REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009676
ASUNTO : IP01-P-2013-009676


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos JIMMY JOSUE ARAGON GARFIDO, ROSMERY MARICARMEN ARENAS y RHINA JANET ARENAS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 8 y 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1.- ROSMERY MARICARMEN ARENAS, Titular de la cédula de identidad N°: V-13.488.401, Venezolana, mayor de edad, de 37 años, soltera, manicurista, nació el 21-07-1977, residenciado en Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Manaure apartamento 3-2, del Municipio Miranda del estado Falcón teléfono: 0414-685-1261.

2.- RHINA JANET ARENAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-10.707.422, Venezolana, mayor de edad, de 44 años, soltera, estilista, nació el 05/01/1970, residenciado en Calle González y entre calles Maparari y Calle Libertad, del Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0424-614-4377.

3.- JIMMY JOSUE ARAGON GARFIDO, titular de la cédula de identidad N°: V- 13.261.301Venezolano, mayor de edad, de 37 años, soltero, chofer, nació el 15-11-1977, residenciado en Calle González entre calle Maparari y calle Libertad, del Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono:0426-464-9357 (teléfono de su papa)

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “En fecha 19 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Antidrogas, se dirigieron en comisión a la Avenida Ollarvides, específicamente la Panadería Dinopan, frente a Proceinca Punto Fijo Estado Falcón, donde se procesaba información de Inteligencia que en ese lugar se encontraba el ciudadano: JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, titular de la Cedula de Identidad N2 18.199.978, quien se encontraba requerido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante Orden de Aprehensión N2 126-2013, de fecha 15 de Noviembre de 2013, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, una vez allí observaron al mencionado ciudadano quien al observar a la comisión mostró una aptitud de nerviosismo, inmediatamente los funcionarios castrense en presencia de un testigo se le solicito su identificación personal, siendo constataba su identidad y a quien los funcionarios le hicieron del conocimiento de la mencionada orden de aprehensión en su contra por lo cual se procedió a la aprehensión del mismo. Dicho Ciudadano al momento de ser capturado, recibe llamada telefónica su teléfono signado con el N2 0424-6611868, el cual aparecía en la pantalla eI nombre de EDUARD, al momento de contestar la llamada se coloco el teléfono en altavoz, y le manifestó: “chamo donde estabas que te habías perdido, ya casi coronamos, pasamos la alcabala de Dabajuro, nos vemos en Coro, al llegar te llamo”, manifestando el imputado OK, al momento de colgar la llamada telefónica los funcionarios le preguntan al mismo donde se iba a ver con esa persona y para que? manifestando el mismo, que la persona que lo había llamado venia en un vehiculo tipo camión marca chevrolet, color blanco, desde el estado Zulia, hasta Coro, transportando en su interior una presunta droga, y luego al llegar a Coro seria embarcada a aruba, y que el vehiculo tipo camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel denominado “Hostería Villa del Mar”, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, frente al mercado nuevo de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en vista de la información se constituyo la comisión para constatar la veracidad de la información y momentos antes de llegar al lugar indicado se recibe otra llamada al mismo numero telefónico de la persona identificada como. “Eduard”, en la cual le manifestaba que entrara por la parte de atrás del hoteI, que ya coronaron, y que trajera el dinero, para pagarle al Conductor del camión una vez allí, los funcionarios se percatan que había estacionado un vehiculo camión color blanco, que coincidía con las características aportadas por el ciudadano identificado como “Eduard”, e igualmente se encontraba estacionado un vehiculo marca Wolsvagen, de color negro, y varias personas, donde uno de los ciudadanos que se encontraba en el lugar emprendió la huida no pudiendo ser aprehendido las demás personas las cuales eran dos mujeres y un ciudadano del sexo masculino, en este caso los hoy imputados de autos, tomaron una aptitud agresiva en contra de los funcionarios castrenses, por lo cual los funcionarios proceden a neutralizarlas y proceden a practicar revisión en presencia de tres testigos, a los vehículos que se encontraban en el lugar: 1.- camión color blanco, no localizándose ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente proceden a revisar el segundo vehiculo, marca Wolsvagen, de color negro, localizando en los asientos de atrás la cantidad de cuarenta panelas la cual fue sometida a experticia botánica arrojando un peso neto de QUINCE COMA OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (15,800 KG), DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) así como otros objetos de interés criminalístico, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los tres ciudadanos que se encontraban en el lugar los cuales fueron identificad6s como RHINA JANET ARENAS GOMEZ, ROSMERY MARICARMEN ARENA GOMEZ Y JIMMY JOSUE ARAGON GARFIDO, Titulares de la Cedula de Identidad Nros: 10.707.422, 13.488.401 y 13.261.301, respectivamente, siendo los mismos presentados por ante el Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la INCAUTACION DE LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS Y DE LOS TELEFONOS COLECTADOS y la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, IGUALMENTE SE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DEL CIUDADANO IDENTIFICADO COMO ARENAS GOMEZ EDWUARD REINEL, titular de la ,cedula de identidad N° 9.522.653, siéndole Imputados a todos por la presunta misión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo; a lo largo de la investigación se pudo constatar que efectivamente el ciudadano JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, seria la persona encargado de recibir la sustancia ilícita en la Ciudad de Coro, para su posterior envío, este la recibiría de parte del Ciudadano EDUARD ARENAS GOMEZ EDUARD REINEL y su esposa HUSSEIN DE ARENAS RADA MAR VELYS, quienes la ocultaban en su vehiculo una vez que fue transportada desde la Ciudad de Maracaibo hasta la Ciudad de Coro específicamente hasta el sitio del hecho, por el Ciudadano JIMMY JOSUE ARAGON GARFIDO, en el vehiculo MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACAS: A75ANOV, dicho ciudadano a su vez es el cónyuge de la Ciudadana RHINA JANET ARENAS GOMEZ, tal como se evidencia de la declaración rendida por la Ciudadana GISELA ELVIRA ARENAS GOMEZ quien ante pregunta realizada por el Ministerio Publico contesto El CONDUCTOR DEL CAMION BLANCO YIMMI es mí cuñado, asimismo se desprende del registro de información Fiscal del Ciudadano ARANGON JIMMY JOSUE, que el mismo es Padre del Niño KRISSMAN JOSUE ARANGON ARENAS.
Vale destacar que en su condición de propietarios del mencionado hotel se les facilita el acceso al mismo, y por ello el mismo es usado por los imputados de autos como punto de (desembarque) derivado precisamente como se indico a su condición de propietarios del inmueble en referencia.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

