REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003014
ASUNTO : IP01-P-2014-003014
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano IRWIN JOSEP MEDINA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OSIRIS COROMOTO CHIRINO GARCIA Y OCRIS COROMOTO RIERA CHIRINO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- IRWIN JOSEP MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, edad 26 años, titular de la cedula de identidad. indocumentado, nacido en fecha de 12/08/1988, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, y residenciado en el Sector Bobare, diagonal a la Plaza Ali Primera, casa sin número de color verde con blanco, vecino de la ciudadana Dorkis del Valle Medina, Teléfono: 0416-2259549 (de su mama).
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “El día 26 de abril del 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, las ciudadanas OSIRIS COROMOTO CHIRINO GARCIA se encontraba en su habitación dormida, en compañía de su hija de nombre OCRIS COROMOTO RIERA CHIRINO, cuando de pronto escucha ruidos por lo que despierta y observa a dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, quien tenia una mascara de color negro como de robot, el cual le indica que se quedara tranquila pues se trataba de un atraco, y posteriormente cuando despierta su hija, también es sometida y les ordena que se quiten sus prendas de vestir, dejándolas por completo desnudas y le manifiesta al otro sujeto que lo acompañaba el cual tenia la cara cubierta con un paño, que amarre a las dos ciudadanas con los cordones de unos .zapatos, como en efecto sucedió, posteriormente logran despojarlas de un televisor plasma, un microondas, una impresora, dinero ‘n efectivo, prendas de oro, y ocho pares de zapatos en sus cajas, y unos zapatos deportivos marca Puma, de color Blanco con diseños de color azul claro y unas franjas finas de color gris, talla 38, que se llevó calzados uno de los sujetos al salir de la vivienda, al pasar unos minutos las víctimas logran salir del cuarto y dirigirse hacia la comandancia de la policía en la Zona 1, a quienes impusieron de lo sucedido, aportando detalles, con los cuales se activo comisión de búsqueda de los responsables, la cual logró dar con el paradero de uno de los sujetos comprometidos con el hecho punible, quien fue avistado por efectivos de la Policía del estado Falcón, y reconocido por portar para el momento los zapatos deportivos cuyas características se correspondían exactamente con los despojados a la víctima (zapatos puma), por lo que previa identificación policial le dieron la voz de alto y una vez emplazado ‘pobre el particular que nos ocupa, el mismo manifestó donde se encontraban las evidencias, indicando el sitio exacto que se trataba de una residencia.
En este sentido y previa coordinación con el Ministerio Público se obtuvo Orden de Allanamiento, a realizarse en vivienda ubicada en la avenida 2, del sector Sabana Larga, del Municipio Colina, estado Falcón, casa N°. 4, de color fucsia, con rejas de color blanca, donde reside el ciudadano FRANK GARCIA, allanamiento que dio como resultado la recuperación de parte de los objetos que les fueron despojados a las víctimas, y del cual resultó aprehendido el ciudadano residente antes mencionado, el cual fue procesado por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y se encuentra sometido a Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos investigados. Así mismo, resulta objeto de persecución penal otro sujeto que quedó identificado como JUNIOR GUTIERREZ, quien se encuentra evadido de la justicia y sobre el cual pesa Orden de Aprehensión. Finalmente, la comisión policial al ver que se encontraban frente a la comisión de hecho punible, dieron formal aprehensión al ciudadano imputado de autos quien quedó identificado como IRWIN JOSEP MEDINA GARCIA, trasladando todo el procedimiento hasta la sede policial donde las víctimas reconocieron como suyas las pertenencias recuperadas por los efectivos de seguridad..”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes y necesarias, por cuanto a través de las mismas se comprobará que efectivamente el imputado, en fecha 26-04- 2014, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado.
1.- Testimonio de los funcionarios SUPERVISOR JHONNY COELLO, OFICIALES AGREGADOS JUNIOR PIRONA, VICTOR PORTILLO, NORVIS COLOMBO, OSWALDO MIQUILENA, YOEL DIAZ, FRANKLIN RODRIGUEZ y OFICIAL ALISON LARA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, de la Policía del Estado Falcón quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación a los hechos.
2. Testimonio de los funcionarios JONILEX GONZALEZ y JEISSON SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N° 0913 de fecha 27 de Abril de 2014, realizada en el sitio del suceso.
3. Testimonio del funcionario JONILEX GONZÁLEZ Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Legal, signado con el Nro. 9700-0217-SDC-0356 de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil catorce (2014). Es pertinente por cuanto practicó la experticia de reconocimiento legal a la evidencia incautada al hoy imputado y las colectadas en la vivienda de otro de los responsables, y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Testimonios de los ciudadanos OCRIS COROMOTO RIERA CHIRINO y OSIRIS COROMOTO CHIRINO GARCIA, Testimonio que es necesario, útil y pertinente, por cuanto a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho.
