REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000786
ASUNTO : IP01-P-2015-000786


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA.
VICTIMAS: JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO y JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES.
IMPUTADOS: KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. OLGA ZOLAIDA LOPEZ.
DELITO: para el ciudadano KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el articulo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo previsto en el articulo 05 la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 83 eiusdem.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 09 de Marzo de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el articulo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo previsto en el articulo 05 la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO y JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy 09 de Marzo de 2015, siendo las 05:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra los ciudadanos: KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, los imputados KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desean ser asistida por el defensor publico de guardia respondiendo SI tener abogado de confianza a lo que se hace pasar a sala a la defensa privada ABG. OLGA ZOLAIDA LOPEZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pido se decrete procedimiento ordinario, precalifico los hechos para el ciudadano KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el articulo 05 de LA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo previsto en el articulo 05 LA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el articulo 83 eiusdem. Asimismo solicito se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se admita la flagrancia. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.621.235, de fecha de nacimiento 16/02/1995, soltero, de edad 20 años residenciado en el sector Cadafe, calle Principal S/N, telefono: no posee. .SI DESEO DECLARAR. Por lo que se procede a sacar de sala el imputado PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA. Manifestando el imputado: Estábamos en el bar el caparal y llega oscar, nos dice que le tengamos la moto, salio que venia ahorita, cuando el se va, a la hora llega la policía, como vimos que era la policía nos fuimos en la moto porque sabíamos que era robada, y de allí nos agarro la policía por la falcón Zulia. Es todo. Formula pregunta la representación Fiscal: 1. Quien le entrego la moto? R: oscar. 2. Dices que sabia que la moto era robada? R: si, porque el día anterior el nos convido a robar una moto. 3. A que te dedicas tu? R: trabajo de comerciante con mi tío, pero ya había dejado de trabajar con el porque me inscribí en la guardia y estaba esperando que me llamaran. 4. Que le paso a tu amigo en la cara? R: lo golpearon los funcionarios. 5. Donde los agarraron? R: en la falcón Zulia. 6. Quien conducía la moto? R: yo. Es todo. Seguidamente procede a pregunta la defensa: 1. Como conoces al señor oscar, sabes su apellido? R: lo conocí en el cuartel, creo que su apellido es garcía pero no estoy seguro. 2. Antes del día del incidente de la moto, tu , Porfirio y oscar habían conversado sobre el robo de una moto? R: si pero a ultima hora le dijimos que no. 3. Cuando manifestaron que no iban hacer su fechoría que hizo? R: se fue solo caminando y lo rescataron otros muchachos en una moto. 4. Después que oscar se fue que hicieron ustedes? R: seguimos tomando. 5. Cuando volvieron a ver a oscar? R: cuando nos trajo la moto. 6. Que le manifestó cuando les entrego la moto? R: nos dijo que era robado, que la tuviésemos allí, que el la pasaba buscando ahorita. 7. Cuando llego la policía que hicieron ustedes? R: nos fuimos, porque sabíamos que la moto era robada. 8. Después que llego la policía y ustedes se fueron que paso? R: nos paramos, nos agarro la policía y nos puso boca abajo. Es todo. La Juez no formula preguntas, se procede a pasar e identificar al segundo de ellos y se ordena sacar de la sala al otro imputado de autos: PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA venezolano, titular de la cedula de identidad, Nº V-21.428.219, de fecha de nacimiento 16/10/1991, soltero, de edad 23 años, de Profesion albañil, natural de Cabimas Estado Zulia, y Residenciado en el Sector el Soublrtte, calle Jose Enrique Zavala, casa S/N, Municipio Dabajuro, teléfono: 0414.690.67.60. Manifestando: SI DESEO DECLARAR: Nosotros estábamos tomando en un bar el caparal, nosotros hacen unos días antes hablamos con oscar y nos dijo sobre una moto, pero nosotros no le hicimos caso, ese día que estábamos en el bar, el salio y pensábamos que era a orinar y se desapareció como 2 horas y llego con la moto, nos dijo que la tuviéramos allí un momentico que el ya venia ya, nosotros preguntamos que de donde saco la moto y en ese momento llego la patrulla, salimos corriendo en la moto y allí nos agarraron, nos golpearon y nos llevaron al comando. Es todo. El fiscal formula preguntas: 1. Quien es oscar, de donde lo conoces? R: mi mama vive en el libertador y yo conozco a kelvin porque vive al frente que es un primo suyo, y oscar vive en el sector donde vive mi mama, de allí lo conozco y conversamos. 2. Cuando el dice que los convido a una vaina de unas motos, a que se refería? R: al robo de una moto. 3. Cuando llega la comisión policial, porque huyeron? R: porque me asuste, como habíamos llegado sin moto me imagine que era una moto robada. 4. Que te paso en la cara? R: los policías me golpearon. Es todo. Formula pregunta la defensa: 1. cual es el apellido de oscar? R: no lo conozco. 2. Tiene algún sobre nombre? R: no se. 3. El les había propuesto a ustedes dos con el propósito de robar moto? R: ese día no, unos días antes. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: vista la exposición y la solicitud de la representación fiscal, yo niego y contradigo los hechos tal y como fueron planteados por la fiscalía, porque real y efectivamente los imputaron no participaron en el asalto de que fueron victima los denunciantes y en el que les arrebataron sus vehículos motocicletas, su participación se limito únicamente a detener, retener o guardar temporalmente la motocicleta que le fue incautada, puesto que este vehiculo quien los puso en sus manos, fue el ciudadano que llaman oscar, cuyos datos identificativos desconocemos, en virtud de esto solicito respetuosamente a la ciudadana juez, se sirva imponer a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva en lugar de la privativa de libertad solicitada por el ministerio fiscal, ya que ellos no participaron del hecho delictivo que se investiga y así pido que sea considerado por el tribunal. Es todo…”.


DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 08, de fecha 08 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 de la Policía del Estado Falcón, presentada por el Ciudadano JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Venia con mi primo de zamurito de una fiesta cuando nos detuvimos a orinar antes de la entrada del bar el taparal por la carretera Falcón-Zulia, por ahí por campo Buchivacoa, es cuando nos llegan tres personas a pie a espaldas de nosotros quienes nos encontrábamos de frente al bar que nombre y nos dijeron que nos bajáramos de la moto y que ellos eran del C.I.C.P.C. y que les diéramos las llaves de las motos y nos tiráramos al suelo sonando un armamento así como hace una pistola cuando se monta. A lo que ellos vieron que la patrulla estaba en el bar se montaron las motos y se fueron en ellas, en eso mi primo me dijo algo que no escuche bien y yo me fui corriendo a donde estaba la patrulla de la policía mientras vi que mi primo le tiraba piedras a los que se llevaron las motos. Inmediatamente que me robaron le avise a la policía de que nos acababan de robar las motos tres personas me monte con ellos e inmediatamente se les pegaron atrás. Donde agarraron a dos personas que iban en mi moto llegando al sector Pure, luego nos llevaron al comando…”.

Igualmente DENUNCIA N° 09, de fecha 08 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 de la Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Me encontraba mi primo y yo como a 50 Mts de campo Buchivacoa de la carretera Falcón-Zulia orinando ya que veníamos de zamurito de una fiesta y andábamos en dos motos, cuando nos llegaron tres personas con armas de fuego diciéndonos que eran del C.I.C.P.C y a pie donde nos indicaron que nos tiráramos al suelo y que les diera la llave de mi moto pero que no le viéramos la cara, como no le quise dar la llave de mi moto me dieron unos golpes en la cabeza con algo contundente el cual no pude observar debido a que me habían dicho de que no los viéramos y en la parte donde nos encontrábamos era oscuro. Después de eso les di las llaves de mi moto y me sacaron la cartera y me quitaron un teléfono marca Orinoquia. Al momento de ellos irse, vi que venía una patrulla y sospeche que había operativo que siempre realiza la policía, es cuando comencé a decirle a mi primo que les avisara del robo mientras yo les comencé a lanzar piedras a los ladrones a ver si lograba detener a uno de ellos y recuperar mi moto. Como no pude detener a ninguno de los ladrones inmediatamente observe que la policía comenzó a perseguir a los que nos habían robado las motos y lo demás que nos quitaron, de allí me vine para el comando a denunciar lo ocurrido mientras que mi primo se encontraba con la policía, estando en el comando llega una patrulla con dos personas presas y mi primo con una moto.…”

Equivalentemente la Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 04:20 horas del día de hoy, Domingo 08 de Marzo del año en curso, encontrándome dispositivo mixto y dando cumplimiento al plan Patria Segura en conjunto con la Policía Nacional Bolivariana, por los distintos sectores de la Población de Dabajuro a bordo de la Unidad Patrullera signada con las siglas P-332 conducida por mi persona y la unidad P-362 conducida por el Oficial William Artigas, al mando de Oficial Agregado Luís López y en compañía de los funcionarios de Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas al mando del Oficial William Artigas de igual manera a bordo de la unidad P-362, llegamos al centro nocturno denominado el taparal el cual se encuentra ubicado en el sector campo Buchivacoa cuando avistamos varios ciudadanos en las adyacencias de referido centro donde indique a los funcionarios quienes se encontraban bajo mi mando que procedieran a la verificación de los mismos tanto corporal como por el sistema de identificación policial (SIPOL), donde no se encontró ningún ciudadano requerido por el sistema antes mencionado y ningún elemento de interés criminalístico. Al momento de indicar que nos retiráramos a la altura de la carretera nacional Falcón-Zulia específicamente a la entrada del sector en cuestión, se logró visualizar a un ciudadano quien para el momento vestía una camisa deportiva con un logotipo que se distinguía del equipo futbolístico del Barcelona y un pantalón blue jean solicitando ayuda con gran desesperación a la comisión policial y que de manera desesperante indicaba que tres sujetos portando arma de fuego le habían robado una moto a él y su primo y se dirigían por la Falcón-Zulia sentido Dabajuro-Urumaco. Al momento de atender al ciudadano el mismo abordo la unidad radio patrullera P-362 e indico de que el prestaba la colaboración si los delincuentes se introducían en la zona enmontada, es cuando al dirigirnos hacia la vía nacional se escuchaba el sonido del escape de una moto en marcha que se trasladaba en sentido Dabajuro-Urumaco y en vista de que el ciudadano que había sido víctima del robo indico de que ese era el sonido de su moto, se procedió a intentar alcanzarlo. Es cuando se logró alcanzar una moto de color blanca con dos ciudadanos a bordos a la altura del sector Pure identificándola inmediatamente por la persona quien había sido víctima del robo como la moto de su propiedad y procedí como jefe de la comisión policial a interceptar a los ciudadanos que iban a bordo de la moto identificándonos como funcionarios policiales y dándole la voz de alto, lo cual hacían caso omiso a la misma, de igual forma al momento de la persecución se procedió a bloquear la continuidad del paso con las unidades P-332 en la parte de enfrente de los ciudadanos motorizados y la unidad P362 en la parte posterior de los mismos intentando estos a su vez evadir la comisión policial bajando el borde de la carretera y es cuando pierden el equilibrio de la moto deslizándose y cayendo uno al pavimento y el otro a la tierra, al momento de detener su marcha los funcionarios de Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas al mando del Oficial Agregado Luís Piña en conjunto con los funcionarios del Centro de coordinación Policial N° 05 Dabajuro proceden a desbordar la unidad P-362 para ejecutar la aprehensión inmediata y total de los ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de la moto robada según el Art. 234 del C.O.P.P y a su vez verificar el estado de saludo debido al deslizamiento para así efectuarle una inspección corporal amparados en el Art. 191 del C.O.P.P. donde el Oficial Agregado Luís López luego de la aprehensión le indica a uno de ellos que le facilitara el nombre para verificarlo por el sistema (SIPOL) y este dijo ser y llamarse Porfirio Medina (no habiendo sistema SIPOL) vestía para el momento un pantalón Jean de color blanco con una sweater de color verde se le incauto en su poder específicamente en el interior del bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón un cuchillo de fabricación casera con empuñadura de madera y nilón de color claro oscuro( no se distingue) y el Oficial Gabriel Arias procediendo a