REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000354
ASUNTO : IP01-P-2015-000354

RATIFICACION DE MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 19 de Febrero de 2015, este Tribunal Quinto de Control emitió Orden de Aprehensión previa solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Numerada V-20.212.768, natural de Coro, nacido en fecha 19-04-1989, de 25 años de edad, soltero, residenciado en la calle Colon, entre calle monzón y libertad , casa numero 49, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONY MANUEL GONZALEZ VELAZQUEZ.

Posteriormente en fecha 27 de Febrero de 2015, se llevó a cabo audiencia de presentación, en virtud de la Aprehensión del Ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA, la cual se planteó en los siguientes términos:

“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintisiete (27) de Febrero de 2015, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO, y el Alguacil asignado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano ALFREDO JOSE GARCIAS ZAMARRIPA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA y del ciudadano imputado ALFREDO JOSE GARCIAS ZAMARRIPA, previo traslado desde del órgano aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía Abogado (a) de confianza respondiendo el ciudadano ALFREDO JOSE GARCIAS ZAMARRIPA, que SI, por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor privado, compareciendo abogados ABG. AGUSTIN CAMACHO, MARIA ECHARRY y OLGA ROJAS PACHANO. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ALFREDO JOSE GARCIAS ZAMARRIPA, narrando los hechos motivo de la presentación de los ciudadanos, ratifico la orden de aprehensión presenta en su debida oportunidad, así mismo expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los delitos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONY MANUEL GONZALEZ VELAZQUEZ. se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, señaló que el delito no se encuentra prescrito dada su reciente data, asimismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho punible imputado y por los cuales considera lleno igualmente el 3° supuesto del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente de las medidas de coerción en los términos ya explanados, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos como ALFREDO JOSE GARCIAS ZAMARRIPA, venezolano, mayor de edad 25 AÑOS, titular de la cédula de identidad N° 20.212.768, Profesión u Oficio: Estudiante, dirección calle colon entre monzón y libertad, casa numero 49, Coro Estado Falcón, teléfono: 0412.217.82.29 (progenitora mórela zamarrita), quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”: yo estaba sentado el día 23 de febrero en la puerta de mi casa con mi hermana y mi mujer, llegan unos carros particulares, se bajan y me dicen que si me movía me iban a matar, yo asustado me pego a la silla donde estoy, me agarran y me llevan al CICPC, allá les pregunte que porque me detuvieron, no me decían nada, como a las 2 horas me dijeron que era un auto de detención del 19 de febrero y yo decía a quien mate, si yo no he matado a nadie, me dijeron un auto de detención de homicidio calificado, y me dijeron que estaba implicado en la muerta de Anthony Jiménez, yo le dije el era mi amigo como lo voy a matar, es todo. Formula pregunta la fiscalia: 1.¿ de donde conoce al señor Anthony? R: marido de la hermana de mi cuñada. 2.¿ hace cuanto tiempo lo conoce? R: desde pequeño. 3. ¿tuvieron algún problema. R: ninguno, nunca. 4¿como era las relaciones con el señor Anthony? R: excelente. 5. ¿ Tuvo conocimiento de la muerte del señor Anthony?’ R: al siguiente día. 6. ¿recuerda usted la fecha de la muerte? R: el 19. 7. ¿ donde se encontraba. R: en su casa en sabana larga. 8. ¿tiene usted testigo que pueda dar fe? R: si mi esposa. danni ray colina. 9.¿ dirección exacta de la casa R: en sabana larga, calle 09, casa sin numero, de porton blanco, diagonal a la segunda casa mano izquierda. 10¿ es un sitio poblado? R: si. 11. ¿ existe vecino que lo vio? R: no se acuestan temprano. 12. ¿como tuvo conocimiento que la muerte del ciudadano fue en la noche? R: los vecinos porque eso queda cerca de mi casa. 13. ¿acostumbra aportar arma de fuego? R: no. 14. ¿Si lo busco en el sistema, haber si tiene causa? R: tengo una causa por porte. 15.¿ posee vehiculo? R: nada. 16. ¿en que se transporta? R: en taxi. 17. ¿a que se dedica? R: trabajo de ayudante en el restaurante sabor criollo. 18. ¿algun familiar que posea carro negro mustan. R: no mi hermana poseía antes uno rojo. 19. ¿su mama posee carro. R: no 20.