REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007063
ASUNTO : IP01-P-2014-007063


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCALIA CUIARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA.
VICTIMA: ADRIANA LUGO.
IMPUTADO: HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ.
DEFENSA PUBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 29 de Noviembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOHAN DIAZ FERNANDEZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En horas de despacho del día de hoy 29 de noviembre de 2014; siendo las 4:20 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal a cargo del Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia de la Secretaria ABG. MARIELVYS SANCHEZ, y del alguacil asignado a la sala 02. Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 4 ° del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA del ciudadano aprehendido HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenían Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensor Público, manifestando no tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a la defensa pública de Guardia ABG CARMARIS ROMERO. Se deja constancia que se juramento a la defensa privada por acta separada a quien se le concedió un plazo prudencia para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, ABG. YUDITH MEDINA , quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, y precalifico los hechos, en relación al ciudadano HÉCTOR JOSE FERRER GONZALEZ, como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ratifique la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, así mismo se ordene la practica de la medicatura forense al ciudadano. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal Manifestando llamarse HÉCTOR JOSE FERRER GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.509.418 Fecha de nac. 09-07-69, de 45 años de edad, soltero, domiciliado urbanización las velitas, II, Vereda 63 casa 27, municipio miranda del Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado los hechos que se les imputa, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndola del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz y libre de apremio y coacción: “ SI DESEO DECLARAR” y expone “ yo queiro que me den una oportunidad que el tiene un beneficio por casa quinta. Es todo. Acto Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, ABG. CARMARIS ROMERO quien expuso: en razón a la declaración realizada por mi defendido en esta audiencia en la cual manifiesta ser inocente del delito que se le imputa ni de haber amenazado a la supuesta victima; es por lo que considera esta defensa que no se encuentran llenos al articulo 236 del copp y solicito la libertad sin restricciones todo de conformidad en el articulo 8 9 y 229 del copp así mismo esta defensa solicita se ordene la practica de una evaluación medico forense a mi defendido a las fines de determinar las lesiones que presenta y se remita copia certificadas a la fiscalia superior a los fines de realizar investigación en cuanto a las lesiones causadas a mi defendido por los funcionarios, además de ello no consta en el presente asunto medicatura forense donde conste que la victima fue lesionada, solicito copias certificadas de las actuaciones. Es todo…”.


DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00741, de fecha 28 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana ADRIANA LUGO, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...el día de hoy viernes 28/11/14, como a las 08:30 de la mañana, yo me encontraba con mi hija de tres años de edad en la parada de carritos en la calle 02, sector 03, de la Urbanización Cruz Verde, esperando a una amiga ya que nos íbamos a reunir para realizar un trabajo de la universidad, de pronto veo que se me acerca un señor y agarra a mi hija por el brazo y me dice que le entregara mi teléfono por que si no se iba a llevar a mi hija, en eso el intento quitarme a mi hija y como no pudo me da un golpe fuerte en la espalda, luego me tira al piso con mi hija y me quita mi teléfono celular y sale corriendo, luego comencé a gritar y se acercaron varias personas les comente de lo sucedido y ellos llamaron a la patrulla del cuadrante, pasados unos minutos llega una patrulla y un policía me dice que tenía que ir a la Comandancia a colocar la denuncia ya que habían agarrado al señor con mi celular, Después me vine a la policía…”.

