TERMINADA LA DECLARACIÓN LA “ PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de los hechos que narra. CONTESTO en el sector la cañada calle negro primero frente a la plaza donde esta pedeval (sic) el día hoy 06/03/15 ia mañana aproximadamente Visualizo algún objeto con que la sometieron los sujetos que usted sindica en los hechos que narra? CONTESTO: si ellos me amenazaron con un objeto que parecía una pistola. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que le sustrajeron los sujetos que sindica en los hechos que narra de sus pertenencia? CONTESTO: ellos me quitaron mi teléfono celular (01) teléfono celular black Berry curve color negro. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? Con quien se encontraba al momento lo ocurrido. PREGUNTA: no había nadie estaba sola. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez que ve a estos sujetos que usted sindica. CONTESTO: si, es primera vez que los veo PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? puede Indicar las característica y vestimenta de los sujetos que sindica como responsable de los hecho que narra? CONTESTO: el que me quito el teléfono, tenía un mono azul colegiar con una franela de color verde y el otro que tenía el arma vestía de camisa de color blanca y un jean azul y son morenos los dos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? fue agredida físicamente por los sujetos que indica en los hecho que narra? CONTESTO: si me tiraron contra el piso y me golpie (sic) la rodilla. PREGUNTA: diga usted la persona declarante? que actitud tenia los sujetos que hace mención en la denuncia? CONTESTO: agresivo que hasta me amenazaron que me iban a matar si no les daba mi teléfono. PREGUNTA: diga usted la persona declarante? como fue la actuación policial al momento de los hecho que menciona? CONTESTO: ellos actuaron muy bien todo los hicieron rápido. PREGUNTA: diga usted la persona declarante? CONTESTO: no es todo….”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 06 de marzo de 2015, levantada por los funcionarios SUPERVISOR JEFE SIXTO JOSÉ PEÑA CURIEL Y OFICIAL ANDRES LASARDI, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de POLIFALCÓN de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana del día de hoy Viernes 06 de marzo del año en curso; me dirigía para el centro de alimento, mercal, PEDEVAL (sic), ubicado en la calle negro primero del sector la cañada (sic) de la ciudad de coro (sic), a bordo en la unidad de trasporte asignada con las siglas; P-317, en compañía como conductor; el OFICIAL ANDRES LASAL retornando de desbordar a los oficiales quienes se encontraran, en resguardo y control de las personas en el centro de alimentación, MERCAL PEDEVAL (sic), Es cuando transitaba por la calle negro primero, visualizo a dos ciudadanos a un por identificar, que vestían para el momento; el primero; camisa de vestir masculino de color verde de tex (sic) morena, de contextura delgado, con mono colegial de color azul, el segundo; camisa de vestir masculino a rayas de colores varios, con pantalón de vestir masculino de color azul, de tex (sic), morena, quienes sometían a una ciudadana de unos 40 años de edad, posteriormente identificada como; LUCIA PARRA venezolana, (demás datos a reserva del ministerio publico (sic) del estado falcon (sic)), en el pavimento tratando de despojarla de algún objeto en la direccion (sic) mencionada, y en vista a la situación, le informo a OFICIAL ANDRES LASARDI, detenga la unidad- para restar el hecho que se visualiza, seguidamente de conformidad con establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana, y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interceptar a los referidos ciudadano dándole la voz de alto y ordenándole desistieran de su conducta hostil, en contra de la ciudadana, haciendo caso omiso, desbordando de la unidad policial, el OFICIAL ANDRES LASARDI, de inmediatamente comisiono al OFICIAL ANDRES LASARDI, en lo establecido artículo 191 del código orgánico procesar penal, le realizara un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, es donde el oficial antes mencionado, les informa si posee algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, no teniendo respuesta alguna, donde les informa, colocaran las manos en un lugar visible, la cual acatan; a continuación se procede a realizarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando y colectando, al primero que vestia (sic), camisa de vestir masculino de color verde, de tex morena, de contextura delgado, con mono colegial de color azul, en la mano derecha, las siguiente evidencia; un (01) teléfono celular de color negro marca black Berry curve, serial imei;358932043659162, modelo;8520, con chip de línea movilnet, serial,8958060001463930798, con su receptiva batería, quedando posteriormente identificado como; JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento; 04/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.680.359, (…) consecutivamente, el segundo; camisa de vestir masculino a rayas de colores varios, con pantalón de vestir masculino de color azul, de tex (sic), morena, se le encontró y colecto adherido al cinto del pantalón que vestia (sic) para el momento, las
