REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000298
ASUNTO : IP01-P-2015-000298


AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL

En fecha doce (12) de febrero de 2015, se recibió escrito interpuesto por ABG EINER ELIAS BIEL BLANCO, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; acudimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar con fundamento y de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.626, toda vez que del resultado de las investigaciones que se analizan a continuación, resulta evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en la ut supra mencionada normativa adjetiva penal, lo cual motiva y hace procedente y ajustada a derecho la presente solicitud.

DE LOS HECHOS

La anterior solicitud, se hace con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación:

“El día 28 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la media noche, se encontraban los ciudadanos José Cobis, Enyerber Guanipa, Deibis Maita, Ricardo Guanipa, y el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, llegando al “Bar Noche de Ronda”, ubicado en la Variante Norte del Sector Las Velitas, de esta ciudad, cuando son sorprendidos por dos Sujetos, quienes posteriormente fueron identificados como JOSE GREGORIO BRICEÑO BRICEÑO e IBRAHIM JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, los cuales portando armas de fuego, lograron despojar de sus pertenencias a los ciudadanos antes mencionados, motivo por el cual el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, logra someter al ciudadano JOSE BRICEÑO, al darse cuenta que el arma que portaba era de juguete, por lo que comenzó a agredirlo físicamente con golpes de puño, y con piedras, mientras el ciudadano Ibrahim Rodríguez logra huir del lugar, posteriormente los ciudadanos José Cobis, Enyerber Guanipa, Deibis Maita y Ricardo Guanipa se van del lugar dejando a Félix Ventura quien continuaba agrediendo físicamente al ciudadano José Briceño, aun cuando le decían que ya lo dejara allí y que dejara de golpearlo, este se negaba y manifestaba que esperaría a que el ciudadano Ibrahim Rodríguez regresara, logrando cercenar la vida del ciudadano José Briceño debido Traumatismo Cráneo-Encefálico, complicado por fractura de bóveda y base de cráneo producidas por objeto contundente.-
Iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN y DETECTIVE GUTIERREZ MARIO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la mañana se recibe llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la variante norte, sector las velitas, específicamente en las adyacencias del Bar Noche de Ronda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por golpes producidos con un objeto contundente, no aportando mas detalles al respecto por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado Darwin Davalillo, a bordo de la unidad de inspecciones hacia la referida dirección haciéndonos acompañar por la unidad Furgoneta, conducida por el Funcionario Auxiliar de Patología José Córdova, con la finalidad de corroborar la información antes aportada, una vez presentes en el referido lugar fuimos recibidos por un efectivo policial quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la manera siguiente: Supervisor Jefe Iván Perozo titular de la cedula numero V-13.203.522, quien manifiesto que efectivamente la información aportada por la centralista de guardia era positiva, seguidamente nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo inerte, por lo que nos apersonamos al mismo, logrando observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal, portando como vestimenta una camisa mangas largas de rayas azules y blancas, una franelilla de color roja, y un pantalón jeans de color azul, procediendo el funcionario Detective Agregado Darwin Davalillo amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho, acto seguido se produce a realizar la remoción del cadáver hasta la unidad furgón, de acuerdo al articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser trasladado al Departamento de Medicina Forense de este despacho con el objetivo de ser sometido a la correspondiente autopsia de ley continuando con las investigaciones nos retiramos del lugar, retornando a nuestra sede ya presentes me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado Darwin Davalillo hacia el área de la morgue de este despacho, con la finalidad de practicar la inspección técnica al cuerpo inerte, donde una vez presentes se observa sobre un mesón metálico propio para necropsias el cuerpo sin vida de una persona masculina, en posición dorsal portando la vestimenta antes descrita, seguidamente procede el funcionario Detective Agregado Darwin Davalillo a practicar la correspondiente inspección técnica al cuerpo inerte logrando observar múltiples heridas contuso cortantes y punzo penetrantes en la región de la cabeza y rostro, producidas por un objeto contundente y un arma blanca e ese mismo orden de idea el funcionario Detective Agregado Darwin Davalillo, procede a colectar la vestimenta del hoy occiso. Acto seguido nos retiramos del lugar retomando a nuestras oficinas, ya apersonados en la misma, se presento de manera espontánea un ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente: IBRAHIN RODRIGUEZ demás datos quedaran a uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico, quien manifestó haber recibido la información de que su hijo de nombre JOSE GREGORIO BRICEÑO BRICEÑO, se encontraba muerto en la morgue de este despacho, por lo que se dirigió hasta este sede a verificar la información por tal motivo se le solicito reconocer el cuerpo del hoy occiso, manifestando no tener inconveniente alguno, informando posteriormente que efectivamente era su hijo, por lo antes expuesto se le inquirió sobre los datos filiatorios de su hijo hoy victima quedando identificado de la manera siguiente: BRICEÑO BRICEÑO JOSE GREGORIO...”.


