REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000784
ASUNTO : IP01-P-2015-000784


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA.
VICTIMA: JOSE AREVALO.
IMPUTADO: RENNY ERASMO ROMER GARCIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANGEL GARCIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 09 de Marzo de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano RENNY ERASMO ROMER GARCIA, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AREVALO.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy 09 de Marzo de 2015, siendo las 04:08 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra del ciudadano: RENNY ERASMO GARCIA ROMERO. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, el imputado RENNY ERASMO ROMER GARCIA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desean ser asistida por el defensor publico de guardia respondiendo SI tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a la defensa privada ABG. JOSE ANGEL GARCIA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal aL ciudadano: RENNY ERASMO ROMER GARCIA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pido se decrete procedimiento ordinario, precalifico los hechos ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se admita la flagrancia. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: RENNY ERASMO GARCIA ROMERO venezolano, soltero, de edad 45 años titular de la cedula de identidad, Nº V-10.700.509, de fecha de nacimiento 13/12/1969, residenciado en esta ciudad de Coro, sector San Nicolás, calle Palmasola, casa N° 93-A, teléfono: 0268.253.1026 Estado Falcón. El mismo manifestó: SI DESEO DECLARAR: yo iba de coro hacia la vela, llegue a la panadería que nombran allí en las actas, agarro el carrito de la línea mataruca, cuando llego a la línea me monte delante y detrás un señor con un pescado, el chofer le dice al de atrás no me valla a ensuciar el vehiculo el señor se bajo y el chofer, en ese momento vi un dinero que estaba en la parte de arriba, yo asumo que lo agarre, cuando se monta de nuevo en el carro, cuando el señor le pasas sus 50 bolívares para que le cobrara el pasaje el chofer vio que ya no estaba el dinero, el me ve la cara y me pregunta por el dinero y yo me negué que lo tenia, me hice el loco y le dije que no tenia el dinero, saque el brazo hacia fuera con el dinero, luego el señor me dijo sino tienes nada vamos al comando de la guardia para que te registren y yo le dije que no, me baje del carro se monto otro señor, yo cruce la avenida cuando fui a montarme en el otro carro, el señor le grita al otro el me acaba de robar, el señor del carrito me dice si tienes el dinero entrégalo y así no te hacemos nada, y yo lo entregue porque me dijo que no me iba hacer nada, luego se fueron todos los demás y el señor se me pego atrás con otro señor, yo le dije que porque no me dejaban tranquilo si ustedes se comprometieron a que me iban a dejar tranquilo, el dijo que no que tenia que pagar, entonces yo corrí y allí se me pegaron atrás y me agarraron, me volví a parar y le dije quieren que vaya preso, bueno me quede sentado esperando que llegara, llego la patulla, cuando llegue al comando vi a un policía que lo conozco, y me dijo esta es la oportunidad que tengo yo para mandarte preso, me golpeo y me dijo vamos a embromarlo, agarraron y recogieron dinero me lo colocaron y también un cuchillo y un teléfono. Yo asumo que agarre el dinero pero no que tome todo eso que colocaron allí. Lo hice por una necesidad y necesitaba la plata, pero no tome más nada, lo demás me lo sembraron. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: esta defensa vista las actas observa que no existe un robo agravado sino que estemos en presencia de un hurto según la declaración de mi defendido y como narra los hechos. Es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00148, de fecha 07 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano JOSE AREVALO, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...bueno lo que paso fue que el día de hoy sábado 07/03/2015 como a esos de las 09:00 horas de la mañana yo me encontraba laborando en mi carro y prestó servicio de la vela a Mataruca, entonces en la parada de la panadería Averíense 1 se monto en la parte de atrás un señor; de tez blanca, de contextura gruesa, de estatura Mediana, y estaba vestido con una franela de color negra, con un jean de color azul, y él me dijo que llegaba hasta la Estación de Servicio “el Paraíso” yo seguí mi ruta por la calle Bolívar de la vela, hasta la siguiente parada Averíense II, allí fue que esta persona saco un cuchillo y me lo coloco en el cuello, en presencia de otro pasajero que estaba en la parte delantera me dice “Dame el Dinero que has hecho o si no te mato” después yo se lo entregue el se bajo del Carro hacia la calle Bolívar hacia abajo, el pasajero y yo, lo perseguimos corriendo hasta la calle que está detrás de la licorería la veleña, donde fue que unos policías que iban pasando lo agarraron, con mis pertenencias, y decidí formular la denuncia Es todo…”.