DE LOS EXPERTOS.
1.- TESTIMONIO DE LA INSPECTOR SILED J ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, cuya pertinencia consiste en determinar que la misma realizo y suscribe ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N2 9700-060-1003, de fecha 20 de Diciembre de 2013, y EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO N9 9700-060-1003, de fecha 20 de diciembre de 2013, practicada sobre “ CUATRO (4) BOLSAS de material sintético transparente selladas en su extremo se aperturan y contienen: Bolsa 1: ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético translucido de color anaranjado. Bolsa 2: QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de rectangular elaborados en material sintético de color marrón, Bolsa 3: CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético translucido de color anranjado, para un total de CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, (..) contentivas en su interior de una sustancia compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de igual color con un olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE LAS 40 PANELAS de QUINCE COMA OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (15,800 KG), Necesario, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y pública la referida funcionaria expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para la realización de la experticia correspondiente. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados1 y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser citado a través del organismo al cual se encuentra adscrito. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación coro, cuya pertinencia consiste en determinar que l mismo realizo y suscribe La experticia de reconocimiento legal N2 9700-060-DEF-262, de los documentos clasificados como debitados de fecha 20 de diciembre de 2013, practicada a: Un ejemplar de apariencia de cedula de identidad a nombre de ARENAS GOMEZ RHINA JANET, numero: V- 10.707.422. Un ejemplar de apariencia de cedula de identidad a nombre de ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUÉ, numero: V13.261.301. Un ejemplar de apariencia de cedula de identidad a nombre de ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN número: V-13.488.401 Un ejemplar de apariencia de cedula de identidad a nombre de ARENAS GOMEZ MARVELYS: número: V-13.488.401. Un ejemplar de apariencia de cedula de identidad a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWARD RENIER, número: V17.349.153. Un ejemplar con apariencia de RIF, a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWARD RENIER, número: V-17.349.153. Un ejemplar con apariencia de RIF, a nombre de ARENAS GOMEZ EDWARD RENIER. Un ejemplar con apariencia de RIF, a nombre de ARENAS GOMEZ HOUSSEIN DE ARENAS RADA MARIELYS. Un ejemplar con apariencia de RIF, a nombre de BEAR C.A. Una Licencia de conducir a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWARD RENIER. Un certificado medico para conducir vehículos a nombre de EDWARD ARENAS. Necesario, toda vez que mediante su comparecencia en el curso de! debate oral y público el referido funcionario expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para la realización de las inspecciones. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser citado a través del organismo al cual se encuentra adscrito. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-TESTIMONIO DEL DETECTIVE: YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, cuya pertinencia consiste en determinar que el mismo realizo y suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA N9 0243, de fecha 20 de diciembre de 2013, practicada en el Estacionamiento Interno del Departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida Ah Primera, Municipio Miranda del Estado Falcón, lugar donde se encuentran aparcados un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, PLACAS A75ANOV, COLOR BLANCO, y un vehiculo: MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL, PLACAS KBP-73V, ÓOLOR NEGRO, vehiculo donde se encontraba oculta la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético de color marrón, Bolsa 3: CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético translucido de color anaranjado, para un total de CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, contentivas en su interior de una sustancia compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de igual color con un olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE LAS 40 PANELAS de QUINCE COMA OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (15,800 KG), y LA INSPECCION TECNICA N° 02432, de fecha 20 de diciembre de 2013, practicada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO HOTEL DENOMINADO “HOSTERIA VILLA DEL MAR, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, Municipio Miranda del Estado Falcón, lugar donde se encontraban estacionados lo vehículos antes descritos y donde se localizo la sustancia ilícita. Necesario, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público el referido funcionario expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para la realización de la inspección. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser citado a través del organismo al cual se encuentra adscrito. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-TESTIMONIO DEL DETECTIVE: ANDRES CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Falcón, cuya pertinencia consiste’ en determinar que el mismo realizo y suscribe INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0243, de fecha 20 de diciembre de 2013, practicada en el Estacionamiento Interno del Departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida Ah Primera, Municipio Miranda del Estado Falcón, lugar donde se encuentran aparcados un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, PLACAS A75ANOV, COLOR BLANCO, y un vehiculo: MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL, PLACAS KBP-73V, COLOR NEGRO, vehiculo donde se encontraba oculta la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético de color marrón, Bolsa 3: CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético translucido de color anaranjado, para un total de CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, contentivas en su interior de una sustancia compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de igual color con un olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE LAS 40 PANELAS de QUINCE COMA OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1 5,800 KG), y LA INSPECCION TECNICA N2 02432, de fecha 20 de diciembre de 2013, practicada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO HOTEL DENOMINADO “HOSTERIA VILLA DEL MAR, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, Municipio Miranda del Estado Falcón, lugar donde se encontraban estacionados lo vehículos antes descritos y donde se localizo la sustancia ilícita. Necesario, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público el referido funcionario expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para la realización de la inspección. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser citado a través del organismo al cual se encuentra adscrito. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Falcón, cuya pertinencia consiste en determinar que el mismo realizo y suscribe: 1.- DICTAMEN PERICIAL N2 786-13, practicado al vehiculo: MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL, PLACAS KBP-73V, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, ANO 2007, SERIAL MOTOR UDH-379367, vehiculo donde se encontraba oculta la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS de forma rectangular elaborados en material sintético de color marrón, Bolsa 3: CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético translucido de color anaranjado, para un total de CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, contentivas en su interior de una sustancia compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de igual color con un olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE LAS 40 PANELAS de QUINCE COMA OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1 5,800 KG), 2.- DICTAMEN PERICIAL N2 785-13, practicado al vehiculo: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, PLACAS A75ANOV, COLOR BLANCO, TIPO CAVA, MODELO FVR-32K, AÑO 2011, SERIAL CARROCERIA 8ZCPFG633BV404811, DICTAMEN PERICIAL N2 784-13, practicado al vehiculo: MARCA: CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2010, COLOR PLATA, TIPO PICK UP, SERIAL MOTOR 0BV329939 COLOR PLATA, y en la cual se deja constancia que los referidos vehículos no se encuentran solicitados. Necesario, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público el referido funcionario expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para la realización de la inspección. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser citado a través del organismo al cual se encuentra adscrito. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE KENYERVER QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Falcón, cuya pertinencia consiste en determinar que el mismo realizo y suscrito el RECONOCIMIENTO LEGAL N2 9700-0217- SDC 106, de fecha 21 de diciembre de 2013, practicado a: Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente de regular tamaño, contentiva en su interior de un (01) dispositivo móvil denominado teléfono celular marca orinoquia, color blanco y azul, IMEI 862717013290610. Un (01) dispositivo móvil denominado teléfono celular marca Movístar, color negro y azul, IMEI 865806011857388.Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente de regular tamaño, contentiva en su interior de un bolso, elaborado en material sintético de color negro, Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente de regular tamaño, contentiva en su interior de una cartera para caballeros, elaborado en material sintético de color marrón, Una (01) licencia de conducir, en regular estado de conservación, donde se lee JAVIT J MARQUEZ. Un (01) Carnet medico de conducir elaborado en papel vegetal de color blanco, en regular estado de conservación, donde se lee JAVIT J MARQUEZ. Una (01) tarjeta de debito, elaborado en material sintético, en regular estado de conservación, donde se lee JAVIT J MARQUEZ. Banco Provincial. Una (01) tarjeta de debito, elaborado en material sintético, en regular estado de conservación, donde se lee JAVIT J MARQUEZ, banco BOD. Una (01) tarjeta de debito, elaborado en material sintético, en regular estado de conservación, donde se lee JAVIT J MARQUEZ, banco BANESCO, una (01) tarjeta de CREDITO, elaborado en material sintético, en regular estado de conservación, donde se lee JAVIT J MARQUEZ, banco BANESCO. N2 5401 3930 1357 6817. Una (01) tarjeta de CREDITO, elaborado en material sintético, en regular estado de conservación, donde se lee JAVIT J MARQUEZ, banco BANESCO n 4966 3816 9324 5729. Un (01) segmento de papel de color celeste donde se lee entre otros banco banesco, cheque 34277108, pagase a la orden de JAVIT J MARQUEZ, la cantidad de nueve mil quinientos Bolívares fuertes. Necesario, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público el referido funcionario expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para la realización de la inspección. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser citado a través del organismo al cual se encuentra adscrito. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- TESTIMONIO DEL EXPERTO S/1 GARCIA FINO ALEJANDRO, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya pertinencia consiste en determinar que el mismo realizo y suscribe: la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO, de fecha 21-01-14, practicado a un teléfono celular color gris, marca Samsung, modelo Galaxi III, Serial RF1O23Q5ZCL, IMEI 35536050790926, incautado al momento de la aprehensión de la imputada ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO, de fecha 21-01 -14, practicado al teléfono celular color negro con azul, marca movistar, Serial 3259308772E1, IMEI 8956011857388 y el telefono celular color blanco con azul, marca Orinoquia, modelo U5120-53, Serial J7C9KC9341606016, MOVILNET, incautados al imputado JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO, de fecha 21-01-14, suscrita por el Experto Sil GARCIA FINO ALEJANDRO, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del teléfono celular color blanco con naranja, marca vetelca, Serial 123412231953, IMEI 86866300753877 y al teléfono: celular color negro con plata, marca blacberry, modelo curve 8310, IMEI 3540050213792, MOVISTAR N2 895804120009458, incautados al momento de la aprehensión de la imputada ARENAS GOMEZ RHINA JANET. Necesario, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público el referido funcionario expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para la realización de la inspección. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y s obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quien puede ser citado a través del organismo al cual se encuentra adscrito. El Ministerio Público solicita la exhibición de la Inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNCIONARIÓS:

1.- Con el testimonio de la efectivo militar TENIENTE: MEJIAS SEIJAS FREDDY JESUS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Antidrogas, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano: JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO , el cual se encontraba requerido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante Orden de Aprehensión N 126-2013, de fecha 15 de Noviembre de 2013, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITC) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de los imputados: ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE y ARENAS GOMEZ RHINA JANET, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hachos acaecidos, y demás actos propios de la investigación así como las resultas suscritas por él, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL, de techa 19 de Diciembre de 2013, suscrita por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Con el testimonio de la efectivo militar. SARGENTO PRIMERO GARCIA FINOL ALEJANDRO adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Antidrogas, con sede en la ciudad ,de Punto Fijo, Estado Falcón, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano: JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, el cual se encontraba requerido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante Orden de Aprehensión N° 126-2013, de fecha 15 de Noviembre de 2013, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de los imputados: ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE y ARENAS GOMEZ RHINA JANET, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, y demás actos propios de la Investigación así como las resultas suscritas por él, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL A, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Con el testimonio de la efectivo militar, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ CASTILLO EIDER JESUS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Antidrogas, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano: JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO , el cual se encontraba requerido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante Orden de Aprehensión N2 126-2013, de fecha 15 de Noviembre de 2013, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO lLlClTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de los imputados: ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE y ARENAS GOMEZ RHINA JANET, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, y demás actos propios de la investigación así como las resultas suscritas por él, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL A, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Con el testimonio de la efectivo militar, SARGENTO SEGUNDO PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Antidrogas, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos: JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO, el cual se encontraba requerido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante Orden de Aprehensión N2 126-2013, de fecha 15 de Noviembre de 2013, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y él delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de los imputados: ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE y ARENAS GOMEZ RHINA JANET, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, y demás actos propios de la investigación así como las resultas suscritas por él, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL A, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Con el la efectivo militar, SARGENTO SEGUNDO PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Antidrogas, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudad.

TESTIGOS INSTRUMENTALES:

1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: ROMERO GONZALEZ FERNANDO, en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión del ciudadano: JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO se reservan los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: BORGES MARIA, en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE y ARENAS GOMEZ RHINA JANET, por habérsele incautado la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético de color marrón, Bolsa 3: CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético translucido de color anaranjado, para un total de CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, contentivas en su interior de una sustancia compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de igual color con un olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE LAS 40 PANELAS de QUINCE COMA OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (15.800 KG), se reservan los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- TESTIMONIO DE LA1CIUDADANA: SANCHEZ MARIELA, en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE y ARENAS GOMEZ RHINA JANET, por habérsele incautado la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético de color marrón, Bolsa 3: CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético translucido de color anaranjado, para un total de CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, contentivas en su interior de una sustancia compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de igual color con un olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE LAS 40 PANELAS de QUINCE COMA OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (15,800 KG), se reservan los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: MARQUINA VICENTE, en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE y ARENAS GOMEZ RHINA JANET, por habérsele incautado la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético de color marrón, Bolsa 3: CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético translucido de color anaranjado, para un total de CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, contentivas en su interior de una sustancia compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de igual color con un olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE LAS 40 PANELAS de QUINCE COMA OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (15,800 KG), se reservan los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: REYES KATERIN HERCILIA, en su condición de condición d testigo referencial de los hechos, se reservan los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien observo e en el vehiculo MARCA VOLKSWAGEN, MODELO GOL, PLACAS KBP-73V,COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, AÑO 2007, SERIAL MOTOR UDH-379367, vehiculo donde se encontraba oculta la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético de color marrón, Bolsa 3: CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético translucido de color anaranjado, para un total de CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, contentivas en su interior de una sustancia compactada de restos vegetales d color verde pardoso y semillas de igual color con un olor fuerte y penetrarte, con un PESO NETO TOTAL DE LAS 40 PANELAS de QUINCE 6OMA OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (15,800 KG).

6.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO RHONALD ALBERTO RUEDA PIRELA: en su condición de condición de testigo de los hechos, se reservan los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta que al momento de los hechos obsevo que en el vehiculo MARCA VOLKSWAGEN MODELO GOL, PLACAS KBP-73V, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, AÑO 2007, SERIAL MOTOR UDH 379367, vehiculo donde se encontraba oculta la cantidad de QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético de color marrón, Bolsa 3: CATORCE (14) ENVOLTORIOS TiPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético translucido de color anaranjado, para un total de CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, contentivas en su interior de una sustancia compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de igual color con un olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE LAS 40 PANELAS de QUINCE COMA OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (15,800 KG).

DE LAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se proceden a ofrecer como pruebas documentales, las siguientes:

1.-certificado Medico de Salud Integral para conducir vehículos a motor, a nombre de JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO

2.- Licencia para Conducir, a nombre de JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO.

3.- Instrumento cambiario (cheque), N° de Cuenta 0134-0879-31-8793024037, perteneciente al ciudadano CUETO MANZINI KELVIS JOSE, N2 cheque 34277108, por un monto de 9.500 Bolívares fuertes, librado a favor del imputado JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO.

4.- Tarjeta de Créditos Visa Master card y maestro del Banco BANESCO, a nombre de JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO.

5.- Tarjeta de debito del Banco BBVA PROVINCIAL, a nombre de JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO.

6.- Tarjeta de debito del Banco BOD, a nombre de JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO.

07.- Certificado de Circulación, a nombre de ABDIAS MOISES RAMONEZ JORDAN perteneciente a un vehículo SILVERADO 4X2, CAMIONETA CAFGA, PICK UP.