verificar el estado de salud del segundo le solicita el nombre y este indico ser y llamarse Kelvis Vargas quien vestía para el momento un pantalón de color Jean de color azul con una franela de color negro con un logotipo el cual se lee VANS donde se le encontró adherido a la altura de la cintura específicamente en la parte delantera de su cuerpo un facsímil de fabricación casera con cinta adhesiva de color negro de igual manera indique al Oficial Yoel Lasser que los trasladara hasta el hospital tipo 1” Dr. José Enrique Zavala de la población de Dabajuro, donde se le prestó la asistencia médica necesaria. Al momento de ser atendidos por el galeno de guardia se le aprecio al primero de ellos de nombre Kelvis Josué Vargas Chirinos no se le apreció ningún hallazgo patológico físico, al segundo de ellos de nombre Porfirio José Medina Tigrera se le apreció herida abierta en región frontal que ameritó cuatro puntos de sutura y herida abierta, sangrado activo y escoriaciones en región nodular izquierda inferior posterior a caída. Procediendo a trasladarlo conjuntamente con la evidencia colectada hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 05 con sede en Dabajuro donde procedí a efectuarle llamada telefónica al Fiscal de guardia Abgdo. Neucrates Labarca Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien notifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, informándole que los ciudadanos aprehendido serían trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, para la práctica de la reseña correspondiente, asimismo la evidencia colectada seria trasladada al referido órgano detectivesco para la práctica de la experticia correspondiente indicando este que se lo colocaran a su disposición con las referidas actuaciones donde al momento de reseñarlos quedaron identificado plenamente de la siguiente manera: El primero de ellos PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, venezolano de 23 años de edad, C.I 21.428.219, F.N 16/10/1991 Soltero, Alfabeta, de profesión albañil, Natural de Cabimas Estado Zulia y Residenciado en el sector el Soublette calle José Enrique Zavala SIN Municipio Dabajuro, el segundo de ellos; KELVIS JOSUE VARGAS CHIRINOS, venezolano de 20 años de edad. C.I. 24.621.235 F.N. 16/02/1995 Soltero Natural y residenciado en el sector Cadafe calle principal S/N, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 08 de Marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que Siendo aproximadamente las 04:20 horas del día de hoy, Domingo 08 de Marzo del año en curso, encontrándome dispositivo mixto y dando cumplimiento al plan Patria Segura en conjunto con la Policía Nacional Bolivariana, por los distintos sectores de la Población de Dabajuro a bordo de la Unidad Patrullera signada con las siglas P-332 conducida por mi persona y la unidad P-362 conducida por el Oficial William Artigas, al mando de Oficial Agregado Luís López y en compañía de los funcionarios de Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas al mando del Oficial William Artigas de igual manera a bordo de la unidad P-362, llegamos al centro nocturno denominado el taparal el cual se encuentra ubicado en el sector campo Buchivacoa cuando avistamos varios ciudadanos en las adyacencias de referido centro donde indique a los funcionarios quienes se encontraban bajo mi mando que procedieran a la verificación de los mismos tanto corporal como por el sistema de identificación policial (SIPOL), donde no se encontró ningún ciudadano requerido por el sistema antes mencionado y ningún elemento de interés criminalístico. Al momento de indicar que nos retiráramos a la altura de la carretera nacional Falcón-Zulia específicamente a la entrada del sector en cuestión, se logró visualizar a un ciudadano quien para el momento vestía una camisa deportiva con un logotipo que se distinguía del equipo futbolístico del Barcelona y un pantalón blue jean solicitando ayuda con gran desesperación a la comisión policial y que de manera desesperante indicaba que tres sujetos portando arma de fuego le habían robado una moto a él y su primo y se dirigían por la Falcón-Zulia sentido Dabajuro-Urumaco. Al momento de atender al ciudadano el mismo abordo la unidad radio patrullera P-362 e indico de que el prestaba la colaboración si los delincuentes se introducían en la zona enmontada, es cuando al dirigirnos hacia la vía nacional se escuchaba el sonido del escape de una moto en marcha que se trasladaba en sentido Dabajuro-Urumaco y en vista de que el ciudadano que había sido víctima del robo indico de que ese era el sonido de su moto, se procedió a intentar alcanzarlo. Es cuando se logró alcanzar una moto de color blanca con dos ciudadanos a bordos a la altura del sector Pure identificándola inmediatamente por la persona quien había sido víctima del robo como la moto de su propiedad y procedí como jefe de la comisión policial a interceptar a los ciudadanos que iban a bordo de la moto identificándonos como funcionarios policiales y dándole la voz de alto, lo cual hacían caso omiso a la misma, de igual forma al momento de la persecución se procedió a bloquear la continuidad del paso con las unidades P-332 en la parte de enfrente de los ciudadanos motorizados y la unidad P362 en la parte posterior de los mismos intentando estos a su vez evadir la comisión policial bajando el borde de la carretera y es cuando pierden el equilibrio de la moto deslizándose y cayendo uno al pavimento y el otro a la tierra, al momento de detener su marcha los funcionarios de Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas al mando del Oficial Agregado Luís Piña en conjunto con los funcionarios del Centro de coordinación Policial N° 05 Dabajuro proceden a desbordar la unidad P-362 para ejecutar la aprehensión inmediata y total de los ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de la moto robada según el Art. 234 del C.O.P.P y a su vez verificar el estado de saludo debido al deslizamiento para así efectuarle una inspección corporal amparados en el Art. 191 del C.O.P.P. donde el Oficial Agregado Luís López luego de la aprehensión le indica a uno de ellos que le facilitara el nombre para verificarlo por el sistema (SIPOL) y este dijo ser y llamarse Porfirio Medina (no habiendo sistema SIPOL) vestía para el momento un pantalón Jean de color blanco con una sweater de color verde se le incauto en su poder específicamente en el interior del bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón un cuchillo de fabricación casera con empuñadura de madera y nilón de color claro oscuro( no se distingue) y el Oficial Gabriel Arias procediendo a verificar el estado de salud del segundo le solicita el nombre y este indico ser y llamarse Kelvis Vargas quien vestía para el momento un pantalón de color Jean de color azul con una franela de color negro con un logotipo el cual se lee VANS donde se le encontró adherido a la altura de la cintura específicamente en la parte delantera de su cuerpo un facsímil de fabricación casera con cinta adhesiva de color negro de igual