REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000515
ASUNTO : IP01-P-2015-000515

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELISMARY MARRUFO


FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VICTIMA: HECTOR MARTINEZ

IMPUTADOS: LEONARDO JOSÉ DAAL PÉREZ Y FRANYER JOSÉ CAMPOS RUIZ


DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS actuando en representación del ciudadano LEONARDO JOSÉ DAAL PÉREZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ actuando en representación del ciudadano FRANYER JOSÉ CAMPOS RUIZ


DELITOS:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02 de marzo de 2015, mediante la cual acordó imponer a los imputados ciudadanos LEONARDO JOSÉ DAAL PÉREZ Y FRANYER JOSÉ CAMPOS RUIZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, a quienes se les decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA



En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy lunes dos (02) de marzo de 2015, siendo las 07:38 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el Alguacil asignado a la sala JOSÉ SÁNCHEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación de imputados por parte del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DAAL PÉREZ Y FRANYER JOSÉ CAMPOS RUIZ.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, y de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DAAL PÉREZ Y FRANYER JOSÉ CAMPOS RUIZ previo traslado por parte de los funcionarios de POLIFALCÓN como órgano aprehensor, se les preguntó si tienen Defensor (es) de Confianza manifestando el ciudadano LEONARDO JOSÉ DAAL PÉREZ que NO por lo que se hace un llamado a la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS Defensora Pública Quinta Penal de guardia, mientras que el ciudadano FRANYER JOSÉ CAMPOS RUIZ manifestó SI tener defensor de confianza designando al Abg. FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, compareciendo a esta sala el profesional del derecho abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ quien fue debidamente juramentado por acta separada.

Se deja constancia que se les permitió suficiente tiempo a las defensas para que examinaran las actuaciones y conversaran con sus representados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público y expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DAAL PÉREZ y FRANYER JOSÉ CAMPOS RUIZ, a quienes se les imputa en este acto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL MARTINEZ PEREIRA, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se acuerde la aprehensión en flagrancia de los imputados, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, asimismo consignó en este acto actuaciones complementarias constante de trece (13) folios útiles, solicito copias simples de la causa, es todo.”

La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse LEONARDO JOSÉ DAAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.253.097, quien para el momento de la audiencia se encuentra vestido con pantalón jeans azul y suéter de color negro manga larga manifestando: “SI DESEO DECLARAR”, por lo que se la ciudadana jueza instruye al alguacil a retirar de la sala al ciudadano FRANYER JOSÉ CAMPOS RUIZ, y expuso: “Nosotros venimos de un sitio de beber del Portón, y salió un ciudadano con un bolso, se para en una esquina y él llama a Franyer, y le dice me gusta tu amigo, a mÍ no me gusto eso, nosotros veníamos normal y yo le dije que si estaba loco y ahí fue donde comenzó todo y bueno él salió corriendo, yo no le robe nada ni le quite ningún morral y en eso llegó la patrulla y dijeron que aquí hubo un robo y yo tenía una sortija en la mano y me la quitaron y debe ser con eso que lo rompieron en la cara, es todo.”

Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.¿Con quien se encuntraba usted en ese momento? R. Con Frayer 2. ¿En algún momento usted lesionó a alguien? R. No, él estaba en la esquina y se vino para donde estabamos nosotros y comenzó a decir que ofrecía plata para estar con él pero a nosotros no nos gustó eso, nosotros no somos trasformistas ni nada de eso.

Se deja constancia que ningunas de las defensas interrogó al ciuddano aún cuando la ciudadana jueza les otorgó la palabra. El Tribunal no realiza preguntas al ciudadano.

Acto seguido se hace comparecer nuevamente a la sala al ciudadano FRANYER JOSÉ CAMPOS RUIZ y se explica lo ocurrido en la sala durante su ausencia. El segundo de ellos manifestó llamarse: FRANYER JOSÉ CAMPOS RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.127.727, quien para el momento de la audiencia se encuentra vestido con pantalón jeans azul y suéter de color rojo manga larga manifestando: “SI DESEO DECLARAR” y expuso: ”Nosotros nos encontrábamos en el Portón de Arturo y cuando se acabó la fiesta salimos a agarrar un taxi, por la calle detrás de la Plaza Falcón como a dos cuadras nos encontramos al señor y nos ofreció plata a cambio de tener relaciones con él y yo no le entendí lo que dijo, le digo que es lo que esta pasando y me dice que no es conmigo, que a él le gusta era mi compañero, y a mí compañero no le gustó eso y en eso se agarraron a golpes y en eso el señor sale corriendo, nosotros nos quedamos ahí y a dos cuadras más delante, la policía nos agarraron a nosotros, yo no hice nada, yo lo que estaba era viendo la pelea entre ellos dos, y él salió corriendo, ahí fue cuando nos agarraron, dicen que a mí me agarraron con un bolso y yo no tenía nada, yo no tengo necesidad de estar robando por que yo trabajo en Corpoelec, es todo.”

Seguidamente la representación fiscal realiza las siguientes preguntas: 1.¿Quienes se encontraban en el momento de los hechos? R. Nosotros dos nada más.