08.-ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N2 9700-060-573, de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita por la INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “.... CUATRO (4) BOLSAS de material sintético transparente selladas en su extremo se aperturan y contienen: Bolsa 1: ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético translucido de color anaranjado. Bolsa 2: QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético de color marrón, Bolsa 3: CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético translucido de color anaranjado, para un total de CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, (..) contentivas en su interior de una sustancia compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de igual color con un olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE LAS 40 PANELAS de QUINCE COMA OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (15,800 KG).

09.-CONSTANCIA DE RETENCION DEL VEHICULO: MARCA WOLVAGEN, MODELO GOLD CONFORTLINE COLOR NEGRO, AÑO 2007, PLACAS: KBP73V.

13.-CONSTANCIA DE RETENCION DEL VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACAS: A75ANOV.

14.-CERTIFICADO MEDICO A NOMBRE DE EDWARD ARENAS.
15.-CERTIFICADO DE CIRCULACION a nombre de CRUZ MARIA MEDINA DE POLO, del vehiculo WQLVAGEN, MODELO GOLD CONFORTLINE, COLOR NEGRO, ANO 2007, PLACAS: KBP73V.

16.- CERTIFICADO DE CIRCULACION a nombre de INVERSIONES NETTI C.A, DEL VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACAS: A75ANOV.

17.- LICENCIA PARA CONDUCIR a nombre de EDWARD RENIEL HOUSSEIN ARENAS.

18.- INSTRUMENTO CAMBIARIO (cheque), N2 de Cuenta 0175-0484-35-0071746054, N2 cheque 72900009, BANCO BICENTENARIO, por un monto del.350 Bolívares fuertes, librado a favor del imputado JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO.

19.- AUTORIZACION DEL CIUDADANO: CRUZ MARIA MEDINA PASA’ CONDUCIR VEHICULO WOLVAGEN, MODELO GOLD CONFORTLINE, COLOR NEGRO, AÑO 2007, PLACAS: KBP73V, de fecha 2 de marzo.

20.-CONTROL DE HOSPEDAJE “HOSTERIA VILLA DEL AMR C.A. Útil, necesario y pertinente a los fines de dejar constancia que el ciudadano EDWARD ARENAS, se encontraba hospedado al momento de los hechos en la “HOSTERIA VILLA DEL AMR C.A, lo que afianza la certeza sobre la existencia de la sustancia incautada, la descripción y peso de la misma, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría del imputados en relación al hecho que se les atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno de los tipo penales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

21.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N2 25050947, DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2007, a nombre de CRUZ MARIA MEDINA DE POLO, del VEHICULO WOLVAGEN, MODELO GOLD CONFORTLINE, COLOR NEGRO, AÑO 2007, PLACAS: KBP73V.

22.-CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N2 105201911914, DE FECHA 7 ‘DE agosto DE 2013, a nombre de INVERSIONES NETTI C.A, del VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACAS: A75ANOV.

23.-EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, N2 9700-060-262 de fecha 20 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario OSCAR SAAVEDRA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a: Un ejemplar de apariencia de cedula de identidad a nombre de ARENAS GOMEZ RHINA JANET, numero: V- 10.707.422. Un ejemplar de apariencia de cedula de identidad a nombre de ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUÉ, numero: V-13.261.301. Un ejemplar de apariencia de cedula de identidad a nombre de ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN número: V-13.488.401, Un ejemplar de apariencia de cedula de identidad a nombre de ARENAS GOMEZ MARVELYS: número: V-13.488.401. Un ejemplar de apariencia de cedula de identidad a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWARD RENIER, número: V-17.349.153. Un ejemplar con apariencia de RIF, a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWARD RENIER, número: V-17.349.153. Un ejemplar con apariencia de RIF, a nombre de ARENAS GOMEZ EDWARD RENIER. Un ejemplar con apariencia de RIF, a nombre de ARENAS GOMEZ HOUSSEIN DE ARENAS RADA MARIELYS. Un ejemplar con apariencia de RIF, a nombre de BEAR C.A. Una Licencia de conducir a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWARD RENIER, Un certif4cado medico para conducir vehículos a nombre de EDWARD ARENAS. Útil, necesario y pertinente a los fines de acreditar los registros de información Fiscal, de los imputados de autos.

24.-EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO N9 1003, de fecha 20 de Diciembre de 2013, suscrita por la INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “.... CUATRO (4) BOLSAS de material sintético transparente selladas en su extremo se aperturan y contienen: Bolsa 1: ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético translucido de color anaranjado. Bolsa 2: QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético de color marrón, Bolsa 3: CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, de forma rectangular elaborados en material sintético translucido de color anaranjado, para un total de CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, (..) contentivas’ en su interior de una sustancia compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de igual color con un olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO TOTAL DE LAS 40 PANELAS de QUINCE COMA OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1 5,800 KG).útil, necesario y pertinente a los fines de acreditar la existencia de la sustancia incautada, la descripción y peso de la misma, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría del imputados en relación al hecho que se les atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno de los tipo penales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

25.- ACTA DE INSPECCION N9 0243, de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios YONDRIX GUZMAN y ANDRES CASTRO, practicada en el estacionamiento del Departamento de Seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida Ah Primera, Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual se encuentra aparcado el vehiculo: DEL VEHICULO: MARCAN CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO,14AÑ0 2011, PLACAS: A75ANOV, en la cual se deja constancia de las características utilizado por el ciudadano: ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE y el vehiculo: WOLVAGEN, MODELO GOLD CONFORTLINE, COLOR NEGRO, AÑO 2007, PLACAS: KBP73V, en la cual fue encontrada la sustancia ilícita. Útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar las características del vehiculo utilizado por el imputado ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE, para transportar la sustancia ilícita desde la ciudad de Maracaibo has ta la Ciudad de Coro.

26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 786-13, suscrita por el funcionario: ANDRES PE1, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a: un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: GOL, COLOR: NEGRO PLACAS: KBP-73V, AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL MOTOR UDH 379367, en la cual se deja constancia que la chapa identificadora del Serial de Carrocería ubicada en el tablero donde se constato que es original. Útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar las características del vehiculo donde fue colectada la la sustancia ilícita.

27.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENT1FICATIVOS N° 785-13, suscrita por el funcionario: ANDRES PETIT, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a: un vehículo CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: EVR-32K, COLOR: BLANCO, PLACAS: 175 NOV, SERAL MOTOR 6HE1-417693, SERIAL CARROCERIA 8ZCPFG633BV404811, en la cual se deja constancia que la chapa identificadora del Serial de Carrocería ubicada en el tablero donde se constato que es original.

28.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENT1FICATIVOS N2 784-13, suscrita por el funcionario: ANDRES PETIT, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a: un vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: PLATA, PLACAS: A06 AMIV, SERIAL MOTOR: 0BV329939, SERIAL CARROCERIA 8ZCNCREOOBV329939, útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar las características del vehiculo en la cual se transportaba el imputado JAVIT J MARQUEZ.

29.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N2 1065, de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario: KENYERVER QUIJADA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a: Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente de regular tamaño, contentiva en su interior de un (01) dispositivo móvil denominado teléfono celular marca orinoquia, color blanco y azul, IMEI 862717013290610. Un (01) dispositivo móvil denominado teléfono celular marca Movístar, color negro y azul, IMEI 865806011857388.Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente de regular tamaño, contentiva su interior de un bolso, elaborado en material sintético de color negro, Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente de regular tamaño, contentiva su ‘interior de una cartera para caballeros, elaborado en material sintético de color marrón, Una (01) licencia de conducir, en regular estado de conservación, donde se lee JAVIT J MARQUEZ. Un (01) Carnet medico de conducir elaborado en papel vegetal de color blanco, en regular estado de conservación, donde se lee JAVIT J MARQUEZ. Una (01) tarjeta de debito, elaborado en material sintético, en regular estado de conservación, donde se lee JAVIT J MARQUEZ. Banco Provincial. Una (01) tarjeta de debito, elaborado en material sintético, en regular estado de conservación, donde se lee JAVIT J MARQUEZ, banco BOD. Una (01) tarjeta de debito, elaborado en material sintético, en regular estado de conservación, donde se lee JAVIT J MARQUEZ, banco BANESCO. una (01) tarjeta de CREDITO, elaborado en material sintético, en regular estado de conservación, donde se lee JAVIT J MARQUEZ, banco BANESCO. N2 5401 3930 1357 6817, una (01) tarjeta de CREDITO, elaborado en material sintético, en regular estado de conservación, donde se lee JAVIT J MARQUEZ, banco BANESCO n 4966 3816 9324 5729. Un (01) segmento de papel de color celeste donde se lee entre otros banco banesco, cheque 34277108, pagase a la orden de JAVIT J MARQUEZ, la cantidad de nueve mil quinientos Bolívares fuertes.

30.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N2 29779792, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 27 de octubre de 2011, del vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO 4X2 CS T7A, CAMIONETA CARGA COLOR PLATA, AÑO 2011, PLACAS AO6AM1V, en la cual se trasladaba el imputado de autos, JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO al momento de la aprehensión.

31.- DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “LA HOSTERÍA VILLA DEL MAR C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de mayo de 2002, bajo el N2 69, tomo 3-A, de los Libros de autenticaciones llevado por ante ese Registro, Útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que el referido inmueble pertenece a las imputadas ARENAS
GOMEZ ROSMERY MARICARMEN, ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE y ARENAS GOMEZ RHINA JANET.

32.- REGISTRO DE INFORMACION FISCAL N2 18.1999787, del ciudadano: JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDO y 33.- REGISTRO DE INFORMACION FISCAL N213.2613016 del ciudadano: JIMMI JOSUE ARAGON GARRIDO.

34.- REGISTRO DE INFORMACION FISCAL N9 107074224 de la ciudadana: ARENAS GOMEZ RHINA JANET.

35.- REGISTRO DE INFORMACION FISCAL N2 107074224 deI ciudadano: ARENAS GOMEZ EDGARD REINEL.

36.- REGISTRO DE INFORMACION FISCAL N2 13.488.401 7 de la ciudadana: ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN.

37.- REGISTRO DE INFORMACION FISCAL N9 095226538 deI ciudadano: ARENAS GOMEZ EDWARD REINEL.

38.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO, de fecha 21-01-14, suscrita por el Experto S/l GARCIA FINO ALEJANDRO, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del teléfono celular color gris, marca Samsung, modelo Galaxi III, Serial RF1O23Q5ZCL, IMEI 35536050790926, incautado al momento de la aprehensión de la imputada ARENAS GOMEZ ROSMERY MARICARMEN.

