REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006996
ASUNTO : IP01-P-2014-006996


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA.
VICTIMA: YULI CASTILLO.
IMPUTADO: ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR GUARECUCO Y ABG. MARIALGELICA FORNERINO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO delito previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley De Armas y Municiones.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 18 de Noviembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO delito previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley De Armas y Municiones.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 18 de Noviembre de 2014, siendo la 04:07 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-006996, instruido en contra del imputado ELIEZER MANUEL FORNERINO ROJAS, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. GUILLERMO AMAYA. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ en presencia del Secretario ABG. ROBERTO MEDINA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, del imputado ELIEZER MANUEL FORNERINO ROJAS, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por hasta 3 defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando que tiene 2 abogados de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privados ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. MARIANGELICA FORNERINO quienes fueron juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO delito previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley De Armas y Municiones por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.629.923, fecha de nacimiento 07-01-88 de profesión u oficio Funcionario policial, de estado civil, soltero, domiciliado en la Urbanización cruz Verde, calle 07, Vereda 07, casa número 01, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono: 0424.582.33.52. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Quien manifestó SI DESEO DECLARAR: “Buenas tardes, el domingo yo habíamos planeado compartir en familia ya que este ese día me encontraba preventivamente al servicio porque estoy de comisión de servicio en la fiscalía 7° contra la corrupción es por eso que yo portaba mi arma de fuego porque de lunes a viernes estoy en la sede principal del ministerio publico y sábado y domingo estoy preventivo a cualquier llamado si hay algún procedimiento, motivo por el cual me mantengo todos los días de la semana con mi arma de reglamento asignada por la comisión general de la comandancia de la policía de falcón, dicho el día domingo yo me encontraba en mi casa cuando llego mi cuñado y me dijo para que fuéramos a comprar unas cervezas que íbamos a compartir el día domingo es cuando yo salgo en compañía de el y mi hermano hacia un lugar donde venden cervezas para tomarlas en el sitio y para llevar cuando llego al lugar me encuentro a un ciudadano de nombre Yimmi Morillo a quien conozco de vista y trato el ciudadano me dice con palabras ofensivas que yo todo el tiempo me la quería dar de sabroso que en todos lados que llego quiero ser el que mas alumbre de verdad no se porque me dijo esas palabras, yo le pregunto que te pasa yimmi le dije yo; porque pensé que no me lo estaba diciendo de una manera en serio pues, cuando le pregunto que le pasa el me dice que a personas como yo donde uno se la consiga hay que dejarlo desnudo, mi hermana le dijo ese eres tu que piensas así y que dejara sus locuras, yo le dije a mi cuñado que saliéramos de allí a realizar la compra en otro lado por l actitud de ese ciudadano, cuando voy saliendo de la vivienda siento que suena la puerta cuando volteo venia yimmi caminando detrás de mí, cuando llego afuera a esperar que salga mi cuñado el me dice que te crees tú que yo no te puedo dar unos tiros y dejarte desnudo y yo le dije si me vas a matar no me lo estés diciendo veo la actitud de yimmi muy alterada y me dice mirándome fijamente que no te los doy, momentos cuando yo empuño mi arma de fuego que la tengo en la cintura veo que el ciudadano yimmi, es cuando el hace el gesto de acomodarse un bolso que tenia puesto hacia un lado se lo coloco hacia delante abriendo el mismo y metiendo la mano para sacra un arma de fuego que cargaba en dicho bolso, fue cuando vi que el saco un arma de fuego tipo revolver fue cuando yo desenfunde mi arma y le propine el disparo al yimmi con la intensión de que no lograra dispararme el a mi, fue cuando se baja un ciudadano de una moto que se me queda viendo la cara intento socorrer a yimmi morillo al cual le dijo que no lo moviera, llegan otros ciudadanos que se encontraban en moto y le quitan el bolso que el cargaba enrollándolo con el mismo tiro lo envolvió, se monto en