REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000359
ASUNTO : IP01-P-2015-000359


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDY FRANCO y ABG. DIEGO PINTO.
FISCALIA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MISLEIDYS CORDOVA, ABG. ANGEL GARCIA y ABG. JOSE DAVID ORTIZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NADESKA TORREALBA y ABG. DIMAS RODRIGUEZ.
DELITO: CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 19 de Febrero de 2015, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima y la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, jueves 19 de febrero de 2015, siendo las 07:25 horas de la Noche, oportunidad fijada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control para celebrar Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Fiscalia Décima Séptima, se constituyó el Tribunal presidido por la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, el Fiscal Séptimo Auxiliar DIEGO PINTO, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico ABG. MISLEIDYS CORDOBA y los Fiscales Décimo Séptimo Auxiliares ABG. ANGEL GARCIA, JOSE DAVID ORTIZ, así como los imputados ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA, Seguidamente se le pregunto a los imputados si Tenían Defensor de confianza o deseban que se le designara un Defensor Público, contestando que SI, por lo que se ordeno la presencia de los abogados ABG. NADESKA TORREALBA y ABG. DIMAS RODRIGUEZ, quienes fueron juramentados mediante acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico ABG. FREDDY FRANCO PEÑA: quien expuso, buenas noche comparezco por ante este Tribunal encontrándose en funciones de guardia y haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar que siendo esta la oportunidad legal esta representación fiscal dando cumplimiento a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA, existe un concurso real de delito como son: CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, adicionalmente se imputa a los ciudadanos mencionados de la comisión del delito de FUGA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal con el agravante, asimismo se imputa el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, incluyendo en estos los derechos fundamentales que hará acotación la fiscalia décima séptima, son delitos que merecen medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto estamos en presencia de delitos graves, aunado a ello el concierto previo. Asimismo le concedo la palabra a la Fiscalía Décima Séptima ABG. MISLEIDYS CORDOBA toma la palabra y coloca a disposición a los ciudadanos antes mencionados por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal. Asimismo el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia. Toma la palabra el Fiscal Freddy Franco quien manifiesta: Los delitos en materia de corrupción como los derechos fundamentales son imprescriptibles. Asimismo corre inserto en el expediente actas de investigación penal, así como también la aprehensión en flagrancia, existe la entrevista de los internos quienes funge como victimas de derechos fundamentales, se deja constancia de entrevista rendida del tipo de telefonía celular, elementos tales como alicates, herramientas, siete metros de telas, elementos estos fundamentales y fueron facilitados a los internos, existe declaración clara del acuerdo entre ambos y el acuerdo del pago, consta entrevistas de internos que iban evadirse, expertita de reconocimiento medico legal de las cuales se desprenden las lesiones de imputados, asimismo se encuentran presentes reconocimientos médicos forense de los seis internos que aparecen como denunciantes, asimismo constancia de trabajo de los tres hoy imputados Andrés De Jesús León Aponte, Erwin José Cañizalez Carruyo Y Jonathan Eduardo Pineda, consta solicitud de expertitas realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, consta fijaciones fotográficas realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, asimismo consta la cadena del corte de la misma con la segueta, consta la cadena de custodia de evidencia recabada durante la ejecución realizada por los funcionarios de la GNB, experticia de reconocimiento químico que aparece como interés criminalisticos, es por lo que ciudadana juez consta que existe suficientes elementos de convicción para ejecutar lo establecido en el articulo 236 concatenado con el articulo 237 el cual establece el peligro de fuga es inminente de acuerdo a la penalidad de los hechos, así como el presupuesto de los daños causados lo cual es sumamente grave, como la violación de derechos fundamentales por las heridas producidas a los internos por estos ciudadanos, así como el hecho de querer producir un enriquecimiento ilícito, solicitamos la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos, y asimismo se establezca como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA, ubicado en Barquisimeto Estado Lara. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrados, quedando el primero de ellos identificado como: ANDRES DE JESUS LEON APONTE, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1994, cédula de identidad Nº 21.173.264, estado civil: soltero, ocupación: custodio asistencial, natural de Barcelona Estado Anzoátegui y domiciliado en el Sector Los Mesones, calle Principal casa N° 24 Barcelona estado Anzoátegui, Teléfono:0424.821.727 quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR. Por lo que se retira de la sala a los ciudadanos Erwin José Cañizalez Carruyo Y Jonathan Eduardo Pineda, manifestando el imputado Andres De Jesus Leon Aponte: el día domingo me encontraba en mi dormitorio durmiendo cuando fui informado por el custodio rogel rengifol, quien se encontraba de guardia en puerta principal, me llama vía telefónica y me informa que los guardias de la garotas que estaban por la perimetral de ellos cantaron fuga por el modulo 3 y 4, en vista de eso reacciono rápidamente y llamo al jefe de los servicios para que active el dispositivo de seguridad y llame al personal, el se dirige cabía la GNB porque hubieron 2 internos que saltaron, yo me dirigí hacia la perimetral de nosotros con los cuerpos de custodios corriendo y logramos supervisar que habían 4 privados de libertad por esa área, los privados hacen caso omiso a la voz de alto y buscaron a correr y los funcionario que habían eran muchos y dispararon no supe quien, yo en ningún momento tenia armamento escopeta porque yo nunca porte escopeta en toda esas semana, yo en ese momento me encontraba de coordinador encargado, casualmente el coordinador se fue de permiso el día sábado, como coordinador mi función era dar ordenes, y yo ordeno que ingresen a los 4 privados al patio y sigo dando el recorrido por toda la perimetral para ver si hay otro interno allí, posterior a eso llame al director del penal quien no se encontraba y lo llame y le dije que había una fuga, no sabia de que modulo era, porque yo los internos de aislamiento no los conozco, yo evito ingresar a ese modulo porque hay pranes nacionales, ingreso de nuevo al penal, el jefe de los servicios vio que había 2 privados de libertad en la puerta de la guardia, en total eran seis, cuatro en la perimetral de los custodios y dos que lograron saltar a la perimetral de la GNB, luego el capitán de la guardia nacional ingresa a los tres que estaban fuera del penal que ya estaban fugados justo con el director Rafael Ramírez que en ese momento estaba llegando, posterior a eso el director ordena el pase de numero con los demás funcionarios y guardias nacionales, luego el pase de numero, verifica que los privados de libertad si eran de aislamiento, luego yo me dirigí al modulo de aislamiento y tome foto con mi teléfono celular donde consta que la puerta no fue violentada, el candado estaba intacto, me fije que la cadena del rastrillo fue picada con una segueta, me fije muy bien en la cadena y presumí que era segueta por el tipo de corte, me dirigí a la cancha y pude visualizar que la serpentina estaba abierta, pudieron doblar la serpentina porque el sistema eléctrico no funciona, luego me dirigí hasta el área perimetral de nosotros hacer un barrido haber que encontrábamos, encontrando una segueta pequeña, dos cuchillos fabricación carcelaria (chuzos) dos zapatos negros, hojas de rallado, un bolígrafo, un teléfono celular, que presumimos cargaban los internos para fugarse, luego todo eso se lo dimos al director de la comunidad penitenciaria, desconozco que hizo el con esas evidencias, ese mismo día en horas de la mañana realizamos una requisia en el área donde se intentaron fugar los privados de libertad, luego visualizamos bien que la puerta si fue violentada, luego el director Rafael mando a soldar las puertas, después de todo el día de requisa encontramos drogas y se la llevaron, luego el día lunes llega el director de traslado y aproximadamente las 12 del medio día me llaman para la dirección, luego se dirigió al modulo de observación a interrogar a los internos que intentaron fugarse, luego se dirigió de nuevo a la dirección y me mando a desnudar, me quito todas mis prendas, carteras y celular, ordeno a un custodio con escopeta a cuidarme y un guardia nacional, porque los internos le dijeron que yo estaba en complicidad con ellos, el mismo me lo dijo y me obligo a firmar la denuncia y yo no lo hice porque se que no estoy implicado en eso, me amenazo de que me iba llevar para el penal de uribana, que se iba encargar de que no valla al tribunal y tenga retardo procesal e insistió que firmara la renuncia, luego me tomo una foto con su teléfono y se dirigió al modulo de observación donde se encontraban los internos que se intentaban fugar, les quito el castigo y mando a que les prepararan comida especial, luego se dirigió otra vez a dirección donde yo me encontraba y me envió para el dormitorio con mi otro compañeros que supuestamente están involucrados, y coloco a un custodio que nos cuidara, luego volvió y me volvió amenazar, nunca me dejo hablar, hay custodios que están dispuesto a declarar cuando el director Adolfo carrillo le presto el celular para que los internos hicieran llamadas, eso esta totalmente prohibido, les dije que si me pagaron tanta plata, porque yo le iba frustrar la fuga a ellos, temo por mi seguridad y mi vida. Le dije que mostrara pruebas de ese dinero que me pagaron y de esa entrega de materiales que le hice a ellos, le pedí explicación de porque ingresaron a los dos ya fugados si estaban fuera de la perimetral, el siguió amenazándome. Es todo. La fiscalia séptima abg. DIEGO PINTO, formula preguntas: 1. indique sus funciones? R: Coordinador. 2. En que consiste las actividades? R: Decirle al jefe de los servicios sobres las actividades de artesanía, clases de cantos, que se despliegue dispositivo de seguridad. 3. Dentro de sus funciones posee llaves? R: Si posee llaves. 4. Se de servicios el jueves12 y viernes 13 ? R: Si activo en mi trabajo, no en el modulo de aislamiento. Es todo. Formula preguntas el fiscal Freddy Franco: 1. Informe al tribunal, lugar hora y fecha de los hechos narrados, manteniendo el mismo orden de su exposición? R: Aproximadamente a la 01:15 o 01:20 del día domingo 15, de allí en adelante no recuerdo hora, en el patio de la comunidad. 2. Específicamente indique en que área del penal, desplegó la fuga? R: frente al modulo de observación. 3. informe día y hora de la reunión con el director? R: frente al modulo de observación, aproximadamente en la madrugada. 4. Que le manifestó el a usted? R: que iniciara el pase de numero. 5. En que consiste el pase de numero? R: contar la población, el director giro otra instrucción adicional? R: que me dirigiera al modula de aislamiento y verificara por donde los internos escaparon. 6. Explique cuando fue el señalamiento que hizo el director? R: Eso fue en el dirección y después en el dormitorio donde me mando encerrar. 7. Como se llama ese funcionario? R: Adolfo carrillo. 8. A que director sea referido siempre en las actas? R: Adolfo carrillo. 9. que preparación tuvo antes de ser custodio? R: guardia de honor presidencial. 10. que rango tiene en ese organismo. R: custodio asistencial. 11. Que Tiempo tiene usted en ese centro penitenciario. R: años y algo, 12. Informe usted el porque fue cambiado al custodio asistencial. R: porque salí de baja. 13. puede indicar el motivo porque salio de baja. R: porque me tocaba. 14. Puede indicar al tribunal como siente temor de hacer su trabajo? R: solo ese día fue coordinador encargado. 15. Usted elevo algún tipo de informe que indique su temor a los superiores de esas? R: no. 16. Que tiempo tuvo en guardia presidencial. R: aproximadamente un año y seis mese. 17. Como puede asegurar a la juez que la cadena había sido fractura con una herramienta de tipo segueta? R: no hay que ser ingeniero ni plomero, para saber que es una segueta, cualquiera que lo vea se pueda dar cuenta. 18. Usted asegura que no hay que ser ingeniero para saber una cortada es con seguete? R: si lo aseguro. 19. Como sabe que precisamente se recabo una herramienta tipo segueta, que no solo se asemeja con su declaración sino también con los narrado por los internos? R: nunca suministre ese tipo de herramienta. 20. Tiene conocimiento que actualmente la comunidad penitenciaria, las mayorías de sus cámaras fueron destruidas? R: No. 21. Tuvo conocimiento de cómo fueron deterioradas las cámaras de seguridad. R: nose porque. 22. Exlique al tribunal porque insiste en exigir al director que le mostrara los videos que evidenciara su responsabilidad de los hechos, cuando es de hecho publico y notorio que la gran mayoría de los sistema de seguridad no funcionaria. R: la mayoría no toda. 23. usted manifestó que la cerradura estaba intacta: R: si estaba intacta. 24. Explique precisamente se evaden internos a esa área donde usted tiene las llaves? R: nunca ingrese aislamiento, quien le corresponde verificar las celdas el custodio. 25. Que custodió se encontraba al turno? R; primero turno alex casiani, segundo turno rober castillo. 26. informe que funciones tiene los funcionarios erwin jose cañizalez carruyo y jonathan eduardo pineda. R: erwin jefe de los servicios encargados y Jonathan apoyando el procedimiento de captura. 27. Informe que persona le indico de la fuga? R: rogel rengifol custodio asistencial. 28. Escucho algún disparo? R: no ninguno. 29. Usted asegura que hubieron personas herida he hicieron disparo explique como fue que no escucho? R: mientras estaba en el dormitorio no escuche disparo, pero cuando nos encontramos en la perimetral si hubo disparo por los demás custodios. 30. Informe que custodios realizaron disparos.? R: no se todos tenían escopetas. 31. Los vio disparar pero no sabe quienes son? R: no se como se llamaba. 32. como no sabe usted el nombre de sus compañeros. R: eran muchos. 33. Que tipo de arma era. R: mover, soberana, maveri, calibri 12, capacidad? R: no se. 34. como no sabe si la a utilizado antes. R: no la he disparado antes. 35. ha disparado fusiles? R: si 36. en que consistió la resistencia que presuntamente hicieron los internos que produjo los disparos.? R: no acataron la voz de alto. 37. usted como funcionario considera que no acatar una voz de alto, es motivo suficiente para disparara? R: no. 38. Aproximadamente cuanto custodio eran. R: aproximadamente 30 o 35. 39. Asegura que nunca ha estado en contacto con los de ailamiento? R:: anteriormente si, cuando recibian visita y le hacían cacheo. 40. Durante ese contacto que tuvo con lo de aislamiento tuvo problema grave. R: si, con uno? 41. tipo de problema. R: me insulto, y hasta alli. 42. Nombre del interno? R: no lo se. 43. Que motivo razón o circunstancia que llevaron a los internos a evadirse, a señalar a su persona conjuntamente con los ciudadanos erwin jose cañizalez carruyo y jonathan eduardo pineda, como responsables de corrupción, porque precisamente ustedes? R: porque estaba de coordinador ese día, iba delante de los custodios ese día. Formula pregunta la defensa privada abg. Dimas Rodríguez: 1. cuando fue usted detenido? R: el día lunes 16. 2. Le informaron de su detención? r: me dieron que tenia que ver con la fuga. 3. Usted voluntariamente Eligio ser coordinador ese día? r: me designo el propio coordinador Roberto Hernández, ese día, el se fue sábado y regreso el domingo. 4. Cual fue tu horario? r: seguí corrido y en horas del domingo en la llamada, agarro de nuevo su coordinación. 5. aportaba arma de fuego ese día? r: no. 6. Existe registro que de fe que no portaba arma ese día? r: si el libro de parque de armas. 7. hace cuanto tiempo fue su contacto con el área de observación antes del hecho? r: hace mucho tiempo. Es todo. Formula preguntas la abg. nadeska. 1. Quien ordeno su detención? r: director de traslado Adolfo carrillo. 2. Diga usted si el ciudadano Adolfo carrillo le dijo porque lo desnudo? r: para ver si tenia micrófonos. 3. diga usted si la fiscalia 7, 17, tenían conocimiento inmediatamente de su detención? r: no. 4. Sabe porque no notifico a la fiscalia? r: no lo se. 5. Diga si el ciudadano le manifestó que sucedería con usted posteriormente? r: que me iba internar en el David viloria. 6. diga si ha tenido problema con ese funcionario? r: no. 7. diga si usted sabe cual fue el trato que le dio a los fugados? r: le levanto el castigo, le mando a preparar comida especial y le dio llamada telefonica. 8. A que se refiere con comida especial? r: a otro tipo de comida fuera del menú mejor. 9. diga si sabe las razones la cual no se le dio acceso a la defensa tener contacto con usted? r: no lo se. 10. el director nacional trabaja en la comunidad? r: no. Es todo. Sale el ciudadano Andrés Jesús de la sala y Se procede hacer pasar a el segundo de ellos como: ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1984, cédula de identidad Nº 16.458.935, estado civil: soltero, ocupación: custodio asistencial, natural de Maracaibo estado Zulia, domiciliado en el Barrio Torito Fernandez, avenida 111E, casa N° 79L-148, Teléfono: 0414.666.51.11 quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR, manifestando: siendo aproximadamente la 1 o 1.30 d ela llamada recibi un llamada del que en ese momento deseméñaba funciones como coordina¿dor de seguridad leon andres, notificandome que la guardia habia visualizado y capturado un interno en ese momento dcido vestirme, bajo, me dirigo hacia el area de coa, mientras que el funcionario leon andres, busca la sllaves del area perimetral, cuando llego a la GNB, va ingresando la undida de la GNB con un interno de nombre estiben, en ese momento trato de preguntarle al interno de que modulo es, indicandome que pertenecia al modulo de aislamiento, en el momento que me dirigo para ingresara por el area de coa, notidfican por la radio de la guardia, que se encontraba otro inetrno por el are aperimetral de la guardai, no me retiro, sale la unidad de la guardia de nuevo y aproximadamente como 8 funcioanrios de la guardia, efectivamente regresa con otro inetrno apodado el chavo, el mismo le hagfo la inetrrogante que modulo pertenece y cuantos estan por fuera, indicandome el mismo que son seis, salgo corriendo ingreso por el are ade coa al penal y le notifico a un grupo de custodio que sidirigiera al area de aislamiento, ya que la informacion que se manejkaba antes de esto indicaba que los inetrnos eran del 364, una vez que se dirigen los custodios al area de aislamiento, me dirigo al area perimetral interna, pudiendo visualizar que en esa area se encontrabna 4 internos, una vez visualizado los inetrnos un grupo de custodios proceden a su captura y a trasladarlos hacia el frente del modulo de observacion, saliendo ya del area perimentral, me procedo a ir al area de ailamiento a verificar que se encontrara el resto d los privados de libertad, logrando visualizar en el ala B, de ailamiento se encontrabnan presentes, 25 internos de los cuales eeberian de haber 31, notifico al coordinador de seguridad que con los seis inetrnos que se encontraron por fuera estaban completos los inetrnos de esa area, los caules eran 31 en ala B, y 3 en el ala A, DE alli nos dirigimos un grupo de custodios hacia el area donde se encontraban los cuatrso inetrnos que fueron capturados en el area perimetral interna, ya para ese momento se encontraba presente el dierctor de la comunidad rafael ramirez, luego ingresaron los dos inetrnos que fueron capturados por la guardia nacional al penal y ubicados con los otros cuatros, ordenan pasar el numero general de la poblacion y me dirijo con los de segurtidad y custodia en compañía de la guardia al respectivo pase de numero, culmina el pase de numero encontrabndose la poblacion completa, por orden del directos e llevan al area de enfermeria para que reciba sistencia medica, dos de los seis inetrnos que se encontraban heridos, luego de ser atendidos por un interno que es o fue doctor, son dirigidos y ubicados en el modulo de observacion, una vez culminado la ubicación de los seis inetrnos en el modulo de observacion, nos dirigimos al area perimentral donde se encontraron los 4 internos, logrando visualizar en dicha area, cuerdas tejidas de color azul, presuntamente elaboradas con sabanas, del mismo modo se visualiza que la maya metalica ha sido cortada en una o dos oportunidades, pasando la maya metalica se logra visluailizar en el segundo bajareque cuerda de color amarilla trensada en forma de escalera, en el mismo momento se visualiza en el suelo un bolso el cual contenia, unas hojas rayadas, boligrafo, un par de zapatos negros, y un chuso de fabricacion carcelaria, del mismo modo nos retiramos del area perimetral interna y nos dirigimos aislamiento para verificar por donde habian salido los inetrnos, llegando al atrea de aislamiento se puede visualizar la cadena cortada que da acceso a la calle, el rastrillo que da acceso alas celdas se encontraba abierto para ingresar al pasillo se visualiza que la selda catorce fue violentada sin sufrir ninguntipo de daños el candado, se procede a pasar la notificacion al director de la comunidad rafael ramirez, el cual en el transcurrir del dia, ordeno su reparacion y fue soldada la selda, el armamento que se utilizaba al momento es polietileno (plastico), que se usa como equipo antimotin, eso fue todo lo que ocurrio ante la fuga, me gustaria pedir por la magnitu del caso, medida d eproteccion para mi y mi familia, por que recibi mucha precion por parte del jefe adolfo carrillo el cual me privo d elibertad apartir del dia lunes como aproximadamente la 1 de la tarde, despojandome de mis pertenencias, quitandome la ropa y haciendome un cacheo, amedrentandome y exigiendome que le firme una renuncia, de lo contrario, iba ser privado de libertad y trasladado a un penal con regimen, nos puso bajo la supervision de un GNB a mi persona andres leon, yonathan pineda, rober castillo y alex casiani, al mismo tiempo ordeno a dos custodios alexander dias y marwin leon y al guardia nacional que se encontraba presente que no nos permiteiera ningun tipo de comunicación, aproximadamente como a las 3 de la tarde, nos envian para la cuadra, en la cual permanecimos in comunicación y con un custodio resguardando la puerta, el dia martes aproximadamente 12 del medio dia o 1 de la tarde se presenta el director de traslado y un nuevo director regional quien manifesto llamarse Fuenmayor, los mismos nos comunicaron qu estabamos privados de libertad, nuevamente exigiendonos que firmaramos las renuncia, al negarnos el director fuenmayor manifiesta que seremos trasladados que seremos traslado al penal feliz lara o al viloria si tiene plaza, donde el personalmente se encargaria de no sacarnos a tribunales y convertir los 45 dias en 120 y asi susecivamente, como los negamos acceder a sus peticiones ordena que nos suban a la cuadra y que permanezca el custion en la puerta, manteniendonos incomunicados, el dia miercoles aproximadamente esntre las 2 de la mañana, hizo falta hacer mencion de que excluye a los funcionarios rober castillo y alex casianis, indicando que ellos no tienen nada que ver con lo causado, y nos enviaria a andres, jonatahn y mi persona, ese dia miercoles en la madrugada se presento el coordinador roberto henandez y nos notifica que teniamos que presentarnos en la guardia nacional, al presentarnos nos indica el capitan que tenemos que firmar una notificacion de derchos al visualizarla tiene fecha de un dia anterior, y hora 3.30 cuando en realidad eran las 2 de la mañana, al negarnos a firmar nos amedrenta y nos exige que firmemos la notificacion, desde ese momento permanecimosa andres, jonatahn y mi persona en el comando de la guardia nacional, miercoles despues de medio dia nos llevan al CICPC a reseñarnos, luego de dar vueltas alrededor del CICPC durante varias horas, se hicieron la s8 de la noche, hora aproximada cuando regresaron al penal y continuando en el comando de lña GNB, es todo. No formula preguntas las partes. Sale de la sala el ciudadano de la sala y procede a entrar el tercero de ellos como: JONATHAN EDUARDO PINEDA, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1991, cédula de identidad Nº 19.955.856, estado civil: soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, domiciliado en la Urb. Villa del Pilar, calle 8, casa N° 574, Araure estado Portuguesa, Teléfono: 0414.072.16.84 quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR. Manifestando: yo me encontraba descansando esa noche de la fuga. Cuando cantan fugas reaccionamos de una vez, y nos enteramos que eran los de alisamiento, posteriormente después del pase de numero se le informa el director de la comunidad., llega y todo queda en el mando de todo el grupo de personal de custodio con los efectivos de la guardia, el día lunes estaba de guardia en la puerta principal, recibe al director nacional de traslado Adolfo carrillo, ingresa la comunidad a eso del medio día cuando me toca mi almuerzo, ingreso a almorzar, es cuando el director me manda a buscar, subo a la dirección y llego en compañía del coordinador de ese momento y me mando a desnudar , por si tenia un chip o micrófono y desde ese momento comenzó a tratarme mal verbalmente diciendo que nos iba mandar a la fenis o David Vitoria, con una seguridad que era la de el, en ningún momento nos dejo hablar para explicar todo lo sucedido y después de una larga espera hasta la tres de la tarde, y manda habilitar una sala de aislamiento por que según el nosotros ya estábamos imputados, es cuando el directo nacional se va y el director de la comunidad nos lleve para las cuadra nuestro dormitorio, allí nos detiene con custodio en la puerta, bajo seguro para que nadie salga ni ingrese, sin comunicación, ni algún tipo que nos involucre con los demás custodios, luego hasta el día martes a las 02:00 de la mañana aproximadamente, el capitán de la guardia nos manda a buscar entonces hasta hoy hemos estado en el comando de la guardia, ayer nos sacaron supuestamente a tribunales, nos llevaron allj, nos reseñaron, salimos para acá para tribunales supuestamente como a eso de la 4 y nos tuvieron fue dando vuelta por todo coro, hasta que nos ingresaron a la comunidad como a eso de las 08 o 08:30 de la noche, es todo. No formulan preguntas las partes, se procede traer a la sala a los dos ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Privada Abg. Nadeska torrealba, quien expuso: se deja xccopnstancia de algo que seguramente no tiene conocimiento el doctor freddy franco, como lo es la pruivacion ilegitima d elibertad como lo fue por el licenciado adolfo carrillo, y señalo esto por cuanto , desde el dia lunes nos dirigimos a este circuito haber si se trenia conocimiento de la situacion, vinimos el martes tampoco se tenia conocimiento, fuimos a la comunidad no s epermitio hablar cobn ellos, g¿fuimos al cicpc tampoco se termino hablar con ellos, lo cual tiodas luces es un abuso de poder, y si bien es cierto los deliot s por los cuales se le imputa la fiscalai septima, y decima septima son delitos graves, no es menos cierto que para esta defensas las actas no arroja elmento alguno, por cuanto las misma son repeticion de la decklaraciones tomadasd a las presduntas victimas en este caso por la fiscalia septuagesima primera, realmente como arroja el doctor freddy , encuentran unas series de oficio del caso, pero no existe resultas de los mismos como por ejemplos el vaciado de telefonos de nuestro detenidos, tampoco consta en la presente informe de para cuando el momento era coordinador que desempeñaba para ese momento y que fue entregado para el director de la comunidad penitenciaria, esta defensa en virtud de lo expuesto por estos ciudadanos, a todo evento solicita que para el momento de dictarse la privativa de libertad, aunque para esta defensa ratifica no hay elemenmtos, la misma sea cumplidad en el reten policial de la ciudad de coro, en el supuesto que este Tribunal ordene asu traslado, donde fue requerido por el doctor fiscal fre ddy franco sino tambien donde lo hizo el lic. Adolfo carrillo. Esta defensa De manera responsable tiene que dejar expresa constancia y señalando en consideracion lo señalado por nuestro defendido que el licenciado que se desepeña como director nacuonal de trsalado adolfo carrillo, debe garantizar la vida de nuestro defendido asi como los traslado cada vez que sean requerido por este Tribubal o cualquier otro que por cualquier circunstancia esten conociemiendo d ela presente. En el trasncurso de los 45 dias, solicitara las practicasc de las diliggenica spertinentes, con los fines de que se evidencia que nuestro defendido no se encuentra involucrado en el presente caso, solicito copia certificadas de todo el expediente, es todo. Seguidamente el fiscal hace la salvedad que en virtud de lo manifestado por la defensa de tratarse de funcionarios publicos, lo ubiquen en el area correspondiente a los fines de resguardar su integridad…”.


DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome desempeñando labores en la comunidad penitenciaria de coro desempeñando unos de nuestros servicios de policía administrativa especial, como lo es el de Servicio Penitenciario, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se recibió mediante oficio sin número de fecha 17 de febrero del 2015, por parte del ciudadano Rafael Ramírez, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, información sobre una irregularidad que se presentó en esta misma fecha en horas de la mañana, relacionada con el hallazgo en las celdas del área de aislamiento ala b donde recolecto objetos tales como, una garrafa de color blanco contentiva en su interior de líquido transparente de presunto acido de batería, un alicate marca knipex de color rojo con amarillo, una cuerda de tela entrelazada de fabricación artesanal, con lo colores azul y amarillo aproximadamente de 7 metros de largo, sujetada a un tronco delgado de madera en uno de sus extremos y ocho (08) teléfonos celulares los cuales se describen de la siguiente manera, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY BLACKBERRY BOLD SEIS 9790 COLOR NEGRO IMEI 359201041675555 CON UNA TARJETA SINCARD DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL 8958060001093108310 CON UNA BATERÍA MODELO JM1 DC130503 JSM 9A 02690, (02). TELEFONO MARCA BLACKBERRY BOLD 6 COLOR NEGRO MODELO 9790 IMEI 359201047021994 CON UNA BATERIA EN BUEN ESTADO, DE MARCA BLACKBERRY MODELO JSI, COD. DC1200405 HNT3AOO912 CON UNA TARJETA SINCARD DE LINEA MOVILNET COLOR BLANCO SERIAL 8958060001230962781, (03) TELEFONO MARCA BLACKBERRY CURVE COLOR NEGRO MODELO 9360 IMEI 352631050043302, CON UNA BATERIA BLACKBERRY COLOR NEGRO EN BUEN ESTADO MODELO EMI DC111218 L0C3803723, CON UNA SINCARD DIGITEL COLOR BLANCO CON ROJO, DE SERIAL 8958011203072934710F, (04) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 9320 COLOR NEGRO IMEI 355418052247660, CON UNA BATERIA BLACKBERRY COLOR NEGRO EN MAL ESTADO, DETERIORADA SIN MODELO VISIBLE, NO POSEE SINCARD, (05). UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO S265 CDMA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO S/N 122213492286 CON UNA BATERIA DE MARCA VETELCA COLOR NEGRO MODELO LI3710T42P3h553457, (06). TELÉFONO CELULAR MODELO VTELCA, CDMA SERIAL NRO. S/N 1140500200801740 DE COLOR AMARILLO MODELO S133, QUE NO POSEE BATERIA, Y TAMPOCO TARJETA SINCARD, (07) UN TELEFONO DE MARCA YEZZ DE COLOR NEGRO CON BLANCO EN ESTADO DE DETERIORO, MODELO CLASSIC C20, IMEI 357249058187875, Y CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA YEZZ COLOR ROJO YB100, SIN SERIALES VISIBLES, NO POSEE SIND CARD, (08). UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO OT 980A IMEI 012206000661669 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA ALCATEL CAB3I70000CI, NO POSEE SINCARD, los cuales se presume que estén vinculados con un evento suscitado en fecha domingo aproximadamente a la 01:15 de la madrugada cuando se frustro una evasión de los privados de libertad del área ala B de aislamiento celda nro. 14, debido a la alta peligrosidad de los mismos, que se mencionan a continuación; EVERT GONZALES ZAMBRANO C.I.V 13021319, ALIAS EL EVERT quien encuentra recluido en virtud del asesinato de la directora del Centro Penitenciario de Occidente Edo. Táchira, STIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA C.I.V- 21.505.753, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA C.l.V- 19.591.606, JOSE GREGORIO VARGAS C.l.V- 16.953.794, YOHAN MANUAL ANDRADE VARGAS C.I.V- 19.791.925 Y RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ C.I.V- 16.204.040, quienes fueron capturados en el área perimétrica de la comunidad penitenciaria de coro por funcionarios de servicio adscritos al ministerio del poder popular para el servicio penitenciario, donde según el director de la comunidad penitenciaria de coro ciudadano Rafael Ramírez quien al realizar inspección respectiva a el área de aislamiento evidencio que internos tuvieron acceso al patio de ese modulo y no se detectaron rupturas, forjamientos, forzamientos ni violación de los dispositivos de seguridad, por lo se procedió a entrevistar al privado de libertad JOAN MANUEL ANDRADE VARGAS, C.I.V- 19.791.925, quien se encuentra recluido en la celda número 14, quien refirió que los custodios: JONATHAN EDUARDO PINEDA, ERWIN JOSE CANISALES CARRUYO y ANDRES DE JESUS LEON APONTE, le solicitaron la cantidad de seiscientos mil bolívares 600000 fuertes a cambio de facilitarles la fuga de la comunidad penitenciaria de coro y que la mitad de dicha cantidad le fue entregada a la pareja de uno de los custodios en el kilómetro 7 de la ciudad de santa Ana de coro, una vez obtenida la información se procedió a la ubicación de los custodios mencionados, por lo que se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE Titular de la cedula de identidad 21.173.264, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de Barcelona Estado Anzoátegui y residenciado en sector Mesones calle Principal Casa N° 24 Barcelona Edo. Anzoátegui, a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas un (01) teléfono celular marca HUAWEI modelo G610- u15 IMEI 355646043342055 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA HUAWEI HB5O5O76RBC GB/T 18287-2013 EN BUEN ESTADO CON UNA TARJETA SINCARD DE MOVISTAR DE COLOR AZUL SERIAL 804320007801318, ERWIN JOSE CAÑISALES CARRUYO Titular de la cedula de identidad 16.458.935, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111E casa N° 79L-148 a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9320, COLOR NEGRO SERIAL IMEI 352493052143253 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO JSI CODIGO DCI 20906 HNTIAO6I36 CON UN SINCARD MOVISTRA COLOR AZUL DE SERIAL 895804420007265040 CON UNA MEMORIA MICRO SD DE CUATRO (04) GB MARCA TOSHIBA SERIAL 1324RN9285P y JONATHAN EDUARDO PINEDA Titular de la cedula de identidad 19.955.856, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1991, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de San Felipe Estado Yaracuy y residenciado en el Urb. Villa del Pilar calle 8, casa 574 Araure Estado Portuguesa, a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY COLOR NEGRO CON PLATEADO MODELO 9300 IMEI 354909045291105, CON UNA BATERIA EN BUEN ESTADO MARCA BLACBERR DE COLOR GRIS CON FRANJA AZUL MODELO C-S2 DC140608 JSM 1A04049 ,CON UNA SINCARD MOVISTAR DE COLOR AZUL DE SERIAL 895804420008388270, seguidamente se procedió a informar AL ABG. DIEGO PINTO, FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, quien refirió que se practiquen las diligencias necesarias y urgentes y sean remitidas a las actuaciones al despacho Fiscal Séptimo del estado Falcón. Es todo, (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 17 de Febrero de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, de la cual se extrae del Acta de Investigación Penal levantada: “Encontrándome desempeñando labores en la comunidad penitenciaria de coro desempeñando unos de nuestros servicios de policía administrativa especial, como lo es el de Servicio Penitenciario, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se recibió mediante oficio sin número de fecha 17 de febrero del 2015, por parte del ciudadano Rafael Ramírez, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, información sobre una irregularidad que se presentó en esta misma fecha en horas de la mañana, relacionada con el hallazgo en las celdas del área de aislamiento ala b donde recolecto objetos tales como, una garrafa de color blanco contentiva en su interior de líquido transparente de presunto acido de batería, un alicate marca knipex de color rojo con amarillo, una cuerda de tela entrelazada de fabricación artesanal, con lo colores azul y amarillo aproximadamente de 7 metros de largo, sujetada a un tronco delgado de madera en uno de sus extremos y ocho (08) teléfonos celulares los cuales se describen de la siguiente manera, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY BLACKBERRY BOLD SEIS 9790 COLOR NEGRO IMEI 359201041675555 CON UNA TARJETA SINCARD DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL 8958060001093108310 CON UNA BATERÍA MODELO JM1 DC130503 JSM 9A 02690, (02). TELEFONO MARCA BLACKBERRY BOLD 6 COLOR NEGRO MODELO 9790 IMEI 359201047021994 CON UNA BATERIA EN BUEN ESTADO, DE MARCA BLACKBERRY MODELO JSI, COD. DC1200405 HNT3AOO912 CON UNA TARJETA SINCARD DE LINEA MOVILNET COLOR BLANCO SERIAL 8958060001230962781, (03) TELEFONO MARCA BLACKBERRY CURVE COLOR NEGRO MODELO 9360 IMEI 352631050043302, CON UNA BATERIA BLACKBERRY COLOR NEGRO EN BUEN ESTADO MODELO EMI DC111218 L0C3803723, CON UNA SINCARD DIGITEL COLOR BLANCO CON ROJO, DE SERIAL 8958011203072934710F, (04) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 9320 COLOR NEGRO IMEI 355418052247660, CON UNA BATERIA BLACKBERRY COLOR NEGRO EN MAL ESTADO, DETERIORADA SIN MODELO VISIBLE, NO POSEE SINCARD, (05). UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO S265 CDMA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO S/N 122213492286 CON UNA BATERIA DE MARCA VETELCA COLOR NEGRO MODELO LI3710T42P3h553457, (06). TELÉFONO CELULAR MODELO VTELCA, CDMA SERIAL NRO. S/N 1140500200801740 DE COLOR AMARILLO MODELO S133, QUE NO POSEE BATERIA, Y TAMPOCO TARJETA SINCARD, (07) UN TELEFONO DE MARCA YEZZ DE COLOR NEGRO CON BLANCO EN ESTADO DE DETERIORO, MODELO CLASSIC C20, IMEI 357249058187875, Y CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA YEZZ COLOR ROJO YB100, SIN SERIALES VISIBLES, NO POSEE SIND CARD, (08). UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO OT 980A IMEI 012206000661669 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA ALCATEL CAB3I70000CI, NO POSEE SINCARD, los cuales se presume que estén vinculados con un evento suscitado en fecha domingo aproximadamente a la 01:15 de la madrugada cuando se frustro una evasión de los privados de libertad del área ala B de aislamiento celda nro. 14, debido a la alta peligrosidad de los mismos, que se mencionan a continuación; EVERT GONZALES ZAMBRANO C.I.V 13021319, ALIAS EL EVERT quien encuentra recluido en virtud del asesinato de la directora del Centro Penitenciario de Occidente Edo. Táchira, STIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA C.I.V- 21.505.753, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA C.l.V- 19.591.606, JOSE GREGORIO VARGAS C.l.V- 16.953.794, YOHAN MANUAL ANDRADE VARGAS C.I.V- 19.791.925 Y RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ C.I.V- 16.204.040, quienes fueron capturados en el área perimétrica de la comunidad penitenciaria de coro por funcionarios de servicio adscritos al ministerio del poder popular para el servicio penitenciario, donde según el director de la comunidad penitenciaria de coro ciudadano Rafael Ramírez quien al realizar inspección respectiva a el área de aislamiento evidencio que internos tuvieron acceso al patio de ese modulo y no se detectaron rupturas, forjamientos, forzamientos ni violación de los dispositivos de seguridad, por lo se procedió a entrevistar al privado de libertad JOAN MANUEL ANDRADE VARGAS, C.I.V- 19.791.925, quien se encuentra recluido en la celda número 14, quien refirió que los custodios: JONATHAN EDUARDO PINEDA, ERWIN JOSE CANISALES CARRUYO y ANDRES DE JESUS LEON APONTE, le solicitaron la cantidad de seiscientos mil bolívares 600000 fuertes a cambio de facilitarles la fuga de la comunidad penitenciaria de coro y que la mitad de dicha cantidad le fue entregada a la pareja de uno de los custodios en el kilómetro 7 de la ciudad de santa Ana de coro, una vez obtenida la información se procedió a la ubicación de los custodios mencionados, por lo que se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE Titular de la cedula de identidad 21.173.264, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de Barcelona Estado Anzoátegui y residenciado en sector Mesones calle Principal Casa N° 24 Barcelona Edo. Anzoátegui, a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas un (01) teléfono celular marca HUAWEI modelo G610- u15 IMEI 355646043342055 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA HUAWEI HB5O5O76RBC GB/T 18287-2013 EN BUEN ESTADO CON UNA TARJETA SINCARD DE MOVISTAR DE COLOR AZUL SERIAL 804320007801318, ERWIN JOSE CAÑISALES CARRUYO Titular de la cedula de identidad 16.458.935, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111E casa N° 79L-148 a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9320, COLOR NEGRO SERIAL IMEI 352493052143253 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO JSI CODIGO DCI 20906 HNTIAO6I36 CON UN SINCARD MOVISTRA COLOR AZUL DE SERIAL 895804420007265040 CON UNA MEMORIA MICRO SD DE CUATRO (04) GB MARCA TOSHIBA SERIAL 1324RN9285P y JONATHAN EDUARDO PINEDA Titular de la cedula de identidad 19.955.856, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1991, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de San Felipe Estado Yaracuy y residenciado en el Urb. Villa del Pilar calle 8, casa 574 Araure Estado Portuguesa, a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY COLOR NEGRO CON PLATEADO MODELO 9300 IMEI 354909045291105, CON UNA BATERIA EN BUEN ESTADO MARCA BLACBERR DE COLOR GRIS CON FRANJA AZUL MODELO C-S2 DC140608 JSM 1A04049 ,CON UNA SINCARD MOVISTAR DE COLOR AZUL DE SERIAL 895804420008388270, seguidamente se procedió a informar AL ABG. DIEGO PINTO, FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, quien refirió que se practiquen las diligencias necesarias y urgentes y sean remitidas a las actuaciones al despacho Fiscal Séptimo del estado Falcón. Es todo (…),…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal.

CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA:

El artículo Nº 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción establece taxativamente lo siguiente:

“El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
Omisis…
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
Omisis…

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza…”

FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA:
El Artículo 265 del Código Penal establece lo siguiente:
“El funcionario que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años…” Omisis…

Al respecto, es de hacer notar que los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA, incurrieron en estos tipos penales en virtud de que a cambio de una cantidad de Dinero facilitaron a privados de libertad que se encontraban en el área de aislamiento del ala b de la Comunidad Penitenciaria de Coro trayendo como consecuencia la fuga de detenidos que fue frustrada por custodios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En principio, nos encontramos que el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece en su ordinal 8 lo siguiente:

Artículo 4.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

8. Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…

Por su parte el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

Artículo 27.- Calificación como delitos de Delincuencia Organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por grupo delictivos organizados en los términos señalados en esta Ley.

También serán sancionados los delitos previstos en la presente ley, aún cuando hayan sido cometidos por una sola persona…

En este mismo sentido, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

Artículo 37.- Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…

Al realizar el análisis de la norma previamente citada y al subsumir la conducta desplegada por los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA, se puede apreciar que los mismos se encuentran incursos en el referido tipo penal, toda vez que de manera organizada y conjunta, con otra persona ya identificada con antelación, desplegaron una serie de conductas típicas para obtener un enriquecimiento patrimonial manifiestamente ilegal, mediante un concierto previo y evidente que le hicieron incurrir en lo que claramente se podría configurarse la comisión de los delitos antes señalados.

Asimismo, se refiere, que con respecto al delito de Asociación para Delinquir, se discurre que para la ejecución de este tipo de hechos no solamente participan una o dos personas, sino que es una organización que está estructurada y capacitada para la ejecución de este tipo de delitos que va en deterioro de la seguridad dentro del Centro Penitenciario.

HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION:

El artículo 406.1 establece lo siguiente:
En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omisis…”

el articulo 80 ambos del Código Penal establece:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Omisis…
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”

USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS

El articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece:
“Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas”


QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA
El articulo 155.3 del Código Penal establece:
“Incurren en pena de arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de uno a cuatro años: 1…2…
3. Los Venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo comprometa la responsabilidad de esta”


