REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004100
ASUNTO : IP01-P-2013-004100


AUTO DE APERTURA A JUICIO Y
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a Juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA, JAVIER JOSE CHIRINOS y JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JESUS MARTINEZ, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente en relación a los Ciudadanos ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA y JAVIER JOSE CHIRINOS, así como la División de la continencia vista la Admisión de los Hechos por parte del Ciudadano JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 22. 034.189, nació el 19-10-93, 20 años de edad, soltero, Barbero residenciado en el sector la cañada, calle negro primero, a una cuadra de la iglesia Mi Alto Refugio, municipio miranda, Estado Falcón, 0426.723.13.28 (su madre).

2.- JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, CI: 18-605.612, nació EL 05-10-88, 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado Calle la isla entre Libertad y churuguara, Casa Número 50, Teléfono: no posee.

3.- JAVIER JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, CI: 18. 440.908, nació el 01-09-88, 26 años de edad, soltero, Estudiante, residenciado en calle Colombia entre colon y providencia, sector curazaito, a tres cuadra del frente del hospital general de coro, municipio Miranda del estado falcón. Teléfono 0424.273.81.40, 0426.761.13.13.

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

El día 15 de Julio de 2013, siendo apr6ximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano Jesús Martínez laboraba como taxi, cuando al momento que transita por la calle Zamora de la ciudad de Coro, dos sujetos le sacan la mano, haciendo un llamado para que les realizará una servicio hasta la urbanización Urupagua, ellos abordaron el vehículo y al momento de llegar a la referida urbanización, donde los victimarios tenían planeado llevar a cabo el robo, la victima se detiene y el ciudadano Alexis Cardier, saca un arma de fuego, apuntándolo en el costado derecho manifestándole que era un robo y que le entregará el vehículo, y que se pasará para el puesto de atrás del vehículo, por lo que la víctima apaga el vehículo y en el momento en el que el sujeto que estaba de copiloto (Javier Chirino) se baja del vehículo para conducir el vehículo, la víctima forcejea con este, observando como única salida la ventana del copiloto que se encontraba abierta, por lo cual salio y corrió hasta la avenida Pinto Salinas que queda a escasos metros de distancia, lugar donde avistó a unos ciudadanos que se encontraban en la zona y le manifestó lo que le había pasado y estos a su vez realizaron llamada al 171 a notificar la situación, y a los pocos minutos llegaron los funcionarios policiales quienes observaron por las adyacencias del lugar del robo dos ciudadanos que iban caminando que tenían las mismas características aportadas por la victima, razón por la cual procedieron a darle voz de alto, y se les realizó una inspección corporal, quedando identificados como Alexis Cardier y Javier Chirinos, en el cual se le logró incautar a Alexis Cardier un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de cañón largo, de pavón cromado, con cacha de madera de color marrón, serial de tambor: 44469, serial cacha: mod10 con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al igual que se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color blanco con negro marca: blackberry, modelo: 8520, serial equipo: 354908044689681 numero de pin: 2353b2ab con su chip marca Movístar, de seguidas los funcionarios policiales realizaron a aprehensión de los ciudadanos en mención y en momentos cuando se encontraban en la sede de la Policía Municipal de Miranda, reciben un mensaje de texto al teléfono celular incautado a Alexis Cardier, donde se leía “en la entrada de las Eugenias fuego”, y en los mensajes enviados se encontraba un mensaje de texto que decía “que paso brode ya tenemos el rroca donde nos vemos”, deduciendo los funcionarios policiales que se trataba de una persona que esperaba a los ciudadanos en ese sitio, por lo que conformaron una comisión y se trasladaron hasta el lugar mencionado, y al llegar se encontraron con un sujeto, al cual le dieron la voz de alto y realizaron una inspección corporal logrando incautarle un teléfono celular Marca Huawei, donde constataron que se trataba del teléfono que se estaba comunicando con el incautado a Alexis Cardier, razón por la cual procedieron a la aprehensión.


En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Expertos y Testimoniales:

1. Testimonio de los funcionarios OFICIAL (PMM) FRANCISCO CASTILLO, OFICIAL (PMM) JOAN RODRIGUEZ, OFICIAL (PMM) JESUS PIÑEREZ, OFICIAL (PMM) DEYVIS MORALES y OFICIAL (PMM) CARLOS CAMACHO, adscritos a la Policía del Municipio Miranda, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación a los hechos.