manera indique al Oficial Yoel Lasser que los trasladara hasta el hospital tipo 1” Dr. José Enrique Zavala de la población de Dabajuro, donde se le prestó la asistencia médica necesaria. Al momento de ser atendidos por el galeno de guardia se le aprecio al primero de ellos de nombre Kelvis Josué Vargas Chirinos no se le apreció ningún hallazgo patológico físico, al segundo de ellos de nombre Porfirio José Medina Tigrera se le apreció herida abierta en región frontal que ameritó cuatro puntos de sutura y herida abierta, sangrado activo y escoriaciones en región nodular izquierda inferior posterior a caída. Procediendo a trasladarlo conjuntamente con la evidencia colectada hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 05 con sede en Dabajuro donde procedí a efectuarle llamada telefónica al Fiscal de guardia Abgdo. Neucrates Labarca Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien notifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, informándole que los ciudadanos aprehendido serían trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, para la práctica de la reseña correspondiente, asimismo la evidencia colectada seria trasladada al referido órgano detectivesco para la práctica de la experticia correspondiente indicando este que se lo colocaran a su disposición con las referidas actuaciones donde al momento de reseñarlos quedaron identificado plenamente de la siguiente manera: El primero de ellos PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, venezolano de 23 años de edad, C.I 21.428.219, F.N 16/10/1991 Soltero, Alfabeta, de profesión albañil, Natural de Cabimas Estado Zulia y Residenciado en el sector el Soublette calle José Enrique Zavala SIN Municipio Dabajuro, el segundo de ellos; KELVIS JOSUE VARGAS CHIRINOS, venezolano de 20 años de edad. C.I. 24.621.235 F.N. 16/02/1995 Soltero Natural y residenciado en el sector Cadafe calle principal S/N, es todo…” por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, el delito precalificado como para el ciudadano KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el articulo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo previsto en el articulo 05 la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO y JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES.

Prevé el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos:

“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminente a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Igualmente prevé el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea sometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como: para el ciudadano KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el articulo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo previsto en el articulo 05 la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO y JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que Siendo aproximadamente las 04:20 horas del día de hoy, Domingo 08 de Marzo del año en curso, encontrándome dispositivo mixto y dando cumplimiento al plan Patria Segura en conjunto con la Policía Nacional Bolivariana, por los distintos sectores de la Población de Dabajuro a bordo de la Unidad Patrullera signada con las siglas P-332 conducida por mi persona y la unidad P-362 conducida por el Oficial William Artigas, al mando de Oficial Agregado Luís López y en compañía de los funcionarios de Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas al mando del Oficial William Artigas de igual manera a bordo de la unidad P-362, llegamos al centro nocturno denominado el taparal el cual se encuentra ubicado en el sector campo Buchivacoa cuando avistamos varios ciudadanos en las adyacencias de referido centro donde indique a los funcionarios quienes se encontraban bajo mi mando que procedieran a la verificación de los mismos tanto corporal como por el sistema de identificación policial (SIPOL), donde no se encontró ningún ciudadano requerido por el sistema antes mencionado y ningún elemento de interés criminalístico. Al momento de indicar que nos retiráramos a la altura de la carretera nacional Falcón-Zulia específicamente a la entrada del sector en cuestión, se logró visualizar a un ciudadano quien para el momento vestía una camisa deportiva con un logotipo que se distinguía del equipo futbolístico del Barcelona y un pantalón blue jean solicitando ayuda con gran desesperación a la comisión policial y que de manera desesperante indicaba que tres sujetos portando arma de fuego le habían robado una moto a él y su primo y se dirigían por la Falcón-Zulia sentido Dabajuro-Urumaco. Al momento de atender al ciudadano el mismo abordo la unidad radio patrullera P-362 e indico de que el prestaba la colaboración si los delincuentes se introducían en la zona enmontada, es cuando al dirigirnos hacia la vía nacional se escuchaba el sonido del escape de una moto en marcha que se trasladaba en sentido Dabajuro-Urumaco y en vista de que el ciudadano que había sido víctima del robo indico de que ese era el sonido de su moto, se procedió a intentar alcanzarlo. Es cuando se logró alcanzar una moto de color blanca con dos ciudadanos a bordos a la altura del sector Pure identificándola inmediatamente por la persona quien había sido víctima del robo como la moto de su propiedad y procedí como jefe de la comisión policial a interceptar a los ciudadanos que iban a bordo de la moto identificándonos como funcionarios policiales y dándole la voz de alto, lo cual hacían caso omiso a la misma, de igual forma al momento de la persecución se procedió a bloquear la continuidad del paso con las unidades P-332 en la parte de enfrente de los ciudadanos motorizados y la unidad P362 en la parte posterior de los mismos intentando estos a su vez evadir la comisión policial bajando el borde de la carretera y es cuando pierden el equilibrio de la moto deslizándose y cayendo uno al pavimento y el otro a la tierra, al momento de detener su marcha los funcionarios de Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas al mando del Oficial Agregado Luís Piña en conjunto con los funcionarios del Centro de coordinación Policial N° 05 Dabajuro proceden a desbordar la unidad P-362 para ejecutar la aprehensión inmediata y total de los ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de la moto robada según el Art. 234 del C.O.P.P y a su vez verificar el estado de saludo debido al deslizamiento para así efectuarle una inspección corporal amparados en el Art. 191 del C.O.P.P. donde el Oficial Agregado Luís López luego de la aprehensión le indica a uno de ellos que le facilitara el nombre para verificarlo por el sistema (SIPOL) y este dijo ser y llamarse Porfirio Medina (no habiendo sistema SIPOL) vestía para el momento un pantalón Jean de color blanco con una sweater de color verde se le incauto en su poder específicamente en el interior del bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón un cuchillo de fabricación casera con empuñadura de madera y nilón de color claro oscuro( no se distingue) y el Oficial Gabriel Arias procediendo