REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006663
ASUNTO : IP01-P-2014-006663


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMONES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.386, fecha de nacimiento 23-11-89 de profesión u oficio Comerciante, de estado civil, soltero, domiciliado en la calle 19 N° 4 parrillera Chema, Sector las velitas de santa ana de coro estado falcón, teléfono: 0416.680.00.15, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 405 y primer supuesto del 84 ordinal 3° del código penal, en perjuicio de ELIEZER GOMEZ, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- JOSE MANUEL RAMONES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.386, fecha de nacimiento 23-11-89 de profesión u oficio Comerciante, de estado civil, soltero, domiciliado en la calle 19 N° 4 parrillera Chema, Sector las velitas de santa ana de coro estado falcón, teléfono: 0416.680.00.15.




II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “En fecha 12 de octubre de 2014, siendo las 03:30 en horas de la madrugada, el ciudadano ELEIZER GOMEZ, se encontraba en la calle porvenir del sector cruz verde, compartiendo con sus amistades, cuando de pronto llegan al lugar JOSE MANUEL RAMONES alias “CHEMA” y YORWIN VILLALOBOS, alias “CABALLERO”, a bordo de una moto conducida por Cherna, estos le hacen un llamado a Eliézer quien se acerca a ellos y el “Caballero” discute con él y es cuando el “Caballero” empuñando un arma de fuego la acciona en contra de la humanidad de Eliécer Gómez montándose nuevamente en la moto en la cual lo esperaba José Manuel Ramones para luego huir del lugar en el referido vehiculo tipo moto”.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración del funcionario LUIS ARIAS Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-518, de fecha 13 de Octubre deI 2014. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia a evidencias incautadas en el sitio del suceso; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la experticia antes mencionada, cuya incorporación es necesaria, útil y pertinente porque con ello se demostrará las características de las evidencias incautadas en el sitio del suceso.

2. Declaración de la Dra. BELEN PEÑA, Experto Profesional IV del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 12 de Octubre del 2014. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto su testimonio versara sobre los detalles de las heridas presentadas por el cadáver, así como la causa de la muerte del mismo; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el informe antes mencionado, cuya incorporación es necesaria, útil y pertinente porque con ello se demostrará la causa de muerte de la victima.

3. Declaración de la funcionaria MARTHA TORRES Experta adscrito al área técnica de la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0600155, de fecha 13 de Octubre de 2014. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia al teléfono colectado El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la experticia antes mencionada, cuya incorporación es necesaria, útil y pertinente porque con ello se demostrará las características del teléfono colectado.

4. Declaración de las funcionarias LENALIDA GUARECUCO y ZULEYMA MINDIOLA Experta adscrita al área técnica de la Subdelegación de Dabajuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA A LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS, N° 9700-060-441, de fecha 13 de Octubre de 2014. La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicaron las experticias y Cuya declaración - versara sobre las experticias realizadas a la vestimenta que portaba la victima y muestras tomadas en el sitio del suceso; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la experticia antes mencionada, cuya incorporación es necesaria, útil y pertinente porque con ello se demostrará los pormenores de las experticias realizadas.

5. Declaración de los funcionarios Detectives JOSMAR COLINA y JOSE Dl PIERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspecciones Técnicas N° 2301 y 302 de fechas doce (12) de octubre del año dos mil catorce (2014), realizadas en el sitio del suceso logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito y al cuerpo de hoy exánime, y de igual manera su informaran al tribunal acerca de todas las diligencias realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración las referidas actas para que la reconozcan e informen sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspección antes mencionadas, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrarán las características y existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos y todo lo que se dejó registrado en las mismas.

6. Declaración de los funcionarios JOSMAR COLINA, JOSE DI PIERO y ERICK FREITES, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan distintas diligencias de investigación. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia, de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las diligencias constan en actas de investigación suscritas en fecha 12 y 14 de Octubre de 2014, 29, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.

7. Declaración de los ciudadanos ELIEZER GOMEZ y FREDDY POLANCO, Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son victimas y testigo en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del acusado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizadas por ellas, para que lo reconozca e informe sobre ella.


IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, la cual presentó escrito de contestación a la acusación, en el cual se declaran sin lugar las excepciones opuestas toda vez que ya este Tribunal admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra del Ciudadano JOSE MANUEL RAMONES PIÑERO, la cual cumplió con todos los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia. Y así se decide.-


V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOSE MANUEL RAMONES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.386, fecha de nacimiento 23-11-89 de profesión u oficio Comerciante, de estado civil, soltero, domiciliado en la calle 19 N° 4 parrillera Chema, Sector las velitas de santa ana de coro estado falcón, teléfono: 0416.680.00.15, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 405 y primer supuesto del 84 ordinal 3° del código penal, en perjuicio de ELIEZER GOMEZ, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSE MANUEL RAMONES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.386, fecha de nacimiento 23-11-89 de profesión u oficio Comerciante, de estado civil, soltero, domiciliado en la calle 19 N° 4 parrillera Chema, Sector las velitas de santa ana de coro estado falcón, teléfono: 0416.680.00.15. Se acoge la calificación jurídica imputada por la Fiscalía con fundamento en los hechos y los elementos de convicción. SEGUNDO: Se declaran Temporales los Escritos de Contestación a la Acusación Fiscal presentados por las Defensas Privada en tiempo oportuno. Y se declara sin lugar las excepciones opuesta por las defensas y se admiten las entrevistas formuladas por los testigos promovida por la defensa. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal y la Defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano JOSE MANUEL RAMONES PIÑERO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo que “NO ADMITO LOS HECHOS” quiero irme a juicio. TERCERO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el ciudadano JOSE MANUEL RAMONES PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.386CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. QUINTO: Se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario(a) de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000029.