2. Testimonio del funcionario JOSE RODRIGUEZ Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Legal, signado con el Nro. 9700-060-B-345- de fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil trece (201 3). Es pertinente por cuanto practicó la experticia al arma de fuego incautada, y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Testimonio del funcionario JOSE CHIRINOS Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Legal, signado con el Nro. Nro. 488-13 de fecha DIECISEIS (16) de Julio del año dos mil trece (2013). Es pertinente por cuanto practicó la experticia de reconocimiento legal a los seriales identificativos al vehiculo el cual fue despojado la víctima, y es necesario porque a través del testimonio del ciudadano en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado de conformidad a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Testimonio de la Experto DARLLELYS CASTILLO, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, signada con el 9700-277-129, de fecha once de julio de 2013, cuya declaración versará sobre el contenido y naturaleza de los mensajes almacenados en el teléfono celular de los ciudadanos ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA y JOSE GREGORIO ATIENZO Es pertinente por cuanto practicó la experticia al teléfono celular de los acusados y es necesario porque a través del testimonio de la ciudadana en referencia, se indicara los pormenores del reconocimiento, y cualquier interrogante que les sea expuesta por cualquiera de las partes o del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Testimonio de la funcionarios Detectives HILARIO GONZALEZ y JHONATAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspecciones Técnicas N° 1641 y 1644, de fecha 16 de julio de 2013, realizada en el sitio del suceso y al vehiculo objeto del robo.

6. Testimonios del ciudadano: JESUS MARTINEZ, Testimonio que es necesario, útil y pertinente, por cuanto a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los imputados en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho.

Documentales:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1641 y 1644 dieciséis (16) de Julio del año dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios: DETECTIVES HILARIO GONZALEZ y JHONATAN ALVAREZ, practicada en el sitio del suceso y al vehiculo objeto del robo.

2. EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICO TECNICO y DISEÑO, signada con el Nro. 9700-060-B-345- de fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario JOSE RODRIGUEZ Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al arma de fuego incautada al ciudadano Alexis Cardier.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS, signada con el Nro. 488-13 de fecha DIECISEIS (16) de Julio del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario JOSE CHIRINOS Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, signada con el N°.9700-277-129, de fecha once de julio de 2013, suscrita por la Experto DARLLELYS CASTILLO, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Pruebas estas que considera este Tribunal que son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto penal.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

ABG. CARLOS RAMOS quien manifiesta: antes que nada jueza ratifico todo lo presentado en mi escrito de descargos en este presente asunto, si bien la audiencia preliminar como conocemos no es para verificar los elementos probatorios mas si en cuanto a las sentencias de sala penal la audiencia preliminar es como un pequeño juicio donde se debe analizar si la acusación reúne o no los elementos para d ser llevados a juicio si existen un pronostico de condena ejerciendo la defensa de mi representado José atienzo y en virtud de la solicitud de sobreseimiento que hago a su nombre me permito dar un pequeño resumen de la manifestado por la fiscalia, si bien ahí unos hechos que nacen de un supuesto hecho punible como se aprecia del acta policial y según la denuncia hecha por la victima se puede apreciar que fueron realizadas por 2 persona y la hora fue entre las 0:30 10:40 de la noche de ese día 15 de julio en relación a mi defendido lo señala como participe de este hecho punible por unos cruces de mensaje en el cual supuestamente se menciona un vehiculo, quien realiza la cadena de custodio el funcionaria Joan Rodríguez folio 14 de la primera pieza con todos su elementos que la cadena sabemos es una garantía procesal que da seguridad a todo el procedimiento, lama la atención que según el vaciado de los mensajes que presentan como elementos son realizados al día siguientes a las 33 minutos del días 16 repregunto como salen unos mensajes de un teléfono 2 horas después de estar en cadena esto vicios el procedimiento hace nulo la cadena así lo indica el 49 de la constitución, ya que es una violación grave, abusiva al querer involucrar a mi defendió de aquí nace mi solicitud de nulidad de dicha acta por ser ilícita y que no puede ser usada como elemento, en relación a facilitado no explica solo lo hubo en manera genérica, cual fue el tipo de acción desplegada para decláralo como facilitado por eso me opongo, en cuanto a la otra calificación de asociaron para delinquir es reiterado a la sentencia de la corte este circuito que la asociación comprende unos elementos dice la corte, tiene que haber un beneficio económico tiene que haber una mentalidad hecha anteriormente, tiene que haber, informo al tribunal que ninguno tienen antecedentes me opongo a esa calificación que si bien dice tres o mas la licitud de la prueba que la tare es viciada, por esto manifestado e inclusive puedo agregar mas de que no hay un testigo que de la certeza de cómo fue aprehendido mi defendido y la sala dice que el solo dicho de los funcionarios no es plena prueba por lo que solicito el sobreseimiento para mi defendido ya que no hay manera de demostrar que fue participe de esa hecho punible, ratifico la excepciones que manifiesto en mis descargos , en el supuesto negado no siendo contrario mi solicitud ratifico nuevamente la revisión de la medida ya que los delitos no son graves y pueden ser sustituidos por una medida menos grave, solicito copias certificadas de la presenta acta, es todo.

