REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009650
ASUNTO : IP01-P-2013-009650


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana LENIS MILDRED MORILLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

1.- LENIS MILDRED MORILLO, titular de la cédula de identidad V-14.536.227, Venezolana, mayor de edad, nació el 14/07/1974, 39 años de edad, casada, ama de casa, residenciado en Yaracal estado Falcón, Municipio Cacique Manaure, Sector Las Viviendas calle Aras, casa Nº 02 color verde, teléfono: 0416-9679411 (teléfono de su esposo).

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “En fecha 18 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, se encontraban de guardia, los funcionarios: MORALES ANDRADES RICARDO, MOSQUERA JOSE GREGORIO y RANGEL MUÑOZ DOMINGO ALBERTO, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Destacamento N2 42, de la Guardia Nacional, en la referida Institución Carcelaria, en compañía de los custodios: JUAN JOSE LAYA FUENMAYOR, FRANCISCO SILVA Y NAIRU ALAVA, adscritos al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, en el área de control de acceso para visitas de internos, por ordenes superiores en virtud de la incautación de objetos de interés criminalisticos con anterioridad, cuando observan a la imputada de autos ciudadana MORILLO LENIS MILDRED, la cual al notar la presencia de los efectivos militares y los rigorosos controles ejercidos por los mismos, a fin de detectar cualquier irregularidad en los objetos a ingresar por los visitantes, adopto una aptitud nerviosa, razón por la cual los efectivos militares le solicitaron les permitiera revisar los objetos que llevaba, en presencia de los funcionarios custodios, logrando detectar en el interior de una bolsa elaborada en material sintético transparente un rollo de papel sanitario el mismo presentaba un peso distinto al común motivo por el cual procedieron a utilizar una navaja para lograr la revisión completa del rollo de papel higiénico, incautando en su interior DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, confeccionados en material sintético transparente contentivo de restos vegetales de color verde de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cual al practicársele la referida experticia botánica se determino que se trataba de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de VEINTIDOS COMA CERO DOS GRAMOS. (22,02 GRS) y DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, confeccionados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante y de color blanco de la presunta droga denominada “cocaína”, la cual al practicársele la referida experticia Química se determino que se trataba de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de SETENTA Y DOS COMA OCHENTA GRAMOS. (72,80 GRS), por la cual quedando la misma aprehendida y presentada ante el Tribunal Quinto de Control en la oportunidad correspondiente por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 ((primer aparte)) en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien el referido Tribunal le decreto a solicitud de esta Representación Fiscal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro).”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a la imputada, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a la imputada.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Expertos:

1.- TESTIMONIO DE LA INSPECTOR SILET J ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que la misma suscribió la ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N2 9700-060-997, de fecha 19 de Diciembre de 2013 y la EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-997 de fecha 19 de Diciembre de 2013.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría de la imputada en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

2.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE JONATHAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que el mismo suscribe el: 1.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO N° 02424, de fecha 19-12-13, practicada al sitió del suceso y la 2.EXPERTICIA DE RECONOCJIENTO LEGAL de fecha 19-12-13, practicada a UN Rollo de papel vegetal de color bIanco, en la cual se deja constancia que se trata de un rollo de papel higiénico utilizado comúnmente para el aseo personal. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos así como de los objetos que le fueran colectadas a la imputada de autos, del mismo modo esta testimonial resulta Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada.

3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que el mismo suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO N° 02424, de fecha 19-12-13, practicada al sitio del suceso El anterior testimonio resulta Pertinentes, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos del mismo modo esta testimonial resulta Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de la hoy imputada en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada.

Funcionarios Actuantes:

1.- P/TTE MORALES ANDRADES RICARDO.
2.- SM/MOSQUERA JOSE GREGORIO.
3.- S/2 RANGEL MUÑOZ DOMINGO ALBERTO.
Todos adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Destacamento N° 42, de la Guardia Nacional, en la referida Institución Carcelaria, en virtud de ser funcionarios actuantes en la aprehensión de la imputada MORILLO LENIS MILDRED, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, y demás actos propios de la investigación así como las resultas suscritas por él, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N9 0058, de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Testigos.

1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: SILVA GONZALEZ FRANCISCO, en su condición de testigo presencial de los hechos, y quien presta servicios en la Comunidad Penitenciaria de Coro, como Custodio, en el procedimiento en el que resulto aprehendida la imputada de autos.

2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: LAYA FUENMAYOR JUAN, en su condición de testigo presencial del procedimiento en el que resulto aprehendida la imputada de autos.

3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: NAIRU ALAYAN LAYA, en su condición de testigo presencial del procedimiento en el que resulto aprehendida la imputada de autos.

Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que a través de los mismos los referidos ciudadanos aportaran el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser ellos testigos de las diferentes actuaciones que se realizaron durante el mismo. Del mismo modo son Necesarios, en virtud de que a través de dichas deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada.

