REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000169
ASUNTO : IP01-D-2015-000169
RESOLUCION

AUTO DECRETANDO CON LUGAR CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSION

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud que en fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal se constituyo en la sede de la Entidad de Atención para Varones de esta ciudad, con el propósito de verificar el estado de salud del adolescente PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, a quien se le sigue causa penal N° IP01-D-2015-000169, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, por haber obtenido información de que el mencionado adolescente había sido victima de maltratos en dicho centro, por lo que procedió a trasladarse a los fines de verificar la información, y una vez en el recinto esta Juzgadora solicita que le fuera ubicado al precitado adolescente con el objeto de constatar el estado de salud y su condición física, infiriendo una negativa rotunda a tal pedimento, transcurrida las horas sin respuesta alguna y sin la posibilidad de entrevistarnos con el adolescente, se levanta el acta señalando lo ocurrido y dejando constancia de la constitución del tribunal en dicha entidad, la ciudadana jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la secretaria de guardia ABG. DANIELA HERNANDEZ, los alguaciles ABG. YORMANIA MUÑOZ Y ABG: DANIEL DIAZ, la defensa pública ABG. GABRIEL RODRIGUEZ y la Fiscal Undécima del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ. En virtud de lo anterior y la imposibilidad de contactarnos con el adolescente esta Juzgadora ordena el traslado del adolescente PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ a la Medicatura Forense en esta misma fecha, la cual no se realizo señalando igualmente que una vez efectuada dicha valoración forense fuera trasladado hasta la sede de Polifalcón, donde se celebraría una Audiencia Especial para escuchar al imputado, haciendo en consecuencia caso omiso de lo ordenado por este tribunal. En este particular en fecha 11 de Abril de 2015, se le solicito nuevamente mediante oficio que fuera llevado a la misma sede policial al adolescente de marras a las 10:00 a.m., cuyo oficio es llevado por el alguacil de guardia TSU MIGUEL MAVO hasta la ENTIDAD DE ATENCION, negándose a recibir la boleta ocasionando el diferimiento de la audiencia nuevamente. Ahora bien, en fecha 14-04-2015, en horas de la mañana este tribunal recibe INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, el cual fue consignado en fecha 13-04-2015 según Oficio N° 0955-15, en el cual se deja constancia que dicho adolescente presento: ESQUIMIOSIS EN LA FASE DE RESOLUCION DE 5X4 EN LA CARA ANTERIOR DEHEMTOX IZQUIERDO ENTRE 3ER Y 4TO ESPACIO INTERCOSTAL REGION PARAESTERNAL, siendo su CONCLUSIÓN: Estado general bueno, tiempo de curación 06 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones de tres (03) días salvo complicaciones, Asistencia Medica si, carácter leve. En vista de ello quien aquí decide solicita el traslado del adolescente PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ a la sede del circuito Judicial Penal de esta ciudad a los efectos de realizar la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, haciéndose efectivo el traslado a las dos (02) de la tarde, de inmediato constituyéndose en la sala 2 de audiencia, en la cual se escucho efectivamente al mismo tal como quedo plasmado en el Acta de esa misma fecha la cual se puede constatar en el sistema juris 2000 en lo siguientes términos: En el día de hoy, 14 de Abril de 2015, siendo las 03:05 horas de la tarde, oportunidad, para realizar Audiencia para Oír al Imputado en el presente asunto en virtud de conocimiento que tuvo este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2015 en donde se constituyo en la sede de la entidad de atención para varones al objeto de corroborar el estado físico y de salud del adolescente PEDRO RUIZ GOMEZ. Se constituye el Tribunal Segundo de Control Sección Penal adolescente de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria de sala Abg. ALEJANDRA MORA, y el alguacil asignado a sala. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Publico con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente Abogado Abg. GABRIEL RODRIGUEZ, del Adolescente PEDRO RUIZ GOMEZ y de la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza impone de sus derechos y garantías al Adolescente Imputado quien señala que si desear declara, y procedió a exponer: cuando llegue allá me quietaron la ropa y me pusieron Cintra la pared y me dieron una patada por las costillas y con la mano cerrada te daban en el pecho y le dije que tenia una puñalada aquí en el pecho y me dijeron tiene una puñalada ahí y me dieron y me dieron con la mano cerrada en la espalda y con la mano cerrada me dieron en el pecho, habían como 08 custodios y todos me dieron y cuando me