REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001594
ASUNTO : IP01-P-2013-001594


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano LEONEL RUFINO ALVAREZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTINO ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- LEONEL RUFINO ALVAREZ RIVERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.488.000, fecha de nacimiento 18-11-1975, de 38 años de edad, ocupaciones Corredor de seguros, Residenciada avenida Manaure Nº 14 diagonal al Cuartel Militar, Coro estado Falcón, teléfono 0424-6665736.

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “El día 10 de enero de 2011, siendo aproximadamente 06:30 horas de la tarde, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano CRISTINO ANTONIO MARTINEZ CASTILLO para formular denuncia contra el ciudadano LEONEL RUFINO ALVAREZ RIVERO, por cuanto éste último en fecha 26-10-2009 dio en oferta de venta un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas E20-12 del sublote E-20, y la unidad de vivienda sobre ella construida. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (121,50 mtrs 2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con 13,5 mts, 20 va trasversal, Sur: con 13,5 mts, Parcela E20-11; Este: con 9 mts, Avenida Principal y Oeste: con 9 mts, Parcela E20-6, ubicada en la IV etapa de la urbanización Las Eugenias, a los ciudadanos CRISTINO ANTONIO MARTINEZ CASTILLO y MILEIDA COROMOTO ROMERO PEROZO, por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) quedando en un acuerdo de dar una inicial de noventa mil bolívares (90.000, 00 Bs.) fraccionado la primera parte en cincuenta mil bolívares (50.000, 00 Bs.) y la segunda parte en cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.), luego de haber sido cancelada la primera parte, los compradores le solicitaron al ciudadano LEONEL RUFINO ALVAREZ RIVERO la liberación de la hipoteca que pesaba sobre la casa, manifestándoles el mismo en reiteradas oportunidades que no había podido ir al banco, más sin embargo las victimas observando la conducta esquiva del oferente comenzaron a desconfiar del mismo, se dirigen al Banco del Tesoro y es allí donde les informan que el ciudadano LEONEL RUFINO ALVAREZ RIVERO había estado en esa entidad bancaria le informaron que no podían entregarle la liberación por el crédito que tenía pendiente en pagar al banco, por lo que las victimas decidieron llamar nuevamente al imputado y éste respondió que ahora la inicial no era de noventa mil bolívares (90.000, 00 Bs.) sino de ciento veinte mil bolívares (120.000,oo Bs.) o no se realizaría la negociación, en razón a que les aumentó treinta mil bolívares (30.000Bs) bajo la excusa de que no tenía para pagar la deuda, a lo cual los ciudadanos CRISTINO ANTONIO MARTINEZ CASTILLO y MILEIDA COROMOTO ROMERO PEROZO aceptaron realizando dos depósitos por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000, 00 Bs.) cada uno, luego realizaron el documento de opción a compra y lo notariaron, pero ese día el referido ciudadano debía entregarles varios documentos para entregarlos en el banco pero nunca los entrego sino hasta el día 29-1 2-201 0, aun así se negó a firmar de nuevo el documento de opción a compra ya que había perdido la vigencia, el día 10-01-2011 le efectuaron llamada telefónica para que firmara el documento y el mismo les respondió que solo se lo firmaría si le cancelaba seis mil bolívares (6.000.,oo Bs.) de intereses por el retraso aun sabiendo que el retraso lo causo el mismo por no liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, siendo que hasta la fecha dicho ciudadano se quedó con el dinero de las victimas sin haberse perfeccionado la venta del inmueble en cuestión.”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a la imputada, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

EXPERTOS:

Declaración del funcionario Perito identificador 1 REXSAY SERRANO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran características del teléfono móvil y los mensajes recibidos en el mismo.

2. Declaración de los funcionarios INSPECTOR OSWALDO JIMENEZ y AGENTE ANDERSON PINEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18 de enero de 2012, en LA FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA URBANIZACION LAS EUGENIAS, CALLE PRINCIPAL, QUINTA ETAPA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del, sitio donde ocurrieron los hechos.