39.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO, de fecha 21-01-14, suscrita por el Experto Sil GARCIA FINO ALEJANDRO, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del teléfono celular color negro con azul, marca movistar, Serial 3259308772E1, IMEI 8956011857388 y el teléfono celular color blanco con azul, marca Orinoquia, modelo U5120-53, Serial J7C9KC9341606016, MOVILNET, incautados al momento de la aprehensión al imputado JAVICT JOSEPH MARQUEZ OQUENDOI util, necesaria y pertinente a los fines.

40.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO, de fecha 21-01-14, suscrita por el Experto S/1 GARCIA FINO ALEJANDRO, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del teléfono celular color blanco con naranja, marca vetelca, Serial 123412231953, lMEl 86866300753877 y al teléfono: celular color negro con plata, marca blacberry, modelo curve 8310, IMEI 35400502943792, MOVISTAR N2 895804120009458, incautados al momento de la aprehensión de la imputada ARENAS GOMEZ RHINA JANET.

Las anteriores documentales (29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40) resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
41.- REPORTE PERIODICO, DE GPS, instalado al vehiculo tipo camión marca chevrolet, modelo FVR, color blanco, que conducía el imputado ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE, útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que el imputado ARAGON GARFIDO JIMMY JOSUE, para la fecha de los hechos, salio desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de Santa Ana de Coro, Hostería Villa del Mar, lo cual a su vez fortalece lo manifestado por los efectivos militares que realizaron la aprehensión de los mismos y los testigos presénciales y permitiendo subsumir la acción desplegadas por los imputados en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos existente, centralizan la participación de los imputados en el sitio del suceso y los hechos narrados.

De admiten todas las pruebas antes mencionadas, toda vez que son Útiles Pertinentes y Necesarias para su incorporación en el Juicio Oral y Público. Y Así se decide.-

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, la cual manifestó: “ABG.YANYS MATHEUS, quien expuso: represento en este acto defensa de la ciudadana Rhina Janet Arenas Gomez, como punto previo quiero resaltar el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacer el respectivo descargo del presente asunto, en este caso el juez deberá verificar al consignar esta acusación si la mima cumplió todos los requisitos de admisibilidad tanto la imputación como la tipificación, también doy lectura al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cito además el artículo 131, 139 y 49 de la misma Constitución, el Estado responderá a las faltas realizadas a la Constitución, el articulo 1127 y 1126 del Código Civil acerca de la reparación del daño, opongo formal excepción establecidas en los artículos 313 y su numeral c, e, i, estas excepciones las opongo por cuanto el Ministerio Público no motivo su acusación con respecto al delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el Ministerio Público debe motivar la conducta desplegada por el imputado para atribuirle el delito, mis defendidas estaban cumpliendo sus funciones en una peluquería, el Ministerio Publico debió tomar los verbos del articulo 128 y desplegar la conducta de cada individuo, no podían tomar como base una llamada telefónica para realizar un procedimiento a un hotel porque venía un camión que tenía droga y que iba para la ciudad Maracaibo, cuando encuentra droga de una persona diferente a los que aprehendieron, como van a impedir la justicia si ellas se asomaron a ver que paso, detrás de esa llamada que es ilegal e ilícita empezó ese procedimiento viciado, los funcionarios dejaron constancia en las actas policiales que ni en el hotel ni en la peluquería encontraron ninguna sustancia estupefaciente, como es posible que el dueño del vehiculo, el ciudadano Elvis Montoya estuvo presente en todo el procedimiento y que fue denunciado ante todos los organismos, ellos llegaron preguntando por un general, hay aparece un funcionario de apellido Mejías que no suscribió ninguna acta ni estuvo en el procedimiento, el no vio nada y ese capitán que fue pedido al Ministerio Público para que declarar y nunca fue, además fue solicitada una orden de aprehensión a un ciudadano que lo dejaron ir por la puerta del hotel, en el derecho penal no se actúa por suposiciones sino por comprobaciones, porque no se pidió una orden de allanamiento, no hay prueba en el expediente que en ese hotel se trafica, se transporta o se hacen actividades ilícitas con droga, el delito aquí es Trafico quisiera el Ministerio Público que me dijera que ellos, hay una inmotivación por parte del Ministerio Público en virtud del artículo 308 del copp, solicito en este acto el sobreseimiento de la causa articulo 308 ordinal 2, y solicito conforme al artículo 20 ordinal segundo un sobreseimiento provisional, no podemos dejar que este delito se quede impune hay que perseguir a los narcotraficantes lo dice la Ley de Drogas, pero como no queremos que se caiga la acción, el juez de control controla el procedimiento en este momento, esa acta policial es nula de pleno derecho porque una llamada no es elemento para realizar los procedimientos, enviar la causa a la fiscalía para cuando consigan los elementos que acusen a las ciudadanas que son inocentes de todo, con respecto a las pruebas promovidas, ninguna prueba demuestra que mi defendida es autora en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ninguno señala a mi defendida como partícipe del delito, no podemos darle esa calificación jurídica, pido la nulidad del acta policial porque el capitán Elvis Montoya no la suscribe, el mayor que tanto nombraban por allí no identificado en las actas y el ciudadano teniente Freddy Mejías de la guardia nacional suscribe el acta pero no estaba ahí, resulta inadmisible de cualquier medio que resulta la declaración de un ciudadano, los derechos humanos no prescriben y todos somos responsables de ellos, por lo tanto en este acto no podemos decir que la calificación dada por el Ministerio Público es correcta, ellas no se resistieron a la autoridad por cuanto ellas fueron a ver que estaba pasando con el ciudadano que estaba dentro de la camioneta, solicito se decrete la nulidad de la actas de investigación, de las actas policiales, de la acusación, y que se le decrete la libertad plena a mis defendidas, menciono decisión dictada en fecha 08-04-2014, en la que fueron decididos recursos apelaciones, todavía la corte no lo ha decidió el recurso que yo interpuse, el 23-05-2014 en el asunto IPP-2013-5957 con ponencia de la Dra. Carmen sabaleta en el caso de Marisela Goitia Cobis, declararon con lugar el recurso de apelación y mandaron a que se hiciera un proceso en libertad y sabe cuál era el caso un vehiculo con droga y la persona era hermana de la persona del vehiculo, y la corte dijo ni siquiera como encubridoras las podían colocar a ellas porque dijo citando el artículo 257 del copp, como base fundamental de la familia el estado garantizará este derecho, y la corte le dio la libertad sin restricciones, ellas están privadas de la libertad, porque un día más encerrado en ese cuarto 4x4 es crítico para un ciudadano, no los podemos meter todos en un saco, el juez en la audiencia preliminar es quien controla la acusación aquí no se puede hacer lo que el Ministerio Público dice, aquí el Ministerio Público pide y el juez es quien decide, pido que se desestime la acusación, se declare inadmisible ya que es fruto de una prueba ilícita, pido que se declare con lugar las excepciones, en cuanto a las pruebas testimoniales las ratifico plenamente, al tal Eduar lo dejan ir por la puerta del hotel, porque Eduar era el dueño del vehiculo, con respecto a las pruebas testimoniales las ratifico todo y en cada una de sus partes, consigno copia certificada del Salón de Belleza donde funciona que es dentro del Hotel, solicito el tribunal de juicio se traslade al hotel para realizar una reconstrucción de los hechos, conforme al artículo 311 ordinal 9 del copp, con respecto a la nulidad absoluta lo hago de conformidad con el artículo 182, 183 y 184 y 187 del copp, si no se cumplen las disposiciones de la Constitución y del coop no se estaría haciendo justicia, por tanto inadmitan la prueba ilícita que es nula de toda nulidad por cuanto a violado el debido proceso y el derecho de la defensa, pido la nulidad absoluta y la desestimación de la acusación, en este estado hay una violación al estado de la propiedad porque posteriormente fue solicitado la incautación del hotel, es decir que se puede incautar el bien llámese vehiculo de un estacionamiento de un hotel donde adentro del hotel que no había evidencias de carácter criminalístico, el tribunal no debió declarar con lugar la orden de allanamiento, le pido al tribunal solicite la devolución inmediata del bien inmueble incautado, con respecto a la devolución de bienes muebles, establecido en el artículo 186 de la Ley de Droga, aquí introducimos solicitud al tribunal la revisión de la medida y el control judicial que debe hacer el juez se certifique si hay unas circunstancias que la modifican, pido se tome en cuanto la finalidad del proceso que para eso es la justicia, ratifico todo ello, solicito se declare una libertad sin restricciones, me da pena ajena pedirle una medida cautelar porque ellas no tienen nada que ver con el hecho, solicito copia de la presente acta, es justicia que espero en el nombre de dios, es todo”.

RESPUESTA DEL TRIBUNAL:
En relación a la Nulidad de la Investigación solicitada por la defensa considera este Tribunal que es improcedente toda vez que, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto Penal se verifica que todas son licitas y que ninguna es violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales y tampoco procesales de las establecidas en el postulado constitucional y en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, Por lo que se Declara Sin Lugar la Nulidad De la Investigación solicitadas. Y Así se Decide.-
En Relación a la solicitud de nulidad de la Acusación Formal, considera este Tribunal que es improcedente, toda vez que efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estimó que lo ajustado a derecho es declarar admisible totalmente, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, es por lo que se declara Sin Lugar la Nulidad de la Acusación Fiscal presentada.-.

ABG. GRISEL ARENAS, quien expone:“yo como defensa privada de la ciudadana Rhina arenas, voy a solicitar la nulidad del acta de aprehensión del ciudadano Jabic donde lo ponen a confesar sin la presencia de su abogado como lo establece el artículo 49 de la Constitución, esta es la prueba que supuestamente la vindicta publica indica como inicio del procedimiento, es una cascada de nulidades, yo solicito la nulidad de esa acta porque todos los actos consiguientes tiene la misma nulidad, según el folio 18, ellos mismos lo interrogaron es de ahí donde se desprende el supuesto hecho, y por eso son nulas las pruebas obtenidas violando el debido proceso, yo solicito la nulidad esa prueba, esos funcionarios le infunden temor, también solicito la nulidad de la cadena de custodia que nos está proponiendo la vindicta pública, la experticia del vaciado de los teléfonos, el ciudadano Jabic él dice que esos equipos de teléfonos no estaban en la Cadena de custodia, no cursa en autos la cadena de custodia de esos teléfonos nisiquiera la camioneta silverado donde llegaron el supuesto Mayor y el Teniente Montoya, en autos está asentado, le incautaron los 2 teléfonos, por otro lado, aquí se dejó constancia que esos teléfonos incautados no tienen enlace con las llamadas realizadas, en todas estas actuaciones se evidencia los elementos que incautaron que no permiten que acusen a personas, yo solicito la nulidad de la cadena de custodia de estos 2 teléfonos, solicito la nulidad de la acta policial y el acta de investigación, porque las verdaderas personas que son las responsables no aparecen en ningún lado, mi defendida en la audiencia de presentación dice que su hermano no se fugó, él estaba hablando con el Mayor, los que realmente hicieron los procedimientos fueron el Capitán Montoya y el Mayor y que ninguno suscribe las actas levantadas el dia de los hechos, todas las actas vienen nulas de pleno derecho, siempre hemos dicho que es más grave condenar a un inocente que soltar a un criminal, usted ciudadana juez es la que puede purificar la acusación, el verdadero culpable es el que lo dejaron irse en libertad y estas personas inocentes no pueden estar privadas de libertad, ninguna prueba vincula a mi defendida ni a ninguno de ellos sobre, solicito la nulidad del procedimiento, es todo”