la moto de barrillero y arrancaron hacia arriba sentido de allá para acá, oeste este, con sentido de la cruz verde hacia los apartamentos, yo caminé hacia un lugar donde podía visualizarlos porque normalmente los amigos de el siempre portan armas de fuego y por el temor que alguno de ellos tomara alguna acción en contra de mi persona logre caminar hasta donde podía agarrar un carro, aborde un taxi y me dirigí hacia la comandancia de la policía del estado falcón, notificándole al jefe de servicios de la dirección general el supervisor jefe Bravo Montero lo que había ocurrido y haciendo entrega de mi arma de reglamento voluntariamente a funcionarios adscritos la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la policía del estado falcón fue por eso que llegue hasta la comandancia general para que estuvieran al tanto de lo sucedido y también por temor de que algún amigo o familiar de este ciudadano no atentaras o intentara hacer algo en contra de mi persona y en ese4 momento recibo una llamada telefónica que personas en moto habían ido hacia mi casa poniéndome a derecho en la dirección general para que hicieran las actas correspondientes a lo sucedido y para resguardar mi integridad física, es todo”. Seguidamente pasa a preguntar el Ministerio Público: ¿te encontrabas bebiendo?, R.- ahí venden para llegar y para tomar ahí ¿el estaba ahí bebiendo? R.- Sí, el estaba tomando ahí en ese sitio. ¿Lograste visualizar el arma? R.- si ¿habías tenido algún problema con el antes? R.- nunca. ¿El a que se dedica? R-el da deportes a los detenido. ¿No es funcionario Público? R.- es ex funcionario de poli falcón. Es todo. Pasa a preguntar la defensa privada ABG. SALVADOR GUARECUCO: ¿hablas que de lunes a viernes Estas permanente en la fiscalía 7° que el Dr. o la Dra. Te informaran, de que Dr. o Dra. Hablas? R.- el Dr. Freddy franco y la Dra. milagros Figueroa. ¿Qué funciones haces en la fiscalía 7°? R- En comisiones de servicio como escolta del Dr. en su defecto del auxiliar. ¿Cuanto tiempo tienes de escolta del fiscal 7°? R- Hace aproximadamente un mes. ¿Quien te llama para informarte que había motos rondando la casa? R- mi hermano mayor ¿como se llama? R-. Eloy fornerino, a esa hora íbamos a compartir como lo hacemos normalmente los domingos. ¿El nombre de tu cuñado? R- Jean Carlos García. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. SALVADOR GUARECUCO quien expuso: “Una vez escucha la intervención fiscal en cuanto la precalificación, primero saludar que con gallardía y decoro el imputado acaba de dar su versión de los hechos, digo que con decoro porque no vamos a hablar de admisión sino de una defensa o lo que conocemos como defensa propia, lo que se conoce como legitima defensa. Pero vamos a lo que esta planteado en el expediente, la Dra. Fornerino y yo no has caracterizado porque la audiencia oral de presentación y para oír al imputado aquí nadie aprehendido a nadie porque el se presento solo ahí un acto que suscribe el oficial donde dice que se presento mi defendido y dio su arma de fuego de manera voluntaria, y van al hospital y el medico dice es un traumatismo. Pido la nulidad del acta de entrevista por que viola el 115 del código penal y así lo dice la jurisprudencia, se acostumbrado la mala praxis de las actas policiales no fiscales, dice Yuli castillo y demás datos a reserva del ministerio publico, debe tener por lo menos la identificación de este ciudadano, la dirección no la puede tener pero por lo menos debe tener la identificación para saber si en verdad existe, la dirección no pero por lo menos la cedula y dice que fue a las 6 y 40 y coincido con la versión de Eliézer y hay una testigo que dice que fue a las 6:40 y el acta dice que se presento a las 5: 30 y dice que ambos estaban alterados, hay una cadena de custodia hay un arma de fuego, un acta donde coincide que entrego su arma sin cartucho, hay un informe forense, Adrián Jiménez dice que hay un paciente y algo que resalta un proyectil percutido y que este ciudadano lo admitió en esta sala, al presumir que este ciudadano imputaría su arma el lo hizo primeramente él, el arma de reglamento donde le permite al el y cuando es escolta de un fiscal reconocido en el estado falcón, cuando yimmi morillo miembro de un sindicato, donde esta el uso indebido de arma de fuego donde acciono para salvaguardar su vida, traumatismo por arma de fuego, no estamos en presencia de uso indebido, en relación a peligro de fugo vive aquí en coro, es funcionario, pido como no estamos en presencia de las causales de los tres numerales del 236 pido la libertad sin restricciones para mi defendido, es todo ciudadana jueza, solicito copias de la totalidad del presente asunto penal, es todo…”.
DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló que se desprende de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, rendida por la ciudadana YULI CASTILLO, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...bueno hoy domingo 16/11/2014 yo me encontraba celebrando el cumple años de mi hija como a esos de las 06:40 horas de la tarde, con mis familiares y amigos invitados, entonces después llego Eliézer y comenzó a hablar con Jimmy en la parte del frente de mi casa y los veo que estaban alterados, entonces comenzaron a levantar voz y vi cuando Eliézer saco un arma y le dio unos Tiros a Jimmy, después el se va caminando y a Jimmy se lo llevan en una moto para el hospital. Es todo. …”.

Equivalentemente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido los imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día Domingo 16 de noviembre del año en curso, momentos cuando me encontraba de servicio en la sede de la Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas en compañía de los oficiales, OFICIAL AGREGADO EMISALE SANCHEZ y el OFICIAL AGREGADO JOSE LEON es cuando se presenta en dicha dirección un ciudadano descrito de la siguiente manera; de Tez Morena, de Contextura Gruesa, de estatura mediana vestido para el momento de la siguiente manera; una Franela de Color Blanca, con pantalón Jean de color azul, quien este a su vez manifiesta haberle propinado varios disparos a un ciudadano de nombre (JIMMY MORILLO) haciendo entrega este de Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9mm; serial: AB53858 color Ne2ro, con empuñadura de materia! sintético de color Negro, Con un (01) proveedor Sin cartuchos en vista de esta situación y de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal Comisiono al OFICIAL AGREGADO JOSE LEON para el resguardo y custodia de la evidencia colectada, quedando esta persona identificada como; FORNERINO ROJAS ELIEZER ENMANUEL, de nacionalidad venezolano, de 26 afios de edad, fecha de nacimiento 07/O 1/88, titular de la cedula de identidad Nro. 17.629.923. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario policial, Natural y Residenciado urbanización Cruz verde calle 07 vereda 07 casa sin del Municipio Miranda Estado Falcón, Acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO EMISAEL SANCHEZ, Para que se traslade hasta la Emergencia del Hospital Universitario Alfredo Vangriken, procediendo el mismo a trasládese en un vehículo particular, donde al llegar al referido nosocomio se entrevisto cn el Dr. JOSE ROMERO quien para el momento era el especialista de guardia, manifestando el mismo que efectivamente el ciudadano JIMMY MORRILLO de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (Demás Datos a Reserva Del Ministerio Publico) Había ingresado a ese nosocomio en horas de la tarde presentando el mismo el siguiente Diagnostico Medico; Herida Producida por Proyectil de Arma de Fuego, con orificio de entrada en región Inguinal izquierda con salida en región Inguinal Derecha, lesión de vejiga grado 4, una vez obtenía esta información se procede con la aprehensión definitiva de este ciudadano, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesto sus derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Armonía con lo establecido en el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se presenta en esta Dirección Una ciudadana quien manifestó ser y llamarse; YULI CASTILLO, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Público) la misma