REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 23 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007061
ASUNTO : IP01-P-2014-007061

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escrito interpuesto en fecha 26 de Enero de 2015, por el Ciudadano VICTOR JOSE QUIVA SIVIRA, venezolano, Domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.311.082, quien solicita la entrega material de un Vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR BLANCO, CALASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA AF793UV, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV215826, SERIAL DE MOTOR DTSF547.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR BLANCO, CALASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA AF793UV, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV215826, SERIAL DE MOTOR DTSF547; se observa que en fecha 13-03-2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió oficio Nº FAL-4-291-2015 (recibido en este despacho en fecha 16-03-2015) mediante el cual informa a esta instancia Judicial que el vehículo con las características antes mencionadas NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

Así mismo, se acompaña ORIGINAL del Certificado de Registro de Vehículo Nº 31105876 de fecha 20 de Enero de 2014 a nombre de VICTOR JOSE QUIVA SIVIRA, sobre el vehículo solicitado con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR BLANCO, CALASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA AF793UV, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV215826, SERIAL DE MOTOR DTSF547.

Riela a la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 520-14 (folios 13 y su vuelto) de fecha 27 d Noviembre de 2014, realizada por los funcionarios CARLOS VARGAS Y RONNY MORALES. En su condición de Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro estado Falcón, de la cual se desprende que el serial de Carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 1T19MJV215826 ES FALSO, el Serial de Seguridad, donde se lee la cifra alfanumérica 1T19MJV215826 ES FALSO, y no posee ninguna solicitud policial por ante el SIIPOL.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni ceder, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, para la entrega efectiva del Vehiculo Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de entrega EN GUARDA Y CUSTODIA de un VEHICULO, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1979, COLOR BLANCO, CALASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA AF793UV, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV215826, SERIAL DE MOTOR DTSF547, interpuesta por VICTOR JOSE QUIVA SIVIRA, venezolano, Domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-15.311.082, en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, estado Falcón, para la entrega efectiva del Vehiculo; TERCERO: Se Ordena el Desglose de los Documentos Originales de Propiedad del Vehiculo. Notifíquese al solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal para levantar la respectiva ACTA DE ENTREGA Y COMPROMISO. Y así se decide.- Líbrese el oficio al Archivo Judicial remitiendo las presentes actuaciones para su guardia y custodia.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIO
ABG. PEDRO GUANIPA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 23 de marzo de 2015
Resolución Nº PJ0052015000052