Seguidamente la defensa privada realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Logró usted observar para el momento de los hechos, quien fue la persona que agredió a la vícitma? R. El compañero mío estaba peleando con él, y no vi más nada 2. ¿Explique al Tribunal cuales fueron los motivos por los cuales su comparñero comenzó a pelear a la víctima? R. Él dijo que quería tener relaciones con mi compareñro y yo le pregunte que había dicho y él me responde que él no estaba hablando conmigo, que a él le gustó fue mi compañero. Seguidamente se deja constancia que la Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Tu observaste con que le pegó LEONARDO JOSÉ DAAL PÉREZ a la víctima? R. con la mano 2. ¿Por qué le pego? R Porqué eso fue una falta de respeto que él le diga así a mi compañero, nosotros estabámos era esperando taxi y esa fue la reacción de él, darle un golpe. Se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza preguntas al ciudadano.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS en representación de LEONARDO JOSÉ DAAL PÉREZ quien expone: “Esta defensa solicita se le sea precalificada el delito de LESIONES LEVES tipificado en el articulo 416 del Código Penal, por cuanto no existe un informe médico forense, y se tiene como refencia un informe médico emitido por el Doctor de guardia del hospital de Coro, en el que diagnostica traumatismo creneoencefálico leve, asimismo, considera esta defesna que no existe en el presente caso la comisión de dleito de robo, pór cuanto según las actas policiales y la declaración de mi defendido no se le incautaron ninguna de las pertenencias que manifesta la víctima que le robaron en el momento de los hechos, ni se le incautó en el momento de la revisión corporal ningún objeto de interés criminálistico, así como tampoco hay testigos presenciales del hecho, únicamente los dos imputados presentes en sala, asimismo solicito sea tomado en cuenta que mi defendido no tiene ningún tipo de antecedentes ni conducta predelictual y en vicrtud de ello, solicito sea aplicada una medida menos gravosa y se Decline la competencia al Tribunal Primero Municipal para que sea llevado por el procedimiento de los delitos menos graves, solicito copias de la causa, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ en representación del ciudadano FRANYER JOSÉ CAMPOS RUIZ y expuso: “tomando en consideración lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la calificación de robo agravado, por cuanto no se cumplen los requisitos indispensables para imputar ese delito, tomando en consideración lo manifestado por los imputados en esta sala, considera esta defensa que nos encontraban únicamente en el delito de lesiones leves tipicado en el artículo 416 del Código Penal, obsevando esta defensa además que mi defendido no tuvo participación alguna en el hecho o en la comision de este delito, de igual forma, no se evidencian los requisitos del artiuclo 237 y 238 del COPP, mi defendido es un muchacho trabajor de Corpoelec, no tiene conducta predelictual, así lo demuestra estos documentos que mostramos y conginamos en este Tribunal constante de cuatro (04) folios útiles, además de ello, me difendido manifiesta que ese bolso lo tenía eran los funcionarios policiales. También es importante destacar que la víctima manifiesta que uno de los sujetos vestía sueter rojo y de tes blanca, datos que no corresponden a mi defendido, asimismo, solicta esta defensa la declinatoria de competencia al Tribunal Municipal por cuanto estamos en presencia de los deltos menos graves y le corresponde conocer al Tribunal Municipal, solicito copias de la causa, es todo.”

La ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, de los delitos imputados, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 01/03/2015 de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana de hoy 01/03/2015, al momento que me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en cumplimento a la gran mision (sic) a toda vida Venezuela, en la unidad radio patrullera signada con la sigla P-348, conducida por el OFICIAL: JOEL CHIRINO, al mando del suscrito, al momento que me trasladaba por la calle federación (sic) con calle Garcés, recibo llamada vía radio fónica por parte del SUPERVISOR AGREGADO: RUBEN TOYO, quien me informa que me trasladara hasta la venta de comida “DATE GUSTO”, ubicado en la avenida Manaure, que se encontraba un ciudadano el cual había sido objeto de robo, y se encontraba presuntamente lesiono, una vez recibida esta informacion (sic) procede de inmediato al lugar antes indicado, al llegar me entrevisto con un ciudadano quien dijo ser y llamarse HECTOR MARTINEZ, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcon), a su vez observo a simple vista que dicho ciudadano se encontraba presuntamente herido en la parte del rostro, a su vez el mismo me informa que había sido objeto de robo por parte de dos sujetos quienes vestia (sic) para el momento el primero un suéter manga larga de color negro, pantalón jean color azul, de tez moreno claro, un segundo ciudadano vestia (sic) un suerte manga larga de color rojo, pantalón jean color azul, de tez blanco, quienes lo habían agredido fisicamente (sic) y sustraído sus pertenencias, de un bolso tipo morral de color negro marca ARXES, de su teléfono celular y un reloj Casio, que los mismos había salido corriendo de la avenida Manaure bajando, una vez recibida esta información (sic) procedo a realizar un dispositivo de seguridad, para dar con la captura de los presuntos agresores, para el momento que nos trasladábamos, por la calle Ampíes con calle sol (sic) a la altura del antiguo restaurante TIZON, observamos a dos ciudadanos que iban a pie, quienes al notar la presencia policial, aceleran el paso, con actitud nerviosa, los mismos vestían para el momento el primero un suéter de marga larga de color negro, un pantalón jean de color azul, de tez moreno claro, el segundo vestía un suéter manga larga de color rojo, de tez blanca, a su vez observamos a simple vista que el ciudadano que un suéter de color rojo tenía en su poder un bolso tipo morral de color negro, visto que estos sujetos a un por identificar tenían las mismas características de los presuntos agresores, aportadas por la victima (sic), procedimos a darle la voz de alto, estando plenamente identificado como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual no acatan, donde logramos darle alcance a pocos metros, indicándoles a los dos ciudadanos a un por identificar que coloquen sus manos en una parte visible acatando los mismo, posteriormente le pregunto si poseía adherido a u cuerpo o entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico que lo mostrase, siendo negativa su respuesta, seguidamente el OFICIAL AGREGADO: CESAR MAIMO, a realizarle una inspección corporal a los referidos ciudadanos a un por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole en su poder al primer ciudadano quien vestia (sic) un suéter de manga larga de color rojo, de tez blanca, de un (01) bolso tipo morral, de color negro, marca ARXES, no colectando ningún otro objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa. El segundo. ciudadano quien vestia (sic) para el momento un suéter manga larga de color negro no se le colecto (sic) ningún objeto o sustancia de interés criminalisto (sic) adherido a su cuerpo ni entre su ropa, visto que dicho bolso pertenecía al ciudadano víctima por las descripciones anteriormente aportadas por el mismo, se procede con la aprehension (sic) de los dos ciudadanos antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los dos ciudadanos aprehendidos identificados como: DAAL PEREZ LEONARDO JOSE, de nacionalidad venezolano, de 26 años, (…) titular de la cédula de identidad número V-19.253.097, (…) quien vestia (sic) suéter manga larga de color negro, de tez moreno claro, FRANYER JOSE CAMPO RUIZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años, (…) titular de la cédula de identidad número V- 25.127.727, (…) quien vestia (sic) suéter manga larga de color rojo, de tez blanca, siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputado en lo establecido en articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, le informo el motivo de su aprehension (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedo a trasladar a los aprehendidos y la videncia colectada en la unidad antes mencionada hasta la Direccion (sic) General del Cuerpo de Policía del Estado Falcon (sic), seguidamente son ingresados los ciudadanos aprehendidos a la sala de retención Policial, de este comando superior, posteriormente se presenta el ciudadano victima antes mencionado, quien se encontraba en el hospital de coro (sic), el cual manifestó que el bolso tipo morral colectado, era de su pertenencia, una vez recibida esta informacion (sic) le informo (sic) al ciudadano victima (sic) que colocara su respetiva denuncia, luego se le realizo llama telefónica al ABG. ENIER BIEL BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Publico (sic)….”. Énfasis añadido.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL MARTINEZ PEREIRA.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL MARTINEZ PEREIRA, delitos esto que no se encuentran prescritos por ser de reciente data (01/03/2015) y ambos merecen pena de prisión.