ABG. FELIX CABRERA quien manifiesta: en mi carácter de Javier chirinos, ratifico en todas su partes el escrito de descargos y en ese sentido la defensa se acoge a la unidad de la prueba y ratifico la testimoniales keilys Maribel farias y documentales ofrecidos, las cuales son necesarias ya que ella rindió 29-10-2013 esta defensa ofrece la Orianna Isabel Álvarez chirinos la cual es justa y necesaria ya que rindió declaración en el ministerio. Igualmente ratifico las documentales carta aval carta de residencia carta de buena conducta, igualmente ratifico la medida menos gravosa ya que mi defendido tiene mas de un año presentando problemas estomacales ya que consta todas las solicitudes de traslados médicos, y una vez sacado de la ciudadano se ha podido seguir el tratamiento, que se admita el escrito de descargos a los fines que sea acordado de ser admitida la acusación fiscal en el juicio oral y publico, es todo.

ABG. DIMAS RODRIGUEZ quien manifiesta: esta defensa le llama la atención y por fin se da la audiencia y poder debatir como sucedieron los hechos realmente donde los funcionarios manifiestan que habían despojado un vehiculo aveo cuatro puertas, los ciudadanos se trasladan, dicen que iban cami9nando a pocos metros si nos vamos a la lógica quien roba un vehiculo no se pone a caminar el lapso todavía iban a paso de morrocoy pero los encontraron ahí mismito, esperando que los agarraron, que les encontraron un arma y un teléfono a la cual el fiscal basa su acusación en los mensajes que salen de ese teléfono. Los detuvieron y estando en el comando y nos vamos al vaciado ellos fueron detuvieron el día 15 y los mensajes salen el 16 a las 00:27 minutos del día 16 como explica y trae al tribunal dicho elemento como explica por que ni siquiera se sabe a quien pertenece que tuvieron contacto eso a las 13:30 de la madrugada, `pero si estaban detenidos como fueron a buscarlo a el, en los mensajes dice dale voy pa la iglesia estoy para que te montes, siendo el día 16 no se dio investigación a fondo para ver como se obtuvieron dichos mensajes, no hay un sustento como lo establece la constitución y se evidencia como trae la fiscalia nos favorece el ultimo mensaje anterior donde ahí una relación de conversaciones distintas, por tal violación evidente que se explique si es por estos mensajes que en los están aquí se les otorgue una medida menos gravosa y aun así continúan detenidos, si vemos la ley vamos a buscar como sucedieron los hechos, cito en el la ley contra el robo y hurto de vehículos el articulo, si efectivamente esta defensa no ve donde esta el apoderamiento y la victima dice que el apago el carro y forcejeó, no se manifiesta el hecho como tal, hicieron todo pero no se cometió el hecho, el carro no se movió, no prendió, no siquiera se apoderaron, ni lo manejaron eso no lo analizan, la fiscalia acusa. La victima manifestó no desear venir aun así se hizo caso omiso, por esos detalles estos jóvenes llevan 1 años detenidos, si al principio observo que no habían elementos de convicción pero no fue el caso, gracias a dios hoy se esta dando la audiencia, solcito que estudie bien las actuaciones de cómo ocurrieron los hechos, que se detalle y valla en contra de los funcionarios que violaron y alteraron las actas donde dicen que se robaron un vehiculo y los encuentran a pocos minutos, mi defendido manifiesta que no tiene nada que ver, manifestó a viva voz