SIMULACION DE HECHO PUNIBLE
El articulo 239 del Código Penal establece:
“Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho pueble, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Encontrándome desempeñando labores en la comunidad penitenciaria de coro desempeñando unos de nuestros servicios de policía administrativa especial, como lo es el de Servicio Penitenciario, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se recibió mediante oficio sin número de fecha 17 de febrero del 2015, por parte del ciudadano Rafael Ramírez, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, información sobre una irregularidad que se presentó en esta misma fecha en horas de la mañana, relacionada con el hallazgo en las celdas del área de aislamiento ala b donde recolecto objetos tales como, una garrafa de color blanco contentiva en su interior de líquido transparente de presunto acido de batería, un alicate marca knipex de color rojo con amarillo, una cuerda de tela entrelazada de fabricación artesanal, con lo colores azul y amarillo aproximadamente de 7 metros de largo, sujetada a un tronco delgado de madera en uno de sus extremos y ocho (08) teléfonos celulares los cuales se describen de la siguiente manera, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY BLACKBERRY BOLD SEIS 9790 COLOR NEGRO IMEI 359201041675555 CON UNA TARJETA SINCARD DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL 8958060001093108310 CON UNA BATERÍA MODELO JM1 DC130503 JSM 9A 02690, (02). TELEFONO MARCA BLACKBERRY BOLD 6 COLOR NEGRO MODELO 9790 IMEI 359201047021994 CON UNA BATERIA EN BUEN ESTADO, DE MARCA BLACKBERRY MODELO JSI, COD. DC1200405 HNT3AOO912 CON UNA TARJETA SINCARD DE LINEA MOVILNET COLOR BLANCO SERIAL 8958060001230962781, (03) TELEFONO MARCA BLACKBERRY CURVE COLOR NEGRO MODELO 9360 IMEI 352631050043302, CON UNA BATERIA BLACKBERRY COLOR NEGRO EN BUEN ESTADO MODELO EMI DC111218 L0C3803723, CON UNA SINCARD DIGITEL COLOR BLANCO CON ROJO, DE SERIAL 8958011203072934710F, (04) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 9320 COLOR NEGRO IMEI 355418052247660, CON UNA BATERIA BLACKBERRY COLOR NEGRO EN MAL ESTADO, DETERIORADA SIN MODELO VISIBLE, NO POSEE SINCARD, (05). UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO S265 CDMA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO S/N 122213492286 CON UNA BATERIA DE MARCA VETELCA COLOR NEGRO MODELO LI3710T42P3h553457, (06). TELÉFONO CELULAR MODELO VTELCA, CDMA SERIAL NRO. S/N 1140500200801740 DE COLOR AMARILLO MODELO S133, QUE NO POSEE BATERIA, Y TAMPOCO TARJETA SINCARD, (07) UN TELEFONO DE MARCA YEZZ DE COLOR NEGRO CON BLANCO EN ESTADO DE DETERIORO, MODELO CLASSIC C20, IMEI 357249058187875, Y CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA YEZZ COLOR ROJO YB100, SIN SERIALES VISIBLES, NO POSEE SIND CARD, (08). UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO OT 980A IMEI 012206000661669 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA ALCATEL CAB3I70000CI, NO POSEE SINCARD, los cuales se presume que estén vinculados con un evento suscitado en fecha domingo aproximadamente a la 01:15 de la madrugada cuando se frustro una evasión de los privados de libertad del área ala B de aislamiento celda nro. 14, debido a la alta peligrosidad de los mismos, que se mencionan a continuación; EVERT GONZALES ZAMBRANO C.I.V 13021319, ALIAS EL EVERT quien encuentra recluido en virtud del asesinato de la directora del Centro Penitenciario de Occidente Edo. Táchira, STIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA C.I.V- 21.505.753, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA C.l.V- 19.591.606, JOSE GREGORIO VARGAS C.l.V- 16.953.794, YOHAN MANUAL ANDRADE VARGAS C.I.V- 19.791.925 Y RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ C.I.V- 16.204.040, quienes fueron capturados en el área perimétrica de la comunidad penitenciaria de coro por funcionarios de servicio adscritos al ministerio del poder popular para el servicio penitenciario, donde según el director de la comunidad penitenciaria de coro ciudadano Rafael Ramírez quien al realizar inspección respectiva a el área de aislamiento evidencio que internos tuvieron acceso al patio de ese modulo y no se detectaron rupturas, forjamientos, forzamientos ni violación de los dispositivos de seguridad, por lo se procedió a entrevistar al privado de libertad JOAN MANUEL ANDRADE VARGAS, C.I.V- 19.791.925, quien se encuentra recluido en la celda número 14, quien refirió que los custodios: JONATHAN EDUARDO PINEDA, ERWIN JOSE CANISALES CARRUYO y ANDRES DE JESUS LEON APONTE, le solicitaron la cantidad de seiscientos mil bolívares 600000 fuertes a cambio de facilitarles la fuga de la comunidad penitenciaria de coro y que la mitad de dicha cantidad le fue entregada a la pareja de uno de los custodios en el kilómetro 7 de la ciudad de santa Ana de coro, una vez obtenida la información se procedió a la ubicación de los custodios mencionados, por lo que se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE Titular de la cedula de identidad 21.173.264, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de Barcelona Estado Anzoátegui y residenciado en sector Mesones calle Principal Casa N° 24 Barcelona Edo. Anzoátegui, a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas un (01) teléfono celular marca HUAWEI modelo G610- u15 IMEI 355646043342055 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA HUAWEI HB5O5O76RBC GB/T 18287-2013 EN BUEN ESTADO CON UNA TARJETA SINCARD DE MOVISTAR DE COLOR AZUL SERIAL 804320007801318, ERWIN JOSE CAÑISALES CARRUYO Titular de la cedula de identidad 16.458.935, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111E casa N° 79L-148 a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9320, COLOR NEGRO SERIAL IMEI 352493052143253 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO JSI CODIGO DCI 20906 HNTIAO6I36 CON UN SINCARD MOVISTRA COLOR AZUL DE SERIAL 895804420007265040 CON UNA MEMORIA MICRO SD DE CUATRO (04) GB MARCA TOSHIBA SERIAL 1324RN9285P y JONATHAN EDUARDO PINEDA Titular de la cedula de identidad 19.955.856, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1991, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de San Felipe Estado Yaracuy y residenciado en el Urb. Villa del Pilar calle 8, casa 574 Araure Estado Portuguesa, a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY COLOR NEGRO CON PLATEADO MODELO 9300 IMEI 354909045291105, CON UNA BATERIA EN BUEN ESTADO MARCA BLACBERR DE COLOR GRIS CON FRANJA AZUL MODELO C-S2 DC140608 JSM 1A04049 ,CON UNA SINCARD MOVISTAR DE COLOR AZUL DE SERIAL 895804420008388270, seguidamente se procedió a informar AL ABG. DIEGO PINTO, FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, quien refirió que se practiquen las diligencias necesarias y urgentes y sean remitidas a las actuaciones al despacho Fiscal Séptimo del estado Falcón. Es todo (…)”