a verificar el estado de salud del segundo le solicita el nombre y este indico ser y llamarse Kelvis Vargas quien vestía para el momento un pantalón de color Jean de color azul con una franela de color negro con un logotipo el cual se lee VANS donde se le encontró adherido a la altura de la cintura específicamente en la parte delantera de su cuerpo un facsímil de fabricación casera con cinta adhesiva de color negro de igual manera indique al Oficial Yoel Lasser que los trasladara hasta el hospital tipo 1” Dr. José Enrique Zavala de la población de Dabajuro, donde se le prestó la asistencia médica necesaria. Al momento de ser atendidos por el galeno de guardia se le aprecio al primero de ellos de nombre Kelvis Josué Vargas Chirinos no se le apreció ningún hallazgo patológico físico, al segundo de ellos de nombre Porfirio José Medina Tigrera se le apreció herida abierta en región frontal que ameritó cuatro puntos de sutura y herida abierta, sangrado activo y escoriaciones en región nodular izquierda inferior posterior a caída. Procediendo a trasladarlo conjuntamente con la evidencia colectada hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 05 con sede en Dabajuro donde procedí a efectuarle llamada telefónica al Fiscal de guardia Abgdo. Neucrates Labarca Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien notifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, informándole que los ciudadanos aprehendido serían trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, para la práctica de la reseña correspondiente, asimismo la evidencia colectada seria trasladada al referido órgano detectivesco para la práctica de la experticia correspondiente indicando este que se lo colocaran a su disposición con las referidas actuaciones donde al momento de reseñarlos quedaron identificado plenamente de la siguiente manera: El primero de ellos PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, venezolano de 23 años de edad, C.I 21.428.219, F.N 16/10/1991 Soltero, Alfabeta, de profesión albañil, Natural de Cabimas Estado Zulia y Residenciado en el sector el Soublette calle José Enrique Zavala SIN Municipio Dabajuro, el segundo de ellos; KELVIS JOSUE VARGAS CHIRINOS, venezolano de 20 años de edad. C.I. 24.621.235 F.N. 16/02/1995 Soltero Natural y residenciado en el sector Cadafe calle principal S/N, es todo.…”. Por lo que se evidencia que existe la comisión de un Hecho Punible el cual merece Pena Privativa de Libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 08 de Marzo de 2015, además que se acredita la comisión del presente delito a través de las denuncias interpuestas por los ciudadanos JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO y JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES personas quienes fueron victimas en el presente hecho punible, las cuales fueron contestes en manifestar la participación de los imputados de autos en el presente hecho.

Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 08 de Marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “...MOTO HO MARCA HAOJIN MODELO ÁGUILA DE COLOR BLANCO SERIAL CARROCERÍA 813ME16A3DV008392 PLACAS AG9538V, UN CUCHILLO DE FABRICACIÓN CASERA CON EMPUÑADURA DE MADERA Y NILÓN DE COLOR CLARO OSCURO( NO SE DISTINGUE), UN FACSÍMIL DE FABRICACIÓN CASERA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia que Siendo aproximadamente las 04:20 horas del día de hoy, Domingo 08 de Marzo del año en curso, encontrándome dispositivo mixto y dando cumplimiento al plan Patria Segura en conjunto con la Policía Nacional Bolivariana, por los distintos sectores de la Población de Dabajuro a bordo de la Unidad Patrullera signada con las siglas P-332 conducida por mi persona y la unidad P-362 conducida por el Oficial William Artigas, al mando de Oficial Agregado Luís López y en compañía de los funcionarios de Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas al mando del Oficial William Artigas de igual manera a bordo de la unidad P-362, llegamos al centro nocturno denominado el taparal el cual se encuentra ubicado en el sector campo Buchivacoa cuando avistamos varios ciudadanos en las adyacencias de referido centro donde indique a los funcionarios quienes se encontraban bajo mi mando que procedieran a la verificación de los mismos tanto corporal como por el sistema de identificación policial (SIPOL), donde no se encontró ningún ciudadano requerido por el sistema antes mencionado y ningún elemento de interés criminalístico. Al momento de indicar que nos retiráramos a la altura de la carretera nacional Falcón-Zulia específicamente a la entrada del sector en cuestión, se logró visualizar a un ciudadano quien para el momento vestía una camisa deportiva con un logotipo que se distinguía del equipo futbolístico del Barcelona y un pantalón blue jean solicitando ayuda con gran desesperación a la comisión policial y que de manera desesperante indicaba que tres sujetos portando arma de fuego le habían robado una moto a él y su primo y se dirigían por la Falcón-Zulia sentido Dabajuro-Urumaco. Al momento de atender al ciudadano el mismo abordo la unidad radio patrullera P-362 e indico de que el prestaba la colaboración si los delincuentes se introducían en la zona enmontada, es cuando al dirigirnos hacia la vía nacional se escuchaba el sonido del escape de una moto en marcha que se trasladaba en sentido Dabajuro-Urumaco y en vista de que el ciudadano que había sido víctima del robo indico de que ese era el sonido de su moto, se procedió a intentar alcanzarlo. Es cuando se logró alcanzar una moto de color blanca con dos ciudadanos a bordos a la altura del sector Pure identificándola inmediatamente por la persona quien había sido víctima del robo como la moto de su propiedad y procedí como jefe de la comisión policial a interceptar a los ciudadanos que iban a bordo de la moto identificándonos como funcionarios policiales y dándole la voz de alto, lo cual hacían caso omiso a la misma, de igual forma al momento de la persecución se procedió a bloquear la continuidad del paso con las unidades P-332 en la parte de enfrente de los ciudadanos motorizados y la unidad P362 en la parte posterior de los mismos intentando estos a su vez evadir la comisión policial bajando el borde de la carretera y es cuando pierden el equilibrio de la moto deslizándose y cayendo uno al pavimento y el otro a la tierra, al momento de detener su marcha los funcionarios de Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas al mando del Oficial Agregado Luís Piña en conjunto con los funcionarios del Centro de coordinación Policial N° 05 Dabajuro proceden a desbordar la unidad P-362 para ejecutar la aprehensión inmediata y total de los ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de la moto robada según el Art. 234 del C.O.P.P y a su vez verificar el estado de saludo debido al deslizamiento para así efectuarle una inspección corporal amparados en el Art. 191 del C.O.P.P. donde el Oficial Agregado Luís López luego de la aprehensión le indica a uno de ellos que le facilitara