De Las Documentales:

De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes pruebas documentales:

1.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N9 9700-060-997, de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrita por la DETECTIVE SILET ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro.

2.- EXPERTICIA QUÍMICA/BOTANICA NÚMERO 9700-060-997, de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrita por la INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 02424, de fecha 19/12/2013, suscrita por los funcionarios: JUAN PEÑA Y JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N9 9700-0217-sdc-1056, de fecha 19/12/2013, suscrita por el funcionario: JONATHAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a UN Rollo de papel vegetal de color blanco, en la cual se deja constancia que se trata de un rollo de papel higiénico utilizado comúnmente para el aseo personal.

Las anteriores documentales resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho acusado. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esas documentales se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la encartada, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, la cual manifestó: “en primer lugar esta defensa en virtud de la acusación presentada por el ministerio publico en contra de mi defendida, esta defensa como punto previo, solicita la nulidad absoluta de la acusación presentada por el ministerio público, en virtud que la presente investigación se inicio en un acta de investigación plenamente identificada que riela al folio 5 con numero 0058, en donde se dejo constancia de las siguientes irregularidades: los ciudadanos funcionarios suscriben esa actuación bajo las disposiciones legales como lo son las contenida en los articulo 110, 112 y 169 del COPP en concordancia con los artículos 22, 23, 24, 25, 35, 36 y 43 de la Ley con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, y los articulo 149 y 190 de la ley orgánica de Droga, llamando la atención para esta defensa y en su efecto el análisis de esa disposiciones legales de los cuales se fundamentan dichos funcionarios para realizar dicha actuación, notando que dichas disposiciones nada atañen o guardan relación con dicha actuación en virtud que tal acta debe ser declara nula de conformidad con el articulo 174 en concordancia con el articulo 175 del COOP en virtud de que se esta violentando el principio de la legalidad procesal, atentando la garantía constitucional a la defensa, a tal efecto el articulo 110 del COPP se refiere a las atribuciones y funciones de los jueces el articulo 112 a la sustitución de los fiscales al articulo 169 se refiere a al citación de al victima, expertos, interpretes y testigos, por lo que se evidencia que estos funcionarios actuaron bajo la tutela de disposiciones que en nada se relacionan con su actividad de igual forma el articulo 22 de la Ley con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminilisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, tampoco se relaciona en lo absoluto así como tampoco el articulo 23 continuando de igual forma en el detrimento del derecho a la defensa establecido en el articulo 49 y 12 del COPP, de igual forma los articulo 24 y 25 de la misma ley, 35 y 36, 43 de los cuales en su contenido establecen diferentes disposiciones que se reiteran que no avalan ninguna actuación policial, también llama la atención que los referidos funcionarios dejan constancia de los artículos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas articulo 149 y 190, señalamiento completamente erróneo debido a que no están dentro de sus atribuciones precalificar ningún delito esa atribución es del representante del ministerio público, por lo que lo ajustado a derecho sería decretar la nulidad del acta de investigación de conformidad con los artículos 49 y 12 del COPP, por violentar el principio de la legalidad, de igual forma debemos señalar que en cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Francisco Ramón Silva González, Juan José Laya Fuenmayor y Neidu Alayar, al ser analizadas las mismas las tres personas declaran exactamente iguales, por lo que se evidencia la poca credibilidad que se le pueden dar a dichas declaraciones pues ni a la persona con el menor conocedor del derecho y de sentido común propio pueda hacerle creer a alguien y mucho menos a un juez o aun representante del ministerio Público que tres personas declaren exactamente iguales, eso contraria absolutamente a la lógica y a la espíritu en la búsqueda y la forma de buscar la verdad, e incluso esta defensa pudiera presumir que esos ciudadanos ni siquiera estuvieron presentes en dicho procedimiento, pero no solo eso estos tres ciudadanos sorprendentemente para esta defensa son traídos como testigos del procedimiento siendo estos mismo los funcionarios que comienzan el procedimiento, por ser los custodios del lugar y ellos por no se órgano de investigación s por lo que le piden el apoyo a la guardia nacional, pero por cuanto estos ciudadanos ya son parte interesada en los hechos por haber participado en dicho procedimiento no pueden fungir comos testigos del mismo y estos ciudadanos al ser interrogados manifestaron que si existían otros testigos en el procedimiento pero en la revisión de la investigación se evidencio que no existe la intervención de testigo alguno, además que en dicha declaración no identifican a ninguna persona, estas son irregularidades que sin lugar a dudas trae como consecuencia en lógica y en derecho declarar la nulidad de estas actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo lo 174 y 175 y dado que el juez es el director del proceso y garante de los derechos y garantías procesales, les esta dado declarar con lugar las mismas, se evidencia de igual forma la falta de la practica de diligencias en la etapa de la investigación en la búsqueda de la verdad y a pesar de que fueron ordenadas por el órgano de investigación policial tal como lo es la practica del contenido del teléfono que portaba nuestra defendida no fue realizado el mismo así como tampoco lo ordenado por al Representación Fiscal en cuanto a la identificación plena del titular de la cuenta de ahorro identificada en la causa perteneciente al Banco Occidental de Descuento, por lo que se debe declarar la nulidad de esta acusación produciendo como el efecto inmediato su inadmisibilidad, de igual forma riela al folio 11 la cadena de custodia de evidencias físicas en donde se deja constancia que la presunta droga incautada tenia un peso aproximado de 45 gramos denominada marihuana y el acta de inspección que riela al folio 15 estableció un peso bruto de 34.50 gramos evidenciándose claramente una diferencia considerable de cantidad de la droga, a todo evento esta defensa opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal E e I del COPP, por carecer de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 numeral 3 es decir los fundamentos de la acusación, dentro de esta disposición legal se encuentra que la acusación fiscal deberá contener una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado tal como lo establece la doctrina del Ministerio Público que debe especificar la exposición fiscal una relación clara, precisa con el señalamiento del modo, lugar y tiempo y demás características en la que se cometió helecho, para así evitar confusión y contrariedad en el acto conclusivo, en el ordinal 3 se debe definir claramente los elementos de convicción que se haga o que se llegue al convencimiento que el acusado participo en el hecho imputado según los resultados de la investigación, ciudadana juez es por las razones aquí señaladas que las excepciones opuestas sean declaradas con lugar independiente del delito que se trate en virtud de que no puede violentarse el debido proceso a costa de lo que sea, y en cuanto al precepto jurídico aplicable dada por el representante del Ministerio Público como lo es Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Suministro Agravado tenemos que hacer un análisis de la declaración rendida por nuestra defendida y adminicularla con la declaración de Yosibert Hernández, Richard Contreras, Noris Polanco e Incluso la misma custodia Nauru Alayan, la cual se evidencia que nuestra defendida lo que cometió fue un error, figura prevista en nuestra doctrina nacional en el error en los delitos de tráfico que significa el desconocimiento total de la sustancia que ella recibió por parte de una persona que le pidió el favor a los fines de entregarlo y trasladarlos a un tercero, con el desconocimiento total que en el papel higiénico se encontraba sustancias ilícitas o cantidades de droga constituyendo en este error y por consiguiente su conducta no es punible, y a todo evento esta defensa ofrece los siguientes medios probatorios, testimonial la ciudadana Yosireth Hernández Gutiérrez, Richard Gustavo Contreras y al ciudadana Noris Polanco, siendo estos testimonios pertinentes por cuanto estos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo sucedido, de igual forma esta defensa como pedimento final solicita sirva declarar con lugar los pedimentos realizados así como se sirva la imposición de una medida menos gravosa o en su defectos en virtud de la condición de salud debidamente constable en la causa sea acordado un arresto domiciliario que permita a nuestra defendida someterse igualmente al presente proceso y pueda ser atendida en sus quebrantos de salud, es todo”..