¿ su mama a que se dedica? R: es costurera. 21. ¿tienes algún apodo? R:no, me llaman alfredo. 22. ¿ te llaman el bebe? R: no, 23. ¿algun vecino que te llame así? R: no. 24. ¿ tuvo conocimiento cual fue el motivo de la muerte del señor? R: lo único que se comento que eran unos sicarios. 25. ¿a que se dedicada el señor Anthony? R: era escolta de Wilfredo cachito. 26. ¿poseía arma el señor Anthony? R: no en funciones laborales. 27. ¿el señor le manifestó en confianza si tenia problemas ? R: no. 28. ¿con quien vivía el señor Anthony? R: con su mama. 29. ¿Cuantas personas viven en su casa? R:como mas 10 personas. 30¿alguno de sus tíos que viven en su casa tienen un vehiculo color negro modelo for moustan? R: no, ninguno tiene carro, es todo. Formula preguntas la defensa PRIVADA. ABG. AGUSTIN CAMACHO. 1¿ usted manifiesta haber tomado un taxi en la noche? R: si, 2. ¿conoce al taxista. R: no, 3. ¿ cuando tomo taxi había gente en su casa, cuantas personas? R: si, todos los que se le pasan allí, los de mi casa y los vecinos? 4. ¿esas personas pueden ser ubicadas en el futuro? R: para una investigación si. 5. ¿cuantas cuadras hay donde ocurrieron los hechos a su casa? R: 2 cuadras. 6. ¿ se le incauto algún tipo de arma cuando lo aprehendieron? R: ninguna. Es todo. La juez pregunta: 1¿ puede dar los nombres de las personas que estuvieron en tu cas y los vecinos cuando estaban en el momento que tu saliste en taxi esa noche. R: morela zamarripa (mi progenitora), Nicolás pirona (un amigo, le dicen tito), danny ray colina (esposa), aleibis Guadalupe (prima), Andrés castro (vecino, vive al lado), Antonio zamarripa (tio), jhoan Rodríguez ( es un jovencito, vecino), ciudadano que lo apodan J, HERMANO DE JHOAN RODRIGUEZ. 2. ¿que marca de vehiculo era el taxi y el color? R: no recuerdo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. AGUSTIN CAMACHO, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: quiero comenzar manifestando que este tipo de delito por cuestiones de estrategias no someto a mi representado a que rinda algún testimonio, porque aquí los presentes sabemos que no es fácil falsear la verdad, cuando le pregunte a mi representado si el quería declarar, manifestó que si, y ya pudimos observar con la certeza, con el aplomo y la seguridad con que lo hizo, ciertamente hay una persona fallecida, ciertamente hay una necrocia de ley pero el COPP en su articulo 236 en su segundo aparte, establece entre los elementos para hacer acordado una medida de privación, que debe existir fundados elementos de convicción, vale decir que halla pluralidad de elementos y no es el caso que lo atañe, y cuando digo no es el caso p ALFREDO JOSE GARCIAS ZAMARRIPA porque curiosamente hay tres testimonios en la presente causa, de los ciudadanos, Wilfredo herman, quien refiere que no vio a la persona que le causa la muerte al hoy occiso, el testimonio del ciudadano deibis garces tambien dice que no vio quien le dio muerta al occiso y por ultimo el testimonio del ciudadano Nelson romero, que dice que un ciudadano apodado el bebe, es el posible autor material del hecho, esta defensa se hace la siguiente interrogante: acaso ese testimonio satisface el ordinal 2 segundo del articulo 236 del COPP, que nos obliga, o que nos establece que debe haber una pluralidad de elementos, otra interrogante :¿ que otro elemento hay en la presente causa que comprometen la responsabilidad de mi representado. Quien manifestó que a el no lo apodan el bebe?, la causa se refiere en uno de los folios de un vehiculo ford mustang de color negro, y mi representado manifestó que ni el, ni algún miembro de su familia posee algún vehiculo con estas características, considero debe ir abrazado con la justicia, repito ciertamente existe una persona fallecida, para eso tendremos el lapso de investigación, el cual nos comprometemos a colabora con la misma, solo que considero que como son dadas las cosas, con todo el respeto decretar la medida de privación no seria proporcional, estamos frente a un sujeto que fue detenido en las puertas de su casa, permítame decir, que tanto la dr. Olga rojas y mi persona, vivimos a 15 o 20 metros, de donde ocurrieron los hechos y cuando digo que mi defendido lo detienen en su casa, es porque el pudo haber huido no solo de la justicia, sino también por su seguridad personal, me pido que se tenga la mayor sensatez para que esta circunstancia sea valorada, no me voy atrever a solicitar la libertad plena, ni medida de presentación cada 30dias, pero dado la circunstancia un apostamiento policial. Es todo”.