el nombre para verificarlo por el sistema (SIPOL) y este dijo ser y llamarse Porfirio Medina (no habiendo sistema SIPOL) vestía para el momento un pantalón Jean de color blanco con una sweater de color verde se le incauto en su poder específicamente en el interior del bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón un cuchillo de fabricación casera con empuñadura de madera y nilón de color claro oscuro( no se distingue) y el Oficial Gabriel Arias procediendo a verificar el estado de salud del segundo le solicita el nombre y este indico ser y llamarse Kelvis Vargas quien vestía para el momento un pantalón de color Jean de color azul con una franela de color negro con un logotipo el cual se lee VANS donde se le encontró adherido a la altura de la cintura específicamente en la parte delantera de su cuerpo un facsímil de fabricación casera con cinta adhesiva de color negro de igual manera indique al Oficial Yoel Lasser que los trasladara hasta el hospital tipo 1” Dr. José Enrique Zavala de la población de Dabajuro, donde se le prestó la asistencia médica necesaria. Al momento de ser atendidos por el galeno de guardia se le aprecio al primero de ellos de nombre Kelvis Josué Vargas Chirinos no se le apreció ningún hallazgo patológico físico, al segundo de ellos de nombre Porfirio José Medina Tigrera se le apreció herida abierta en región frontal que ameritó cuatro puntos de sutura y herida abierta, sangrado activo y escoriaciones en región nodular izquierda inferior posterior a caída. Procediendo a trasladarlo conjuntamente con la evidencia colectada hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 05 con sede en Dabajuro donde procedí a efectuarle llamada telefónica al Fiscal de guardia Abgdo. Neucrates Labarca Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien notifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, informándole que los ciudadanos aprehendido serían trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, para la práctica de la reseña correspondiente, asimismo la evidencia colectada seria trasladada al referido órgano detectivesco para la práctica de la experticia correspondiente indicando este que se lo colocaran a su disposición con las referidas actuaciones donde al momento de reseñarlos quedaron identificado plenamente de la siguiente manera: El primero de ellos PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, venezolano de 23 años de edad, C.I 21.428.219, F.N 16/10/1991 Soltero, Alfabeta, de profesión albañil, Natural de Cabimas Estado Zulia y Residenciado en el sector el Soublette calle José Enrique Zavala SIN Municipio Dabajuro, el segundo de ellos; KELVIS JOSUE VARGAS CHIRINOS, venezolano de 20 años de edad. C.I. 24.621.235 F.N. 16/02/1995 Soltero Natural y residenciado en el sector Cadafe calle principal S/N, es todo.…”
DENUNCIA Nº 08, de fecha 08 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 de la Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Venia con mi primo de zamurito de una fiesta cuando nos detuvimos a orinar antes de la entrada del bar el taparal por la carretera Falcón-Zulia, por ahí por campo Buchivacoa, es cuando nos llegan tres personas a pie a espaldas de nosotros quienes nos encontrábamos de frente al bar que nombre y nos dijeron que nos bajáramos de la moto y que ellos eran del C.I.C.P.C. y que les diéramos las llaves de las motos y nos tiráramos al suelo sonando un armamento así como hace una pistola cuando se monta. A lo que ellos vieron que la patrulla estaba en el bar se montaron las motos y se fueron en ellas, en eso mi primo me dijo algo que no escuche bien y yo me fui corriendo a donde estaba la patrulla de la policía mientras vi que mi primo le tiraba piedras a los que se llevaron las motos. Inmediatamente que me robaron le avise a la policía de que nos acababan de robar las motos tres personas me monte con ellos e inmediatamente se les pegaron atrás. Donde agarraron a dos personas que iban en mi moto llegando al sector Pure, luego nos llevaron al comando…”.

DENUNCIA N° 09 de fecha 08 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 de la Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Me encontraba mi primo y yo como a 50 Mts de campo Buchivacoa de la carretera Falcón-Zulia orinando ya que veníamos de zamurito de una fiesta y andábamos en dos motos, cuando nos llegaron tres personas con armas de fuego diciéndonos que eran del C.I.C.P.C y a pie donde nos indicaron que nos tiráramos al suelo y que les diera la llave de mi moto pero que no le viéramos la cara, como no le quise dar la llave de mi moto me dieron unos golpes en la cabeza con algo contundente el cual no pude observar debido a que me habían dicho de que no los viéramos y en la parte donde nos encontrábamos era oscuro. Después de eso les di las llaves de mi moto y me sacaron la cartera y me quitaron un teléfono marca Orinoquia. Al momento de ellos irse, vi que venía una patrulla y sospeche que había operativo que siempre realiza la policía, es cuando comencé a decirle a mi primo que les avisara del robo mientras yo les comencé a lanzar piedras a los ladrones a ver si lograba detener a uno de ellos y recuperar mi moto. Como no pude detener a ninguno de los ladrones inmediatamente observe que la policía comenzó a perseguir a los que nos habían robado las motos y lo demás que nos quitaron, de allí me vine para el comando a denunciar lo ocurrido mientras que mi primo se encontraba con la policía, estando en el comando llega una patrulla con dos personas presas y mi primo con una moto…”
Elementos de Convicción Mediante la cual se deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos del que resultaron aprehendidos los ciudadanos KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 08 de Marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “...MOTO HO MARCA HAOJIN MODELO ÁGUILA DE COLOR BLANCO SERIAL CARROCERÍA 813ME16A3DV008392 PLACAS AG9538V, UN CUCHILLO DE FABRICACIÓN CASERA CON EMPUÑADURA DE MADERA Y NILÓN DE COLOR CLARO OSCURO( NO SE DISTINGUE), UN FACSÍMIL DE FABRICACIÓN CASERA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia Física de la evidencia incautada.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 08 de Marzo de 2015, por el funcionario DETECTIVE RICARDO OLAVES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, de la cual se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas y de los imputados a los fines de practicar las experticias correspondientes así como de los imputados a los fines de sus registro por ante el sistema SIIPOL.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la practica de Inspección Técnica al Sitio del Suceso.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON MONTAJE FOTOGRAFICO N° 072-15, suscrita en fecha 08 de Marzo de 2015, por los funcionarios DETECTIVES RICARDO OLAVES y ARAMIS BASABE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “...SECTOR CAMPO BICHIVACOA, CARRETERA NACIONAL FALCON ZULIA (VIA PUBLICA), PARROQUIA CAPATARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN…”