2.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 2761 de fecha 28 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN y DETECTIVE GUTIERREZ MARIO adscritos a l la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: UN TERRENO BALDÍO UBICADO EN LA VARIANTE NORTE SECTOR LAS VELITAS ADYACENTE AL BAR NOCHE DE RONDA “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-

3.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 2762 de fecha 28 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN y DETECTIVE GUTIERREZ MARIO adscritos a l la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA CICPC SUB DELEGACION CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-

4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, mediante las cuales se logran observar en vista general la fachada principal del sitio del suceso, así como diferentes ángulos de la parte interna del lugar.-

5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en las cuales se evidencia en carácter general, identificativo y en detalle el cadáver de una persona del sexo masculino, así como de las heridas que presenta.-

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Diciembre de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano IBRAHIN RODRIGUEZ quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que yo me encontraba en mi residencia y a eso de las 02:00 de la mañana del presente día recibo una llamada telefónica donde me informan que a mi hijo de nombre JOSE GREGORIO BRICEÑO BRICEÑO (occiso), lo habían matado y estaba en la morgue de la PTJ, por lo que me dirigí a esta sede con la finalidad de ver si era verdad lo que me habían dicho, cuando llego me entero que si era verdad que estaba muerto, es todo.-

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Diciembre de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano JOSE ACOSTA, manifestando lo siguiente:

“Resulta que el día de ayer a las 10:00 horas de la noche me encontraba en el sector el kilómetro 7 de esta ciudad, tomando licor con mi primo de nombre JOSE BRICEÑO, (OCCISO), luego a las 12:10 horas de la madrugada mi primo me dice que fuéramos para el Bar Noche de Ronda, para ver si encontrábamos a alguien para robarlo, que el (sic) tenia (sic) una escopeta, escondida en el monte, después buscamos la escopeta y nos fuimos al llegar nos percatamos que el bar estaba cerrado y le dije a mi primo que nos fuéramos, que no había vida y me respondió que no achantaramos (sic) un rato para ver que caía, al pasar aproximadamente unos cuarenta minutos llego un vehiculo (sic) marca Renault, de color blanco, del cual se bajaron cinco chamos y mi primo JOSE BRICEÑO (OCCSIO), al verlos saco la escopeta y les dijo que era un atraco, y le quito un bolso tipo koala a uno de ellos y me lo paso pero al mismo tiempo uno de los chamos se le fue encima a mi primo, lo agarro (sic) y comenzaron a golpearlo, por lo que Sali (sic) corriendo y detrás de mi corrían dos de ellos, por lo que solté el bolso, luego llegue (sic) hasta el casa del hermano del occiso de nombre JHONNY BRICEÑO, y le dije que a su hermano lo estaban golpeando y fuimos nuevamente hasta el bar, pero ya no había nadie y no encontramos a mi primo, luego informaron a la policía quienes al rato encontraron muerto a mi primo JOSE BRICEÑO, cerca de donde lo estaban golpeando. Es todo”-

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVES AGREGADOS DARWIN DAVALILLO e HILARIO GONZALEZ y DETECTIVE MARIO GUTIERREZ adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-14-0217-02423, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y luego de vista y leída la entrevista del ciudadano JOSE ACOSTA identificado plenamente en actas que anteceden por fungir como testigo presencial del hecho que nos ocupa fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe OMAR BERMÚDEZ, Detectives Agregados HILARIO GONZALEZ, DARWIN DAVALILLO y Detective JOSE DAVALILLO, a bordo de la unidad de inspecciones hacia las inmediaciones del lugar donde se suscitó el hecho que se investiga a fin de ubicar alguna evidencia de interés que nos ayude a esclarecer en su totalidad el presente caso, ya apersonados y luego de un extensivo rastreo por la zona se logró ubicar como evidencia lo siguiente: Un (1) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de colores verde, gris, negro y rojo, marca HUAWEI, modelo C5588, serial Nº *PL7NSA18C0915119*, el mismo presenta su respectiva batería de color negro marca ZTE y chip de memoria, sin marca aparente. Una (1) Cedula de Identidad laminada a nombre de COBIS RODRÍGUEZ JOSÉ FÉLIX, numero y 18.769.387, la misma presenta la siguiente enumeración en la parte posterior; G 724148. Un (1) bolso pequeño elaborado en fibras naturales de color negro, marca VICTORINO, contentivo de varios documentos los cuales se describen de la siguiente forma; Un (1) Copia fotostática de un Certificado de Registro de un Vehículo Nº 22728164, marca RENAULT, modelo R-11, placas XHF-853, tipo SEDAN, color BLANCO, año 1987, serial carrocería *VF183730000303012* serial motor *T04212*, a nombre de MARITZA JOSEFINA NARANJO TALAVERA, Una (1) hoja tipo carta la cual presenta una copia fotostática ampliada de la cédula de identidad de una ciudadana de nombre: NARANJO TALAVERA MARITZA JOSEFINA, signada con el número (V-10.478.365), Un (1) Carnet de circulación del vehículo arriba mencionado a nombre NARANJO TALAVERA MARITZA JOSEFINA, Una (1) Factura de pago Nº 003497, del centro comercial (INVERSIONES JOSPAL.CA) de fecha 30/09/2014, a nombre de JOSE COBIS, por concepto de pago de (UNA BATERÍA marca DUNCAN de 700w), por la cantidad de 2.700,00 Bs., por lo que procedió el funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección técnica de rigor, así como la colección de la evidencias antes descritas...”.

