REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Marzo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002710
ASUNTO : IL01-X-2015-000001



AUTO DECLARANDO CON LUGAR
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por la ciudadana Karelis Carolina Arias Gomez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.292.501, asistida por la abogada Grisel Arenas, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.512.975, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 38342, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en el cual solicita la entrega del vehículo en su cualidad de Tercero Interesado, cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRISLER, MODELO NEON, AÑO 1998, COLOR DORADO, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8Y3HS26C4W1716643, SERIAL MOTOR 4 CIL, PLACA LAE-455, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Verifica esta instancia judicial que la solicitud fue introducida originalmente por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial penal en fecha 25 de Abril de 2014 y por cuanto dicho órgano jurisdiccional declino dicho petitorio para este Tribunal por ser el competente para conocer conforme a las previsiones contenidas en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió el respectivo cuaderno separado en fecha 27 de Abril de 2015 el cual fue puesto a la vista de la Jueza de este despacho judicial.

La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminalístico relacionada con investigación llevada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Falcón en el asunto penal IP01-P-2009-002710, al respecto expone la solicitante:

“…Ahora bien ciudadano Juez debo hacer de su conocimiento que solicite la entrega del vehiculo por ante este despacho y por ante la fiscalia pertinente dos veces sin obtener ninguna respuesta, y como quiera que estamos hablando de un bien de mi propiedad y se me esta causando un daño a la misma, además de que se esta deteriorando, así mismo le hago de su conocimiento que dicho vehiculo.
Por lo cual procedo a acreditar ciudadano juez fehacientemente la titularidad que me acredita la propiedad mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo municipio Carirubana estado Falcón de fecha 03 de septiembre de 2008, el cual quedo anotado bajo el Nº 63, tomo 56 de los libros respectivos el cual acompaño en este acto marcado “B”, y su tradición legal marcados “C”, “D” y “E”, el cual forma parte integral del presente escrito y los cuales presento en copias fotostáticas y sus originales ad-efectum vivendi, para que se deje constancia y me sean devueltos los originales…”

Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)
Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los órganos de investigación y disminuir las molestias de los ciudadanos, cuyos bienes han sido, contra su voluntad, objeto o instrumento del delito. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

En este punto es necesario distinguir entre objetos materiales del delito y objetos utilizados como instrumentos del delito; Los objetos materiales del delito son aquellos sobre los que recae la acción delictiva, es decir, son los objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado o de terceros como producto de la subversión del titulo por efecto de un delito cualquiera de los que atentan contra la propiedad pública o privada (hurto, robo, estafa, apropiación indebida, peculado, etc.). Estos objetos, una vez identificados y reseñados, deben ser devueltos a sus dueños con la obligación de presentarlos o exhibirlos si fuere necesario a los efectos del proceso o se necesiten para usarlos como evidencia material en el juicio oral, a menos que se corra riesgo de que desaparezcan o sean alterados. El caso más frecuente es el de los vehículos sustraídos que sean encontrados en poder de terceros que pudieran resultar imputados. Si el vehículo no está implicado en otro delito, se trata simplemente del objeto material de un delito y no de instrumento para cometer delito, por lo cual no existe razón alguna para no devolverlo a su legítimo dueño o poseedor. Los objetos usados como instrumento del delito, tales como armas, llaves, vehículos, herramientas, etc., de ser propiedad de alguno de los imputados, deben ser incautados como tales en calidad de pena accesoria si resultare condenado (CP, art. 10 ord. 10). Si el imputado resultare absuelto le deberán ser devueltos los instrumentos ocupados. Si los objetos utilizados para cometer delito pertenecen a terceros y han sido utilizados para tal fin contra su voluntad sin su consentimiento, deberán ser devueltos a éstos. Corresponde a las autoridades probar que el tercero consintió. El ejemplo más común es el de las armas robadas o sustraídas y que se ven envueltas en otro delito. Una vez que se hayan hecho las experticias respectivas, que son además irrepetibles, el arma puede ser devuelta a su legítimo dueño, con la advertencia de que debe presentarla en el juicio oral para su reconocimiento por testigos y expertos. Pero si fuere necesario realizar alguna experticia en el juicio oral o el reconocimiento del arma resultare imprescindible, entonces el fiscal puede retenerla mediante resolución fundada.

