REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006351
ASUNTO : IP01-P-2014-006351
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL.
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG YORELIU AREVALO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte concatenado con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de Septiembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la Ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL, a los fines de que se les imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte concatenado con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy, Lunes quince (15) de septiembre de 2014, siendo la 12:10 horas meridium, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. MONICA CROES y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, la imputada MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL. Seguidamente la Juez procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza respondiendo que NO por lo que se ordeno la presencia del Defensor Público de Guardia ABG. YORELIU AREVALO Defensora Pública Quinta. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, Seguidamente la representante fiscal expuso haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la imputada, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que consigne en este acto constante de 15 folios, lo que hace estimar que la ciudadana imputada ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte del Código Penal concatenado con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, y se acuerde la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.402, fecha de nacimiento 24/08/1994, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Calle popular Barrio Cruz Verde Casa Nº 60, color azul, teléfono: 0412-682-0516 (prima JAINIVETH DELMORAL), la Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando la ciudadana que: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. YORELIU AREVALO quien expuso: En virtud de las actas pocesales las cuales fueron analisadas por esta defensa y tomando en consideracion la cuantia de la sustancia a no superar el limite maximo de lo que supera la ley esta defensa solicita una medida menos gravosa hacia mi defendida y a su vez hacer mencion que la misma no tiene una conducta predelictual. es todo”.
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0027, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 131 Tercera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, en ocasión al Procedimiento realizado, lo siguiente:
“En esta misma fecha siendo las 17:30 horas, comparecen ante este despacho, los efectivos militares: CAP. ALBERTO JOSE VIVAS MEDINA, C.I.V- 16.122.247, S/2DA. MEDINA MIQUILENA DAMASO C.I.: 11.801.519, y SM/2DA ANDRADE LEON LEOPOLDO, C.I.V.- 12.721.555, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Tercera Compañía del Destacamento N° 131, del Comando de Zona N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 110, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 22,23, 24, 25, 35, 36 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y los artículos 140 y 190 de la Ley Orgánica de Drogas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándonos de Guardia en esta Unidad Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los servicios Institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, se recibió llamada telefónica a las 11:30 de la mañana por parte de la Lic. Aranxa Sivira, Directora de este Recinto Carcelario informando que el área de requisa corporal de C.O.A. (Control de Acceso), las funcionarias que se encontraban de guardia habían incautado una presunta droga a una ciudadana dentro del conducto vaginal y en el bolsillo pequeño de la parte delantera del pantalón dos (02) Sin Card que pretendía introducirla a este recinto carcelario ya que el día de hoy se estaba realizando una visita programada para los privados de libertad del modulo I, motivado a esto, nos dirigimos al área de C.O.A. (Control de Acceso), de la Comunidad Penitenciaria de Coro específicamente el área de revisión de personas que ingresa a la visita, ahí fuimos atendidos por la Lic. Aranxa Sivira, Directora de este Recinto Carcelario, quien nos hizo entrega de lo incautado con las siguientes características: UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA CILINDRICA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y DOS (02) SIM CARD DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR ROJO QUE SE PUEDE LEER MOVILNET CON LO SERIALES 895806000143267 7512 Y 8958060001474144678, inmediatamente y por encontrarnos ante presunto delito siendo las 12:15 horas del medio día procedimos a detener e identificar plenamente a esta ciudadana resultando ser y llamarse como queda escrito: DIAZ DELMORAL MARIA ALEJANDRA CI: 21.448.402 DE 19 AÑOS DE EDAD DE PROFESIÓN: ESTUDIANTE, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, posterior a esto se le impuso y leyeron sus derechos como imputada y igualmente, se le explico de forma clara de que se le acusaba, luego se trasladó lo incautado y referida ciudadana hasta la sede de este Comando ubicado en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Posteriormente, se nombró comisión integrada por el SM/2DA ANDRADE LEON LEOPOLDO y S/2DA. MEDINA MIQUILENA DAMASO, acompañado por la funcionaria del MSP: YERNA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, C.I. V-14.824.664, con destino al Hospital Universitario de Coro en Vehiculo