9.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 2764 de fecha 28 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVES AGREGADOS DARWIN DAVALILLO e HILARIO GONZALEZ y DETECTIVE MARIO GUTIERREZ adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: UN TERRENO BALDÌO UBICADO EN LA VARIANTE NORTE SECTOR LAS VELITAS ADYACENTE AL BAR NOCHE DE RONDA “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC de fecha 28 de Diciembre del 2014, suscrito por el funcionario DARWIN DAVALILLO experto adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, practicado a una (1) Cedula de Identidad laminada, a nombre de COBIS RODRÍGUEZ JOSÉ FÉLIX, numero V-18.769.387, la misma presenta la siguiente enumeración en la parte posterior; G 724148, a un (1) Bolso Pequeño elaborado en fibras naturales de color negro, marca VICTORINO, el mismo presenta cuatro compartimientos protegidos por cierres elaborados en metal de color negro y presenta una cinta elaborada en fibras natural de color negro, este se encuentra contentivo de varios documentos los cuales se describen de la siguiente forma; Una Copia fotostática de un Certificado de Registro de un vehiculo N° 22728164, marca RENAULT, modelo R-11, placas XHF-.853, tipo SEDAN, color BLANCO, año 1987, serial carrocería *VF183730000303012* serial motor *T04212*, a nombre de MARITZA JOSEFINA NARANJO TALAVERA, Una (1) hoja tipo carta la cual presenta una copia fotostática ampliada de la cedula de identidad de una ciudadana de nombre: NARANJO TALAVERA MARITZA JOSEFINA, signada con el número (V-10.478.365), Un (1) Carnet de circulación del vehículo arriba mencionado a nombre NARANJO TALAVERA MARITZA JOSEFINA, Una (1) Factura de pago Nº 003497, del centro comercial (INVERSIONES JOSPAL.CA) de fecha 30/09/2014, a nombre de JOSE COBIS, por concepto de pago de UNA BATERIA marca DUNCAN de 700w), por la cantidad de2.700,00 BS.-

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, N° 9700-060-530, de fecha 28 de Diciembre de 2014, suscrita por la experto JAIZOMAR VARGAS adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro; practicada a las prendas de vestir colectadas cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO BRICEÑO BRICEÑO, cédula de identidad V-26.677.111, resguardado con el registro de cadena de custodia Nº P-634-14, arrojando como conclusión, que presente característica físicas de clase y forma que permiten clasificarla dentro de las de tipo rasgadura, producidas presumiblemente por un objeto cortante, las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la evidencia son de naturaleza hemática.-

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Enero de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano JOSE COBIS quien manifestó lo siguiente:

“Resulta que el día 28/12/2014, como a las 12:20 horas de la noche, yo me encontraba en compañía de los ciudadanos HENYERBER GUANIPA, DEIBIS MAITA, RICARDO GUANIPA, y el ciudadano FELIX VENTURA apodado “RASCA CULO” estábamos tomando licor a bordo de un vehiculo el cual es propiedad de HEYERBERT GUANIPA, en eso nos trasladamos hasta un bar de nombre “NOCHE DE RONDA”, que queda por el sector kilómetro 7 cuando llegamos al bar dos sujetos nos intersecaron, portando armas de fuego nos pegaron contra una casa que esta frente al bar y nos quitaron nuestras pertenencias, pero cuando iban a robar a RASCA (…), este dijo que no se iba a dejar robar porque el era malandro y comenzaron a discutir y a pelear, hasta que le quito (sic) el arma que cargaba, cuando nos dimos cuenta que el arma era de mentira, RASCA (…) comenzó a golpearlo y el otro sujeto se fue corriendo con las pertenencias, entonces nosotros comenzamos a empujar el carro porque no quería encender y dejamos a FELIX VENTURA porque estaba golpeando al tipo que nos había robado, al día siguiente me entero por los periódicos que el tipo que estaba golpeando RASCA (…) se había muerto, es todo.-

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Enero de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano DEIVI quien manifestó lo siguiente:

”Resulta que el día sábado 27/12/2014, llegue al bar “Noche de Rondas, ubicado en la variante norte, de esta ciudad, en compañía de unos amigos, y cuando nos acercamos a la puerta, estaban dos hombres, uno gordo y uno flaco, que nos dijeron que ya el bar estaba cerrado, todos nos bajamos del carro y los que estaban conmigo comenzaron a echarle agua al carro, mientras que yo ingresé a orinar a unas casitas abandonadas que están frente al bar, después que salí me percaté que los dos hombres que estaban en la puerta del bar y nos habían dicho que ya estaba cerrado no estaban allí y la puerta del bar estaba cerrada, de pronto observé que del terreno enmontado que está adyacente al bar, salen dos sujetos portando armas, quienes bajo amenaza de muerte nos despojaron de varias pertenencias, entonces uno de los chamos que estaban con nosotros de nombre FELIX VENTURA, apodado EL RASCA (…), le dijo a los chamos que como lo iban a atracar a él, que él también era hampa y que había pagado cárcel, entonces se le fue para encima a los dos chamos que nos atracaron, pero ninguno de los dos disparo, sino que salieron corriendo, a EL RASCA (…) le dio tiempo de agarrar a uno, pero el otro se escapo con el arma, entonces entre todos comenzamos a golpear al sujeto que nos había atracado y el arma que portaba la botamos para el monte, después le dijimos a EL RASCA (…) que ya estaba bueno que lo dejáramos quieto, que nos fuéramos y él nos dijo que no, que iba a esperar que el otro trajera las pertenencias, entonces nos montamos en el carro, vi que EL RASCA (…) se quedó con el chamo y arrancamos; después al otro día leí por el periódico que frente al bar Noche de Rondas habían matado a una persona, y el día de hoy funcionarios de este Cuerpo fueron hasta mi casa y me dijeron que debía acompañarlos a este Despacho para rendir declaración, es todo.-