Equivalentemente la Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 08:35 horas de la mañana del día de hoy viernes 28 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-320, conducida por el OFICIAL. AGREGADO. ANDRIS PRIMERA, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por el puente que comunica la Urbanización las Velitas y la Urbanización Cruz Verde, se recibe llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL JEFE. ADÁN DÍAZ, quien se encontraba de servicio en la central de radio del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, informando que en el sector 03, calle 02 de la Urbanización Cruz Verde, al aparecer una ciudadana había sido víctima de robo, a continuación una vez obtenida dicha información nos dirigimos a la dirección a la dirección antes señalada, donde al llegar unos ciudadanos quienes no aportaron datos personales por temor a futuras represalias, nos señalan a un sujeto quien se desplazaba en veloz carrera por la calle 02 del referido sector, con sentido OESTE- ESTE, de haberle robado un teléfono celular a una ciudadana; reuniendo el sujeto las características fisionómicas y vestimentas son las siguientes, tez morena, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color negro, pantalón jeans oscuro; acto seguido una vez recabada la información y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos con la persecución del ciudadano un por identificar, logrando darle alcance en la calle 02 con calle 03, del referido sector específicamente a la altura del Bloque Nro. 13; seguidamente el OFICIAL AGREGADO ANDRIS PRIMERA de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un Registro Corporal localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul oscuro que vestía para el momento: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA G’FIVE, DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL: S/N: 652012022475081, CHIC DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL: 89580 21306 27181 1553F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y SIN TAPA PROTECTORA DE LA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: HÉCTOR JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1969, titular de la cedula de identidad Nro. 8.509.418, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Maracaibo y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, vereda 63, casa Nro. 27, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano a las 08:45 horas de la mañana aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO ANDRIS PRIMERA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de la evidencia colectada el OFICIAL AGREGADO ANDRIS PRIMERA de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se ubica a la ciudadana víctima, quien manifestó ser y llamarse: ADRIANA LUGO, venezolana, menor de edad: (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público). Indicándole que se dirigiera hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, para que formulara su respectiva denuncia; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, y la ciudadana agraviada sea remitida a la medicatura forense. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 28 de Noviembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que Siendo aproximadamente las 08:35 horas de la mañana del día de hoy viernes 28 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-320, conducida por el OFICIAL. AGREGADO. ANDRIS PRIMERA, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por el puente que comunica la Urbanización las Velitas y la Urbanización Cruz Verde, se recibe llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL JEFE. ADÁN DÍAZ, quien se encontraba de servicio en la central de radio del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, informando que en el sector 03, calle 02 de la Urbanización Cruz Verde, al aparecer una ciudadana había sido víctima de robo, a continuación una vez obtenida dicha información nos dirigimos a la dirección a la dirección antes señalada, donde al llegar unos ciudadanos quienes no aportaron datos personales por temor a futuras represalias, nos señalan a un sujeto quien se desplazaba en veloz carrera por la calle 02 del referido sector, con sentido OESTE- ESTE, de haberle robado un teléfono celular a una ciudadana; reuniendo el sujeto las características fisionómicas y vestimentas son las siguientes, tez morena, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color negro, pantalón jeans oscuro; acto seguido una vez recabada la información y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos con la persecución del ciudadano un por identificar, logrando darle alcance en la calle 02 con calle 03, del referido sector específicamente a la altura del Bloque Nro. 13; seguidamente el OFICIAL AGREGADO ANDRIS PRIMERA de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un Registro Corporal localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul oscuro que vestía para el momento: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA G’FIVE, DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL: S/N: 652012022475081, CHIC DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL: 89580 21306 27181 1553F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y SIN TAPA PROTECTORA DE LA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: HÉCTOR JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1969, titular de la cedula de identidad Nro. 8.509.418, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Maracaibo