La mayor dificultad para el cumplimiento de esta norma no es su falta de claridad; ni confusiones legales de índole alguna, sino una norma de conducta no escrita y absolutamente opuesta al Derecho positivo, cual es aquella según la cual los objetos materiales del delito ocupados por las autoridades devienen prenda común de éstas, que las asumen como botín de su actividad, al tiempo que se erigen murallas de dificultades burocráticas para que la víctima desista de la recuperación de los objetos concernidos. En ocasiones estas malas prácticas suelen frustrar completamente el esclarecimiento de ciertos hechos delictivos, pues los funcionarios actuantes prefieren apropiarse de lo ocupado a los delincuentes, aun cuando es la evidencia concluyente, en lugar de contribuir al esclarecimiento de los hechos.

De las actuaciones del presente asunto se verificó que:
1.- La ciudadana Karelis Carolina Arias Gomez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.292.501, asistida por la abogada Grisel Arenas, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.512.975, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 38342, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, acredita ser la propietaria de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRISLER, MODELO NEON, AÑO 1998, COLOR DORADO, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8Y3HS26C4W1716643, SERIAL MOTOR 4 CIL, PLACA LAE-455, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo municipio Carirubana estado Falcón de fecha 03 de septiembre de 2008, el cual quedo anotado bajo el Nº 63, tomo 56 de los libros respectivos, el cual acompañó en original a la solicitud.

2.- Dicho vehículo es retenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón en fecha 13 de agosto de 2009, con ocasión a la aprehensión del ciudadano OMAR ANTONIO ARIAS, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 25-11-1976, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.417.073; quienes dejaron constancia que mientras de encontraban de patrullaje por la Avenida El tenis adyacente al Hospital General de Coro, recibieron información por radio acerca de un vehículo marca Chrysler, Modelo Neón de color dorado, en donde viaja un sujeto (el tribunal se reserva el apodo), que al parecer se encontraba distribuyendo una sustancia estupefacientes y psicotrópica por el sector del barrio Cruz Verde y la Florida; por lo que los funcionarios al momento de desplazarse por la calle sur del Barrio Cruz Verde cerca de la Escuela Básica Georgina de Aria logramos avistar un vehículo con las características el cual le dan la voz de alto, cuyo conductor hace caso omiso al llamado iniciándose una persecución, deteniéndose en la Avenida Sucre con Calle Libertad y calle Buchivacoa, y revisado el sujeto que conducía dicho vehículo, se le localizo en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda que vestía (01) teléfono celular marca Sony Ericsson modelo W200A, de color negro; serial FCCID:PY7A1032013, con su batería y chip de línea. Posteriormente los funcionarios realizaron una inspección al vehículo marca Chrysler, Modelo Neón de color dorado, placas LAS.45S, localizándose en el centro que separa los asientos delanteros del izquierdo al derecho una (01) bolsa de material sintético de color negra, contentiva en su interior de un (01) envoltorio de gran tamaño, rectangular, envuelto en cinta adhesiva para embalaje de color marrón, tipo panela, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefaciente que se presume marihuana. Igualmente en la parte izquierda delantera donde se ubica en conductor, específicamente donde van colocados los pedales de freno y aceleración en el piso del vehículo fue hallada la cantidad de Mil Cuarenta (1040 Bf) bolívares fuertes en billetes de presunto papel moneda, de diferentes denominaciones de aparente curso legal de circulación nacional denominados de la siguiente manera: : seis (06) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, diecinueve (19) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, treinta y cuatro (34) billetes de diez (10) bolívares fuertes, dos (02) billetes de cinco (05) bolívares fuertes y cinco (05) billetes de cinco (05) bolívares fuertes, presumiblemente producto de la venta de la planta estupefaciente y psicotrópica hallada en el vehículo. De igual forma fueron encontrados en la guantera del vehículo dos (02) proyectiles de metal de color amarillo calibre 38 sin percutir. procedimiento en el cual se encuentra involucrado el vehiculo antes mencionado, en investigación llevada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Falcón.