RESPUESTA DEL TRIBUNAL:
En relación a la solicitud de la nulidad del acta de aprehensión del ciudadano Jabic, y del Acta Policial considera quien aquí decide que es improcedente en virtud de que no se desprende de dicha acta de aprehensión que la aprehensión del ciudadano que se menciona como Jabic se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de derechos y garantías constitucionales ni procesales, por lo que se declara Sin Lugar la Nulidad Solicitada.- y Así se decide.-

En relación a la nulidad de la cadena de custodia de 2 teléfonos que hace mención la defensa, considera este Tribunal que es improcedente toda vez que las mismas cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 187 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.-

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ABG. ANA CALDERA, quien expone: en este acto considera esta defensa que los elementos de convicción en los que se ha basado el Ministerio Público no son suficientes para acreditar los delitos a mi defendido, esta defensa opone las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i, y además el artículo 308 del copp establece los requisitos para la admisibilidad de la acusación y la misma no cuenta con tales requisitos, se habla que los funcionarios tenían una aptitud grosera y hasta secuestrada, ya que los mismos se encuentran ya condenados, y la aptitud tomada por mis defendidas esta en todo lugar por cuanto ya ella vienen de una situación donde las mismas fueron abusadas por funcionarios del GAES, solicito se declare inadmisible la acusación, por la insuficiencia de la misma, y de igual forma solicito el sobreseimiento de la misma por la falta de ineficiencia, invocamos el principio de la comunidad de la prueba, invocadas por la defensa que me antecede y en caso de que ellas renuncien igual nos acogemos, ratificamos la solicitud de sobreseimiento, y de ser contrario se apertura el juicio oral y público en libertad, solicitamos se pronuncie en cuanto a la solicitud de revisión de medida invocado en su previo momento, es todo”
RESPUESTA DEL TRIBUNAL:
En Relación a la solicitud de la defensa de que se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa Penal, considera este Tribunal que es improcedente, toda vez que efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estimó que lo ajustado a derecho es declarar admisible totalmente, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, es por lo que se declara Sin Lugar el Sobreseimiento del presente Asunto Penal.-

DEFENSA PÚBLICA SEXTA ABG. EDER HERNÁNDEZ, quien expone: “no existen elementos en su contra, como solicitar el enjuiciamiento de mi defendido de que hiciera presumir que se encontrara incurso en ese delito, consideramos que las actas policiales, estos procedimientos pudieron hacerlo en flagrancia a la incautación de las evidencias materiales que se tomaron, debieron adelantarse a ellos sin violar todos estos derechos, la empresa donde trabaja mi defendido se dedica al transporte en una jaula pollera de pollos bebes, el medio de transporte es un camión que tiene ventilación, se puede visualizar lo que se está transportando, como no los otros puestos policiales no se dieron cuenta que ese camión tenía 40 panelas de droga y no se les hizo procedimiento de flagrancia, este camión utiliza GPS, el venia de Maracaibo porque mi defendido vive en coro, el guardaba el camión en el estacionamiento del hotel porque el ciudadano Jimmy tiene relación con la ciudadana Rhina, ahí no existe que mi defendido pudiera tener ese vínculo con lo que paso ese día, el procedimiento comenzó a la 1 de la tarde y cuando llega el desur a las 4:30 es que se hace el procedimiento eso hace pensar que ellos en el argot coloquial estaban cuadrando algo, nosotros sabemos que la responsabilidad penal es individual, si todos los elementos que el señor Jabic fue el que realizó la llamada que él fue el que dio la información que llego a un hotel que le violan el derecho y que todas salen a ver que le está pasando al señor, que dé la cara a la justicia, porque comprometen a ciudadanas inocentes, porque no se puede decretar la Apertura a Juicio porque ellos en juicio van a salir así no se puede pensar, porque si el juez de control es el que hace el control judicial, imagínense que el barrido es tan importante como una rueda de reconocimiento de individuo, como no se hizo el barrido y se culpa al camión de mi defendido que estaba hay porque es la pareja de la ciudadana Rhina, y que se tomó ese camión a dedo porque no se encontró a otro camión, en cuanto a la asociación ellos están asociados porque tienen una peluquería donde hacen todas las cosas, ellos solo salen afuera para ver qué fue lo que paso, en sus propios ojos se fue la persona que esta presuntamente involucrada en el hecho, luego hace el procedimiento se escapa la personas luego que hacen el procedimiento y se dan cuenta que no tienen a quien culpar agarran a los tres primeros que salen a ver qué fue lo que paso, es injusto que estas personas estén 7 meses privadas de su libertad sin que el tribunal se pronuncie que ahora gracias a dios si se va a pronunciar, hay unos testigos que dicen que no colocaron en su declaración lo que ellos dicen sino que los que ellos quieren que digan, eso está consignado, la defensa es única y por eso ratificamos todas las cosas, solicitamos de igual forma el sobreseimiento de mi defendido de conformidad al articulo 300 numerales 1 y 4 del copp, decrete la libertad de mi defendido y le restituya los derechos que le han sido vulnerados, nos acogemos a la comunidad de la prueba, estos elementos indican que estas personas aquí presentes no son culpables ni tienen nada que ver a los hechos que se les atribuye, ratificamos todas las pruebas testimoniales, mi defendido no vino por causalidad por traer una droga, él trabaja con empresa netti, él es comerciante, él vive aquí en Coro, si en caso de que el tribunal declare la Apertura a Juicio Oral y Público sea en libertad, y que admita las pruebas ofrecidas y nos acogemos al derecho que presentamos cualquier otra prueba a posterior, es todo”..

RESPUESTA DEL TRIBUNAL:
En Relación a la solicitud de la defensa de que se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa Penal, considera este Tribunal que es improcedente, toda vez que efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estimó que lo ajustado a derecho es declarar admisible totalmente, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, es por lo que se declara Sin Lugar el Sobreseimiento del presente Asunto Penal.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES:

1) Testimonio del ciudadano MARQUINA VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.140.332, domiciliado en Punto Fijo Estado falcón, Municipio Carirubana, calle Altamira, casa SIN, Creolandia. sector libertador, declaración rendida ante la defensoría del pueblo en fecha 29 de enero de 2014, su deposición está referida a que se le requirió que fungiera como testigo de un procedimiento que iban a realizar en el estacionamiento del Hotel Villa del Mar, en fecha 19/12/2013, que estuvo cuando revisaron el vehículo Volkswagen, pero cuando le tomaron la entrevista en el Comando de la Guardia Nacional en coro, redactan los hechos a su manera, sin permitirle hablar lo que vio o presencio y lo colocan a firmar sin leer el acta, , infundiéndole temor y se entera que eso lo hicieron para dejar a personas inocentes detenidas. Señala que lo retuvieron desde la 1; 30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche. En esta entrevista se narran como realmente sucedieron los acontecimientos en el sitio del suceso. De allí su legalidad, pertinencia y necesidad de este testimonio para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre el acontecimientos de los hechos investigados.

2) Testimonio rendido por la ciudadana SANCHEZ MARIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.102.517, domiciliada en la Urbanización Las Carolinas de las Calderas, teléfono celular N° 04 16-2687864, a quien le fue requerido que sirviera de testigo para el procedimiento que realizaría la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, que al estar en el estacionamiento del hotel Villa del Mar nos dijeron que revisarían en nuestra presencia a un vehículo Volkswagen, color negro, que estaban presentes dos ciudadanas, las cuales manifestaron que el vehículo era de su hermano, que el mismo estaba hospedado en la habitación C-5. El testigo denuncio ante la Defensoría del Pueblo en fecha 30/01/2014 la forma como los funcionarios actuantes cambiaron su testimonio a su conveniencia, señalando que cuando fungió como testigo en la revisión gel mencionado vehículo, le fue cambiada su declaración, porque cuando le mostraron el vehículo inspeccionado se encontraba ya abierto con la sustancia ilícita dentro, y que cuando los funcionarios se dirigieron a la habitación C5 del segundo piso del hotel no buscaron ninguna llave del vehículo sino que sustrajeron dos cámaras fotográficas que allí se encontraban. De allí su legalidad, pertinencia y necesidad de este testimonio para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre el acontecimientos de los hechos investigados.

3) Testimonio rendido por la ciudadana REYES KATERIN HERCILA, identidad reservada, en su condición trabajadora en el hotel, y de testigo presencial de los hechos, a quien le fue requerido que sirviera de testigo para el procedimiento que realizaría la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, que al estar en el estacionamiento del hotel Villa del Mar, quien narra cómo ocurrieron los hechos, señala que vio cuando llego una comisión de la Guardia como ala 1.00 de la tarde por la parte de atrás del estacionamiento y en eso ve cuando las ciudadanas ROSMERY sale de la peluquería junto a su hermana, le quitaron la cedula de identidad y la dirigen al estacionamiento como testigos allí tenían unas personas en el piso y vio cuando golpean al Sr EDUAR y le dijeron que regresara a la recepción con uno de los guardias. y este EDUARD empezó a gritar que le dolía el brazo, llamando a su esposa y un muchacho que e€taba allí también hacia la avenida, tomaron un taxi y se fueron, y luego como a las 3:00 pm le dijeron que se fuera y se fue. De allí su legalidad, pertinencia y necesidad para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre el acontecimientos de los hechos investigados.
4) Testimonio rendido por el ciudadano RHONALD ALBERTO RUEDA PIRELA, identidad reservada, entrevista rendida por ante la fiscalía, en fecha 23/01/2014, quien se encontraba como testigo presencial de los hechos, se encontraba en la recepción del hotel, vio cuando llego la guardia nacional al hotel, por el portón, y uno de los guardias lo agarro por el brazo y trancó la puerta dijo nadie entra nadie sale, le pregunto si había cámaras, y lo llevo al estacionamiento y vio todo el mundo que estaba en el piso EDUARD ARENAS, la esposa MARBELYS, el hijo y un señor que trabaja con un camión y le dijeron que se arrodillara y se pusiera de espalda con las manos hacia atrás, estuvo viendo que los guardias revisaban todo, y no encontraron nada, y el se paro luego empezaron a preguntar de quienes eran esos vehículos llegaron las dueñas del hotel y empezaron a preguntar que hacían allí, que si había una orden y los guardias dijeron que era un procedimiento antidrogas. los reunieron a todos en el estacionamiento y los dejaron allí de pie y el dueño del carro negro marca Wolsvagen es EDUARD ARENAS, abrieron la puerta de atrás y encontraron unas panelas pero Eduard, la mujer y el hijo de habían ido, antes que ellos encontraran la droga, ellos se habían retirado por la puerta del frente, en ese momento lo vuelven a tirar contra el piso y a las dueñas del hotel las trajeron a empujones para la decepción sacaron la droga la pusieron en el piso y se las llevaron detenidas a alas dueñas del hotel. y uno de los guardias dijo que hasta que Eduard no las iban a soltar y se llevaron a las camareras y a las dueñas del hotel detenidas, y a él le dijeron que se fuera. De allí su legalidad, pertinencia y necesidad para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre el acontecimientos de los hechos investigados.