y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, vereda 63, casa Nro. 27, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano a las 08:45 horas de la mañana aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO ANDRIS PRIMERA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de la evidencia colectada el OFICIAL AGREGADO ANDRIS PRIMERA de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se ubica a la ciudadana víctima, quien manifestó ser y llamarse: ADRIANA LUGO, venezolana, menor de edad: (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público). Indicándole que se dirigiera hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, para que formulara su respectiva denuncia; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, y la ciudadana agraviada sea remitida a la medicatura forense. Es tod.…” por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, el delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadana ADRIANA LUGO.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que Siendo aproximadamente las 08:35 horas de la mañana del día de hoy viernes 28 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-320, conducida por el OFICIAL. AGREGADO. ANDRIS PRIMERA, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por el puente que comunica la Urbanización las Velitas y la Urbanización Cruz Verde, se recibe llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL JEFE. ADÁN DÍAZ, quien se encontraba de servicio en la central de radio del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, informando que en el sector 03, calle 02 de la Urbanización Cruz Verde, al aparecer una ciudadana había sido víctima de robo, a continuación una vez obtenida dicha información nos dirigimos a la dirección a la dirección antes señalada, donde al llegar unos ciudadanos quienes no aportaron datos personales por temor a futuras represalias, nos señalan a un sujeto quien se desplazaba en veloz carrera por la calle 02 del referido sector, con sentido OESTE- ESTE, de haberle robado un teléfono celular a una ciudadana; reuniendo el sujeto las características fisionómicas y vestimentas son las siguientes, tez morena, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color negro, pantalón jeans oscuro; acto seguido una vez recabada la información y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos con la persecución del ciudadano un por identificar, logrando darle alcance en la calle 02 con calle 03, del referido sector específicamente a la altura del Bloque Nro. 13; seguidamente el OFICIAL AGREGADO ANDRIS PRIMERA de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un Registro Corporal localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul oscuro que vestía para el momento: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA G’FIVE, DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL: S/N: 652012022475081, CHIC DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL: 89580 21306 27181 1553F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y SIN TAPA PROTECTORA DE LA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: HÉCTOR JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1969, titular de la cedula de identidad Nro. 8.509.418, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Maracaibo y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, vereda 63, casa Nro. 27, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano a las 08:45 horas de la mañana aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO ANDRIS PRIMERA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de la evidencia colectada el OFICIAL AGREGADO ANDRIS PRIMERA de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se ubica a la ciudadana víctima, quien manifestó ser y llamarse: ADRIANA LUGO, venezolana, menor de edad: (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público). Indicándole que se dirigiera hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, para que formulara su respectiva denuncia; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”. Por lo que se evidencia que existe la comisión de un Hecho Punible el cual merece Pena Privativa de Libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 28 de Noviembre de 2014, además que se acredita la comisión del presente delito a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana ADRIANA LUGO, persona quien fue victima en el presente hecho punible, las cual fue conteste en manifestar la participación del imputado de autos en el presente hecho el cual se extrae de la denuncia interpuesta lo siguiente: “el día de hoy viernes 28/11/14, como a las 08:30 de la mañana, yo me encontraba con mi hija de tres años de edad en la parada de carritos en la calle 02, sector 03, de la Urbanización Cruz Verde, esperando a una amiga ya que nos íbamos a reunir para realizar un trabajo de la universidad, de pronto veo que se me acerca un señor y agarra a mi hija por el brazo y me dice que le entregara mi teléfono por que si no se iba a llevar a mi hija, en eso el intento quitarme a mi hija y como no pudo me da un golpe fuerte en la espalda, luego me tira al piso con mi hija y me quita mi teléfono celular y sale corriendo, luego comencé a gritar y se acercaron varias personas les comente de lo sucedido y ellos llamaron a la patrulla del cuadrante, pasados unos minutos llega una patrulla y un policía me dice que tenía que ir a la Comandancia a colocar la denuncia ya que habían agarrado al señor con mi celular, Después me vine a la policía”.

