REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000223
ASUNTO : IP01-P-2015-000223


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. HELIZAUL OBERTO
DELITO: FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA que fue titulada por este Tribunal por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, asignada para la fecha por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de enero de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 29 de Enero de 2015, siendo las 09:30 de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, quien tutela la guardia de este tribunal correspondiente el día hoy, asignada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, acompañado de la Secretaria de sala Abg. NILDA CUERVO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. EINER BIEL, y el imputado NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo el mismo y a viva voz: Que no tenía abogado de confianza, por lo que se le procedió hacer el llamado del defensor de guardia, recayendo en la persona Abg. HELLY SAUL OBERTO, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado, Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando que se le imponga al imputado NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, del procedimiento ordinario establecido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, se configura el Peligro de Fuga toda vez que es un hecho publico y notorio que el ciudadano en mención se evadió del proceso penal que lleva con el Tribunal Quinto de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal en el Asunto IP01P2014000460, por lo que solicito se decrete la flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que son concurrentes los supuestos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un Hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que data de fecha 28 de enero de 2015, existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, es autor y participe en la comisión en el presente hecho punible, y se configura el Peligro de Fuga toda vez que es un hecho publico y notorio que el ciudadano en mención se evadió del proceso penal que lleva con el Tribunal Quinto de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal antes mencionado. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-09-1991, de oficio albañil, estado civil soltero, reside en el Cardón, calle 03, casa N° S-11, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.631. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También la Jueza impuso y explicó plenamente al imputado a manera de información las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento de suspensión condicional del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, NO DESEO DECLARAR. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica quien expone: “Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto procedo a solicitar que se le imponga a mi representado de una medida innominada y que se remita el presente asunto al Tribunal Quinto de Control a los fines de que se acumule con el asunto que tiene mi representado en dicho tribunal y que se acuerden copias del presente asunto penal. Es todo …”.

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En horas de la madrugada del día de hoy miércoles 28 de enero del año en curso; se fugaron de la Sala de Retención Policial cuatro detenidos, de los cuales uno fue recapturado quien quedo identificado como: ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES de nacionalidad venezolano, 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/91, titular de la cedula de identidad Nro. 20.253.442, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo, Sector Andrés Eloy Blanco, calle Nueva con calle Chile, casa sin número, del Municipio Carirubana Estado Falcón; quien se encuentra recluido en la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon, desde la fecha 07/12014, a la Orden del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la ABOGADA. MARIALBI ORDOÑEZ. Jueza Quinta de Control, Asunto Principal: IP01-P-2014-006926, por el delito de Robo Agravado mientras que los evadidos quedaron identificados como; el primero: VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.159.558, quien se encontraba recluido en la sala de retención policial desde el día 02/12/2014, a la orden del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control. Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra de la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón, Asunto Principal: IPO1-S-2014-00l506, por el delito de Fuga de Detenido el segundo: RAÚL DANIEL SANGRONIS BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.113.953, quien se encontraba recluido en la sala de retención policial desde el día 12/01/2014, a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de1/Estado Falcón Asunto Principal: IP01-P-2011-003914, por el delito de Robo y Porte Ilícito Arma de Fuego el tercero: NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.370.631. quien se encontraba recluido en la sala de retención policial a la orden del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Asunto Principal: IP01-P-2014-000460, por el delito de Homicidio acto seguido siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: JOSÉ RAFAEL COLINA, venezolano, mayor de edad, progenitor del evadido NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ manifestando que iba a entregar a su hijo pero con la presencia de un representante del Ministerio Publico que le garantizara sus derechos; en virtud a la situación presentada establezco conversación con la ABOGADA. MARÍA URBINA Fiscal 71 de Régimen Penitenciario del Ministerio Publico, quien para el momento se encontraba en la Coordinación General de Polifalcon, verificando la