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Enero de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano ENYELBER GUANIPA quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta que el día 28-12-2014, como a las 12:20 horas de la noche, yo me encontraba en compañía de los ciudadanos FELIX COBIS, DEIBIS MAlTA, RICARDO GUANIPA, y el ciudadano FELIX VENTURA, apodado “RASCA (…)”, estábamos tomando licor a bordo de un vehículo el cual es propiedad de MI PROPIEDAD, en eso nos trasladamos hasta un bar de nombre “NOCHE DE RONDA”, que queda por el sector kilómetro cuando llegamos al bar dos sujetos nos intersecaron, portando armas de fuego, nos pegaron contra una casa que esta frente al bar, y nos quitaron nuestras pertenencias, pero cuando iban a robar a RASCA (…), este dijo que no se iba a dejar robar porque era malandro y comenzaron a discutir y a pelear, hasta que le quito el arma que cargaba, como nos dimos cuenta que el arma era de mentira, RASCA (…) comenzó a golpearlo, y el otro sujeto se fue corriendo con las pertenencias, entonces nosotros comenzamos a empujar el carro porque no quería encender y dejamos a FELIX VENTURA porque estaba golpeando al tipo que nos había robado, al día siguiente me entero por los periódicos que el tipo que estaba golpeando RASCA (…) se había muerto.-

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Diciembre de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano RICARDO GUANIPA quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta que el día sábado 27/12/2014, llegue al bar “Noche de Rondas”, ubicado en la variante norte, de esta ciudad, en compañía de unos amigos, y cuando nos acercamos a la puerta, estaban dos hombres, uno gordo y uno flaco, que nos dijeron que ya el bar estaba cerrado, todos nos bajamos del carro y comenzamos a echarle agua al carro mientras que un amigo fue a orinar, luego me percaté que los dos hombres que estaban en la puerta del bar y que nos habían dicho que ya estaba cerrado no estaban allí y la puerta del bar estaba cerrada, de pronto observé que detrás de las casas abandonadas que están adyacente al bar, salieron dos sujetos portando armas, quienes bajo amenaza de muerte nos despojaron de varias pertenencias, entonces uno de los chamos que estaban con nosotros de nombre FELIX VENTURA, apodado EL RASCA (…), le dijo a los chamos que como lo iban a robar a el que también era malandro y que había estado preso, entonces se le fue encima a los dos chamos que nos atracaron, entonces ellos salieron corriendo, pero a EL RASCA (…) le dio tiempo de agarrar a uno, y el otro se escapó con el arma, entonces entre todos comenzamos a sujetar al tipo que nos había atracado y el arma que tenía la botamos para el monte, después le dijimos a EL RASCA (…) que ya estaba bueno que nos fuéramos y él nos dijo que iba a esperar que el otro trajera las pertenencias que nos hablan robado, entonces nos montamos en el carro, vi que EL RASCA (…) se quedó con el chamo y nos fuimos del sitio; después me enteré que frente al bar Noche de Rondas habían matado a una chamo, y el día de hoy funcionarios de este Cuerpo fueron hasta mi casa y me dijeron que debía acompañarlos a ese Despacho para rendir declaraciones, es todo.-

16.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0045 de fecha 05 de Enero del año 2015, suscrita por los funcionarios: DARWIN DAVALILLO y DETECTIVE MARIO GUTIERREZ adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: UN VEHICULO UBICADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB DELEGACION CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-

17.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0070-15, de fecha 09 de Enero de 2015, suscrita por el Dr. ERMILO RAMON MEDINA Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada en fecha 28/12/2014, Al cadáver del occiso: JOSE GREGORIO BRICEÑO BRICEÑO plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO COMPLICADO CON FRACTURA BOVEDA Y BASE DE CRANEO (PRODUCIDAS POR INSTRUMENTO CONTUNDENTE).-

Señala la representación Fiscal que después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación del ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA quien realizó las acciones necesarias para cercenar la vida de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO BRICEÑO BRICEÑO logrando su cometido, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada, como, HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO BRICEÑO.-

Código Penal
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”

En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:

Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, el autor del delito;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

Igualmente consideramos que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, a saber:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…:
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

En el caso que nos ocupa, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, excede de los diez años de prisión.

Alega el ciudadano Fiscal que como puede observarse, en el caso nos ocupa, esta representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, tomó en consideración la gravedad del delito como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, el cual acarrea una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.

Asimismo estima la representación Fiscal que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad del sujeto, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autores y/o participes a FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.626, y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que los mismos se evadirán del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.