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que data de fecha 17 de Febrero de 2015, quedando satisfecho así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la Representación Fiscal, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome desempeñando labores en la comunidad penitenciaria de coro desempeñando unos de nuestros servicios de policía administrativa especial, como lo es el de Servicio Penitenciario, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se recibió mediante oficio sin número de fecha 17 de febrero del 2015, por parte del ciudadano Rafael Ramírez, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, información sobre una irregularidad que se presentó en esta misma fecha en horas de la mañana, relacionada con el hallazgo en las celdas del área de aislamiento ala b donde recolecto objetos tales como, una garrafa de color blanco contentiva en su interior de líquido transparente de presunto acido de batería, un alicate marca knipex de color rojo con amarillo, una cuerda de tela entrelazada de fabricación artesanal, con lo colores azul y amarillo aproximadamente de 7 metros de largo, sujetada a un tronco delgado de madera en uno de sus extremos y ocho (08) teléfonos celulares los cuales se describen de la siguiente manera, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY BLACKBERRY BOLD SEIS 9790 COLOR NEGRO IMEI 359201041675555 CON UNA TARJETA SINCARD DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL 8958060001093108310 CON UNA BATERÍA MODELO JM1 DC130503 JSM 9A 02690, (02). TELEFONO MARCA BLACKBERRY BOLD 6 COLOR NEGRO MODELO 9790 IMEI 359201047021994 CON UNA BATERIA EN BUEN ESTADO, DE MARCA BLACKBERRY MODELO JSI, COD. DC1200405 HNT3AOO912 CON UNA TARJETA SINCARD DE LINEA MOVILNET COLOR BLANCO SERIAL 8958060001230962781, (03) TELEFONO MARCA BLACKBERRY CURVE COLOR NEGRO MODELO 9360 IMEI 352631050043302, CON UNA BATERIA BLACKBERRY COLOR NEGRO EN BUEN ESTADO MODELO EMI DC111218 L0C3803723, CON UNA SINCARD DIGITEL COLOR BLANCO CON ROJO, DE SERIAL 8958011203072934710F, (04) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 9320 COLOR NEGRO IMEI 355418052247660, CON UNA BATERIA BLACKBERRY COLOR NEGRO EN MAL ESTADO, DETERIORADA SIN MODELO VISIBLE, NO POSEE SINCARD, (05). UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO S265 CDMA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO S/N 122213492286 CON UNA BATERIA DE MARCA VETELCA COLOR NEGRO MODELO LI3710T42P3h553457, (06). TELÉFONO CELULAR MODELO VTELCA, CDMA SERIAL NRO. S/N 1140500200801740 DE COLOR AMARILLO MODELO S133, QUE NO POSEE BATERIA, Y TAMPOCO TARJETA SINCARD, (07) UN TELEFONO DE MARCA YEZZ DE COLOR NEGRO CON BLANCO EN ESTADO DE DETERIORO, MODELO CLASSIC C20, IMEI 357249058187875, Y CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA YEZZ COLOR ROJO YB100, SIN SERIALES VISIBLES, NO POSEE SIND CARD, (08). UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO OT 980A IMEI 012206000661669 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA ALCATEL CAB3I70000CI, NO POSEE SINCARD, los cuales se presume que estén vinculados con un evento suscitado en fecha domingo aproximadamente a la 01:15 de la madrugada cuando se frustro una evasión de los privados de libertad del área ala B de aislamiento celda nro. 14, debido a la alta peligrosidad de los mismos, que se mencionan a continuación; EVERT GONZALES ZAMBRANO C.I.V 13021319, ALIAS EL EVERT quien encuentra recluido en virtud del asesinato de la directora del Centro Penitenciario de Occidente Edo. Táchira, STIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA C.I.V- 21.505.753, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA C.l.V- 19.591.606, JOSE GREGORIO VARGAS C.l.V- 16.953.794, YOHAN MANUAL ANDRADE VARGAS C.I.V- 19.791.925 Y RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ C.I.V- 16.204.040, quienes fueron capturados en el área perimétrica de la comunidad penitenciaria de coro por funcionarios de servicio adscritos al ministerio del poder popular para el servicio penitenciario, donde según el director de la comunidad penitenciaria de coro ciudadano Rafael Ramírez quien al realizar inspección respectiva a el área de aislamiento evidencio que internos tuvieron acceso al patio de ese modulo y no se detectaron rupturas, forjamientos, forzamientos ni violación de los dispositivos de seguridad, por lo se procedió a entrevistar al privado de libertad JOAN MANUEL ANDRADE VARGAS, C.I.V- 19.791.925, quien se encuentra recluido en la celda número 14, quien refirió que los custodios: JONATHAN EDUARDO PINEDA, ERWIN JOSE CANISALES CARRUYO y ANDRES DE JESUS LEON APONTE, le solicitaron la cantidad de seiscientos mil bolívares 600000 fuertes a cambio de facilitarles la fuga de la comunidad penitenciaria de coro y que la mitad de dicha cantidad le fue entregada a la pareja de uno de los custodios en el kilómetro 7 de la ciudad de santa Ana de coro, una vez obtenida la información se procedió a la ubicación de los custodios mencionados, por lo que se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE Titular de la cedula de identidad 21.173.264, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de Barcelona Estado Anzoátegui y residenciado en sector Mesones calle Principal Casa N° 24 Barcelona Edo. Anzoátegui, a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas un (01) teléfono celular marca HUAWEI modelo G610- u15 IMEI 355646043342055 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA HUAWEI HB5O5O76RBC GB/T 18287-2013 EN BUEN ESTADO CON UNA TARJETA SINCARD DE MOVISTAR DE COLOR AZUL SERIAL 804320007801318, ERWIN JOSE CAÑISALES CARRUYO Titular de la cedula de identidad 16.458.935, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111E casa N° 79L-148 a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9320, COLOR NEGRO SERIAL IMEI 352493052143253 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO JSI CODIGO DCI 20906 HNTIAO6I36 CON UN SINCARD MOVISTRA COLOR AZUL DE SERIAL 895804420007265040 CON UNA MEMORIA MICRO SD DE CUATRO (04) GB MARCA TOSHIBA SERIAL 1324RN9285P y JONATHAN EDUARDO PINEDA Titular de la cedula de identidad 19.955.856, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1991, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de San Felipe Estado Yaracuy y residenciado en el Urb. Villa del Pilar calle 8, casa 574 Araure Estado Portuguesa, a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY COLOR NEGRO CON PLATEADO MODELO 9300 IMEI 354909045291105, CON UNA BATERIA EN BUEN ESTADO MARCA BLACBERR DE COLOR GRIS CON FRANJA AZUL MODELO C-S2 DC140608 JSM 1A04049 ,CON UNA SINCARD MOVISTAR DE COLOR AZUL DE SERIAL 895804420008388270, seguidamente se procedió a informar AL ABG. DIEGO PINTO, FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, quien refirió que se practiquen las diligencias necesarias y urgentes y sean remitidas a las actuaciones al despacho Fiscal Séptimo del estado Falcón. Es todo (…)” Mediante la cual se deja Constancia de las Circunstancias del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA.
DENUNCIA, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, interpuesta por el Privado de Libertad JOAN MANUEL ANDRARE VARGAS de la cual se desprende lo siguiente: “…Nosotros días antes el compañero que le dicen el CHAVO, había cuadrado con el funcionario LEON para facilitarnos la fuga, el funcionario LEON ese día de esa guardia nos pasó un ácido de batería, nosotros tuvimos visita el jueves conyugal y el viernes familiar, luego él nos encierra y él se llega después por la ventanilla de aislamiento entonces él se paró allí y dejo caer por la ventanilla hacia la celda la segueta y la piqueta, entonces nosotros le preguntamos cómo íbamos abrir la puerta y él nos dijo que ya había hablado con el chavo que la puerta uno la empujaba ya estaba abierta, los rastrillos ellos los dejaron abiertos, nosotros salimos de la celda, llegamos a otro rastrillo, nosotros mismos picamos una cadena que había allí y bueno ya logramos subir para arriba, mucho días antes ellos los el funcionario CAÑIZALEZ, LEON y PINEDA, habían cortado la serpentina para que nosotros saliéramos de allí, nosotros habíamos llegado a un acuerdo con ellos no estaban cobrando UN MILLON DOSCIENTOS, el día sábado se les entrega SEISCIENTOS MIL BOLlVARES adelante, se les entregan a la supuesta mujer del funcionario CAÑIZALEZ, se los entrega mi esposa de nombre KATHERIN VARGAS, bueno ya nosotros habíamos saltado y llegamos hasta la perimetral, luego nos dicen alto el mismo funcionario LEON, imagino que como ya supuestamente los podían meter presos querían quitar la plata y luego meternos presos. (…). Mediante el cual se deja constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, rendida por el Privado de Libertad EVER GONZALO ZAMBRANO, de la cual se extrae: “apremio y coacción lo siguiente: “…NOSOTROS LE HABLAMOS CLARO A LOS FUNCIONARIOS DE CUSTODIA DEL MINISTERIO, PARA QUE NOS AYUDARAN A SALIR DE LA CARCEL, Y LOS FUNCIONARIOS CUSTODIOS LEON Y CANIZALEZ FUERON LOS QUE QUEDARON DEACUERDO PARA RECIBIR LA PLATA QUE NOS PIDIERON A CAMBIO DE FUGARNOS, NOS PREGUNTARON QUE CUANTOS ERAMOS Y NOSOTROS LE DIJIMOS QUE ERAMOS SEIS POR LO QUE ACORDO QUE LE DABAMOS LA MITAD DELANTE Y LA OTRA PARTE CUANDO ESTUVIERAMOS FUGADOS EN LA CALLE, NOS SOLICITARON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES A CADA UNO LO QUE DABA UN TOTAL DE UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, NOSOTROS LE PREGUNTAMOS COMO HACEMOS NOSOTROS PARA SALIR DE AQUÍ Y LLEGO EL CUSTODIO LEON Y DIJO QUE SU PROXIMA GUARDIA NOS TRAERIA LA PIQUETA PARA PICAR LA CERCA DE ALFAJOL, Y NOS DIJO QUE NO NOS PREOCUPARAMOS QUE EL NOS DEJARIA LAS PUERTAS ABIERTAS, QUE EN LA VISITA QUE VENIA QUE NOS CAMBIARAMOS PARA LA CELDA NRO. 14, YO ESTABA EN MI CELDA LA NRO 17 Y APROVECHAMOS COMO EL NOS DIJO DE CAMBIERNOS DE CELDA PARA LA NRO. 14 QUE LA PUERTA PARECIA A SIMPLE VISTA QUE ESTABA BIEN PERO NO ESTABA SUELTA, LISTA PARA ABRIRLA AL SOLO EMPUJARLA, Y NOS DIJO QUE LA HORA FACIL PARA IRNOS ERA DESPUES DE LAS DOCE DE LA NOCHE, QUE NO NOS PREUCUPARAMOS PORQUE LOS GUARDIAS DEL EXTERIOR ESTABAN ERA EN LAS ESQUINAS Y NO NOS VERIAN Y MENOS DE NOCHE, ENTONCES EL DIA SABADO CUANDO SE PRESENTO LA OPORTUNIDA, ABRIMOS LAS UERTAS FÁCILMENTE Y SALTAMOS CON CUERDAS HASTA EL ALFAJOL DE AFUERA Y CUANDO LANZAMOS LA CUERDA SE ESCUCHO UN DISPARO Y ALLI NOS LLEGARON LOS CUSTODIOS LEON Y CANIZALEZ Y LEON ME DISPARO A QUEMA ROPA EN MI PIERNA IZQUIERDA Y NOS CAPTURARON…”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, rendida por el Privado de Libertad RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, de la cual se extrae: “…EL FUNCIONARIO CUSTODIO LEON NOS OFRECIO HACE YA VARIOS DIAS, FACILITARNOS LA MANERA PARA FUGARNOS DE ESTA COMUNIDAD PENITENCIARIA, NOSOTROS ACEPTAMOS LA OFERTA DE LA FUGA QUE NOS PROPUSO EL FUNCIONARIO LEON, SE CUADRO TODO AL PASAR DE LOS DIAS, Y EL DIA SABADO CATORCE, LA ESPOSA DE JOHAN ANDRADE, COMPAÑERO DE CELDA, LE ENTREGO LA SUMA DE SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES , A LA PRESUNTA ESPOSA DEL FUNCIONARIO CANIZALES, DEBIDO A QUE EL ACUERDO ERA UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, UNA VEZ QUE SE COMPLETARA LO ACORDADO CON EL FUNCIONARIO, SE ENTREGARIA LA OTRA PARTE DEL DINERO, EL FUNCIONARIO LEON EL DIA VIERNES NOS ENTREGO LA TENAZA Y UNA HOJA DE SEGUETA, Y ACORDANDO CON UNO DE MIS COMPANEROS EL DIA DE VISITA LA MANERA EN QUE NOS IBA A FACILITAR LA FUGA, QUE FUE DEJANDONOS LA PUERTA DE LA CELDA ABIERTA, Y LOS RASTRILLOS SIN SEGURO NADA MAS DE EMPUJARLOS, POR DENDE ESPARAMOS PASADAS LAS 12 DE LA NOCHE Y SALIMOS HASTA LA CANCHA DEPORTIVA DEL AREA DE AISLAMIENTO, LUEGO SALTAMOS LA PRIMERA PARED Y ALLI EL FUNCIONARIO CANIZALES NOS DETUVO A LOS 6, NOS MANDARON A TIRAR AL PISO Y NOS DISPARARON A QUEMA ROPA Y LUEGO NOS TRAJERON AL PATIO PRINCIPAL…”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, rendida por el Privado de Libertad STIBENS GARMENDIA, de la cual se extrae: “lo siguiente: “EN DIAS PASADOS EL CUSTODIO LEON, NOS ENTREGO UN ACIDO DE