3.- Riela en el expediente, revisión de vehiculo, signado con el Nº 036287, de fecha 09 de Mayo del 2008, suscrito por el funcionario JELMES MIGUEL, Técnico Científico al servicio de la Unidad Estadal de Vigilancia y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, practicado sobre el siguiente vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRISLER, MODELO NEON, AÑO 1998, COLOR DORADO, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8Y3HS26C4W1716643, SERIAL MOTOR 4 CIL, PLACA LAE-455, en el cual se observa: El vehiculo revisado no se encuentra solicitado en el sistema INTTT.


4.- Riela en el expediente dictamen pericial Nº 473-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, practicado por los expertos Agente Ronny Morales y Agente Marvison Delgado adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro; al vehiculo solicitado en el cual se observa como conclusión: 1.- En relación a la chapa identificadora del serial de carrocería es ORIGINAL, 2.- En relación al serial de compacto es ORIGINAL 3. En relación al motor, porta un motor 4CIL.- y al ser verificada la placa y el serial de carrocería, por el SIPOL, este vehiculo no se encuentra solicitado y no registra en el sistema enlace CICPC-INTT.

5.- De igual forma riela en el presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo 1619157, de fecha 29 de Octubre de 1997, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre, a nombre de MIRIAN DIAZ ASCANIO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.239.883, igualmente consta documento de venta de la ciudadana antes mencionada a la ciudadana ISIDRA MARGARITA NUNEZ DE CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.329.346, protocolizado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal estado Táchira bajo el Nº 09, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

6.- Consta documento de compra venta de la ciudadana ISIDRA MARGARITA NUNEZ DE CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.329.346, al ciudadano NELSON JESUS TOYO GUANIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.485.381, protocolizado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal estado Táchira quedando registrado bajo el Nº 62, tomo 84, folio 131-132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

7.- Consta documento simple de venta del ciudadano NELSON JESUS TOYO GUANIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.485.381, a la hoy reclamante ciudadana Karelis Carolina Arias Gomez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.292.501.


8.- Consta documento poder especial y especifico otorgado por el ciudadano NELSON JESUS TOYO GUANIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.485.381, a la ciudadana Karelis Carolina Arias Gomez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.292.501, del vehiculo ampliamente identificado en autos, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo municipio Carirubana estado Falcón de fecha 03 de septiembre de 2008, el cual quedo anotado bajo el Nº 63, tomo 56 de los libros respectivos.

9.- De la revisión de las actas se desprende que la ciudadana MARILU MELENDEZ OCHOA, arriba identificada, no figura como parte ni como investigado en el presente asunto penal.

Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en sus seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original que riela en el expediente así como se señaló y los mismos se encuentran a nombre de MIRIAN DIAZ ASCANIO según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo en original que riela a los folios del presente asunto tal como se especificó quien es la primera propietaria del bien mueble requerido según se desprende de la cadena documental que fue consignada en el expediente, propiedad que culmina en la actual solicitante que es su legítima propietaria actual; por lo que ésta Juzgadora concluye que esta facultada para realizar tal solicitud.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión de la solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.