MOTIVACION PARA DECIDIR


Alega en primer lugar el solicitante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.626, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, delito éste, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.-


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN y DETECTIVE GUTIERREZ MARIO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la mañana se recibe llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la variante norte, sector las velitas, específicamente en las adyacencias del Bar Noche de Ronda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por golpes producidos con un objeto contundente, no aportando mas detalles al respecto por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado Darwin Davalillo, a bordo de la unidad de inspecciones hacia la referida dirección haciéndonos acompañar por la unidad Furgoneta, conducida por el Funcionario Auxiliar de Patología José Córdova, con la finalidad de corroborar la información antes aportada, una vez presentes en el referido lugar fuimos recibidos por un efectivo policial quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la manera siguiente: Supervisor Jefe Iván Perozo titular de la cédula número V-13.203.522, quien manifiesto que efectivamente la información aportada por la centralista de guardia era positiva, seguidamente nos señalo el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo inerte, por lo que nos apersonamos al mismo, logrando observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal, portando como vestimenta una camisa mangas largas de rayas azules y blancas, una franelilla de color roja, y un pantalón jeans de color azul, procediendo el funcionario Detective Agregado Darwin Davalillo amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho, acto seguido se produce a realizar la remoción del cadáver hasta la unidad furgón, de acuerdo al articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser trasladado al Departamento de Medicina Forense de este despacho con el objetivo de ser sometido a la correspondiente autopsia de ley continuando con las investigaciones nos retiramos del lugar, retornando a nuestra sede ya presentes me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado Darwin Davalillo hacia el área de la morgue de este despacho, con la finalidad de practicar la inspección técnica al cuerpo inerte, donde una vez presentes se observa sobre un mesón metálico propio para necropsias el cuerpo sin vida de una persona masculina, en posición dorsal portando la vestimenta antes descrita, seguidamente procede el funcionario Detective Agregado Darwin Davalillo a practicar la correspondiente inspección técnica al cuerpo inerte logrando observar múltiples heridas contuso cortantes y punzo penetrantes en la región de la cabeza y rostro, producidas por un objeto contundente y un arma blanca e ese mismo orden de idea el funcionario Detective Agregado Darwin Davalillo, procede a colectar la vestimenta del hoy occiso. Acto seguido nos retiramos del lugar retomando a nuestras oficinas, ya apersonados en la misma, se presento de manera espontánea un ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente: IBRAHIN RODRIGUEZ demás datos quedaran a uso exclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico, quien manifestó haber recibido la información de que su hijo de nombre JOSE GREGORIO BRICEÑO BRICEÑO, se encontraba muerto en la morgue de este despacho, por lo que se dirigió hasta este sede a verificar la información por tal motivo se le solicito reconocer el cuerpo del hoy occiso, manifestando no tener inconveniente alguno, informando posteriormente que efectivamente era su hijo, por lo antes expuesto se le inquirió sobre los datos filiatorios de su hijo hoy victima quedando identificado de la manera siguiente: BRICEÑO BRICEÑO JOSE GREGORIO...”.


2.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 2761 de fecha 28 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN y DETECTIVE GUTIERREZ MARIO adscritos a l la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: UN TERRENO BALDÍO UBICADO EN LA VARIANTE NORTE SECTOR LAS VELITAS ADYACENTE AL BAR NOCHE DE RONDA “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-

3.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO Nº 2762 de fecha 28 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN y DETECTIVE GUTIERREZ MARIO adscritos a la Subdelegación de Coro, estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: MORGUE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA CICPC SUB DELEGACION CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-

4.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, mediante las cuales se logran observar en vista general la fachada principal del sitio del suceso, así como diferentes ángulos de la parte interna del lugar.-

5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en las cuales se evidencia en carácter general, identificativo y en detalle el cadáver de una persona del sexo masculino, así como de las heridas que presenta.-

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Diciembre de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano IBRAHIN RODRIGUEZ quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que yo me encontraba en mi residencia y a eso de las 02:00 de la mañana del presente día recibo una llamada telefónica donde me informan que a mi hijo de nombre JOSE GREGORIO BRICEÑO BRICEÑO (occiso), lo habían matado y estaba en la morgue de la PTJ, por lo que me dirigí a esta sede con la finalidad de ver si era verdad lo que me habían dicho, cuando llego me entero que si era verdad que estaba muerto, es todo.-

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Diciembre de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano JOSE ACOSTA, manifestando lo siguiente:

