REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000301
ASUNTO : IP01-P-2015-000301


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGROS FIGUEROA.
VICTIMA: ROBERTH COLINA.
IMPUTADOS: YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES y JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NORVIS MORALES, en representación del ciudadano YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES.
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: ABG. JESUS HENRIQUEZ, en representación del Ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes previstas en el articulo 6, numerales 1, 3, 10, de la misma Ley, asimismo los delitos de AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 286 y 413 del Código Penal Venezolano.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 13 de Febrero de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES y JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes previstas en el articulo 6, numerales 1, 3, 10, de la misma Ley, asimismo los delitos de AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 286 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROBERTH COLINA.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, trece (13) de febrero de 2015, siendo las 12:25 horas Meridiums, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-000301, instruido contra el ciudadano YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES y JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia de la Secretaria ABG. IRAIK ROMERO, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes el Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, de los imputados YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES y JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES poseer abogado de confianza por lo que se le hace un llamado a la defensa privada ABG. NORVIS MORALES, el ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA manifestó no poseer aboga de confianza por lo que se le hace un llamado a la defensa publica de guardia compareciendo la ABG. JESDUS HENRIQUEZ. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano ROBERTH COLINA, quien manifestó a través del ministerio publico no poder asistir. Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES y JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA, narrando los hechos motivo de la presentación de los ciudadanos, así mismo expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los delitos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previisto en el articulo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO D VEHOCULO AUTOMOTR , con las agravantes previstas en el articulo 6, numerales 1, 3, 10, de la misma Ley, asimismo los delitos de AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES previstos en el articulo 286 y 413 del codigo penal venezolano respectivamente. se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, señaló que el delito no se encuentra prescrito dada su reciente data, asimismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho punible imputado y por los cuales considera lleno igualmente el 3° supuesto del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente de las medidas de coerción en los términos ya explanados, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos como YOHANDRY JOSE CAMPOS VEROES, titular de la cédula de identidad 20.680.996, de 24 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 24-03-90, atleta, domiciliado en la urbanización cruz verde, sector c, calle 13, vereda 03, casa numero 07, teléfono: 0424.673.66.45 municipio miranda del estado falcón, manifestó: NO DESEO DECLARAR. Se procedió a identificar al segundo de ellos JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA titular de la cédula de identidad 22.896.312, de 24 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 18.08.90, obrero, domiciliado en la sector pantano centro, calle miranda con callejón jansel, teléfono: 0424.577.59.39 municipio miranda del estado falcón, manifestó: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. NORVIS MORALES, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: esta defensa muy respetuosamente en virtud de las características descritas por la victima no concuerdan con las características que se asemejan a mi defendido, que se deje constancia de lo antes descrito, por lo cual solicito una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 del COPP, en virtud de que mi defendido es representante principal en la selección de boxeo de Venezuela, pronto a representar a Venezuela en los juegos olímpicos suramericanos, esta defensa se compromete a ponerlo a derecho cada vez que el Tribunal lo requiera, asimismo consigno 7 folios de mi defendido como púgil de la selección de Venezuela, es todo, Toma la palabra la DEFENSA PUBLICA, quien expone: esta defensa solicita que se presume inocente mi defendido y de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 del COPP, en virtud de que no existe suficientes elementos de convicción que presuman la culpabilidad del ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA en razón de esto el ministerio publico no desvirtuar dicho principio. Esta defensa considera que imponer de una medida de coerción personal lo cual es la excepción según lo establecido en el articulo 236 del copp, se mantenga en libertad a mi representado conforme a lo establecido en el articulo 9 y 229 ambos del copp este ultimo referido al estado de libertad de las personas a las que se le imputa la participación en un hecho punible, es el ministerio publico quien tiene la carga de probar la culpabilidad de las personas que imputa, basta solo con la contradicción del imputado para quedar exento de toda obligación, es importante mencionar que se desprende de las actuaciones y se puede evidenciar que al momento de realizar la detención los funcionarios no se acompañaron de los testigos en virtud de esto no se puede determinar, si ciertamente el ciudadano presente hoy en sala fue detenido en el lugar y tiempo que consta en la actuación policial, por ultimo solicito copias del expediente. Es todo…”.


DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00091, de fecha 11 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano ROBERTH COLINA, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Yo trabajo de chofer en la Línea de Carrito por puesto la Guadalupe, la cual cubre la ruta Guamacho-Coro en el vehículo marcha Ford, modelo conquistador, de color marrón, placa 496A5CV; el día de hoy miércoles 11/02/15, como a las 12:30 horas de la tarde, cargo dos pasajeras en la Población de Guamacho con destino a coro, cuando transitaba por la entrada del Carrizal de la Vela de Coro una de las pasajeras me apunta con un arma de fuego y me dice que entrara por la via del Carrizal o si no me iba a matar, luego llegando al Comando de la Guardia me dice que me estacione y cuando detengo el carro se suben dos muchachos que nos estaban esperando cerca de la Guardia, luego me pasan al asiento trasero me atan las manos y los pies, me desnudan, luego me mantuvieron dando vueltas por un tiempo de treinta minutos, luego me dan unos golpes, luego me dejan tirado en el sector el planchón que se ubica vía Muaco; luego como pude me desamarre y pedí una cola hasta coro y me dirigí al Puesto Policial de la Vela y posteriormente fui al C.I.C.P.C a colocar la denuncia…”.

Equivalentemente la Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 11 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-477, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-451, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR; M-480, conducida por el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER; M-451; en momentos que transitábamos por la avenida Pinto Salinas entre calle Maparari y el Sol, del Sector Bobare, con sentido NORTE- SUR, observamos un VEHÍCULO MARCA FORD, TIPO SEDAN. MODELO CONQUISTADOR, AÑO 84, DE COLOR MARRÓN, PLACA 496A5CV; el cual se encontraba estacionado adyacente a la Panadería la “Mansión de Michel”, el mismo era abordado por dos ciudadanos, dicho vehículo había sido objeto de robo en horas de la tarde del día de hoy en el Sector el Carrizal de la Vela de Coro del Municipio Colina, según información aportada por la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las precauciones del caso, nos acercamos al mencionado automóvil, donde el suscrito le da la voz de alto a los sujetos que ocupaban el mismo, ordenándole que descendieran del automóvil y colocaran las manos en un lugar visible, la cual acatan, descendiendo de la parte del conductor un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter tricolor, amarillo, azul y rojo, pantalón jeans de color gris; de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda de tela a cuadro de color gris, amarillo y blanco; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER le realiza un registro corporal, arrojando el siguiente resultado: el primero de los descritos, se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color gris que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI: 355224/05/458278/5, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL: 895804420009154495. CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 22.896.312, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Pantano Centro, calle Miranda con calle Hansen, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto empuñada en la mano derecha UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON AZUL. SERIAL: 122213002039, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.996, estado civil soltero, profesión u oficio deportista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, Sector 06, calle 13, vereda 03, casa Nro. 07, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR le realiza una inspección al automóvil, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; posteriormente se procede a verificar los datos personales de los ciudadanos y placas del vehículo a través del Sistema Policial, arrojando el siguiente resultado; dicho vehículo fue objeto de robo según EXPEDIENTE NRO. K-15-0217-00310, DE FECHA 11/02/15, INSTRUIDA POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO. POR EL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 09:40 horas de la noche aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER en resguardo y custodias de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente el suscrito solicita apoyo vía radiofónica a las unidades más cercana al sector, apersonándose al lugar, la unidad radio patrullera signada con las siglas P-382, conducida por el OFICIAL. JOSÉ MUJICA al mando del OFICIAL AGREGADO. ANDY GARCIA, procediendo a trasladar a los aprehendidos y el VEHÍCULO MARCA FORD. TIPO SEDAN. MODELO CONOUISTADOR, AÑO 84, DE COLOR MARRÓN, PLACA 496A5CV, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial: posteriormente se presenta