CÓDIGO PENAL

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”..

Artículo 416: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la DENUNCIA formulada por el ciudadano HECTOR MIGUEL MARTINEZ PEREIRA, formulada en fecha01 de marzo de 2015, por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de POLIFALCÓN de la cual se desprende: “hoy 01/03/2015, como a las 05:00 de la mañana, iba por la avenida Manaure, adyacente a las novedades, veo tres muchachos sospechosos que estañaban (sic) esperando como taxi, entonces los veo con una actitud sospechosa, luego me llega el del suéter de color negro, me dice que estoy haciendo, y le dije que estaba esperando taxi y tenia cien bolívares en la mano, entonces el muchacho me quita los cien bolívares y se lo pasa al otro, entonces sigo caminando, y se me pegan atrás dos de ellos, y el otro se quedo en la esquina y agarro un taxi y se fue, mientras los otros dos me siguieron comenzaron a decirme un poco de cosas, y de repente el muchacho del suéter negro saca algo del bolsillo y me lo pego en la cara, entonces yo arranco a correr, y se me pegaron atrás y después yo me caigo y fue cuando esos dos muchachos me quitan el bolso y el teléfono celular y salen corriendo, entonces llego a la venta de comida que esta por la avenida Manaure, de nombre “date gusto” y los señores de allí me dijeron que esperara una patrulla, entonces enseguida llega una patrulla, entonces le cuento a los policías y le di las características de los dos sujetos y como vestían, y que me habían agredido físicamente y robado un teléfono celular y un bolso tipo morral, de color negro, marca arxes, y después los policías se fueron a buscarlos y otra patrulla me prestó la colaboración de llevarme al hospital. Después estando en el hospital me ¿diga usted la persona declarante, hora, Iugar y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue el día de hoy 01/03/2015, como a las 05:00 de la mañana, iba por la avenida Manaure, adyacente a las novedades. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, fue amenazado para el momento de lo ocurrido? CONTESTO si, que me iban a (…). PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, que parte del cuerpo fue agredido por parte de las personas que sindica? CONTESTO: en la cara, específicamente en la frente y en el ojo derecho. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, observo el objeto con que fue agredido físicamente al momento de lo ocurrido? CONTESTO: no, porque fue de repente que me dieron en la carta, y lo hicieron con algo que saco del bolsillo el muchacho de suéter de color negro maga larga. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, características fisionómicas (sic) de los sujetos que sindica. CONTESTO: uno tenía suéter de color negro, manga larga, y pantalón jean color azul, era bajo, de tez moreno claro, el otro tenía un suéter de color rojo, de tez blanca, y este sujeto era un poquito más alto que el otro. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, que objeto le sustrajeron los sujetos que sindica? CONTESTO: un bolso tipo morral, de color negro, marca arxes, y un teléfono celular Orinoquia y un reloj marca Casio de color azul. PREGUNTA. Diga usted la persona declarante, para el momento de lo ocurrido usted observo algún tipo de arma que utilizaran estos sujetos que sindica para sustraerle sus pertenecías? CONTESTO: no pude observar nada….”. Énfasis añadido.
Se acredita RESUMEN DE EGRESO suscrito por el Dr. LUIS RANGEL en su condición de médico Cirujano en ocasión a la atención médica recibida por el ciudadano HECTOR MARTINEZ (víctima) de donde se desprende que fue atendido en fecha 01/03/2015, por presentar TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE. HERIDA EN REGIÓN FRONTAL DE 3 CM APROXIMADAMENTE CON MODERADO SANGRADO. Énfasis añadido.