“Resulta que el día de ayer a las 10:00 horas de la noche me encontraba en el sector el kilómetro 7 de esta ciudad, tomando licor con mi primo de nombre JOSE BRICEÑO, (OCCISO), luego a las 12:10 horas de la madrugada mi primo me dice que fuéramos para el Bar Noche de Ronda, para ver si encontrábamos a alguien para robarlo, que el (sic) tenia (sic) una escopeta, escondida en el monte, después buscamos la escopeta y nos fuimos al llegar nos percatamos que el bar estaba cerrado y le dije a mi primo que nos fuéramos, que no había vida y me respondió que no achantaramos (sic) un rato para ver que caía, al pasar aproximadamente unos cuarenta minutos llego un vehiculo (sic) marca Renault, de color blanco, del cual se bajaron cinco chamos y mi primo JOSE BRICEÑO (OCCSIO), al verlos saco la escopeta y les dijo que era un atraco, y le quito un bolso tipo koala a uno de ellos y me lo paso pero al mismo tiempo uno de los chamos se le fue encima a mi primo, lo agarro (sic) y comenzaron a golpearlo, por lo que Sali (sic) corriendo y detrás de mi corrían dos de ellos, por lo que solté el bolso, luego llegue (sic) hasta el casa del hermano del occiso de nombre JHONNY BRICEÑO, y le dije que a su hermano lo estaban golpeando y fuimos nuevamente hasta el bar, pero ya no había nadie y no encontramos a mi primo, luego informaron a la policía quienes al rato encontraron muerto a mi primo JOSE BRICEÑO, cerca de donde lo estaban golpeando. Es todo”-

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVES AGREGADOS DARWIN DAVALILLO e HILARIO GONZALEZ y DETECTIVE MARIO GUTIERREZ adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-14-0217-02423, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y luego de vista y leída la entrevista del ciudadano JOSE ACOSTA identificado plenamente en actas que anteceden por fungir como testigo presencial del hecho que nos ocupa fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe OMAR BERMÚDEZ, Detectives Agregados HILARIO GONZALEZ, DARWIN DAVALILLO y Detective JOSE DAVALILLO, a bordo de la unidad de inspecciones hacia las inmediaciones del lugar donde se suscitó el hecho que se investiga a fin de ubicar alguna evidencia de interés que nos ayude a esclarecer en su totalidad el presente caso, ya apersonados y luego de un extensivo rastreo por la zona se logró ubicar como evidencia lo siguiente: Un (1) equipo móvil celular, elaborado en material sintético de colores verde, gris, negro y rojo, marca HUAWEI, modelo C5588, serial Nº *PL7NSA18C0915119*, el mismo presenta su respectiva batería de color negro marca ZTE y chip de memoria, sin marca aparente. Una (1) Cedula de Identidad laminada a nombre de COBIS RODRÍGUEZ JOSÉ FÉLIX, numero y 18.769.387, la misma presenta la siguiente enumeración en la parte posterior; G 724148. Un (1) bolso pequeño elaborado en fibras naturales de color negro, marca VICTORINO, contentivo de varios documentos los cuales se describen de la siguiente forma; Un (1) Copia fotostática de un Certificado de Registro de un Vehículo Nº 22728164, marca RENAULT, modelo R-11, placas XHF-853, tipo SEDAN, color BLANCO, año 1987, serial carrocería *VF183730000303012* serial motor *T04212*, a nombre de MARITZA JOSEFINA NARANJO TALAVERA, Una (1) hoja tipo carta la cual presenta una copia fotostática ampliada de la cedula de identidad de una ciudadana de nombre: NARANJO TALAVERA MARITZA JOSEFINA, signada con el número (V-10.478.365), Un (1) Carnet de circulación del vehículo arriba mencionado a nombre NARANJO TALAVERA MARITZA JOSEFINA, Una (1) Factura de pago Nº 003497, del centro comercial (INVERSIONES JOSPAL.CA) de fecha 30/09/2014, a nombre de JOSE COBIS, por concepto de pago de (UNA BATERÍA marca DUNCAN de 700w), por la cantidad de 2.700,00 Bs., por lo que procedió el funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección técnica de rigor, así como la colección de la evidencias antes descritas...”.

9.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 2764de fecha 28 de Diciembre del año 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE OMAR BERMUDEZ, DETECTIVES AGREGADOS DARWIN DAVALILLO e HILARIO GONZALEZ y DETECTIVE MARIO GUTIERREZ adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: UN TERRENO BALDÌO UBICADO EN LA VARIANTE NORTE SECTOR LAS VELITAS ADYACENTE AL BAR NOCHE DE RONDA “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC- de fecha 28 de Diciembre del 2014, suscrito por el funcionario DARWIN DAVALILLO experto adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, practicado a una (1) Cédula de Identidad laminada, a nombre de COBIS RODRÍGUEZ JOSÉ FÉLIX, numero V-18.769.387, la misma presenta la siguiente enumeración en la parte posterior; G 724148, a un (1) Bolso Pequeño elaborado en fibras naturales de color negro, marca VICTORINO, el mismo presenta cuatro compartimientos protegidos por cierres elaborados en metal de color negro y presenta una cinta elaborada en fibras natural de color negro, este se encuentra contentivo de varios documentos los cuales se describen de la siguiente forma; Una Copia fotostática de un Certificado de Registro de un vehiculo N° 22728164, marca RENAULT, modelo R-11, placas XHF-.853, tipo SEDAN, color BLANCO, año 1987, serial carrocería *VF183730000303012* serial motor *T04212*, a nombre de MARITZA JOSEFINA NARANJO TALAVERA, Una (1) hoja tipo carta la cual presenta una copia fotostática ampliada de la cédula de identidad de una ciudadana de nombre: NARANJO TALAVERA MARITZA JOSEFINA, signada con el número (V-10.478.365), Un (1) Carnet de circulación del vehículo arriba mencionado a nombre NARANJO TALAVERA MARITZA JOSEFINA, Una (1) Factura de pago Nº 003497, del centro comercial (INVERSIONES JOSPAL.CA) de fecha 30/09/2014, a nombre de JOSE COBIS, por concepto de pago de UNA BATERIA marca DUNCAN de 700w), por la cantidad de 2.700,00 BS.-

