REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes de Coro
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2013-000452
ASUNTO : IP01-D-2013-000452
JUEZA: ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
ADOLESCENTE IMPUTADO: GIL JOSE RAMON DIAZ
REPRESENTANTE: BELKYS COROMOTO DIAZ DIAZ
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA MORA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 27 de Marzo de 2015, el cual es seguido en contra de los adolescentes: el adolescente GIL JOSE RAMON DIAZ por cuanto en fecha 20 de Enero de 2015 este Tribunal ordeno librar orden de Ubicación, la cual esta signada con el Nº 2CO-2015, en el presente asunto seguido al adolescente JOSE MIGUEL DIAZ DIAZ, WILBER JOSE PEROZO MORA Y GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este particular la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al adolescente de marras. Así mismo Ofreció las pruebas que promovió en dicho escrito, y solicito su admisión y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO del igual manera que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, solicitando como sanción: DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 624 de la LOPNNA para el adolescente de marra, en cuanto el adolescente: WILBER JOSE PEROZO MORA, este Tribunal ordena la división de la continencia de la presente causa ya que sobre este pesa ORDEN DE UBICACIÓN.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1996, titular de la cédula Nº V- 27.247.346, soltero, de ocupación u oficio vigilante, domiciliado en Urbanización los medanos, manzana F, casa s/n, detrás del liceo jebe Viejo, al frente del kiosco blanco, de la Ciudad de coro Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0424-6719123 (jefe).
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISION DE HECHOS)
En el día de hoy, 27 de Marzo de 2015, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en virtud de que fue colocado a disposición de este Tribunal el adolescente GIL JOSE RAMON DIAZ por cuanto en fecha 20 de Enero de 2015 este Tribunal ordeno librar orden de Ubicación, la cual esta signada con el Nº 2CO-2015, en el presente asunto seguido al adolescente JOSE MIGUEL DIAZ DIAZ, WILBER JOSE PEROZO MORA Y GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. Alejandra Mora; y el alguacil de sala. Acto seguido se acuerda verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente. Se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado GIL JOSE RAMON DIAZ. Se deja constancia de la incomparecencia de los adolescentes JOSE MIGUEL DIAZ DIAZ y WILBER JOSE PEROZO MORA, sobre quien pesa Orden de Ubicación. Seguidamente toma la palabra el adolescente imputado y manifiesta al Tribunal que exonera a la defensa Publica y designa en este acto a los abogados Nelson García y Alain González, quienes encontrándose presentes en esta sala serán juramentados por acta separada, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas. En este estado la Ciudadana Jueza manifiesta a las partes que vista la incomparecencia de los adolescentes JOSE MIGUEL DIAZ DIAZ y WILBER JOSE PEROZO MORA, este Tribunal ordena la división de la continencia de la causa con respecto a los adolescentes antes mencionados. Seguidamente por cuanto se encuentra las partes antes mencionadas es por lo que se procede a realizar la correspondiente audiencia preliminar al adolescente GIL JOSE RAMON DIAZ. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expone: ciudadana Juez en mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al Adolescente imputado GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicita se sancione a cumplir DOS Años de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. Acto seguido se procede a su identificación de la siguiente manera: GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1996, titular de la cédula Nº V- 27.247.346, soltero, de ocupación u oficio vigilante, domiciliado en Urbanización los medanos, manzana F, casa s/n, detrás del liceo jebe Viejo, al frente del kiosco blanco, de la Ciudad de coro Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0424-6719123 (jefe). Posteriormente se impuso al joven adulto de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quien libre de apremio y de toda coacción manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. NELSON GARCIA quien expone: esta defensa en conversación sostenida con nuestro representado nos manifestó que su incomparecencia a la audiencia preliminar fue motivado al hecho que no se hicieron efectivas en su persona las notificaciones para el precitado auto. Es todo.- En este estado el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al Joven Adulto imputado GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Joven Adulto acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de un (01) año de imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, es todo.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ, le aplica la sanción de UN (01) AÑOS de Reglas de Conducta, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. Quedan notificados los presentes en sala. Se acuerda la división de continencia en relación a los adolescenteJOSE MIGUEL DIAZ DIAZ y WILBER JOSE PEROZO MORA. Se deja sin efecto la orden de ubicación librada en su oportunidad al adolescente GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ y se ordena librar los oficios correspondientes. Siendo las 10:00 horas de la mañana se da por terminada la presente audiencia y conformes firman.