que estaba saliendo de un velorio. Ratifico los testigos presénciales que van a dar fe que mi defendido estaba en un velorio, por que no puede ser posible que estén privados donde no hay elementos y estamos debatiendo el simple dicho de los funcionarios, no hay testigos, no hay nada, solo el dicho de los funcionarios quienes violaron las actas para debatir lo que desde el principio ha sido una violación constante, la victima no mintió dijo que forcejeamos pero los agarraron a pocos metros, solicito que admita estos alegatos, la nulidad del vaciado del teléfono, de la cadena de custodia, donde se delatan los funcionarios, no se explica de manera clara como salieron esos mensajes por los cuales están detenidos mis defendidos, solicito la nulidad completa de la acusación ya que carece de los elementos suficientes ya que no hay hechos, no puede existir asociación para delinquir, no se trajo a colocación la llamada al 171 para ver si es verdad que la supuesta victima llamo, si la centralista llamo, la cronología del tiempo de extinguió en el tiempo, en caso contrario solcito el cambio de calificaron de robo a tentativa de robo por no estar ajustado como lo cite en esta sala, y por ultimo esta defensa agotó con respecto a l grave estado de salud de mi defendido, el muchacho no puede usar zapatos, el informe forense, antes de ser detenido era atendido por cubanos, que padece de diabetes y callo injustamente detenido, este tribunal garantizó los traslados al medico, que padece de diabetes hace 15 años y en mas de 20 solicitudes. Pero no puedo determinar cuando le saldrá un yaga en el pie, perdió la vista en el ojo izquierdo, me dijeron de la dirección que este muchacho esta mal, llamaron un oftalmólogo y dijo que este muchacho estaba mal, perdió la vista aun así este tribunal acordó que se trasladara al medico forense y ahí esta donde determina que padece de pie diabético, la mama tiene 70 años y se fue a miranda a buscar dicha cita para que buscara el informe, el cual vino sellado con 30 grapas, que se lleve el proceso pero esta defensa con respeto le pido que por favor se pronuncie con la solicitud, tenga por seguro que si no tiene nada esta defensa la imputa, solo le pido un cambio de sitio de reclusión, no se cura la enfermedad solo se controla, por tal motivo solicito un arresto domiciliario, yo solo hago estas solicitudes, no solo es estrategias sino tratar de demostrar a través de exámenes que verifican lo que estoy diciendo, la última decisión la toma usted ciudadana jueza, es todo.”


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES:

1.- Ciudadana MARIA LOURDES ARTEAGA, quien es venezolana, mayor de edad, de oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Número V-04.640.962, y que debe ser citado en el Sector La Cañada, Calle Negro Primero, Casa de Lajas. Coro, estado Falcón, teléfono 0426-723-1328.

2.- Ciudadana ISMARY CHIQUINQUIRA MARTINEZ CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, de oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Número V-13.724.799, y que debe ser citada en
Urbanización Cruz Verde, Sector Número 2, Casa Número 15, Coro, Falcón, teléfono 0424-603-4626.

3.- Ciudadana OBDIMAR CAROLINA MOLINA GUANIPA, quien es venezolana, mayor de edad, de oficio ama de casa, y que debe ser citada en lo Urbanización Cruz Verde, Sector Número 2, Casa sin número, Coro, estado Falcón, teléfono 0414-616-2095.