Equivalentemente la Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy Sábado 07 de marzo del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la población de la Vela de Coro, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-371, conducida por el OFICIAL AGREGADO. DANIEL COLINA, al mando del suscrito; en momentos que nos desplazábamos por la Calle sucre de la mencionada población; avistamos a un ciudadano que reunía las siguientes características fisionómicas y vestimentas de tez blanca, de contextura gruesa, de estatura Mediana, y estaba vestido con una franela de color negra, con un jean de color azul, el cual se desplazaba punto a pie en veloz huida, siendo este perseguidos por dos ciudadanos; quien posteriormente quedarían identificado corno; JOSE AREVALO. De nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón) y KEVIN TROMPIZ (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico). Estos al notar la presencia policial nos hacen señales con las manos indicándonos que lo detuviéramos, logrando darle alcance e intersecarlo escasos metros a esta persona antes descrita, por lo de conformidad con o establecido en el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Comisiono al OFICIAL AGREGADO. DANIEL COLINA para que le realice un registro corporal a esta persona aun por identificar; obteniendo el siguiente resultado; se le colecto en la parte interna el bolsillo lateral derecho; del pantalón que vestía para el momento; CUATROCIENTOS (400) BOLÍVARES FUER TES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO 05 BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES FUERTES, SEIS (06) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVA RES FUERTES,;; UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA MÓVIL, MARCA SAMSUG, MODELO; E-2210, IMEI 353466/03/239244/7, DE COLOR NL 70, CON FRANJAS ROJAS SIN CHIP DE LÍNEA CON SU RESPECTIVA BATERIA y se le colecto a la altura del cinto del lado izquierdo, UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA FILOSA DE METAL Y EMPUÑADURA DE MADERA, siendo esta persona señala como autor de un robo, por lo que en vista situación se procede con la aprehensión de esta persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole previamente el motivo de su aprehensión por estar presuntamente inmerso en uno de los delitos tipificado y Sancionado en el Código Penal Vigente (ROBO) quedando posteriormente esta persona identificada como; GARCIA ROMERO RENNY ERASMO de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/69, titular de la cedula de identidad Nro. 10.700.509, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y Residenciado en esta ciudad de coro en el sector San Nicolás calle Palma Sola, casa 93 del municipio Miranda Estado Falcón siéndole impuesto de sus derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. DANIEL COLINA de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 Ejusdem y en armonía con el Artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de PoIifalcon, donde una vez allí es ingresado a la sala de retención policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondiente remitieran al aprehendido hasta la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro para q sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano RENNY ERASMO ROMER GARCIA, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 07 de Marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que Siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy Sábado 07 de marzo del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la población de la Vela de Coro, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-371, conducida por el OFICIAL AGREGADO. DANIEL COLINA, al mando del suscrito; en momentos que nos desplazábamos por la Calle sucre de la mencionada población; avistamos a un ciudadano que reunía las siguientes características fisionómicas y vestimentas de tez blanca, de contextura gruesa, de estatura Mediana, y estaba vestido con una franela de color negra, con un jean de color azul, el cual se desplazaba punto a pie en veloz huida, siendo este perseguidos por dos ciudadanos; quien posteriormente quedarían identificado corno; JOSE AREVALO. De nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón) y KEVIN TROMPIZ (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico). Estos al notar la presencia policial nos hacen señales con las manos indicándonos que lo detuviéramos, logrando darle alcance e intersecarlo escasos metros a esta persona antes descrita, por lo de conformidad con o establecido en el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Comisiono al OFICIAL AGREGADO. DANIEL COLINA para que le realice un registro corporal a esta persona aun por identificar; obteniendo el siguiente resultado; se le colecto en la parte interna el bolsillo lateral derecho; del pantalón que vestía para el momento; CUATROCIENTOS (400) BOLÍVARES FUER TES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO 05 BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES FUERTES, SEIS (06) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVA RES FUERTES,;; UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA MÓVIL, MARCA SAMSUG, MODELO; E-2210, IMEI 353466/03/239244/7, DE COLOR NL 70, CON FRANJAS ROJAS SIN CHIP DE LÍNEA CON SU RESPECTIVA BATERIA y se le colecto a la altura del cinto del lado