3. Declaración de la funcionaria Experta Profesional 1 ESP: KENNY J. LEÓN OBERTO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, quién practicó INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA CONTABLE N° 0050, de fecha 12 de marzo de 2013, a los pagos realizados por los ciudadanos Cristino Martínez y Mileida Romero, victimas en el presenta caso, donde se concluye: “Con base a la documentación soporte consignada y el análisis de los resultados obtenidos, se determinó: La cantidad aportada por los prominentes compradores fue determinada según Comprobantes de depósitos a las cuentas bancarias de los ciudadanos LEONEL AL VAREZ y CARMEN NAVARRO dicha cantidad fue entregada por concepto de Gastos en Notaría y Opción a Compra para la adquisición de un inmueble. Dicha cantidad generó unos intereses y además sufrió una pérdida de su poder adquisitivo, debido a las variaciones inflacionarias experimentadas por la economía desde las respectivas fechas de cada uno de los aportes hasta la presente fecha, se calculó con indicadores e interés de Febrero de 2013, por ser éste los últimos emitidos y publicados por el Banco Central de Venezuela a la fecha. Por tanto, con los cálculos efectuados previamente, se determinó que el monto a cancelar a las victimas es el siguiente... .Aporte Neto. 123.645,50, Intereses Generados 59.206,29, Impacto Inflacionario 106.167,42, Total 289.019,20.”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará las cantidades de dinero pagadas por las victimas al imputado y el impacto inflacionario y por ende el daño patrimonial que causó el imputado a las mismas.

VICTIMAS Y TESTIGOS REFERENCIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración del ciudadano CRISTINO ANTONIO MARTINEZ CASTILLLO, (datos Reservados); la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y la participación del imputado.

2. Declaración del ciudadano MILEIDA COROMOTO ROMERO PEROZO, (datos Reservados); la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y la participación del imputado.
3. Declaración del ciudadano CARMEN TERESA NAVARRO ARRIETA (datos Reservados); la cual es pertinente por ser Testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la negociación de opción a compra del referido inmueble, por cuanto es una de las propietaria de la vivienda.

4. Declaración del ciudadano WILFREDO RAFAEL CUMARE SANGRONIS, (datos reservados) la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.




DOCUMENTALES:

De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:

1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA, entre los ciudadanos LEONEL ALVAREZ RIVERO y CARMEN NAVARRO quienes le dan opción a compra de un inmueble a la ciudadana MILEIDA COROMOTO ROMERO PEROZO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00000), de los cuales esta ciudadana cancelaría de la siguiente forma: la cantidad de Ciento veinte mil bolívares (120.00000 Bs.), como pago inicial, y la cantidad restante que es de Ochenta mil bolívares (80.000°° Bs.), que serian cancelados mediante dos cheques de gerencia por la suma de cuarenta mil bolívares (40.000°° Bs.) cada uno, a nombre de cada uno de los vendedores, una vez fuese aprobado el crédito de Ley de Política Habitacional en un lapso de 120 días con prorroga de 30 días; dicho documento de opción a compra quedo debidamente notariado en fecha 15 de octubre de 2010, ante la Notaria Publica de Coro, dejándolo inserto bajo en N° 32 Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria.

2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE ANGEL PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia que se presento el ciudadano Martinez Castellano Cristino Antonio, con la finalidad de hacer entrega de copias fotocopias del contrato no notariado por la cantidad de 90.000 Bs., asimismo manifiesta que el documento antes mencionado no fue notariado por cuanto el propietario de la vivienda le manifestó que debía hacerle entrega de la cantidad de 120.000 Bs. por la inicial de la vivienda, teniendo que realizar nuevamente un contrato de compra venta que fue notariado y del cual solo falta la firma del ciudadano propietario del inmueble para concretar la negociación y la entidad bancaria libere la Ley de Política Habitacional y le sean entregado el resto del dinero para la cancelación del referido inmueble.-

3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO, de fecha 15 de abril de 2011, suscrita por la Perito identificador 1 REXSAY SERRANO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado a los siguientes objetos: 01.- Un (01) Teléfono móvil, de los denominados comúnmente como celular, elaborado en material sintético de colores gris y negro de la marca Motorola, modelo V3, serial FCC ID: IHDT56FTI EE3, este se encuentra contentivo de su respectiva pila de la misma marca y serial: SNN5696E M7Y75OCHSECME, 01. El mismo se observa en regular estado de uso y funcionamiento.

4. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA, entre los ciudadanos LEONEL ALVAREZ RIVERO y CARMEN NAVARRO quienes le dan opción a compra de un inmueble a la ciudadana MILEIDA COROMOTO ROMERO PEROZO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), de los cuales esta ciudadana cancelaría de la siguiente forma: la cantidad de Ciento veinte mil bolívares (120.000°° Bs.), como pago inicial, y la cantidad restante que es de Ochenta mil bolívares (80.00000 Bs.), que serian cancelados mediante dos cheques de gerencia por la suma de cuarenta mil bolívares (40.00000 Bs.) cada uno, a nombre de cada uno de los vendedores, una vez fuese aprobado el crédito de Ley de Política Habitacional en un lapso de 120 días con prorroga de 30 días; dicho documento de opción a compra quedo debidamente notariado en fecha 16 de diciembre de 2010, ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre, dejándolo inserto bajo en N° 07 Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria; Dicho Documento fue Anulado.

5. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de enero de 2012, realizada por los funcionarios INSPECTOR OSWALDO JIMENEZ y AGENTE ANDERSON PINEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado en LA FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA URBANIZACION LAS EUGENIAS, CALLE PRINCIPAL, QUINTA ETAPA. SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, , en la cual se deja constancia de las características de la vivienda, señalando lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicarse la inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”.

6. INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA CONTABLE N° 0050, de fecha 12 de marzo de 2013, suscrita por la funcionaria Experta Profesional 1 ESP: KENNY J. LEÓN OBERTO, experta contable adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada a los pagos realizados por los ciudadanos Cristino Martínez y Mileida Romero, victimas en el presenta caso, donde se concluye: “Con base a la documentación soporte consignada y el análisis de los resultados obtenidos, se determinó: La cantidad aportada por los prominentes compradores fue determinada según Comprobantes de depósitos a las cuentas bancarias de los ciudadanos LEONEL ALVAREZ y CARMEN NAVARRO dicha cantidad fue entregada por concepto de Gastos en Notaría y Opción a Compra para la adquisición de un inmueble. Dicha cantidad generó unos intereses y además sufrió una pérdida de su poder adquisitivo, debido a las variaciones inflacionarias experimentadas por la economía desde las respectivas fechas de cada uno de los aportes hasta la presente fecha, se calculó con indicadores e interés de Febrero de 2013, por ser éste los últimos emitidos y publicados por el Banco Central de Venezuela a la fecha. Por tanto, con los cálculos efectuados previamente, se determinó que el monto a cancelar a las Wctimas es el siguiente:.. .Aporte Neto. 123.645,50, Intereses Generados 59.206,29, Impacto Inflacionario 106.167,42, Total 289.019,20.”

7. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: BAUCHES DE PAGO (ORIGINALES), consignados ante este Despacho Fiscal por el ciudadano CRISTINO ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, los cuales se encuentran comprendidos de la siguiente forma: BAUCHE DE PAGO N° 01: Realizado en fecha 13 de julio de 2010, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (485, 00 BS.), los cuales fueron depositados en la Entidad Bancaria Banco del Tesoro a la cuenta N° 0163-0306-27-3063000384, a nombre del ciudadano LEONEL e
ALVAREZ RIVERO.
BAUCHE DE PAGO N° 02: Realizado en fecha 13 de julio de 2010, por un monto de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (21.500, 00 BS.), los cuales fueron depositados en la Entidad Bancaria Banco del Tesoro a la cuenta N° 0163-0306-27-3063000384, a nombre del ciudadano LEONEL ALVAREZ RIVERO.

BAUCHE DE PAGO N° 03: Realizado en fecha 13 de noviembre de 2009, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000, 00 BS.), los cuales fueron depositados en la Entidad Bancaria Banco Mercantil a la cuenta N° 01050719750719001366, a nombre de la, ciudadana CARMEN NAVARRO.