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, N° 9700-060-530, de fecha 28 de Diciembre de 2014, suscrita por la experto JAIZOMAR VARGAS adscrita al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro; practicada a las prendas de vestir colectadas cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO BRICEÑO BRICEÑO, cedula de identidad V-26.677.111, resguardado con el registro de cadena de custodia Nº P-634-14, arrojando como conclusión, que presente característica físicas de clase y forma que permiten clasificarla dentro de las de tipo rasgadura, producidas presumiblemente por un objeto cortante, las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la evidencia son de naturaleza hemática.-

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Enero de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano JOSE COBIS quien manifestó lo siguiente:

“Resulta que el día 28/12/2014, como a las 12:20 horas de la noche, yo me encontraba en compañía de los ciudadanos HENYERBER GUANIPA, DEIBIS MAITA, RICARDO GUANIPA, y el ciudadano FELIX VENTURA apodado “RASCA (…)” estábamos tomando licor a bordo de un vehiculo el cual es propiedad de HEYERBERT GUANIPA, en eso nos trasladamos hasta un bar de nombre “NOCHE DE RONDA”, que queda por el sector kilómetro 7 cuando llegamos al bar dos sujetos nos intersecaron, portando armas de fuego nos pegaron contra una casa que esta frente al bar y nos quitaron nuestras pertenencias, pero cuando iban a robar a RASCA (…), este dijo que no se iba a dejar robar porque el era malandro y comenzaron a discutir y a pelear, hasta que le quito (sic) el arma que cargaba, cuando nos dimos cuenta que el arma era de mentira, RASCA (…) comenzó a golpearlo y el otro sujeto se fue corriendo con las pertenencias, entonces nosotros comenzamos a empujar el carro porque no quería encender y dejamos a FELIX VENTURA porque estaba golpeando al tipo que nos había robado, al día siguiente me entero por los periódicos que el tipo que estaba golpeando RASCA (…) se había muerto, es todo.-

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Enero de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano DEIVI quien manifestó lo siguiente:

”Resulta que el día sábado 27/12/2014, llegue al bar “Noche de Rondas, ubicado en la variante norte, de esta ciudad, en compañía de unos amigos, y cuando nos acercamos a la puerta, estaban dos hombres, uno gordo y uno flaco, que nos dijeron que ya el bar estaba cerrado, todos nos bajamos del carro y los que estaban conmigo comenzaron a echarle agua al carro, mientras que yo ingresé a orinar a unas casitas abandonadas que están frente al bar, después que salí me percaté que los dos hombres que estaban en la puerta del bar y nos habían dicho que ya estaba cerrado no estaban allí y la puerta del bar estaba cerrada, de pronto observé que del terreno enmontado que está adyacente al bar, salen dos sujetos portando armas, quienes bajo amenaza de muerte nos despojaron de varias pertenencias, entonces uno de los chamos que estaban con nosotros de nombre FELIX VENTURA, apodado EL RASCA (…), le dijo a los chamos que como lo iban a atracar a él, que él también era hampa y que había pagado cárcel, entonces se le fue para encima a los dos chamos que nos atracaron, pero ninguno de los dos disparo, sino que salieron corriendo, a EL RASCA (…) le dio tiempo de agarrar a uno, pero el otro se escapo con el arma, entonces entre todos comenzamos a golpear al sujeto que nos había atracado y el arma que portaba la botamos para el monte, después le dijimos a EL RASCA (…) que ya estaba bueno que lo dejáramos quieto, que nos fuéramos y él nos dijo que no, que iba a esperar que el otro trajera las pertenencias, entonces nos montamos en el carro, vi que EL RASCA (…) se quedó con el chamo y arrancamos; después al otro día leí por el periódico que frente al bar Noche de Rondas habían matado a una persona, y el día de hoy funcionarios de este Cuerpo fueron hasta mi casa y me dijeron que debía acompañarlos a este Despacho para rendir declaración, es todo.-

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Enero de 2015, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano ENYELBER GUANIPA quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta que el día 28-12-2014, como a las 12:20 horas de la noche, yo me encontraba en compañía de los ciudadanos FELIX COBIS, DEIBIS MAlTA, RICARDO GUANIPA, y el ciudadano FELIX VENTURA, apodado “RASCA (…)”, estábamos tomando licor a bordo de un vehículo el cual es propiedad de MI PROPIEDAD, en eso nos trasladamos hasta un bar de nombre “NOCHE DE RONDA”, que queda por el sector kilómetro cuando llegamos al bar dos sujetos nos intersecaron, portando armas de fuego, nos pegaron contra una casa que esta frente al bar, y nos quitaron nuestras pertenencias, pero cuando iban a robar a RASCA (…), este dijo que no se iba a dejar robar porque era malandro y comenzaron a discutir y a pelear, hasta que le quito el arma que cargaba, como nos dimos cuenta que el arma era de mentira, RASCA (…) comenzó a golpearlo, y el otro sujeto se fue corriendo con las pertenencias, entonces nosotros comenzamos a empujar el carro porque no quería encender y dejamos a FELIX VENTURA porque estaba golpeando al tipo que nos había robado, al día siguiente me entero por los periódicos que el tipo que estaba golpeando RASCA (…) se había muerto.-