Siendo ello así SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran nuevamente a continuación:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, expediente K-14-0217-02193, de fecha 18-11-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que “...Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Hospital universitario Dr. Alfredo Van Grieken, de esta ciudad de Coro, ingreso a el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien falleciera producto de herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego…” motivo por el cual se conformo comisión quien se traslado al referido nosocomio con la finalidad de realizar las primeras diligencias de interés criminalístico para el esclarecimiento de los hechos.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACION FOTOGRÁFICA N° 2491, expediente K-14-0217-02193, de fecha 18-1-2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: “ SECTOR LA GUINEA, CALLE EL SOL ENTRE CALLE FEDERACION Y COLON, FRENTE A UNA VIVIENDA DE COLOR AZUL, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN..., mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICAY FIJACION FOTOGRÁFICA N° 2492, expediente K-14-0217-02193 de fecha 18-11-2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN PEÑA Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO, DR ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADO EN LA AVENIDA RUIZ PINEDA, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN, donde se deja constancia de las características física del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-577-14, suscrita en fecha 18-11-2014 por el funcionario JUAN LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: “...UN (01) CAMISA, DE COLOR AZUL, MARCA BASS PRO SHOPS, SIN TALLA APARENTE Y UN (01) PANTALON DE COLOR NEGRO, MARCA DIESEL INDUSTRI, TALLA 42”

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-576-14, suscrita en fecha 18-11-2014 por el funcionario JUAN LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: ...UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA CON INSCRIPCIONES DE BAJO RELIEVE EN SU CULOTE, DONDE SE LEE BLAZER LUGER 9mm, IDENTIFICADA CON LA LETRA “A”...”

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° P-578-14, suscrita en fecha 18-11-2014 por el funcionario JUAN LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: “UNA PLANILLA R-17 CON IMPRESIONES DE HUELLAS DACTILARES PERTENECIENTES AL CADAVER CON EL NOMBRE DE ANTONY MANUEL GONZALEZ VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad V-18.605.984. ...“

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-11-2014, expediente K-14-0217-02193, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: MANUEL GONZALEZ, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “... Resulta ser que el día de hoy recibí una llamada telefónica donde me informaban que habían matado a mi hijo de nombre ANTONY MANUEL GONZALEZ VELAZQUEZ, después me fui al hospital universitario de esta ciudad y cuando llegue al 16 los médicos me dijeron que efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida de mi hijo y que estaban esperando la comisión del CICPC para Llevarse el cadáver. Es todo.”

8.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-2926-14, suscrita en fecha 18-11-2014, por la Dra. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía de ANTONY MANUEL GONZÁLEZ VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad V-18.605.984. la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR PERFORACION DE VISCERAS POR HERIDAS PRODUCIDAS POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-11-2014, expediente K-14-0217-02193, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: WILFREDO HERMAN, (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “...Resulta que el día 18-11-2014, yo me encontraba en la parte de afuera de mi negocio, me encontraba tomando ya que celebraba mi cumpleaños, en eso me encontraba conversando con un amigo de nombre JUNIOR, en eso me percato de que al ciudadano ANTHONY GONZALEZ, le habían disparado, entonces en eso iba pasando un camión de color marrón y Io montaron se lo llevaron al hospital, luego me dijeron que había muerto”. Es todo.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-11-2014, expediente K-14-0217-02193, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano:
GARCES DAVID, (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “...Resulta que el día 18-11-2014, yo me encontraba en la parte de afuera del Majestic, conversando con el WILFREDO quien es el dueño del negocio y estaba cumpliendo años y tomando, entonces escuche un disparo muy cerca de donde estábamos y salí corriendo, porque pensé que nos estaban disparando a nosotros y al rato me doy cuenta que habían herido era a un ciudadano quIen se llamaba ANTQNY, que le trabaja al señor WILFREDO, y estaba parado frente de nosotros, en eso pasaba un camión y lo montaron en ese camión para llevarlo al hospital, como estaba asustado me fui a mi casa y al día siguiente me entere que el ciudadano había fallecido, es todo”

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-11-2014, expediente K-14-0217-02193, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano:
NELSON ROMERO, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “... “Resulta que el día 18-11-2014, yo me encontraba frente al Magestic, en compañía de JUNIOR, WILFREDO y ANT0NY, ya que WIFREDO se encontraba cumpliendo años, entre las 12:30 de la noche y 01:00 de la mañana me aleje del grupo, para fumarme un cigarro, y veo que ANTONY se encontraba discutiendo con un sujeto a quien apodan el “BEBE que andaba en un carro de color negro, luego ese sujeto arranco el carro y se fue, luego como a los diez minutos regreso este sujeto se regreso a la esquina donde estaba ANTONY y le propino un disparo, en ese momento todos corrimos del lugar, y me di cuenta que habían herido a ANTONY, y lo estaban montando en un camión, es todo.

12.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA SOLUCION DE CONTINUIDAD y PRESENCIA DE
IONES OXIDANTES, N° 9700-060-488, de fecha 01-12-2014, suscrita por la EXPERTO
MONICA SANGRONIS LIC. EN BIÓANALISIS’”adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, practicado a las prendas de vestir colectadas en el sitio del suceso.