5) Testimonio de la ciudadana: FLOR CELESTE GARCIA MEDINA, identidad reservada, empleados y personas que se encontraban en el salón de belleza en las inmediaciones del frente que no forma parte del hotel el día en que ocurrieron los hechos y pueden dar testimonio la forma como la comisión de la Guardia Nacional actuantes maltraton a los allí presentes, a las detenidas física y psicológicamente, y pueden dar fe que las imputadas RHINA Y ROSMERY ARENAS se encontraban para el momento que ocurrieron los hechos en el salón de belleza trabajando y al escuchar el alboroto salieron y se asomaron al estacionamiento para ver que sucedía preguntan por la orden de allanamiento y les solicitan que funjan como testigos en el procedimiento y les dice que si no aparece su hermano EDUARD ellas quedan detenidas, solicitan a su abogado de confianza que es su hermana GRISEL ARENAS, quien se encontraba en las afueras del hotel y le impidieron la entrada, violentándole así sus derechos constitucionales desde el inicio de la investigación. De allí su legalidad, pertinencia y necesidad para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre el acontecimientos de los hechos investigados.

6) Testimonio de la ciudadana: ROXANA DEL MAR DELGADO REYES, identidad reservada, empleados y personas que se encontraban en el salón de belleza en las inmediaciones del frente del hotel el día en que ocurrieron los hechos y pueden dar testimonio la forma corno la comisión de la Guardia Nacional actuantes maltrataron a los alii presentes, a las detenidas fisica y psicológicamente, y pueden dar fe que las imputadas RHINA Y ROSMERY ARENAS se encontraban para el momento que ocurrieron los hechos en el salón de belleza trabajando y al escuchar el alboroto salieron y se asomaron al estacionamiento para ver que sucedía preguntan por la orden de allanamiento y les solicitan que funjan como testigos en el procedimiento y les dice que si no aparece su hermano EDUARD ellas quedan detenidas, solicitan a su abogado de confianza que es su hermana GRISEL ARENAS, quien se encontraba en las afueras del hotel y le impidieron la entrada, violentándole así sus derechos constitucionales desde el inicio de la investigación. De allí su legalidad, pertinencia y necesidad para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre el acontecimientos de los hechos investigados.
7) Testimonio de la ciudadana: BELKIS MARTINEZ, identidad reservada. empleados y personas que se encontraban en el salón de belleza en las inmediaciones del frente del hotel el día en que ocurrieron los hechos y pueden dar testimonio la forma como la comisión de la Guardia Nacional actuantes maltrataron a los allí presentes, a las detenidas física y psicológicamente, y pueden dar fe que las imputadas RHJNA Y ROSMERY ARENAS se encontraban para el momento que ocurrieron los hechos en el salón de belleza trabajando y al escuchar el alboroto salieron y se asomaron al estacionamiento para ver que sucedía preguntan por la orden de allanamiento y les solicitan que funjan como testigos en el procedimiento y les dice que si no aparece su hermano EDUARD ellas quedan detenidas, solicitan a su abogado de confianza que es su hermana GRISEL ARENAS, quien se encontraba en las afueras del hotel y le impidieron la entrada, violentándole así sus derechos constitucionales desde el inicio de la investigación. De allí su legalidad, pertinencia y necesidad para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre el acontecimientos de los hechos investigados.

8) Testimonio de la ciudadana: MARIA BORJES, identidad reservada, testigo presencial del procedimiento en el cual quedaron detenidos los imputados en la hotel hostería Villa del mar , quien se encontraba como camarera y puede dar testimonio la forma como la comisión de la Guardia Nacional actuantes maltrataron a los allí presentes, sacando a todos los allí presentes solicitándoles que fueran testigos de un procedimiento que se realizaría en el estacionamiento, comenzaron a revisar una cava en su presencia y un vehículo Wolsvagen de color negro, que cuando abrieron las puertas de la parte de atrás encontraron tres cajas que en su interior tenía unos paquetes cuadrados envueltos en emboplas y uno de los guardias abre uno de los paquetes con un destornillador y les enseña que estos tenían restos vegetales de una presunta marihuana. De allí su legalidad, pertinencia y necesidad para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre el acontecimientos de los hechos investigados.

9) Testimonio de la ciudadana: VICTORIA ARENAS, identidad reservada, empleados y personas que se encontraban en el salón de belleza en las inmediaciones del frente del hotel el día en que ocurrieron los hechos y pueden dar testimonio la forma como la comisión de la Guardia Nacional actuantes maltrataron a los alii presentes, a las detenidas física y psicológicamente, y pueden dar fe que las imputadas RHINA Y ROSMERY ARENAS se encontraban para el momento que ocurrieron los hechos en el salón de belleza trabajando y al escuchar el alboroto salieron y se asomaron al estacionamiento para ver que sucedía preguntan por la orden de allanamiento y les solicitan que funjan como testigos en el procedimiento y les dice que si no aparece su hermano EDUARD ellas quedan detenidas, solicitan a su abogado de confianza que es su hermana GRISEL ARENAS, quien se encontraba en las afueras del hotel y le impidieron la entrada, violentándole así sus derechos constitucionales desde el inicio de la investigación. De allí su legalidad, pertinencia y necesidad para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre el acontecimientos de los hechos investigados.

10)Testimonio de la ciudadana: ESTEFANI ARENAS, identidad reservada, empleados y personas que se encontraban en el salón de belleza en las inmediaciones del frente del hotel el día en que ocurrieron los hechos y pueden dar testimonio la forma como la comisión de la Guardia Nacional actuantes maltrataron a los allí presentes, a las detenidas física y psicológicamente. y pueden dar fe que las imputadas RHINA Y ROSMERY ARENAS se encontraban para el momento que ocurrieron los hechos en el salón de belleza trabajando y al escuchar el alboroto salieron y se asomaron al estacionamiento para ver que sucedía preguntan por la orden de allanamiento y les solicitan que funjan como testigos en el procedimiento y les dice que si no aparece su hermano EDUARD ellas quedan detenidas, solicitan a su abogado de confianza que es su hermana GRISEL ARENAS, quien se encontraba en las afueras del hotel y le impidieron la entrada, violentándole así sus derechos constitucionales desde el inicio de la investigación. De allí su legalidad, pertinencia y necesidad para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre el acontecimientos de los hechos investigados.

11)Testimonio del ciudadano MICHELE BINETTI, quien es el Gerente General de la Empresa Inversiones Netti C.A, y es la empresa a quien pertenece el Vehículo: marca Chevrolet, modelo Camión Jaula pollera, color blanco, año: 2011, Placas: A75ANOV. Y este ciudadano es quien autorizo al chofer Jimmy Aragón (detenido) a guardar el camión en el estacionamiento del Hotel y es el motivo porque el referido camión se encontraba allí para el momento que cometieron los hechos. Camión que al ser revisado en su interior por la comisión no se consiguió ninguna evidencia de interés criminalistica y tampoco le fue practicado el barrido correspondiente para precisar si allí fue trasladada alguna sustancia ilícita como lo suponían los funcionarios actuantes, sin más prueba que pudieran demostrar el dicho en el acta policial nula de pleno derecho, que existió una sustancia ilícita (droga) que venía siendo trasladada del Estado Zulia para ser transbordada para la isla de Aruba. De allí su legalidad, pertinencia y necesidad de este testimonio para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre el acontecimientos de los hechos investigados.

12)Testimonio del ciudadano MONTOYA RODRIGUEZ ELVIS JOSE, CAPITAN COMANDANTE de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 4 de l Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Antidrogas, concede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, este testimonio es útil y necesario porque a pesar que este funcionario no firmó el acta policial . actuó personalmente en el procedimiento ilegal llevado cabo en el Hotel Hostería Villa del mar en forma presencial, fue visto por todos los testigos e imputados. presente en el sitio de los hechos el cual puede ser perfectamente reconocidos por estos, dando órdenes a los funcionarios: TENIENTE MEJIAS SEJIAS FREDDY JESUS, SARGENTO SEGUNDO GARCIA FINOL ALEJANDRO, SARGENTO SEGUNDO RODRIGUEZ CASTILLO EIDER JESUS, SARGENTO SEGUNDO PEÑA GONZALEZ CRISTHIAN JOSE, todos adscritos a la Guardia Nacional Comando Antidrogas con sede en la ciudad de punto Fijo del estado Falcón, quienes suscriben el Acta Policial Nula. que con abuso de autoridad actuaron en un procedimiento viciado de toda nulidad porque que viola todos los derechos constitucionales, referidos al debido proceso, derecho a la igualdad y derecho a la defensa de los ciudadanos detenidos ilegítimamente, causando así un gravamen irreparable a su libertad. También este Capitán Montoya Elvis, debe rendir testimonio ante el tribunal para que identifique y aclare quién era esa persona vestido de civil que lo acompaño durante todo el procedimiento llevado a cabo en el Hotel Hostería Villa del Mar, a quien llamaban el mayor y fue visto por todos los presentes, pero no aparece en el acta policial, y la forma como fue encontrada la presunta droga de manera dudosa dentro de un vehículo que se encontraba abierto en el estacionamiento del hotel y la forma como permitió que se retirara del sitio de los hechos el ciudadano mencionado como EDUAR que es el dueño del vehículo Wolsvagen negro. Funcionario éste que por su proceder violatorio de los Derechos Humanos y Constitucionales en el procedimiento policial llevado a cabo en el mencionado Hotel donde resultaron detenidas personas inocentes, fue denunciado ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. De allí su legalidad, pertinencia y necesidad de este testimonio para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre el acontecimientos de los hechos investigados.