siguientes evidencia; un (01) arma de fuego tipo
pistola, (facsímil),elaborado de material sintético de color negro, se cavalero-champion, quedando posteriormente identificado como;
ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento,18/12/94, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 25.783.688, (…) en vista que se trata presuntamente de unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el
Código Penal Vigente Venezolano. seguidamente establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, por el suscrito, quedando OFICIAL ANDRES LASARDI, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, consecutivamente se realiza el traslado de los ciudadanos aprehendido, e informándole a la ciudadana (victima (sic)), se dirigiera hasta la direccion (sic) de inteligencia y estrategia preventiva de Polifalcón (sic) ubicado en la avenida ah primera del Municipio Miranda estado falcon (sic), para su respectiva denuncia, una vez trasladando el aprehendido y las evidencia hasta la direccion (dic) general, consecutivamente, siendo las 09;40 horas de la mañana aproximadamente, se traslado a los ciudadano aprehendido a un centro de salud más cercano, para que sea evaluado médicamente, a continuación, siendo aproximadamente las 10:00 hora de la mañana. posteriormente se Procedió con el traslado de los aprehendidos hasta la Direccion (sic) General de Polifalcón (sic), donde al son ingresados a la Sala de Retención Policial; Acto seguidamente con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefonica (sic) ABOGADO NEUCRATES LABARCA, Fiscal ….”
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0352, de fecha 06/03/2015, suscrito por el funcionario EXPERTO DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a: 1. Un (01) facsímil con morfología de arma de fuego, tipo pistola, fabricación artesanal, elaborado en material sintético, de color negro, el mismo se encuentras en regular estado de uso y conservación. 2. Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro, marca BLACKBERRY, modelo 6520, serial IMEI: 358932043659162, provisto de un chip de línea perteneciente a la empresa telefónica MOVILNET, serial 8958060001463930798, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. –
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 0487 de fecha 06/03/2015 realizada y suscrita por los DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y JUAN PEÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro realizada en el: SECTOR LA CAÑADA CALLE NEGRO PRIMERO, VÍA PÚBLICA, ADYACENTE AL PDVAL MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN. Sitio del suceso, donde fue atacada la víctima golpeándola para despojarla de su teléfono móvil amenazándola con un facsímil.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-00436, suscrita en fecha 06/03/2015 por el funcionario policial ANDRES LOZADA y YONDRIX GUZMAN funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencias físicas incautadas: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, SERIAL IMEI: 358932043659162, CHIP DE LA LÍNEA MOVILNET, SERIAL 8958060001463930798, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-00436, suscrita en fecha 06/03/2015 por el funcionario policial ANDRES LOZADA y YONDRIX GUZMAN funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencias físicas incautadas: UN (01) FACSÍMIL, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO.
Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados por los cuales presume la participación o autoría de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA Y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, dado como se desenvolvieron los acontecimientos, narrados por cuanto el día 06/03/15 a las 09:40 am la víctima venía caminando cerca del PDVAL que está, en La Cañada en la calle Negro Primero conversando por teléfono con una amiga, cuando de repente observo que venían dos muchachos por la misma cera caminando y entonces ellos intentan quitarle el teléfono y forcejean con ella y al mismo tiempo me amenazan con un objeto de color negro que creía que era una pistola, y se asustó mucho porque le decían que la iban a matar si no les entregaban el teléfono, en ese momento ellos la lanzan al suelo y la golpean en ese instante viene pasando la policía y los tipos salen corriendo y los funcionarios se van detrás de ellos y los agarran.
