REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007072
ASUNTO : IP01-P-2014-007072
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. IRAIK ROMERO.
FISCALIA CUIARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA.
VICTIMA: NICOLAS JIMENEZ.
IMPUTADO: PABLO JAVIER ISEA YANCE
DEFENSA PUBLICA PRIMERA: ABG. YOLITZA BRACHO.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 30 de Noviembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano PABLO JAVIER ISEA YANCE, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 30 de Noviembre de 2014, siendo las 04:04 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Penal Quinto en funciones de Control, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ acompañada por la ciudadana secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra al ciudadano PABLO JAVIER ISEA YANCE. Acto seguido, la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA SÁNCHEZ, el ciudadano imputado PABLO JAVIER ISEA YANCE. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano imputado si requiere que se les designe un defensor público o posee defensa privada. Seguidamente se concede la palabra al ciudadano PABLO JAVIER ISEA YANCE, quien manifestó que NO posee defensor privado de confianza y que desea ser asistido por un Defensor Público siendo, haciendo pasar a la sala a la Defensora Pública Primera de Guardia ABG. CARMARIS ROMERO. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano PABLO JAVIER ISEA YANCE por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, solicitó al Tribunal se le imponga medida privativa de libertad y se siga por el procedimiento ordinario de igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado se procedio a identificar al ciudadano de autos quien manifestó llamarse de la siguiente manera: PABLO JAVIER ISEA YANCE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 17.628.024, nacido en fecha 30/03/1987, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Residenciado: Sector Chimpire Calle Mapararí con calle Iturbe. Casa 105., Coro del Estado Falcón, N° de teléfono: 0426 800 86 80. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se siguen en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso del contenido de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: en relación a la imputación realizada por el ministerio Publico observa la defensa que el delito de estafa no se encuentra configurado toda vez que mi defendido manifiesta no haber recibido el cheque suscrito por el ciudadano Nicolás Jiménez igualmente de las actuaciones se puede verificar que no existen testigo que puedan determinar la incautación del referido cheque a mi defendido considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del COPP y en relación a los artículos 8 .9 y 229 solicito la libertad sin restricciones del mismo y a todo evento solicito se le informe del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves previsto articulo 354 y siguientes del COPP .Es todo…”.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00713, de fecha 28 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano NICOLAS JIMENEZ, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...en el dia de hoy yo llamo a mi amigo SAMUEL, como a la 01:00 de la tarde, y le pido una sugerencia, diciéndole epa compadre yo le he estoy llamando para decirle que un chamo que yo conosco, me esta diciendo que le diera 32 mil bolívares para una casa con todo sus coroto y yo le dije que hoy se los daba entonces me dice mi amigo SAMUEL, ¿que cual es ese chamo que te esta ofreciendo eso? y yo le dije el supuestamente trabaja en la gobernación con la gran mision vienda Venezuela, ¿y como se llama?,PABLO JAVIER ISEA, entonces mi amigo Samuel me dice, ¡yerga ese chamo es el mismo que hace timpo yo le di 700 bolívares para una casa y hasta el sol de hoy me estafo, luego mi amigo me dice, vamos para la policía a colocar la denuncia y me vine a colocar la denuncia en el diep y me entreviste con un funcionario que estaba hay y me dijo que colocara la denuncia. después de eso, yo estaba en contacto con PABLO ISEA, por teléfono donde el me mando un mensaje diciéndome que me iba enviar la cuenta para depositarle el dinero, y yo le decía que solo tengo un cheque, y me dijo que esta buen y yo le dije que en donde me iba esperar para entregarle el cheque y me dijo que se lo fuera a llevar en la CALLE MAPARARI CON CALLE ITURBE, donde vive la abuela, entonces yo me fui para alla en mi carro particular para entregarle el cheque mientras los policía iban atrás de mi en una carro particular y cuando yo llegue en cel sitio después que yo le entregue el cheque los policías lo agarraron presos es todo lo que tengo que decir …”.
