REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002465
ASUNTO : IP01-P-2014-002465

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIO DE SALA: IRAIK ROMERO
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO.
VÍCTIMA: (ESTADO VENEZOLANO)
ACUSADO: NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA
DEFENSA PUBLICA: ABG. YORELIU AREVALO.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 12/02/2015 en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-007073, instruida contra el imputado: NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.096.612, mayor de edad, nació el 13/10/1980, 33 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Bobare, callejón Churuguara, casa número 36, diagonal al Terminal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA AUDIENCIA

El día de hoy, ocho (08) de Agosto de 2014, siendo las 12:54 meridium oportunidad fijada por este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a presidido por la ciudadana Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el alguacil de sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-002465, instruida contra el imputado NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, la Defensa Pública Quinta ABG. YORELIU AREVALO, y el imputado NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la Representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra el ciudadano NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, así mismo solicito se mantenga la medida que pesa sobre el imputado, asimismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.096.612, mayor de edad, nació el 13/10/1980, 33 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Bobare, callejón Churuguara, casa número 36, diagonal al Terminal, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Quinta ABG. YORELIU AREVALO quien expuso: “Siendo que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad por lo que solicito a este Tribunal se le imponga a mi defendido del Procedimiento por Admisión de Hechos realizándole la rebaja correspondiente, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.


DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios: VALENCIA HEMBERSON, KENDRYCK QUINTERO y KENYERVER QUIJADA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación coro, se encontraban realizando labores relacionadas a los diferentes hechos delictivos presentados en nuestra jurisdicción, logran avistar específicamente en el Sector Bobare, callejón Jurado con calle Libertad, “Vía Publica”, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, un sujeto desconocido con las siguientes características: de tez moreno oscuro, de estatura mediana, de contextura delgada, quien vestía bermudas de color blanca con rayas negras, y franelilla de color azul, quien al momento de notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual proceden dichos funcionarios a descender de la unidad plenamente identificándose como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, acatando dicho llamado, así mismo se le solicita a varios transeúntes del sector que sirvieran de testigos en el referido procedimiento, negándose rotundamente por temor a futuras represarías en su contra y de sus familiares, por lo que de igual manera el funcionario detective KENDRYCK QUINTERO, procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano, lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero de la bermuda, lo siguiente: cuarenta y tres (43) envoltorios pequeños tipo cebollitas, elaborados en material sintético, de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos de una sustancia de color blanco, de presunta droga, la cual al serle practicada la respectiva experticia Química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE SEIS COMA CUARENTA GRAMOS (6,4OGR), y en el bolsillo trasero derecho se le logro incautar (05) billetes de la denominación de dos bolívares (2 Bs.), (08) billetes de la denominación de cinco bolívares (5bs), (16) billetes de la denominación de diez bolívares (10bs) y (17) billetes de la denominación de (20 Bs.), para una cantidad en total de quinientos cincuenta bolívares (550 Bs.) y en su bolsillo izquierdo delantero se le incauto un (01) teléfono celular marca LE NOVO, de color negro y naranja, en virtud de tales hechos procede la comisión policial a la aprehensión del referido ciudadano, colocándolo a disposición de esta Representación Fiscal y siendo el mismo presentado por ante el Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la INCAUTACION DEL DINERO y la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 deI artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 62 al 74 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 28 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios: VALENCIA HEMBERSON, KENDRYCK QUINTERO y KENYERVER QUIJADA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación coro, se encontraban realizando labores relacionadas a los diferentes hechos delictivos presentados en nuestra jurisdicción, logran avistar específicamente en el Sector Bobare, callejón Jurado con calle Libertad, “Vía Publica”, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, un sujeto desconocido con las siguientes características: de tez moreno oscuro, de estatura mediana, de contextura delgada, quien vestía bermudas de color blanca con rayas negras, y franelilla de color azul, quien al momento de notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual proceden dichos funcionarios a descender de la unidad plenamente identificándose como funcionarios de ese Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto al referido ciudadano, acatando dicho llamado, así mismo se le solicita a varios transeúntes del sector que sirvieran de testigos en el referido procedimiento, negándose rotundamente por temor a futuras represarías en su contra y de sus familiares, por lo que de igual manera el funcionario detective KENDRYCK QUINTERO, procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano, lográndole incautar en el bolsillo derecho delantero de la bermuda, lo siguiente: cuarenta y tres (43) envoltorios pequeños tipo cebollitas, elaborados en material sintético, de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos de una sustancia de color blanco, de presunta droga, la cual al serle practicada la respectiva experticia Química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE SEIS COMA CUARENTA GRAMOS (6,40GR), y en el bolsillo trasero derecho se le logro incautar (05) billetes de la denominación de dos bolívares (2 Bs.), (08) billetes de la denominación de cinco bolívares (5bs), (16) billetes de la denominación de diez bolívares (10bs) y (17) billetes de la denominación de (20 Bs.), para una cantidad en total de quinientos cincuenta bolívares (550 Bs.) y en su bolsillo izquierdo delantero se le incauto un (01) teléfono celular marca LE NOVO, de color negro y naranja, en virtud de tales hechos procede la comisión policial a la aprehensión del referido ciudadano, colocándolo a disposición de esta Representación Fiscal y siendo el mismo presentado por ante el Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por la Representación Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la INCAUTACION DEL DINERO y la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 deI artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de los testigos presenciales y referenciales, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
EXPERTOS:
De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
PROMOCION DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUIMICA NÚMERO 9700-060-1 56, de fecha 28 de marzo de 2014 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-156, de fecha 28 de marzo de 2014.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría de los imputados en los hechos que se les atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia y el acta de inspección.