izquierdo, UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA FILOSA DE METAL Y EMPUÑADURA DE MADERA, siendo esta persona señala como autor de un robo, por lo que en vista situación se procede con la aprehensión de esta persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole previamente el motivo de su aprehensión por estar presuntamente inmerso en uno de los delitos tipificado y Sancionado en el Código Penal Vigente (ROBO) quedando posteriormente esta persona identificada como; GARCIA ROMERO RENNY ERASMO de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/69, titular de la cedula de identidad Nro. 10.700.509, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y Residenciado en esta ciudad de coro en el sector San Nicolás calle Palma Sola, casa 93 del municipio Miranda Estado Falcón siéndole impuesto de sus derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. DANIEL COLINA de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 Ejusdem y en armonía con el Artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de PoIifalcon, donde una vez allí es ingresado a la sala de retención policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondiente remitieran al aprehendido hasta la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro para q sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…” por lo que se encuentra ajustada a derecho.

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano RENNY ERASMO ROMER GARCIA, el delito precalificado como ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AREVALO.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AREVALO, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que Siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy Sábado 07 de marzo del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la población de la Vela de Coro, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-371, conducida por el OFICIAL AGREGADO. DANIEL COLINA, al mando del suscrito; en momentos que nos desplazábamos por la Calle sucre de la mencionada población; avistamos a un ciudadano que reunía las siguientes características fisionómicas y vestimentas de tez blanca, de contextura gruesa, de estatura Mediana, y estaba vestido con una franela de color negra, con un jean de color azul, el cual se desplazaba punto a pie en veloz huida, siendo este perseguidos por dos ciudadanos; quien posteriormente quedarían identificado corno; JOSE AREVALO. De nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón) y KEVIN TROMPIZ (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico). Estos al notar la presencia policial nos hacen señales con las manos indicándonos que lo detuviéramos, logrando darle alcance e intersecarlo escasos metros a esta persona antes descrita, por lo de conformidad con o establecido en el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Comisiono al OFICIAL AGREGADO. DANIEL COLINA para que le realice un registro corporal a esta persona aun por identificar; obteniendo el siguiente resultado; se le colecto en la parte interna el bolsillo lateral derecho; del pantalón que vestía para el momento; CUATROCIENTOS (400) BOLÍVARES FUER TES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO 05 BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES FUERTES, SEIS (06) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVA RES FUERTES,;; UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA MÓVIL, MARCA SAMSUG, MODELO; E-2210, IMEI 353466/03/239244/7, DE COLOR NL 70, CON FRANJAS ROJAS SIN CHIP DE LÍNEA CON SU RESPECTIVA BATERIA y se le colecto a la altura del cinto del lado izquierdo, UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA FILOSA DE METAL Y EMPUÑADURA DE MADERA, siendo esta persona señala como autor de un robo, por lo que en vista situación se procede con la aprehensión de esta persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole previamente el motivo de su aprehensión por estar presuntamente inmerso en uno de los delitos tipificado y Sancionado en el Código Penal Vigente (ROBO) quedando posteriormente esta persona identificada como; GARCIA ROMERO RENNY ERASMO de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/69, titular de la cedula de identidad Nro. 10.700.509, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y Residenciado en esta ciudad de coro en el sector San Nicolás calle Palma Sola, casa 93 del municipio Miranda Estado Falcón siéndole impuesto de sus derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. DANIEL COLINA de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 Ejusdem y en armonía con el Artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de PoIifalcon, donde una vez allí es ingresado a la sala de retención policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondiente remitieran al aprehendido hasta la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro para q sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo,…”. Por lo que se evidencia que existe la comisión de un Hecho Punible el cual merece Pena Privativa de Libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 07 de marzo de 2015, además que se acredita la comisión del presente delito a través de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE AREVALO, persona quien fue victima en el presente hecho punible, las cual fue conteste en manifestar la participación del imputado de autos en el presente