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON MONTAJE FOTOGRAFICO N° 073-15, suscrita en fecha 08 de Marzo de 2015, por los funcionarios DETECTIVES RICARDO OLAVES y ARAMIS BASABE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada a: “...MOTO HO MARCA HAOJIN MODELO ÁGUILA DE COLOR BLANCO SERIAL CARROCERÍA 813ME16A3DV008392 PLACAS AG9538V, …”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita en fecha 22 de Diciembre de 2014, por el funcionario ARAMIS BASABE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “...UN CUCHILLO DE FABRICACIÓN CASERA CON EMPUÑADURA DE MADERA Y NILÓN DE COLOR CLARO OSCURO( NO SE DISTINGUE), UN FACSÍMIL DE FABRICACIÓN CASERA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO.”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0183, suscrita en fecha 22 de Diciembre de 2014, por la funcionario EXPERTO TECNICO MARTHA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicado a las siguientes evidencias: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA DE COLOR VINOTINTO SERIAL 11403801010002231 IMEI 867525019604873, PROVISTO DE SU BATERIA MARCA VTELCA Y CHIC DE UNEA MOVILNET SERIAL 8958060001025163003, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA UT DE COLOR AZUL CON NEGRO PROVISTO CON SU BATERIA , SIN CHIC DI LINEA NI SERIALES LEGIBLES, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXYS III DE COLOR BLANCO CON NEGRO SERIAL IF1D35AW1MV IMEI 356446/05/425128/0, PROVISTO DE SU BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL YS1C9186S/2-B, PROVISTO CON SU CHIC DE UNEA DIGITEL Y CHIC DE MEMORIA”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de para el ciudadano KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el articulo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo previsto en el articulo 05 la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO y JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES, en los hechos ocurridos en fecha 08 de Marzo de 2015, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de los ciudadanos JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Venia con mi primo de zamurito de una fiesta cuando nos detuvimos a orinar antes de la entrada del bar el taparal por la carretera Falcón-Zulia, por ahí por campo Buchivacoa, es cuando nos llegan tres personas a pie a espaldas de nosotros quienes nos encontrábamos de frente al bar que nombre y nos dijeron que nos bajáramos de la moto y que ellos eran del C.I.C.P.C. y que les diéramos las llaves de las motos y nos tiráramos al suelo sonando un armamento así como hace una pistola cuando se monta. A lo que ellos vieron que la patrulla estaba en el bar se montaron las motos y se fueron en ellas, en eso mi primo me dijo algo que no escuche bien y yo me fui corriendo a donde estaba la patrulla de la policía mientras vi que mi primo le tiraba piedras a los que se llevaron las motos. Inmediatamente que me robaron le avise a la policía de que nos acababan de robar las motos tres personas me monte con ellos e inmediatamente se les pegaron atrás. Donde agarraron a dos personas que iban en mi moto llegando al sector Pure, luego nos llevaron al comando.…” y el ciudadano JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES, quien funge como victima en el presente asunto penal de la cual se Extrae: “Me encontraba mi primo y yo como a 50 Mts de campo Buchivacoa de la carretera Falcón-Zulia orinando ya que veníamos de zamurito de una fiesta y andábamos en dos motos, cuando nos llegaron tres personas con armas de fuego diciéndonos que eran del C.I.C.P.C y a pie donde nos indicaron que nos tiráramos al suelo y que les diera la llave de mi moto pero que no le viéramos la cara, como no le quise dar la llave de mi moto me dieron unos golpes en la cabeza con algo contundente el cual no pude observar debido a que me habían dicho de que no los viéramos y en la parte donde nos encontrábamos era oscuro. Después de eso les di las llaves de mi moto y me sacaron la cartera y me quitaron un teléfono marca Orinoquia. Al momento de ellos irse, vi que venía una patrulla y sospeche que había operativo que siempre realiza la policía, es cuando comencé a decirle a mi primo que les avisara del robo mientras yo les comencé a lanzar piedras a los ladrones a ver si lograba detener a uno de ellos y recuperar mi moto. Como no pude detener a ninguno de los ladrones inmediatamente observe que la policía comenzó a perseguir a los que nos habían robado las motos y lo demás que nos quitaron, de allí me vine para el comando a denunciar lo ocurrido mientras que mi primo se encontraba con la policía, estando en el comando llega una patrulla con dos personas presas y mi primo con una moto” (…) coincidiendo lo expuesto por las victimas con lo aportado por los funcionarios en acta policial levantada de la cual se deja constancia que “Siendo aproximadamente las 04:20 horas del día de hoy, Domingo 08 de Marzo del año en curso, encontrándome dispositivo mixto y dando cumplimiento al plan Patria Segura en conjunto con la Policía Nacional Bolivariana, por los distintos sectores de la Población de Dabajuro a bordo de la Unidad Patrullera signada con las siglas P-332 conducida por mi persona y la unidad P-362 conducida por el Oficial William Artigas, al mando de Oficial Agregado Luís López y en compañía de los funcionarios de Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas al mando del Oficial William Artigas de igual manera a bordo de la unidad P-362, llegamos al centro nocturno denominado el taparal el cual se encuentra ubicado en el sector campo Buchivacoa cuando avistamos varios ciudadanos en las adyacencias de referido centro donde indique a los funcionarios quienes se encontraban bajo mi mando que procedieran a la verificación de los mismos tanto corporal como por el sistema de identificación policial (SIPOL), donde no se encontró ningún ciudadano requerido por el sistema antes mencionado y ningún elemento de interés criminalístico. Al momento de indicar que nos retiráramos a la altura de la carretera nacional Falcón-Zulia específicamente a la entrada del sector en cuestión, se logró visualizar a un ciudadano quien para el momento vestía una camisa deportiva con un logotipo que se distinguía del equipo futbolístico del Barcelona y un pantalón blue jean solicitando ayuda con gran desesperación a la comisión policial y que de manera desesperante indicaba que tres sujetos portando arma de fuego le habían robado una moto a él y su primo y se dirigían por la Falcón-Zulia sentido Dabajuro-Urumaco. Al momento de atender al ciudadano el mismo abordo la unidad radio patrullera P-362 e indico de que el prestaba la colaboración si los delincuentes se introducían en la zona enmontada, es cuando al dirigirnos hacia la vía nacional se escuchaba el sonido del escape de una moto en marcha que se trasladaba en sentido Dabajuro-Urumaco y en vista de que el ciudadano que había sido víctima del robo indico de que ese era el sonido de su moto, se procedió a intentar alcanzarlo. Es cuando se logró alcanzar una moto de color