REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003734
ASUNTO : IP01-P-2013-003734
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano GABRIEL SIVIRA ESTEILE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 1° 2°. 3° del artículo 6 de la misma ley, en perjuicio de las ciudadanas NIRAIDA ACACIO y YANET JOSEFINA BRAVO SIRIT, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- GABRIEL SIVIRA ESTEILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.768.246, nació el 29-03-1989, 25 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Colombia entre callejón popular y callejón Colombia, casa Nº 15-5, Municipio Miranda, Estado Falcón, 0416.518.51.15 (Su Madre).
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “En fecha 25-06-2013, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana NIRAIDA ACACIO, se encontraba en compañía de su amiga de nombre YANET JOSEFINA BRAVO SIRIT, en su vivienda ubicada en la Urbanización el Bosque Calle N° 03, Casa 03, Casa Cl4, las cuales e encontraban almorzando y en momentos en que la ciudadana NIRAIDA ACACIO , sale de su vivienda a botar los desperdicios del almuerzo, logra percatarse que por la calle de en frente de su vivienda pasan tres sujetos desconocidos, razón por la cual la ciudadana procede a entrar a su vivienda y es cuando uno de los sujetos desconocidos que pasaron por enfrente de su vivienda entra a la fuerza a la misma portando un arma de fuego y manifestándole que se quedara tranquila que eso era un atraco posteriormente entrando dos sujetos mas a la vivienda , los cuales amenazándolas de muerte logran amordazarlas comenzaron a sustraer las pertenencias personales de la victima logrando despojarla de su dinero en efectivo, prendas de oro, tres teléfonos celulares entre otras pertenencias logrando darse a la fuga en el vehiculo marca Chrysler, modelo Neon, año 1998, color gris, tipo sedan, placas IAD22Y,propiedad de la ciudadana YANET JOSEFINA BRAVO SIRIT, posteriormente procediendo dichas ciudadanas a llamar a sus vecinos quienes notificaron a la policial del estado falcón lo ocurrido presentándose al referido lugar y tomando entrevistas a las victimas quienes suministraron las características especificas de los agresores, razón por la cual dichos funcionarios policiales iniciaron labores de rastreo en el perímetro de la ciudad, logrando observar en el sector Zumururcuare, específicamente en la calle José Félix Rivas con calle Fajardo el vehiculo que había sido despojado minutos antes a la ciudadana YANET JOSEFINA BRAVO SIRIT, del cual había descendido un ciudadano que cumplía con las características descritas por las victimas, procediendo dichos funcionarios policiales a darle voz de alto, la cual no fue acatada por dicho ciudadano, emprendiendo veloz huida por la calle José Fajardo por lo cual iniciaron una persecución logrando darle alcance en la calle Páez con calle Zulia procediendo así a la aprehensión definitiva de dicho ciudadano el cual quedo plenamente identificado como ALEXIS GABRIEL SIVIRA ESTEILE, Venezolano, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 20-03-89, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.768.246, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Natural y Residenciado en esta Ciudad, Urbanización las Velitas Quinta Etapa, apartamentos 450 de Coro Municipio Miranda estado Falcón.”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a la imputada, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Expertos:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS DETECTIVES JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quienes en fecha 26-06-2013, práctico INSPECCIÓN TÉCNICA, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2.-DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL DETECTIVE JOSE CHIRINOS, Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quien en fecha 26-06-2013, practico DICTAMEN PERICIAL N° 446-13, sobre estas circunstancias versara su declaración, asímismo reconozca contenido y firma de la documental.
Funcionarios Actuantes:
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS SUPERVISOR AGREGADO ROBERT REYES, OFICIAL JEFE JOHAN CASTRO, OFICIAL JEFE JUAN GONZÁLEZ Y OFICIAL JUAN VELARA, adscritos a la Policía deL Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la aprehensión del hoy imputado, adscritos a la Policía del Estado Falcón, es útil, pertinente y necesario la declaración por cuanto fue el funcionario que realizo la aprehensión del hoy imputado y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANA: NIRAIDA ACACIO, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de la victima y denunciante de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA: YANET JOSEFINA BRAVO SIRIT, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de esta ciudadana, por cuanto se trata de Testigo Presencial y Victima de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
De Las Documentales:
De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes pruebas documentales:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 26-06-2013 por los funcionarios DETECTIVES JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, que se trata de un rollo de papel higiénico utilizado comúnmente para el aseo personal.
Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “. . . UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO C-14, UBICADA EN LA CALLE 3, SECTOR EL BOSQUE, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. . .“.. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con La misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del sitio donde se encuentra aparcado el vehículo involucrado en el hecho y donde posteriormente le realizarían las respectivas experticias y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
2.- DICTAMEN PERICIAL N° 446-13 suscrito en fecha 26-06-2013, por el funcionario DETECTIVE JOSE CIIIRINOS, Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado al siguiente vehículo: ‘e... CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHYSLER, MODELO NEON, AÑO 1998, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS IAD22Y, SERIAL DE MOTOR 04 CILINDROS, SERIAL 8Y311S36C5W1715529, SERIAL DE COMPACTO 715529...”; asímismo se deja constancia que la misma se encuentra en su estado ORIGINAL y el cual no aparece como SOLICITADO, A través de elemento de convicción se demuestra las características y existencia del vehículo involucrado en el presente caso....”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del vehículo involucrado en el presente caso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.
Las anteriores documentales resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la encartada, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
TESTIMONIALES:
1.- DANIELO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 12.386.321, soltero, obrero, domiciliado en el Sector Monte Verde Calle Democracia Casa N2 29 Municipio Miranda Estado Falcón.
2.- BARRICELLA OLLARVES VICTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 12.178.548, soltero, obrero, domiciliado en el Sector San Antonio Calle Federación entre calle Sur con Calle Progreso casa numero 113 Municipio Miranda Estado Falcón.
3.- CHIRINO ANDY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 14.027.279, soltero, obrero, e domiciliado en la Urbanización Cruz Verde Calle Colombia casa numero 86 Municipio Miranda Estado Falcón.
4.- WILLIAN ANTONIO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 7.471.897, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio Cruz Verde Calle Colombia Casa numero 20-A, Municipio Miranda Estado Falcón.
5.- JHONNYS JESUS SIVIRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 18.294.181, soltero, obrero, en el domiciliado Barrio Cruz Verde Calle Colombia Casa numero 25, Municipio Miranda Estado Falcón.
6.- CHIRINO YAQUELIN COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N916.943.342, soltera, de profesión Oficios del Hogar, domiciliada en el Sector Zumurucuare Calle Páez con Zulia casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón.
7.- TOYO CORONADO MARIA ANGELICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 24.624.942, de profesión Oficios del Hogar, domiciliada en el callejón Guasare diagonal al preescolar “Anexo Niño Simón” casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón.
8.- CHIRINO KARINA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N216.943.342, soltera, de profesión Comerciante, domiciliada en el Sector Zumurucuare Calle Páez con Zulia casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón.
9.-ZARRAGA ZAVALA NINOSKA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N217.177.970, soltera, de profesión Comerciante, domiciliada en el Sector Zumurucuare Calle Zulia casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcan.
10.- ANA LUCIA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 17.735.077, soltera, de profesión Oficios del Hogar, domiciliada en el Sector Zumurucuare Calle Páez con Zulia casa S/N, Municipio Miranda Estado Falcón.
Tales testimonios son pertinentes por cuanto las mismas tienen pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por haber presenciado los mismos, y son útiles y necesarias por cuanto con ellas demostraremos la no responsabilidad de nuestro protegido judicial. Las cuales se admiten por ser Útiles, legales y pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.
Igualmente de decreta Sin Lugar las Excepciones Opuestas, y la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa Técnica, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su Oportunidad. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano GABRIEL SIVIRA ESTEILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.768.246, nació el 29-03-1989, 25 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Calle Colombia entre callejón popular y callejón Colombia, casa Nº 15-5, Municipio Miranda, Estado Falcón, 0416.518.51.15 (Su Madre), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 1° 2°. 3° del artículo 6 de la misma ley, en perjuicio de las ciudadanas NIRAIDA ACACIO y YANET JOSEFINA BRAVO SIRIT, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: GABRIEL SIVIRA ESTEILE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con la agravante previsto y sancionado en los ordinal 1° 2°. 3° del artículo 6 de la misma ley. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admite el escrito de descargos presentado por la defensa y de decreta sin lugar las excepciones establecidas en el mismo, y se admiten las pruebas presentadas en dicho escrito de descargos. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado de libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan CUARTO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre los mismos. Quedando las partes a derecho donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000047
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