hecho lo cual se extrae de la denuncia interpuesta lo siguiente: “bueno lo que paso fue que el día de hoy sábado 07/03/2015 como a esos de las 09:00 horas de la mañana yo me encontraba laborando en mi carro y prestó servicio de la vela a Mataruca, entonces en la parada de la panadería Averíense 1 se monto en la parte de atrás un señor; de tez blanca, de contextura gruesa, de estatura Mediana, y estaba vestido con una franela de color negra, con un jean de color azul, y él me dijo que llegaba hasta la Estación de Servicio “el Paraíso” yo seguí mi ruta por la calle Bolívar de la vela, hasta la siguiente parada Averíense II, allí fue que esta persona saco un cuchillo y me lo coloco en el cuello, en presencia de otro pasajero que estaba en la parte delantera me dice “Dame el Dinero que has hecho o si no te mato” después yo se lo entregue el se bajo del Carro hacia la calle Bolívar hacia abajo, el pasajero y yo, lo perseguimos corriendo hasta la calle que está detrás de la licorería la veleña, donde fue que unos policías que iban pasando lo agarraron, con mis pertenencias, y decidí formular la denuncia Es todo.”

Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 07 de Marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “1.- “UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CON UNA HOJA FILOSA DE METAL, EMPUÑADURA DE MADERA”. 2.- “UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA MOVIL, MARCA SAMSUG, M 1LO; -2210, IMEI 353466/03/239244/7, DE COLOR NEGRO, CON FRAJVJAS ROJAS SIN CHIP DE LÍNEA CON SU RESPECTIVA BATERIA” y 3.-“CUATROCIENTOS (400) BOLÍVARES FUERTES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA; CINCO (05) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES FUERTES, CUA TRO (04) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES FUER TES, SEIS (06) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES FUERTES”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 11 de Febrero de 2015.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que Siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy Sábado 07 de marzo del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la población de la Vela de Coro, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-371, conducida por el OFICIAL AGREGADO. DANIEL COLINA, al mando del suscrito; en momentos que nos desplazábamos por la Calle sucre de la mencionada población; avistamos a un ciudadano que reunía las siguientes características fisionómicas y vestimentas de tez blanca, de contextura gruesa, de estatura Mediana, y estaba vestido con una franela de color negra, con un jean de color azul, el cual se desplazaba punto a pie en veloz huida, siendo este perseguidos por dos ciudadanos; quien posteriormente quedarían identificado corno; JOSE AREVALO. De nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón) y KEVIN TROMPIZ (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico). Estos al notar la presencia policial nos hacen señales con las manos indicándonos que lo detuviéramos, logrando darle alcance e intersecarlo escasos metros a esta persona antes descrita, por lo de conformidad con o establecido en el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Comisiono al OFICIAL AGREGADO. DANIEL COLINA para que le realice un registro corporal a esta persona aun por identificar; obteniendo el siguiente resultado; se le colecto en la parte interna el bolsillo lateral derecho; del pantalón que vestía para el momento; CUATROCIENTOS (400) BOLÍVARES FUER TES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO 05 BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES FUERTES, SEIS (06) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVA RES FUERTES,;; UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA MÓVIL, MARCA SAMSUG, MODELO; E-2210, IMEI 353466/03/239244/7, DE COLOR NL 70, CON FRANJAS ROJAS SIN CHIP DE LÍNEA CON SU RESPECTIVA BATERIA y se le colecto a la altura del cinto del lado izquierdo, UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA FILOSA DE METAL Y EMPUÑADURA DE MADERA, siendo esta persona señala como autor de un robo, por lo que en vista situación se procede con la aprehensión de esta persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole previamente el motivo de su aprehensión por estar presuntamente inmerso en uno de los delitos tipificado y Sancionado en el Código Penal Vigente (ROBO) quedando posteriormente esta persona identificada como; GARCIA ROMERO RENNY ERASMO de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/69, titular de la cedula de identidad Nro. 10.700.509, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y Residenciado en esta ciudad de coro en el sector San Nicolás calle Palma Sola, casa 93 del municipio Miranda Estado Falcón siéndole impuesto de sus derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. DANIEL COLINA de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 Ejusdem y en armonía con el Artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de PoIifalcon, donde una vez allí es ingresado a la sala de retención policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondiente remitieran al aprehendido hasta la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro para q sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…” En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión del ciudadano RENNY ERASMO ROMER GARCIA.