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES:

1.- Ciudadana JOSIRETH ISABEL HERNANDEZ GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V24.624.923, quien debe ser citada en Callejón Cuare, Casa Sin Número, Sector La Cañada, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-700-3464.

2.- Ciudadano RICHARD GUSTAVO CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.743.265, quien debe ser citada en la población de Yaracal, primera vivienda, Cal Lara, casa sin número, Municipio Cacique Manaure, estado Falcón teléfono 0412-495-1039.

3.- Ciudadana NORYS MARIA POLANCO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1 1.141.924, quien debe ser citada en Calle Andrés Eloy, Casa número 33, Sector la, Cañada, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-862-4962.

Tales testimonios son pertinentes por cuanto las mismas tienen pleno conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por haber presenciado los mismos, y son útiles y necesarias por cuanto con ellas demostraremos la no responsabilidad de nuestra protegida judicial. Las cuales se admiten por ser Útiles, legales y pertinentes para llegar a la verdad de los hechos.

Igualmente de decreta Sin Lugar las Excepciones Opuestas, y la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa Técnica, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su Oportunidad. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana LENIS MILDRED MORILLO, titular de la cédula de identidad V-14.536.227, Venezolana, mayor de edad, nació el 14/07/1974, 39 años de edad, casada, ama de casa, residenciado en Yaracal estado Falcón, Municipio Cacique Manaure, Sector Las Viviendas calle Aras, casa Nº 02 color verde, teléfono: 0416-9679411 (teléfono de su esposo), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta contra de la ciudadana LENIS MILDRED MORILLO se acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a la ciudadana LENIS MILDRED MORILLO de las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. TERCERO: Se declara con lugar el escrito de descargo presentado por la defensa y se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa. CUARTO: Se Admiten todas Las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa. QUINTO: SE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana LENIS MILDRED MORILLO, titular de la cédula de identidad V-14.536.227, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de la ciudadana hoy imputada. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Quedando las partes a derecho. Líbrese todo lo conducente. Se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Marzo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000039.