4.- Ciudadana ORIANA ISABEL ALVAREZ CHIRINOS, quien es venezolana mayor de edad, de oficio ama de casa, titular de la cédula de Número V-26.991 .527. y que debe ser citada en la Urbanización Verde, Sector Número 2, Vereda Número 8, Casa sin número, Coro, Falcón.
Medios probatorios que se admiten por considerar este tribunal que son útiles, pertinentes y necesarias para llegar a la verdad de los hechos.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA, y JAVIER JOSE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JESUS MARTINEZ, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como el mismo imputado JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente les corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 84 numeral 1º de la misma Ley, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, Inicio de la Investigación Nº MP-293279-2013, al folio 16 de la causa en donde se especifica todas las diligencias de investigación ordenadas para el esclarecimiento del caso, el acta de Investigación Penal, levantada con (folio 8, 9 y sus vueltos y 10), de igual manera Acta de Denuncia a Victima, (folio 4 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, (folio 13 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, (folio 14 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, (folio 15 y su vuelto); todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el imputado, requiriendo la aplicación del artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. Al Acusado JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA, El delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehiculo Automotor de conformidad con el articulo 6 ordinales °1, °2, °3, 10° y en concordancia con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal, tiene una pena asignada de NUEVE a DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad c0on el artículo 37 del código Penal, tiene un termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; por aplicación del articulo 74 del Código Penal se toma como pena a imponer el termino mínimo que es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y por la aplicación del artículo 84 del Código Penal se rebaja la mitad de la pena a imponer quedando en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, igualmente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo tiene una pena asignada de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, tiene un termino medio de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por aplicación del articulo 74 del Código Penal se toma como pena a imponer el termino mínimo que es SEIS (06) AÑOS DE PRISION y por el concurso real de delitos se rebaja la mitad de la pena a imponer quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando la pena aplicable de la sumatoria de las dos penas a imponer en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por la aplicación del articulo 375 de la Norma Adjetiva penal, se le rebaja el tercio de la pena, quedando la misma en definitiva en CUATRO AÑOS Y OCHO MESES, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por el ciudadano en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 17 DE MARZO DE 2018, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley contra el Desarme y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, al ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor de conformidad con el articulo 6 ordinales °1, °2, °3, 10°, con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA se le imputa el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 84 numeral 1º de la misma Ley, en virtud de que posterior a la Comisión del hecho, realiza la ayuda. En cuanto a los tres ciudadanos, se imputa el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo. SEGUNDO: Se Admite el escrito de descargos presentado por el ABG. CARLOS RAMOS en defensa de JOSÉ ATIENZO, y se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas. En relación al escrito de descargos presentado por el ABG. FELIX CABRERA en defensa de JAVIER CHIRINOS Se Admite y en relación a las pruebas testimoniales presentadas No Se Admiten ya que considera este tribunal que no aportan nada en relación a los hechos que se imputan a los ciudadanos acusados. Se admiten las pruebas documentales por legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Se admite el escrito de alegatos presentado por los ABG. DIMAS RODRIGUEZ decreta sin lugar las excepciones opuestas y se admiten las pruebas presentadas en el mismo por legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por legales, lícitas, pertinentes y necesarias. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitada por la defensa privada ABG. CARLOS RAMOS. QUINTO: Sin lugar la solicitud de Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Privada ABG. FELIX CABRERA. SEXTO: Sin lugar la Solicitud de sitio de Cambio de Reclusión solicitado por la defensa privada ABG. DIMAS RODRIGUEZ por lo que se ordena traslado interpenal del ciudadano ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA desde el centro penitenciario RODEO III hasta la Comunidad Penitenciaria de este ciudad de Coro y se ordena oficiar al director del Hospital Universitario de Coro Alfredo Van Griecken a los fines que designe Médicos Especialistas en Endocrinología, Cardiología, Oftalmología y Medicina Interna a los fines de que se dirijan a este Tribunal a tomar juramentación para que evalúen al ciudadano ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA. SEPTIMO: Sin lugar las solicitudes de las nulidades solicitadas por la defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS y ABG. DIMAS RODRIGUEZ en relación a la cadena de custodia y al vaciado del teléfono celular. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA, JAVIER JOSE CHIRINOS y JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los imputados ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA, JAVIER JOSE CHIRINOS cada uno por separado y de libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan OCTAVO: Oída la manifestación de los imputados ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA, JAVIER JOSE CHIRINOS de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre los mismos en virtud que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual se les decreto la medida. NOVENO: Seguidamente, se le concede la palabra al acusado JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el mismo de libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales se me acusan el Ministerio Público. DÈCIMO: Oída la manifestación del imputado JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA de admitir los hechos por los cuales se le acusan se le condena a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el ABG. CARLOS RAMOS. Quedando las partes a derecho. Se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes y se aperture el correspondiente Cuaderno Separado de la División de la Continencia y se remita al Tribunal de Ejecución que corresponda en virtud de la Admisión de los Hechos. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. IRAIK ROMERO
LA SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000033