Equivalentemente la Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 28 de noviembre del año en curso, me encontraba de servicio en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Coordinación General de Polifalcon, avenida Ali Primera; seguidamente se presentan los ciudadanos: NICOLÁS JIMÉNEZ y SAMUEL RAMÍREZ. venezolanos mayores de edad. (demás datos filiatorios del ministerio publico): quienes manifestaron ser víctima de una presunta estafa, por parte de un ciudadano de nombre PABLO ISEA, quien le ofrecía una vivienda digna a cambio de cierta cantidad de dinero; a su vez manifiesta el primero de los descritos, que le haría entrega de un cheque por el monto de catorce mil (14.000) bolívares al ciudadano PABLO ISEA, en la siguiente dirección, Sector Chimpire, calle Maparari con calle Iturbe; a continuación me dirijo con el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN y el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ, hasta el lugar de encuentro, trasladándonos en diferentes vehículos, donde al llegar a la calle Maparari con esquina de la calle Iturbe, el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ, establece conversación con un ciudadano cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes; tez morena, contextura fuerte, de alta estatura, quien vestía para el momento suéter de color rosado, pantalón jeans de color negro: mientras que el suscrito y el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN nos ubicamos en un punto estratégicos, seguidamente una vez que el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ le hace entrega del cheque al sujeto antes mencionado; procedemos a desbordar del vehículo y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da la voz de alto al referido sujeto e identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia, mostrándole nuestras credencial, mostrando el ciudadano evidente nerviosismo; acto seguido el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole en la mano derecha UN (01) CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO S91 16004152. DEL BANCO DE VENEZUELA, SIGNADO CON EL NÚMERO DE CUENTA: 0102-0339-23-0000379566, POR EL MONTO DE CATORCE MIL (14.000) BOLÍVARES. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE PABLO ISEA; en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el MOMENTO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: HUAWEI, MODELO; C6050, DE COLOR NEGRO CON GRIS; SERIAL; IMEI; 268435461102862656: SERIAL: SIN: V6D9KA1 1C0500847: CHIC DE MEMORIA MICRO 2GB; CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: PABLO JAVIER ISEA YANCE, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1987, titular de la cedula de identidad Nro. 17.628.024, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Chimpire, calle Maparari con esquina de la calle Iturbe, casa Nro. 185, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano a las 02:20 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (presunta Estafa). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas el OFICI4L AGREGADO. JOSÉ LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artíi4o 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se verifica los datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado; dicho aprehendido presenta dos antecedente, EL 1RO. EXPEDIENTE NRO. K-13-0217-01408, DE FECHA 10/04/2014, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE CORO, POR EL DELITO DE ESTAFA: EL 2DO. EXPEDIENTE NRO. K-13-0217-01792, DE FECHA 31/07/2013. POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. DE CORO POR EL DELITO DE ESTAFA; seguidamente se procede a colectar como evidencia el teléfono celular del ciudadano victima NICOLÁS JIMÉNEZ, descrito de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA. MODELO, V79 1, DE COLOR BLANCO, CON VINOTINTO; SERIAL IMEI: 867525010953444: SERIAL: 1141190301000335: CHIC DE LÍNEA MOVISTAR: SERIAL, 895804220004680178; CHIC DE MEMORIA MARCA TOSHIBA DE 4GB; CON SU RESPECTIVA BATERIA ya que tanto en el teléfono del aprehendido y el ciudadano víctima se encuentran almacenados una series de mensajes de texto de interés criminalístico que guarda relación con el hecho suscitado; acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano PABLO JAVIER ISEA YANCE, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 28 de Noviembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 