en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas el ciudadano agraviado, quien quedo identificado como: ROBERTH COLINA, venezolano, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. MILAGROS FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES y JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 11 de Febrero de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 11 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-477, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-451, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR; M-480, conducida por el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER; M-451; en momentos que transitábamos por la avenida Pinto Salinas entre calle Maparari y el Sol, del Sector Bobare, con sentido NORTE- SUR, observamos un VEHÍCULO MARCA FORD, TIPO SEDAN. MODELO CONQUISTADOR, AÑO 84, DE COLOR MARRÓN, PLACA 496A5CV; el cual se encontraba estacionado adyacente a la Panadería la “Mansión de Michel”, el mismo era abordado por dos ciudadanos, dicho vehículo había sido objeto de robo en horas de la tarde del día de hoy en el Sector el Carrizal de la Vela de Coro del Municipio Colina, según información aportada por la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las precauciones del caso, nos acercamos al mencionado automóvil, donde el suscrito le da la voz de alto a los sujetos que ocupaban el mismo, ordenándole que descendieran del automóvil y colocaran las manos en un lugar visible, la cual acatan, descendiendo de la parte del conductor un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter tricolor, amarillo, azul y rojo, pantalón jeans de color gris; de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda de tela a cuadro de color gris, amarillo y blanco; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER le realiza un registro corporal, arrojando el siguiente resultado: el primero de los descritos, se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color gris que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI: 355224/05/458278/5, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL: 895804420009154495. CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 22.896.312, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Pantano Centro, calle Miranda con calle Hansen, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto empuñada en la mano derecha UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON AZUL. SERIAL: 122213002039, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.996, estado civil soltero, profesión u oficio deportista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, Sector 06, calle 13, vereda 03, casa Nro. 07, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR le realiza una inspección al automóvil, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; posteriormente se procede a verificar los datos personales de los ciudadanos y placas del vehículo a través del Sistema Policial, arrojando el siguiente resultado; dicho vehículo fue objeto de robo según EXPEDIENTE NRO. K-15-0217-00310, DE FECHA 11/02/15, INSTRUIDA POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO. POR EL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 09:40 horas de la noche aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER en resguardo y custodias de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente el suscrito solicita apoyo vía radiofónica a las unidades más cercana al sector, apersonándose al lugar, la unidad radio patrullera signada con las siglas P-382, conducida por el OFICIAL. JOSÉ MUJICA al mando del OFICIAL AGREGADO. ANDY GARCIA, procediendo a trasladar a los aprehendidos y el VEHÍCULO MARCA FORD. TIPO SEDAN. MODELO CONOUISTADOR, AÑO 84, DE COLOR MARRÓN, PLACA 496A5CV, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial: posteriormente se presenta en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas el ciudadano agraviado, quien quedo identificado como: ROBERTH COLINA, venezolano, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. MILAGROS FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…” por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES y JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA, los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes previstas en el articulo 6, numerales 1, 3, 10, de la misma Ley, asimismo los delitos de AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 286 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROBERTH COLINA.

Prevé el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…” Omisis…
Para las Circunstancias agravantes el articulo 06 eiusdem establece lo siguiente:
“La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida.
2.-………………………………….
3.- Por dos o más personas. Omisis…
4…..5…..6….7…..8…..9.
10.- De noche o en lugar despoblado o solitario.