13) Testimonio de la ciudadana: GRISELA ARENAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nros. V9.5 12.975, abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.342, actuando en este acto con el carácter de hermana de la investigada RHINA ARENAS, y se encontraba en las inmediaciones del hotel el día en que ocurrieron los hechos y pueden dar testimonio la forma como la comisión de la Guardia Nacional actuantes maltrataron a los allí presentes, a las detenidas física y psicológicamente, y testimoniar que las imputadas RHINA Y ROSMERY ARENAS se encontraban para el momento que ocurrieron los hechos en el salón de belleza trabajando y al escuchar el alboroto salieron y se asomaron al estacionamiento para ver que sucedía preguntan por la orden de allanamiento y les solicitan que funjan como testigos en el procedimiento y les dice que si no aparece su hermano EDUARD ellas quedan detenidas, solicitan a su abogado de confianza que es su hermana GRISEL ARENAS, quien se encontraba en el frente del hotel y le impidieron que conversara con ellas, violentándole así sus derechos constitucionales desde el inicio de la investigación. De allí su legalidad, pertinencia y necesidad para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre el acontecimientos de los hechos investigados.

14) Testimonio del ciudadano CELI ROVERO identidad reservada, empleados y personas que se encontraban en el salón de belleza en las inmediaciones del frente del hotel el día en que ocurrieron los hechos y pueden dar testimonio la forma como la comisión de la Guardia Nacional actuantes maltrataron a los alii presentes, a las detenidas física y psicológicamente, y pueden dar fe que las imputadas RHINA Y ROSMERY ARENAS se encontraban para el momento que ocurrieron los hechos en el salón de belleza trabajando y al escuchar el alboroto salieron y se asomaron al estacionamiento para ver que sucedía preguntan por la orden de allanamiento y les solicitan que funjan como testigos en el procedimiento y les dice que si no aparece su hermano EDUARD ellas quedan detenidas, solicitan a su abogado de confianza que es su hermana GRISEL ARENAS, quien se encontraba en las afueras del hotel y Le impidieron la entrada, violentándole así sus derechos constitucionales desde el inicio de la investigación. De allí su legalidad, pertinencia y necesidad para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre el acontecimientos de los hechos investigados.

15) Testimonio rendido por la ciudadana BELKYS MARTINEZ, C.I. 7.496.411, domiciliada en la Urbanización Independencia, 1 etapa, Calle 1, Casa N 2 de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en su condición de testigo presencial por cuanto se encontraba como cliente de la peluquería esperando su turno para ser atendida por la ciudadana RHINA ARENAS y observo cómo ocurrieron los hechos, señala que vio cuando llego una comisión de la Guardia como a la 1.00 de la tarde por la parte de atrás del estacionamiento y en eso ve cuando las ciudadanas RUINA ARENAS y ROSMERY ARENAS salen de la peluquería junto a su hermana, y se dirigen al estacionamiento para observar lo que estaba pasando y allí es que quedan detenidas. De allí su legalidad, pertinencia y necesidad para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre el acontecimientos de Los hechos investigados.

16)Testimonio rendido por la ciudadana NOHEMI AUXILIADORA SANGUNETTI, C.I. 22.608.772, domiciliada en la Calle Colón con calle Brión y Monzón, casa Sin Número de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en su condición de testigo presencial por cuanto se encontraba como cliente de la peluquería esperando su turno para ser atendida por la ciudadana RUINA ARENAS y observo cómo ocurrieron los hechos, señala que vio cuando llego una comisión de la Guardia como a la 1.00 de la tarde por la parte de atrás del estacionamiento y en eso ve cuando las ciudadanas RHINA ARENAS y ROSMERY ARENAS salen de la peluquería junto a su hermana, y se dirigen al estacionamiento para observar lo que estaba pasando y allí es que quedan detenidas. De allí su legalidad, pertinencia y necesidad para que declare en el juicio oral y público sobre el conocimiento que dice tener sobre el acontecimientos de los hechos investigados.

Tales testimonios son pertinentes por cuanto las mismas tienen pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por haber presenciado los mismos, y son útiles y necesarias por cuanto con ellas demostraremos la no responsabilidad de nuestra protegida judicial. Las cuales se admiten por ser Útiles, legales y pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

DOCUMENTALES:
1. CONSTANCIA DE LA JUNTA DEL CONSEJO COMUNAL DE CABUDARE, en la cual reposan sendas firmas de los habitantes de la Comunidad, que pueden dar Fe que conocen de vista trato y comunicación a las hermanas RHINA ARENAS Y ROSMERY ARENAS, desde hace aproximadamente treinta (30) años, y les consta que desde su adolescencia han laborado conjuntamente con sus Padres: Reinel Arenas y María de Arenas, ayudando los de esa manera en las labores para el desarrollo e impulso de faena y confirman que el establecimiento denominado “RESIDENCIAS ARENAS” posteriormente “SOL y ARENAS, C.A” y finalmente sus padres le traspasan la propiedad y hoy se denomina: HOSTERIA VILLA DEL MAR, C:A. En vista del conocimiento que dicen tener, saben que se trata de dos Hermanas que siempre han tenido una conducta intachable, trabajadoras y dedicadas a sus hijos, y actualmente laboran en salón de Belleza Eliezer, C.A, en la cual se encuentra en el edificio en la parte del frente y que no forma parte del Hotel, que son personas de reconocida solvencia y nunca han estado involucradas en ningún tipo de problemas ni en esta comunidad ni legales. Constancia que se promueve para ser incorporada por su lectura al en la fase del juicio Oral y Público, prueba ésta que se consideró pertinente, útil y necesaria, demostrar su buena conducta y antecedentes laborales, por cuanto no perjudica a la imputada ni a ninguna de las partes, por el principio de libertad probatoria en vista de que la fase de investigación ya culminó con el acto conclusivo, la misma es perfectamente admisible para su evacuación en l fase de Juicio.

2. DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOSTERIA VILLA DEL MAR C. A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de mayo de 2002, bajo el N° 69, tomo 3-A de los libros de autenticaciones. Documento que se promueve para ser incorporada por su lectura al en la fase del juicio Oral y Público, prueba ésta que se consideró pertinente, útil y necesaria, demostrar que la ciudadana GRISEL ARENAS, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, y titular de la cedula de identidad N° 7.493.131, es la Presidenta y Vicepresidenta de la Compañía “Hostería Villa del Mar C.A”, conjuntamente con nueve socios mas todos familia Arenas, son los socios de la mencionada compañía desde la fecha 15/03/2002, por el principio de libertad probatoria en vista de que la fase de investigación ya culminó con el acto conclusivo, la misma es perfectamente admisible para su exhibición y evacuación en la fase de Juicio.

3. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOSTERIA VILLA DEL MAR C. A., representada por la ciudadana ROSMERYS MARICARMEN ARENAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° v-l3.488.401, actuando como presidente de la prenombrada firma. por una parte, tal como se evidencia en la cláusula séptima de los estatutos de la compañía, la cual se encuentra registrada en el registro mercantil bajo el n°. 69, tomo 3-a de fecha 15 ce marzo de 2002, y quien en lo sucesivo a los efectos del presente contrato de denominara la arrendadora y por la otra, la ciudadana: RHINA YANETH ARENAS GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-10.707.422 quien en lo sucesivo se denominará la ARRENDATARIA, se ha convenido de mutuo acuerdo celebrar el presente contrato de arrendamiento. Documento que se promueve para ser incorporada por su lectura al en la fase del juicio Oral y Público, prueba ésta que se consideró pertinente, útil y necesaria, demostrar que la investigada RHINA ARENAS, efectivamente administraba un salón de Belleza que funcionaba en un local que es independiente al Hotel “Hostería Villa del Mar C.A”, por el principio de libertad probatoria en vista de que la fase de investigación ya culminó con el acto conclusivo, la misma es perfectamente admisible para su exhibición y evacuación en la fase de Juicio.

4. ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA COOPERATIVA “ELIEZER FASHION GROUP”, representada por los ciudadanos. RHINA ARENAS GOMEZ, ELIECER ALEXANDER ROVERO ARENAS GOMEZ, ROSMERY MARICARMEN ARENAS GOMEZ, GISELA ELVIRA ARENAS GOMEZ, WENDYS CAROLINA ARENAS GOMEZ, identificados con las Cedula de identidad Nros: V-10.707.422, V-21.256.728, V-13.488.401, V-7.493.131, V-13.488.423, la cual se encuentra registrada en el Registro Público del Municipio Miranda, bajo el N°.34. Folio 102 del tomo 5 de Protocolo de Trascripción de fecha 01 de Marzo de 2012. Documento que se promueve para ser incorporada por su lectura al en la fase del juicio Oral y Público, prueba ésta que se consideró pertinente, útil y necesaria, demostrar que la investigada RHINA ARENAS, efectivamente desarrolla la actividad de forma directa o indirecta en todo lo relacionado con el área de peluquería y tratamiento de belleza para el cabello, cutis y cuerpo y todo lo relacionado con esa rama de tratamiento de belleza, salón de Belleza que funcionaba en un local que es independiente al Hotel “Hostería Villa del Mar C.A”, por el principio de libertad probatoria en vista de que la fase de investigación ya culminó con el acto conclusivo, la misma es perfectamente admisible para su exhibición y evacuación en la fase de Juicio.

5. DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE BIENES Y ACCIONES, debidamente registrada por ante el Registro del Distrito Miranda del Estado falcón, anotado bajo el Sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestre segundo, tomo 2, Numero 50, folio O y fecha de otorgamiento 22/04/2004. Documento que se promueve para ser incorporada por su lectura al en la fase del juicio Oral y Público, prueba ésta que se consideró pertinente, útil y necesaria, demostrar la forma como la ciudadana RHINA ARENAS obtiene legalmente las propiedades e inmuebles que
le son vendidas de manera forma pura y simple, perfecta e irrevocable por sus padres Reinel Arenas y María Gómez de Arenas, conjuntamente con nueve socios más, todos familia Arenas, son todos los propietarios no solo de la Hostería Villa del Mar, sino todas las propiedades que en ese documento se especifican, es de procedencia legal, por el principio de libertad probatoria en vista de que la fase de investigación ya culminó con el acto conclusivo, la misma es perfectamente admisible para su exhibición y evacuación en la fase de Juicio.

6. ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “HOSTERIA VILLA DEL MAR”, C.A”, celebrada en fecha 15 de febrero del año 2011, siendo las (9:00 am), presentes todos los socios de la compañía, la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil del Municipio ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “HOSTERIA VILLA DEL MAR”, C.A”, celebrada en fecha 15 de febrero del año 2011, siendo las (9:00 am), presentes todos los socios de la compañía, la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil del Municipio Miranda, de fecha 17 de Marzo de 2011. Documento que se promueve para ser incorporada por su lectura al en la fase del juicio Oral y Público, prueba ésta que se consideró pertinente, útil y necesaria, demostrar que la investigada RHINA ARENAS, efectivamente desarrolla la actividad de forma directa o indirecta en todo lo relacionado con el área de peluquería y tratamiento de belleza para el cabello, cutis y cuerpo y todo lo relacionado con esa rama de tratamiento de belleza, salón de Belleza que funcionaba en un local que es independiente al Hotel “Hostería Villa del Mar C.A”, por el principio de libertad probatoria en vista de que la fase de investigación ya culminó con el acto conclusivo, la misma es perfectamente admisible para su exhibición y evacuación en la fase de Juicio.

7. DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE BIENES, debidamente registrada por ante el registro del Distrito Miranda del Estado falcón, anotado bajo el N° 41, Folios 183 al 184 y vto, protocolo primero, Torno 4 del año 1984. Documento que se promueve para ser incorporada por su lectura en la fase del juicio Oral y Público, prueba ésta que se consideró pertinente, útil y necesaria, demostrar la forma como el ciudadano REINEL ARENAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante. titular de la cedula de identidad N° 2.786.550, de este domicilio, adquirió legalmente las propiedades e inmuebles que le son vendidas de forma pura y simple, perfecta e irrevocable por parte de los ciudadanos: JUAN VICENTE MORILLO NAVARRO, HILDA COLUMBA CHIRINOS DE MORILLO, ROSA JOSEFINA MORILLO DE RAMONES e HILDA ROSA MORILLO MORENO el terreno que allí se especifica es de procedencia legal, por el principio de libertad probatoria en vista de que la fase de investigación ya culminó con el acto conclusivo, la misma es perfectamente admisible para su exhibición y evacuación en la fase de Juicio.

8. DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE BIENES, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de registro del distrito Miranda del estado falcón, anotado bajo el N° 50, folios del 220 al 223 del protocolo primero, Tomo 3 de fecha 26/11/1.984. Documento que se promueve para ser incorporada por su lectura en la fase del juicio Oral y Público, prueba ésta que se consideró pertinente, útil y necesaria, demostrar la forma como el ciudadano REINER RAMOS ARENAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 2.786.550, de este domicilio, adquirió legalmente el terreno donde hoy se encuentra ubicado el mencionado hotel “HOSTERIA VILLA DEL’ MAR”. Propiedad que le son vendidas de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, por el principio de libertad probatoria en vista de que la fase de investigación ya culminó con el acto conclusivo, la misma es perfectamente admisible para su exhibición y evacuación en la fase de Juicio.

9. SOLICITUD DE COPIA CERTIFICADA INTERPUESTA POR ANTE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE ESTA CIUDAD DE CORO, interpuesta en fecha 12/03/2014, por la abogada: GRISEL ARENAS, de las denuncias interpuestas por ante ese Despacho los ciudadanos: VICENTE VALMORE MARQUINA, MARIELA SANCHEZ y MARIA BORJES, titulares de las cedulas de identidad Nros: 7.140.332, 17.102.517 y 14.545.028 respectivamente, quienes denuncian en fecha 29 al 30 de enero de 2014, a fin de denunciar un procedimiento irregular realizado por el Capitán Elvis José Montoya adscrito al Comando de la Guardia Nacional Antidrogas de Uriguamac-4 de Punto Fijo, junto con otros funcionarios de ese Cuerpo que realizaron en el Hotel “Hostería Villa del Mar”, donde resultaron detenidas tres personas inocentes. Esta denuncia se promueve para ser incorporada por su lectura en la fase del juicio Oral y Público, prueba ésta que se consideró pertinente, útil y necesaria, demostrar que ciertamente existieron esas denuncias sobre el procedimiento irregular realizado en el citado Hotel que guarda relación con la detenida de autos, por el principio de libertad probatoria en vista de que la fase de investigación ya culminó con el acto conclusivo, la misma es perfectamente admisible para su exhibición y evacuación en la fase de Juicio.

10. CERTIFICADO N° DSI-P-12L04 OTORGADO POR EL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCOON SOCIAL DE ESTA CIUDAD DE CORO, a la ciudadana RH1NA ARENAS, por haber participado como asistente en el taller de Buenas Prácticas en los Establecimientos de Estética Humana, dictado por la División de Regulación y Control de Materiales, equipos Establecimientos y Profesiones de salud en fecha 08 del mes de agosto de 2012. Documental que se promueve para ser incorporada por su lectura en la fase del juicio Oral y Público, prueba ésta que se consideró pertinente, útil y necesaria, para demostrar que ciertamente la investigada realizó cursos de Estética, relacionados al desempeño de sus funciones como peluquera en el Salón de belleza donde se encontraba para el momento que ocurrieron los hechos, por el principio de libertad probatoria en vista de que la fase de investigación ya culminó con el acto conclusivo, la misma es perfectamente admisible para su exhibición y evacuación en la fase de Juicio.

11. INFORMES MEDICO LEGALES PRACTICADOS POR LA MEDICTURA FORENSE DEL CICPC DE ESTA CIUDAD DE CORO DEL ESTADO FALCON, a la ciudadana RHINA ARENAS que cursan en los folios del Expediente donde se demuestra el estado de deterioro de la salud que presenta la investigada. Prueba ésta que se consideró pertinente, útil y necesaria, para demostrar que ciertamente la investigada se encuentra enferma y no puede permanecer en el recinto policial donde esta retenida por cuanto necesita un ambiente sano, con cuidados médicos especiales, tratamientos y una dieta adecuada, por el principio de libertad probatoria en vista de que la fase de investigación ya culminó con el acto conclusivo, la misma es perfectamente admisible para su exhibición y evacuación en la fase de Juicio.

12. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL “Nuestro Esfuerzo Cabudare II”. Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón y suscrita a la ciudadana: RHINA ARENAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1O.707.422, en la cual se aya la ser una persona de buena conducta y colaboradora con las actividades culturales, religiosas y deportivas de la comunidad, por el principio de libertad probatoria en vista de que la fase de investigación ya culminó con el acto conclusivo, la misma es perfectamente admisible para su exhibición y evacuación en la fase de Juicio.

13. CARTA DE RESIDENCIA EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL “Nuestro Esfuerzo Cabudare II”. Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón y suscrita a la ciudadana: RHINA ARENAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-lO.707.422, en la cual se aya la tiene su residencia asignada en esa Comunidad en la siguiente dirección: Calle González, entre calle Maparari y Calle Libertad, urbanización Las Amapolas N° 4 D, por el principio de libertad probatoria en vista de que la fase de investigación ya culminó con el acto conclusivo, la misma es perfectamente admisible para su exhibición y evacuación en la fase de Juicio.

14. TRASLADO Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO EN EL SITIO DEL SUCESO, bien inmueble de las siguientes características. HOTEL “HOSTERIA VILLA DEL MAR C.A”, UBICADO EN LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS FRENTE AL MERCADO MUNICIPAL DE LA CIUDADA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO DE ESTA CIUDAD, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO Y SALON DE BELLEZA QUE SE SITUA EN LA PARTE DEL FRENTE DEL HOTEL, en horas del día para realizar RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, con testigos y las partes del proceso, con la finalidad que se deje constancia del verdadero acontecimiento de los hechos y la distancia que colinda entre el salón de belleza donde se encontraba la investigada de autos y el estacionamiento del Hotel. Prueba pertinente y necesaria, para ser practicada en el Juicio Oral y Público por cuanto cumple con los requisitos de la Prueba anticipada.

Dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 311 Ordinal 90 del decreto con Rango. fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal y se solicita sean admitidas, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necesidad deviene del hecho que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales, las cuales se admiten por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para su incorporación en el debate de Juicio Oral y Publico a los fines de llegar a la verdad de los hechos. Y así se decide.-

Igualmente de decreta Sin Lugar las Excepciones Opuestas, y la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa Técnica, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su Oportunidad. Y así se decide.-




V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos ROSMERY MARICARMEN ARENAS, Titular de la cédula de identidad N°: V-13.488.401, Venezolana, mayor de edad, de 37 años, soltera, manicurista, nació el 21-07-1977, residenciado en Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Manaure apartamento 3-2, del Municipio Miranda del estado Falcón teléfono:0414-685-1261, RHINA JANET ARENAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-10.707.422, Venezolana, mayor de edad, de 44 años, soltera, estilista, nació el 05/01/1970, residenciado en Calle González y entre calles Maparari y Calle Libertad, del Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0424-614-4377 Y JIMMY JOSUE ARAGON GARFIDO, titular de la cédula de identidad N°: V- 13.261.301Venezolano, mayor de edad, de 37 años, soltero, chofer, nació el 15-11-1977, residenciado en Calle González entre calle Maparari y calle Libertad, del Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono:0426-464-9357 (teléfono de su papa), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 8 y 4 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación contra de los imputados JIMMY JOSUE ARAGON GARFIDO, ROSMERY MARICARMEN ARENAS y RHINA JANET ARENAS GOMEZ por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 8 y 4 ejusdem, así como las pruebas promovidas por el ministerio público. SEGUNDO: Se admite el Escrito de Descargo presentado por la Defensa Privada así como las Pruebas promovidas. TERCERO: SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de descargo así como las nulidades solicitadas. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de al causa solicitada por la defensa. QUINTO: Se admite el Escrito de Descargo de la Defensa Pública a cargo de la ciudadana Abg. Ana Caldera, y se declara sin lugar las excepciones opuestas en el mismo, se admiten las pruebas documentales promovidas por la misma. SEXTO: Se admite el Escrito de Descargo presentado por la Defensa Pública a cargo del Abg. Eder Hernández y se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas, se admiten las pruebas documentales ofrecidas, no admite las pruebas testimoniales por considerar que no son útiles, pertinentes y necesarias para su evacuación. SÉPTIMO: Se deja Sin Efecto la incautación del Bien inmueble denominado “HOSTERIA VILLA DEL MAR”, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, frente al Mercado Municipal de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón. OCTAVO: Una vez admitida la acusación se impone a los acusados JIMMY JOSUE ARAGON GARFIDO, ROSMERY MARICARMEN ARENAS y RHINA JANET ARENAS GOMEZ del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de los hechos quienes manifestaron cada uno por separado que: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. NOVENO: Oída la manifestación de los acusados de no admitir los hechos procede este Tribunal a decretar la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO. DÉCIMO: En cuanto a la Revisión de Medida se Declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, más sin embargo considera este Tribunal hacer un cambio de Sitio de Reclusión con relación a las ciudadanas ROSMERY MARICARMEN ARENAS y RHINA JANET ARENAS GOMEZ la cual será Detención Domiciliaria, la ciudadana ROSMERY MARICARMEN ARENAS en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, Edificio Manaure apartamento 3-2, del Municipio Miranda del estado Falcón, y la ciudadana RHINA JANET ARENAS GOMEZ en Calle González y entre calles Maparari y Calle Libertad, del Municipio Miranda del estado Falcón. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado JIMMY JOSUE ARAGON GARFIDO. Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser estas contrarias a derecho. Líbrese oficio al Comandante de Polifalcón a los fines de que realicen el traslado de las ciudadanas ROSMERY MARICARMEN ARENAS y RHINA JANET ARENAS GOMEZ a sus domicilios por cuanto este Tribuna decretó el Cambio de Sitio de Reclusión. Queda notificadas las partes de la presente decisión. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000053.