Del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO y OFICIAL JOEL CHIRINO adscritos a POLIFALCÓN de fecha 01/03/2015 de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana de hoy 01/03/2015, al momento que me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en cumplimento a la gran mision (sic) a toda vida Venezuela, en la unidad radio patrullera signada con la sigla P-348, conducida por el OFICIAL: JOEL CHIRINO, al mando del suscrito, al momento que me trasladaba por la calle federación (sic) con calle Garcés, recibo llamada vía radio fónica por parte del SUPERVISOR AGREGADO: RUBEN TOYO, quien me informa que me trasladara hasta la venta de comida “DATE GUSTO”, ubicado en la avenida Manaure, que se encontraba un ciudadano el cual había sido objeto de robo, y se encontraba presuntamente lesiono, una vez recibida esta informacion (sic) procede de inmediato al lugar antes indicado, al llegar me entrevisto con un ciudadano quien dijo ser y llamarse HECTOR MARTINEZ, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcon), a su vez observo a simple vista que dicho ciudadano se encontraba presuntamente herido en la parte del rostro, a su vez el mismo me informa que había sido objeto de robo por parte de dos sujetos quienes vestia (sic) para el momento el primero un suéter manga larga de color negro, pantalón jean color azul, de tez moreno claro, un segundo ciudadano vestia (sic) un suerte manga larga de color rojo, pantalón jean color azul, de tez blanco, quienes lo habían agredido fisicamente (sic) y sustraído sus pertenencias, de un bolso tipo morral de color negro marca ARXES, de su teléfono celular y un reloj Casio, que los mismos había salido corriendo de la avenida Manaure bajando, una vez recibida esta información (sic) procedo a realizar un dispositivo de seguridad, para dar con la captura de los presuntos agresores, para el momento que nos trasladábamos, por la calle Ampíes con calle sol, a la altura del antiguo restaurante TIZON, observamos a dos ciudadanos que iban a pie, quienes al notar la presencia policial, aceleran el paso, con actitud nerviosa, los mismos vestían para el momento el primero un suéter de marga larga de color negro, un pantalón jean de color azul, de tez moreno claro, el segundo vestía un suéter manga larga de color rojo, de tez blanca, a su vez observamos a simple vista que el ciudadano que un suéter de color rojo tenía en su poder un bolso tipo morral de color negro, visto que estos sujetos a un por identificar tenían las mismas características de los presuntos agresores, aportadas por la victima, procedimos a darle la voz de alto, estando plenamente identificado como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual no acatan, donde logramos darle alcance a pocos metros, indicándoles a los dos ciudadanos a un por identificar que coloquen sus manos en una parte visible acatando los mismo, posteriormente le pregunto si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico que lo mostrase, siendo negativa su respuesta, seguidamente el OFICIAL AGREGADO: CESAR MAIMO, a realizarle una inspección corporal a los referidos ciudadanos a un por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole en su poder al primer ciudadano quien vestia (sic) un suéter de manga larga de color rojo, de tez blanca, de un (01) bolso tipo morral, de color negro, marca ARXES, no colectando ningún otro objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa. El segundo. ciudadano quien vestia (sic) para el momento un suéter manga larga de color negro no se le colecto (sic) ningún objeto o sustancia de interés criminalisto (sic) adherido a su cuerpo ni entre su ropa, visto que dicho bolso pertenecía al ciudadano víctima por las descripciones anteriormente aportadas por el mismo, se procede con la aprehension (sic) de los dos ciudadanos antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los dos ciudadanos aprehendidos identificados como: DAAL PEREZ LEONARDO JOSE, de nacionalidad venezolano, de 26 años, (…) titular de la cédula de identidad número V-19.253.097, (…) quien vestia (sic) suéter manga larga de color negro, de tez moreno claro, FRANYER JOSE CAMPO RUIZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años, (…) titular de la cédula de identidad número V- 25.127.727, (…) quien vestia (sic) suéter manga larga de color rojo, de tez blanca, siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputado en lo establecido en articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, le informo el motivo de su aprehension (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedo a trasladar a los aprehendidos y la videncia colectada en la unidad antes mencionada hasta la Direccion (sic) General del Cuerpo de Policía del Estado Falcon (sic), seguidamente son ingresados los ciudadanos aprehendidos a la sala de retención Policial, de este comando superior, posteriormente se presenta el ciudadano victima antes mencionado, quien se encontraba en el hospital de coro (sic), el cual manifestó que el bolso tipo morral colectado, era de su pertenencia, una vez recibida esta informacion (sic) le informo (sic) al ciudadano victima (sic) que colocara su respetiva denuncia, luego se le realizo llama telefónica al ABG. ENIER BIEL BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Publico (sic)….”. Énfasis añadido.
Con el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0330, de fecha 02/03/2015, suscrito por el funcionario EXPERTO DETECTIVE JAIRO GARCIA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a: 01.- Un (01) bolso tipo MORRAL, elaborada de material sintético, de color NEGRO, marca ARXES. El mismo se encuentra en regular estado de uso. CONCLUSIÓN. El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral (1) resulto ser un morral utilizado por las personas para guardar y transportar objetos dependiendo la capacidad del mismo. CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente AVALUO REAL, se tomó muy en cuenta un valor aproximado en la actualidad del objeto, el cual tienen un valor real total de; tres mil bolívares fuertes (3.000 BS).

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA formulada por el ciudadano HECTOR MIGUEL MARTINEZ PEREIRA, formulada en fecha01 de marzo de 2015, por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de POLIFALCÓN de la cual se desprende: “hoy 01/03/2015, como a las 05:00 de la mañana, iba por la avenida Manaure, adyacente a las novedades, veo tres muchachos sospechosos que estañaban (sic) esperando como taxi, entonces los veo con una actitud sospechosa, luego me llega el del suéter de color negro, me dice que estoy haciendo, y le dije que estaba esperando taxi y tenia cien bolívares en la mano, entonces el muchacho me quita los cien bolívares y se lo pasa al otro, entonces sigo caminando, y se me pegan atrás dos de ellos, y el otro se quedo en la esquina y agarro un taxi y se fue, mientras los otros dos me siguieron comenzaron a decirme un poco de cosas, y de repente el muchacho del suéter negro saca algo del bolsillo y me lo pego en la cara, entonces yo arranco a correr, y se me pegaron atrás y después yo me caigo y fue cuando esos dos muchachos me quitan el bolso y el teléfono celular y salen corriendo, entonces llego a la venta de comida que esta por la avenida Manaure, de nombre “date gusto” y los señores de allí me dijeron que esperara una patrulla, entonces enseguida llega una patrulla, entonces le cuento a los policías y le di las características de los dos sujetos y como vestían, y que me habían agredido físicamente y robado un teléfono celular y un bolso tipo morral, de color negro, marca arxes, y después los policías se fueron a buscarlos y otra patrulla me prestó la colaboración de llevarme al hospital. Después estando en el hospital me ¿diga usted la persona declarante, hora, Iugar y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue el día de hoy 01/03/2015, como a las 05:00 de la mañana, iba por la avenida Manaure, adyacente a las novedades. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, fue amenazado para el momento de lo ocurrido? CONTESTO si, que me iban a envainar. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, que parte del cuerpo fue agredido por parte de las personas que sindica? CONTESTO: en la cara, específicamente en la frente y en el ojo derecho. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, observo el objeto con que fue agredido físicamente al momento de lo ocurrido? CONTESTO: no, porque fue de repente que me dieron en la carta, y lo hicieron con algo que saco del bolsillo el muchacho de suéter de color negro maga larga. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, características fisionómicas (sic) de los sujetos que sindica. CONTESTO: uno tenía suéter de color negro, manga larga, y pantalón jean color azul, era bajo, de tez moreno claro, el otro tenía un suéter de color rojo, de tez blanca, y este sujeto era un poquito más alto que el otro. PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, que objeto le sustrajeron los sujetos que sindica? CONTESTO: un bolso tipo morral, de color negro, marca arxes, y un teléfono celular Orinoquia y un reloj marca Casio de color azul. PREGUNTA. Diga usted la persona declarante, para el momento de lo ocurrido usted observo algún tipo de arma que utilizaran estos sujetos que sindica para sustraerle sus pertenecías? CONTESTO: no pude observar nada….”. Énfasis añadido.