haber presenciado el hecho ocurrido y posteriormente se procede a tomar la respectiva entrevista a esta ciudadana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, Es todo…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 17 de Noviembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día Domingo 16 de noviembre del año en curso, momentos cuando me encontraba de servicio en la sede de la Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas en compañía de los oficiales, OFICIAL AGREGADO EMISALE SANCHEZ y el OFICIAL AGREGADO JOSE LEON es cuando se presenta en dicha dirección un ciudadano descrito de la siguiente manera; de Tez Morena, de Contextura Gruesa, de estatura mediana vestido para el momento de la siguiente manera; una Franela de Color Blanca, con pantalón Jean de color azul, quien este a su vez manifiesta haberle propinado varios disparos a un ciudadano de nombre (JIMMY MORILLO) haciendo entrega este de Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9mm; serial: AB53858 color Ne2ro, con empuñadura de materia! sintético de color Negro, Con un (01) proveedor Sin cartuchos en vista de esta situación y de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal Comisiono al OFICIAL AGREGADO JOSE LEON para el resguardo y custodia de la evidencia colectada, quedando esta persona identificada como; FORNERINO ROJAS ELIEZER ENMANUEL, de nacionalidad venezolano, de 26 afios de edad, fecha de nacimiento 07/O 1/88, titular de la cedula de identidad Nro. 17.629.923. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario policial, Natural y Residenciado urbanización Cruz verde calle 07 vereda 07 casa sin del Municipio Miranda Estado Falcón, Acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO EMISAEL SANCHEZ, Para que se traslade hasta la Emergencia del Hospital Universitario Alfredo Vangriken, procediendo el mismo a trasládese en un vehículo particular, donde al llegar al referido nosocomio se entrevisto cn el Dr. JOSE ROMERO quien para el momento era el especialista de guardia, manifestando el mismo que efectivamente el ciudadano JIMMY MORRILLO de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (Demás Datos a Reserva Del Ministerio Publico) Había ingresado a ese nosocomio en horas de la tarde presentando el mismo el siguiente Diagnostico Medico; Herida Producida por Proyectil de Arma de Fuego, con orificio de entrada en región Inguinal izquierda con salida en región Inguinal Derecha, lesión de vejiga grado 4, una vez obtenía esta información se procede con la aprehensión definitiva de este ciudadano, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesto sus derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Armonía con lo establecido en el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se presenta en esta Dirección Una ciudadana quien manifestó ser y llamarse; YULI CASTILLO, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Público) la misma haber presenciado el hecho ocurrido y posteriormente se procede a tomar la respectiva entrevista a esta ciudadana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, Es todo…” por lo que se encuentra ajustada a derecho.

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS, el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO delito previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley De Armas y Municiones, en perjuicio de a ciudadana YULI CASTILLO.

Prevé el Artículo 406 del Código Penal Vigente lo siguiente:
Del Homicidio.

