REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de abril de 2015
205º y 156º
IP01-P-2010-0005596

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 28, 32, 33 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la excepción opuesta por la defensa judicial del ciudadano Oscar Rodríguez Torres, al inicio del juicio oral y público, que en su contra se sigue por el delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- OSCAR RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.489.465, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-01-1977, de profesión constructor y natural de esta Ciudad, residenciado la Urbanización Independencia Segunda Etapa Calle Principal, Casa N° 39, Coro Estado Falcón, teléfono 0426-551-86-31, Coro estado Falcón.
II
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA


Al inicio del juicio oral y público, la defensa del acusado de autos, tomó la palabra y expuso:“que de conformidad con lo establecido en el articulo 32 del copp, procedemos a ratificar las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, con fundamento a lo establecido en el ordinal 3 del precitado articulo, por lo que ciudadano Juez ratificamos en cada una de sus partes dicho escrito de contestación a la acusación fiscal, el cual se consignó en atención a violaciones de Derechos y garantías Constitucionales, lo cual esta defensa esta seguro que su competente autoridad hará el estudio pertinente con fundamentos de los derechos imputados. Se deja constancia que la Defensa procedió a exponer de forma oral y sucinta su escrito de descargo donde se encuentran esbozadas las distintas diligencias de investigación solicitadas por ante el Ministerio Público, las cuales fueron acordadas en fecha 23-09-2010, lo cual hace evidente que para ese despacho fiscal, aunque retardadas, las consideró útiles y pertinentes, razón por la cual debió esperar el resultado de las mismas, para poder presentar su acto conclusivo, lo cual no fue asi, dado que en fecha 09-11-2010, presentó la acusación, dejando de esta manera en estado de indefensión a mi patrocinado, es por ello que esta conducta desplegada por el Ministerio Público vicia de nulidad absoluta, la acusación interpuesta tal y como lo estableció la Sentencia Nº 181 de fecha 03-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, por otro lado ciudadano Juez solicitamos se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4 literal “e” del código orgánico procesal penal, por incumpliendo de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por todo lo antes expuesto, solicitamos se sirva declarar con lugar la excepción opuesta, toda vez que ha quedado palmariamente demostrado que en la formación de la acusación se incumplieron con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y en consecuencia se impone de pleno derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 del copp. En caso contrario ciudadano Juez, solicito se difiera la audiencia, a los fines de que se practique las diligencias solicitadas y acordadas por el Ministerio Público, solicitud que hacemos en atención al criterio acogido por el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez Juan Carlos Palencia, en el asunto penal IP01-P-2007-001922, que acordó diferir la audiencia preliminar hasta tanto se practicaran las diligencias de investigación que fueron planteadas con antelación suficientes al fenecimiento de la fase preparatoria sin que fuera tramitada con la celeridad procesal”

Por su parte, la Fiscalía decidió renunciar a su derecho de palabra a los fines de contestar la incidencia presentada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta instancia de Justicia, que el motivo central de la interposición por parte de la defensa del acusado, de la excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” tiene que ver con la violación del debido proceso, en virtud, según la defensa, de que el Ministerio Público dejó en estado de indefensión a su defendido al presentar el acto conclusivo de acusación sin esperar las resultas de la diligencias de investigación que se propusieron en la fase de investigación o preparatoria.

Sostuvo la defensa que en fecha 12 de marzo de 2010, interpuso escrito de solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escrito que, efectivamente corre inserta a los folios 44, 45 y 46 de la primera pieza del expediente.

Señaló igualmente que el día 23 de septiembre de 2010, es decir, luego de un poco más de seis (6) meses, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante oficio FAL-2-672-10, admitió las diligencias de investigación propuesta por la defensa y ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que las practicara y remitiera sus resultas.

Denunció que en fecha 18 de noviembre de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo de acusación en contra de su defendido, por el delito de Estafa, ello sin que constará ni siquiera una de las varias diligencias de investigación que habían propuesto en fecha 12 de marzo de 2010.

Argumentó que sin lugar a dudas, en su criterio, con la actuación Fiscal se vulneró el debido proceso ya que dejó a su patrocinado en estado de indefensión sin posibilidad absoluta de rebatir los hechos que se le atribuyen y de poder demostrar su inocencia.

Por otra parte, alegó que en su oportunidad procesal y ante el Juez de Control, presentaron las excepciones correspondientes y denunciaron los hechos anteriormente reseñados, ello con el propósito de hacer contención a la violación del derecho a la defensa con el objeto de se corrigiera la situación jurídica infringida y se ordenará el proceso penal de tal manera que se le permitiera a su defendido demostrar su inocencia.