28 de noviembre del año en curso, me encontraba de servicio en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Coordinación General de Polifalcon, avenida Ali Primera; seguidamente se presentan los ciudadanos: NICOLÁS JIMÉNEZ y SAMUEL RAMÍREZ. venezolanos mayores de edad. (demás datos filiatorios del ministerio publico): quienes manifestaron ser víctima de una presunta estafa, por parte de un ciudadano de nombre PABLO ISEA, quien le ofrecía una vivienda digna a cambio de cierta cantidad de dinero; a su vez manifiesta el primero de los descritos, que le haría entrega de un cheque por el monto de catorce mil (14.000) bolívares al ciudadano PABLO ISEA, en la siguiente dirección, Sector Chimpire, calle Maparari con calle Iturbe; a continuación me dirijo con el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN y el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ, hasta el lugar de encuentro, trasladándonos en diferentes vehículos, donde al llegar a la calle Maparari con esquina de la calle Iturbe, el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ, establece conversación con un ciudadano cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes; tez morena, contextura fuerte, de alta estatura, quien vestía para el momento suéter de color rosado, pantalón jeans de color negro: mientras que el suscrito y el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN nos ubicamos en un punto estratégicos, seguidamente una vez que el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ le hace entrega del cheque al sujeto antes mencionado; procedemos a desbordar del vehículo y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da la voz de alto al referido sujeto e identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia, mostrándole nuestras credencial, mostrando el ciudadano evidente nerviosismo; acto seguido el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole en la mano derecha UN (01) CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO S91 16004152. DEL BANCO DE VENEZUELA, SIGNADO CON EL NÚMERO DE CUENTA: 0102-0339-23-0000379566, POR EL MONTO DE CATORCE MIL (14.000) BOLÍVARES. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE PABLO ISEA; en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el MOMENTO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: HUAWEI, MODELO; C6050, DE COLOR NEGRO CON GRIS; SERIAL; IMEI; 268435461102862656: SERIAL: SIN: V6D9KA1 1C0500847: CHIC DE MEMORIA MICRO 2GB; CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: PABLO JAVIER ISEA YANCE, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1987, titular de la cedula de identidad Nro. 17.628.024, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Chimpire, calle Maparari con esquina de la calle Iturbe, casa Nro. 185, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano a las 02:20 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (presunta Estafa). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas el OFICI4L AGREGADO. JOSÉ LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artíi4o 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se verifica los datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado; dicho aprehendido presenta dos antecedente, EL 1RO. EXPEDIENTE NRO. K-13-0217-01408, DE FECHA 10/04/2014, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE CORO, POR EL DELITO DE ESTAFA: EL 2DO. EXPEDIENTE NRO. K-13-0217-01792, DE FECHA 31/07/2013. POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. DE CORO POR EL DELITO DE ESTAFA; seguidamente se procede a colectar como evidencia el teléfono celular del ciudadano victima NICOLÁS JIMÉNEZ, descrito de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA. MODELO, V79 1, DE COLOR BLANCO, CON VINOTINTO; SERIAL IMEI: 867525010953444: SERIAL: 1141190301000335: CHIC DE LÍNEA MOVISTAR: SERIAL, 895804220004680178; CHIC DE MEMORIA MARCA TOSHIBA DE 4GB; CON SU RESPECTIVA BATERIA ya que tanto en el teléfono del aprehendido y el ciudadano víctima se encuentran almacenados una series de mensajes de texto de interés criminalístico que guarda relación con el hecho suscitado; acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…” por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano PABLO JAVIER ISEA YANCE, el delito precalificado como ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NICOLAS JIMENEZ.