Igualmente Prevé el artículo 286 del Código Penal en relación al delito de Agavillamiento:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
El Articulo 413 eiusdem, en relación al delito de Lesiones Personales establece lo siguiente:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes previstas en el articulo 6, numerales 1, 3, 10, de la misma Ley, asimismo los delitos de AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 286 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROBERTH COLINA, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 11 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-477, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-451, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR; M-480, conducida por el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER; M-451; en momentos que transitábamos por la avenida Pinto Salinas entre calle Maparari y el Sol, del Sector Bobare, con sentido NORTE- SUR, observamos un VEHÍCULO MARCA FORD, TIPO SEDAN. MODELO CONQUISTADOR, AÑO 84, DE COLOR MARRÓN, PLACA 496A5CV; el cual se encontraba estacionado adyacente a la Panadería la “Mansión de Michel”, el mismo era abordado por dos ciudadanos, dicho vehículo había sido objeto de robo en horas de la tarde del día de hoy en el Sector el Carrizal de la Vela de Coro del Municipio Colina, según información aportada por la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las precauciones del caso, nos acercamos al mencionado automóvil, donde el suscrito le da la voz de alto a los sujetos que ocupaban el mismo, ordenándole que descendieran del automóvil y colocaran las manos en un lugar visible, la cual acatan, descendiendo de la parte del conductor un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter tricolor, amarillo, azul y rojo, pantalón jeans de color gris; de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda de tela a cuadro de color gris, amarillo y blanco; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER le realiza un registro corporal, arrojando el siguiente resultado: el primero de los descritos, se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color gris que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI: 355224/05/458278/5, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL: 895804420009154495. CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 22.896.312, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Pantano Centro, calle Miranda con calle Hansen, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto empuñada en la mano derecha UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON AZUL. SERIAL: 122213002039, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.996, estado civil soltero, profesión u oficio deportista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, Sector 06, calle 13, vereda 03, casa Nro. 07, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR le realiza una inspección al automóvil, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; posteriormente se procede a verificar los datos personales de los ciudadanos y placas del vehículo a través del Sistema Policial, arrojando el siguiente resultado; dicho vehículo fue objeto de robo según EXPEDIENTE NRO. K-15-0217-00310, DE FECHA 11/02/15, INSTRUIDA POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO. POR EL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 09:40 horas de la noche aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER en resguardo y custodias de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente el suscrito solicita apoyo vía radiofónica a las unidades más cercana al sector, apersonándose al lugar, la unidad radio patrullera signada con las siglas P-382, conducida por el OFICIAL. JOSÉ MUJICA al mando del OFICIAL AGREGADO. ANDY GARCIA, procediendo a trasladar a los aprehendidos y el VEHÍCULO MARCA FORD, TIPO SEDAN, MODELO CONQUISTADOR, AÑO 84, DE COLOR MARRÓN, PLACA 496A5CV, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial: posteriormente se presenta en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas el ciudadano agraviado, quien quedo identificado como: ROBERTH COLINA, venezolano, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. MILAGROS FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo,…”. Por lo que se evidencia que existe la comisión de un Hecho Punible el cual merece Pena Privativa de Libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 11 de Febrero de 2015, además que se acredita la comisión del presente delito a través de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROBERTH COLINA, persona quien fue victima en el presente hecho punible, las cual fue conteste en manifestar la participación del imputado de autos en el presente hecho lo cual se extrae de la denuncia interpuesta lo siguiente: “Yo trabajo de chofer en la Línea de Carrito por puesto la Guadalupe, la cual cubre la ruta Guamacho-Coro en el vehículo marcha Ford, modelo conquistador, de color marrón, placa 496A5CV; el día de hoy miércoles 11/02/15, como a las 12:30 horas de la tarde, cargo dos pasajeras en la Población de Guamacho con destino a coro, cuando transitaba por la entrada del Carrizal de la Vela de Coro una de las pasajeras me apunta con un arma de fuego y me dice que entrara por la via del Carrizal o si no me iba a matar, luego llegando al Comando de la Guardia me dice que me estacione y cuando detengo el carro se suben dos muchachos que nos estaban esperando cerca de la Guardia, luego me pasan al asiento trasero me atan las manos y los pies, me desnudan, luego me mantuvieron dando vueltas por un tiempo de treinta minutos, luego me dan unos golpes, luego me dejan tirado en el sector el planchón que se ubica vía Muaco; luego como pude me desamarre y pedí una cola hasta coro y me dirigí al Puesto Policial de la Vela y posteriormente fui al C.I.C.P.C a colocar la denuncia.”

Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 11 de Febrero de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “DOS TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1RO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI: 355224/05/458278/5, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL: 895804420009154495. CON SU RESPECTIVA BATERÍA. 2DO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON AZUL. SERIAL: 122213002039, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 11 de Febrero de 2015.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 11 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-477, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-451, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR; M-480, conducida por el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER; M-451; en momentos que transitábamos por la avenida Pinto Salinas entre calle Maparari y el Sol, del Sector Bobare, con sentido NORTE- SUR, observamos un VEHÍCULO MARCA FORD, TIPO SEDAN. MODELO CONQUISTADOR, AÑO 84, DE COLOR MARRÓN, PLACA 496A5CV; el cual se encontraba estacionado adyacente a la Panadería la “Mansión de Michel”, el mismo era abordado por dos ciudadanos, dicho vehículo había sido objeto de robo en horas de la tarde del día de hoy en el Sector el Carrizal de la Vela de Coro del Municipio Colina, según información aportada por la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las precauciones del caso, nos acercamos al mencionado automóvil, donde el suscrito le da la voz de alto a los sujetos que ocupaban el mismo, ordenándole que descendieran del automóvil y colocaran las manos en un lugar visible, la cual acatan, descendiendo de la parte del conductor un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter tricolor, amarillo, azul y rojo, pantalón jeans de color gris; de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda de tela a cuadro de color gris, amarillo y blanco; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER le realiza un registro corporal, arrojando el siguiente resultado: el primero de los descritos, se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color gris que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI: 355224/05/458278/5, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL: 895804420009154495. CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 22.896.312, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Pantano Centro, calle Miranda con calle Hansen, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto empuñada en la mano derecha UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON AZUL. SERIAL: 122213002039, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.996, estado civil soltero, profesión u oficio deportista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, Sector 06, calle 13, vereda 03, casa Nro. 07, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR le realiza una inspección al automóvil, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; posteriormente se procede a verificar los datos personales de los ciudadanos y placas del vehículo a través del Sistema Policial, arrojando el siguiente resultado; dicho vehículo fue objeto de robo según EXPEDIENTE NRO. K-15-0217-00310, DE FECHA 11/02/15, INSTRUIDA POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO. POR EL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 09:40 horas de la noche aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER en resguardo y custodias de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente el suscrito solicita apoyo vía radiofónica a las unidades más cercana al sector, apersonándose al lugar, la unidad radio patrullera signada con las siglas P-382, conducida por el OFICIAL. JOSÉ MUJICA al mando del OFICIAL AGREGADO. ANDY GARCIA, procediendo a trasladar a los aprehendidos y el VEHÍCULO MARCA FORD. TIPO SEDAN. MODELO CONOUISTADOR, AÑO 84, DE COLOR MARRÓN, PLACA 496A5CV, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial: posteriormente se presenta en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas el ciudadano agraviado, quien quedo identificado como: ROBERTH COLINA, venezolano, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. MILAGROS FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…” En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión de los ciudadanos YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES y JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA.
DENUNCIA Nº 00091, de fecha 11 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano ROBERTH COLINA, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Yo trabajo de chofer en la Línea de Carrito por puesto la Guadalupe, la cual cubre la ruta Guamacho-Coro en el vehículo marcha Ford, modelo conquistador, de color marrón, placa 496A5CV; el día de hoy miércoles 11/02/15, como a las 12:30 horas de la tarde, cargo dos pasajeras en la Población de Guamacho con destino a coro, cuando transitaba por la entrada del Carrizal de la Vela de Coro una de las pasajeras me apunta con un arma de fuego y me dice que entrara por la via del Carrizal o si no me iba a matar, luego llegando al Comando de la Guardia me dice que me estacione y cuando detengo el carro se suben dos muchachos que nos estaban esperando cerca de la Guardia, luego me pasan al asiento trasero me atan las manos y los pies, me desnudan, luego me mantuvieron dando vueltas por un tiempo de treinta minutos, luego me dan unos golpes, luego me dejan tirado en el sector el planchón que se ubica vía Muaco; luego como pude me desamarre y pedí una cola hasta coro y me dirigí al Puesto Policial de la Vela y posteriormente fui al C.I.C.P.C a colocar la denuncia…”.