Sobre lo expuesto, la representación fiscal de lo antes expuesto procedió a imputar a los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA Y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ por la presunta comisión de: para JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y para el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, y del análisis de los elementos de convicción que constan en la causa, se presume que éstos ciudadanos son partícipes o autores en la comisión de los delitos, tal como se expresa en la presente determinación judicial. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa uno de los delitos imputados (ROBO AGRAVADO), todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, y en primer lugar ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA (amenazas de muerte para despojar a la víctima de sus pertenencias) pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos como es la PROPIEDAD O BIENES DE LAS VÍCTIMAS, y otorgando la libertad para los imputados JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA Y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ se presume claramente la obstaculización en la investigación para que la víctima se comporte desleal o reticente a la investigación, en la búsqueda de la verdad o realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte alega la Defensa Pública ABG. JESÚS HENRIQUEZ Defensor Público Primero Penal Municipal de guardia por la Unidad de la Defensa Pública Sexta Penal, quien expone: “esta defensa una vez verificada las actuacones se evidencia que en el acta de denuncia hecha por la ciudadana Lucía Porra, ésta manifesta a los funcionarios policiales que fue robada por dos sujetos dentro de los cuales uno vestía una camisa blanca, en sala se puede presenciar que ninguno de los sujetos viste camisa blanca.
Respuesta del Tribunal:
Sobre este alegato no le asiste la razón a la Defensa simplemente porque los hechos ocurrieron en fecha 06/03/2015 a las 10:05 hoas de la mañana, y la audiencia oral de imputados se celebró en fecha sábado 07/03/2015 a la 1:02 de la tarde, es decir, más de 24 horas despúes y, en el eventual caso de que los imputados hayan participado en los hechos, se pudieron haber cambiado de ropa antes del acto procesal, por tanto se considera infundado el alegato expuesto por la Defensa Técnica a favor de los imputados. Y así se deccide.-
Continúa la Defensa alegando, que no hay testigos presenciales de los hechos, además, para que se configuere el delito de flagrancia éste debe estar acompañado de un medio de prueba directa que certifique el procedemiento de detención.
Respuesta del Tribunal:
Con relación a la falta de testigos durante el procedimiento, se desprende de las actas procesales, que se trata de unos hechos donde se califica “LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA”.
Tanto la víctima como los funcionarios policiales actuantes señalan que el hecho se estaba cometiendo contra la vícitma: “…me amenazan con un objeto de color negro que creía que era una pistola, y me asuste mucho porque me decían que me Iván (sic) a matar si no les entregaban el teléfono, en ese momento ellos me lanzan al suelo y me golpean en ese instante, pero gracias a dios (sic) en ese momento, viene pasando la policía y los tipos salen corriendo y los funcionarios se van detrás de ellos y los agarran…”. Se desprende del ACTA POLICIAL: “…del día de hoy Viernes 06 de marzo del año en curso; me dirigía para el centro de alimento, mercal, PEDEVAL (sic), ubicado en la calle negro primero del sector la cañada (sic) de la ciudad de coro (sic), a bordo en la unidad de trasporte asignada con las siglas; P-317, en compañía como conductor; el OFICIAL ANDRES LASAL retornando de desbordar a los oficiales quienes se encontraran, en resguardo y control de las personas en el centro de alimentación, MERCAL PEDEVAL (sic), Es cuando transitaba por la calle negro primero, visualizo a dos ciudadanos a un por identificar, que vestían para el momento; el primero; camisa de vestir masculino de color verde de tex (sic) morena, de contextura delgado, con mono colegial de color azul, el segundo; camisa de vestir masculino a rayas de colores varios, con pantalón de vestir masculino de color azul, de tex (sic), morena, quienes sometían a una ciudadana de unos 40 años de edad, posteriormente identificada como; LUCIA PARRA venezolana, (demás datos a reserva del ministerio publico (sic) del estado falcon (sic)), en el pavimento tratando de despojarla de algún objeto en la direccion (sic) mencionada, y en vista a la situación, le informo a OFICIAL ANDRES LASARDI, detenga la unidad- para restar el hecho que se visualiza, seguidamente de conformidad con establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana, y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interceptar a los referidos ciudadano dándole la voz de alto y ordenándole desistieran de su conducta hostil, en contra de la ciudadana, haciendo caso omiso, desbordando de la unidad policial, el OFICIAL ANDRES LASARDI, de inmediatamente comisiono al OFICIAL ANDRES LASARDI, en lo establecido artículo 191 del código orgánico procesar penal, le realizara un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, es donde el oficial antes mencionado, les informa si posee algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, no teniendo respuesta alguna, donde les informa, colocaran las manos en un lugar visible, la cual acatan; a continuación se procede a realizarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando y colectando, al primero que vestia (sic), camisa de vestir masculino de color verde, de tex morena, de contextura delgado, con mono colegial de color azul, en la mano derecha, las siguiente evidencia; un (01) teléfono celular de color negro marca black Berry curve, serial imei;358932043659162, modelo;8520, con chip de línea movilnet, serial,8958060001463930798, con su receptiva batería, quedando posteriormente identificado como; JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, (…) ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ. Sobre la actuación policial que se acompaña a la solicitud Fiscal, se desprende evidentemente LA FLAGRANCIA (donde no se amerita la presencia de testigos porque se está cometiendo el delito en ese preciso momento) en la comisión del delito por parte de los sujetos que atacaron bajo amenaza de muerte a la ciudadana LUCIA PORRA para despojarla de un teléfono móvil utilizando la violencia y manifiestamente armados con un facsímil de arma de fuego, motivos suficientes para desestimar por infundado el alegato de la Defensa Pública. Y así se decide.