Asimismo, se acredita la comisión del presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS N° 01913, suscrita en fecha 28 de Noviembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “...UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA G’FIVE, DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL: S/N: 652012022475081, CHIC DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL: 89580 21306 27181 1553F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y SIN TAPA PROTECTORA DE LA BATERÍA”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un Hecho Punible el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que Siendo aproximadamente las 08:35 horas de la mañana del día de hoy viernes 28 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-320, conducida por el OFICIAL. AGREGADO. ANDRIS PRIMERA, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por el puente que comunica la Urbanización las Velitas y la Urbanización Cruz Verde, se recibe llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL JEFE. ADÁN DÍAZ, quien se encontraba de servicio en la central de radio del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, informando que en el sector 03, calle 02 de la Urbanización Cruz Verde, al aparecer una ciudadana había sido víctima de robo, a continuación una vez obtenida dicha información nos dirigimos a la dirección a la dirección antes señalada, donde al llegar unos ciudadanos quienes no aportaron datos personales por temor a futuras represalias, nos señalan a un sujeto quien se desplazaba en veloz carrera por la calle 02 del referido sector, con sentido OESTE- ESTE, de haberle robado un teléfono celular a una ciudadana; reuniendo el sujeto las características fisionómicas y vestimentas son las siguientes, tez morena, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color negro, pantalón jeans oscuro; acto seguido una vez recabada la información y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos con la persecución del ciudadano un por identificar, logrando darle alcance en la calle 02 con calle 03, del referido sector específicamente a la altura del Bloque Nro. 13; seguidamente el OFICIAL AGREGADO ANDRIS PRIMERA de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un Registro Corporal localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul oscuro que vestía para el momento: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA G’FIVE, DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL: S/N: 652012022475081, CHIC DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL: 89580 21306 27181 1553F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y SIN TAPA PROTECTORA DE LA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: HÉCTOR JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1969, titular de la cedula de identidad Nro. 8.509.418, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Maracaibo y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, vereda 63, casa Nro. 27, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano a las 08:45 horas de la mañana aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO ANDRIS PRIMERA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de la evidencia colectada el OFICIAL AGREGADO ANDRIS PRIMERA de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se ubica a la ciudadana víctima, quien manifestó ser y llamarse: ADRIANA LUGO, venezolana, menor de edad: (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público). Indicándole que se dirigiera hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, para que formulara su respectiva denuncia; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, y la ciudadana agraviada sea remitida a la medicatura forense. Es todo.…” En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ.
DENUNCIA Nº 00741, de fecha 28 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana ADRIANA LUGO, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...el día de hoy viernes 28/11/14, como a las 08:30 de la mañana, yo me encontraba con mi hija de tres años de edad en la parada de carritos en la calle 02, sector 03, de la Urbanización Cruz Verde, esperando a una amiga ya que nos íbamos a reunir para realizar un trabajo de la universidad, de pronto veo que se me acerca un señor y agarra a mi hija por el brazo y me dice que le entregara mi teléfono por que si no se iba a llevar a mi hija, en eso el intento quitarme a mi hija y como no pudo me da un golpe fuerte en la espalda, luego me tira al piso con mi hija y me quita mi teléfono celular y sale corriendo, luego comencé a gritar y se acercaron varias personas les comente de lo sucedido y ellos llamaron a la patrulla del cuadrante, pasados unos minutos llega una patrulla y un policía me dice que tenía que ir a la Comandancia a colocar la denuncia ya que habían agarrado al señor con mi celular, Después me vine a la policía…”.

Igualmente con el presente elemento de convicción de deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01913, suscrita en fecha 28 de Noviembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “...UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA G’FIVE, DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL: S/N: 652012022475081, CHIC DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL: 89580 21306 27181 1553F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y SIN TAPA PROTECTORA DE LA BATERÍA”.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 28 de Noviembre de 2014 por el funcionario JOSE PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, de la cual se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas y del imputado a los fines de practicar las experticias correspondientes así como DE LA IDENTIFICACIÓN Plena del mismo por ante el sistema SIIPOL.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la practica de Inspección Técnica al Sitio del Suceso.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2566 suscrita en fecha 28 de Noviembre por los funcionarios DETECTIVES JOSÉ JAIME y LUIS PADILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, SECTOR 3, CALLE 2, “VIA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-1094 suscrita en fecha 28 de Noviembre de 2014, por el funcionario JOSE JAIME, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “...UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA G’FIVE, DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL: S/N: 652012022475081, CHIC DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL: 89580 21306 27181 1553F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y SIN TAPA PROTECTORA DE LA BATERÍA.”