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Diciembre de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano RICARDO GUANIPA quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta que el día sábado 27/12/2014, llegue al bar “Noche de Rondas”, ubicado en la variante norte, de esta ciudad, en compañía de unos amigos, y cuando nos acercamos a la puerta, estaban dos hombres, uno gordo y uno flaco, que nos dijeron que ya el bar estaba cerrado, todos nos bajamos del carro y comenzamos a echarle agua al carro mientras que un amigo fue a orinar, luego me percaté que los dos hombres que estaban en la puerta del bar y que nos habían dicho que ya estaba cerrado no estaban allí y la puerta del bar estaba cerrada, de pronto observé que detrás de las casas abandonadas que están adyacente al bar, salieron dos sujetos portando armas, quienes bajo amenaza de muerte nos despojaron de varias pertenencias, entonces uno de los chamos que estaban con nosotros de nombre FELIX VENTURA, apodado EL RASCA (…), le dijo a los chamos que como lo iban a robar a el que también era malandro y que había estado preso, entonces se le fue encima a los dos chamos que nos atracaron, entonces ellos salieron corriendo, pero a EL RASCA (…) le dio tiempo de agarrar a uno, y el otro se escapó con el arma, entonces entre todos comenzamos a sujetar al tipo que nos había atracado y el arma que tenía la botamos para el monte, después le dijimos a EL RASCA (…) que ya estaba bueno que nos fuéramos y él nos dijo que iba a esperar que el otro trajera las pertenencias que nos hablan robado, entonces nos montamos en el carro, vi que EL RASCA (…) se quedó con el chamo y nos fuimos del sitio; después me enteré que frente al bar Noche de Rondas habían matado a una chamo, y el día de hoy funcionarios de este Cuerpo fueron hasta mi casa y me dijeron que debía acompañarlos a ese Despacho para rendir declaraciones, es todo.-

16.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0045 de fecha 05 de Enero del año 2015, suscrita por los funcionarios: DARWIN DAVALILLO y DETECTIVE MARIO GUTIERREZ adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: UN VEHICULO UBICADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB DELEGACION CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-

17.- INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nº 356-1118-0070-15, de fecha 09 de Enero de 2015, suscrita por el Dr. ERMILO RAMON MEDINA Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada en fecha 28/12/2014, al cadáver del occiso: JOSE GREGORIO BRICEÑO BRICEÑO plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEO-ENCEFALICO COMPLICADO CON FRACTURA BOVEDA Y BASE DE CRANEO (PRODUCIDAS POR INSTRUMENTO CONTUNDENTE).-


3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

Que con respecto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por razones de URGENCIA Y NECESIDAD, tal como acontece en el presente asunto penal, debido a la altísima entidad de los delitos atribuidos por el Ministerio Fiscal y mas aún la magnitud del daño causado por la comisión de un delito GRAVE, en consecuencia nos encontramos frente a esta situación procesal en la cual ha sido pacífico y reiterativo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia vinculante de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia No. 207, lo siguiente:
“EI Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión (...).
Asimismo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 14 de noviembre de 2011, sentencia No. 433, de manera expresa:
“Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías Constitucionales y Procesales (...)
En este mismo orden señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 26 de octubre de 2011, sentencia No. 404, lo siguiente:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal (...). Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
De manera que es completamente ajustado a derecho los términos de la presente solicitud, siempre en aras de garantizar las resultas del proceso penal y evitar que se haga “nugatoria e infructuosa” la administración de Justicia, toda vez que existe un inminente PELIGRO DE FUGA, que en caso de materializarse, atentaría claramente contra el presente proceso penal, lo cual conllevaría a indeseables escenarios de impunidad manifiesta.

Se evidencias de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.626, por estimar que es autor y/o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez años de prisión se trata de un delito cometido contra la vida de un ser humano, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, conforme al artículo 238 eiusdem, que se trata de una investigación penal asignada a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como el presunto autor o partícipe en el hecho al ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.626, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (Énfasis añadido)

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y en la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.626, por estimar que es autor y/o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal (actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO), en perjuicio del ciudadano BRICEÑO BRICEÑO JOSÉ GREGORIO (OCCISO), conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y, consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL contra el ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.626, por estimar que es autor y/o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal (actualmente recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO), en perjuicio del ciudadano BRICEÑO BRICEÑO JOSÉ GREGORIO (OCCISO), conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Siendo que por NOTORIEDAD JUDICIAL se tiene conocimiento que dicho ciudadano se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a la orden del Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas en materia de Violencia de Género que labora en esta misma sede judicial se ordena el traslado de dicho ciudadano para el día JUEVES DOCE (12) DE MARZO DE 2015 A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de imponer de la presente APREHENSIÓN JUDICIAL, y hacer efectiva dicha determinación judicial. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ELISMARY MARRUFO
RESOLUCIÓN Nº: PJ04201500000129.-