situación de la fuga; seguidamente le planteo la situación suscitada, acto seguido la referida fiscal establece conversación vía telefónica con el progenitor del evadido, quien accedió a entregar a su hijo en la siguiente dirección, Sector San Bosco, calle Josefa Camejo con calle David Curiel, casa sin numero de color azul; a continuación me traslado con la referida fiscal y los funcionarios OFICIAL. JAIRO BRACHO y OFICIAL. LUIS JIMENEZ, hasta la dirección antes mencionada a bordo de un vehículo particular, donde al llegar al referido sector ubicamos la vivienda. y nos entrevistamos con el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLINA, quien nos hace entrega del evadido: NERVIS RAFAEL COLINA JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, 23 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/199 1, titular de la cedula de identidad Nro. 25.370.631, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en las Calderas, Sector el Cardón, calle 03, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón, seguidamente se procede con la aprehensión del mismo, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se traslada al recapturado hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar es ingresado nuevamente a la Sala de Retención Policial; posteriormente de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ELVIS NAVA Fiscal Primero (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado. Es todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 28 de Enero de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se deja constancia en el Acta Policial Levantada y de la misma se extrae: “En horas de la madrugada del día de hoy miércoles 28 de enero del año en curso; se fugaron de la Sala de Retención Policial cuatro detenidos, de los cuales uno fue recapturado quien quedo identificado como: ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES de nacionalidad venezolano, 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/91, titular de la cedula de identidad Nro. 20.253.442, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo, Sector Andrés Eloy Blanco, calle Nueva con calle Chile, casa sin número, del Municipio Carirubana Estado Falcón; quien se encuentra recluido en la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon, desde la fecha 07/12014, a la Orden del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la ABOGADA. MARIALBI ORDOÑEZ. Jueza Quinta de Control, Asunto Principal: IP01-P-2014-006926, por el delito de Robo Agravado mientras que los evadidos quedaron identificados como; el primero: VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.159.558, quien se encontraba recluido en la sala de retención policial desde el día 02/12/2014, a la orden del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control. Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra de la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón, Asunto Principal: IPO1-S-2014-00l506, por el delito de Fuga de Detenido el segundo: RAÚL DANIEL SANGRONIS BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.113.953, quien se encontraba recluido en la sala de retención policial desde el día 12/01/2014, a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de1/Estado Falcón Asunto Principal: IP01-P-2011-003914, por el delito de Robo y Porte Ilícito Arma de Fuego el tercero: NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.370.631. quien se encontraba recluido en la sala de retención policial a la orden del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Asunto Principal: IP01-P-2014-000460, por el delito de Homicidio acto seguido siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: JOSÉ RAFAEL COLINA, venezolano, mayor de edad, progenitor del evadido NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ manifestando que iba a entregar a su hijo pero con la presencia de un representante del Ministerio Publico que le garantizara sus derechos; en virtud a la situación presentada establezco conversación con la ABOGADA. MARÍA URBINA Fiscal 71 de Régimen Penitenciario del Ministerio Publico, quien para el momento se encontraba en la Coordinación General de Polifalcon, verificando la situación de la fuga; seguidamente le planteo la situación suscitada, acto seguido la referida fiscal establece conversación vía telefónica con el progenitor del evadido, quien accedió a entregar a su hijo en la siguiente dirección, Sector San Bosco, calle Josefa Camejo con calle David Curiel, casa sin numero de color azul; a continuación me traslado con la referida fiscal y los funcionarios OFICIAL. JAIRO BRACHO y OFICIAL. LUIS JIMENEZ, hasta la dirección antes mencionada a bordo de un vehículo particular, donde al llegar al referido sector ubicamos la vivienda. y nos entrevistamos con el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLINA, quien nos hace entrega del evadido: NERVIS RAFAEL COLINA JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, 23 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/199 1, titular de la cedula de identidad Nro. 25.370.631, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en las Calderas, Sector el Cardón, calle 03, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón, seguidamente se procede con la aprehensión del mismo, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se traslada al recapturado hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar es ingresado nuevamente a la Sala de Retención Policial; posteriormente de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ELVIS NAVA Fiscal Primero (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado. Es todo…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, el delito precalificado como FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.