2.- TESTIMONIO DEL EXPERTO: HECTOR FIGUEROA, adscrito al área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que el mismo suscribe LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700- 060-DEF-043, de fecha 28 de marzo de 2014, practicada a: Cuarenta y seis (46) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: diecisiete (17) de la denominación de veinte (20bs) bolívares, dieciséis (16) de la denominación de diez (10bs) bolívares, ocho (08) de la denominación de cinco (O5bs) bolívares y cinco (05) de la denominación de dos (02bs) bolívares, en la cual se deja El anterior testimonio resulta Pertinente,,toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral i público de la existencia í de las características del dinero en efectivo que fuera incautado al momento de la aprehensión al hoy encausado NEOMAR JOSÉ POLANCO GARCIA, Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida experticia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE: HEMBERSON VALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCION N° 0671, de fecha 28 de marzo de 2014, practicada en el sitio de los hechos: Sector Bobare, Callejón Jurado con Calle Libertad, “vía publica”, Coro Municipio Miranda Estado Falcón.
la anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Asimismo, se solícita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección.

2.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE: KENDRYCK QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCION N° 0671, de fecha 28 de marzo de 2014, practicada en el sitio de los hechos: Sector Bobare, Callejón Jurado con Calle Libertad, “vía publica”, Coro Municipio Miranda Estado Falcón.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección.

3.- EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE: KENYERVER QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INSPECCION N° 0671, de fecha 28 de marzo de 2014, practicada en el sitio de los hechos: Sector Bobare, Callejón Jurado con Calle Libertad, “vía publica”, Coro Municipio Miranda Estado Falcón.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; por ultimo, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: KENYERVER QUIJADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de marzo de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

2.-TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: VALENCIA HEMBERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de marzo de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: KENDRYCK QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de marzo de 2014, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, la incautación de la sustancia y de los objetos colectados, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Marzo de 2014, suscrita por estos funcionarios en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA del procedimiento por Admisión de los Hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por Admisión de lo hechos quien manifestó: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me Acusa el Ministerio Público”.
TERCERO: Escuchada la petición del ciudadano acusado, NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA, de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano el cual este tribunal debido al deseo del acusada antes identificado de admitir los hechos se condena a CINCO (05) AÑOS de Prisión, asimismo se decreta el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino medio que es DIEZ (10) AÑOS, se le rebaja la mitad de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de TRAFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTIA quedando en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.-

CUARTO: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal al ciudadano acusado plenamente identificado en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Y Así se Decide-

QUINTO: Se ordena la destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y Así se Decide.-
SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA del procedimiento por Admisión de los Hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por Admisión de lo hechos quien manifestó: “Deseo Admitir los hechos por los cuales me Acusa el Ministerio Público”. TERCERO: Escuchada la petición del ciudadano acusado, NEHOMAR JOSE POLANCO GARCIA, de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano el cual este tribunal debido al deseo del acusada antes identificado de admitir los hechos se condena a CINCO (05) AÑOS de Prisión, asimismo se decreta el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal al ciudadano acusado plenamente identificado QUINTO: Se ordena la destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000050