REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000780
ASUNTO : IP11-P-2015-000780

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 27 de Febrero de 2015, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RONALDO JOSUE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.813.012 de nacionalidad venezolano, de 18/ años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 25/03/1996, Domiciliario: sector universitario, calle padilla, residencia de portón blanco, por donde esta la aldea, entrado por hay. Teléfono 0412-1745922, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: JONATHAN ALIESTER MORLES MUÑOZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.553.734 de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 21/02/1989, Domiciliario: ciudad federación, manzana 7, casa 18, teléfono: 0424-6008510 (suegra), por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley Desarme para el segundo de los nombrados.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Febrero de 2015, que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio desempeñaban patrullajes de seguridad por el sector comercial de esta ciudad al momento que recibimos una llamada informando que en una ciudadana había sido víctima de un robo y que la misma se encontraba con ellos en la unidad dando recorridos para ver si daban con el paradero de los ciudadanos quienes vestían para el momento pantalón jean y franela de color blanca y gorra y el segundo vestía pantalón jean con franela marrón, se implementó un dispositivo de seguridad por las adyacencias del sector comercial, siendo aprehendido un sujeto con las mismas características aportadas por la víctima, quedando identificado como JONATHAN ALIESTER MORLES MUÑOS a quien se le incautó UNA REPLICA DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO DE COLOR NEGRO, SERIAL 11E00223. CALIBRE 4.5 MM (177) MARCA H.P.P.UMAREX, recuperándose igualmente UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL HUAWEI, MODELO HUAWEIG2101, SERIAL IMEI 354093049546010, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO SERIAL BAAC109B72880733 y MIL BOLIVARES EN EFECTIVO. Lográndose también la aprehensión del ciudadano RONALDO JOSUE GOMEZ.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Febrero de 2015, que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, constituidos en comisión de servicio desempeñaban patrullajes de seguridad por el sector comercial de esta ciudad al momento que recibimos una llamada informando que en una ciudadana había sido víctima de un robo y que la misma se encontraba con ellos en la unidad dando recorridos para ver si daban con el paradero de los ciudadanos quienes vestían para el momento pantalón jean y franela de color blanca y gorra y el segundo vestía pantalón jean con franela marrón, se implementó un dispositivo de seguridad por las adyacencias del sector comercial, siendo aprehendido un sujeto con las mismas características aportadas por la víctima, quedando identificado como JONATHAN ALIESTER MORLES MUÑOS a quien se le incautó UNA REPLICA DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO DE COLOR NEGRO, SERIAL 11E00223. CALIBRE 4.5 MM (177) MARCA H.P.P.UMAREX, recuperándose igualmente UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL HUAWEI, MODELO HUAWEIG2101, SERIAL IMEI 354093049546010, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO SERIAL BAAC109B72880733 y MIL BOLIVARES EN EFECTIVO. Lográndose también la aprehensión del ciudadano RONALDO JOSUE GOMEZ.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior de un local comercial ubicado en el centro de esta ciudad de Punto Fijo, en el cual los procesados de autos, uno de ellos portando un facsimil de arma de fuego, sometieron a la víctima y la despojaron de un teléfono móvil celular y dinero en efectivo.

Tales hechos son corroborados a través de la DENUNCIA de fecha 26 de Febrero de 2015 efectuada por la ciudadana JHOANNYS MARIUA BORREGALES BUSTILLO quien expuso: “En horas de la mañana de hoy jueves 26 de Febrero de 2015, me encontraba por el centro de aca de Punto Fijo, al momento que me metí en una tienda a comprar en eso llegó una muchacha morena pelo largo y también quiso comprar pero la señora de la tienda le dijo que esperara y en cuestión de segundos entraron dos chamos y uno de ellos me apuntó con un arma de fuego y me dijo que le entregara mi telefono y que no les viera la cara, yo hice caso y le entregué mi telefono y un dinero que cargaba, después de eso se fueron..”

Asimismo se evidencia de las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 26 de Febrero de 2015, que al procesado JONATHAN MORLES se le incautó UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, el cual quedó descrito en dicha acta; asimismo se recuperó UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL HUAWEI, MODELO HUAWEIG2101, SERIAL IMEI 354093049546010, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO SERIAL BAAC109B72880733 y MIL BOLIVARES EN EFECTIVO.

En el presente caso se establece que la aprehensión de los procesados de autos fue flagrante, siendo señalados por la víctima como los autores del hecho, incautándose además las evidencias o pertenencias de la denunciante.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”.

Los procesados de autos resultaron aprehendidos incautándose además en su poder el fascimil del arma de fuego con el cual sometió a la precitada ciudadana, circunstancias éstas que indudablemente lo individualizan en la comisión del hecho punible.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONALDO JOSUE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.813.012 de nacionalidad venezolano, de 18/ años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 25/03/1996, Domiciliario: sector universitario, calle padilla, residencia de portón blanco, por donde esta la aldea, entrado por hay. Teléfono 0412-1745922, y JONATHAN ALIESTER MORLES MUÑOZ , titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.553.734 de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 21/02/1989, Domiciliario: ciudad federación, manzana 7, casa 18, teléfono: 0424-6008510 (suegra), por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley Desarme para el segundo de los nombrados.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González
Secretario