DENUNCIA Nº 000148, de fecha 07 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano JOSE AREVALO, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...bueno lo que paso fue que el día de hoy sábado 07/03/2015 como a esos de las 09:00 horas de la mañana yo me encontraba laborando en mi carro y prestó servicio de la vela a Mataruca, entonces en la parada de la panadería Averíense 1 se monto en la parte de atrás un señor; de tez blanca, de contextura gruesa, de estatura Mediana, y estaba vestido con una franela de color negra, con un jean de color azul, y él me dijo que llegaba hasta la Estación de Servicio “el Paraíso” yo seguí mi ruta por la calle Bolívar de la vela, hasta la siguiente parada Averíense II, allí fue que esta persona saco un cuchillo y me lo coloco en el cuello, en presencia de otro pasajero que estaba en la parte delantera me dice “Dame el Dinero que has hecho o si no te mato” después yo se lo entregue el se bajo del Carro hacia la calle Bolívar hacia abajo, el pasajero y yo, lo perseguimos corriendo hasta la calle que está detrás de la licorería la veleña, donde fue que unos policías que iban pasando lo agarraron, con mis pertenencias, y decidí formular la denuncia Es todo…”.
Igualmente con el presente elemento de convicción de deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 00443, suscrita en fecha 07 de Marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CON UNA HOJA FILOSA DE METAL, EMPUÑADURA DE MADERA”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 00443, suscrita en fecha 07 de Marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “CUATROCIENTOS (400) BOLÍVARES FUERTES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA; CINCO (05) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES FUERTES, CUA TRO (04) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES FUER TES, SEIS (06) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES FUERTES…”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 00254, suscrita en fecha 07 de Marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA MOVIL, MARCA SAMSUG, M 1LO; -2210, IMEI 353466/03/239244/7, DE COLOR NEGRO, CON FRAJVJAS ROJAS SIN CHIP DE LÍNEA CON SU RESPECTIVA BATERIA”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la remisión del imputado así como de las evidencias incautadas a los fines de que se registre por ante el SIIPOL y se realicen las experticias correspondientes.
ACTA DE INVESTIOGACION PENAL, de fecha 07 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al Sitio del suceso.-

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, suscrita en fecha 07 de Marzo de 2015 por los funcionarios DETECTIVES HERMESON PALENCIA Y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “...POBLACION DE LA VELA, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE SUCRE “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN…” en el cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada.
EXPERTICIA DE DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL suscrita en fecha 07de marzo de 2015, por el funcionario JAIRO GARCIA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA MOVIL, MARCA SAMSUG, M 1LO; -2210, IMEI 353466/03/239244/7, DE COLOR NEGRO, CON FRAJVJAS ROJAS SIN CHIP DE LÍNEA CON SU RESPECTIVA BATERIA” y “UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CON UNA HOJA FILOSA DE METAL, EMPUÑADURA DE MADERA”.