tipo ambulancia perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con la finalidad de realizarle un chequeo Recto Vaginal a la ciudadana DIAZ DELMORAL MARIA ALEJANDRA C.I. 21.448.402, donde fuimos atendidos por el Doctor ROMEL LEAL C.I 13.724.761, MPPS 6972, CMF. 3.826 MEDICO GINECO OBSTETRA, quien le realizó la respectiva evaluación no pudiendo observar ningún tipo de objeto o sustancia de carácter ilícito. Posteriormente, se trasladó hasta la sede de este Comando, seguidamente, aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde se le notificó del procedimiento vía telefónica a la ABG. NEYDUTH RAMOS, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas del Estado Falcón, quien giró las instrucciones que se efectuaran las diligencias urgentes y necesarias y se remitieran a la brevedad posible a su despacho fiscal. De igual manera se deja constancia que la ciudadana aprehendida, durante la permanencia en la sede de esta Unidad no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los efectivos militares actuantes. Es todo,...”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de la imputada, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL, plenamente identificados en autos, se efectuó producto de: (Textual del Acta de Investigación Penal): “En esta misma fecha siendo las 17:30 horas, comparecen ante este despacho, los efectivos militares: CAP. ALBERTO JOSE VIVAS MEDINA, C.I.V- 16.122.247, S/2DA. MEDINA MIQUILENA DAMASO C.I.: 11.801.519, y SM/2DA ANDRADE LEON LEOPOLDO, C.I.V.- 12.721.555, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Tercera Compañía del Destacamento N° 131, del Comando de Zona N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 110, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 22,23, 24, 25, 35, 36 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y los artículos 140 y 190 de la Ley Orgánica de Drogas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándonos de Guardia en esta Unidad Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los servicios Institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, se recibió llamada telefónica a las 11:30 de la mañana por parte de la Lic. Aranxa Sivira, Directora de este Recinto Carcelario informando que el área de requisa corporal de C.O.A. (Control de Acceso), las funcionarias que se encontraban de guardia habían incautado una presunta droga a una ciudadana dentro del conducto vaginal y en el bolsillo pequeño de la parte delantera del pantalón dos (02) Sin Card que pretendía introducirla a este recinto carcelario ya que el día de hoy se estaba realizando una visita programada para los privados de libertad del modulo I, motivado a esto, nos dirigimos al área de C.O.A. (Control de Acceso), de la Comunidad Penitenciaria de Coro específicamente el área de revisión de personas que ingresa a la visita, ahí fuimos atendidos por la Lic. Aranxa Sivira, Directora de este Recinto Carcelario, quien nos hizo entrega de lo incautado con las siguientes características: UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA CILINDRICA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y DOS (02) SIM CARD DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR ROJO QUE SE PUEDE LEER MOVILNET CON LO SERIALES 895806000143267 7512 Y 8958060001474144678, inmediatamente y por encontrarnos ante presunto delito siendo las 12:15 horas del medio día procedimos a detener e identificar plenamente a esta ciudadana resultando ser y llamarse como queda escrito: DIAZ DELMORAL MARIA ALEJANDRA CI: 21.448.402 DE 19 AÑOS DE EDAD DE PROFESIÓN: ESTUDIANTE, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, posterior a esto se le impuso y leyeron sus derechos como imputada y igualmente, se le explico de forma clara de que se le acusaba, luego se trasladó lo incautado y referida ciudadana hasta la sede de este Comando ubicado en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Posteriormente, se nombró comisión integrada por el SM/2DA ANDRADE LEON LEOPOLDO y S/2DA. MEDINA MIQUILENA DAMASO, acompañado por la funcionaria del MSP: YERNA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, C.I. V-14.824.664, con destino al Hospital Universitario de Coro en Vehiculo tipo ambulancia perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con la finalidad de realizarle un chequeo Recto Vaginal a la ciudadana DIAZ DELMORAL MARIA ALEJANDRA C.I. 21.448.402, donde fuimos atendidos por el Doctor ROMEL LEAL C.I 13.724.761, MPPS 6972, CMF. 3.826 MEDICO GINECO OBSTETRA, quien le realizó la respectiva evaluación no pudiendo observar ningún tipo de objeto o sustancia de carácter ilícito. Posteriormente, se trasladó hasta la sede de este Comando, seguidamente, aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde se le notificó del procedimiento vía telefónica a la ABG. NEYDUTH RAMOS, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas del Estado Falcón, quien giró las instrucciones que se efectuaran las diligencias urgentes y necesarias y se remitieran a la brevedad posible a su despacho fiscal. De igual manera se deja constancia que la ciudadana aprehendida, durante la permanencia en la sede de esta Unidad no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los efectivos militares actuantes. Es todo…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA…."
El Ministerio Público imputa a la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte concatenado con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas.