Prevé el artículo 462 del Código Penal:
“El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis si el delito se ha cometido…”.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 28 de noviembre del año en curso, me encontraba de servicio en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Coordinación General de Polifalcon, avenida Ali Primera; seguidamente se presentan los ciudadanos: NICOLÁS JIMÉNEZ y SAMUEL RAMÍREZ. venezolanos mayores de edad. (demás datos filiatorios del ministerio publico): quienes manifestaron ser víctima de una presunta estafa, por parte de un ciudadano de nombre PABLO ISEA, quien le ofrecía una vivienda digna a cambio de cierta cantidad de dinero; a su vez manifiesta el primero de los descritos, que le haría entrega de un cheque por el monto de catorce mil (14.000) bolívares al ciudadano PABLO ISEA, en la siguiente dirección, Sector Chimpire, calle Maparari con calle Iturbe; a continuación me dirijo con el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN y el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ, hasta el lugar de encuentro, trasladándonos en diferentes vehículos, donde al llegar a la calle Maparari con esquina de la calle Iturbe, el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ, establece conversación con un ciudadano cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes; tez morena, contextura fuerte, de alta estatura, quien vestía para el momento suéter de color rosado, pantalón jeans de color negro: mientras que el suscrito y el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN nos ubicamos en un punto estratégicos, seguidamente una vez que el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ le hace entrega del cheque al sujeto antes mencionado; procedemos a desbordar del vehículo y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da la voz de alto al referido sujeto e identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia, mostrándole nuestras credencial, mostrando el ciudadano evidente nerviosismo; acto seguido el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole en la mano derecha UN (01) CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO S91 16004152. DEL BANCO DE VENEZUELA, SIGNADO CON EL NÚMERO DE CUENTA: 0102-0339-23-0000379566, POR EL MONTO DE CATORCE MIL (14.000) BOLÍVARES. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE PABLO ISEA; en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el MOMENTO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: HUAWEI, MODELO; C6050, DE COLOR NEGRO CON GRIS; SERIAL; IMEI; 268435461102862656: SERIAL: SIN: V6D9KA1 1C0500847: CHIC DE MEMORIA MICRO 2GB; CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: PABLO JAVIER ISEA YANCE, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1987, titular de la cedula de identidad Nro. 17.628.024, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Chimpire, calle Maparari con esquina de la calle Iturbe, casa Nro. 185, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano a las 02:20 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (presunta Estafa). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas el OFICI4L AGREGADO. JOSÉ LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artíi4o 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se verifica los datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado; dicho aprehendido presenta dos antecedente, EL 1RO. EXPEDIENTE NRO. K-13-0217-01408, DE FECHA 10/04/2014, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE CORO, POR EL DELITO DE ESTAFA: EL 2DO. EXPEDIENTE NRO. K-13-0217-01792, DE FECHA 31/07/2013. POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. DE CORO POR EL DELITO DE ESTAFA; seguidamente se procede a colectar como evidencia el teléfono celular del ciudadano victima NICOLÁS JIMÉNEZ, descrito de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA. MODELO, V79 1, DE COLOR BLANCO, CON VINOTINTO; SERIAL IMEI: 867525010953444: SERIAL: 1141190301000335: CHIC DE LÍNEA MOVISTAR: SERIAL, 895804220004680178; CHIC DE MEMORIA MARCA TOSHIBA DE 4GB; CON SU RESPECTIVA BATERIA ya que tanto en el teléfono del aprehendido y el ciudadano víctima se encuentran almacenados una series de mensajes de texto de interés criminalístico que guarda relación con el hecho suscitado; acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…”. Por