Se acredita como elemento de convicción, RESUMEN DE EGRESO suscrito por el Dr. LUIS RANGEL en su condición de médico Cirujano en ocasión a la atención médica recibida por el ciudadano HECTOR MARTINEZ (víctima) de donde se desprende que fue atendido en fecha 01/03/2015, por presentar TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE. HERIDA EN REGIÓN FRONTAL DE 3 CM APROXIMADAMENTE CON MODERADO SANGRADO.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO y OFICIAL JOEL CHIRINO adscritos a POLIFALCÓN de fecha 01/03/2015 de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana de hoy 01/03/2015, al momento que me encontraba realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en cumplimento a la gran mision (sic) a toda vida Venezuela, en la unidad radio patrullera signada con la sigla P-348, conducida por el OFICIAL: JOEL CHIRINO, al mando del suscrito, al momento que me trasladaba por la calle federación (sic) con calle Garcés, recibo llamada vía radio fónica por parte del SUPERVISOR AGREGADO: RUBEN TOYO, quien me informa que me trasladara hasta la venta de comida “DATE GUSTO”, ubicado en la avenida Manaure, que se encontraba un ciudadano el cual había sido objeto de robo, y se encontraba presuntamente lesiono, una vez recibida esta informacion (sic) procede de inmediato al lugar antes indicado, al llegar me entrevisto con un ciudadano quien dijo ser y llamarse HECTOR MARTINEZ, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcon), a su vez observo a simple vista que dicho ciudadano se encontraba presuntamente herido en la parte del rostro, a su vez el mismo me informa que había sido objeto de robo por parte de dos sujetos quienes vestia (sic) para el momento el primero un suéter manga larga de color negro, pantalón jean color azul, de tez moreno claro, un segundo ciudadano vestia (sic) un suerte manga larga de color rojo, pantalón jean color azul, de tez blanco, quienes lo habían agredido fisicamente (sic) y sustraído sus pertenencias, de un bolso tipo morral de color negro marca ARXES, de su teléfono celular y un reloj Casio, que los mismos había salido corriendo de la avenida Manaure bajando, una vez recibida esta información (sic) procedo a realizar un dispositivo de seguridad, para dar con la captura de los presuntos agresores, para el momento que nos trasladábamos, por la calle Ampíes con calle sol, a la altura del antiguo restaurante TIZON, observamos a dos ciudadanos que iban a pie, quienes al notar la presencia policial, aceleran el paso, con actitud nerviosa, los mismos vestían para el momento el primero un suéter de marga larga de color negro, un pantalón jean de color azul, de tez moreno claro, el segundo vestía un suéter manga larga de color rojo, de tez blanca, a su vez observamos a simple vista que el ciudadano que un suéter de color rojo tenía en su poder un bolso tipo morral de color negro, visto que estos sujetos a un por identificar tenían las mismas características de los presuntos agresores, aportadas por la victima, procedimos a darle la voz de alto, estando plenamente identificado como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual no acatan, donde logramos darle alcance a pocos metros, indicándoles a los dos ciudadanos a un por identificar que coloquen sus manos en una parte visible acatando los mismo, posteriormente le pregunto si poseía adherido a u cuerpo o entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico que lo mostrase, siendo negativa su respuesta, seguidamente el OFICIAL AGREGADO: CESAR MAIMO, a realizarle una inspección corporal a los referidos ciudadanos a un por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole en su poder al primer ciudadano quien vestia (sic) un suéter de manga larga de color rojo, de tez blanca, de un (01) bolso tipo morral, de color negro, marca ARXES, no colectando ningún otro objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa. El segundo. ciudadano quien vestia (sic) para el momento un suéter manga larga de color negro no se le colecto (sic) ningún objeto o sustancia de interés criminalisto (sic) adherido a su cuerpo ni entre su ropa, visto que dicho bolso pertenecía al ciudadano víctima por las descripciones anteriormente aportadas por el mismo, se procede con la aprehension (sic) de los dos ciudadanos antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los dos ciudadanos aprehendidos identificados como: DAAL PEREZ LEONARDO JOSE, de nacionalidad venezolano, de 26 años, (…) titular de la cédula de identidad número V-19.253.097, (…) quien vestia (sic) suéter manga larga de color negro, de tez moreno claro, FRANYER JOSE CAMPO RUIZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años, (…) titular de la cédula de identidad número V- 25.127.727, (…) quien vestia suéter manga larga de color rojo, de tez blanca, siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputado en lo establecido en articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, le informo el motivo de su aprehension (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedo a trasladar a los aprehendidos y la videncia colectada en la unidad antes mencionada hasta la Direccion (sic) General del Cuerpo de Policía del Estado Falcon (sic), seguidamente son ingresados los ciudadanos aprehendidos a la sala de retención Policial, de este comando superior, posteriormente se presenta el ciudadano victima antes mencionado, quien se encontraba en el hospital de coro, el cual manifestó que el bolso tipo morral colectado, era de su pertenencia, una vez recibida esta informacion (sic) le informo (sic) al ciudadano victima (sic) que colocara su respetiva denuncia, luego se le realizo llama telefónica al ABG. ENIER BIEL BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Publico (sic)….”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0330, de fecha 02/03/2015, suscrito por el funcionario EXPERTO DETECTIVE JAIRO GARCIA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a: 01.- Un (01) bolso tipo MORRAL, elaborada de material sintético, de color NEGRO, marca ARXES. El mismo se encuentra en regular estado de uso. CONCLUSIÓN. El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral (1) resulto ser un morral utilizado por las personas para guardar y transportar objetos dependiendo la capacidad del mismo. CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente AVALUO REAL, se tomó muy en cuenta un valor aproximado en la actualidad del objeto, el cual tienen un valor real total de; tres mil bolívares fuertes (3.000 BS). Evidencia ésta descrita por la víctima como uno de los objetos de los cuales fue despojado.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN de fecha 02/03/2015 realizada y suscrita por los DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y JAIRO GARCIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro realizada en la AVENIDA MANAURE DIAGONAL AL LOCAL COMERCIAL LAS NOVEDADES VÍA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. Sitio del suceso, donde fue atacada la víctima golpeándola para despojarla de sus pertenencias.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-00392, suscrita en fecha 01/03/2015 por el funcionario policial CESAR MAIMO adscrito a POLIFALCÓN y por JAIRO GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencias físicas incautadas: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO MARCA ARXES. Evidencia ésta descrita por la víctima como uno de los objetos de los cuales fue despojado.