BAUCHE DE PAGO N° 04: Realizado en fecha 13 de julio de 2010, por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (8.500, 00 BS.), los cuales fueron depositados en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento a la cuenta N° 0116-0177- 42-0008659184, a nombre del ciudadano LEONEL ALVAREZ RIVERO.

BAUCHE DE PAGO N° 05: Realizado en fecha 30 de septiembre de 2010, por un monto de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (33.000, 00 BS.), los cuales fueron depositados en la Entidad Bancaria Banco Mercantil a la cuenta N° 01050719750719001366, a nombre de la ciudadana CARMEN NAVARRO.

BAUCHE DE PAGO N° 06: Realizado en fecha 16 de noviembre de 2010, por un monto de DOS MIL CUATRICIENTOS BOLIVARES (2.400, 00 BS.), los cuales fueron depositados en la Entidad Bancaria Banco Mercantil a la cuenta N°


De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes pruebas documentales:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 26-06-2013 por los funcionarios DETECTIVES JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, que se trata de un rollo de papel higiénico utilizado comúnmente para el aseo personal.

Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “. . . UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO C-14, UBICADA EN LA CALLE 3, SECTOR EL BOSQUE, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. . .“.. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con La misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del sitio donde se encuentra aparcado el vehículo involucrado en el hecho y donde posteriormente le realizarían las respectivas experticias y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

2.- DICTAMEN PERICIAL N° 446-13 suscrito en fecha 26-06-2013, por el funcionario DETECTIVE JOSE CIIIRINOS, Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado al siguiente vehículo: ‘e... CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHYSLER, MODELO NEON, AÑO 1998, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, PLACAS IAD22Y, SERIAL DE MOTOR 04 CILINDROS, SERIAL 8Y311S36C5W1715529, SERIAL DE COMPACTO 715529...”; asímismo se deja constancia que la misma se encuentra en su estado ORIGINAL y el cual no aparece como SOLICITADO, A través de elemento de convicción se demuestra las características y existencia del vehículo involucrado en el presente caso....”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del vehículo involucrado en el presente caso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.