lo que se evidencia que existe la comisión de un Hecho Punible el cual merece Pena Privativa de Libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 28 de Noviembre de 2014, además que se acredita la comisión del presente delito a través de la denuncia interpuesta por el ciudadano NICOLAS JIMENEZ, persona quien fue victima en el presente hecho punible, las cual fue conteste en manifestar la participación del imputado de autos en el presente hecho de la cual se extrae de la denuncia interpuesta lo siguiente: “en el dia de hoy yo llamo a mi amigo SAMUEL, como a la 01:00 de la tarde, y le pido una sugerencia, diciéndole epa compadre yo le he estoy llamando para decirle que un chamo que yo conosco, me esta diciendo que le diera 32 mil bolívares para una casa con todo sus coroto y yo le dije que hoy se los daba entonces me dice mi amigo SAMUEL, ¿que cual es ese chamo que te esta ofreciendo eso? y yo le dije el supuestamente trabaja en la gobernación con la gran mision vienda Venezuela, ¿y como se llama?,PABLO JAVIER ISEA, entonces mi amigo Samuel me dice, ¡yerga ese chamo es el mismo que hace timpo yo le di 700 bolívares para una casa y hasta el sol de hoy me estafo, luego mi amigo me dice, vamos para la policía a colocar la denuncia y me vine a colocar la denuncia en el diep y me entreviste con un funcionario que estaba hay y me dijo que colocara la denuncia. después de eso, yo estaba en contacto con PABLO ISEA, por teléfono donde el me mando un mensaje diciéndome que me iba enviar la cuenta para depositarle el dinero, y yo le decía que solo tengo un cheque, y me dijo que esta buen y yo le dije que en donde me iba esperar para entregarle el cheque y me dijo que se lo fuera a llevar en la CALLE MAPARARI CON CALLE ITURBE, donde vive la abuela, entonces yo me fui para alla en mi carro particular para entregarle el cheque mientras los policía iban atrás de mi en una carro particular y cuando yo llegue en cel sitio después que yo le entregue el cheque los policías lo agarraron presos es todo lo que tengo que decir”.
Asimismo, se acredita la comisión del presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS N° 01919, suscrita en fecha 28 de Noviembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “...UN (01) CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO S91 16004152. DEL BANCO DE VENEZUELA, SIGNADO CON EL NÚMERO DE CUENTA: 0102-0339-23-0000379566, POR EL MONTO DE CATORCE MIL (14.000) BOLÍVARES. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE PABLO ISEA”, por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un Hecho Punible el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 28 de noviembre del año en curso, me encontraba de servicio en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Coordinación General de Polifalcon, avenida Ali Primera; seguidamente se presentan los ciudadanos: NICOLÁS JIMÉNEZ y SAMUEL RAMÍREZ. venezolanos mayores de edad. (demás datos filiatorios del ministerio publico): quienes manifestaron ser víctima de una presunta estafa, por parte de un ciudadano de nombre PABLO ISEA, quien le ofrecía una vivienda digna a cambio de cierta cantidad de dinero; a su vez manifiesta el primero de los descritos, que le haría entrega de un cheque por el monto de catorce mil (14.000) bolívares al ciudadano PABLO ISEA, en la siguiente dirección, Sector Chimpire, calle Maparari con calle Iturbe; a continuación me dirijo con el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN y el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ, hasta el lugar de encuentro, trasladándonos en diferentes vehículos, donde al llegar a la calle Maparari con esquina de la calle Iturbe, el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ, establece conversación con un ciudadano cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes; tez morena, contextura fuerte, de alta estatura, quien vestía para el momento suéter de color rosado, pantalón jeans de color negro: mientras que el suscrito y el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN nos ubicamos en un punto estratégicos, seguidamente una vez que el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ le hace entrega del cheque al sujeto antes mencionado; procedemos a desbordar del vehículo y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da la voz de alto al referido sujeto e identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia, mostrándole nuestras credencial, mostrando el ciudadano evidente nerviosismo; acto seguido el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole en la mano derecha UN (01) CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO S91 16004152. DEL BANCO DE VENEZUELA, SIGNADO CON EL NÚMERO DE CUENTA: 0102-0339-23-0000379566, POR EL MONTO DE CATORCE MIL (14.000) BOLÍVARES. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE PABLO ISEA; en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el MOMENTO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: HUAWEI, MODELO; C6050, DE COLOR NEGRO CON GRIS; SERIAL; IMEI; 268435461102862656: SERIAL: SIN: V6D9KA1 1C0500847: CHIC DE MEMORIA MICRO 2GB; CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: PABLO JAVIER ISEA YANCE, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1987, titular de la cedula de identidad Nro. 17.628.024, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Chimpire, calle Maparari con esquina de la calle Iturbe, casa Nro. 185, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano a las 02:20 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (presunta Estafa). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas el OFICI4L AGREGADO. JOSÉ LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artíi4o 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se verifica los datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado; dicho aprehendido presenta dos antecedente, EL 1RO. EXPEDIENTE NRO. K-13-0217-01408, DE FECHA 10/04/2014, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE CORO, POR EL DELITO DE ESTAFA: EL 2DO. EXPEDIENTE NRO. K-13-0217-01792, DE FECHA 31/07/2013. POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. DE CORO POR EL DELITO DE ESTAFA; seguidamente se procede a colectar como evidencia el teléfono celular del ciudadano victima NICOLÁS JIMÉNEZ, descrito de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA. MODELO, V79 1, DE COLOR BLANCO, CON VINOTINTO; SERIAL IMEI: 867525010953444: SERIAL: 1141190301000335: CHIC DE LÍNEA MOVISTAR: SERIAL, 895804220004680178; CHIC DE MEMORIA MARCA TOSHIBA DE 4GB; CON SU RESPECTIVA BATERIA ya que tanto en el teléfono del aprehendido y el ciudadano víctima se encuentran almacenados una series de mensajes de texto de interés criminalístico que guarda relación con el hecho suscitado; acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la SubDelegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo…” En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión del ciudadano PABLO JAVIER ISEA YANCE.
DENUNCIA Nº 00713, de fecha 28 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por el ciudadano NICOLAS JIMENEZ, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...en el dia de hoy yo llamo a mi amigo SAMUEL, como a la 01:00 de la tarde, y le pido una sugerencia, diciéndole epa compadre yo le he estoy llamando para decirle que un chamo que yo conosco, me esta diciendo que le diera 32 mil bolívares para una casa con todo sus coroto y yo le dije que hoy se los daba entonces me dice mi amigo SAMUEL, ¿que cual es ese chamo que te esta ofreciendo eso? y yo le dije el supuestamente trabaja en la gobernación con la gran mision vienda Venezuela, ¿y como se llama?,PABLO JAVIER ISEA, entonces mi amigo Samuel me dice, ¡yerga ese chamo es el mismo que hace timpo yo le di 700 bolívares para una casa y hasta el sol de hoy me estafo, luego mi amigo me dice, vamos para la policía a colocar la denuncia y me vine a colocar la denuncia en el diep y me entreviste con un funcionario que estaba hay y me dijo que colocara la denuncia. después de eso, yo estaba en contacto con PABLO ISEA, por teléfono donde el me mando un mensaje diciéndome que me iba enviar la cuenta para depositarle el dinero, y yo le decía que solo tengo un cheque, y me dijo que esta buen y yo le dije que en donde me iba esperar para entregarle el cheque y me dijo que se lo fuera a llevar en la CALLE MAPARARI CON CALLE ITURBE, donde vive la abuela, entonces yo me fui para alla en mi carro particular para entregarle el cheque mientras los policía iban atrás de mi en una carro particular y cuando yo llegue en cel sitio después que yo le entregue el cheque los policías lo agarraron presos es todo lo que tengo que decir …”.
Igualmente con el presente elemento de convicción de deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedieron los hechos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01919, suscrita en fecha 28 de Noviembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “...DOS TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA. MODELO, V79 1, DE COLOR BLANCO, CON VINOTINTO; SERIAL IMEI: 867525010953444: SERIAL: 1141190301000335: CHIC DE LÍNEA MOVISTAR: SERIAL, 895804220004680178; CHIC DE MEMORIA MARCA TOSHIBA DE 4GB; CON SU RESPECTIVA BATERIA Y 2.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: HUAWEI, MODELO; C6050, DE COLOR NEGRO CON GRIS; SERIAL; IMEI; 268435461102862656: SERIAL: SIN: V6D9KA1 1C0500847: CHIC DE MEMORIA MICRO 2GB; CON SU RESPECTIVA BATERÍA”.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 28 de Noviembre de 2014 por el funcionario JOSE PIRELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, de la cual se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas y del imputado a los fines de practicar las experticias correspondientes así como DE LA IDENTIFICACIÓN Plena del mismo por ante el sistema SIIPOL.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la practica de Inspección Técnica al Sitio del Suceso.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2575 suscrita en fecha 28 de Noviembre por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y ANDERSON CUBILLAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “SECTOR CHIMPIRE, CALLE MAPARARI, CON CALLE ITURBE, “VIA PUBLICA”, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 185, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN…”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-195 suscrita en fecha 28 de Noviembre de 2014, por el funcionario OSCAR SAAVEDRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “...UN (01) CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO S91 16004152. DEL BANCO DE VENEZUELA, SIGNADO CON EL NÚMERO DE CUENTA: 0102-0339-23-0000379566, POR EL MONTO DE CATORCE MIL (14.000) BOLÍVARES. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE PABLO ISEA.”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano NICOLAS JIMENEZ, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: en el dia de hoy yo llamo a mi amigo SAMUEL, como a la 01:00 de la tarde, y le pido una sugerencia, diciéndole epa compadre yo le he estoy llamando para decirle que un chamo que yo conosco, me esta diciendo que le diera 32 mil bolívares para una casa con todo sus coroto y yo le dije que hoy se los daba entonces me dice mi amigo SAMUEL, ¿que cual es ese chamo que te esta ofreciendo eso? y yo le dije el supuestamente trabaja en la gobernación con la gran mision vienda Venezuela, ¿y como se llama?,PABLO JAVIER ISEA, entonces mi amigo Samuel me dice, ¡yerga ese chamo es el mismo que hace timpo yo le di 700 bolívares para una casa y hasta el sol de hoy me estafo, luego mi amigo me dice, vamos para la policía a colocar la denuncia y me vine a colocar la denuncia en el diep y me entreviste con un funcionario que estaba hay y me dijo que colocara la denuncia. después de eso, yo estaba en contacto con PABLO ISEA, por teléfono donde el me mando un mensaje diciéndome que me iba enviar la cuenta para depositarle el dinero, y yo le decía que solo tengo un cheque, y me dijo que esta buen y yo le dije que en donde me iba esperar para entregarle el cheque y me dijo que se lo fuera a llevar en la CALLE MAPARARI CON CALLE ITURBE, donde vive la abuela, entonces yo me fui para alla en mi carro particular para entregarle el cheque mientras los policía iban atrás de mi en una carro particular y cuando yo llegue en cel sitio después que yo le entregue el cheque los policías lo agarraron presos es todo lo que tengo que decir (…) coincidiendo lo expuesto por la victima con lo manifestado por los funcionarios en el acta policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 28 de noviembre del año en curso, me encontraba de servicio en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en la Coordinación General de Polifalcon, avenida Ali Primera; seguidamente se presentan los ciudadanos: NICOLÁS JIMÉNEZ y SAMUEL RAMÍREZ. venezolanos mayores de edad. (demás datos filiatorios del ministerio publico): quienes manifestaron ser víctima de una presunta estafa, por parte de un ciudadano de nombre PABLO ISEA, quien le ofrecía una vivienda digna a cambio de cierta cantidad de dinero; a su vez manifiesta el primero de los descritos, que le haría entrega de un cheque por el monto de catorce mil (14.000) bolívares al ciudadano PABLO ISEA, en la siguiente dirección, Sector Chimpire, calle Maparari con calle Iturbe; a continuación me dirijo con el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN y el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ, hasta el lugar de encuentro, trasladándonos en diferentes vehículos, donde al llegar a la calle Maparari con esquina de la