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aerículo 196:
ART. 196.- Allanamiento. Cuando el registro se deba practicare una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus pendencias cerradas, o en recinto habitado, se escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de tralla respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, d Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión….”. Énfasis añadido.
Por su parte prevé el artículo 234 eiusdem:
De la aprehensión por flagrancia
ART. 234.- Definición. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse….”. Énfasis añadido.
Por lo antes expuesto y con fundamento en la normativa legal anctes citada, se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-
Continúa la Defensa alegando que posteriomente los funcionarios del CICPC, se traladan a la Comunidad para levantar el acta de inspección y al entrevistarse con los vecinos de la localidad, éstos le manifestan que no se presenció ningún hecho irregular, por lo cual esta defensa sostiene que no estan llenos los extremos para que se decrete la flagrancia, asimismo, no existen elementos de convicción que demuestren o hagan presumir la pacticipación de los ciudadanos presentes en sala en el hecho que se les imputa, es por lo que esta defensa solicita que no se decrete la medida de coerción personal ya que no se encuentran llenos los extremos de dicha disposición, por lo que no debe acordarse la medida en vista de lo establecido en el artícuo 9 del COPP, todas las disposciones que restrijan el derecho de libertad de los ciudadanos son de interpretación restrictiva, es decir, que una medida de coerción es la excepción asimismo, asimismo alego lo contenido del artíulo 229; esta defenta solicita copia certificada del expediente, es todo.”
Respuesta del Tribunal:
En tal sentido, esta Instancia Judicial da respuesta a la Defensa en relación al alegato anterior. A tal respecto, debe recordarse a la Defensa Pública que la INSPECCIÓN N° 0487 de fecha 06/03/2015 realizada y suscrita por los DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y JUAN PEÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro realizada en el: SECTOR LA CAÑADA CALLE NEGRO PRIMERO, VÍA PÚBLICA, ADYACENTE AL PDVAL MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN, fue realizada en horas de la tarde y, el hecho, ocurrió en horas de la mañana, como pretende la Defensa Técnica que hayan testigos presentes horas después, es decir, cuando los funcionarios de la policía científica (CICPC) se dirigen al sitio del suceso a realizar la INSPECCIÓN DEL SITIO, el cual no se encontraba resguardado dada LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de autos, en todo caso, los funcionarios policiales actuantes al momento en que ocurrían los hechos fueron los que observaron que dos sujetos sometían en el pavimento a una ciudadana para despojarla de un objeto, motivo suficiente para desestimar el alegato por infundado. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.680.359, y ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.783.688, por estar incursos el JOSE ANTONIO CHIRINOS COLINA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y para el ciudadano ALEXANDER JOSE COLINA GUTIERREZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373, respectivamente, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los alegatos de la Defensa Pública por estar infundados. Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente a la Comisionado de POLIFALCÓN, para que los reciba en esta fecha en calidad de detenidos y en fecha de mañana domingo 08/03/2015 sean trasladados hasta ese Centro Penitenciario y de no ser recibidos se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del país. TERCERO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado en esta misma fecha, conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al Tribunal único de Juicio sección penal adolescente de esta sede judicial, dada la orden de aprehensión signada con el Número 1H-09-2014, emanada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes por el Delito de de ROBO AGRAVADO, en la causa IP01-P2012000321. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
MAYERLINT VILLARROEL
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000125.-
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