Las anteriores PRUEBAS resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del encartado, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de haber sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ quien manifiesta: buenos días a todos, esta defensa pasa a ratificar el escrito presentado de nulidad y excepciones en tiempo oportuno y hábil, como punto previo ofrezcan una nulidad, tubo su inicio como denuncia de fecha 10-11 por el ciudadano victima, que se puso como contrato celebrado entre mi representado y la ciudadana, en dicho escrito se señala como victima a la persona la cual se celebro el contrato, no podemos determinar como la fiscalia señala al ciudadano como victima si el bn0o fue quien celebro el contrato, la fiscalia en ningún momento probo que esta persona sea el legitimado para interponer la denuncia, las copias de cedula todos aparecen como soltero, esta persona no tiene cualidad de victima porque no aparece en las catas dicha cualidad, y es ilegitima, ratifico la nulidad de todas las actuaciones, ratifico las excepciones opuestas, la del numeral 4º por las causas siguientes, falta de legitimación y falta de requisitos con lo previsto en el 308 en cuanto a que debe existir una relación clara de los hechos y suficientes elementos de convicción, el fiscal señala en cuanto a la excepción ya que no probaron que tuvieran cualidad, cuando nos vamos al 308 de la relación de los hechos, no solo trata de una trascripción sino determinar cual es el hecho que se le atribuye a mi representado, nos damos cuenta que realiza afirmaciones que existió un contrato de fecha 16-10-2009 un contrato privado y esta defensa lo desconoce por cuento no dice los fundamentos de dicho contrato, contrato que fue suscrito por otra persona quien no es el hoy aquí presente, mi defendido esta en la obligación de presentar u8nos papeles, en ninguna cláusula expresa que se iba a cancelar por ley política, el único obligación era entregar para el final cancelación la documentación necesaria, dice que mi defendido hizo entrega con dos mese `posterior al primer contrato, de un simple computo se ve que el plazo era de 120 días, si solo contamos los 120 días el contrato se vencía, no estaba en la obligación mi defendido de celebrar un nuevo contrato, aun faltaban dos meses, interpone la denuncia aun sin haberle nacido el derecho porque no habían termino de cancelar la totalidad del dinero, nos señala que no se entrego la documentación a tiempo, en los folios 14 y 15 hay una carta de finiquito de liberación de hipoteca, la carta de finiquito es del 10 de marzo con 8 meses antes de la celebración del contrato, es decir, ellos tenían la documentación antes que se venciera el contrato, viene ellos mismos y consigna solvencia del inmueble, ficha catastral lo único que faltaba era el pago de ellos, en el contrato solo se exige el pago de dos cheques y señala que protocolizaron otro contrato y que se negó a firmarlo, aun el contrato estaba vigente, consignan copia de cedula y de rif de mi defendido, que no tenían el dinero y pusieron denuncia, señala que para el momento mi defendido se quería quedar con el dinero, se le ofreció devolverle la cantidad de dinero, mi defendido tenia el derecho de quedarse con el 20% y no lo hizo, y lo establece el contrato y no tenían el dinero para cancelar, lo que veo es una simulación de un hecho punible, no hay que probar, tenemos un acta de denuncia realizada de un señor que no es victima, una acción a compra que lo ratifico, un acta de policial donde no practicaron ninguna experticia, un teléfono, esa experticia a un teléfono no nos dice de quien es, ni los mensajes ni de quien es el numero, no pueden vincular a mi defendido con ese teléfono, un documento de opción a compra que no firmo mi defendido y que no tenia que firmar ya que aun estaba en vigencia el otro, un listado de recaudos de solicitud de crédito hipotecario, catas de inspecciones técnicas, informe de experticia contable para solicitar estas medidas repentinamente, una experticia que se ajusta, el contrato no se celebro por cuenta de los compradores no de mi defendido, unos baucher de pago, nunca se realizó el pago definitivo, seria una inicial, dinero este que los vendedores eran 2 y solo esta mi defendido, al cual solo le fue entregado 60 mil bolívares, visto esto ciudadana juez, ningún elemento, es por lo solicito no sea admitida la presente acusación, en cuanto a la calificación jurídica, para que vea el delito de estafa, aquí lo único que se hizo fue celebrar un contrato y un pago, quien sorprendió al otro, cual fue el engaño de mi defendido? Esa es la pregunta, jamás el ministerio público fundamenta esos engaños, en cuanto a los elementos, en las pruebas ofertadas no sabe esta defensa cual es su pertinencia ni utilidad. Ratifico el ofrecimiento de las pruebas, cartas de finiquitos de fecha 04-02-2010 que riela en los folios 14y 15, donde se evidencia que el bien estaba libre de gravamen, certificado de solvencia de mi defendido pruebas que ofertamos de fecha 31-12-2010, catastral de fecha 14-12-10 copias del ciudadano cristino donde se evidencia que no hay ningún parentesco con la ciudadana mileyda. Sea decretado con lugar las excepciones opuestas por los vicios aquí explanados, solicito se decrete el sobreseimientos, en cuanto a las medidas cautelares solicitas por el fiscal que señala a cristino como débil jurídico, y no puede considerarse así, siempre ha estado sometido al proceso no veo una medida de prohibición de salida del país, no hay razón por la cual, el contrato establecía que por falta de pago. En cuanto no debería ser tomada por cuanto ya el ministerio publico hablo y en cuanto se haga debería darme un nuevo derecho de palabra sino entraríamos en una violación al debido proceso, es todo ciudadana juez.

RESPUESTA DEL TRIBUNAL:

En relación a la Nulidad Planteada por la defensa considera este Tribunal que es improcedente toda vez que, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto Penal se verifica que todas son licitas y que ninguna es violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales y tampoco procesales de las establecidas en el postulado constitucional y en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, Por lo que se Declara Sin Lugar la Nulidad solicitada y las excepciones opuestas, y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

TESTIMONIALES:

1.- CARTA Y OFICIO DE FINIQUITO de fecha 4 de febrero y 10 de marzo de 2010 y las cuales cursan a los folios 14 y 15 deI presente asunto; las mismas son necesarias y pertinentes en virtud de que las mismas demuestran que el bien inmueble ofertado se encontraba libre de gravamen para el momento de la celebración del contrato y al momento de iniciarse la investigación.-