Igualmente con el presente elemento de convicción de deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 00254, suscrita en fecha 12 de Febrero de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “DOS TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1RO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI: 355224/05/458278/5, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL: 895804420009154495. CON SU RESPECTIVA BATERÍA. 2DO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON AZUL. SERIAL: 122213002039, CON SU RESPECTIVA BATERÍA”.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00352 suscrita en fecha 12 de Febrero de 2015 por los funcionarios DETECTIVES ANDRES PEREZ Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “...AVENIDA PINTO SALINAS CON CALLE MAPARARI, “VIA PUBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00353 suscrita en fecha 12 de Febrero de 2015 por los funcionarios DETECTIVES ANDRES PEREZ Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “...UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”
EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-0217-SDC-0281 suscrita en fecha 12 de Febrero de 2015, por el funcionario JUAN C. LEAL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “DOS TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1RO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI: 355224/05/458278/5, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL: 895804420009154495. CON SU RESPECTIVA BATERÍA. 2DO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON AZUL. SERIAL: 122213002039, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.”; UN VEHÍCULO MARCA FORD. TIPO SEDAN. MODELO CONQUISTADOR, AÑO 84, DE COLOR MARRÓN, PLACA 496A5CV”.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0217-0033, Suscrito por la INSPECTORA YSMARY ZARRAGA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre: ““DOS TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1RO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI: 355224/05/458278/5, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL: 895804420009154495. CON SU RESPECTIVA BATERÍA. 2DO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON AZUL. SERIAL: 122213002039, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 12 de Febrero de 2015, suscrita por el funcionario CARLOS VARGAS, adscrito a la SubDelegación de Coro del CICPC, sobre lo siguiente: “UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD. TIPO SEDAN. MODELO CONOUISTADOR, AÑO 84, DE COLOR MARRÓN, PLACA 496A5CV”
INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 12 de febrero de 2015, suscrito por la Experta Profesional III DRA. ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada al Ciudadano ROBERTH COLINA, quien es victima en el presente asunto penal, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el mismo anotándose en sus conclusiones lo siguiente: CARÁCTER: Lesión de Carácter Leve (salvo complicaciones) producida por objeto contundente.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes previstas en el articulo 6, numerales 1, 3, 10, de la misma Ley, asimismo los delitos de AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 286 y 413 del Código Penal Venezolano, el cual se evidencia de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 12 de Febrero de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “DOS TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1RO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI: 355224/05/458278/5, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL: 895804420009154495. CON SU RESPECTIVA BATERÍA. 2DO. UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON AZUL. SERIAL: 122213002039, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.”, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano ROBERTH COLINA, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Yo trabajo de chofer en la Línea de Carrito por puesto la Guadalupe, la cual cubre la ruta Guamacho-Coro en el vehículo marcha Ford, modelo conquistador, de color marrón, placa 496A5CV; el día de hoy miércoles 11/02/15, como a las 12:30 horas de la tarde, cargo dos pasajeras en la Población de Guamacho con destino a coro, cuando transitaba por la entrada del Carrizal de la Vela de Coro una de las pasajeras me apunta con un arma de fuego y me dice que entrara por la via del Carrizal o si no me iba a matar, luego llegando al Comando de la Guardia me dice que me estacione y cuando detengo el carro se suben dos muchachos que nos estaban esperando cerca de la Guardia, luego me pasan al asiento trasero me atan las manos y los pies, me desnudan, luego me mantuvieron dando vueltas por un tiempo de treinta minutos, luego me dan unos golpes, luego me dejan tirado en el sector el planchón que se ubica vía Muaco; luego como pude me desamarre y pedí una cola hasta coro y me dirigí al Puesto Policial de la Vela y posteriormente fui al C.I.C.P.C a colocar la denuncia (…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el acta policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy miércoles 11 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-477, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-451, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR; M-480, conducida por el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER; M-451; en momentos que transitábamos por la avenida Pinto Salinas entre calle Maparari y el Sol, del Sector Bobare, con sentido NORTE- SUR, observamos un VEHÍCULO MARCA FORD, TIPO SEDAN. MODELO CONQUISTADOR, AÑO 84, DE COLOR MARRÓN, PLACA 496A5CV; el cual se encontraba estacionado adyacente a la Panadería la “Mansión de Michel”, el mismo era abordado por dos ciudadanos, dicho vehículo había sido objeto de robo en horas de la tarde