Prevé el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de Ocho a Doce años de prisión…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de lo siguiente: 1.- UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA CILINDRICA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y 2.- DOS (02) SIM CARD DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR ROJO QUE SE PUEDE LEER MOVILNET CON LO SERIALES 895806000143267 7512 Y 8958060001474144678, a través del registro antes citado, se evidencia la existencia física de la sustancia incautada concatenándola con las experticias realizadas a la sustancia ilícita, y el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resultó aprehendida la imputada de autos, se configura la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en delito precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte concatenado con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas.
Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte concatenado con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que data de fecha 13 de Septiembre de 2014, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte concatenado con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL, los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 131 Tercera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, de la cual se extrae: “En esta misma fecha siendo las 17:30 horas, comparecen ante este despacho, los efectivos militares: CAP. ALBERTO JOSE VIVAS MEDINA, C.I.V- 16.122.247, S/2DA. MEDINA MIQUILENA DAMASO C.I.: 11.801.519, y SM/2DA ANDRADE LEON LEOPOLDO, C.I.V.- 12.721.555, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Tercera Compañía del Destacamento N° 131, del Comando de Zona N° 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 110, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 22,23, 24, 25, 35, 36 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y los artículos 140 y 190 de la Ley Orgánica de Drogas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándonos de Guardia en esta Unidad Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los servicios Institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, se recibió llamada telefónica a las 11:30 de la mañana por parte de la Lic. Aranxa Sivira, Directora de este Recinto Carcelario informando que el área de requisa corporal de C.O.A. (Control de Acceso), las funcionarias que se encontraban de guardia habían incautado una presunta droga a una ciudadana dentro del conducto vaginal y en el bolsillo pequeño de la parte delantera del pantalón dos (02) Sin Card que pretendía introducirla a este recinto carcelario ya que el día de hoy se estaba realizando una visita programada para los privados de libertad del modulo I, motivado a esto, nos dirigimos al área de C.O.A. (Control de Acceso), de la Comunidad Penitenciaria de Coro específicamente el área de revisión de personas que ingresa a la visita, ahí fuimos atendidos por la Lic. Aranxa Sivira, Directora de este Recinto Carcelario, quien nos hizo entrega de lo incautado con las siguientes características: UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA CILINDRICA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Y DOS (02) SIM CARD DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR ROJO QUE SE PUEDE LEER MOVILNET CON LO SERIALES 895806000143267 7512 Y 8958060001474144678, inmediatamente y por encontrarnos ante presunto delito siendo las 12:15 horas del medio día procedimos a detener e identificar plenamente a esta ciudadana resultando ser y llamarse como queda escrito: DIAZ DELMORAL MARIA ALEJANDRA CI: 21.448.402 DE 19 AÑOS DE EDAD DE PROFESIÓN: ESTUDIANTE, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON, posterior a esto se le impuso y leyeron sus derechos como imputada y igualmente, se le explico de forma clara de que se le acusaba, luego se trasladó lo incautado y referida ciudadana hasta la sede de este Comando ubicado en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Posteriormente, se nombró comisión integrada por el SM/2DA ANDRADE LEON LEOPOLDO y S/2DA. MEDINA MIQUILENA DAMASO, acompañado por la funcionaria del MSP: YERNA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, C.I. V-14.824.664, con destino al Hospital Universitario de Coro en Vehiculo tipo ambulancia perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con la finalidad de realizarle un chequeo Recto Vaginal a la ciudadana DIAZ DELMORAL MARIA ALEJANDRA C.I. 21.448.402, donde fuimos atendidos por el Doctor ROMEL LEAL C.I 13.724.761, MPPS 6972, CMF. 3.826 MEDICO GINECO OBSTETRA, quien le realizó la respectiva evaluación no pudiendo observar ningún tipo de objeto o sustancia de carácter ilícito. Posteriormente, se trasladó hasta la sede de este Comando, seguidamente, aproximadamente a las 17:30 horas de la tarde se le notificó del procedimiento vía telefónica a la ABG. NEYDUTH RAMOS, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas del Estado Falcón, quien giró las instrucciones que se efectuaran las diligencias urgentes y necesarias y se remitieran a la brevedad posible a su despacho fiscal. De igual manera se deja constancia que la ciudadana aprehendida, durante la permanencia en la sede de esta Unidad no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los efectivos militares actuantes. Es todo…” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar donde resulto aprehendida la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL.