blanca con dos ciudadanos a bordos a la altura del sector Pure identificándola inmediatamente por la persona quien había sido víctima del robo como la moto de su propiedad y procedí como jefe de la comisión policial a interceptar a los ciudadanos que iban a bordo de la moto identificándonos como funcionarios policiales y dándole la voz de alto, lo cual hacían caso omiso a la misma, de igual forma al momento de la persecución se procedió a bloquear la continuidad del paso con las unidades P-332 en la parte de enfrente de los ciudadanos motorizados y la unidad P362 en la parte posterior de los mismos intentando estos a su vez evadir la comisión policial bajando el borde de la carretera y es cuando pierden el equilibrio de la moto deslizándose y cayendo uno al pavimento y el otro a la tierra, al momento de detener su marcha los funcionarios de Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas al mando del Oficial Agregado Luís Piña en conjunto con los funcionarios del Centro de coordinación Policial N° 05 Dabajuro proceden a desbordar la unidad P-362 para ejecutar la aprehensión inmediata y total de los ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de la moto robada según el Art. 234 del C.O.P.P y a su vez verificar el estado de saludo debido al deslizamiento para así efectuarle una inspección corporal amparados en el Art. 191 del C.O.P.P. donde el Oficial Agregado Luís López luego de la aprehensión le indica a uno de ellos que le facilitara el nombre para verificarlo por el sistema (SIPOL) y este dijo ser y llamarse Porfirio Medina (no habiendo sistema SIPOL) vestía para el momento un pantalón Jean de color blanco con una sweater de color verde se le incauto en su poder específicamente en el interior del bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón un cuchillo de fabricación casera con empuñadura de madera y nilón de color claro oscuro( no se distingue) y el Oficial Gabriel Arias procediendo a verificar el estado de salud del segundo le solicita el nombre y este indico ser y llamarse Kelvis Vargas quien vestía para el momento un pantalón de color Jean de color azul con una franela de color negro con un logotipo el cual se lee VANS donde se le encontró adherido a la altura de la cintura específicamente en la parte delantera de su cuerpo un facsímil de fabricación casera con cinta adhesiva de color negro de igual manera indique al Oficial Yoel Lasser que los trasladara hasta el hospital tipo 1” Dr. José Enrique Zavala de la población de Dabajuro, donde se le prestó la asistencia médica necesaria. Al momento de ser atendidos por el galeno de guardia se le aprecio al primero de ellos de nombre Kelvis Josué Vargas Chirinos no se le apreció ningún hallazgo patológico físico, al segundo de ellos de nombre Porfirio José Medina Tigrera se le apreció herida abierta en región frontal que ameritó cuatro puntos de sutura y herida abierta, sangrado activo y escoriaciones en región nodular izquierda inferior posterior a caída. Procediendo a trasladarlo conjuntamente con la evidencia colectada hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 05 con sede en Dabajuro donde procedí a efectuarle llamada telefónica al Fiscal de guardia Abgdo. Neucrates Labarca Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien notifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, informándole que los ciudadanos aprehendido serían trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, para la práctica de la reseña correspondiente, asimismo la evidencia colectada seria trasladada al referido órgano detectivesco para la práctica de la experticia correspondiente indicando este que se lo colocaran a su disposición con las referidas actuaciones donde al momento de reseñarlos quedaron identificado plenamente de la siguiente manera: El primero de ellos PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, venezolano de 23 años de edad, C.I 21.428.219, F.N 16/10/1991 Soltero, Alfabeta, de profesión albañil, Natural de Cabimas Estado Zulia y Residenciado en el sector el Soublette calle José Enrique Zavala SIN Municipio Dabajuro, el segundo de ellos; KELVIS JOSUE VARGAS CHIRINOS, venezolano de 20 años de edad. C.I. 24.621.235 F.N. 16/02/1995 Soltero Natural y residenciado en el sector Cadafe calle principal S/N, es todo…” se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, en los delitos imputados por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de para el ciudadano KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el articulo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo previsto en el articulo 05 la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO y JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión ocho a dieciseis años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, LA CUAL CUMPLIRAN EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la Defensa, de otorgar una Medida Cautelar a favor de sus defendidos, considera este Tribunal que es improcedente, ya que como ha mencionado anteriormente quien aquí decide que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa a los ciudadanos KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, como es el delito de para el ciudadano KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el articulo 05 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo previsto en el articulo 05 la ley sobre hurto y robo de vehiculo automotor en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSCAR JAVIER RODRIGUEZ LUGO y JOSUE DANIEL MOSQUERA ARTILES, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que los imputados pudieran tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad Plena a favor de los ciudadanos KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA. Y así se decide

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR conforme a lo previsto en el articulo 05 de LA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y para el ciudadano PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo previsto en el articulo 05 LA SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el articulo 83 eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano KELVIN JOSUE VARGAS CHIRINOS y PORFIRIO JOSE MEDINA TIGRERA, titulares de la cedula de identidad, Nº V-24.621.235 y 21.428.219. Toma la palabra la defensa privada quien manifiesta: en virtud de lo expuesto por la ciudadana jueza solicito se fije un acto de reconocimiento, se tome en consideración el principio de presunción de inocencia por cuanto mis defendidos nos estuvieron en el hecho y me parece desproporcional la decisión por la ciudadana juez. CUARTO: se ordena fijar acto de reconocimiento para el día; MARTES DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2015 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan los presentes notificados en sala y se ordena librar boleta de notificación a los testigos reconocedores. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de POLIFALCON, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2015
RESOLUCION No. PJ00520150000046