del día de hoy en el Sector el Carrizal de la Vela de Coro del Municipio Colina, según información aportada por la Centralista de Guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón; a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las precauciones del caso, nos acercamos al mencionado automóvil, donde el suscrito le da la voz de alto a los sujetos que ocupaban el mismo, ordenándole que descendieran del automóvil y colocaran las manos en un lugar visible, la cual acatan, descendiendo de la parte del conductor un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter tricolor, amarillo, azul y rojo, pantalón jeans de color gris; de la parte del copiloto desciende un segundo ciudadano de tez morena, contextura fuerte, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda de tela a cuadro de color gris, amarillo y blanco; seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER le realiza un registro corporal, arrojando el siguiente resultado: el primero de los descritos, se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans de color gris que vestía para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI: 355224/05/458278/5, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL: 895804420009154495. CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: JORGE ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 22.896.312, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Pantano Centro, calle Miranda con calle Hansen, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; al segundo de los descritos se le localizo y colecto empuñada en la mano derecha UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON AZUL. SERIAL: 122213002039, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, quedando esta persona posteriormente identificado como: YOHANDRI JOSÉ CAMPOS VEROES, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.996, estado civil soltero, profesión u oficio deportista, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, Sector 06, calle 13, vereda 03, casa Nro. 07, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR le realiza una inspección al automóvil, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico; posteriormente se procede a verificar los datos personales de los ciudadanos y placas del vehículo a través del Sistema Policial, arrojando el siguiente resultado; dicho vehículo fue objeto de robo según EXPEDIENTE NRO. K-15-0217-00310, DE FECHA 11/02/15, INSTRUIDA POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C-CORO. POR EL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 09:40 horas de la noche aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL AGREGADO. ELVIS AGUILAR en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL. JOHNNALVIS FERRER en resguardo y custodias de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente el suscrito solicita apoyo vía radiofónica a las unidades más cercana al sector, apersonándose al lugar, la unidad radio patrullera signada con las siglas P-382, conducida por el OFICIAL. JOSÉ MUJICA al mando del OFICIAL AGREGADO. ANDY GARCIA, procediendo a trasladar a los aprehendidos y el VEHÍCULO MARCA FORD. TIPO SEDAN. MODELO CONOUISTADOR, AÑO 84, DE COLOR MARRÓN, PLACA 496A5CV, hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial: posteriormente se presenta en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas el ciudadano agraviado, quien quedo identificado como: ROBERTH COLINA, venezolano, mayor de edad (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. MILAGROS FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sean reseñados y plenamente identificados, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…” todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA, en los delitos imputados por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes previstas en el articulo 6, numerales 1, 3, 10, de la misma Ley, asimismo los delitos de AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el articulo 286 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROBERTH COLINA y en relación al imputado YOHANDRI JOSE CAMPOS VEROES, se deja constancia que la victima en su denuncia aporta características totalmente diferentes a las características fisonómicas del ciudadano que fue presentado en sala, mas sin embargo, considera esta Juzgadora que debe ajustarlo al presente proceso con la imposición de una Medida Cautelas de las establecidas en el articulo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada ocho (08) días. Y así se decide

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de nueve a diecisiete años de presidio, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA. Y Así se decide.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta para el ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA titular de la cédula de identidad 22.896.312 la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano YOHANDRY JOSE CAMPOS VEROES UNA MEDIDA CAUTELAR CONTENTIVA EN EL ARTICULO 242.3 DE LA PREVISTA EN EL COPP con presentaciones periódicas cada 8 días SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA. Líbrese boleta de libertad para el ciudadano YOHANDRY JOSE CAMPOS VEROES. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Líbrese las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION al ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA titular de la cédula de identidad 22.896.312. CUARTO: Se ordena oficiar a Polifalcon a los fines de que sirvan trasladar al ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ GARCIA. Se acuerdan las copias a la defensa por no ser contrario a derecho. Líbrese todo lo conducente. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con el oficio respectivo.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000032