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la ciudadana ADRIANA LUGO, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: el día de hoy viernes 28/11/14, como a las 08:30 de la mañana, yo me encontraba con mi hija de tres años de edad en la parada de carritos en la calle 02, sector 03, de la Urbanización Cruz Verde, esperando a una amiga ya que nos íbamos a reunir para realizar un trabajo de la universidad, de pronto veo que se me acerca un señor y agarra a mi hija por el brazo y me dice que le entregara mi teléfono por que si no se iba a llevar a mi hija, en eso el intento quitarme a mi hija y como no pudo me da un golpe fuerte en la espalda, luego me tira al piso con mi hija y me quita mi teléfono celular y sale corriendo, luego comencé a gritar y se acercaron varias personas les comente de lo sucedido y ellos llamaron a la patrulla del cuadrante, pasados unos minutos llega una patrulla y un policía me dice que tenía que ir a la Comandancia a colocar la denuncia ya que habían agarrado al señor con mi celular, Después me vine a la policía (…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el acta policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:35 horas de la mañana del día de hoy viernes 28 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-320, conducida por el OFICIAL. AGREGADO. ANDRIS PRIMERA, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por el puente que comunica la Urbanización las Velitas y la Urbanización Cruz Verde, se recibe llamada vía radiofónica por parte del OFICIAL JEFE. ADÁN DÍAZ, quien se encontraba de servicio en la central de radio del Centro de Coordinación Policial Nro. 01, informando que en el sector 03, calle 02 de la Urbanización Cruz Verde, al aparecer una ciudadana había sido víctima de robo, a continuación una vez obtenida dicha información nos dirigimos a la dirección a la dirección antes señalada, donde al llegar unos ciudadanos quienes no aportaron datos personales por temor a futuras represalias, nos señalan a un sujeto quien se desplazaba en veloz carrera por la calle 02 del referido sector, con sentido OESTE- ESTE, de haberle robado un teléfono celular a una ciudadana; reuniendo el sujeto las características fisionómicas y vestimentas son las siguientes, tez morena, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color negro, pantalón jeans oscuro; acto seguido una vez recabada la información y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedemos con la persecución del ciudadano un por identificar, logrando darle alcance en la calle 02 con calle 03, del referido sector específicamente a la altura del Bloque Nro. 13; seguidamente el OFICIAL AGREGADO ANDRIS PRIMERA de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un Registro Corporal localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul oscuro que vestía para el momento: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA G’FIVE, DE COLOR ROJO CON NEGRO, SERIAL: S/N: 652012022475081, CHIC DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL: 89580 21306 27181 1553F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, Y SIN TAPA PROTECTORA DE LA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: HÉCTOR JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 09/07/1969, titular de la cedula de identidad Nro. 8.509.418, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Maracaibo y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización las Velitas II, vereda 63, casa Nro. 27, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano a las 08:45 horas de la mañana aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO ANDRIS PRIMERA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de la evidencia colectada el OFICIAL AGREGADO ANDRIS PRIMERA de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se ubica a la ciudadana víctima, quien manifestó ser y llamarse: ADRIANA LUGO, venezolana, menor de edad: (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público). Indicándole que se dirigiera hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon, para que formulara su respectiva denuncia; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,…” se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas del teléfono incautado, al cual se le realizo su respectiva experticia de reconocimiento legal, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal, es decir existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la Privación Judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LUGO.

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión seis años a doce años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano HECTOR JOSE FERRER GONZALEZ, la cual cumplirá en su domicilio el cual es el siguiente: URBANIZACION LAS VELITAS 2 VEREDA 63 CASA 27, COLOR VERDE CON BLANCO, AL LADO DE UNA EMISORA CRISTIANA. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237, 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HÉCTOR JOSE FERRER GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.509.418 Fecha de nac. 09-07-69, de 45 años de edad, soltero, domiciliado urbanización las velitas, II, Vereda 63 casa 27, municipio miranda del Estado Falcón, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ratifique la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del copp, el cual cumplirá como sitio de reclusión contentivo a la detención Domiciliaria URBANIZACION LAS VELITAS 2 VEREDA 63 CASA 27, COLOR VERDE CON BLANCO, AL LADO DE UNA EMISORA CRISTIANA. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa. CUARTO: Líbrese boleta de privativa de libertad para el ciudadano HÉCTOR JOSE FERRER GONZALEZ. SEXTO: Se acuerda oficiar a la medicatura forense de coro a los fines de practicar medicatura forense. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese al tribunal de ejecución a los fines de informarle sobre la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.- Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con el oficio respectivo.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000031