MOTIVA
En virtud de que esta juzgadora observa que la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto esta fijada para la fecha 30 de Marzo de 2015, el cual es seguido en contra de los adolescentes: GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ, por cuanto en fecha 20 de Enero de 2015 este Tribunal ordeno librar orden de Ubicación, la cual esta signada con el Nª 2CO-2015, en el presente asunto seguido igualmente en contra de los adolescentes JOSE MIGUEL DIAZ DIAZ, WILBER JOSE PEROZO MORA por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal ordena la división de la continencia de la causa con respecto a los adolescentes antes mencionados. Seguidamente por cuanto se encuentra las partes antes mencionadas es por lo que se procede a realizar la correspondiente audiencia preliminar al adolescente GIL JOSE RAMON DIAZ. En este particular la Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al adolescente de marras. Así mismo Ofreció las pruebas que promovió en dicho escrito, y solicito su admisión y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO del igual manera que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, solicitando como sanción: DOS Años de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Acto seguido se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos al imputado previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, por lo que manifestó sin apremio y coacción que: “Admito los hechos que se me imputan y me declaro responsable de los mismos” es todo. En este estado se le concede la palabra al Representante Fiscal quien expone: visto que el adolescente GIL JOSE RAMON DIAZ, admiten los hechos es por lo que solicito cambio de sanción, le sea impuesta UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLA DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 624 DE LA LOPNNA. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. NELSON GARCIA quien expone: esta defensa en conversación sostenida con nuestro representado nos manifestó que su incomparecencia a la audiencia preliminar fue motivado al hecho que no se hicieron efectivas en su persona las notificaciones para el precitado auto. Es todo.-.” El Tribunal, visto que el adolescente imputado GIL JOSE RAMON DIAZ, admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al adolescente de marra al cumplimiento de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620 en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA, por lo que se le obliga a cumplir con las condiciones: 1.- No reunirse con personas de dudosa reputación 2.- No estar en la calle después de las 7 de la noche sin compañía de su representante 3.- No portar armas de ningún tipo de armas 4.- Realizar Un Curso En El Inces y consignar la respectiva constancia 5.- Asistir a una cita con la psicóloga Angélica Hernández en el seguro social 6.- Asistir a una consulta con la psiquiatra Elena torres en el IPASME 7. Asistir a la ONA y someterlo a tratamiento a los fines de realizar las respectivas evaluaciones con el equipo multidisciplinario de manera integral. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008. la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra del Adolescente GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al Joven Adulto imputado GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ, de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Joven Adulto acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos del Adolescente GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ, solicito sea sancionado con la aplicación de la medida de un (01) año de imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, es todo.- En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por el Adolescente GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ, le aplica la sanción de UN (01) AÑOS de Reglas de Conducta, de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. Quedan notificados los presentes en sala. Se acuerda la división de continencia en relación a los adolescente JOSE MIGUEL DIAZ DIAZ y WILBER JOSE PEROZO MORA. Se deja sin efecto la orden de ubicación librada en su oportunidad al adolescente GIL JOSE RAMON PEREZ DIAZ y se ordena librar los oficios correspondientes. Siendo las 10:00 horas de la mañana se da por terminada la presente audiencia y conformes firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. En este mismo particular se deja constancia en vista la incomparecía del adolescente WILBER JOSE PEROZO MORA, sobre quien pesa ORDEN DE UBICACIÓN. ASI SE DECIDE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA
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