De igual forma se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de presentación de imputado este Tribunal decreto una incautación preventiva al bien solicitado y siendo que finalmente el proceso penal seguido contra el penado antes identificado concluyo con su condena mal podría este Juzgadora confiscar un bien que ha reclamado su legitima propietaria la cual no aparece investigada en el proceso in comento, sobre ello es menester transcribir parcialmente la Sentencia Nº IG012013000309, pronunciada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2013, relacionado al asunto penal N° IP01-R-2012-000152:

“…Conforme se desprende del párrafo de la decisión transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Control negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, considerando las circunstancias de que la presunta propietaria no había acompañado sus solicitudes con los documentos de propiedad que la acreditaran como su dueña. Desde esta perspectiva, observó esta Alzada en el folio treinta (30) de la Pieza Nº I de la Causa Principal el Dictamen Pericial efectuado en fecha 6-11-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, la cual arroja como conclusión lo siguiente:
1.- La chapa identificadora, es Original.-
2.- El serial de seguridad, es Original.-
3.- El serial del motor, es Original.-
Consulta: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho el serial del motor, arrojando que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.- Igualmente, consta agregado a los autos ciento veintisiete (127) y siguientes, escrito de fecha 09 de agosto de 2010 interpuesto por la ciudadana Marlene Rodríguez, por medio del cual solicita la entrega del vehículo reclamado y acompaña a dicho escrito con copias de los documentos que la acreditan como la compradora de dicho mueble, como son: la Factura y Nº de control Nº 2444 del concesionario autorizado Brigutti C.A. a nombre de Marleni Coromoto Rodríguez Romero, el contrato de venta con reserva de dominio, una Constancia otorgada por Brigutti donde se acredita que la ciudadana Marleni Coromoto Rodríguez Romero adquirió un vehículo en ese concesionario con esas características, el Certificado de Origen de la General Motors Venezolana C.A., constancia de la cancelación de las placas por parte de la Brigutti. Como se observa, el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado únicamente por la solicitante, MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, porque ésta lo compró de buena fe, según documento de compra debidamente expedidos por la Concesionaria Brigutti C.A., lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario. Además de acuerdo a estos dichos documentos de propiedad, el bien fue adquirido antes de la comisión del delito y tampoco se desprende que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO haya sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público. Valga expresar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es 6-11-2009, la cual riela al folio 6 de la pieza 1 del expediente, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en cuyo artículo 63 expresamente se estableció:
Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Conforme a esta norma el propio Legislador exoneraba de la incautación preventiva y de la confiscación del bien al propietario del vehículo automotor cuando concurrían circunstancias que demostraban su falta de intención, por lo que, verificado como ha sido por esta Sala que el Ministerio Público en el presente asunto no investigó a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, quien se acreditaba la propiedad del bien, la cual se encuentra demostrada al folio 150 y siguientes del expediente principal N° IP01-P-2009-3684, y del análisis que esta Sala ha efectuado a dichas actuaciones no se desprende que el Ministerio Público haya imputado ni ofrecido pruebas en la acusación penal que acrediten que el aludido bien, vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, perteneciera a uno de los hoy penados, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso y se ordena la entrega del mismo a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO. En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, y aunque no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Concesionaria, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a los solicitantes y librar oficio al ciudadano propietario o Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, para que entregue el vehículo solicitado…”.


En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por Karelis Carolina Arias Gomez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.292.501, quien acreditó su derecho de reclamación y que es la legítima propietaria del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la devolución del vehículo el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento San Agustín de la Ciudad de Coro, estado Falcón. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, a la ciudadana Karelis Carolina Arias Gomez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.292.501, asistida por la abogada Grisel Arenas, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.512.975, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 38342, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRISLER, MODELO NEON, AÑO 1998, COLOR DORADO, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 8Y3HS26C4W1716643, SERIAL MOTOR 4 CIL, PLACA LAE-455, TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad de los mismos: Certificados de registro de vehículo y demás documentos originales insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos y se corrija foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega. Líbrese los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía 21 del Ministerio Público. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

SECRETARIO
ABG. PEDRO GUANIPA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Mayo de 2015
RESOLUCIÓN Nº JP0052015000077