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles,…”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO delito previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley De Armas y Municiones, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día Domingo 16 de noviembre del año en curso, momentos cuando me encontraba de servicio en la sede de la Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas en compañía de los oficiales, OFICIAL AGREGADO EMISALE SANCHEZ y el OFICIAL AGREGADO JOSE LEON es cuando se presenta en dicha dirección un ciudadano descrito de la siguiente manera; de Tez Morena, de Contextura Gruesa, de estatura mediana vestido para el momento de la siguiente manera; una Franela de Color Blanca, con pantalón Jean de color azul, quien este a su vez manifiesta haberle propinado varios disparos a un ciudadano de nombre (JIMMY MORILLO) haciendo entrega este de Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9mm; serial: AB53858 color Ne2ro, con empuñadura de materia! sintético de color Negro, Con un (01) proveedor Sin cartuchos en vista de esta situación y de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal Comisiono al OFICIAL AGREGADO JOSE LEON para el resguardo y custodia de la evidencia colectada, quedando esta persona identificada como; FORNERINO ROJAS ELIEZER ENMANUEL, de nacionalidad venezolano, de 26 afios de edad, fecha de nacimiento 07/O 1/88, titular de la cedula de identidad Nro. 17.629.923. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario policial, Natural y Residenciado urbanización Cruz verde calle 07 vereda 07 casa sin del Municipio Miranda Estado Falcón, Acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO EMISAEL SANCHEZ, Para que se traslade hasta la Emergencia del Hospital Universitario Alfredo Vangriken, procediendo el mismo a trasládese en un vehículo particular, donde al llegar al referido nosocomio se entrevisto cn el Dr. JOSE ROMERO quien para el momento era el especialista de guardia, manifestando el mismo que efectivamente el ciudadano JIMMY MORRILLO de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (Demás Datos a Reserva Del Ministerio Publico) Había ingresado a ese nosocomio en horas de la tarde presentando el mismo el siguiente Diagnostico Medico; Herida Producida por Proyectil de Arma de Fuego, con orificio de entrada en región Inguinal izquierda con salida en región Inguinal Derecha, lesión de vejiga grado 4, una vez obtenía esta información se procede con la aprehensión definitiva de este ciudadano, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesto sus derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Armonía con lo establecido en el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se presenta en esta Dirección Una ciudadana quien manifestó ser y llamarse; YULI CASTILLO, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Público) la misma haber presenciado el hecho ocurrido y posteriormente se procede a tomar la respectiva entrevista a esta ciudadana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, Es todo…”. Por lo que se evidencia que existe la comisión de un Hecho Punible el cual merece Pena Privativa de Libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 28 de Noviembre de 2014, además que se acredita la comisión del presente delito a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana YULI CASTILLO, persona quien fue victima en el presente hecho punible, las cual fue conteste en manifestar la participación del imputado de autos en el presente hecho de la cual se extrae de la denuncia interpuesta lo siguiente: “bueno hoy domingo 16/11/2014 yo me encontraba celebrando el cumple años de mi hija como a esos de las 06:40 horas de la tarde, con mis familiares y amigos invitados, entonces después llego Eliézer y comenzó a hablar con Jimmy en la parte del frente de mi casa y los veo que estaban alterados, entonces comenzaron a levantar voz y vi cuando Eliézer saco un arma y le dio unos Tiros a Jimmy, después el se va caminando y a Jimmy se lo llevan en una moto para el hospital. Es todo”.

Asimismo, se acredita la comisión del presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01857 suscrita en fecha 18 de Noviembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “...UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, CALIBRE 9MM; SERIAL AB53858, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UN (01) PROVEEDOR SIN CARTUCHOS”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un Hecho Punible el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día Domingo 16 de noviembre del año en curso, momentos cuando me encontraba de servicio en la sede de la Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas en compañía de los oficiales, OFICIAL AGREGADO EMISALE SANCHEZ y el OFICIAL AGREGADO JOSE LEON es cuando se presenta en dicha dirección un ciudadano descrito de la siguiente manera; de Tez Morena, de Contextura Gruesa, de estatura mediana vestido para el momento de la siguiente manera; una Franela de Color Blanca, con pantalón Jean de color azul, quien este a su vez manifiesta haberle propinado varios disparos a un ciudadano de nombre (JIMMY MORILLO) haciendo entrega este de Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9mm; serial: AB53858 color Ne2ro, con empuñadura de materia! sintético de color Negro, Con un (01) proveedor Sin cartuchos en vista de esta situación y de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal Comisiono al OFICIAL AGREGADO JOSE LEON para el resguardo y custodia de la evidencia colectada, quedando esta persona identificada como; FORNERINO ROJAS ELIEZER ENMANUEL, de nacionalidad venezolano, de 26 afios de edad, fecha de nacimiento 07/O 1/88, titular de la cedula de identidad Nro. 17.629.923. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario policial, Natural y Residenciado urbanización Cruz verde calle 07 vereda 07 casa sin del Municipio Miranda Estado Falcón, Acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO EMISAEL SANCHEZ, Para que se traslade hasta la Emergencia del Hospital Universitario Alfredo Vangriken, procediendo el mismo a trasládese en un vehículo particular, donde al llegar al referido nosocomio se entrevisto cn el Dr. JOSE ROMERO quien para el momento era el especialista de guardia, manifestando el mismo que efectivamente el ciudadano JIMMY MORRILLO de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (Demás Datos a Reserva Del Ministerio Publico) Había ingresado a ese nosocomio en horas de la tarde presentando el mismo el siguiente Diagnostico Medico; Herida Producida por Proyectil de Arma de Fuego, con orificio de entrada en región Inguinal izquierda con salida en región Inguinal Derecha, lesión de vejiga grado 4, una vez obtenía esta información se procede con la aprehensión definitiva de este ciudadano, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesto sus derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Armonía con lo establecido en el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se presenta en esta Dirección Una ciudadana quien manifestó ser y llamarse; YULI CASTILLO, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Público) la misma haber presenciado el hecho ocurrido y posteriormente se procede a tomar la respectiva entrevista a esta ciudadana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, Es todo…” En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión del ciudadano ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana YULI CASTILLO, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...bueno hoy domingo 16/11/2014 yo me encontraba celebrando el cumple años de mi hija como a esos de las 06:40 horas de la tarde, con mis familiares y amigos invitados, entonces después llego Eliézer y comenzó a hablar con Jimmy en la parte del frente de mi casa y los veo que estaban alterados, entonces comenzaron a levantar voz y vi cuando Eliézer saco un arma y le dio unos Tiros a Jimmy, después el se va caminando y a Jimmy se lo llevan en una moto para el hospital. Es todo…”.
Igualmente con el presente elemento de convicción de deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedieron los hechos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01857, suscrita en fecha 17 de Noviembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “...UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, CALIBRE 9MM; SERIAL AB53858, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UN (01) PROVEEDOR SIN CARTUCHOS”.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 17 de Noviembre de 2014 por el funcionario DENNYS TROMPIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, de la cual se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas y del imputado a los fines de practicar las experticias correspondientes así como de la identificación Plena del mismo por ante el sistema SIIPOL.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-588 suscrita en fecha 17 de Noviembre de 2014, por el funcionario LUIS ARIAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “...UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, CALIBRE 9MM; SERIAL AB53858, COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UN (01) PROVEEDOR SIN CARTUCHOS.”
INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrita por el Experto Profesional I DR. ADRIAN JIMENEZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia en sus conclusiones lo siguiente “CONCLUSIONES: -Estado general: Regulares Condiciones Generales. – Carácter: Lesión de Carácter Grave producida por un Arma de Fuego. – Nuevo Reconocimiento medico Legal en 30 días para determinar secuelas si las hubiese y culminar Informe Medico Legal”.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO delito previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley De Armas y Municiones, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la ciudadana YULI CASTILLO, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia en Acta de Entrevista de lo siguiente: bueno hoy domingo 16/11/2014 yo me encontraba celebrando el cumple años de mi hija como a esos de las 06:40 horas de la tarde, con mis familiares y amigos invitados, entonces después llego Eliézer y comenzó a hablar con Jimmy en la parte del frente de mi casa y los veo que estaban alterados, entonces comenzaron a levantar voz y vi cuando Eliézer saco un arma y le dio unos Tiros a Jimmy, después el se va caminando y a Jimmy se lo llevan en una moto para el hospital. Es todo (…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el acta policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día Domingo 16 de noviembre del año en curso, momentos cuando me encontraba de servicio en la sede de la Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas en compañía de los oficiales, OFICIAL AGREGADO EMISALE SANCHEZ y el OFICIAL AGREGADO JOSE LEON es cuando se presenta en dicha dirección un ciudadano descrito de la siguiente manera; de Tez Morena, de Contextura Gruesa, de estatura mediana vestido para el momento de la siguiente manera; una Franela de Color Blanca, con pantalón Jean de color azul, quien este a su vez manifiesta haberle propinado varios disparos a un ciudadano de nombre (JIMMY MORILLO) haciendo entrega este de Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9mm; serial: AB53858 color Ne2ro, con empuñadura de materia! sintético de color Negro, Con un (01) proveedor Sin cartuchos en vista de esta situación y de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal Comisiono al OFICIAL AGREGADO JOSE LEON para el resguardo y custodia de la evidencia colectada, quedando esta persona identificada como; FORNERINO ROJAS ELIEZER ENMANUEL, de nacionalidad venezolano, de 26 afios de edad, fecha de nacimiento 07/O 1/88, titular de la cedula de identidad Nro. 17.629.923. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario policial, Natural y Residenciado urbanización Cruz verde calle 07 vereda 07 casa sin del Municipio Miranda Estado Falcón, Acto seguido comisiono al OFICIAL AGREGADO EMISAEL SANCHEZ, Para que se traslade hasta la Emergencia del Hospital Universitario Alfredo Vangriken, procediendo el mismo a trasládese en un vehículo particular, donde al llegar al referido nosocomio se entrevisto cn el Dr. JOSE ROMERO quien para el momento era el especialista de guardia, manifestando el mismo que efectivamente el ciudadano JIMMY MORRILLO de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (Demás Datos a Reserva Del Ministerio Publico) Había ingresado a ese nosocomio en horas de la tarde presentando el mismo el siguiente Diagnostico Medico; Herida Producida por Proyectil de Arma de Fuego, con orificio de entrada en región Inguinal izquierda con salida en región Inguinal Derecha, lesión de vejiga grado 4, una vez obtenía esta información se procede con la aprehensión definitiva de este ciudadano, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole impuesto sus derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Armonía con lo establecido en el Articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se presenta en esta Dirección Una ciudadana quien manifestó ser y llamarse; YULI CASTILLO, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad, (demás datos a reserva del Ministerio Público) la misma haber presenciado el hecho ocurrido y posteriormente se procede a tomar la respectiva entrevista a esta ciudadana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, Es todo,…” se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, al cual se le realizo su respectiva experticia de reconocimiento legal, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal, es decir existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO delito previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley De Armas y Municiones. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano PABLO JAVIER ISEA YANCE, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la Privación Judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO delito previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley De Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana YULI CASTILLO.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de Quince a veinte años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ELIEZER ENMANUEL FORNERINO ROJAS, la cual cumplirá en su domicilio el cual es el siguiente: URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA CALLE 24 MANZANA 04 CASA NUMERO 07, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. TELEFONO LOCAL 0268.461.04.29. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELIEZER MANUEL FORNERINO ROJAS por el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO delito previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley De Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se ordena seguir conforme al procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de Falcón, Zona I, sede Coro. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada ABG. SALVADOR GUARECUCO quien expone: “Una vez escuchada la decisión de este Tribunal, esta defensa ejerce el recurso de revocación en relación al sitio de reclusión, la victima es maestro de la comunidad y mi defendido trabajaba en corrupción, en virtud de ello es por lo que en relación al sitio de reclusión, que sea bajo la figura del arresto domiciliario y que sea en los 45 días que se aclare de acuerdo a lo que establecen las actas policiales, es todo ciudadano juez”. QUINTO: Se Decreta con lugar la solicitud de la Defensa privada en cuanto al cambio de sitio de reclusión, de conformidad con el artículo 437 del Código procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta como sitio de reclusión la siguiente dirección: URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA CALLE 24 MANZANA 04 CASA NUMERO 07, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. TELEFONO LOCAL 0268.461.04.29. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho. Quedan notificadas las partes presentes en sala de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000045