5. Testimonios de los ciudadanos JOSCAR ALBERTO BONIA y YEISO RAFAEL FERRER MORENO, Testimonio que es necesario, útil y pertinente, por cuanto a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho, ya que darán fe de los ocurrido durante el procedimiento de allanamiento de la vivienda donde se recuperaron los objetos.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
Se deja Constancia que en Audiencia Oral la defensa expone sus alegatos de Defensa exponiendo lo siguiente: “La Audiencia Preliminar es la Audiencia mas importante de todo el proceso por el control formal y material que debe realizar el Juez, el material por sentencia del Magistrado Carrasquero establece que el juez debe hacer una especie de valoración de los elementos por los cuales imputa el Ministerio Publico a los fines de materializar si existiría una sentencia condenatoria en el proceso, por lo que parece contradictorio que no se manifiesten cosas propias del juicio oral y publico, de lo manifestado por el Ministerio Público no es cierto lo que dice el fiscal, cuando manifiesta que las prendas que fueron encontradas las tenia mi defendido, primero la detención fue ilegal porque el hecho se realizo en horas de la madrugada y a mi defendido lo detuvieron al medio día lo cual es ilegal y violando el artículo 44 de constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no había por ende ningún tipo de flagrancia, lo que realmente existe en el expediente es lo de las botas, que el manifiesta que se las regalaron, y eso no lo negamos cuando manifiestan lo de la vestimenta el tenia puesto para el momento de la aprehensión una franelilla gris y un jeans y en la declaración decían que una franelilla blanca y posiblemente una bermuda verde, y se dio una segunda entrevista donde la fiscalía realizo algo totalmente ilegal para que los reconociera cuando ya estando en el proceso debieron solicitar un rueda de reconocimiento, y ellas no lo podían reconocer porque en la primera entrevista ellas manifestaron que no lo podían ver en virtud de que estaban tapados, lo único que existía era las botas y la aprehensión de mi defendido se dio ocho (08) horas después, por ejemplo cuando traen a una persona con una moto lo imputan por aprovechamiento porque como se demuestra que esa persona lo robo, lo mismo pasa con Frank García, se le cambio la calificación para aprovechamiento y quien garantiza que el no realizo el robo, la única coincidencia son las botas, porque la ropa de acuerdo con las entrevista no existe ningún tipo de característico especifica, por lo que solicito se desestime la acusación interpuesta por el Ministerio Público porque no se demuestra la participación de mi defendido, una cosa es la ejecución del delito y otra la participación en el delito, no lo consiguieron con la misma vestimenta y solicito un cambio de calificación y que no sea involucrado por el Robo ya que no existe ningún elemento de convicción que acredita la responsabilidad de mi defendido por lo que solicito se siga el procedimiento con la calificación de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, y de acuerdo con las entrevistas es imposible reconocerlos, por lo que ratifico mi solicitud de que no se admita la acusación por defectos de forma y de ser admitida sea cambiada la calificación y por ende se imponga a mi defendido de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
RESPUESTA DEL TRIBUNAL:
En relación a la solicitud de la Defensa de Cambio de Calificación considera este tribunal que es improcedente toda vez que ya se admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico toda vez que se considera que cumple con todos los requisitos formales exigidos por el Legislador en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se decreta Sin Lugar las Excepciones Opuestas, y la solicitud de cambio de calificación hecha por la defensa pública. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano IRWIN JOSEP MEDINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, edad 26 años, titular de la cedula de identidad. indocumentado, nacido en fecha de 12/08/1988, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, y residenciado en el Sector Bobare, diagonal a la Plaza Ali Primera, casa sin número de color verde con blanco, vecino de la ciudadana Dorkis del Valle Medina, Teléfono: 0416-2259549 (de su mama), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas OSIRIS COROMOTO CHIRINO GARCIA Y OCRIS COROMOTO RIERA CHIRINO, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano IRWIN JOSEP MEDINA GARCIA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas OSIRIS COROMOTO CHIRINO GARCIA Y OCRIS COROMOTO RIERA CHIRINO, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ciudadano IRWIN JOSEP MEDINA GARCIA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS” TERCERO. Se admite el escrito de Descargo Interpuesto por la Defensa Publica Novena en Fecha 11 de Julio de 2014, Se Declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación solicitada por la defensa así como las excepciones solicitadas por la defensa. CUARTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano IRWIN JOSEP MEDINA GARCIA SEXTO: Se ordena la División de la Continencia con relación al ciudadano FRANK ROBERT GARCIA, a quien le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso en fecha trece (13) de Junio de 2014. Queda notificadas la partes de la presente decisión en sala donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000049
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