Prevé el artículo 258 del Código Penal:

“Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión se cuarenta y cinco días a nueve meses”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…En horas de la madrugada del día de hoy miércoles 28 de enero del año en curso; se fugaron de la Sala de Retención Policial cuatro detenidos, de los cuales uno fue recapturado quien quedo identificado como: ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES de nacionalidad venezolano, 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/91, titular de la cedula de identidad Nro. 20.253.442, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo, Sector Andrés Eloy Blanco, calle Nueva con calle Chile, casa sin número, del Municipio Carirubana Estado Falcón; quien se encuentra recluido en la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon, desde la fecha 07/12014, a la Orden del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la ABOGADA. MARIALBI ORDOÑEZ. Jueza Quinta de Control, Asunto Principal: IP01-P-2014-006926, por el delito de Robo Agravado mientras que los evadidos quedaron identificados como; el primero: VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.159.558, quien se encontraba recluido en la sala de retención policial desde el día 02/12/2014, a la orden del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control. Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra de la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón, Asunto Principal: IPO1-S-2014-00l506, por el delito de Fuga de Detenido el segundo: RAÚL DANIEL SANGRONIS BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.113.953, quien se encontraba recluido en la sala de retención policial desde el día 12/01/2014, a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de1/Estado Falcón Asunto Principal: IP01-P-2011-003914, por el delito de Robo y Porte Ilícito Arma de Fuego el tercero: NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.370.631. quien se encontraba recluido en la sala de retención policial a la orden del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Asunto Principal: IP01-P-2014-000460, por el delito de Homicidio acto seguido siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: JOSÉ RAFAEL COLINA, venezolano, mayor de edad, progenitor del evadido NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ manifestando que iba a entregar a su hijo pero con la presencia de un representante del Ministerio Publico que le garantizara sus derechos; en virtud a la situación presentada establezco conversación con la ABOGADA. MARÍA URBINA Fiscal 71 de Régimen Penitenciario del Ministerio Publico, quien para el momento se encontraba en la Coordinación General de Polifalcon, verificando la situación de la fuga; seguidamente le planteo la situación suscitada, acto seguido la referida fiscal establece conversación vía telefónica con el progenitor del evadido, quien accedió a entregar a su hijo en la siguiente dirección, Sector San Bosco, calle Josefa Camejo con calle David Curiel, casa sin numero de color azul; a continuación me traslado con la referida fiscal y los funcionarios OFICIAL. JAIRO BRACHO y OFICIAL. LUIS JIMENEZ, hasta la dirección antes mencionada a bordo de un vehículo particular, donde al llegar al referido sector ubicamos la vivienda. y nos entrevistamos con el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLINA, quien nos hace entrega del evadido: NERVIS RAFAEL COLINA JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, 23 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/199 1, titular de la cedula de identidad Nro. 25.370.631, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en las Calderas, Sector el Cardón, calle 03, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón, seguidamente se procede con la aprehensión del mismo, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se traslada al recapturado hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar es ingresado nuevamente a la Sala de Retención Policial; posteriormente de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ELVIS NAVA Fiscal Primero (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado. Es todo…”.

Acreditándose así la comisión del presente hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que se desarrolló en fecha 28 de enero de 2015, en esta misma ciudad, en el Reten del Centro de Coordinación Policial de la Comandancia General de Polifalcón, cumpliéndose así con el primer extremo del articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En horas de la madrugada del día de hoy miércoles 28 de enero del año en curso; se fugaron de la Sala de Retención Policial cuatro detenidos, de los cuales uno fue recapturado quien quedo identificado como: ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES de nacionalidad venezolano, 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/91, titular de la cedula de identidad Nro. 20.253.442, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo, Sector Andrés Eloy Blanco, calle Nueva con calle Chile, casa sin número, del Municipio Carirubana Estado Falcón; quien se encuentra recluido en la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon, desde la fecha 07/12014, a la Orden del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la ABOGADA. MARIALBI ORDOÑEZ. Jueza Quinta de Control, Asunto Principal: IP01-P-2014-006926, por el delito de Robo Agravado mientras que los evadidos quedaron identificados como; el primero: VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.159.558, quien se encontraba recluido en la sala de retención policial desde el día 02/12/2014, a la orden del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control. Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra de la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón, Asunto Principal: IPO1-S-2014-00l506, por el delito de Fuga de Detenido el segundo: RAÚL DANIEL SANGRONIS BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.113.953, quien se encontraba recluido en la sala de retención policial desde el día 12/01/2014, a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de1/Estado Falcón Asunto Principal: IP01-P-2011-003914, por el delito de Robo y Porte Ilícito Arma de Fuego el tercero: NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.370.631. quien se encontraba recluido en la sala de retención policial a la orden del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Asunto Principal: IP01-P-2014-000460, por el delito de Homicidio acto seguido siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: JOSÉ RAFAEL COLINA, venezolano, mayor de edad, progenitor del evadido NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ manifestando que iba a entregar a su hijo pero con la presencia de un representante del Ministerio Publico que le garantizara sus derechos; en virtud a la situación presentada establezco conversación con la ABOGADA. MARÍA URBINA Fiscal 71 de Régimen Penitenciario del Ministerio Publico, quien para el momento se encontraba en la Coordinación General de Polifalcon, verificando la situación de la fuga; seguidamente le planteo la situación suscitada, acto seguido la referida fiscal establece conversación vía telefónica con el progenitor del evadido, quien accedió a entregar a su hijo en la siguiente dirección, Sector San Bosco, calle Josefa Camejo con calle David Curiel, casa sin numero de color azul; a continuación me traslado con la referida fiscal y los funcionarios OFICIAL. JAIRO BRACHO y OFICIAL. LUIS JIMENEZ, hasta la dirección antes mencionada a bordo de un vehículo particular, donde al llegar al referido sector ubicamos la vivienda. y nos entrevistamos con el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLINA, quien nos hace entrega del evadido: NERVIS RAFAEL COLINA JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, 23 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/199 1, titular de la cedula de identidad Nro. 25.370.631, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en las Calderas, Sector el Cardón, calle 03, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón, seguidamente se procede con la aprehensión del mismo, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se traslada al recapturado hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar es ingresado nuevamente a la Sala de Retención Policial; posteriormente de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ELVIS NAVA Fiscal Primero (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado. Es todo…” Mediante la cual se deja Constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ.
Sobre el elemento de convicción antes expuesto, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador, sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 28 de enero de 2015, toda vez que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia de los hechos en el acta policial levantada de la cual se extrae: “En horas de la madrugada del día de hoy miércoles 28 de enero del año en curso; se fugaron de la Sala de Retención Policial cuatro detenidos, de los cuales uno fue recapturado quien quedo identificado como: ALBERTO MIGUEL ARCAYA YAYES de nacionalidad venezolano, 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/91, titular de la cedula de identidad Nro. 20.253.442, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo, Sector Andrés Eloy Blanco, calle Nueva con calle Chile, casa sin número, del Municipio Carirubana Estado Falcón; quien se encuentra recluido en la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon, desde la fecha 07/12014, a la Orden del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de la ABOGADA. MARIALBI ORDOÑEZ. Jueza Quinta de Control, Asunto Principal: IP01-P-2014-006926, por el delito de Robo Agravado mientras que los evadidos quedaron identificados como; el primero: VÍCTOR JOSÉ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.159.558, quien se encontraba recluido en la sala de retención policial desde el día 02/12/2014, a la orden del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control. Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra de la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón, Asunto Principal: IPO1-S-2014-00l506, por el delito de Fuga de Detenido el segundo: RAÚL DANIEL SANGRONIS BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.113.953, quien se encontraba recluido en la sala de retención policial desde el día 12/01/2014, a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de1/Estado Falcón Asunto Principal: IP01-P-2011-003914, por el delito de Robo y Porte Ilícito Arma de Fuego el tercero: NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 25.370.631. quien se encontraba recluido en la sala de retención policial a la orden del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Asunto Principal: IP01-P-2014-000460, por el delito de Homicidio acto seguido siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: JOSÉ RAFAEL COLINA, venezolano, mayor de edad, progenitor del evadido NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ manifestando que iba a entregar a su hijo pero con la presencia de un representante del Ministerio Publico que le garantizara sus derechos; en virtud a la situación presentada establezco conversación con la ABOGADA. MARÍA URBINA Fiscal 71 de Régimen Penitenciario del Ministerio Publico, quien para el momento se encontraba en la Coordinación General de Polifalcon, verificando la situación de la fuga; seguidamente le planteo la situación suscitada, acto seguido la referida fiscal establece conversación vía telefónica con el progenitor del evadido, quien accedió a entregar a su hijo en la siguiente dirección, Sector San Bosco, calle Josefa Camejo con calle David Curiel, casa sin numero de color azul; a continuación me traslado con la referida fiscal y los funcionarios OFICIAL. JAIRO BRACHO y OFICIAL. LUIS JIMENEZ, hasta la dirección antes mencionada a bordo de un vehículo particular, donde al llegar al referido sector ubicamos la vivienda. y nos entrevistamos con el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLINA, quien nos hace entrega del evadido: NERVIS RAFAEL COLINA JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, 23 años de edad, fecha de nacimiento 04/09/199 1, titular de la cedula de identidad Nro. 25.370.631, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de Coro y residenciado en las Calderas, Sector el Cardón, calle 03, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón, seguidamente se procede con la aprehensión del mismo, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente se traslada al recapturado hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar es ingresado nuevamente a la Sala de Retención Policial; posteriormente de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. ELVIS NAVA Fiscal Primero (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado..” todo con lo cual estima quien aquí decide que este elemento de convicción es suficiente para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses de prisión, si bien es cierto la pena a imponer no sobrepasa el limite establecido en el articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pero, es un hecho publico y notorio que se llevo a cabo la presente fuga dentro del Centro de Coordinación Policial es por lo que considera esta juzgadora que se configura el Peligro de Fuga en el presente asunto penal y debe llevarse el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, se ordena que el presente asunto se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: al ciudadano NERVIS RAFAEL COLINA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal COPP, SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la Libertad sin restricciones y de una medida menos gravosa. TERCERO: Se determina como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Líbrese oficio dirigido a la Comunidad Penitenciara de Coro para que reciban al imputado; asimismo, líbrese oficio a Polifalcón a los fines de que trasladen al imputado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, y en caso de no ser recibido mantenerlo en calidad de detenido hasta que se haga efectivo su traslado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, con el oficio respectivo. CUMPLASE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Marzo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000036