DICTAMEN PERICIAL, Suscrito por el DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre: “CUATROCIENTOS (400) BOLÍVARES FUERTES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA; CINCO (05) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES FUERTES, CUA TRO (04) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES FUER TES, SEIS (06) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES FUERTES”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, el cual se evidencia de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 07 de Marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “1.- “UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CON UNA HOJA FILOSA DE METAL, EMPUÑADURA DE MADERA”. 2.- “UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA MOVIL, MARCA SAMSUG, M 1LO; -2210, IMEI 353466/03/239244/7, DE COLOR NEGRO, CON FRAJVJAS ROJAS SIN CHIP DE LÍNEA CON SU RESPECTIVA BATERIA” y 3.-“CUATROCIENTOS (400) BOLÍVARES FUERTES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA; CINCO (05) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES FUERTES, CUA TRO (04) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES FUER TES, SEIS (06) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVARES FUERTES.”, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano JOSE AREVALO, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…bueno lo que paso fue que el día de hoy sábado 07/03/2015 como a esos de las 09:00 horas de la mañana yo me encontraba laborando en mi carro y prestó servicio de la vela a Mataruca, entonces en la parada de la panadería Averíense 1 se monto en la parte de atrás un señor; de tez blanca, de contextura gruesa, de estatura Mediana, y estaba vestido con una franela de color negra, con un jean de color azul, y él me dijo que llegaba hasta la Estación de Servicio “el Paraíso” yo seguí mi ruta por la calle Bolívar de la vela, hasta la siguiente parada Averíense II, allí fue que esta persona saco un cuchillo y me lo coloco en el cuello, en presencia de otro pasajero que estaba en la parte delantera me dice “Dame el Dinero que has hecho o si no te mato” después yo se lo entregue el se bajo del Carro hacia la calle Bolívar hacia abajo, el pasajero y yo, lo perseguimos corriendo hasta la calle que está detrás de la licorería la veleña, donde fue que unos policías que iban pasando lo agarraron, con mis pertenencias, y decidí formular la denuncia Es todo (…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el acta policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del día de hoy Sábado 07 de marzo del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la población de la Vela de Coro, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-371, conducida por el OFICIAL AGREGADO. DANIEL COLINA, al mando del suscrito; en momentos que nos desplazábamos por la Calle sucre de la mencionada población; avistamos a un ciudadano que reunía las siguientes características fisionómicas y vestimentas de tez blanca, de contextura gruesa, de estatura Mediana, y estaba vestido con una franela de color negra, con un jean de color azul, el cual se desplazaba punto a pie en veloz huida, siendo este perseguidos por dos ciudadanos; quien posteriormente quedarían identificado corno; JOSE AREVALO. De nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón) y KEVIN TROMPIZ (Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico). Estos al notar la presencia policial nos hacen señales con las manos indicándonos que lo detuviéramos, logrando darle alcance e intersecarlo escasos metros a esta persona antes descrita, por lo de conformidad con o establecido en el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Comisiono al OFICIAL AGREGADO. DANIEL COLINA para que le realice un registro corporal a esta persona aun por identificar; obteniendo el siguiente resultado; se le colecto en la parte interna el bolsillo lateral derecho; del pantalón que vestía para el momento; CUATROCIENTOS (400) BOLÍVARES FUER TES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO 05 BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (04) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES FUERTES, SEIS (06) BILLETES DE CINCO (05) BOLIVA RES FUERTES,;; UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA MÓVIL, MARCA SAMSUG, MODELO; E-2210, IMEI 353466/03/239244/7, DE COLOR NL 70, CON FRANJAS ROJAS SIN CHIP DE LÍNEA CON SU RESPECTIVA BATERIA y se le colecto a la altura del cinto del lado izquierdo, UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA HOJA FILOSA DE METAL Y EMPUÑADURA DE MADERA, siendo esta persona señala como autor de un robo, por lo que en vista situación se procede con la aprehensión de esta persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole previamente el motivo de su aprehensión por estar presuntamente inmerso en uno de los delitos tipificado y Sancionado en el Código Penal Vigente (ROBO) quedando posteriormente esta persona identificada como; GARCIA ROMERO RENNY ERASMO de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/69, titular de la cedula de identidad Nro. 10.700.509, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y Residenciado en esta ciudad de coro en el sector San Nicolás calle Palma Sola, casa 93 del municipio Miranda Estado Falcón siéndole impuesto de sus derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. DANIEL COLINA de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 Ejusdem y en armonía con el Artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de PoIifalcon, donde una vez allí es ingresado a la sala de retención policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,…” todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano RENNY ERASMO ROMER GARCIA, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE AREVALO. Y así se decide

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano RENNY ERASMO ROMER GARCIA. Y Así se decide.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano RENNY ERASMO ROMER GARCIA. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos RENNY ERASMO GARCIA ROMERO, titular de la cedula de identidad, Nº V-10.700.509, por el delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano RENNY ERASMO GARCIA ROMERO, ROMERO, titular de la cedula de identidad, Nº V-10.700.509. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000044