Observa esta Instancia de Justicia, que en efecto tal y como lo alegó la defensa, le nace el derecho de proponer las excepciones previstas en la ley, en fase de juicio, ya que, estas fueron presentadas en la fase de control, y no obstante a las denuncias efectuadas, el órgano jurisdiccional las declaró sin lugar; pero más allá de eso, se aprecia que al revisar y analizar la decisión del Tribunal de Control, la cual sirvió de fundamento para declarar sin lugar la excepción interpuesta, se vulneró el derecho de brindar una respuesta adecuada en relación al punto que se planteaba, pues, lo resuelto en nada se relaciona a la demanda de excepciones y los motivos denunciados, tal y como se observa del siguiente párrafo de la decisión de fecha 21 de agosto de 2012:

“SOBRE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA

Se observa del escrito acusatorio presentado que el Ministerio Público hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las diligencias de investigación de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente el imputado participó en ellos, quedando claramente establecido la participación del ciudadano OSCAR RODRIGUEZ TORRES ya que la acusación establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho a un tipo penal establecido en leyes vigentes. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación ajustada a la norma, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. Y ASÍ SE DECIDE”

Sin lugar a dudas, a la defensa le nace el derecho de ratificar ante el Tribunal de Juicio, las excepciones interpuestas, no sólo porque fue declarada sin lugar, sino también porque lo decidido nada tiene que ver con la naturaleza de la demanda y el hecho denunciado como lesivo, razón por lo cual debe declararse admisible la demanda de excepción interpuesta por la defensa del acusado de autos.

Sobre el estado de indefensión es importante precisar que ella es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal. Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho a la defensa.

La indefensión por tanto, tiene que ser demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rige el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso de autos es importante precisar que como parte del derecho a la defensa, se encuentra el derecho del imputado de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

Es por demás conveniente resaltar que el imputado no tiene derecho a la practica de la diligencia, tiene derecho es a proponerlas y además también tiene derecho a que el representante Fiscal, como director de la investigación se pronuncie, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Pero una vez que la diligencia o diligencias son admitidas, le nace el derecho a que se practique.

Sobre el particular la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “…el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique”

Partiendo de esa consideración jurisprudencial, podemos concluir que son tres (3) los motivos que generan violación al derecho a la defensa en lo que se relaciona al derecho del imputado de proponer diligencias de investigación, a saber:

1) Cuando la diligencias propuestas aún y siendo adecuadas, pertinentes y necesarias no son admitidas y también podemos añadir cuando la respuesta dada no se fundada o motivada.
2) Un segundo motivo sería cuando la diligencia no se admite sin motivar, es decir, la respuesta se ofrece como consecuencia de la arbitrariedad, del capricho o del abuso de poder, simplemente se niegan porque si.
3) Y, un último motivo de vulneración del derecho a la defensa seria cuando se ofrece una respuesta adecuada, ajustada, motivada y se admite la diligencia propuesta, pero no obstante a ello las diligencias no se practican y en consecuencia no hay resultados.

Esta última circunstancia, cuando se produce, es el equivalente a la inadmisión de la diligencia y ello comporta una trasgresión del debido proceso, tal y como lo apuntó la sala Constitucional en fallo de fecha 9 de julio de 2010, al señalar:

“…Como se observa, la diligencia probatoria solicitada por la defensa del imputado en la fase de investigación, la cual, a su juicio, pretendía determinar los indicadores neurológicos y mentales respecto del trastorno mental que sufrió su defendido al momento de los hechos objeto de la acusación, no sólo fue admitida como oportuna por el Ministerio Público…no obstante, dicha diligencia probatoria no fue practicada, aún cuando el imputado ya tenía derecho a ello. A juicio de la Sala, tal circunstancia constituye una inadmisión la cual, como antes se acotó, comporta una violación del derecho a la defensa”

Partiendo de todas consideraciones precedentemente expuestas, no cabe duda, para esta instancia de justicia, que a la defensa judicial del ciudadano Oscar Rodríguez Torres, le asiste la razón, puesto que es obvio que el Ministerio Público, con su actuación en fase preparatoria violó el debido proceso y en consecuencia el derecho a su defensa, al no sólo brindar una respuesta “inmotivada” sino que además resultó tardía, dado que se pronunció más de 6 meses después de propuestas las diligencias, y además no supervisó debidamente y conforme a sus obligaciones que se practicaran las diligencias conforme a la admisión que extemporáneamente había acordado a favor del acusado, y, por último, de forma arbitraria y contraria a los postulados del debido proceso, presentó la acusación sin esperar el resultado de la practica de las diligencias de investigación ofrecidas por el acusado a través de su defensa.

En consecuencia, es imperativo declarar con lugar la excepción interpuesta por la defensa del ciudadano Oscar Rodríguez Torres, de conformidad con el artículo 28 numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Fiscalía no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal generándose los efectos del artículo 34 numeral 4º eiusdem, esto es, el sobreseimiento de la causa de manera provisional conforme al artículo 20 numeral 2º ibidem, en consecuencia, queda suspendido el proceso, conforme a la sentencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número 356 de fecha 27-7-2006. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Declara con lugar, la excepción interpuesta por la defensa judicial del acusado Oscar Rodríguez Torres, de conformidad con el artículo 28 numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Fiscalía no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal generándose los efectos del artículo 34 numeral 4º eiusdem, esto es, el sobreseimiento de la causa de manera provisional conforme al artículo 20 numeral 2º ibidem, en consecuencia, queda suspendido el proceso, conforme a la sentencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número 356 de fecha 27-7-2006.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Se deja constancia que la resolución es publicada en el lapso de ley, estando las partes a derecho.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRIGUEZ

Asunto Judicial: IP01-P-2010-005596
Resolución: PJ04201500023
Decisión de fecha 8-4-2015
JCPG/ER/jcpg