BATERIA, Y EL DIA DE LA VISITA EL DIA VIERNES AL TERMINAR LA VISITA, POR LA VENTANA DE MI CELDA NOS DEJO CAER UNA PIQUETA Y UN PEDAZO DE HOJA DE SEGUETA, YO ME ENTERE QUE MI COMPANERO DE CELDA QUE LE DICEN EL CHAVO RAFAEL HABLO CON EL CUSTODIO LEON, SOBRE LA MANERA COMO IBA A DEJAR LOS RASTRILLOS QUE YA ESTABAN ABIERTOS SIN PASADOR NADA MAS DE PURO JALAR Y EMPUJAR LA PARA ABRIR, EN EL ULTIMO RASTRILLO DE SALIR PARA LA CANCHA HABIA UNA CADENA DELGADA QUE EL HABIA COLOCADO PARA QUE A NOSOTROS SE NOS HICIERA FACIL PICARLA, TAMBIEN NOS ENVIARON FOTOS DESDE UN TELEFONO DONDE APARECIA LA CERCA DE CEMENTO Y LAS DOS CERCAS DE ALFAJOL EN EL INTERIOR DE LA CARCEL Y EL DIA SABADO LA ESPOSA DE MI COMPANERO LLEVO EL DINERO PARA EL KILOMETRO 7, DONDE SE ACORDO ENTREGAR SEISCIENTOS MIL BOLVARES EN ESE MOMENTO A LA ESPOSA DEL CUSTODIO CANIZALES Y LA OTRA PARTE DEL DINERO ERAN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES QUE SE ENTREGARIAN UNA VEZ ESTUVIERAMOS AFUERA DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA…”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, rendida por el Privado de Libertad JOSE GREGORIO VARGAS, de la cual se extrae: “LA ESPOSA DE JOAN ANDRADE ES MI SOBRINA KATERIN VARGAS, CON ELLA ACORDAMOS TODO PARA QUE POR VIA TELEFONICA ACORDARA CON EL CUSTODIO LEON, LE DIMOS EL NUMEROTELEFONICO DEL CUSTODIA A ELLA, Y ELLA YA SABIA QUI CUANDO LA LLAMARAN TENIA QUE ENTREGAR UN DINERO A EL QUE LA LLAMARA, MIENTRAS TANTO ESPERANBAMOS QUE LOS CUSTODIOS NOS ENTREGARAN LOS OBJETOS CON LOS QUE PODRIAMOS COMPLETAR LA FUGA, LOS CUALES NOS ENTREGARON EL DIA VIERNES DESPUES DE LA VISITA DE NINOS, DONDE EL CUSTODIO LEON NOS ENTREGO POR LA VENTANA DE LA CELDA, UNA PIQUETA Y UN PEDAZO DE HOJA DE SEGUETA, YA EL EN LA VISITA LE DIJO A UN COMPANERO DE CELDA EL COMO IBAMOS A HACER PARA FUGARNOS, EL SABADO ME ENTERE QUE YA SE HABIA HECHO LA ENTREGA DE DINERO POR PARTE DE MI SOBRINA KATERIN A UNA MUJER QUE SE IDENTIFICO COMO LA MUJER DE UNO DE LOS CUSTODIOS, ESPERAMOS LA NOCHE Y CUANDO LOGRAMOS ABRIR LAS PUERTAS Y SALTAR LA PRIMERA CERCA DE CEMENTO DONDE FUIMOS ATRAPADOS EL MISMO CUSTODIO LEON QUIEN VINO CORRIENDO Y LE DIJO A OTRO CUSTODIO QUE NOS SOLTARA UNOS DISPAROS, LUEGO NOS LLEVARON AL PATIO CENTRAL…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, rendida por el Privado de Libertad RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, de la cual se extrae: “NOSOTROS HABLAMOS CON EL FUNCIONARIO DE CUSTODIA LEON PARA QUE NOS AYUDARA A PASAR UBOS TELEFONOS, Y EL ME AYUDO Y FACILITO UN TELEFONO A CAMBIO DE DINERO, DE AHÍ FUE DONDE COMENZO LA CONFIANZA Y LE PEDIMOS ACIDO DE BATERIA PARA DANAR LOS CANDADOS Y LOGRAR MAS CONFIANZA CON EL HABER SI ESTE DE REPENTE ACCEDIA A AYUDARNOS ALGUN DIA A LA FUGA, PROCEDIMOS A COMENTARLE LO DE LA FUGA A EL FUNCIONARIO LEON A QUIEN LE PEDIMOS UNA PIQUETA, UNA SEGUETA, PROCEDIO EL DIA VIERNES 13 DE FEBRERO, A CONVERSAR CONMIGO, LO CUAL ME DIJO QUE YA TENIA TODOS LOS OBJETOS QUE LE DIJE Y TAMBIEN ME DIJO QUE LA PUERTA SE ABRIA CON SOLO EMPUJARLA, CUANDO VENIMOS DEL AREA DE VISITA, NOS CHEQUEARON EL CUERPO EN EL AREA QUE ESTA DESPUES DE LA VISITA, YA MIS COMPANEROS DE CELDA NRO. 14 YA IBAN ADELANTE, Y YO ME QUEDE EN EL AREA DE CHEQUEO DE CUERPO, CUANDO IBA EN CAMINO AL AREA DE AISLAMIENTO ME ENCONTRE EN EL CAMINO A AL CUSTODIO LEON DONDE ME DIJO QUE ME ARROJARIA LA PIQUETA POR LA VENTANA DE LA CELDA, LUEGO CUANDO YO YA ESTABA ENCERRADO EN LA CELDA ME LANZO LA PIQUETA Y LA HOJA DE SEGUETA POR LA VENTANA, Y NOS DIJO QUE LA PUERTAS Y LA CERPENTINA QUE ESTA EN EL BORDE DE LA PARDED DE SEGURIDAD TAMBIEN ESTABA ARREGLADA PARA QUE PUDIERAMOS PASAR AL SUBIR LA PARED, LUEGO LEON NOS DIJO QUE LE ENTREGARAMOS DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES A CAMBIO DE TODO LO RELACIONADO CON LA FUGA…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, rendida por el Privado de Libertad RAFAEL CASTRO, de la cual se extrae: “siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada me despierta mi suegra y me pasa el teléfono informando que me llamaban desde la comunidad penitenciaria, tomo el teléfono y se comunica conmigo el custodio Andrés león, quien me informa inmediatamente sobre un intento de fuga, y la recaptura de varios internos y una vez enterado de esto le ordeno que me mande a buscar en la casa e mi suegra, pero desesperado al conocer esta situación, hablo con mi cuñada michele y esta me consigue un vehículo para apersonarme en la comunidad, le informe que tenía urgencia en llegar al establecimiento y llegue acá a las 02 de la madrugada aproximadamente, luego me dirijo al comando de la guardia nacional solicito el apoyo del capitán de la guardia nacional, para de acuerdo a lo establecido en la ley, un pase y conteo extraordinario del número de privados de libertad para corroborar que estuviese completa la población e ingrese al interior del recinto penitenciario donde me percate de la recaptura de 06 internos quienes habían salido de sus celdas del área de aislamiento, así mismo observe que presentaban heridas por perdigones y laceraciones, por lo cual ordene su atención facultativa en el servicio médico, simultáneamente con el conteo de los internos por parte de la guardia nacional, nos vinimos al área de aislamiento a fin de inspeccionar el área de donde se evadieron los privados de libertad no se observaron signos de violencia o ruptura de puertas ni barrotes, en los tres puntos que fueron vulnerados, lo que se pudo observar es que faltaba una cadena que debía estar en la puerta de acceso al patio del ala b de aislamiento, así como también se observó que la concertina superior de la cerca estaba doblada hacia arriba por lo que se presume que por allí salieron los privados de libertad por lo que llamo al funcionario de guardia Roiber Castillo y el mismo informo que no escucho nada,”.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, estado Falcón, practicado al ciudadano ANDRES DE LEON APONTE, mediante el cual se deja constancia en sus conclusiones que no hay lesiones que calificar y que su estado general es bueno.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, estado Falcón, practicado al ciudadano JOSE CAÑIZALES CARRUYO, mediante el cual se deja constancia en sus conclusiones que no hay lesiones que calificar y que su estado general es bueno.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, estado Falcón, practicado al ciudadano EDUARDO PINEDA, mediante el cual se deja constancia en sus conclusiones que no hay lesiones que calificar y que su estado general es bueno.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, estado Falcón, practicado al Privado de Libertad MANUEL ANDRADE VARGAS, mediante el cual se deja constancia en sus conclusiones que presenta una lesión de carácter grave, y privación de ocupaciones de 30 dias salvo complicaciones.-.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, estado Falcón, practicado al Privado de Libertad EVER GONZALO ZAMBRANO, mediante el cual se deja constancia que debe ser referido a emergencias del hospital y ser valorado a nivel hospitalario y presentar sus respectivas radiografías para próxima experticia.-.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, estado Falcón, practicado al Privado de Libertad RENE DE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, mediante el cual se deja constancia en sus conclusiones que presenta una lesión de carácter leve, y privación de ocupaciones de 10 días salvo complicaciones.-.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, estado Falcón, practicado al Privado de Libertad STIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, mediante el cual se deja constancia en sus conclusiones que presenta una lesión de carácter moderado, y privación de ocupaciones de 10 días salvo complicaciones.-.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, estado Falcón, practicado al Privado de Libertad JOSE GREGORIO VARGAS, mediante el cual se deja constancia en sus conclusiones que presenta una lesión de carácter leve, y privación de ocupaciones de 10 días salvo complicaciones.-.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, estado Falcón, practicado al Privado de Libertad RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, mediante el cual se deja constancia en sus conclusiones que presenta múltiples lesiones producidas por objeto contundente …se trata de lesión ósea por lo que amerita tomografía para descartar fractura de hueso largo y así concluir experticia.
COPIA FOTOSTATICA DE LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 15 de febrero de 2015, el cual es llevado por la sala situacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para el control de las novedades, ingreso y traslados relativos a dicho centro penitenciario, en el cual se dejo constancia de la novedad presentada en el mismo siendo la 1:30 am del día 15 de febrero de 2015.
CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 19 de enero de 2015, suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Lic. Rafael Ramírez, en el cual se deja constancia de que el ciudadano LEON APONTE ANDRES DE JESUS, presta servicios para la Comunidad Penitenciaria de Coro desde el la fecha 13-09-2013, ejerciendo el cargo de CUSTODIO ASISTENCIAL.
CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 19 de enero de 2015, suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Lic. Rafael Ramírez, en el cual se deja constancia de que el ciudadano CAÑISALES CARRUYO ERWIN JOSE, presta servicios para la Comunidad Penitenciaria de Coro desde el la fecha 16-03-2011, ejerciendo el cargo de CUSTODIO ASISTENCIAL.
CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 19 de enero de 2015, suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Lic. Rafael Ramírez, en el cual se deja constancia de que el ciudadano PINEDA JONATHAN EDUARDO, presta servicios para la Comunidad Penitenciaria de Coro desde el la fecha 13-09-2013, ejerciendo el cargo de CUSTODIO ASISTENCIAL.
CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 18 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la retención de: “UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO G610- U15 IMEI 355646043342055 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA HUAWEI HB5O5O76RBC GB/T 18287-2013 EN BUEN ESTADO CON UNA TARJETA SINCARD DE MOVISTAR SERIAL 804320007801318”
CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 18 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la retención de: “UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9320, COLOR NEGRO SERIAL IMEI 352493052143253 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO JSI CODIGO DCI 20906 HNTIAO6I36 CON UN SINCARD MOVISTRA COLOR AZUL DE SERIAL 895804420007265040”
OFICIO N° CZGNB13-D132-4TA.CIA-SIP, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, dirigido a: CNEL. CMDTE DEL GRUPO DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (GAES-13) CON JURISDICCION EN LA CIUDAD DE CORO, EDO. FALCON, a los fines de que se practique experticia de vaciado de información a ocho (08) teléfonos celulares los cuales se especifican en el mismo, incautados en el procedimiento.
OFICIO N° CZGNB13-D132-4TA.CIA-SIP, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, dirigido a: CNEL. CMDTE DEL GRUPO DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (GAES-13) CON JURISDICCION EN LA CIUDAD DE CORO, EDO. FALCON, a los fines de que se practique experticia de vaciado de información a tres (03) teléfonos celulares los cuales se especifican en el mismo, los cuales fueron incautados a los imputados de autos.
ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, practicada en el sitio del suceso: “LEYENDA: DIA 17 DE FEBRERO DE 2015, EN LA GRAFICA SE OBSERVA SITIO DE SUCESO DE POCA ILUMINACION NATURAL, PUERTA METALICA DE LA CELDA NRO. 14 DEL AREA DE AISLAMIENTO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DONDE SE OBSERVA LOS PUNTOS DE SOLDADURA DESPUES DE REPARACION POR PARTE DEL MPPSP DIA 15 FEB2OI5, QUE DEBIA MANTENER LA PUERTA CERRADA PARA EVITAR SER DESLIZADA HACIA EL FRENTE PARADESCOLGAR LA ALDABA QUE SUJETA LA PUERTA. (PRIMER PUNTO DE SEGURIDAD VIOLADO POR LOS PRIVADOS DE LIBERTAD); LEYENDA: DIA 17 DE FEBRERO DE 2015, EN LA GRAFICA SE OBSERVA SITIO DE SUCESO DE POCA ILUMINACION NATURAL, PUERTA METALICA DEL PASILLO PRINCIPAL DEL ÁREA DE AISLAMIENTO ALA B DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DONDE SE OBSERVA QUE LA MISMA NO PRESENTA ALGUN TIPO DE RUPTURAS O FORJAMIENTOS. (SEGUNDO PUNTO DE SEGURIDAD VIOLADO POR LOS PRIVADOS DE LIBERTAD).; LEYENDA: DIA 17 DE FEBRERO DE 2015, EN LA GRAFICA SE OBSERVA SITIO DE SUCESO DE POCA ILUMINACION NATURAL, PUERTA METALICA DE COLOR ROJO INTENSO DEL PASILLO PRINCIPAL DEL AREA DE AISLAMIENTO ALA B DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DONDE SE OBSERVA QUE LA CERRADURA NO PRESENTA ALGUN TIPO DE RUPTURAS O FORJAMIENTOS. (SEGUNDO PUNTO DE SEGURIDAD VIOLADO POR LOS PRIVADOS DE LIBERTAD); LEYENDA: DIA 17 DE FEBRERO DE 2015, EN LA GRAFICA SE OBSERVA SITIO DE SUCESO DE ALTA ILUMINACION NATURAL, PUERTA METALICA DE COLOR ROJO INTENSO DEL PRINCIPAL DEL AREA DE AISLAMIENTO ALA B CON ACCESO A LA CANCHA DE DEPORTES DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DONDE SE OBSERVA QUE LAS PARTES METALICAS NO PRESENTAN AI..GUN TIPO DE RUPTURAS O FORJAMIENTOS. (TERCER PUNTO DE SEGURIDAD VIOLADO POR LOS PRIVADOS DE LIBERTAD).; LEYENDA: DÍA 17 DE FEBRERO DE 2015, EN LA GRAFICA SE OBSERVA SITIO DE SUCESO DE ALTA ILUMINACION NATURAL, CERCA CONCERTINA DE MATERIAL ACERO EN FORMAS OVALADAS DE CUCHILLAS, UBICADAS EN EL BORDE SUPERIOR DE LAS PAREDES ALEDANAS A EL AREA DE AISLAMIENTO ALA B CON ACCESO A LA CANCHA DE DEPORTES DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DONDE SE OBSERVA QUE LAS PARTES METALICAS SUFRIERON FORJAMIENTO. (CUARTO PUNTO DE SEGURIDAD VIOLADO POR LOS PRIVADOS DE LIBERTAD). LEYENDA: DIA 17 DE FEBRERO DE 2015, EN LA GRAFICA SE OBSERVA SITIO DE SUCESO DE ALTA ILUMINACION NATURAL, CERCA DE ALFAJOL DE MATERIAL ACERO EN FORMAS, UBICADAS EN EL AREA PERIMETRICA INTERNA DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DONDE SE OBSERVA QUE FUERON VIOLENTADAS PRESENTANDO RUPTURAS VISIBLES. (QUINTO PUNTO DE SEGURIDAD VIOLADO POR LOS PRIVADOS DE LIBERTAD).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, de: “UNA GARRAFA DE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR LIQUIDO TRANSPARENTE”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, de: “UN (01) ALICATE MARCA KNIPEX COLOR ROJO CON AMARILLO DE FABRICACIÓN ALEMANA, UNA (01) CUERDA DE TELA ENTRELAZADA DE FABRICACIÓN ARTESANAL CON LOS COLORES AZUL Y AMARILLO, DE 8 METROS APROXIMADOS, SUJETADA A UN TRONCODELGADO DE MADERAEN UNO DE SUS EXTRAMOS”.
ACTA DE INVSTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en el cual se deja constancia de que los imputados se trasladaron a la medicatura forense, a los fines de que se realizaran los registros y las experticias correspondientes.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS QUIMICO, de fecha 18 de Febrero de 2015, suscrita por la INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO, Experto adscrito a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, en la cual se deja constancia que la identificación plena de la sustancia y su composición, no se pudo determinar debido a que no se cuenta con los equipos necesarios para la realización de los análisis correspondientes por lo que se recomienda solicitar la colaboración a la Empresa PDVS y enviarle la muestra correspondiente.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 2015, toda vez que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos lo siguiente:“… Encontrándome desempeñando labores en la comunidad penitenciaria de coro desempeñando unos de nuestros servicios de policía administrativa especial, como lo es el de Servicio Penitenciario, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se recibió mediante oficio sin número de fecha 17 de febrero del 2015, por parte del ciudadano Rafael Ramírez, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, información sobre una irregularidad que se presentó en esta misma fecha en horas de la mañana, relacionada con el hallazgo en las celdas del área de aislamiento ala b donde recolecto objetos tales como, una garrafa de color blanco contentiva en su interior de líquido transparente de presunto acido de batería, un alicate marca knipex de color rojo con amarillo, una cuerda de tela entrelazada de fabricación artesanal, con lo colores azul y amarillo aproximadamente de 7 metros de largo, sujetada a un tronco delgado de madera en uno de sus extremos y ocho (08) teléfonos celulares los cuales se describen de la siguiente manera, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY BLACKBERRY BOLD SEIS 9790 COLOR NEGRO IMEI 359201041675555 CON UNA TARJETA SINCARD DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL 8958060001093108310 CON UNA BATERÍA MODELO JM1 DC130503 JSM 9A 02690, (02). TELEFONO MARCA BLACKBERRY BOLD 6 COLOR NEGRO MODELO 9790 IMEI 359201047021994 CON UNA BATERIA EN BUEN ESTADO, DE MARCA BLACKBERRY MODELO JSI, COD. DC1200405 HNT3AOO912 CON UNA TARJETA SINCARD DE LINEA MOVILNET COLOR BLANCO SERIAL 8958060001230962781, (03) TELEFONO MARCA BLACKBERRY CURVE COLOR NEGRO MODELO 9360 IMEI 352631050043302, CON UNA BATERIA BLACKBERRY COLOR NEGRO EN BUEN ESTADO MODELO EMI DC111218 L0C3803723, CON UNA SINCARD DIGITEL COLOR BLANCO CON ROJO, DE SERIAL 8958011203072934710F, (04) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 9320 COLOR NEGRO IMEI 355418052247660, CON UNA BATERIA BLACKBERRY COLOR NEGRO EN MAL ESTADO, DETERIORADA SIN MODELO VISIBLE, NO POSEE SINCARD, (05). UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO S265 CDMA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO S/N 122213492286 CON UNA BATERIA DE MARCA VETELCA COLOR NEGRO MODELO LI3710T42P3h553457, (06). TELÉFONO CELULAR MODELO VTELCA, CDMA SERIAL NRO. S/N 1140500200801740 DE COLOR AMARILLO MODELO S133, QUE NO POSEE BATERIA, Y TAMPOCO TARJETA SINCARD, (07) UN TELEFONO DE MARCA YEZZ DE COLOR NEGRO CON BLANCO EN ESTADO DE DETERIORO, MODELO CLASSIC C20, IMEI 357249058187875, Y CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA YEZZ COLOR ROJO YB100, SIN SERIALES VISIBLES, NO POSEE SIND CARD, (08). UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO OT 980A IMEI 012206000661669 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA ALCATEL CAB3I70000CI, NO POSEE SINCARD, los cuales se presume que estén vinculados con un evento suscitado en fecha domingo aproximadamente a la 01:15 de la madrugada cuando se frustro una evasión de los privados de libertad del área ala B de aislamiento celda nro. 14, debido a la alta peligrosidad de los mismos, que se mencionan a continuación; EVERT GONZALES ZAMBRANO C.I.V 13021319, ALIAS EL EVERT quien encuentra recluido en virtud del asesinato de la directora del Centro Penitenciario de Occidente Edo. Táchira, STIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA C.I.V- 21.505.753, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA C.l.V- 19.591.606, JOSE GREGORIO VARGAS C.l.V- 16.953.794, YOHAN MANUAL ANDRADE VARGAS C.I.V- 19.791.925 Y RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ C.I.V- 16.204.040, quienes fueron capturados en el área perimétrica de la comunidad penitenciaria de coro por funcionarios de servicio adscritos al ministerio del poder popular para el servicio penitenciario, donde según el director de la comunidad penitenciaria de coro ciudadano Rafael Ramírez quien al realizar inspección respectiva a el área de aislamiento evidencio que internos tuvieron acceso al patio de ese modulo y no se detectaron rupturas, forjamientos, forzamientos ni violación de los dispositivos de seguridad, por lo se procedió a entrevistar al privado de libertad JOAN MANUEL ANDRADE VARGAS, C.I.V- 19.791.925, quien se encuentra recluido en la celda número 14, quien refirió que los custodios: JONATHAN EDUARDO PINEDA, ERWIN JOSE CANISALES CARRUYO y ANDRES DE JESUS LEON APONTE, le solicitaron la cantidad de seiscientos mil bolívares 600000 fuertes a cambio de facilitarles la fuga de la comunidad penitenciaria de coro y que la mitad de dicha cantidad le fue entregada a la pareja de uno de los custodios en el kilómetro 7 de la ciudad de santa Ana de coro, una vez obtenida la información se procedió a la ubicación de los custodios mencionados, por lo que se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE Titular de la cedula de identidad 21.173.264, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de Barcelona Estado Anzoátegui y residenciado en sector Mesones calle Principal Casa N° 24 Barcelona Edo. Anzoátegui, a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas un (01) teléfono celular marca HUAWEI modelo G610- u15 IMEI 355646043342055 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA HUAWEI HB5O5O76RBC GB/T 18287-2013 EN BUEN ESTADO CON UNA TARJETA SINCARD DE MOVISTAR DE COLOR AZUL SERIAL 804320007801318, ERWIN JOSE CAÑISALES CARRUYO Titular de la cedula de identidad 16.458.935, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111E casa N° 79L-148 a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9320, COLOR NEGRO SERIAL IMEI 352493052143253 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO JSI CODIGO DCI 20906 HNTIAO6I36 CON UN SINCARD MOVISTRA COLOR AZUL DE SERIAL 895804420007265040 CON UNA MEMORIA MICRO SD DE CUATRO (04) GB MARCA TOSHIBA SERIAL 1324RN9285P y JONATHAN EDUARDO PINEDA Titular de la cedula de identidad 19.955.856, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1991, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de San Felipe Estado Yaracuy y residenciado en el Urb. Villa del Pilar calle 8, casa 574 Araure Estado Portuguesa, a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY COLOR NEGRO CON PLATEADO MODELO 9300 IMEI 354909045291105, CON UNA BATERIA EN BUEN ESTADO MARCA BLACBERR DE COLOR GRIS CON FRANJA AZUL MODELO C-S2 DC140608 JSM 1A04049 ,CON UNA SINCARD MOVISTAR DE COLOR AZUL DE SERIAL 895804420008388270, seguidamente se procedió a informar AL ABG. DIEGO PINTO, FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, (…), coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por los testigos presenciales y referenciales del hecho en las Actas de entrevistas rendidas por os mismos así como de la denuncia interpuesta por el Privado de Libertad JOAN MANUEL ANDRADE VARGAS, de la cual se extrae: “Nosotros días antes el compañero que le dicen el CHAVO, había cuadrado con el funcionario LEON para facilitarnos la fuga, el funcionario LEON ese día de esa guardia nos pasó un ácido de batería, nosotros tuvimos visita el jueves conyugal y el viernes familiar, luego él nos encierra y él se llega después por la ventanilla de aislamiento entonces él se paró allí y dejo caer por la ventanilla hacia la celda la segueta y la piqueta, entonces nosotros le preguntamos cómo íbamos abrir la puerta y él nos dijo que ya había hablado con el chavo que la puerta uno la empujaba ya estaba abierta, los rastrillos ellos los dejaron abiertos, nosotros salimos de la celda, llegamos a otro rastrillo, nosotros mismos picamos una cadena que había allí y bueno ya logramos subir para arriba, mucho días antes ellos los el funcionario CAÑIZALEZ, LEON y PINEDA, habían cortado la serpentina para que nosotros saliéramos de allí, nosotros habíamos llegado a un acuerdo con ellos no estaban cobrando UN MILLON DOSCIENTOS, el día sábado se les entrega SEISCIENTOS MIL BOLlVARES adelante, se les entregan a la supuesta mujer del funcionario CAÑIZALEZ, se los entrega mi esposa de nombre KATHERIN VARGAS, bueno ya nosotros habíamos saltado y llegamos hasta la perimetral, luego nos dicen alto el mismo funcionario LEON, imagino que como ya supuestamente los podían meter presos querían quitar la plata y luego meternos presos…” se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal.
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora, existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público. Y así se decide.-