2.- ESCRITO DE CONSIGNACIÓN de fecha 26/10/2011, donde el ciudadano Cristino Martínez consigna por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Certificado de Solvencia N° 0071379, a nombre de los ciudadanos Alvarez Rivero Leonel y Carmen Navarro de Álvarez, de fecha 31 de diciembre de 2010, la cual corre inserta al folio 32, Constancia de inscripción Catastral, a nombre de los ciudadanos Álvarez Rivero Leonel y Carmen Navarro de Álvarez, de fecha 14 de diciembre de 2010, la cual corre inserta al folio 33 y copia de la Cédula de identidad y Rif del ciudadano Leonel Álvarez; necesaria y pertinente por cuanto demuestra que antes del vencimiento del contrato ya la victima contaba con estos requisito para la tramitación de la venta definitiva.

3.- CERTIFICADO DE SOLVENCIA N° 0071379, a nombre de los ciudadanos Álvarez Rivero Leonel y Carmen Navarro de Álvarez, de fecha 31 de diciembre de 2010, la cual corre inserta al folio 32; necesaria y pertinente por cuanto demuestra que antes del vencimiento del contrato ya la victima contaba con este requisito para la tramitación de la venta definitiva, ya que fue ella misma quien lo consigno por ante el Ministerio Público.

4.- CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓNCATASTRAL, a nombre de los ciudadanos Álvarez Rivero Leonel y Carmen Navarro de Álvarez, de fecha 14 de diciembre de 2010, la cual corre inserta al folio 33; necesaria y pertinente por cuanto demuestra que antes del vencimiento del contrato ya la victima contaba con este requisito para la tramitación de la venta definitiva, ya que fue ella misma quien lo consigno por ante el Ministerio Público.

5.- COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano CRISTINO ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, quien se identifica con la cédula de identidad N° 12.588.803, de estado civil soltero, la cual cursa al folio 83 de la presenta causa; necesaria y pertinente por cuanto demuestra que no presenta ningún tipo de parentesco bien sea por consanguinidad ni afinidad (esposos) con la ciudadana MILEIDA COROMOTO ROMERO PEROZO.

5.- COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MILEIDA COROMOTO ROMERO PEROZO, quien se identifica con la cédula de identidad N° 14.489.161, fecha de nacimiento 25/01/79, de estado civil soltera; necesaria y pertinente por cuanto demuestra que no presenta ningún tipo de parentesco bien sea por consanguinidad ni afinidad (esposa) con el denunciante CRISTINO MARTÍNEZ.


Tales testimonios son pertinentes por cuanto las mismas tienen pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por haber presenciado los mismos, y son útiles y necesarias por cuanto con ellas demostraremos la no responsabilidad de nuestro protegido judicial. Las cuales se admiten por ser Útiles, legales y pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LEONEL RUFINO ALVAREZ RIVERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.488.000, fecha de nacimiento 18-11-1975, de 38 años de edad, ocupaciones Corredor de seguros, Residenciada avenida Manaure Nº 14 diagonal al Cuartel Militar, Coro estado Falcón, teléfono 0424-6665736, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTINO ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE CON LUGAR la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: LEONEL RUFINO ALVAREZ RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas cautelares, en consecuencia se decreta al ciudadano: LEONEL RUFINO ALVAREZ RIVERO Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en la PROHIBICIÓN DEL SALIDA DEL PAÍS, de conformidad con el artículo 242 ordinal 4º del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil a los fines estampe nota marginal del documento de la vivienda, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR a los fines de garantizar las resultas del proceso. CUARTO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal. QUINTO: Se admite el escrito de descargos presentado por la defensa privada. SEXTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. SEPTIMO: Sin lugar las nulidades y las excepciones opuesta por la defensa privada en su escrito de descargos. OCTAVO: Admitida como ha sido la acusación y de conformidad con la disposición final cuarta numeral tercero de la norma adjetiva penal en virtud que el delito por el cual se admite la acusación se encuentra dentro de los delitos de juzgamiento menos graves el tribunal impone de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Manifestando el imputado “NO ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. NOVENO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. PEDRO GUANIPA
SECRETARIO



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000054