Ahora bien, durante la audiencia oral de presentación señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados por los cuales presume la participación o autoría de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DAAL PÉREZ Y FRANYER JOSÉ CAMPOS RUIZ, dado como se desenvolvieron los acontecimientos, narrados por cuanto el día 01/03/15, como a las 05:00 de la mañana, cuando la víctima HECTOR MARTINEZ iba por la avenida Manaure, adyacente a las novedades, él ve tres muchachos sospechosos que estaban esperando como taxi que uno de ellos con suéter de color negro, le pregunta que esta haciendo, y la víctima le dice que estaba esperando taxi, que él tenía cien bolívares en la mano, entonces que el muchacho le quita los cien bolívares y se los pasa al otro, la víctima sigue caminando, y se le pegan atrás dos de ellos, y el otro se quedó en la esquina y agarró un taxi, se fue, mientras los otros dos lo siguieron que comenzaron a decirle un poco de cosas, y de repente el muchacho del suéter negro saca algo del bolsillo y se lo pegó en la cara, la víctima corrió, se le pegaron atrás se cayó y fue cuando esos dos muchachos le quitan el bolso y el teléfono celular, salen corriendo, entonces la víctima llega a la venta de comida que esta por la avenida Manaure, de nombre “date gusto” y los señores de allí le dijeron que esperara una patrulla, enseguida llega una patrulla, entonces él les cuenta a los policías y les dio las características de los dos sujetos y como vestían, que lo habían agredido físicamente y robado un teléfono celular y un bolso tipo morral, de color negro, marca arxes, y después los policías se fueron a buscarlos y otra patrulla le prestó la colaboración de llevarme al hospital y los dos sujetos fueron aprehendidos con parte de los objetos propiedad de la víctima como se desprende las actas procesales.

Sobre lo expuesto, la representación fiscal de lo antes expuesto procedió a imputar provisionalmente a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DAAL PÉREZ Y FRANYER JOSÉ CAMPOS RUIZ por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, y del análisis antes realizado se desprende que ocurrió un hecho ilícito donde una víctima narra lo que le aconteció, las personas que lo atacaron y lo atracaron, los objetos de los cuales fue despojado, aportó las características físicas y la vestimentas de los dos hombres y del acta policial se desprende la concatenación de los datos aportados por la víctima lesionada con los datos plasmados en el acta policial al momento de aprehensión de los imputados de autos, aunque la Defensa se preguntó en sala que donde esta el teléfono móvil al cual hace referencia la víctima, ésta circunstancia procesal corresponde investigarla al Fiscal Primero del Ministerio Público encargado en el presente caso, pero con los elementos de convicción aportados y del análisis de los mismos, se presume que éstos ciudadanos son partícipes o autores en la comisión de los delitos, tal como se expresa en la presente determinación judicial. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:


“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa uno de los delitos imputados (ROBO AGRAVADO), todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presenta el delito imputado, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, y en primer lugar ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA (amenazas de muerte para despojar a la víctima de sus pertenencias) pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos como es la PROPIEDAD O BIENES DE LAS VÍCTIMAS, y otorgando la libertad para los imputados LEONARDO JOSÉ DAAL PÉREZ Y FRANYER JOSÉ CAMPOS RUIZ se presume claramente la obstaculización en la investigación para que la víctima se comporte desleal o reticente ante el proceso, en la búsqueda de la verdad o realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LAS DEFENSAS

La Defensora Pública Quinta Penal ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS en representación de LEONARDO JOSÉ DAAL PÉREZ expone: “Esta defensa solicita se le sea precalificada el delito de LESIONES LEVES tipificado en el articulo 416 del Código Penal, por cuanto no existe un informe médico forense, y se tiene como refencia un informe médico emitido por el Doctor de guardia del hospital de Coro, en el que diagnostica traumatismo creneoencefálico leve, asimismo, considera esta defensa que no existe en el presente caso la comisión de delito de robo, pór cuanto según las actas policiales y la declaración de mi defendido no se le incautaron ninguna de las pertenencias que manifesta la víctima que le robaron en el momento de los hechos, ni se le incautó en el momento de la revisión corporal ningún objeto de interés criminálistico, así como tampoco hay testigos presenciales del hecho, únicamente los dos imputados presentes en sala, asimismo solicito sea tomado en cuenta que mi defendido no tiene ningún tipo de antecedentes ni conducta predelictual y en virtud de ello, solicito sea aplicada una medida menos gravosa y se Decline la competencia al Tribunal Primero Municipal para que sea llevado por el procedimiento de los delitos menos graves, solicito copias de la causa, es todo”.

Respuesta por el Tribunal:


Este Tribunal de Control dio respuesta en primer lugar a la SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA interpuesta por ambas defensas.

En tal sentido, disponen los artículos 65 y 66 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 65.- Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
ART. 66.- Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad


Sobre la normativa legal debe esta Juzgadora señalar que la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dada la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Porcesal Penal en fecha 15/06/2012 Gaceta Oficial N° 6.078, otorgó la competencia MUNICIPAL a los Tribunal Penales Ordinarios a nivel nacional, hasta tanto se crearan dichos Tribunales. Si bien es cierto, es de NOTORIEDAD JUDICIAL la reciente creación del Tribunal Único Municipal en esta sede judicial, a quien aquí decide, no le ha sido retirada dicha competencia MUNICIPAL por la máxima autoridad del Poder Judicial, es decir, que este Juzgado es competente para conocer causas donde se imputen delitos cuyas penas en su límite máximo no excenda de ocho años de privación de libertad, máxime cuando en el presente caso se está imputando por parte de la representación Fiscal, el delito de ROBO AGRAVADO como calificación jurídica provisional a parte del delito de LESIONES PERSONALES, motivos por los cuales este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal se declara competente para conocer del presente asunto penal y se declara sin lugar la solicitud de Delinatoria interpuesta por ambas Defensas Técnicas. Y así se decide.-