3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tomando en consideración que el presente delito es en contra del estado Venezolano.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado mas grave, prevé una posible pena de prisión Quince a Veinte años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de varios delitos en el cual se pone en riesgo la vida de los privados de libertad y los bienes del estado.

Al igual que se estima que se conjetura el Peligro de Fuga, en el presente asunto, al establecer la norma “La Magnitud del Daño Causado”, en este caso en análisis, toda vez que de manera organizada y conjunta, los imputados de autos, desplegaron una serie de conductas típicas para obtener un enriquecimiento patrimonial manifiestamente ilegal, mediante un concierto previo y evidente que le hicieron incurrir en DELITOS DE LESA PATRIA y en lo que claramente se podría configurar como un fraude al estado Venezolano.

Asimismo, con respecto al delito de Asociación para Delinquir, se discurre que para la ejecución de este tipo de hechos no solamente participan una o dos personas, sino que es una organización que está estructurada y capacitada para la ejecución de este tipo de delitos, es por lo que además de la posible pena que llegare a imponerse en el presente asunto se suma la magnitud del daño que esto causa al Estado Venezolano, por lo que se presume el Peligro de Fuga en el presente asunto penal.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA. La cual cumplirán en el Centro Penitenciario de Centro Occidente Sargento David Vitoria, Ubicado en Barquisimeto, Estado Lara. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por las Reglas del Procedimiento Ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA, el delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, adicionalmente se imputa a los ciudadanos mencionados de la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal con el agravante, asimismo se imputa el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal. Asimismo el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia., para todos los imputados, y se le impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión El Centro Penitenciario Centro Occidente Sargento David Vitoria. en caso de que solicite algún traslado y el mismo no se ejecute, el Tribunal hará todo lo pertinente para trasladarlo hasta esta circunscripción y asimismo se le garanticen sus derechos a cada uno de los imputados. SEGUNDO: se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación al sitio de reclusión. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la Fiscalia por no ser contrario a derecho. Líbrese los oficios correspondientes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Marzo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000035