dejaron de pegar me iba a meter donde duermo y llego un señor flaco alto que es el coordinador de hay y me dio con la mano abierta en la espalda y en el pecho y después me dio con la mano cerrada donde tengo la herida y de hay me dijeron que si no decía nada que ellos me habían golpeado me iban a tratar bien allí, y el que estaba allá que le dicen mamo me dejo que allá es feo y que los golpeas y cuando dijeron que me habían golpeado me dijeron que me echara jabón azul y me daban pastillas para el dolor y me echaban la bolita de desodorante por la espalda para que se me quitaran los morados y me daban masajes, me echaban mantequilla con sal, cada ratico me echaban la crema y me daban masajes, cada vez que me sacaban a hablar con la señora me decían que dijera que ellos no me habían tocado, y cuando la señora pelo amarillo que es la directora me pregunto yo le dije que no me habían golpeado por que si decía que si me habían golpeado me iban a dar mas golpes, el mamo me dijo que a todos los golpean cuando llegan y me mostró unos morados que tenia en los talones y en la nalga, si nosotros nos reíamos ellos nos golpeaban, me golpeo el gordo, el flaco y el alto y los que están en el reten, el gordito se llama yaison, el otro se llama Rafael los otros no se como se llaman. Es todo.- Acto seguido la Defensa toma la palabra y expone: en virtud de la declaración voluntaria sin apremio ni coacción de mi defendido en la cual manifiesta haber sido victima de agresiones físicas y psicológicas por parte del personal de guardia del día 10 de Abril de 2015 del centro de formación de varones de coro, solicito sea trasladado con la mayor brevedad posible a la policía de falcón con sede en Puerto Cumarebo con el objeto de salvaguardar su integridad física, psicológica y su derecho a la salud e incluso la vida consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo en vista de los graves acontecimientos solicito se remita copia certificada de la declaración a la fiscalía superior con el objeto de que se prosiga investigación relacionada con el hecho, así mismo le sea tomada acta de entrevista ante la fiscalia designada. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico quien expone: no me opongo a lo solicitado por la defensa Pública.- es todo. En virtud la gravedad de lo declarado por el adolescente y la solicitud de cambio de centro de reclusión solicitada en sala por la defensa técnica ABG. GABRIEL RODRIQUEZ y vístase que la representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ no se opone y siendo la obligación del estado como estructura social y de derecho de las personas que se encuentren privadas de libertad es preservar el estado de salud, su integrad física, tal como lo consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Con lugar lo peticionado por la defensa Publica ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, en aras de garantizarle su derecho a la vida y a la salud del adolescente PEDRO RUIZ GOMEZ y en consecuencia se le notifica a la directora de de ENTIDAD DE ATENCION PARA VARONES lo Decretado en sala, notificándole de igual manera a la Comandancia de Cumarebo que el adolescente de marras permanecería en esa sede hasta tanto le sean realizados las evaluaciones medicas ya mencionadas en razón a que sus representantes legales presento ante esta instancia constancia emitida por el Neurólogo pediatra del Centro Pediátrico Falcón DRA. M LETICIA OLIVERA en el cual presento Informe ELECTROENCEFALOGRAFICO y tratamiento a suministrar (TEGRETOL), aunado a ello residen en esa ciudad. En este mismo particular y en virtud de que quien aquí decide ordeno realizarle al adolescente en la Audiencia Oral de Presentación las siguientes evaluaciones medicas las cuales fueron ratificadas en fecha 15-04-2015:
1.- Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Coro específicamente con el Psiquiatra Dr. Juan Carlos Robertis.
2.- Dr. Elena Torres, Psiquiatra adscrita al IPASME
3.- Dr. Angélica Hernández, Psicóloga adscrita al Seguro de esta ciudad de coro
4.- Medico Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón a los efectos de presentar ante este tribunal las resultas de la evaluación correspondiente, siendo que el mismo deberá acompañar a su representado ya que la misma puede aportar los antecedentes si fuera el caso. Todo de conformidad con lo Previsto en la Ley Especial que rige la materia y Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”y el Artículo 43 de establece lo siguiente: “El derecho a la Vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de Muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su Libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” así como la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, y Ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.


ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE

ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA