REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000710
ASUNTO : IP11-P-2011-000710

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD

En fecha 30 de Septiembre de 2014, se recibió escrito presentado por los abogados ALFREDO ZEA y MANUELA ESPINOZA, incritos en el IPSA bajo los números 168.181 y 178.862 don domicilio procesal en la calle las acacias con Prolongación Bolívar, sector Santa Rosa, antigua sede de la Emisora Ondas del Cardón, diagonal a puerta 3 de la Refinería Cardón, en su condición de defensores del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS CHACON, ampliamente identificado en autos, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 424 ejusdem, mediante el cual expuso lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

Esta solicitud obedece a que la nulidad en principio al no tratarse de un recurso, sino una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazo.

Es por esto que basado en la ley adjetiva penal, las reiteradas y pacificas jurisprudencias esta defensa solicitó en tiempohábil y pertinente la practica de diligencias para lo cual propusimos unos testigos con el interés de esclarecer el hecho criminoso, se solicitó por primera vez según consta proposición de diligencias en los folios 116 al 118 para que fueran declarados como testigos presenciales las ciudadanas LIGIA ELENA MELENDEZ NAVAS titular de la cédula de identidad Nro. 19.880.414, MARIA DANIELA LUGO MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nro. 19.855.923 y LARRY ENRIQUE MATA titular de la cédula de identidad Nro. 20.227.558, los cuales fueron evacuados y sus resultados fulminó el acervo probatorio del Ministerio Público en contra de nuestro defendido, es así que con claridad meridiana a todas luces demostraron con sus testimonios la inocencia del imputado de autos, sin embargo dicho testimonios se contraponen a los dichos de las ciudadanas MARIN LUGO YOHANA YAMILE y GOMEZ BELLO ADRIANA ANGELING plenamente identificadas en autos, razón ésta por demás y en aras de buscar la verdad verdadera de los hechos propusimos por segunda vez unas diligencias que denominamos de extrema urgencia, las mimas eran útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, diligencias éstas que fueron declaradas sin lugar por el Ministerio Público.

En virtud de ello solicitan la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Se desprende del contenido del escrito presentado por el abogado ALFREDO ZEA, en su condición de defensor del ciudadano JORGE ANTONIO CHIRINOS CHACON, la solicitud de nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por presuntas violaciones de orden constitucional en virtud de que solicitó a ese despacho fiscal la práctica de algunas diligencias de investigación que según lo expuesto, y las mismas fueron declaradas sin lugar por dicha representación fiscal, lo cual a su manera de ver, vulneró el derecho a la defensa del procesado de autos de lo cual deviene la nulidad del acto conclusivo presentado por esa representación de la vindicta pública.

El Tribunal procedió al análisis de la presente solicitud y las diligencias peticionadas ante el Despacho fiscal, evidenciándose que las mismas consistieron en lo siguiente:

En efecto se observa a los folios 116 al 118 de la presente causa, escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2014, por el abogado defensor, mediante el cual requirió a la Fiscalía sexta del ministerio Público la práctica de las siguientes diligencias de investigación consistente en que se tome entrevista en calidad de testigo presencial a la ciudadana LIGIA ELENA MELENDEZ NAVAS, MARIA DANIELA LUGO MARTINEZ y LARRY ENRIQUE MATA señalando el solicitante que la práctica de dichas diligencias permitirán el esclarecimiento de los hechos investigados y por ende la inocencia de su defendido.

En relación a ello, se observa que el Ministerio Público practicó dichas diligencias, es así como se observa a los folios 119 al 126 las ACTAS DE ENTREVISTAS de los prenombrados ciudadanos, habiéndose practicado en fecha 28 de Agosto de 2014.

Posteriormente en fecha 02 de Septiembre de 2014, la defensa representada por el abogado ALFREDO ZEA y MANUELA ESPINOZA presentó nuevo escrito por ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público mediante la cual solicitó se ENTREVISTE NUEVAMENTE CON EL CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA las ciudadanas MARIN LUGO YOANA YAMILE y GOMEZ BELLO ADRIANA ANGELING.

Señaló la defensa que dichos testimonios resultarán útiles y necesarios para acreditar que el encausado no cometió delito alguno, y por consiguiente pueden aportar importantes información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar real de cómo sucedieron los hechos y el porque con sus declaraciones tratan de involucrar en el delito de homicidio a nuestro defendido cuestión ésta negada desde el principio.

No obstante se observa que en cuanto a este último pedimento de la defensa presentado en fecha 02 de Septiembre de 2014, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público lo declaró SIN LUGAR en virtud de que el TESTOMONIO de las referidas TESTIGOS consta en las actas procesales que componen la causa penal.


El artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado la intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos de que ulteriormente correspondan.”

Asimismo el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a las nulidades absolutas: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

El peticionante demanda la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público sobre la base de la presunta violación del derecho a la defensa, en virtud de que existen diligencias de investigación solicitadas por él ante el despacho fiscal quien de manera grave, grosera y flagrante inobservó normas sustanciales y elementales que rayan en la arbitrariedad, al no practicar las mimas y hasta la actualidad no se sabe el resultado de dichas diligencias.


Ante tal situación, debe este órgano jurisdiccional en primer lugar determinar la viabilidad procesal para realizar un pronunciamiento en cuanto a la solicitud planteada, toda vez que el momento procesal idóneo para la verificación de la legalidad de la acusación fiscal es la audiencia preliminar, la cual en el presente caso, se encuentra fijada para el día 20 de Abril de 2015.

No obstante, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 7091 de fecha 13 de Diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la cual se considera oportuno extraer el siguiente extracto:

“…ante la petición de nulidad en la etapa intermedia, el Juez de Control, puede resolver bien antes de la Audiencia Preliminar o en la audiencia preliminar como resultado de ella, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes”

De la revisión de las actuaciones se observa que de las diligencias solicitadas por la defensa a la representación fiscal, la primera de ellas presentada en fecha 14 de Agosto de 2014, por el abogado defensor, mediante el cual requirió a la Fiscalía sexta del ministerio Público la práctica de las siguientes diligencias de investigación consistente en que se tome entrevista en calidad de testigo presencial a la ciudadana LIGIA ELENA MELENDEZ NAVAS, MARIA DANIELA LUGO MARTINEZ y LARRY ENRIQUE MATA señalando el solicitante que la práctica de dichas diligencias permitirán el esclarecimiento de los hechos investigados y por ende la inocencia de su defendido; las mimas fueron practicadas por la Fiscalía Sexta del Mnisterio Público en fecha 28 de Agosto del año 2014, tal y como se evidencia de cada una de las ACTAS DE ENTREVISTAS insertas a los folios 119 al 124 de la presente causa.

Por otro lado observa este órgano jurisdiccional que en relación a la nueva solicitud efectuada por la defensa en fecha 02 de Septiembre de 2014 mediante la cual solicitó la practica de nuevas entrevistas a las ciudadanas MARIN LUGO YOHANA YAMILE y GOMEZ BELLO ADRIANA ANGELING, el Ministerio Público conforme a la facultad que tiene de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró SIN LUGAR dicha solicitud, sobre la base de que las precitadas ciudadanas habían sido entrevistadas.

Es así como de la revisión de la causa se observa que en efecto a los folios 40 al 42 de la causa, rielan las ACTAS DE ENTREVISTAS de las ciudadanas GOMEZ BELLO ADRIANA ANGELING y MARIN LUGO YOANA YAMILE, rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en fecha 11 de Febrero de 2010.


Siendo así, precisa éste órgano jurisdiccional que no existe la vulneración del derecho a la defensa ya señalada, toda vez que las diligencias de investigación solicitadas por el precitado defensor privado del imputado, fueron practicadas y la segunda petición efectuada por la defensa, obtuvo respuesta por parte del Ministerio Público toda vez que las declaró sin lugar sobre la base de que dichas ciudadanas ya habían sido entrevistadas por ante el referido organismo policial.

De lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal que en el presente caso no existen vicios que afecten de nulidad el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón, puesto que no se acredita ninguna de las circunstancias fácticas señaladas en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda tal solicitud; y como consecuencia de ello, este Tribunal declara sin lugar la presente solicitud de nulidad; y así se decide

Es por ello, que conforme a lo previsto en el precitado artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por la defensa del imputado JORGE ANTONIO CHIRINOS, identificado en autos, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANTONIO GARCIA GUTIERREZ (occiso)


Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,
Abg. Jorge Luis González