En atención a la falta de un informe médico legal, debemos recordarle a la Defensa que nos encontramos en un momento inicial de la fase de investigación, que no se le puede exigir al Titular de la Acción Penal que al momento d ela presentación d eimputados presente o consigne todas las diligencias propias de una investigación que puede durar 45 días en caso de la imposición de la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL referida a la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DE UN CIUDADANO O CIUDADANA. En el presente caso se estiman fundados y suficientes los elementos presentados como fundamento de la solicitud Fiscal a los fines de que se haga procedente la impossción de la medida más gravosa que fuera solicitada, entre ellos el: “RESUMEN DE EGRESO suscrito por el Dr. LUIS RANGEL en su condición de médico Cirujano en ocasión a la atención médica recibida por el ciudadano HECTOR MARTINEZ (víctima) de donde se desprende que fue atendido en fecha 01/03/2015, por presentar TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE. HERIDA EN REGIÓN FRONTAL DE 3 CM APROXIMADAMENTE CON MODERADO SANGRADO”. Por otra parte, en la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN inserta al folio once (11) de la causa, se desprende que el Titular de la Acción Penal ordenó realizar medicatura forense a la víctima, motivos suficientes para desestimar los alegatos expuestos. Y así se decide.-
Continuando esta Juzgadora dando respuesta a los alegatos de la Defensa Técnica en atención a que a su representado no se le incautó ningún elemento d einterés criminalístico que comprometa su conducta en el presente caso, se debe recordar del análisis que se realizó en la presente decisión de las actas procesales que la víctima ciudadano HECTOR MARTINEZ señaló en la Denuncia lo siguiente en relación al ciudadano LEONARDO JOSE DAAL PÉREZ (quien para el momento de la audiencia se encuentra vestido con pantalón jeans azul y suéter de color negro manga larga): “veo tres muchachos sospechosos que estañaban (sic) esperando como taxi, entonces los veo con una actitud sospechosa, luego me llega el del suéter de color negro, me dice que estoy haciendo, y le dije que estaba esperando taxi y tenia cien bolívares en la mano, entonces el muchacho me quita los cien bolívares y se lo pasa al otro, entonces sigo caminando, y se me pegan atrás dos de ellos, y el otro se quedo en la esquina y agarro un taxi y se fue, mientras los otros dos me siguieron comenzaron a decirme un poco de cosas, y de repente el muchacho del suéter negro saca algo del bolsillo y me lo pego en la cara, entonces yo arranco a correr, y se me pegaron atrás y después yo me caigo y fue cuando esos dos muchachos me quitan el bolso y el teléfono celular y salen corriendo…”, motivos suficientes para desestimar por infundados los alegatos. Y así se decide.-
Con relación a la falta de testigos durante el procedimiento, se desprende de las actas procesales, que se trata de unos hechos donde se califica “LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA”.

Tanto la víctima como los funcionarios policiales actuantes señalan que el hecho se estaba cometiendo contra la vícitma: “…veo tres muchachos sospechosos que estañaban (sic) esperando como taxi, entonces los veo con una actitud sospechosa, luego me llega el del suéter de color negro, me dice que estoy haciendo, y le dije que estaba esperando taxi y tenia cien bolívares en la mano, entonces el muchacho me quita los cien bolívares y se lo pasa al otro, entonces sigo caminando, y se me pegan atrás dos de ellos, y el otro se quedo en la esquina y agarro un taxi y se fue, mientras los otros dos me siguieron comenzaron a decirme un poco de cosas, y de repente el muchacho del suéter negro saca algo del bolsillo y me lo pego en la cara, entonces yo arranco a correr, y se me pegaron atrás y después yo me caigo y fue cuando esos dos muchachos me quitan el bolso y el teléfono celular y salen corriendo, entonces llego a la venta de comida que esta por la avenida Manaure, de nombre “date gusto” y los señores de allí me dijeron que esperara una patrulla, entonces enseguida llega una patrulla, entonces le cuento a los policías y le di las características de los dos sujetos y como vestían, y que me habían agredido físicamente y robado un teléfono celular y un bolso tipo morral, de color negro, marca arxes, y después los policías se fueron a buscarlos y otra patrulla me prestó la colaboración de llevarme al hospital.…”.
Se desprende del ACTA POLICIAL: “…recibo llamada vía radio fónica por parte del SUPERVISOR AGREGADO: RUBEN TOYO, quien me informa que me trasladara hasta la venta de comida “DATE GUSTO”, ubicado en la avenida Manaure, que se encontraba un ciudadano el cual había sido objeto de robo, y se encontraba presuntamente lesiono, una vez recibida esta informacion (sic) procede de inmediato al lugar antes indicado, al llegar me entrevisto con un ciudadano quien dijo ser y llamarse HECTOR MARTINEZ, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcon), a su vez observo a simple vista que dicho ciudadano se encontraba presuntamente herido en la parte del rostro, a su vez el mismo me informa que había sido objeto de robo por parte de dos sujetos quienes vestia (sic) para el momento el primero un suéter manga larga de color negro, pantalón jean color azul, de tez moreno claro, un segundo ciudadano vestia (sic) un suerte manga larga de color rojo, pantalón jean color azul, de tez blanco, quienes lo habían agredido fisicamente (sic) y sustraído sus pertenencias, de un bolso tipo morral de color negro marca ARXES, de su teléfono celular y un reloj Casio, que los mismos había salido corriendo de la avenida Manaure bajando, una vez recibida esta información (sic) procedo a realizar un dispositivo de seguridad, para dar con la captura de los presuntos agresores, para el momento que nos trasladábamos, por la calle Ampíes con calle sol, a la altura del antiguo restaurante TIZON, observamos a dos ciudadanos que iban a pie, quienes al notar la presencia policial, aceleran el paso, con actitud nerviosa, los mismos vestían para el momento el primero un suéter de marga larga de color negro, un pantalón jean de color azul, de tez moreno claro, el segundo vestía un suéter manga larga de color rojo, de tez blanca, a su vez observamos a simple vista que el ciudadano que un suéter de color rojo tenía en su poder un bolso tipo morral de color negro, visto que estos sujetos a un por identificar tenían las mismas características de los presuntos agresores, aportadas por la victima (sic), procedimos a darle la voz de alto, estando plenamente identificado como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual no acatan, donde logramos darle alcance a pocos metros, indicándoles a los dos ciudadanos a un por identificar que coloquen sus manos en una parte visible acatando los mismo, posteriormente le pregunto si poseía adherido a u cuerpo o entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico que lo mostrase, siendo negativa su respuesta, seguidamente el OFICIAL AGREGADO: CESAR MAIMO, a realizarle una inspección corporal a los referidos ciudadanos a un por identificar de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole en su poder al primer ciudadano quien vestia (sic) un suéter de manga larga de color rojo, de tez blanca, de un (01) bolso tipo morral, de color negro, marca ARXES, no colectando ningún otro objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa. El segundo. ciudadano quien vestia (sic) para el momento un suéter manga larga de color negro no se le colecto (sic) ningún objeto o sustancia de interés criminalisto (sic) adherido a su cuerpo ni entre su ropa, visto que dicho bolso pertenecía al ciudadano víctima por las descripciones anteriormente aportadas por el mismo, se procede con la aprehension (sic) de los dos ciudadanos antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los dos ciudadanos aprehendidos identificados como: DAAL PEREZ LEONARDO JOSE, de nacionalidad venezolano, de 26 años, (…) titular de la cédula de identidad número V-19.253.097, (…) quien vestia (sic) suéter manga larga de color negro, de tez moreno claro, FRANYER JOSE CAMPO RUIZ…..”
Sobre la actuación policial que se acompaña a la solicitud Fiscal, se desprende evidentemente LA FLAGRANCIA (donde no se amerita la presencia de testigos porque se está cometiendo el delito en ese preciso momento) en la comisión del delito por parte de los sujetos que atacaron al ciudadano HECTOR MARTINEZ para despojarlo de sus pertenencias personales, motivos suficientes para desestimar por infundado el alegato de la Defensa Pública. Y así se decide. -
En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 196:
ART. 196.- Allanamiento. Cuando el registro se deba practicare una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus pendencias cerradas, o en recinto habitado, se escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de tralla respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, d Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión….”. Énfasis añadido.
Por su parte prevé el artículo 234 eiusdem:
De la aprehensión por flagrancia
ART. 234.- Definición. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse….”. Énfasis añadido.
Por lo antes expuesto y con fundamento en la normativa legal anctes citada, se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-


La Defensa Privada ABG. FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ en representación del ciudadano FRANYER JOSÉ CAMPOS RUIZ y expuso: “tomando en consideración lo manifestado por la representación fiscal, esta defensa se opone a la calificación de robo agravado, por cuanto no se cumplen los requisitos indispensables para imputar ese delito, tomando en consideración lo manifestado por los imputados en esta sala, considera esta defensa que nos encontraban únicamente en el delito de lesiones leves tipicado en el artículo 416 del Código Penal, obsevando esta defensa además que mi defendido no tuvo participación alguna en el hecho o en la comision de este delito, de igual forma, no se evidencian los requisitos del artiuclo 237 y 238 del COPP, mi defendido es un muchacho trabajor de Corpoelec, no tiene conducta predelictual, así lo demuestra estos documentos que mostramos y congsinamos en este Tribunal constante de cuatro (04) folios útiles, además de ello, me difendido manifiesta que ese bolso lo tenía eran los funcionarios policiales. También es importante destacar que la víctima manifiesta que uno de los sujetos vestía sueter rojo y de tes blanca, datos que no corresponden a mi defendido, asimismo, solicta esta defensa la declinatoria de competencia al Tribunal Municipal por cuanto estamos en presencia de los deltos menos graves y le corresponde conocer al Tribunal Municipal, solicito copias de la causa, es todo.”

Respuesta del Tribunal:

Esta Juzgadora ratifica en todos y cada una de sus partes, los pronunciamientos anteriores dado respuesta a la Defensa Pública, los cuales practicamente fueron ratificados por la Defensa Privada.

Sólo en atención al planteamiento de la Defensa Técnica de que la vícitma dijo que uno era de tes blanca y su representado es moreno, se desprende de la DENUNCIA de la vícitma: “…entonces los veo con una actitud sospechosa, luego me llega el del suéter de color negro, me dice que estoy haciendo, y le dije que estaba esperando taxi y tenia cien bolívares en la mano, entonces el muchacho me quita los cien bolívares y se lo pasa al otro, entonces sigo caminando, y se me pegan atrás dos de ellos, y el otro se quedo en la esquina y agarro un taxi y se fue, mientras los otros dos me siguieron comenzaron a decirme un poco de cosas, y de repente el muchacho del suéter negro saca algo del bolsillo y me lo pego en la cara, entonces yo arranco a correr, y se me pegaron atrás y después yo me caigo y fue cuando esos dos muchachos me quitan el bolso y el teléfono celular y salen corriendo, entonces llego a la venta de comida que esta por la avenida Manaure, de nombre “date gusto” y los señores de allí me dijeron que esperara una patrulla, entonces enseguida llega una patrulla, entonces le cuento a los policías y le di las características de los dos sujetos y como vestían, y que me habían agredido físicamente y robado un teléfono celular y un bolso tipo morral, de color negro, marca arxes, y después los policías se fueron a buscarlos y otra patrulla me prestó la colaboración de llevarme al hospital. Después estando en el hospital me ¿diga usted la persona declarante, hora, Iugar y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue el día de hoy 01/03/2015, como a las 05:00 de la mañana, iba por la avenida Manaure, adyacente a las novedades. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, fue amenazado para el momento de lo ocurrido? CONTESTO si, que me iban a (…). PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, que parte del cuerpo fue agredido por parte de las personas que sindica? CONTESTO: en la cara, específicamente en la frente y en el ojo derecho. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, observo el objeto con que fue agredido físicamente al momento de lo ocurrido? CONTESTO: no, porque fue de repente que me dieron en la carta, y lo hicieron con algo que saco del bolsillo el muchacho de suéter de color negro maga larga. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, características fisionómicas (sic) de los sujetos que sindica. CONTESTO: uno tenía suéter de color negro, manga larga, y pantalón jean color azul, era bajo, de tez moreno claro, el otro tenía un suéter de color rojo, de tez blanca, y este sujeto era un poquito más alto que el otro….”. Énfasis añadido.


A tal respecto, esta Juzgadora aprevió por el prinicipio de inmediación durante la audiencia oral de presentación que en su mayoría de los datos aportados por la víctima HECTOR MARTINEZ en realción a los imputados de autos, todos los datos de ambos ciudadanos coinciden con excepción a la tes del representado del Defensor Franklin Mendoza por ser una persona de tes morena clara, situación ésta, que en todo caso corresponderá en todo caso, profundizar al representante Fiscal en la fase de investigación, sea con una ampliación de la Denuncia de la vícitma, sea con las diligencias que proponga la Defensa Técnica (artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), esa circunstancias procesal incumbé sólo a la actividad propia del Despacho Fiscal, estimándose además, que para el momento de la audiencia oral de presentación se encuentran satisfechos los requisitos de la noramtiva legal procesal que hacen procedentes la imposicion de la medida de privación judicial de libertad para ambos imputados, motivos suficientes para desestimar por infundados los alegatos de la Defensa Privada. Y así se decide.-



Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-



CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, planteada por la Defensa Pública y Privada, en virtud de ser competente este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal y en ocasión a que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no ha retirado la competencia Municipal a este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ DAAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.703.705, y FRANYER JOSÉ CAMPOS RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.703.705, por estar incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 416 de la precitada ley en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL MARTINEZ PEREIRA, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con los artículos 234 y 373, respectivamente, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa de Libertad y la desestimación de la imputación del delito de ROBO, solicitado por ambas defensas y se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente a la Comisionado de POLIFALCÓN, para que los reciba en esta fecha en calidad de detenidos y en fecha de mañana martes 03/03/2015 sean trasladados hasta ese Centro Penitenciario y de no ser recibidos se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del país. Y ASI SE DECIDE.-


Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.



LA SECRETARIA DE SALA,
ELISMARY MARRUFO


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000126.-