calle Iturbe, el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ, establece conversación con un ciudadano cuyas características fisionómicas y vestimenta son las siguientes; tez morena, contextura fuerte, de alta estatura, quien vestía para el momento suéter de color rosado, pantalón jeans de color negro: mientras que el suscrito y el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN nos ubicamos en un punto estratégicos, seguidamente una vez que el ciudadano NICOLÁS JIMÉNEZ le hace entrega del cheque al sujeto antes mencionado; procedemos a desbordar del vehículo y de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da la voz de alto al referido sujeto e identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia, mostrándole nuestras credencial, mostrando el ciudadano evidente nerviosismo; acto seguido el OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, le realiza un registro corporal, localizándole y colectándole en la mano derecha UN (01) CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO S91 16004152. DEL BANCO DE VENEZUELA, SIGNADO CON EL NÚMERO DE CUENTA: 0102-0339-23-0000379566, POR EL MONTO DE CATORCE MIL (14.000) BOLÍVARES. CORRESPONDIENTE AL NOMBRE DE PABLO ISEA; en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía para el MOMENTO UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: HUAWEI, MODELO; C6050, DE COLOR NEGRO CON GRIS; SERIAL; IMEI; 268435461102862656: SERIAL: SIN: V6D9KA1 1C0500847: CHIC DE MEMORIA MICRO 2GB; CON SU RESPECTIVA BATERÍA quedando esta persona posteriormente identificado como: PABLO JAVIER ISEA YANCE, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/1987, titular de la cedula de identidad Nro. 17.628.024, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Chimpire, calle Maparari con esquina de la calle Iturbe, casa Nro. 185, del Municipio Miranda Estado Falcón; acto seguido vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano a las 02:20 horas de la tarde aproximadamente conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (presunta Estafa). Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL AGREGADO. JOSÉ LEÓN, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas el OFICI4L AGREGADO. JOSÉ LEÓN, de conformidad con lo establecido en el artíi4o 187 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón donde al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación se verifica los datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado; dicho aprehendido presenta dos antecedente, EL 1RO. EXPEDIENTE NRO. K-13-0217-01408, DE FECHA 10/04/2014, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C, DE CORO, POR EL DELITO DE ESTAFA: EL 2DO. EXPEDIENTE NRO. K-13-0217-01792, DE FECHA 31/07/2013. POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. DE CORO POR EL DELITO DE ESTAFA; seguidamente se procede a colectar como evidencia el teléfono celular del ciudadano victima NICOLÁS JIMÉNEZ, descrito de la siguiente manera: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA. MODELO, V79 1, DE COLOR BLANCO, CON VINOTINTO; SERIAL IMEI: 867525010953444: SERIAL: 1141190301000335: CHIC DE LÍNEA MOVISTAR: SERIAL, 895804220004680178; CHIC DE MEMORIA MARCA TOSHIBA DE 4GB; CON SU RESPECTIVA BATERIA ya que tanto en el teléfono del aprehendido y el ciudadano víctima se encuentran almacenados una series de mensajes de texto de interés criminalístico que guarda relación con el hecho suscitado; acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,…” se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, al cual se le realizo su respectiva experticia de reconocimiento legal, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal, es decir existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Publico como ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penall. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano PABLO JAVIER ISEA YANCE, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la Privación Judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NICOLAS JIMENEZ.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión uno a cinco años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano PABLO JAVIER ISEA YANCE.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano PABLO JAVIER ISEA YANCE, la cual cumplirá en su domicilio el cual es el siguiente: SECTOR CHIMPIRE CALLE MAPARARÍ CON CALLE ITURBE. CASA 105., CORO DEL ESTADO FALCÓN. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PABLO JAVIER ISEA YANCE la cual cumplirá en la siguiente dirección Sector Chimpire Calle Maparari con calle Iturbe. Casa 105., Coro del Estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.- Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con el oficio respectivo.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. IRAIK ROMERO
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Marzo de 2015
RESOLUCION No. PJ0052015000041
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