13.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA SOLUCION DE CONTINUIDAD y RECONOSIMIENTO LEGAL, N° 9700-060-483, de fecha 01-12-2014, suscrita por la EXPERTO MONICA SANGRONIS, LIC. EN BIQANALISIS, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, practicado a las gasas colectadas en el sitio del suceso.

14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 30-12-2014, expediente K-14-0217-02193 por el funcionario DETECTIVE JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual dejan constancia de que continuando con las investigaciones que ayuden el esclarecimiento de los hechos, procedió a trasladarme hasta los archivos físicos de este despacho, a fin de lograr la identificación de la persona mencionada como “EL BEBE”, autor del presente hecho, donde luego de una minuciosa búsqueda basándonos y tomando en cuenta, los datos aportados por los testigos presenciales así como características fisonómicas, se logro identificar al ciudadano mencionado como “EL BEBE, de manera siguiente: GARCIA ZAMARRIPA ALFREDO JOSE,. ..

15. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-060-B-023, suscrita en fecha 12-01-2015 por el funcionario DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia: UNA (01) CONCHA PERTENECIENTE A UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MM, colectada en el sitio del suceso.

16. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-060-B-024, suscrita en fecha 12- 01-2015 por el’ funcionario DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a la siguiente evidencia: UN (01) PROYECTIL PERTENECIENTE A UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MM, extraída del cuerpo sin vida del ciudadano ANTONY MANUEL GONZALEZ VELAZQUEZ.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONY MANUEL GONZALEZ VELAZQUEZ.

En relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en los siguientes hechos:

“En fecha dieciocho (18) noviembre del año 2014, en horas de la madrugada en momentos en que el ciudadano ANTONY MANUEL GONZALEZ VELÁZQUEZ, se encontraba en compañía de unos amigos en el sector la guinea, calle el sol entre calle federación y colon, frente a una vivienda de ¿olor azul, de Coro Municipio Miranda estado Falcón, celebrando el cumpleaños del ciudadano WILFREDO HERMAN, para quien laboraba el hoy occiso, fue abordado a pocos metros del sitio de festejo por un ciudadano a quien apodan “EL BEBE” y quien se trasladaba a bordo de un vehículo modelo Mustang de color negro y con quien por información aportada por los testigos sostuvo una discusión, siendo el caso que el conductor del vehiculo quien se encontraba acompañado de una persona del sexo femenino, se retira del lugar para momentos después regresar al sitio donde se encontraban celebrando el cumpleaños y de manera frívola y planificada abordo al hoy occiso ANTONY MANUEL GONZALEZ VELÁZQUEZ, en una esquina del lugar propinándole un certero disparo para luego salir huyendo del lugar, dejando al hoy occiso mal herido en el sitio quien falleciera motivado a un SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR PRIORACION DE VISCERAS POR HERIDAS PRODUCIDAS POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO...”

Configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONY MANUEL GONZALEZ VELAZQUEZ, dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano ANTONY MANUEL GONZALEZ VELAZQUEZ, ocurrida en fecha 18 de Noviembre de 2014, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.

Y finalmente también está acreditado; La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Es necesario y urgente que hagan acto de presencia para cumplir como lo establece la Constitución con la tutela judicial efectiva que ampara a todos los venezolanos. Por otro lado, no sólo con esta orden de aprehensión se estaría garantizando los derechos de los imputados sino también los derechos de la víctima y los principios que los amparan, para que se establezca la responsabilidad penal del culpable del hecho o en dado caso se les de simplemente una respuesta. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA ZAMARRIPA.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta para el ciudadano ALFREDO JOSE GARCIAS ZAMARRIPA, titular de la cédula de identidad N° 20.212.768 la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión su casa DOMICILIO: SABANA LARGA CALLE 09 ENTRE CALLE 08, ES LA ÚNICA CASA CERCADA CON PARE Y PORTÓN BLANCO, A DOS CUADRAS DE LA MLICORERIA EL BUCHE, para el ciudadano ALFREDO JOSE GARCIAS ZAMARRIPA. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Líbrese las correspondientes BOLETAS DE PRIVATIVA al ciudadano ALFREDO JOSE GARCIAS ZAMARRIPA. CUARTO: Se ordena oficiar al CICPC a los fines de que sirvan trasladar al ciudadano ALFREDO JOSE GARCIAS ZAMARRIPA hasta la sede de su casa, donde cumplirá con la medida de Detención Domiciliaria. Se acuerdan las copias a la defensa por no ser contrario a derecho. Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico con el oficio respectivo.-

Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Dos (02) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años: 204° y 155°-Cúmplase.-


LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Febrero de 2015
Resolución Nº PJ0052015000030