Se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 131 Tercera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, de lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO EN FORMA CILINDRICA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDOSO, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 131 Tercera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, de lo siguiente: “DOS (02) SIM CARD DE COLOR BLANCO CON LETRAS DE COLOR ROJO QUE SE PUEDE LEER MOVILNET CON LO SERIALES 895806000143267 7512 Y 8958060001474144678” En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 131 Tercera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, rendida por la ciudadana YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, quien funge como testigo presencial del presente asunto la cual manifiesta lo siguiente: “…Encontrándome de guardia en el área de requisa con mi compañera María Gutiérrez, procedimos a pasar una muchacha al área de cacheo una vez en esta pudimos observar una aptitud de nerviosismo por parte de la ciudadana. mi compañera comienza la requisa y le exige que se la quite la ropa y se la de para revisarla ella se quito primero el pantalón y la blusa quedando en ropa interior mi compañera comienza revisar y observa que el bolsillo pequeño de la parte delantera del pantalón se encontraba un objeto que al sacarlo resultaron ser dos chip de teléfono y me dice mi compañera mira lo que tiene ella aquí, continuando con ‘la requisa le pedimos que terminara de despojarse de toda la ropa, después de esto le pedimos que se agachara en ese momento pudimos observar que dentro de su vagina se le veía algo, motivo por el cual le pedimos en reiterada ocasiones que por favor se sacara el objeto que llevaba en el interior de su vagina, accediendo después de muchas exigencias a sacárselo por su propios medios con su mano, y entregándonoslo en nuestra mano pudiendo observa que se trataba de un envoltorio de regular tamaño y dentro del mismo otros envoltorio mas pequeño tipo cebollitas contentivos de una sustancia que presumimos que era droga inmediatamente llame a mi superiores como ¡o es el Coordinador y la Directora y le hice entrega del envoltorio los dos chip y la ciudadana, que a su vez notifico a la guardia después de esto observe que la directora le entrego lo incautado y la ciudadana al Capitán de la Guardia Nacional...” En la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 131 Tercera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, rendida por la ciudadana MARIA DANIELA GUTIERREZ, quien funge como testigo presencial del presente asunto la cual manifiesta lo siguiente: “…y en consecuencia, expuso libre de apremio y coacción lo siguiente:” Encontrándome de guarda en el área dé requisa con mi compañera Yerina Bencomo, procedí a realizar el respectivo cacheo a una visitante 1 cual se encontraba nerviosa le exigí que se quitara la ropa y me la entregara para revisar la misma revisando el pantalón pude palpar que el bolsillo pequeño del lado derecho delantero, un objeto pequeño a sacado del bolsillo observe que eran de telefónico , le dije a mi compañera mira lo que carga ella aquí, continuamos con el cacheo le pedimos que se quitara el resto de la ropa y que por favor se agachara una que se agacho se observo un objeto que se encontraba dentro de su vagina, después de un rato de pedirle que sacara lo que cargaba accedió y lo mostró con sus propias manos cuando no los entrego pude ver que era una bolsa transparente de forma cilíndrica y en su interior otras bolsa mas pequeña en forma redonda contentiva de una sustancia que presumo yo que sea droga motivo por el cual llamamos a la Directora y el Coordinador una vez presente en el sitio se le hizo entrega de lo incautado y la ciudadana....” En la cual se deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.
Del mismo modo, acompaña la representante fiscal, como elementos de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 9700-060-400, de fecha 13 de Septiembre de 2014, realizada por la funcionaria MSc. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, practicada a la sustancia ilícita incautada de la cual se deja constancia de la inspección realizada a las evidencias incautadas donde LA SUSTANCIA ARROJO UN PESO BRUTO DE 16.52 GRAMOS Y UN PESO NETO DE 13.23 GRAMOS.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose en este caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte concatenado con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual deviene del: ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-400, de fecha 13 de Septiembre de 2014, suscrita por la experto MSc. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, en la cual se dejo expresamente constancia que la misma es una sustancia Psicotrópica, ya al inspeccionarse su resultado fue positivo Así como, del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y el Acta de Investigación Penal levantada.
Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte concatenado con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 13 de Septiembre de 2014 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, cumpliendose asi con el segundo extremo del articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte concatenado con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual deviene de todos los elementos de convicción antes citados y siendo que la calificación jurídica provisional en el primer caso prevé una pena de OCHO a DOCE años de prisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data (13 de Septiembre de 2014).
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL, y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, toda vez que la misma es la persona que llevaba la sustancia incautada, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para la ciudadana imputada a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte concatenado con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas.
En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo posee una pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL. La Cual cumplirá en la Comandancia General de Polifalcón, estado Falcón. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevará por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se Decreta en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ DELMORAL la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte del Código Penal concatenado con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comandancia General de Polifalcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2015
RESOLUCIÓN Nº JP0052014000048
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